Demandante: Gladys Lemos Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2023-05502-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05502-00 Demandante: GLADYS LEMOS MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Tutela contra providencia judicial.
Falta de relevancia constitucional. Reconocimiento y pago de sanción moratoria en materia de cesantías de docentes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Gladys Lemos Moreno contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Tercera.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado a través de la ventanilla virtual del aplicativo Samai el 27 de septiembre de 2023, la señora Gladys Lemos Moreno actuando por conducto de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, derecho a la seguridad social, a la igualdad, acceso a la administración de justicia, principio constitucional de la perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica, al desconocimiento de precedente judicial» 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquía el 30 de agosto de 2023, mediante la cual se confirmó la providencia del 23 de marzo 2022 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33-006-2022-00025-01, promovido por la accionante en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. Demandante: Gladys Lemos Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2023-05502-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes1 […]. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Gladys Lemos Moreno se desempeñó como docente al servicio del Departamento de Antioquía desde el 1990. El 15 de febrero de 2021 no recibió el pago de las cesantías por parte del Ministerio de Educación Nacional, por lo cual solicitó el 22 de julio de 2021 el reconocimiento de la sanción por moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en la reiterada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda. 5.
A través de acto administrativo con radicado 202130348852 del 17 de agosto del 2021, se le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora que solicitó la accionante. Frente al referido acto administrativo interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de declarar la nulidad del acto y el reconocimiento y pago de la sanción. 6.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, bajo el radicado 05001-33-33-006-2022-00025-00, autoridad que profirió la sentencia de primera instancia 23 de marzo de 2023 a través de las cual negó las pretensiones de la demanda. 7. Lo anterior, debido a que consideró que a la señora Lemos Moreno no le asiste derecho al pago de la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías, pues pertenece al régimen anualizado de las cesantías y en esa medida no se encontraron acreditados dentro del proceso los supuestos fácticos alegados para que se aplicaran las disposiciones normativas y jurisprudenciales invocadas por la parte actora. 8.
La anterior decisión fue apelada por la parte demandante. El asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo del Antioquía, Sala de Decisión Tercera, quien confirmó en su integridad la decisión mediante fallo proferido del 30 de agosto de 2023, para lo cual, reiteró los argumentos que fundamentaron la sentencia del a 1 Transcripción literal del texto original con posibles errores.
Demandante: Gladys Lemos Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2023-05502-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quo, en la cual se afirmó que la accionante no es acreedora de la sanción moratoria, ni a la indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías por las siguientes razones: 9.
(i) Los docentes oficiales afiliados al FOMAG cuentan con un régimen especial para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías e intereses a las cesantías; (ii) En el régimen especial de la Ley 91 de 1989 no se encuentra la obligación de consignar las cesantías a más tardar del 14 de febrero de cada año; (iii) Los fondos privados y el Fomag tiene naturaleza y finalidades distintas, pues los recursos se manejan bajo el principio de unidad de caja;
(iv) La liquidación de los intereses a las cesantías en el FOMAG se realiza sobre el acumulado total de las existentes al 31 de diciembre de cada año; (v) Las conclusiones de la sentencia SU- 098 de 2018 de la Corte Constitucional no resultan aplicables a la demandante, toda vez que esta decisión analizó unos supuestos fácticos y jurídicos diferentes, se trataba de un docente nombrado en provisionalidad, a quien se le terminó su vinculación, le liquidaron sus prestaciones sociales definitivas y no estuvo afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 10.
Dicha providencia se notificó vía correo electrónico el 31 de agosto de 2023. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo 11. Refirió cómo, desde su punto de vista, se cumplían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual puntualizó que el asunto goza de relevancia constitucional, en la medida que se configuraron los defectos sustantivos, violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente. 12.
Frente al primer cargo, explicó las disposiciones legales que regulan la prestación económica de la cesantía y el tratamiento legal que tiene esta en el ordenamiento jurídico. Lo anterior, para acto seguido precisar que la sanción moratoria por el pago tardío de este rubro tiene cabida en el caso concreto. 13. Respecto al segundo cargo, puntualizó: «i) el pago oportuno de las cesantías es una garantía de todos los trabajadores que es protegida por la Constitución, ii) los docentes oficiales son empleados públicos, teniendo en cuenta las funciones que desarrollan, el régimen de carrera al que se encuentran sometidos y la vinculación mediante nombramiento y por lo tanto tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías.» 14.
Por último, referente al argumento por desconocimiento del precedente, trajo a colación decisiones tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado en las cuales se ha accedido al reconocimiento y pago de la prestación económica mencionada. Al respecto, se tienen las siguientes: A. Corte Constitucional - SU-098 de 2018 - SU-332 de 2019 Demandante: Gladys Lemos Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2023-05502-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - SU-041 de 2020 B. Consejo de Estado - 08001-23-33-000-2013-00666-01 del 6 de agosto de 2020 - 76001-23-31-000-2009-00867-01 del 24 de enero de 2019 - 08001-23-33-000-2014-00208-01 del 10 de junio de 2020 - 08001-23-33-000-2014-00173-01 del 2 de diciembre de 2019 - 08001-23-31-000-2014-00254-01 del 22 de octubre de 2020 - 08001-23-33-000-2014-00132-01 del 12 de noviembre de 2020 - 08001-23-31-000-2014-00815-01 del 17 de junio de 2021 - 08001-23-33-000-2015-00331-01 del 27 de junio de 2021 - 19001-23-33-000-2015-00445-02 del 4 de noviembre de 2021 - 08001-23-33-000-2014-01127-01 del 25 de noviembre de 2021 - 40001-23-40-000-2017-00134-01 del 25 de noviembre de 2021 - 08001-23-40-000-2015-90008-01 del 11 de noviembre de 2021 - 08001-23-40-000-2014-90022-01 del 11 de noviembre de 2021 - 08001-23-33-000-2017-00931-01 del 20 de enero de 2022 - 08001-23-33-000-2015-00075-01 del 3 de marzo de 2022 - 76001-23-33-000-2013-00756-01 del 28 de abril de 2022 - 08001-23-40-000-2017-00795-01 del 9 de mayo de 2022 - 47001-23-33-000-2019-00359-01 del 19 de mayo de 2022 - 47001-23-33-000-2019-00376-01 del 1 de julio de 2022 - 08001-23-33-000-2015-00509-01 del 22 de agosto de 2022 - 08001-23-33-000-2015-90124-01 del 22 de septiembre de 2022 15.
Finalmente, en el escrito de amparo se hizo una relación de sentencias proferidas por varios juzgados administrativos del territorio colombiano. No obstante, tales decisiones no serán relacionadas en la presente decisión, pues, estas no configuran un precedente, de conformidad con la postura reiterada de esta sala. 1.5. Trámite de la acción de tutela 16.
La magistrada ponente de la decisión por auto del 6 de octubre de 20232 avocó conocimiento de la solicitud de amparo; ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada; y vinculó como tercero con interés a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e innovación de Medellín. 17.
De otra parte, comisionó al Tribunal Administrativo de Antioquía y al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín para que remitiera el expediente digital del proceso identificado con radicado N.º 11001-03-15-000-2023-05502-00. 1.6. Intervenciones 18. La Secretaría General de la Corporación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela, libró los oficios dirigidos a los sujetos procesales, en virtud de los cuales se recibieron los siguientes escritos: 2 El referido auto se notificó el 11 de octubre de 2023.
Demandante: Gladys Lemos Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2023-05502-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquía 19. Mediante memorial recibido el 12 de octubre de 2023, la autoridad judicial accionada solicitó que se declarara la improcedencia del amparo deprecado por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Esto, al establecer que la controversia planteada versa sobre una cuestión meramente legal, con una connotación patrimonial que no involucra una protección de derechos fundamentales. 20. Así mismo, indicó que, no existe una sentencia de unificación del Consejo de Estado, por lo tanto, en aplicación de los principio de autonomía e independencia judicial se acogió la postura según la cual los docentes oficiales afiliados al FOMAG tienen una regulación especial para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías e intereses, por lo que no tiene derecho a la sanción por mora en la consignación de sus cesantías y así mismo no le es aplicable la sentencia SU-098 de 2018 por referirse a supuestos fácticos diferentes. 1.6.2.
Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín 21. Con correo electrónico allegado el 11 de octubre de 2023, la autoridad judicial solicitó declarar la improcedencia del amparo deprecado en cuanto a que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, y la decisión objeto de controversia fue tomada de acuerdo con el respeto del debido proceso y el material probatorio arrimado al proceso. 1.6.3.
Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín 22. A través de correo electrónico recibido el 12 de octubre de 2023, solicitó negar la acción de tutela, en cuanto que existe una falta de legitimación por pasiva, pues no tiene competencia legal y está prohibido asumir el pago de intereses de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG.
Sumado a lo dicho, indicó que, existe una diferencia entre el régimen especial de consignación del docente y el trato elevado es diferente para cada uno de estos, por lo cual no es equiparable a la naturaleza y fin lo solicitado por la accionante. 1.6.4. Nación, Ministerio de Educación Nacional 23. Por medio de correo electrónico recibido el 25 de octubre de 2023, la entidad solicitó que se declarará la improcedencia de la acción constitucional debido a que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Sumado a lo dicho, indicó que, el asunto no guarda ninguna relación fáctica con la providencia SU-098 de 2018, por lo cual, no se configura ningún tipo de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Anudado a esto, explicó que, se debe proteger la autonomía judicial de las decisiones del juez natural del asunto, ya que, la acción de tutela no fue diseñada con el fin de controvertir lo resuelto dentro del proceso.
Demandante: Gladys Lemos Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2023-05502-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pesar de haber sido notificados, no participó en el trámite de tutela.3 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Gladys Lemos Moreno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5. ° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. ° del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Antioquía. 2.3. Problema jurídico 25. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 26.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Tercera de Decisión vulneró los derechos fundamentales al «al debido proceso, derecho a la seguridad social, a la igualdad, acceso a la administración de justicia, principio constitucional de la perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica, al desconocimiento de precedente judicial» con ocasión de la sentencia del 30 de agosto de 2023? 27.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, y iii) análisis del caso en concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela 3 Lo dicho de acuerdo con la notificación que obra en el expediente digital en Samai, índice 8 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: Gladys Lemos Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2023-05502-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 29.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 30. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 31.
Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Relevancia constitucional 32. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción constitucional, dado que carece de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 20227. 2.4.1.1 Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 33.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada carecía de relevancia constitucional. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Gladys Lemos Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2023-05502-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.» 35.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.» 36. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8 »(Énfasis de la Sala). 37.
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: «En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”10 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) 8 Sentencia SU-573 de 2019. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Gladys Lemos Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2023-05502-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”11 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”12 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto13, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal14.» (Resaltado de la Sala) 38.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5. Caso concreto 39. Al revisar el escrito introductorio, los memoriales de contestación al amparo constitucional y las pruebas incorporadas al trámite, la Sala colige que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional expuesto en líneas anteriores. 40.
La controversia propuesta por la señora Lemos Moreno no tiene relevancia constitucional, al tratarse de un asunto que versó sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías en un proceso judicial que resultó desfavorable a sus intereses. 41. Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías constitucionales, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.
Máxime por cuanto no se evidencia prima facie 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibid. Demandante: Gladys Lemos Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2023-05502-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. 42.
Lo anterior, toda vez que el caso obedece a una situación con presupuestos fácticos análogos a los estudiados por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 del 2019, mediante la cual declaró la improcedencia de tres acciones constitucionales seleccionadas para revisión por revestir de una naturaleza eminentemente legal y patrimonial.
En dicho falló se indicó: Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela.
Además, según se deriva de los antecedentes de los casos acumulados, no es prima facie admisible considerar que la falta de reconocimiento de aquella pretensión económica pueda comprometer su mínimo vital, en la medida en que los tres accionantes mantienen vigente su vínculo laboral con el Departamento del Atlántico –como se refiere, igualmente, en el apartado que sigue-. 43.
En efecto, los argumentos de la accionante, independientemente bajo qué yerros fueron articulados, están encaminados a determinar si la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías, prevista en el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1999 es aplicable a su condición de docente afiliada al FOMAG, es decir que pretende que se dirima un asunto de mera legalidad y de naturaleza económica. 44.
Además, la decisión de la autoridad judicial accionada no se encuadra, en un comportamiento arbitrario, defecto sustantivo, violación directa a la Constitución o en un desconocimiento del precedente judicial, pues consideró las normas relevantes y aplicables a los docentes oficiales así como la jurisprudencia vigente, a partir de lo cual concluyó que no era procedente seguir el criterio señalado en la sentencia SU- 098 de 2018, por cuanto en dicha providencia se analizó un asunto de presupuestos fácticos y jurídicos diferentes al puesto bajo su examen, con lo que se observa que introdujo una carga argumentativa suficiente y razonable sobre dicho aspecto 45.
Del mismo modo, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 46.
Conforme lo anterior, la pretensión del accionante refleja un inconformismo con las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada, lo cual, per se no implica una trasgresión de los derechos fundamentales. Demandante: Gladys Lemos Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2023-05502-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.
Finalmente, se destaca que a partir de la sentencia de unificación SU-032 del 11 de octubre de 2023, la Sección Segunda del Consejo de Estado como órgano de cierre en la materia, unificó jurisprudencia sobre la procedencia de aplicar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975 a favor de los docentes afiliados al FOMAG, al efecto indicó: «Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como quiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, el personal docente en servicio activo que no esté afiliado a FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal». 48. Así las cosas, aunado a los argumentos expuestos, el asunto que se debate en esta oportunidad carece de relevancia constitucional, por cuanto la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó en sede de unificación que los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Por tanto, el asunto que se discute ya fue definido por el juez natural de la causa y, en tal sentido, no es competencia del juez constitucional estudiar la controversia en cuestión. 2.6. Conclusión 49. Por las razones expuestas, se declarara la improcedencia del amparo deprecado, pues no supera el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional de la tutela contra providencia judicial.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la señora Gladys Lemos Moreno contra el Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala de Decisión Tercera SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Gladys Lemos Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2023-05502-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.