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11001031500020250568500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-09-11

Radicación interna: 8943 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Jorge Ivan Arias Jaramillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05685-00 Accionante: Jorge Iván Arias Jaramillo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Asunto: Acción de tutela – Fallo de primera instancia Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela – Relevancia Constitucional. Acción de tutela no es una tercera instancia. Relevancia Constitucional. La acción de tutela no es la vía procesal idónea para decidir pretensiones de naturaleza económica. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jorge Iván Arias Jaramillo en contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 11 de septiembre de 2025, Jorge Iván Arias Jaramillo, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica e igualdad, los cuales consideró vulnerados con el fallo del 30 de julio de 2025 de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Mediante ese fallo se accedió al recurso de apelación interpuesto por el accionante, en calidad de demandante, en el proceso ordinario de reparación directa, bajo el radicado 05001333301820180000800/01, en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, el Notario 16 del Círculo de Medellín Alberto Zuluaga Tobón y la señora Margarita María Arango Vieira notaria encargada para el momento de los hechos. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05685-00 Accionante: Jorge Iván Arias Jaramillo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Primera instancia 2.- Hechos El señor Jorge Iván Arias Jaramillo, formuló demanda dentro del medio de control de reparación directa en contra del Notario 16 de Medellín Alberto Zuluaga Tobón, Margarita María Arango Viera en calidad de notaria encargada y la Superintendencia de Notariado y Registro, con ocasión del otorgamiento del poder del 6 de noviembre de 2014 por parte de las señoras Socorro Elena Sylva Sánchez y Nybiam Luz Sylva Sánchez a favor de Luz Astrid López Ángel así como de la otorgamiento de escritura pública No. 4792 del 14 de noviembre de 2014 de la misma notaría. El accionante afirma que el 6 de noviembre de 2014 las señoras Socorro Elena Sylva Sánchez y Nybiam Luz Sylva Sánchez no estuvieron presentes en la Notaría 16 de Medellín para otorgar poder a la señora Luz Astrid López Ángel para que esta se transfiriera a sí misma el inmueble de folio de matrícula 001-405664 de la oficina de instrumentos públicos zona sur de Medellín. Por lo tanto las supuestas otorgantes no firmaron ni estamparon sus huellas en ese poder.

El demandante sostiene que el Notario 16 de Medellín Alberto Zuluaga Tobón y su encargada Margarita María Arango Viera, faltaron a la verdad pues en el mencionado poder afirmaron que se había suscrito ante él y que él podía dar fe de ese hecho con el uso de sellos de la mencionada notaría. El 30 de diciembre de 2014, la señora Luz Astrid López Ángel (propietaria del 100% del inmueble en cuestión para ese momento), suscribió escritura de compraventa en donde ella fungía como vendedora y el señor Jorge Iván Arias Jaramillo fungió como comprador.

Como consecuencia de la firma de esa escritura, el comprador pagó a la vendedora el valor de $123.500.000. Esa compraventa tuvo la firma de la notaria encargada Margarita María Arango Viera. Una vez descubierto el fraude, el señor Jorge Iván Arias Jaramillo, formuló denuncia penal contra Socorro Elena Sylva Sánchez y Nybiam Luz Sylva Sánchez.

Así mismo las señoras Sylva formularon denuncia contra Luz Astrid López Ángel al haber falsificado su firma. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05685-00 Accionante: Jorge Iván Arias Jaramillo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Para defender sus intereses el señor Jorge Iván Arias Jaramillo en ejercicio del medio de control de reparación directa formuló demanda, que en primera instancia le correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín. En fallo de 24 de mayo de 2019, ese juzgado negó las pretensiones del demandante.

El 30 de julio de 2025, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió la apelación interpuesta por el señor Arias Jaramillo. En donde se revocó el fallo del a quo: “1. REVOCAR la sentencia del 24 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia, y en su lugar se dispone: 2.

DECLARAR la responsabilidad administrativa y solidaria de la señora MARGARITA MARÍA ARANGO VIEIRA ex Notaria (e) Dieciseises del Círculo de Medellín y de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, en porcentajes iguales, respecto de los perjuicios causados al señor Jorge Iván Arias Jaramillo. 3. CONDENAR, como consecuencia de lo anterior a señora MARGARITA MARÍA ARANGO VIEIRA ex notaria (e) Dieciséis del Círculo de Medellín y a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a pagar por concepto de daño emergente en favor del señor Jorge Iván Arias Jaramillo, la suma de ciento cuarenta y ocho millones seiscientos ochenta y un mil ciento cincuenta pesos ($148.681.150), según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. El demandante conforme el artículo 2344 del Código Civil podrán cobrar el pago de la condena en su totalidad a cualquiera de los condenados a su elección y éste posteriormente podrá repetir contra el otro para que le reembolse la suma que en derecho le corresponde. 4.

