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05001233300020170040601Consejo de Estado · Sección Segunda (Sección Segunda)Auto interlocutorio2018-08-15

Radicación interna: 4072-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Yamil Cylenia Martinez Ruiz·Demandado: Nacion-Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación Núm.: 05001-23-33-000-2017-00406-01 (4072-2018) Demandante: YAMIL CYLENIA MARTÍNEZ RUÍZ Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CPACA APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el marco de la audiencia inicial celebrada el 28 de junio de 2018, por medio de la cual declaró PROBADA la excepción de prescripción de derechos alegada por la defensa en la contestación de la demanda.

I.

ANTECEDENTES. La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la señora YAMIL CYLENIA MARTÍNEZ RUÍZ, a través de apoderado judicial, interpuso demanda contenciosa administrativa en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando: 1) la declaratoria de NULIDAD del Oficio No. 003067 del 29 de septiembre de 2016, mediante el cual se le negó a la accionante el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como un valor adicional de su salario básico mensual, así como la reliquidación y pago de la totalidad de sus prestaciones sociales teniendo como ingreso base de liquidación el 100%, que no el 70% de su salario básico mensual, para el lapso comprendido entre el 1 de junio de 1994 y el 6 de noviembre de 2001; y 2) el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO traducido en el pago retroactivo de estos valores y su garantía de pago hacia el futuro.

La contestación de la demanda. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la entidad ha pagado y liquidado la asignación salarial de sus funcionarios atendiendo lo dispuesto en los Decretos expedidos para cada vigencia fiscal por el Gobierno Nacional, cuyas disposiciones no pueden ser desatendidas.

En cuanto al carácter salarial de este beneficio indicó que la ley, los reglamentos y la jurisprudencia han establecido que la prima especial de servicios no constituye salario para efectos prestacionales. Puso de presente la presunta configuración del fenómeno de prescripción trienal extintiva de los derechos reclamados en el caso concreto.

Propuso las excepciones de: 1) falta de integración del litisconsorcio necesario; 2) prescripción; 3) caducidad; 4) cumplimiento de un deber legal; 5) excepción genérica, esto es, cualquier otra que se encuentre probada. La decisión recurrida. El 28 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia celebró audiencia inicial dentro del proceso de la referencia y, luego de verificar la asistencia de las partes y abordar el saneamiento del proceso, se pronunció sobre las excepciones propuestas por la autoridad demandada; en ese sentido, declaró probada la de prescripción trienal extintiva.

El recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del auto mediante el cual se declaró probada la excepción de prescripción trienal extintiva, señalando que este fenómeno no le es aplicable a los derechos objeto de reclamación dada su naturaleza. II. CONSIDERACIONES. 7.1. Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra los autos interlocutorios dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así las cosas, esta Corporación es competente para abordar el análisis de esta controversia. 7.2. Impedimento de los magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado.

Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. Manifestación de impedimento El Doctor Orlando Enrique Ramírez Durán, manifestó a la Sala que se encuentra impedido para actuar en el presente proceso en razón a que se encuentra inmerso en la causal de impedimento establecida en el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Ciertamente y conforme lo dispone el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, se configura impedimento cuando existe un pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar y como el Dr. Ramírez Duran tiene un pleito pendiente contra la Nación- Procuraduría General de la Nación, encuentra la Sala que le asiste razón al Señor Conjuez Dr. Orlando Enrique Ramírez Durán, situación que conduce a la aceptación del impedimento y por lo tanto se le separa del conocimiento del presente asunto, sin que sea necesario el nombramiento de otro Conjuez al no desconfigurarse el quorum decisori Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si es aplicable el instituto de la prescripción trienal sobre el derecho a la reliquidación y pago de los factores salariales y prestacionales derivados del reconocimiento de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un valor adicional de su salario básico mensual reclamado por la señora YAMIL CYLENA MARTÍNEZ RUÍZ. Marco normativo y jurisprudencia aplicable al caso.

Atendiendo las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, salta a la vista que el objeto de la presente controversia corresponde íntegramente al asunto abordado y resuelto en la Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Segunda – Sala de Conjueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el marco del proceso identificado con radicado número 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18); así las cosas, corresponderá aplicar al presente caso los derroteros jurídicos allí establecidos: “1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta én cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” De los derroteros expuestos, es menester hacer dos precisiones que resultan relevantes para su aplicación al caso concreto.

