Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-05938-00. Accionante: Consorcio Piedemonte R/L Plutarco Daza Trujillo. Accionados: Tribunal Administrativo de Arauca. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela. Subtema 1: mora judicial en trámite ejecutivo contractual.
Subtema 2: carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el Consorcio Piedemonte en contra del Tribunal Administrativo de Arauca. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Ana Cleotilde Villamizar Pabón, quien manifestó que actúa en calidad de apoderada judicial del Consorcio Piedemonte, presentó acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Tales garantías las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Arauca, en el marco del trámite ejecutivo con número de radicado 81001-2339-000-2018-00010-00, por la mora en la que, según afirmó, dicha autoridad judicial ha incurrido para dictar sentencia de primera instancia. 1.2.
Hechos del proceso ordinario 1.2.1. El Consorcio Pidemonte presentó demanda ejecutiva contractual, el 11 de enero de 2018, en contra de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Tame CARIBABARE E.S.P., con el fin de obtener el pago de la suma de dinero contenida en el Acta de Recibo Final Compensada del 12 de diciembre de 2012, generada en el marco del Contrato de Obra Pública 045 de 2009 suscrito entre las partes, junto con el pago de los intereses comerciales corrientes y moratorios a los que hubiera lugar. 1.2.2.
El asunto correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Arauca, autoridad judicial que, en autos del 17 de septiembre del mismo año, (i) libró mandamiento de pago a favor del consorcio demandante y en contra de la mencionada empresa de servicios públicos domiciliarios, y (ii) decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero depositadas o que se llegaren a depositar a nombre de CARIBABARE E.S.P., en sus cuentas bancarias del Banco Agrario de Colombia y de Davivienda, hasta por el monto de mil doscientos millones de pesos ($1.200.000.000). 1.2.3.
En relación con las anteriores decisiones, la parte demandante solicitó la ampliación de las medidas cautelares, mediante memorial radicado el 29 de octubre del mismo mes y año. CARIBABARE E.S.P. por su parte, presentó dos memoriales el 30 siguiente, en los que, por un lado, instauró recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago, y por otro, pidió que se revocara la medida cautelar decretada. 1.2.4.
Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Arauca dictó auto el 18 de diciembre de 2018 en el que ordenó correr traslado del recurso de reposición y de las excepciones propuestas por la parte demandada. Sin embargo, según afirmó la parte accionante, desde esta última actuación, la mencionada autoridad judicial no ha dictado providencia alguna dentro del trámite ejecutivo, a pesar de que el trámite no se encuentra interrumpido ni suspendido, y de varios memoriales que ha radicado con el fin de obtener el impulso del proceso. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. El Consorcio Piedemonte, por medio de su apoderada judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió al juez constitucional que fije un plazo razonable para que el Tribunal Administrativo de Arauca profiera una decisión pronta y efectiva. 1.3.2.
El Consorcio Piedemonte sustentó su petición de amparo constitucional en el artículo 86 superior y en el Decreto 2591 de 1991. 1.4. Trámite en primera instancia 1.4.1. El despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela en auto del 15 de noviembre de 2022, y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Arauca, como parte accionada, y vincular a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Tame CARIBABARE E.S.P., y a quienes estén participando en el trámite ejecutivo con número de radicado 81001-2339-000-2018-00010-00, como terceros con interés. También requirió a la abogada Ana Cleotilde Villamizar Pabón para que allegara el poder que, por cualquier medio, le hubiera conferido debidamente el representante legal del Consorcio Piedemonte, para actuar en su representación en este trámite. 1.4.2.
El Tribunal Administrativo de Arauca informó que el 3 de noviembre del año en curso, dictó dos autos en los que resolvió, por un lado, el recurso de reposición presentado por CARIBABARE E.S.P. y, por otro, adoptó decisiones con respecto de las distintas solicitudes que los sujetos procesales presentaron sobre la medida cautelar decretada.
Así mismo, adjuntó copia digital del expediente del proceso ordinario, con las actuaciones procesales que se han surtido. Finalmente, solicitó al juez constitucional que niegue las pretensiones de la acción de tutela. 1.4.3. La abogada Ana Cleotilde Villamizar Pabón atendió el requerimiento y, en memorial enviado por correo electrónico el 21 de noviembre del año en curso, aportó el poder que Plutarco Daza Trujillo, en calidad de representante legal del Consorcio Piedemonte, le otorgó para actúe en su representación en este trámite. 1.4.4.
La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Tame CARIBABARE E.S.P. guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 2.2.1.
La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial sujeto a un procedimiento preferente y sumario, que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
La Corte Constitucional ha establecido que “cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, (…) la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico”. 2.2.2.
En el caso bajo estudio, el Consorcio Piedemonte, por medio de su apoderada judicial, presentó acción de tutela con el fin de que esta Sala, como juez constitucional, fije un plazo para que el Tribunal Administrativo de Arauca resuelva el recurso de reposición que presentó CARARIBE E.S.P. en contra del auto que libró mandamiento de pago, y las solicitudes relativas a las medidas cautelares.
Lo anterior, con ocasión a la mora judicial, a su juicio injustificada, en la que, según afirmó, ha incurrido dicha autoridad judicial en resolver el trámite ejecutivo. Al respecto, y visto el expediente, la Subsección destaca lo siguiente: (i) El Tribunal Administrativo de Arauca, en auto del 18 de diciembre de 2018, ordenó correr traslado del recurso de reposición instaurado por CARIBABARE E.S.P. en contra del auto que libró mandamiento ejecutivo, y de las excepciones que dicha empresa presentó en la contestación de la demanda.
(ii) La Secretaría General de dicha Corporación, en cumplimiento de las órdenes contenidas en el proveído antes mencionado, corrió traslado por el término de tres días, desde el 22 hasta el 24 de enero de 2019. Al día siguiente, expidió constancia secretarial en la que informó el término de traslado feneció en esa última fecha, sin pronunciamiento alguno. (iii) Posteriormente, el despacho de la magistrada ponente dictó dos autos el 3 de noviembre de 2022, en los que resolvió el recurso de reposición presentado por CARARIBE E.S.P. en contra de la providencia que libró de mandamiento de pago, y las solicitudes relativas a las medidas cautelares.
Tales proveídos fueron enviados por correo electrónico, el 21 del mismo mes y año, a la Secretaría General para efectos de la notificación a las partes. (iv) Así, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Arauca notificó la decisión por anotación en estado que fue enviado por correo electrónico el 22 de noviembre de 2022. Visto lo anterior, en este caso no cabe hacer el análisis de la vulneración de los derechos invocados, en la medida en que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la presentación de la acción de tutela —9 de noviembre de 2022—, y antes de que esta Sala dictara sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Arauca notificó por estado enviado por correo electrónico el 22 del mismo mes y año, las providencias del 3 del mismo mes y año, en las que resolvió el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, y se pronunció frente a las solicitudes relacionadas con las medidas cautelares.
Por tanto, y teniendo en cuenta que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de la acción de tutela presentada por el Consorcio Piedemonte en contra del Tribunal Administrativo de Arauca, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, MOG