EXIMIR de responsabilidad administrativa al señor Alberto Zuluaga Tobón, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. (…)”. A pesar de haberse revocado el fallo de primera instancia, el demandante formuló acción de tutela, pues en su opinión el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, aplicó de forma errada el Artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 3.- Fundamentos de la acción de tutela 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05685-00 Accionante: Jorge Iván Arias Jaramillo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Primera instancia El señor Jorge Iván Arias Jaramillo presentó el siguiente cargo en contra del fallo del 30 de julio de 2025 proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia: - Defecto material o sustantivo por cuanto el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó de forma errada los preceptos del Artículo 140 del CPACA: “La sentencia adolece de defecto material o sustantivo.

En la jurisprudencia constitucional se ha definido que el defecto material o sustantivo se produce cuando el funcionario judicial de la causa toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso concreto, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión” - En cuanto al sustento afirmó: “El defecto sustancial en el que incurrió la sentencia impugnada mediante este amparo consistió en que el Tribunal consideró que, de conformidad con el inciso 4o del artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo, los autores del daño tenían una obligación conjunta consagrada en el inciso 1o del artículo 1568 del Código Civil, frente a la víctima, lo que lo llevó a dividir el quantum del daño entre los autores de él de acuerdo a la participación de cada uno en su producción, violando la norma por aplicación errónea, pues el sentido y el alcance del renombrado inciso 4o ya había sido resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-0550 de 2016 proferida en el expediente D-10882 de la siguiente manera: “31.

De acuerdo a lo expuesto en líneas precedentes, la Corte luego de emplear los criterios de interpretación histórico y literal, definió que el inciso 4o del artículo 140 del CPACA no implica la exclusión o eliminación de la responsabilidad solidaria del Estado en caso de concurrencia con un particular en la causación del daño derivado de la responsabilidad extracontractual.

De allí que el juez en su sentencia pueda dar aplicación a la solidaridad que establece el artículo 2344 del Código Civil en los casos que valore necesarios, siguiendo las reglas fijadas en la doctrina judicial del derecho viviente. Además, dicho inciso no define la forma cómo la obligación de reparar se hace exigible frente a la víctima; simplemente establece al juez el deber de realizar en su sentencia el juicio de proporción teniendo en cuenta la influencia causal en el hecho o la omisión en la ocurrencia del daño, es decir, analizando los elementos fácticos, probatorios y jurídicos necesarios para definir la responsabilidad extracontractual y la consecuente obligación de reparar.

Tal juicio lo que regula es la DIVISIÓN de la condena entre los codeudores llamados a resarcir el daño ocasionado”. (Negrillas y subrayas propias de la acción de tutela).1 4.- Pretensiones de la acción 1 Esta Sala advierte que en el buscador de la página de relatoria de la Corte Constitucional 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05685-00 Accionante: Jorge Iván Arias Jaramillo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Primera instancia En el escrito de la acción de tutela, luego de estructurar los cargos, el señor Jorge Iván Arias Jaramillo solicitó: “1.

SE DECLARE que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia en la sentencia del 30 de julio de 2025 dictada en el proceso de Reparación Directa de Jorge Iván Arias Jaramillo contra Superintendencia de Notariado y Registro y Otros con radicado número 05001333301820180000801, incurrió en defecto material o sustantivo en la forma como se narró en la sustentación que desconoce los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, ella deviene NULA.

2. SE ORDENE dictar SENTENCIA de reemplazo teniendo presente que la señora Margarita María Arango Vieira y la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con el art. 2344 del Código Civil, son solidariamente responsables de reparar integralmente al demandante pagándole el total del daño emergente que el Tribunal encontró demostrado en la suma de $116.545.333, suma que se actualizará con base en el índice de precios al consumidor con el fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo desde diciembre de 2014 fecha de los hechos hasta la fecha de la sentencia.

3. SE ORDENE que de conformidad con el artículo 2344 del Código Civil en concordancia con el inciso 2o del artículo 1568 ejusdem, el demandante puede hacer efectiva la condena total contra cualquiera de los obligados solidarios.” Trámite de la acción de tutela, antecedentes y fundamento de la oposición En el trámite de la acción de tutela se ordenó́ notificar al accionante y a la autoridad accionada.

El notario 16 de Medellín Alberto Zuluaga Tobón, a la señora Margarita María Arango Vieira y a la Superintendencia de Notariado y Registro se les tendrá como terceros interesados. A la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia se le ordenó allegar informe sobre los hechos objeto de tutela. Se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Se requirió al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, para que remita copia digital del expediente n°. No. 05001-33-33-018- 2018-00008-00/01. Sólo se recibió respuesta por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro entidad que se opuso a la solicitud de tutela y a las pretensiones del accionante. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05685-00 Accionante: Jorge Iván Arias Jaramillo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Primera instancia II.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Iván Arias Duque en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Tratándose de la acción de tutela, le compete a esta Sala en primera instancia constatar si procede o no la acción de tutela contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 30 de julio de 2025. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad2 y de procedencia3 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Análisis de del fallo de la acción de tutela El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de 2 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 3 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05685-00 Accionante: Jorge Iván Arias Jaramillo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para la acción de tutela con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental4.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela5.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional Desde el año 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional6: i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole 4 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Ibidem. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05685-00 Accionante: Jorge Iván Arias Jaramillo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Primera instancia constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

Adicionalmente, en sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «[…] la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto La acción de tutela debe cumplir con tres criterios para dar por completo el requisito de relevancia constitucional. El primero de esos criterios se refiere a que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, donde se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada.

