2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-03147-00 Demandante JOSÉ JONH PEÑA PACHECO Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas Solicitud de suspensión de reparto de tutelas por congestión judicial.
Incremento desproporcionado de reparto de tutelas en vacancia judicial. La legitimación en la causa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por José Jonh Peña Pacheco, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 23 de abril de 20261 se radicó en Samai acción de tutela promovida por el señor José Jonh Peña Pacheco contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Oficina de Reparto de Tutelas de Paloquemao, y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales «a la salud mental» y «a la estabilidad laboral reforzada».
Lo anterior, con ocasión a la desproporción en el reparto de tutelas, especialmente en el periodo de vacancia judicial, dado que desborda la capacidad de trabajo y hace que se extienda de manera inhumana la jornada laboral. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: «PRIMERO: Tutelar a mi favor el Derecho Fundamental a la Salud Mental, Estabilidad laboral reforzada, vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ, OFICINA DE REPARTO DE TUTELAS PALOQUEMAO, CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES.
SEGUNDO: Ordenar a la CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ, OFICINA DE REPARTO DE TUTELAS PALOQUEMAO, dentro del término de traslado de la presente acción SUSPENDA EL REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA A LOS JUZGADOS PENALES MUNICIPALES DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, POR DOS SEMANAS, MIENTRAS SE RESUELVEN LAS 50 ACCIONES DE TUTELAS ASIGNADAS EN SEMANA SANTA DE 2026, así evitar un perjuicio irremediable. 1 Samai, índice 2.
Se precisa que la acción de tutela fue inicialmente asignada por reparto a la Corte Suprema de Justicia. En auto del 20 de abril de 2026, esa autoridad judicial remitió la acción de tutela a esta corporación con fundamento en las reglas de reparto, porque la tutela fue promovida por un empleado judicial vinculado a la jurisdicción ordinaria con ocasión a sus funciones. 2 Página 10 de la acción de tutela.
SAMAI, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03147-00 Demandante: José Jonh Peña Pacheco 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Ordenar a la CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ, que en termino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, CREE OTRO CARGO DE SUSTANCIADOR U OFICIAL MAYOR PARA LOS JUZGADOS PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ CUARTO: En caso de no acceder a la pretensión anterior, Ordenar a la CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ, que en termino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, CREE EL CARGO DE ESCRIBIENTE PARA LOS JUZGADOS PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ.
QUINTO: En caso de no acceder a la pretensión anterior, Ordenar a la CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ, que en termino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, DEVUELVA A LOS ESCRIBIENTES DEL CENTRO SERVICIOS JUDICIALES S.P.A. DE PALOQUEMAO A LOS JUZGADOS PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ.
SEXTO: En caso de no acceder a la pretensión anterior, Ordenar a la CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ, que en termino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, SE ADOPTEN MEDIDAS ESTUDIADAS PERTINENTES PARA AFRONTAR LA CONTINGENCIA CON LA AVALANCHA DE ACCIONES DE TUTELAS, PUES POR MAS COMPROMISO QUE HAYA POR PARTE DE LOS EMPLEADOS, LA SITUACIÓN ES DESBORDADA.».
(Sic para toda la cita) 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor relata que los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Bogotá están integrados por los siguientes servidores: un juez, un secretario y un oficial mayor o sustanciador. Indicó que el oficial mayor o sustanciador tiene a su cargo la sustanciación de las acciones de tutela y la proyección del fallo que la resuelve. 2.2.
Informó que en el periodo 2021 a 2025, la carga aumentó considerablemente y que están tramitando un promedio de 400 tutelas anualmente. 2.3. Manifestó que, aunque el Consejo Superior de la Judicatura tiene conocimiento de esta situación no ha adoptado medidas efectivas de descongestión para hacer frente a esa problemática. Expone que esa omisión ha conllevado que «los judiciales nos sentimos abandonados, con una persecución laboral.» 2.4.
Agregó que en los periodos de vacancia laboral la situación se hace más crítica, pues toda la carga de gestión de las acciones de tutela recae sobre los juzgados penales municipales con funciones de control de garantías y de conocimiento de Bogotá. Esto ha hecho que tengan que asumir el conocimiento y trámite de hasta 10 tutelas diarias, lo cual materializa una «situación inhumada» que no se atenúa con las medidas de contención, que considera insuficientes adoptadas por el Consejo Superior de la judicatura. 2.5.
Dijo que después de la Semana Santa siguen recibiendo un promedio de 8 a 9 tutelas diarias. De manera que, adujo, no se ha compensado el esfuerzo y continúan sin descanso, por lo que reprochó lo siguiente: «nos ha tocado trabajar sábados y domingos, todos los días desde las 6 de la mañana hasta pasadas las 12 de la noche.» Radicado: 11001-03-15-000-2026-03147-00 Demandante: José Jonh Peña Pacheco 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Fundamentos de la acción El señor José Jonh Peña Pacheco sostiene que el reparto de las acciones de tutela dirigido a los juzgados penales municipales con funciones de control de garantías supera ampliamente la capacidad de los despachos que están conformados solo por tres funcionarios y solo uno de ellos puede hacerse cargo de las acciones de tutela.
Expuso que el reparto desproporcionado de acciones de tutela, que se agrava en periodo de vacancia judicial, vulnera su derecho a la salud mental y a la estabilidad laboral, pues solo hay una persona que se puede dedicar a sustanciar y proyectar las acciones de tutela, cuyo número puede superar 30 a la semana. Esta congestión implica que los servidores judiciales a cargo de las acciones de tutela deban trabajar sábados y domingos y que las jornadas diarias puedan superar las 12 horas.
Estima que esta situación se equipara a un escenario de acoso laboral y reprocha que el Consejo Superior de la Judicatura no haya tomado medidas eficaces para mitigar este escenario de congestión estructural que está afectando la dignidad humana de los trabajadores de estos despachos. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 27 de abril de 2026, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por el señor José Jonh Peña Pacheco, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Oficina de Reparto de Tutelas de Paloquemao, y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. 4.2.
El juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio indicó que la dependencia que representa no tiene competencia para atender la inconformidad del accionante sobre la asignación y carga derivada del reparto de las acciones de tutela. Precisó que la función de reparto de procesos corresponde a las Oficinas Judiciales y de Apoyo, las cuales adelantan esta labor con la ayuda de herramientas tecnológicas diseñadas para asegurar la distribución equitativa de los procesos, en particular, a través del Sistema de Administración de Reparto Judicial (SARJ), cuya administración técnica está a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En ese contexto, recordó que las reglas de reparto de las acciones de tutela son definidas por el Consejo Superior de la Judicatura y por disposiciones de carácter nacional como el Decreto 1382 de 2000. Por lo anterior, destacó que «la asignación de tutelas responde a criterios objetivos y reglados, no a decisiones discrecionales de los Centros de Servicios Judiciales.» Finalmente, advirtió que las pretensiones de la tutela, especialmente las dirigidas a suspender el reparto de tutelas, crear nuevos cargos o adoptar medidas de descongestión, superan el ámbito funcional del Centro de Servicios Judiciales.
Agregó que son cuestiones que atañen al Consejo Superior de la judicatura y demás autoridades administrativas de la Rama judicial. De acuerdo con lo anterior, solicitó que se vincule a la Oficina de Apoyo Judicial y/o la dependencia encargada del reparto de acciones de tutela de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y que se declare la Radicado: 11001-03-15-000-2026-03147-00 Demandante: José Jonh Peña Pacheco 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falta de legitimación en la causa por pasiva del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio. 4.3.
El coordinador de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial -Complejo Judicial de Paloquemao solicitó que se verifique la legitimación en la causa por activa del señor José Jonh Peña Pacheco, pues, aunque manifestó ser empleado judicial no probó esa condición. Destacó que de los documentos aportados por el accionante no es posible verificar su vinculación con algún despacho judicial del circuito de Bogotá. De otra parte, considerando la relevancia del asunto, solicitó que se vincule al proceso a la Dirección Seccional de Administración judicial de Bogotá, entidad a la que se encuentra adscrita esa dependencia y a la Unidad de Análisis y Estadística del Consejo Superior de la Judicatura quien maneja las cifras y cargas de los diferentes despachos.
En cuanto al fondo del asunto, precisó que esa Oficina cumple funciones estrictamente administrativas, entre ellas, el registro y reparto de las acciones constitucionales y procesos penales de la Ley 600 de 2000. Actividades que desarrolla en el marco de la normativa jurídica aplicable y las reglas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Informó que el reparto de los procesos se realiza a través del software SARJ, el cual está estructurado sobre la orden de la distribución equitativa de las cargas de trabajo entre los despachos judiciales y cuya asignación se realiza aleatoriamente. Además, la herramienta está diseñada para considerar novedades como descansos, permisos e incapacidades a efectos de compensar los repartos.
