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08001233300020190069702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2026-01-23

Radicación interna: 73989 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Sofia Cristina Amaya Gutierrez·Demandado: Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla, Nación- Departamento Nacional De Planeación

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 08001-23-33-000-2019-00697-02 (73.989) Demandante: SOFÍA CRISTINA AMAYA GUTIÉRREZ Demandados: NACIÓN – DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto:

RESUELVE

RECURSO DE APELACIÓN – LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES Procede el despacho a resolver el recurso de apelación (Índice 49 SAMAI de primera instancia) interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto proferido el 8 de octubre de 2025 por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección B rehízo la liquidación de costas del proceso (Índice 45 SAMAI de primera instancia).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 31 de octubre de 2019 (fls. 1 a 23 Índice 22 SAMAI primera instancia)1 la señora Sofía Cristina Amaya Gutiérrez por conducto de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra de la Nación – Departamento Administrativo de Planeación y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla para que se acceda a las siguientes pretensiones: “II.- DECLARACIONES, PRETENSIONES Y CONDENAS DE LA DEMANDA. 1 Archivo “29_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO-INCORA_08001233300020190069(.pdf) NroActua 22”. 2 Expediente: 08001-23-33-000-2019-00697-02 (73.989) Demandante: Sofía Cristina Amaya Gutiérrez Reparación Directa – CPACA 2.1.- DECLARACIONES.

Solicito a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, hacer las siguientes DECLARACIONES:

2.1.1. DECLARESE QUE LA NACIÓN - DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, Representado Legalmente por el doctor ALEJANDRO CHAR CHALJUB, por la presunta falla en el servicio (Art. 90 C.N.) ES ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE.- estructurándose una responsabilidad subjetiva a causa de la inadecuada prestación de un servicio prestado por la administración, bajo el título de imputación de falla Probada (sentencia del 3 de mayo de 1999 de Consejo de Estado Sección Tercera) por AFECTAR Y ELEVAR POR VIAS DE HECHO A LA CONDICIÓN DE BIEN DE USO PUBLICO, LOS INMUEBLE DE PROPIEDAD PRIVADA, los cuales fueron sacados, de la esfera del comercio y del dominio de su legítima propietaria, violentando así el derecho de propiedad de mi representada SOFIA CRISTINA AMAYA GUTIERREZ, consagrado en el artículo 58 de la C.N.

2.1.2. DECLARESE QUE LA NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, Representada por el señor presidente de la República de Colombia, doctor IVAN DUQUE MARQUEZ, en la Carrera 8 No.7- 26, Casa de Nariño. Bogotá D.C. por la presunta falla en el servicio (Art. 90 C.N.) ES ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE. - estructurándose en una responsabilidad subjetiva a causa de la inadecuada prestación del servicio por parte de la administración, bajo el título de imputación de falla Probada (sentencia del 3 de mayo de 1999 de Consejo de Estado Sección Tercera) por no articular con el Plan Nacional de Desarrollo las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito de Barranquilla.

2.1.3. DECLARESE QUE LA NACIÓN - DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, Representada por el doctor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ O QUIEN HAGA SUS VECES, en la Calle 26 # 13-19 - Edificio Fonade, Teléfono: 381 50 00 / Bogotá D.C., Colombia por la presunta falla en la prestación del servicio (Art. 90 C.N.) ES ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE.- estructurándose una responsabilidad subjetiva a causa de la falla en la prestación del servicio por parte de la administración, bajo el título de imputación de falla Probada (sentencia del 3 de mayo de 1999 de Consejo de Estado Sección Tercera) Ya que en su calidad de direccionador, tenía la obligación de velar y garantizar la articulación de las propuestas territoriales y de ordenamiento del mismo con las disposiciones realizadas a nivel nacional, consecuentemente, omitió articular positivamente esta actividad y ejercer control efectivo para que no se afectaran bienes de propiedad privada, como efectivamente pasó con el inmueble de SOFIA CRISTINA AMAYA GUTIERREZ y cuya afectación se mantuvo por más de 17 años, tiempo en que mi poderdante se vio privada del usufructo, goce y disfrute del inmueble, así como del ejercicio de los actos de disposición y enajenación de su predio, padeciendo así la inquietud y malestar psicológico y moral que esa situación o vía de hecho le provocaba, máxime cuando veía como terceras personas usufructuaban y gozaban de su inmueble, por orden del D.E.I.P., a través de los funcionarios que fungían como autoridad administrativa. 2.2.

CONDENAS 2.2.1. CONDENESE a los DEMANDADOS a PAGAR los perjuicios del ORDEN MATERIAL Y MORAL causados a mi mandante, tales como, lucro cesante y daño emergente relacionados en los numerales 3 y 4 3 Expediente: 08001-23-33-000-2019-00697-02 (73.989) Demandante: Sofía Cristina Amaya Gutiérrez Reparación Directa – CPACA de la presente demanda.

Como tal deben Indemnizar y pagar como reparación del daño ocasionado, a mi poderdante, los perjuicios de orden material, ocasionados con las acciones y omisiones, al impedir por más de 17 años el usufructo, goce y disfrute de su inmueble, al mantenerle un veto, restricción o afectación como bien de uso público, contrariando o violentado la Constitución Nacional en su artículo 58 y las normas civiles. 2.2.2.

CONDENESE a los DEMANDADOS a PAGAR las Costas del Proceso y agencias de derecho.” (fls. 3 a 4 Índice 22 SAMAI primera instancia – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2. La sentencia de primera instancia En sentencia de primera instancia del 24 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B dispuso lo siguiente: “1.

Declarar probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas, Distrito de Barranquilla y Departamento Nacional de Planeación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior, se declara la terminación del proceso de reparación directa incoado por la señora Sofía Cristina Amaya Gutiérrez contra la Nación- Departamento Nacional de Planeación y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 2.

Sin costas. 3. Notifíquese a la agente del Ministerio Público delegado ante el tribunal. 4. Notificar esta sentencia conforme lo previsto en los Artículos 203 y 303 del CPACA”. (Índice 18 SAMAI de la primera instancia – negrillas del original). 3. La sentencia de segunda instancia El 10 de octubre de 2024, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B dictó sentencia de segunda instancia en el asunto de la referencia con el siguiente contenido: “Primero. Confírmase la sentencia del 24 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Segundo. Condénase en costas de la segunda instancia a la parte actora en favor del Departamento Nacional de Planeación (DNP) y del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. Tercero. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales.” (Índice 16 SAMAI – negrillas del original). 4 Expediente: 08001-23-33-000-2019-00697-02 (73.989) Demandante: Sofía Cristina Amaya Gutiérrez Reparación Directa – CPACA 4.

El auto que dispuso liquidar las costas del proceso Por auto de 12 de diciembre de 2024 el magistrado ponente de la primera instancia ordenó: “1. Obedézcase y cúmplase el fallo de 10 de octubre de 2024, a través del cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado confirmó la sentencia de 24 de febrero de 2023, proferida por este tribunal. 2.

Por secretaría, practíquese la liquidación de las costas a que haya lugar de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado fallo de segunda instancia. 3. Efectuado lo anterior, retórnese el expediente al despacho para resolver lo que procesalmente corresponda.” (Índice 34 SAMAI de la primera instancia). 5. La liquidación de la condena en costas El 22 de agosto de 2025, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico elaboró la liquidación de la condena en costas impuesta en el fallo de segunda instancia (Índice 44 SAMAI de la primera instancia), con el siguiente resultado: “(…) Mediante sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, se condenó en costas a la parte actora, en favor de la parte demandada.

Sin embargo, no se fijaron agencias en derecho. Respecto de los gastos del proceso, no se observa que se hubiere incurrido en gasto alguno. En síntesis, la liquidación quedaría así (…)” (mayúsculas fijas y negrillas del original). 6. La providencia objeto del recurso En auto de 8 de octubre de 20252, notificado mediante anotación en estado electrónico del día 9 de octubre de 20253, el magistrado sustanciador del proceso rehízo la liquidación de costas realizada por la secretaría del tribunal al advertir que en el auto del 12 de diciembre de 2024 se omitió fijar las agencias en derecho, 2 Índice 45 SAMAI de la primera instancia. 3 Índice 47 SAMAI de la primera instancia. LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN COSTAS GASTOS DEL PROCESO $ 0 pesos AGENCIAS EN DERECHO Por determinar TOTAL CONDENA EN COSTAS Por determinar 5 Expediente: 08001-23-33-000-2019-00697-02 (73.989) Demandante: Sofía Cristina Amaya Gutiérrez Reparación Directa – CPACA conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 estimó las agencias en derecho en una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024, fecha en que el Consejo de Estado profirió la respectiva sentencia de segunda instancia y acorde con el numeral 1º del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, al respecto el tribunal dispuso: “Resuelve: 1°.

Rehacer la liquidación de costas practicada por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de la referencia, la cual quedará en los siguientes términos: Por concepto de agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, se fijan las siguientes sumas: A cargo de la parte demandante y a favor de la Nación – Departamento Nacional de Planeación, la suma de un millón novecientos cincuenta mil pesos ($1.950.000).

A cargo de la parte demandante y a favor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la suma de un millón novecientos cincuenta mil pesos ($1.950.000). 2°. Ejecutoriado este auto, archivar el expediente.” (Índice 45 SAMAI de la primera instancia). 7. El recurso de reposición y en subsidio de apelación Mediante escrito radicado el 14 de octubre de 2025 la parte demandada interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la providencia que liquidó las costas, sobre la base de estimar lo siguiente: i) la condena en costas es improcedente porque en el presente caso no existe temeridad o mala fe, pues, el proceso no tuvo una finalidad dilatoria ni se evidenció abuso del derecho de defensa; por el contrario, la actuación fue técnica, fundada y en ejercicio legítimo del derecho de contradicción; ii) no se está dando una correcta aplicación al artículo 366 del CGP pues, el propio tribunal reconoce que “no se advierte que se hayan causado expensas procesales” (fl. 2), lo que hace improcedente incluir valores adicionales por agencias en derecho ya que, no se configuró carga económica a la contraparte por actuaciones atribuibles a la demandante; iii) debe darse aplicación al principio de equidad procesal y de economía judicial, pues, la condena en costas agrava innecesariamente la carga económica de la demandante quien, ya afronta una decisión adversa en derecho, y no contribuye a la finalidad reparatoria ni disuasoria que justifica las costas, lo cual encuentra sustento en la sentencia C-157 de 2013 en 6 Expediente: 08001-23-33-000-2019-00697-02 (73.989) Demandante: Sofía Cristina Amaya Gutiérrez Reparación Directa – CPACA la que la Corte Constitucional precisó que “La condena en costas no puede convertirse en un mecanismo de castigo desproporcionado que limite el acceso a la justicia o desincentive el ejercicio del derecho de defensa.” (fl. 2 Índice 49 SAMAI de la primera instancia). 8.

El auto que resolvió el recurso de reposición y concedió la apelación El 14 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B dispuso: i) no reponer la providencia recurrida por considerar que esta no es la oportunidad procesal para controvertir aspectos que fueron objeto de decisión en la sentencia de segunda instancia como lo fue la condena en costas, ii) el recurrente presenta una confusión entre expensas y agencias en derecho, siendo las agencias en derecho fijadas razonablemente en un rango inferior al máximo establecido en el Acuerdo no. PSAA16-10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, iii) no existe duda frente a la causación de las agencias en derecho, pues las entidades accionadas actuaron en segunda instancia mediante apoderado y la parte demandante obtuvo una decisión desfavorable en segunda instancia, iv) conceder el recurso de apelación ante el Consejo de Estado (Índice 53 SAMAI de la primera instancia).

II. CONSIDERACIONES El despacho4 confirmará el auto por medio del cual se rehízo la liquidación de las costas5, por las razones que se exponen a continuación: 1) Esta corporación ha señalado que las costas están conformadas por las expensas y las agencias en derecho: las primeras están relacionadas con todos los gastos necesarios o útiles en que incurrió la parte vencedora para la tramitación del proceso y, las segundas, corresponden a los gastos sufragados por concepto de honorarios para ejercer la defensa legal de los intereses de la parte dentro del trámite judicial6. 4 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 CPACA la providencia que resuelve el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas es de competencia del ponente. 5 El recurso de apelación es procedente contra el auto que aprobó la liquidación de las costas, de conformidad con lo establecido en numeral 5 del artículo 366 del CGP, aplicable en virtud del auto de unificación jurisprudencial de 31 de mayo de 2022 con radicación no. 11001-03-15-000-2021-11312- 00;

MP Rocío Araujo, con salvamento de voto del doctor Fredy Ibarra Martínez. 6 Sobre el particular: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, exp. 25000-23-36-000-2019-00712-01 (70.092), sentencia de 17 de junio de 2024, CP Fredy Ibarra Martínez. 7 Expediente: 08001-23-33-000-2019-00697-02 (73.989) Demandante: Sofía Cristina Amaya Gutiérrez Reparación Directa – CPACA 2) Sobre este aspecto el artículo 188 del CPACA establece que la condena en costas se impone en la sentencia y, la liquidación de las mismas se define por auto posterior en la forma dispuesta en el CGP, en los siguientes términos: “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy CGP). En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 3) En concordancia, el artículo 366 del CGP consagra el trámite de la liquidación de las costas, de la siguiente manera: “Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.

(…). 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. (…)” (negrillas adicionales). 4) En ese contexto normativo la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la liquidación del monto de las agencias en derecho se debe realizar de manera concentrada, una vez terminado el proceso, por el juez de la única o la primera instancia –ya sea cuando el fallo de primer grado no es impugnado o con posterioridad al auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior– con el objeto de que su valor pueda ser discutido mediante los recursos de 8 Expediente: 08001-23-33-000-2019-00697-02 (73.989) Demandante: Sofía Cristina Amaya Gutiérrez Reparación Directa – CPACA reposición y apelación (si el proceso es de doble instancia)7; por lo cual, de conformidad con las normas citadas se colige que: i) en la sentencia se debe resolver si hay lugar o no a condenar en costas, cuya tasación y liquidación se realizará en un trámite posterior ante el juez o tribunal de primera instancia; ii) en el trámite de liquidación de costas el juez o magistrado de primera instancia fijará el valor de las agencias en derecho causadas en ambas instancias, según tarifas definidas por el Consejo Superior de la Judicatura; iii) la secretaría realizará la liquidación de las costas que están compuestas por las agencias en derecho fijadas y los gastos procesales que estén acreditados en el proceso y, iv) el juez o tribunal de primera instancia resolverá sobre la aprobación de las costas por auto que es susceptible de los recursos de reposición y de apelación, con la precisión que no es dable discutir en este escenario procesal la condena en costas en sí misma, por cuanto esa decisión se adoptó en la sentencia que se encuentra en firme y ejecutoriada, sino, por el contrario, lo que se puede debatir es el valor de la liquidación. 5) Es decir, la posibilidad de interponer recursos contra el auto que aprueba la liquidación de costas permite a las partes exteriorizar su desacuerdo en relación con el valor por el que se fijaron las agencias en derecho, por el que se calcularon las expensas y gastos, o respecto de las operaciones aritméticas empleadas para obtener el importe final de las costas, sin que ello implique que se pueda censurar la determinación de condenar o no en costas, pues, dicha decisión se adoptó en las respectivas sentencias que son inmodificables. 6) En el presente asunto se observa que esta corporación en la sentencia de segundo grado condenó en costas en segunda instancia a la parte demandante, con las siguientes precisiones: “En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 3) del CGP, como se desestimó el recurso de apelación de la parte demandante esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia (…) las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia en los precisos términos de los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.”; así mismo, en la parte resolutiva se dispuso “Segundo. Condénase en costas de la segunda instancia a la parte actora en favor del Departamento Nacional de Planeación (DNP) y del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia.” 7 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 17 de junio de 2024, exp. 25000-23-36-000-2019-00712-01 (70.092), CP Fredy Ibarra Martínez. 9 Expediente: 08001-23-33-000-2019-00697-02 (73.989) Demandante: Sofía Cristina Amaya Gutiérrez Reparación Directa – CPACA 7) El despacho observa que los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandante en su recurso no se dirigen a controvertir el monto liquidado por concepto de costas, sino que, pretenden reabrir el debate sobre su imposición, lo cual resulta jurídicamente improcedente en la medida que la decisión de condenar en costas se definió en la sentencia de segunda instancia que ya se encuentra en firme y ejecutoriada y, por lo tanto, es inmodificable. 8) En efecto, al analizar los fundamentos del recurso de apelación antes citado se evidencia que se limitan a cuestionar la condena en costas, pero, en ningún momento se exponen argumentos de censura sobre la cuantificación de la misma; es decir, los reproches de la apelación se centran en manifestar que la condena en costas es improcedente porque: i) en el presente caso no existe temeridad o mala fe, ii) el tribunal reconoció que no se causaron expensas procesales, lo que hace improcedente incluir valores adicionales por agencias en derecho, iii) debe darse aplicación al principio de equidad procesal y de economía judicial para no hacer más gravosa la posición de la demandante; como se observa, los anteriores argumentos carecen de fundamento real válido, pues, tienen por contenido y alcance controvertir un punto de derecho que ya fue objeto de decisión en una sentencia que se encuentra en firme y ejecutoriada. 9) Además, un análisis armónico del marco normativo8 que regula la materia indica que la condena en costas se impone a partir de un criterio netamente objetivo, sin que resulte necesario valorar la existencia de una conducta temeraria, mala fe o ejercicio abusivo del derecho por parte de quien resulte vencido en el trámite procesal9 o en el recurso; en ese orden de ideas, el juez deberá limitar su labor a verificar el elemento objetivo de que exista una parte vencida en el proceso conforme a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP; en este asunto, la parte demandante fue vencida en el proceso en el trámite de segunda instancia lo que habilitaba plenamente la imposición de la respectiva condena en costas; además, las 8 Sobre el particular, es pertinente resaltar que, de acuerdo con el criterio adoptado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha precisado que la liquidación del monto de las agencias en derecho se debe realizar de manera concentrada, una vez terminado el proceso, por el juez de la única o la primera instancia –ya sea cuando el fallo de primer grado no es impugnado o con posterioridad al auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior– con el objeto de que su valor pueda ser discutido mediante los recursos de reposición y apelación (si el proceso es de doble instancia. Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 17 de junio de 2024, exp. 25000-23-36-000-2019-00712-01 (70.092), CP Fredy Ibarra Martínez. 9 Al respecto se pueden consultar las providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de noviembre de 2021. Exp. 47.132, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 17 de septiembre de 2021. Exp. 67285, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 3 de diciembre de 2020. Exp. 53635. 10 Expediente: 08001-23-33-000-2019-00697-02 (73.989) Demandante: Sofía Cristina Amaya Gutiérrez Reparación Directa – CPACA agencias en derecho se establecieron dentro de los parámetros previstos en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo número 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, establece los siguientes criterios y topes máximos a imponer por ese concepto, así: “Artículo 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

(…). ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. En ese orden, se observa que en este caso se fijó el monto de las agencias en derecho solo en el equivalente a 1.5 SMMLV para cada una de las entidades demandadas, esto es, en cuantía que se ajusta a los topes máximos previstos en el ordenamiento jurídico y que es coherente con los parámetros y criterios definidos en el citado acuerdo; de igual manera, se aclara que por razón a la valoración de los criterios de la naturaleza del proceso, la calidad y la duración de la gestión realizada por los apoderados de la parte pasiva y por el nivel de complejidad del trámite procesal que se surtió, fue precisamente que se impusieron en un monto inferior, teniendo en cuenta que el tope máximo es de hasta 6 SMLMV.

Por último, es pertinente indicar que en este proceso no hay prueba de que las entidades que componen la parte demandada hayan incurrido en expensas o gastos 11 Expediente: 08001-23-33-000-2019-00697-02 (73.989) Demandante: Sofía Cristina Amaya Gutiérrez Reparación Directa – CPACA procesales, motivo por el cual no se reconoció ningún valor por ese concepto; en cuanto a las agencias en derecho, se estima que el solo hecho de que el Departamento Administrativo de Planeación (Índice 10 SAMAI de segunda instancia) y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (Índice 11 SAMAI de segunda instancia) hayan comparecido al proceso a través de su apoderado judicial y hayan participado del trámite procesal, acredita y justifica que se les haga un reconocimiento económico por concepto de agencias en derecho.

Así las cosas, debido a que los argumentos de impugnación expuestos por la parte demandante no tienen mérito de prosperidad, se impone confirmar el auto objeto del recurso de apelación por medio del cual se rehízo la liquidación de las costas del proceso. R E S U E L V E: 1°) Confírmase el auto de 8 de octubre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, a través del cual rehízo la liquidación de las costas del proceso. 2°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.