En primer lugar, cuando el numeral 4 señala que “tienen derecho desde 1998”, está haciendo referencia a la fecha de entrada en vigor de la Ley 476 de 1998, esto es, desde el 10 de septiembre de 1998; así las cosas, la regla allí contenida deberá ser aplicada a partir del 10 de septiembre de 1998 y en adelante. En segundo lugar, en cuanto a la regla de prescripción contenida en el numeral 5, se debe precisar que esta solamente es aplicable al derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios entendida como el 30% adicional al salario básico mensual devengado por su beneficiario, y sobre el derecho a la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales teniendo como ingreso base de liquidación el 100%, que no el 70%, del salario básico mensual devengado por el demandante; de esta última regla se exceptúan las cotizaciones o aportes a pensiones, las cuales deben tener como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual devengado más el 30% correspondiente a la prima especial de servicios y no se encuentran sujetas al fenómeno de la prescripción. En efecto, como bien fue precisado en reciente pronunciamiento de esta Sección al abordar un asunto similar, el fenómeno de la prescripción no opera sobre derechos que recaigan sobre las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por tratarse este de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce a favor de los funcionarios que prestan sus servicios laborales al Estado.

Este precepto corresponde a la postura unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado relativa a la prescripción extintiva de los aportes a pensión, según la cual: “(…) la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

(…) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

(…)” (Subrayado propio) Así las cosas, de los precitados pronunciamientos, dada su relevancia para el problema jurídico sometido a estudio, huelga destacar cuatro reglas fundamentales: 1) la prima especial de servicios fue reconocida a favor de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, a partir del 10 de septiembre de 1998; 2) este beneficio solamente constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones o aportes a pensiones, que no respecto de las demás prestaciones devengadas; 3) sobre el derecho a reclamar la prima especial de servicios como un valor adicional al salario base devengado y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100%, que no el 70%, del salario base sí opera el fenómeno de prescripción trienal, y la forma en que esta deberá ser contabilizada es reconociendo solamente los derechos originados dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de presentación de la reclamación administrativa; y (4) se exceptúa de la anterior regla la reliquidación de las cotizaciones o aportes a pensiones, que podrá ser solicitada en cualquier tiempo y se encuentra sujeta a que el funcionario que la reclame efectivamente sea beneficiario de la prima especial de servicios. 7.6.

Caso concreto. En el asunto sub examine, se encuentra probado: 1) que la señora YAMIL CYLENIA MARTÍNEZ RUÍZ estuvo vinculada a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como Fiscal Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos (Fiscal Local) de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín entre el 1 de junio de 1994 y el 6 de noviembre de 2001; y 2) que la reclamación administrativa para la reliquidación y el pago de la prima especial de servicios entendida como un valor adicional al salario básico mensual y de sus prestaciones sociales liquidadas sobre el 100%, que no el 70%, de su salario base, fue presentada ante la entidad demandada el 8 de agosto de 2016.

En este contexto, habida cuenta que los derechos al reconocimiento de la prima especial de servicios entendida como un valor adicional al salario básico mensual y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales teniendo como ingreso base de liquidación el 100%, que no el 70% del salario base, se enmarcan en el lapso comprendido entre el 1 de junio de 1994 y el 6 de noviembre de 2001, pero la reclamación administrativa fue presentada más de una década después, el 8 de agosto de 2016.

De lo anterior se colige entonces que estos derechos reclamados por la actora se encuentran enteramente prescritos. Ahora bien, de lo anterior se exceptúa el derecho a la reliquidación y pago de las cotizaciones o aportes a pensiones teniendo como ingreso base de liquidación el 100% del salario base devengado por el funcionario más el 30% adicional correspondiente a la prima especial de servicios, por cuanto este tipo de conceptos son imprescriptibles.

Así las cosas, lo que corresponderá será revocar parcialmente la decisión del a quo para, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción trienal respecto de los derechos al reconocimiento de la prima especial de servicios entendida como un valor adicional al salario básico mensual y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales teniendo como ingreso base de liquidación el 100%, que no el 70% del salario base reclamados por la señora YAMIL CYLENIA MARTÍNEZ RUÍZ, y no probada respecto del derecho a la reliquidación y pago de las cotizaciones o aportes a pensiones teniendo como ingreso base de liquidación el 100% del salario base devengado por el funcionario más el 30% adicional correspondiente a la prima especial de servicios.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Conjuez Orlando Enrique Ramírez Durán. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la audiencia inicial del 28 de junio de 2018 para, en su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción trienal respecto de los derechos al reconocimiento de la prima especial de servicios entendida como un valor adicional al salario básico mensual y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales teniendo como ingreso base de liquidación el 100%, que no el 70%, del salario base reclamados por la señora YAMIL CYLENIA MARTÍNEZ RUÍZ; y DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción trienal respecto del derecho a la reliquidación y pago de las cotizaciones o aportes a pensiones teniendo como ingreso base de liquidación el 100% del salario base devengado por el funcionario más el 30% adicional correspondiente a la prima especial de servicios reclamada por la señora YAMIL CYLENIA MARTÍNEZ RUÍZ. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y, ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Conjuez Impedido Firmado electrónicamente ORLANDO ENRIQUE RAMÍREZ DURÁN HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA (modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021).