De otro lado, enfatizó en que el reparto de las acciones de tutela está determinado por el Decreto 333 de 2021, normativa que establece las pautas administrativas que determina la asignación de las acciones de tutela. Explicó que el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, es la oficina encargada de recibir todo el reparto de acciones constitucionales radicadas para conocimiento en el circuito judicial de Bogotá, labor que desarrolla en el marco de las directrices establecidas en el Decreto 333 de 2021, acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020 y el memorando DESAJBOO20 3872.
Agregó que, para desarrollar esta labor, se realiza un filtro inicial y se distribuyen los casos en tres oficinas de reparto, así: «a) Oficina de Apoyo Para los Juzgados Administrativos de Bogotá (68 Juzgados categoría Circuito); b) Oficina de Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao, (86 Circuito y 138 Municipales); c) Centro de Servicios Administrativos Para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, (192 Circuito y 196 Municipales).» De acuerdo con lo expuesto, concluyó que la pretensión del actor dirigida a que se suspenda el reparto equivale a una petición para que esa entidad deje de ejercer las funciones que le fueron asignadas por ley, solicitud a la que no puede acceder pues implicaría un desconocimiento al marco jurídico.
Dijo que la omisión en el ejercicio de sus funciones derivaría en una vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos y podría tener consecuencias incluso de carácter disciplinario o penal. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03147-00 Demandante: José Jonh Peña Pacheco 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También expuso que la estrategia de trabajo corresponde al titular de cada despacho, por lo que es a esa autoridad a quien deben solicitársele los ajustes para aliviar la carga laboral del personal que lo conforma.
Frente a la cantidad de tutelas que son repartidas a los juzgados, indicó que los datos relacionados en la acción de tutela sub examine no se corresponden con la realidad. Solicita que se tengan como prueba los registros que aportó. En los documentos se evidencia que, aunque si ha habido un aumento de las acciones de tutela, «en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, juzgado alguno debe resolver 30 tutelas en la semana.» Adicional a lo anterior, reprochó que el actor manifestara que no se ha realizado la compensación de los asuntos repartidos de más en Semana Santa y aduce que tal afirmación deriva del desconocimiento sobre la manera en que se realiza esa gestión a nivel tecnológico e institucional.
Se transcribe el aparte por estimar lo relevante: «Se afirma de manera irresponsable que no se ha realizado la respectiva compensación de asuntos “repartidos de más” en la semana santa, sin que al respecto se tenga certeza y conocimiento de la compensación de estos asuntos no solo a nivel tecnológico (realizado por el mismo sistema SARJ), sino institucional (información del reparto de asuntos por esta oficina al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá), para que se ajusten las cantidades que se remiten en el día a día para reparto.
(…) El volumen de acciones de tutela radicadas y remitidas para reparto por esta Oficina ha superado cualquier registro histórico, evidenciando un incremento sostenido y significativo en comparación con los años anteriores, por temas que son de amplio conocimiento por la ciudadanía en general, los cuales no pueden ser sub iudice para dejar de realizar las funciones asignadas a las distintas instancias de la rama judicial.
Particularmente, a la fecha, se evidencia un aumento del 34,07 % en el número de asuntos repartidos, en comparación con el mismo mes del año inmediatamente anterior. Asimismo, con corte al 31 de diciembre del año pasado, el acumulado anual reflejó un incremento del 30,27 % en las radicaciones gestionadas por esta Oficina para la respectiva jurisdicción. Este fenómeno de sobrecarga laboral se ha venido presentando de manera progresiva en los últimos periodos y, pese a las respuestas institucionales adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, estas no han resultado suficientes frente al incremento sustancial en el volumen de radicaciones.» En todo caso aceptó que la realidad actual es que la carga laboral está en aumento y los recursos humanos resultan insuficientes para atender la demanda con estándares de oportunidad y eficiencia que exige el servicio de justicia. Para ilustrar lo dicho, relacionó el siguiente cuadro con los datos sobre el reparto.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03147-00 Demandante: José Jonh Peña Pacheco 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Establecido lo anterior, concluyó que esa Oficina no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, sino que se ha concentrado en cumplir las funciones que por ley le fueron asignadas.