En este caso el demandante se vio favorecido por el fallo de segunda instancia, toda vez que se revocó el fallo del a quo que le había negado las pretensiones de la demanda. En esa sentencia el ad quem precisó que el valor total de los daños 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05685-00 Accionante: Jorge Iván Arias Jaramillo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Primera instancia sufridos por el señor Arias Jaramillo fue de $148.681.150 y que podía hacer el cobro a cualquiera de los condenados, según el Artículo 140 del CPACA Sin perjuicio de lo anterior el Tribunal encontró una causa, toda vez que la señora Luz Astrid López Ángel, fue determinante en la producción de los daños.

Por esa razón el Tribunal le asignó un 30%, pero de cara a una eventual repetición. Lamentablemente el demandante ha entendido que al mencionar esa concausa en la parte de los considerandos, el fallo del Tribunal eliminó la posibilidad de demandar el cumplimiento del valor total y de manera solidaria a la parte que el desee. Sin embargo, el numeral 3 de la parte resolutiva condena a Margarita María Arango Viera y a la Superintendencia de Notariado y Registro, de manera solidaria al pago total, sin restar el valor de la concausa.

Y finalmente a paso seguido el fallo indica que el demandante podrá hacer el cobro del valor total, allí estimado, a cualquiera de los dos condenados. Así lo indica literalmente el fallo del ad quem: “3. CONDENAR, como consecuencia de lo anterior a señora MARGARITA MARÍA ARANGO VIEIRA ex notaria (e) Dieciséis del Círculo de Medellín y a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a pagar por concepto de daño emergente en favor del señor Jorge Iván Arias Jaramillo, la suma de ciento cuarenta y ocho millones seiscientos ochenta y un mil ciento cincuenta pesos ($148.681.150), según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. El demandante conforme el artículo 2344 del Código Civil podrán cobrar el pago de la condena en su totalidad a cualquiera de los condenados a su elección y éste posteriormente podrá repetir contra el otro para que le reembolse la suma que en derecho le corresponde.” De acuerdo con lo anterior la Sala advierte que no se cumple con la carga argumentativa constitucional y fáctica, toda vez que el fallo efectivamente le permite al demandante hacer el cobro total de los daños y puede hacerlo al deudor de su escogencia. Ahora bien, en segundo lugar se debe cumplir con el criterio según el cual la acción de tutela no pretenda abrir una nueva instancia en la que se discuta una vez más los argumentos de la demanda. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05685-00 Accionante: Jorge Iván Arias Jaramillo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Frente a este criterio, la Sala considera que el demandante quiere reabrir el debate para discutir el monto de los perjuicios y disminuir el porcentaje de responsabilidad de la señora Luz Astrid López Ángel.

Finalmente, brota a la luz que esta acción carece de discusión jurídica de orden constitucional, ya que el demandante comprendió (en su entender) que sobre el valor total no podrá recuperar el 30%. Ese elemento económico del debate hace concluir que la acción no cumple los tres criterios, y por lo tanto su acción de tutela no debe ser estudiada de fondo.

La acción pretende se dicte sentencia de reemplazo teniendo presente que la señora Margarita María Arango Vieira y la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con el art. 2344 del Código Civil, son solidariamente responsables de reparar integralmente al demandante pagándole el total del daño emergente que el Tribunal encontró demostrado en la suma de $116.545.333, suma que se actualizará con base en el índice de precios al consumidor con el fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo desde diciembre de 2014 fecha de los hechos hasta la fecha de la sentencia. Esta pretensión, netamente económica, escapa de la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

Por demás, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ese tipo de pretensiones "deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes"7.

Dicha circunstancia reitera que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas8. Así las cosas, al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones 7 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 8 Corte Constitucional Sentencia SU-134 de 2022. MP José Fernando Reyes Cuartas 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05685-00 Accionante: Jorge Iván Arias Jaramillo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Primera instancia judiciales.

Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Dicho lo anterior, la decisión de esta Sala será la de negar las pretensiones de la acción de tutela, confirmando la decisión de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Jorge Iván Arias Jaramillo contra de la decisión de la sentencia del 30 de julio de 2025 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó la sentencia del a quo, dentro del proceso de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro y otros, con radicado 05001333301820180000800/01re.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado