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11001030600020220010000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-05-17

Radicación interna: 102 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Segundo Sigifredo Suárez·Demandado: Procuraduría Regional De Nariño, Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., tres de agosto de dos mil veintidós (2022) Número único: 11001-03-06-000-2022-00100-00. Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Procuraduría Regional del Nariño y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Nariño. Asunto: Autoridad competente para conocer de proceso disciplinario contra auxiliar de la justicia iniciado previo a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 2 de 2015.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 25 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró la falta de competencia para tramitar un proceso disciplinario iniciado en el año 2018 en contra del señor Segundo Sigifredo Suárez2, quien se desempeñó como auxiliar de justicia dentro del proceso judicial 2015-00081 adelantado por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto.

Por lo anterior, la Comisión remitió el expediente a la Procuraduría Regional de Nariño.3 2. El 26 de abril de 2022, la Procuraduría Regional de Nariño, declaró no ser competente para asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria en mención, al considerar que tal asunto estaría a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Mediante Auto de 27 de agosto de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria abrió indagación preliminar en contra el señor Segundo Sigifredo Suárez en su condición de perito habría solicitado a la demandante, el pago de honorarios adicionales a los que ya se le habían cancelado para rendir su concepto pericial. 3 Expediente digital SAMAI, PDF 2, folios 3 a 5.

Radicación 11001030600020220010000 propuso conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.4 II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto5.

Consta que se libraron comunicaciones6 a la Procuraduría Regional de Nariño, a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto y al señor Segundo Sigifredo Suárez. En informe secretarial del 26 de mayo de 20227, consta que todas las partes involucradas guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a. De la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. No presentó alegatos de conclusión por lo que se toman los argumentos expuestos en Auto del 25 de marzo de 2022 en el que manifiesta que en aplicación al artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, con la entrada en operación de la Comisión Nacional y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, su competencia es únicamente para procesos disciplinarios de los empleados de la Rama Judicial y los abogados en ejercicio de su profesión, lo cual excluye a los auxiliares de justicia. b. De la Procuraduría Regional Nariño No presentó alegatos de conclusión por lo que se toman los argumentos expuestos en providencia del 26 de abril de 2022, en la que declara su falta de competencia al considerar que el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019 otorga a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial la competencia 4 Expediente digital SAMAI, PDF 2, folios 7 a 12. 5 Expediente digital SAMAI, PDF 4 6 Expediente digital SAMAI, PDF 8, folios 2. 7 Expediente digital SAMAI, PDF 9, informe secretarial, folio 1.

Radicación 11001030600020220010000 para ejercer la acción disciplinaria, entre otros, contra los particulares disciplinables que presten apoyo a la administración de justicia tales como los auxiliares de justicia. Sin perjuicio de lo anterior, aduce que en caso de que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida que la competencia radica en la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 76 numeral 1° literal e) del Decreto ley 262 de 2000, dicha competencia estaría en las procuradurías distritales o provinciales con jurisdicción en el lugar donde el auxiliar prestó su apoyo a la administración de justicia. IV.

CONSIDERACIONES Competencia 1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de las instancias, se regulan en el artículo 99 de la Ley 1952 de 20198, norma especial sobre la materia, que dispone: Artículo 99.

Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, no aplica la citada disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría Regional de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, no tienen un superior común. Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), en particular, aquellas que establecen la competencia y el 8 Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.

Radicación 11001030600020220010000 procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades. 2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa. La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo».

Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, prevé que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un sólo tribunal administrativo.

En el presente caso, las autoridades en conflicto son del orden nacional: la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la seccional de Nariño y la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Regional de Nariño. Radicación 11001030600020220010000 ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Regional de Nariño, negaron tener la competencia para conocer del proceso disciplinario en contra del señor Segundo Sigifredo Suárez. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. En primer término, la actuación es particular y concreta porque se origina en el proceso disciplinario (iniciado en el año 2018) que se lleva en contra del señor Segundo Sigifredo Suárez en su condición de auxiliar de la justicia dentro del proceso judicial de reparación directa 2015-00081.

Respecto de su naturaleza resulta necesario poner de presente que el conflicto de competencias surge entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, a la cual corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria sobre las actuaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y la Procuraduría Regional de Nariño, organismo administrativo (de control), que ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, desde el 30 de junio de 2021, por ministerio de los artículos 2° y 265 parágrafo 1°, de la Ley 1952 de 2019, tal como fueron modificados por los artículos 1° y 73 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y del artículo 74 de esta última.

Dado el cambio legislativo señalado, la Sala debe establecer si se cumple efectivamente con el requisito enunciado en este literal, y si, en consecuencia, es competente para decidir de fondo el conflicto propuesto, o si, por el contrario, no lo es, caso en el cual tendría que declarar su falta de competencia y remitir el expediente a la autoridad que se considere competente.

En anteriores oportunidades, la Sala se ha pronunciado en casos en los que, una autoridad administrativa y una autoridad jurisdiccional, niegan o reclaman la competencia para conocer asuntos de naturaleza administrativa, casos frente a los cuales, acudiendo a un criterio orgánico, esto es, teniendo en cuenta la naturaleza del órgano encargado de ejercer la función, esta Sala ha asumido la competencia para determinar la autoridad que debe conocer o continuar con el respectivo trámite administrativo.

Sin embargo, en el presente caso, se trata de resolver un conflicto de competencias entre dos autoridades que, ejercen función jurisdiccional en materia disciplinaria, por lo que debe acudirse a un criterio funcional, es decir, desde el punto de vista de las funciones que han sido asignadas a las correspondientes autoridades por la ley y la Constitución Política.

Radicación 11001030600020220010000 Lo anterior, conduce a concluir que, el conflicto de competencias planteado no es de aquellos que corresponde resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil 3. Análisis de la normativa aplicable 3.1. Funciones jurisdiccionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial El artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 20159 señaló que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está a cargo del ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria sobre las actuaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en los siguientes términos:

ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. […]

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad10. (Resalta la Sala) Del contenido de la norma se concluye que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó al Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al ejercicio de las funciones 9 Acto Legislativo 2 del 1 de julio de 2015, por medio del cual se adoptó una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictaron otras disposiciones. 10 Merece la pena precisar que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-373 de 13 de julio de 2016 y C-112 del 22 de febrero de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.

Radicación 11001030600020220010000 jurisdiccionales disciplinarias sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. 3.2. Funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación La Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, introdujo modificaciones a las funciones de la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria.

Sobre el particular, vale la pena recordar que la Ley 734 de 2002, esto es, el Código Disciplinario Único, fue derogado desde el 29 de marzo de 200211, salvo en su artículo 30, el cual continuará vigente hasta el 28 de diciembre de 2023. Ahora bien, el inciso 1° del artículo 1° de la Ley 2094 de 2021 modificó el artículo 2° de la Ley 1952 de 201912 al establecer que la Procuraduría General de la Nación ahora ostenta funciones jurisdiccionales para la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas, incluyendo aquellos funcionarios de elección popular, de la siguiente manera: ARTÍCULO 1o.

Modifícase el artículo 2o de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 2o. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley (…).

(Resalta la Sala) La adopción de la norma mencionada implicó un cambio respecto del modelo fijado en el anterior Código Disciplinario (Ley 734 de 2002), según el cual la potestad disciplinaria que ejercía la cabeza del Ministerio Público era de carácter administrativo. Esto se debe a que, con la entrada en vigencia de la norma citada, las actuaciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación que se adelanten con el fin de administrar justicia ahora tienen efectos de verdaderas decisiones judiciales.

Por su parte el artículo 74 de la Ley 2094 de 2021 en el que se preceptuó la fecha de entrada en vigencia de las funciones jurisdiccionales atribuidas a la Procuraduría, establece:

ARTÍCULO 74. RECONOCIMIENTO Y EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES. El reconocimiento y ejercicio de las funciones 11 La norma fue derogada por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. 12 Ley 2094 de 2021. Artículo 265. Vigencia y derogatoria. (…)

PARÁGRAFO 1 o. El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación. Radicación 11001030600020220010000 jurisdiccionales que se le atribuyen a la Procuraduría General de la Nación en esta ley, comenzarán a regir al día siguiente de su promulgación. (…). (Resalta la Sala).

En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la Ley 2094 se promulgó el 29 de junio de 2021, debe entenderse que el ejercicio de las funciones jurisdiccionales en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y sus delegadas empezó a regir desde el día 30 del mismo mes. 3.3. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia de naturaleza jurisdiccional De acuerdo con el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, mediante el cual se modificó el artículo 241 de la Constitución Política de Colombia13, la competencia para conocer de los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional.

Sin embargo, el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo14, adoptó medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por consiguiente, la Corte Constitucional consideró que la mencionada prerrogativa solo podía ser ejercida una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria hubiere cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones15.

Si se tiene en cuenta que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ya no ejerce funciones y que, en su lugar, la Comisión Nacional de 13 Acto Legislativo 02 de 2015. Artículo 14. Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así: 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 12.

Darse su propio reglamento. 14 Acto Legislativo 02 de 2015. Artículo19. Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. 15 Corte Constitucional, Auto 218 del 27 de mayo de 2015: « (…) es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional.

No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren».

Radicación 11001030600020220010000 Disciplina Judicial se encuentra operando desde el 13 de enero de 2021, es claro que, a partir de esa fecha, la función de dirimir conflictos de competencia sobre asuntos de naturaleza judicial entre distintas jurisdicciones corresponde a la Corte Constitucional. Ahora bien, en relación con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente en el Auto 166/21 del 22 de abril de 2021: La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo16.

De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial17, y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. 4.

Caso concreto En primer lugar, se precisa que, en ocasiones anteriores, cuando se han presentado conflictos entre autoridades jurisdiccionales y autoridades con funciones administrativas, la Sala, especialmente desde el 6 de diciembre de 202118, por decisión mayoritaria, ha asumido competencia para resolver estas controversias, con salvamento de voto del consejero Edgar González López.

En los precedentes citados, la Sala ha resuelto que, a partir del criterio orgánico, cuando se presentan conflictos de competencias sobre un determinado asunto o actuación, cuya naturaleza es administrativa para una de las partes y judicial para otra, está facultada para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal de dirimir los conflictos de competencias administrativas.

En el presente caso, por el contrario, se trata de un conflicto de competencias, entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales; es decir se está en presencia de supuestos de hecho distintos, dado que el conflicto surge para resolver un asunto disciplinario que 16 Corte Constitucional, Auto 155 del 28 de marzo de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 17 Es decir que, se encuentre en trámite un proceso, «un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» según se señala la Corte Constitucional en el Auto 155 de 2019. 18 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, decisiones del 9 de marzo de 2022, con radicación núm. 11001-03-06-000-2021-00134-00, M.P. Oscar Darío Amaya Navas, del 4 de mayo de 2022, con radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00031-00, M.P. María del Pilar Bahamón Falla y del 6 de julio de 2022, con radicación núm. 11001-03-06-000-2021-00033-00, M.P. Ana María Charry Gaitán. Radicación 11001030600020220010000 debe adelantarse en el marco de las funciones jurisdiccionales que ejercen las autoridades en conflicto.

Efectuada la precedente salvedad, procede la Sala a examinar el caso concreto: De conformidad con lo analizado, la Sala encuentra que no es competente para resolver el presente conflicto. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, en cualquier caso, la entidad competente para continuar con el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Segundo Sigifredo Suárez, conocería de aquel en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales atribuidas por la Constitución y la ley, y no en ejercicio de las funciones administrativas que ostente.

Lo anterior se afirma por las siguientes razones: 1) Tal como se indicó, en materia disciplinaria la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial ejercen una función jurisdiccional. De esta forma, el proceso disciplinario objeto de estudio no es de naturaleza administrativa. 2) La Procuraduría Regional de Nariño, al hacer parte de la estructura organizacional de la Procuraduría General de la Nación19, ostenta funciones jurisdiccionales desde la expedición de la Ley 1952 de 2019.

Así las cosas, en el presente conflicto negativo de competencias: i) las autoridades concernidas administran justicia sobre asuntos disciplinarios, una de ellas, autoridad judicial con funciones disciplinarias sobre los empleados y funcionarios de la rama judicial, y la otra, autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales sobre quienes desempeñen funciones públicas; ii) las autoridades involucradas no pertenecen a una misma jurisdicción; iii) se trata de un proceso disciplinario de carácter jurisdiccional; y, iv) las autoridades en conflicto han manifestado expresamente su falta de competencia para continuar adelantando la actuación disciplinaria.

La Sala encuentra configurados todos los requisitos señalados por la Corte Constitucional en el Auto 166/21 para considerar que, se trata de un conflicto en el cual se discute la competencia entre dos autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales. Por lo anterior, el presente asunto se remitirá a esa Corporación, por considerar que es de su competencia la definición de la autoridad que deba conocerlo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE

19 Artículo 2° del Decreto ley 1851 de 2021. Radicación 11001030600020220010000 PRIMERO. DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA para resolver el conflicto de competencias suscitado entre la Procuraduría Regional de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño frente al proceso disciplinario adelantado en contra del señor Segundo Sigifredo Suárez en su calidad de auxiliar judicial dentro del proceso judicial 2015-00081.

SEGUNDO. REMITIR POR COMPETENCIA el expediente a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Nariño, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina de Nariño, al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto y al señor Segundo Sigifredo Suárez.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.