En todo caso, adujo que la implementación de medidas para mitigar la congestión que afecta a los despachos judiciales y a las oficinas administrativas corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. En línea con lo expuesto, solicitó que se desvincule a esa Oficina de la presente acción de tutela. 4.4. La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura indicó frente a la pretensión segunda de la tutela, relativa a la suspensión del reparto de tutelas por dos semanas, que, en virtud del Acuerdo PSAA16-10561 de 2016, corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura la decisión sobre la exoneración o disminución temporal del reparto.
También advirtió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la creación de cargos permanentes o transitorios en la Rama Judicial ni para invadir el ámbito de competencias que por ley corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (leyes 270 de 1996 y 2430 de 2024). A ese respecto, recordó que la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias de tutela estableció la improcedencia de la acción de tutela para disponer la creación de cargos y despachos judiciales en la Rama Judicial.
Mencionó las siguientes providencias: la sentencia de tutela del 24 de noviembre de 2011 (rad. 02064- 01), sentencia del 31 de octubre de 2013 (rad. 20130040001) y sentencia del 14 de mayo de 2020 (rad. 20200244) y sentencia del 24 de mayo de 2022 (rad. CSJ STP7074–2022). En similar sentido, mencionó también las sentencias de tutela proferidas por diferentes secciones del Consejo de Estado en los siguientes expedientes: 11001-03-15 000-2024-00583-00, 11001-03-15-000-2024-03286-00 y 11001-03-15- 000-2025-00955-00.
De otro lado, frente a las pretensiones quinta y sexta de la acción de tutela, destacó que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en el margen de su autonomía, disponer las medidas pertinentes para mitigar la congestión respetando el límite de los recursos asignados. Agregó que para adoptar medidas especiales de descongestión el Consejo Superior de la Judicatura debe acudir a criterios como la asignación de partidas presupuestales, por lo que, atendiendo a las limitaciones fiscales, la entidad realiza priorización de los despachos para establecer cuáles deben acceder a medidas de apoyo, como el fortalecimiento de la planta de personal. 4.5.
El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá precisó, en primer lugar, que en lo corrido del año 2026 la entidad que representa no ha recibido ninguna petición por parte del señor Peña Pacheco en el que informe el escenario fáctico de reparto y congestión de tutelas que fue expuesto en la acción de tutela. Relacionó certificado que al respecto emitió la secretaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Ahora, en relación con la alegada congestión derivada del reparto de acciones de tutela, precisó que no se trata de un fenómeno aislado ni exclusivo de la Radicado: 11001-03-15-000-2026-03147-00 Demandante: José Jonh Peña Pacheco 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especialidad penal, sino de una problemática estructural y generalizada que obedece al incremento de la demanda judicial en el distrito de Bogotá. Informó que los datos estadísticos en el periodo de enero a marzo de 2026 reflejan que los 84 juzgados penales municipales «registraron un ingreso aproximado de 8.265 acciones de tutela, lo que equivale a un promedio cercano a 98 tutelas por despacho en dicho trimestre».
En comparación con los juzgados civiles municipales, se tiene que en el mismo periodo recibieron 8.219 acciones de tutela, lo que equivale a un promedio de 115 tutelas asignadas a los 71 despachos judiciales. Se relacionó la siguiente imagen frente al reparto en la especialidad penal: De acuerdo con lo anterior, advirtió que el incremento de las acciones de tutela es un fenómeno transversal a las diferentes especialidades de la Rama Judicial y que afecta a los 839 despachos que funcionan en el distrito judicial de Bogotá. A ese respecto, enfatizó en el incremento de la demanda de justicia que se reflejó en el informe de rendición de cuentas brindado por el CSJ en el mes de marzo, el cual evidenció «el ingreso de acciones de tutela en línea presentó un crecimiento significativo, al pasar de 94.135 en 2024 a 229.491 en 2025, equivalente a un incremento del 143,79%».
Explicó que el aumento en las acciones de tutela obedece a factores externos como la crisis del sistema de salud, la facilidad de acceso a mecanismos judiciales a través de herramientas tecnológicas y el incremento de conflictividad social. Por lo tanto, solicitó que se considere que el fenómeno descrito por el actor obedece a una situación estructural que no puede ser atribuida a la actuación u omisión de una autoridad específica.
En todo caso, informó que el Consejo Superior de la Judicatura ha adoptado medidas para mitigar la congestión como la creación de cargos de apoyo en diferentes especialidades, implementación de despachos transitorios, medidas de descongestión selectiva y el fortalecimiento de herramientas tecnológicas para la gestión judicial. Individualizó las referidas medidas, así: Radicado: 11001-03-15-000-2026-03147-00 Demandante: José Jonh Peña Pacheco 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Acuerdo PCSJA25-12377 del 30 de diciembre de 2025, mediante el cual se adoptaron medidas de descongestión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para la gestión de reclamaciones salariales de los servidores de la rama judicial.
(ii) Acuerdo PCSJA25-12376 del 30 de diciembre de 2025, a través del cual se adoptaron medidas transitorias de descongestión en algunos Tribunales, Juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional para conjurar situaciones que por su complejidad requieren atención prioritaria en aras de evitar fenómenos como la prescripción en asuntos de la especialidad penal o cuando median peticiones relacionadas con la libertad.
(iii) Acuerdo PCSJA26-12395 del 11 de febrero de 2026, en el que se adoptaron medidas transitorias de descongestión para tribunales y juzgados a nivel nacional. Respecto del distrito de Bogotá, se crearon medidas para el trámite de las solicitudes de personas privadas de la libertad y en materia civil para gestionar inventarios que superan los 5000 procesos.
De acuerdo con lo anterior, recordó que la creación de cargos y despachos judiciales es una competencia del Consejo Superior de la Judicatura, la cual está precedida de estudios técnicos de cargas laborales y necesidades del servicio y que se encuentra sujeta a la disponibilidad presupuestal que a su vez está condicionada a la apropiación de recursos por parte del Gobierno Nacional.
Por lo anterior, advirtió que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para ordenar la creación de cargos judiciales, despachos o modificaciones estructurales a la organización de la Rama Judicial. Añadió que la finalidad de este mecanismo judicial no es la adopción de decisiones de política pública o planificación institucional.
Frente a la solicitud de suspensión del reparto de acciones de tutela, manifestó que tal medida solo trasladaría la carga a otros despachos judiciales pasando la congestión a otras especialidades, pero no resuelve el problema estructural. Además, manifestó que el conocimiento de las acciones de tutela no puede ser condicionado por las cuestiones de orden administrativo o de congestión, dado que tal gestión tiene una relación directa con el derecho de acceso a la administración de justicia. Agregó que las funciones de los Consejos Seccionales de la Judicatura son de carácter administrativo, por lo que dentro de sus competencias no está la de creación de cargos o adopción de decisiones estructurales de política judicial.
Por ello, indicó que tal pretensión debe presentarse ante el Consejo Superior de la Judicatura, entidad competente para decidirla, según las prioridades del orden nacional y la disponibilidad de recursos. Establecido lo anterior, concluyó que no existe una acción u omisión atribuible a esa corporación que dé cuenta de una vulneración de los derechos fundamentales del actor.
Añadió que las pretensiones de la acción de tutela son improcedentes en sede de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03147-00 Demandante: José Jonh Peña Pacheco 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sección establecer, en primer lugar, si se acreditan en el caso particular los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
De superarse el anterior análisis, se determinará si las autoridades administrativas accionadas vulneraron los derechos fundamentales de José Jonh Peña Pacheco a la salud y a la estabilidad laboral por no adoptar medidas que mitiguen el reparto desproporcionado de tutelas que es asignado a los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Bogotá y que desborda de manera abrupta la capacidad de los despachos. 3.
Análisis del caso concreto 3.1. La Sala analizará el presupuesto de legitimación en la causa de la acción de tutela, ya que, frente a este requisito, se plantearon dos solicitudes en el trámite del proceso constitucional. En primer lugar, debe resolverse la solicitud de desvinculación presentada por el coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio quien indicó que esa entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva para atender los reparos del actor respecto del reparto de las acciones de tutela ni competencia para satisfacer sus pretensiones.
Depurado lo anterior, se analizará la solicitud del coordinador de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial -Complejo Judicial de Paloquemao de verificar la legitimación en la causa por activa del accionante, dado que no acreditó la condición de empleado judicial ni que estuviera vinculado a algún despacho judicial en Bogotá. 3.2. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción de tutela para responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
Es decir, se debe analizar si la conducta que genera la vulneración del derecho tiene una vinculación directa o indirecta con la entidad demandada, por acción u omisión. La Sala estima que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio está legitimado para obrar como parte pasiva en esta acción de 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03147-00 Demandante: José Jonh Peña Pacheco 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela. Lo anterior, considerando que las funciones asignadas a esta entidad guardan relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Recuérdese que el Centro cumple funciones de apoyo administrativo para los juzgados penales, específicamente, en materia de reparto el Acuerdo 2764 de 20044 le atribuye al juez coordinador, en el artículo 6° literal c), la función de «[v]elar por que el reparto de los asuntos y diligencias que se tramitan por la Secretaría sea equitativo y eficiente».
Entonces, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se origina principalmente en el alegado reparto desproporcionado de las acciones de tutela respecto de los juzgados penales municipales con función de control de garantías, a juicio de esta Sala, la entidad si está legitimada para conformar el extremo pasivo de este proceso constitucional. 3.3.
Frente a la legitimación en la causa por activa del señor José Jonh Pacheco, conviene recordar que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para pedir la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de acciones u omisiones de autoridades o de particulares, en los eventos delineados por la Constitución y la Ley.
De lo anterior se deduce que la acción de tutela debe ser promovida por el titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama, o por quien actúe válidamente en su nombre5. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que «es el titular de los derechos fundamentales cuya protección o restablecimiento se persigue, quien está legitimado para interponer la solicitud de amparo»6.
Por lo tanto, cuando quien acude al mecanismo constitucional no acredita ser el titular de los derechos invocados, no se satisface el presupuesto de legitimación en la causa por activa. Descendiendo las anteriores consideraciones al caso concreto, la Sala advierte que, aunque de los hechos de la acción de tutela podría inferirse que el accionante es servidor judicial y que, presuntamente, desempeña el cargo de oficial mayor o sustanciador en un juzgado penal municipal con función de control de garantías de Bogotá, lo cierto es que dicha calidad no fue acreditada dentro del expediente.
Incluso, el actor no la invocó de manera expresa, ni identificó el cargo que ocupa ni mencionó cual era, en específico, el despacho al cual se encuentra vinculado. En esa medida, no es posible corroborar que el accionante sea el titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama, ni que exista una afectación individual, directa y cierta derivada de la situación que plantea en la solicitud de amparo. 4 «Por el cual se organizan las funciones del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio en el Distrito Judicial de Bogotá y se dictan otras disposiciones.» 5 «El mencionado artículo constitucional fue regulado, entre otros, por el Decreto 2591 de 1991 que en su artículo 10 señala que la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), o (iv) a través de agente oficioso, cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa.
Asimismo, dicha norma señala que (v) tanto el defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela.» 6 Corte Constitucional, sentencia T-262 de 2024 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03147-00 Demandante: José Jonh Peña Pacheco 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, debe resaltarse que dada la informalidad que caracteriza el trámite de la acción de tutela, el despacho ponente procuró incorporar la información necesaria para verificar dicho presupuesto de procedencia, mediante requerimiento dirigido al actor a través del correo electrónico señalado por él para efectos de notificaciones, del siguiente tenor literal: Sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna que permitiera constatar su legitimación en la causa por activa.
Sobre el particular, conviene precisar que la sola referencia a la problemática estructural de congestión judicial no habilita, por sí misma, el ejercicio de la acción de tutela. Máxime cuando no se allegó ninguna prueba que dé cuenta de alguna petición formulada por el actor ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la que se solicite y justifique la exoneración temporal del reparto, pues es la autoridad competente para tal fin.
Lo procedente, en primera medida es acudir por el conducto pertinente ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a presentar la solicitud de exoneración temporal del reparto pretendida. Correspondía al accionante acreditar que dicha situación incide de manera concreta en sus derechos fundamentales, mediante la demostración de una afectación personal y verificable.
No obstante, en el presente asunto, tal exigencia no se satisface, pues la solicitud de amparo fue formulada en términos generales y sin elementos mínimos que permitan establecer la titularidad de los derechos invocados. 4. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por no encontrarse acreditada la legitimación del señor José Jonh Peña Pacheco.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03147-00 Demandante: José Jonh Peña Pacheco 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor José Jonh Peña Pacheco, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. NEGAR la solicitud de desvinculación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de este fallo. 3.
NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador