CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: INVERSIONES SANTA SOFIA LTDA. EN LIQUIDACION Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Tema: Desplazamiento forzado / ocupación ilegal de tierras durante proceso de enajenación voluntaria con el INCODER / declaratoria de la zona de distensión por parte del Gobierno Nacional en inmediaciones del municipio de Algeciras / Caducidad del medio de control de reparación directa en eventos de lesa humanidad – aplicación sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la sentencia de unificación SU-429 de 2024 de la Corte Constitucional.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda. I. SINTESIS DEL CASO El 28 de julio de 1997, María Cristina Arango de Macías e Inversiones Santa Sofía Ltda. registraron ante el INCORA los predios “El Guayabal”, “San Julián” y “Sausaton”, ubicados en Algeciras, Huila, para su venta mediante negociación directa, en el marco de la reforma agraria establecida en la Ley 160 de 1994.
Según se narra en la demanda, el 3 de agosto de 1998, José Eugenio Suaza Quimbaya, quien fuera mayordomo de los inmuebles, fue asesinado por las FARC, en un acto de presión para que sus propietarios cedieran a las exigencias del grupo armado. Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 2 Señalan los libelistas que a partir de ese momento fueron víctimas de desplazamiento forzado y que sus tierras fueron ocupadas por 10 familias de la región, que posteriormente se organizaron como la “Empresa Comunitaria Los Pinos”.
Adicionalmente, sostienen que el 7 de noviembre de 1998, se estableció una zona de distensión militar en las inmediaciones del municipio de Algeciras. Los demandantes alegan que fueron víctimas de desplazamiento forzado debido a la omisión del Ejército y de la Policía Nacional en proteger a la familia Macías Arango. Asimismo, indican que perdieron el usufructo de sus bienes como resultado de las acciones del INCODER y de la Gobernación del Huila, porque estas entidades permitieron y patrocinaron la ocupación ilegal de sus tierras por parte las familias que se constituyeron como “Empresa Comunitaria Los Pinos”, lo que llevó a la pérdida de control sobre sus propiedades y a la quiebra de la sociedad.
Igualmente, la demanda refiere que la declaratoria de la zona de distensión por parte del Gobierno Nacional en inmediaciones del municipio de Algeciras empeoró la situación de orden público, dificultando aún más el acceso a sus propiedades. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 13 de febrero de 20151, Jaime Macías Vargas, María Cristina Arango de Macias, Andrés German Macías Arango, Jaime Francisco Macías Arango, María Cristina Macías Arango y Manuel Antonio Macías Arango, en nombre propio y en su condición de representantes y socios de Inversiones Santa Sofía Limitada en liquidación, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante el INCODER) y el Departamento del Huila, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la omisión en proteger a la familia Macías 1 Fl. 1 a 87, C. 1.
Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 3 Arango y por permitir la ocupación ilegal de los predios “El Guayabal”, “San Julián” y “Sausaton”, de su propiedad. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades accionadas a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes; por daño a la salud, 600 SMLMV para cada uno de los demandantes; por daño emergente, las sumas de $1.158.081.496 a favor de Inversiones Santa Sofía Limitada en Liquidación y $520.297.484 para María Cristina Arango; y por lucro cesante, las sumas de $1.000.775.983 a favor Inversiones Santa Sofía Limitada en Liquidación y $449.623.992 a favor de María Cristina Arango.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 13 de octubre de 1958, Luis Carlos Macias Vega, padre de Jaime Macias Vargas, adquirió la finca “Sausaton”, de aproximadamente 23 hectáreas 7.375 mts², ubicada en zona rural del municipio de Algeciras. Sostiene que el 7 de noviembre de 1958, la misma persona adquirió otra finca en la misma área, de aproximadamente 40 hectáreas, denominada “San Julián”.
Aduce que el 15 de enero de 1977, Francisco Macias Vargas, hermano de Jaime Macias Vargas e hijo de Luis Carlos Macias Vega, fue secuestrado por la O.N.T FARC en inmediaciones de los predios de su padre. Asegura que el 25 de agosto de 1977, Luis Carlos Macias Vega constituyó la sociedad "Cafetera El Guayabal Ltda.", cuyos socios fueron su esposa e hijos.
Señala que el 30 de septiembre de 1977, Macias Vega traspasó el dominio de los predios rurales “San Julián” y “Sausaton” a la sociedad referida. Asevera que mediante escritura pública 000027 del 14 de enero de 1983, Jaime Macias Vargas constituyó la sociedad Inversiones Santa Sofia Ltda. Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 4 Expone que mediante Resolución 144 del 27 de febrero de 1985, el INCORA adjudicó un lote de 21 hectáreas y 2.500 mts² a María Cristina Arango.
El lote adjudicado era colindante a los predios “San Julián” y “Sausaton”. Manifiesta que el 6 de marzo de 1985, María Cristina Arango y Jaime Macías Vargas, solicitaron un préstamo al Banco Cafetero para tecnificar el terreno que habían adquirido. Para el efecto constituyendo un gravamen de "hipoteca abierta en primer grado”, luego de lo cual comenzaron a ver los resultados positivos de dicha inversión, dada la idoneidad del terreno y sus inmejorables condiciones climáticas para la siembra, cultivo y comercialización de café. Afirma que mediante Escritura Pública No. 1989 del 22 de mayo de 1989, Inversiones Santa Sofía Ltda. adquirió el lote “San Julián”.
Advierte que el 27 de febrero de 1990, Inversiones Santa Sofía Ltda. solicitó un nuevo préstamo al Banco Cafetero, constituyendo un gravamen de "hipoteca abierta de cuantía indeterminada" sobre el lote “San Julián”. Explica que mediante Escritura Pública No. 1886 del 17 de junio de 1991, Inversiones Santa Sofía Ltda. adquirió, también, el lote “Sausaton”.
Sostiene que, en fecha indeterminada, Inversiones Santa Sofía Ltda. unió los lotes “San Julián” y “Sausaton” al predio “El Guayabal”, adquirido por María Cristina Arango. Señala que a partir de entonces quedó creada la Unidad Familiar Empresarial, compuesta por los tres predios referidos, de aproximadamente 84 hectáreas, en donde se producía en promedio 200 toneladas de café al año. Indica que esta circunstancia intensificó las amenazas extorsivas por parte de las FARC contra la familia Macías Arango.
Informa que, en fecha indeterminada y como consecuencia de las mencionadas amenazas, Jaime Macías Vargas, en calidad de representante legal de Inversiones Santa Sofía Ltda., junto con su esposa e hijos, puso en venta los predios “El Guayabal, “San Julián” y “Sausaton”. No obstante, la venta no fue posible por la grave situación de orden público que afectaba la zona rural de Algeciras.
Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 5 Enuncia que, en fecha indeterminada Jaime Macías Vargas, en calidad de representante legal de Inversiones Santa Sofía Ltda., junto con su esposa e hijos decidieron vender los predios al INCORA. Enfatiza que el 28 de julio de 1997, Jaime Macías Vargas inscribió los tres lotes en el INCORA con vista a que fueran tenidos en cuenta para la negociación voluntaria de tierras con campesinos. Expresa que, en fecha indeterminada, el INCORA efectuó la visita de inventario y avalúo de los predios “El Guayabal”, “San Julián” y “Sausaton”, evidenciando la infraestructura y tecnificación con que contaban, además de las excelentes condiciones climáticas para el cultivo de café. Enumera que, en fecha indeterminada, y una vez surtido el trámite anterior, los predios quedaron inscritos en el programa de Mercado de Tierras del INCORA, para venta voluntaria a campesinos. Narra que el 3 de agosto de 1998, las FARC materializaron sus amenazas contra la familia Macias Arango, asesinando a José Eugenio Suaza Quimbaya, quien fuera mayordomo de los predios referidos, e indicándoles que, en caso de no abandonar sus predios, correrían la misma suerte.
A partir de esta fecha la familia Macias Arango no pudo regresar a sus predios, dejándolos totalmente abandonados y resultando desplazados, suspendiendo la explotación de sus bienes y, con ello, el pago a sus acreedores. Refiere que mediante Resolución 85 del 14 de octubre de 1998, el Gobierno de la época creó la "Zona de Despeje", otorgándole a las FARC un área de 42.000 kilómetros cuadrados para adelantar un proceso de paz.
Indica que esta zona colindaba con el municipio de Algeciras. Menciona que mediante la Resolución 0685 del 26 de julio de 2001, en proceso de cobro coactivo, la DIAN decretó el embargo de Inversiones Santa Sofía Ltda., debido a que la sociedad había presentado declaración de renta por los años Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 6 gravables de 1990 a 1998, pero desde entonces no había cumplido con la obligación de declarar renta.
Relata que el 21 de marzo de 2002, mediante oficios No. 1329, 1330 y 1331, la DIAN ordenó el embargo de las partes sociales de los demandantes en Inversiones Santa Sofía Ltda. Cuenta que el 26 de septiembre de 2002, Jaime Macias Vargas, en calidad de representante legal de Inversiones Santa Sofía Ltda., envió un memorial a BANCAFÉ aceptando la deuda y solicitando una ampliación de los plazos de pago, debido a la incapacidad económica para cumplir con el crédito adquirido.
Describe que, en fecha indeterminada, familias patrocinadas por las FARC tomaron posesión de los predios “El Guayabal”, “San Julián” y “Sausaton”. Indica que el 10 de julio de 2002 el INCORA - Regional Huila reconoció la personería jurídica de la “Empresa Comunitaria Los Pinos”, constituida por 10 familias que habían invadido los predios “El Guayabal”, “San Julián” y “Sausaton”.
Señala que el 17 de febrero de 2004, la “Empresa Comunitaria Los Pinos” solicitó al INCODER asistencia para la compra de los predios “El Guayabal”, “San Julián” y “Sausaton”, afirmando que estos terrenos eran cruciales para el sustento de las 10 familias que vivían y trabajaban en ellos. La empresa destacó que llevaban tres años realizando labores agrícolas en dichas tierras y que sobre estos bienes pesaban gravámenes a favor de BANCAFÉ, que estaban siendo negociados por el presidente del grupo empresarial.
Asegura que el 13 de abril de 2004, el INCODER solicitó la viabilidad para la adquisición de los predios referidos mediante negociación voluntaria. Revela que el 14 de mayo de 2004, el INCODER se dirigió a la Unidad de Crédito y Cartera de FIDUCAFÉ proponiéndole la cancelación de las obligaciones crediticias de Inversiones Santa Sofía Ltda., con recursos provenientes de un subsidio estatal.
Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 7 Enseña que el 26 de abril de 2004, el INCODER emitió concepto técnico positivo para la enajenación voluntaria de los predios, legitimando la actuación de los "invasores" y recomendando la negociación, siempre que se levantara la hipoteca y el embargo con BANCAFÉ. Sostiene que 7 de junio de 2004, FIDUCAFÉ informó al INCODER el valor de los pasivos garantizados con la propiedad.
Señala que 22 de julio de 2004, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia certificó que Inversiones Santa Sofía tenía dos pagarés y que estaba pendiente de la respuesta de FINAGRO para acogerse al programa PRAN. Especifica que el 25 de enero de 2004, el municipio de Algeciras hizo constar que los miembros de la “Empresa Comunitaria Los Pinos” dedicaban los predios “El Guayabal”, “San Julián”, y “Sausaton” a cultivos lícitos.
Detalla que 25 de enero de 2004, la UMATA certificó que la “Empresa Comunitaria Los Pinos” dedicaba los predios “El Guayabal”, “San Julián”, y “Sausaton” a cultivos lícitos y que necesitaba recursos para negociarlos, debido a su escaso poder económico. Precisa que el 31 de diciembre de 2003, la Fundación de Maracuyeros del Huila (FUNDAMAR ONG) certificó que "Los Pinos" formaba parte de un proyecto de maracuyá y que se había acogido al programa de erradicación de cultivos de amapola.
Aduce que 13 de septiembre de 2005, la Gobernación del Huila envió un oficio al Gerente General del INCODER solicitándole su apoyo para que las familias de "Los Pinos" adquirieran los predios de Inversiones Santa Sofía Ltda., resaltando la importancia de legalizar la posesión para promover la paz en la región. Alega que el 8 de febrero de 2007, la DIAN ejecutó a Inversiones Santa Sofia Ltda. por no sustraerse de su obligación frente al impuesto de declaración de renta.
Asimismo, de manera subsidiaria y solidaria ejecutó a sus socios justificando que el contribuyente se sustrajo de la obligatoriedad de este tributo. Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 8 Afirma que el 13 de febrero de 2009, la “Empresa Comunitaria Los Pinos” se inscribió como proponente en la convocatoria para un subsidio integral de tierras para población campesina, pujando por los predios “El Guayabal”, “San Julián” y “Sausaton”, por un valor de $280.000.000.
Asegura que, en fecha indeterminada, Inversiones Santa Sofía Ltda., ya en liquidación, firmó la convocatoria pública del INCODER para un “Subsidio Integral de Tierras para Población Campesina”. Esta decisión fue para iniciar el saneamiento de sus acreencias. Dice que el 7 de octubre de 2009, el INCODER rechazó el proyecto presentado por la “Empresa Comunitaria Los Pinos”.
El rechazo se basó en que el proyecto no cumplía con los parámetros, procedimientos y requisitos establecidos para acceder al subsidio de tierras. Los demandantes alegan que fueron víctimas de desplazamiento forzado a partir del 3 de agosto de 1998, debido a la omisión del Ejército y de la Policía Nacional en proteger a la familia Macías Arango.
Asimismo, indican que perdieron el usufructo de sus bienes como resultado de las acciones del INCODER y de la Gobernación del Huila, porque estas entidades permitieron y patrocinaron la ocupación ilegal de sus tierras por parte de las familias que se constituyeron como “Empresa Comunitaria Los Pinos”, lo que llevó a la pérdida de control sobre sus propiedades y a la quiebra de la sociedad.
Igualmente, la demanda refiere que la declaratoria de la zona de distensión por parte del Gobierno Nacional en inmediaciones del municipio de Algeciras empeoró la situación de orden público, dificultando aún más el acceso a sus propiedades. 2. Contestaciones El 6 de mayo de 20152, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público.
Asimismo, el 6 de 2 Fl. 325 a 326, C.2. Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 9 abril de 20163 en audiencia inicial resolvió vincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (en adelante la DIAN) y a la “Empresa Comunitaria Los Pinos”. 2.1.
La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional4 manifestó que no existían pruebas para acreditar la falla del servicio que se le endilgaba en la demanda. Sostuvo que los perjuicios alegados por desplazamiento forzado y despojo de predios no le eran atribuibles, ya que los terrenos de los demandantes fueron abandonados voluntariamente y luego adjudicados legalmente a campesinos a través del INCORA.
Además, argumentó que no se había demostrado que hubiese tenido conocimiento previo de la situación que padecían los libelistas ni que se hubiera solicitado su protección. Propuso las excepciones de caducidad de la acción, falla en el servicio, culpa exclusiva de la víctima y hecho del tercero. 2.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional5 argumentó que no se acreditó que los demandantes hubiesen residido en los predios ni que hubiesen sido forzados a migrar debido a amenazas de las FARC.
Destacó que el retraso en la solicitud de inscripción en los registros de desplazamiento forzado generaba dudas sobre la veracidad del fenómeno. Propuso las excepciones de ausencia de prueba de las amenazas y del desplazamiento forzado, el hecho del tercero, inexistencia de responsabilidad administrativa del Ejército Nacional, ausencia de falla en el servicio y falta de previsibilidad y evitabilidad de los hechos. 2.3.
El INCODER6 argumentó que no ocasionó los daños por acción u omisión, en cuyo efecto excepcionó falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia de nexo causal entre el daño y los perjuicios peticionados en la demanda y la actuación desplegada por esta entidad. 3 Fl. 505 a 507, C.3. 4 Fl.412 a 424, C.3. 5 Fl. 438 a 461, C.3. 6 Fl. 351 a 395, C.2.
Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 10 2.4. El Departamento del Huila7 argumentó que el desplazamiento forzado y el despojo de tierras de la familia Macías Arango eran atribuibles a las FARC. Aseguró que no hubo falla en el servicio, pues la preservación del orden público era competencia de la Nación. Subrayó que no se demostró la relación de causalidad entre el desplazamiento y la actuación de la administración departamental.
Solicitó su desvinculación del caso alegando falta de imputabilidad en su actuar. 2.5. La DIAN8 señaló que cumplió con la normatividad aplicable al proceso administrativo de cobro coactivo. Sostuvo que las obligaciones tributarias que dieron lugar al mencionado proceso fueron anteriores a los hostigamientos y amenazas padecidas por la familia Macías Arango.
Aseguró que actuó dentro de los términos legales, sin cometer irregularidades. 2.6. La “Empresa Comunitaria Los Pinos”9, indicó que los hechos narrados por la parte actora no eran ciertos, de acuerdo con los documentos anexos a la demanda. 2.7. La Presidencia de la República10 afirmó que no incurrió en una falla del servicio al adelantar el proceso de diálogo con la guerrilla de las FARC.
Advirtió que las decisiones del INCODER y de la Gobernación obedecieron a actuaciones administrativas que debieron enjuiciarse por la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho. Excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva, la caducidad de la acción y la indebida escogencia de la acción. 3. Audiencia inicial El 7 de febrero de 201811, el Tribunal Administrativo del Huila celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. 7 Fl. 476 a 479, C.3. 8 Fl. 540 a 558, C.3. 9 Fl 635 a 642, C.4. 10 Fl. 646 a 675 y 686 a 715, C.4. 11 Fl. 752 a 759, C.4.
Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 11 Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que: “corresponde determinar sí hay lugar a declarar que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional - Policía Nacional-, Departamento del Huila, Incoder, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian-, Nación-Departamento Administrative de la Presidencia de la Republica y la “Empresa Comunitaria Los Pinos”, son responsables administrative, civil y solidariamente del desplazamiento forzado y despojo de tierras de los señores Jaime Macias Vargas, María Cristina Arango, Jaime Francisco, María Cristina, Andrés German y Manuel Antonio Macias Arango quienes son socios de Inversiones Santa Sofia Ltda. en Liquidación, propietarios de los predios ‘El Guayabal’, ‘San Julián’ y ‘Sausaton’ ubicados en el municipio de Algeciras-Huila, con la ocurrencia de diversos hechos delictivos a partir del 3 de agosto de 1998”. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 23 de mayo de 201812 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte demandante13, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional14 y Policía Nacional15 el INCODER16, el Departamento del Huila17, la DIAN18 y la Presidencia de la República19 reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 4.2.
La “Empresa Comunitaria Los Pinos” y el Ministerio Público guardaron silencio. 12 Fl. 851 a 852, C.5. Audiencia de pruebas. 13 889 a 935, C.5. 14 Fl. 870 a 888, C.5 15 Fl. 941 a 948, C.5. 16 Fl. 936 a 940, C.5. 17 864 a 865, C.5.. 18 866 a 869, C.5. 19 949 a 967, C.5.. Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 12 5.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de julio de 202220 el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda, al advertir que no se aportaron medios de convicción que permitieran evidenciar que la familia Macías Arango hubiera denunciado amenazas o solicitado protección ante las autoridades del Estado.
Asimismo, evidenció que no se probó que la creación de la zona de despeje hubiese sido la causa directa del desplazamiento. Finalmente, advirtió que no se probó que el Departamento del Huila y/o el INCODER hubieran promovido o permitido la ocupación ilegal de los predios de los demandantes, ni que su actuación hubiese sido la causa de los daños reclamados en la demanda. 6.
Recurso de apelación El 26 de julio de 2022, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 3 de octubre de 202221 y admitido el 11 de noviembre de 202222. 6.1. La parte actora23 solicitó declarar patrimonialmente responsables a las entidades accionadas por omisión en su deber de protección de la ciudadanía y en razón a su actuación negligente frente a la invasión de los predios “El Guayabal”, “San Julián” y “Sausaton”.
Indicó que el Tribunal aplicó incorrectamente el régimen de imputación, al no considerar que los daños que sufrieron los libelistas fueron consecuencia de la creación de la "zona de despeje". Indicó que, si bien esta medida del Estado fue legítima, generó un daño antijurídico, en cuyo efecto consideró que el análisis del Tribunal debió centrarse en la teoría del daño especial como criterio de imputación, porque su actuación provocó el rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas.
Indicó que el Ejército Nacional y la Policía Nacional eran patrimonialmente responsables de los daños alegados porque las denuncias no eran necesarias 20Fl. 996 a 1010, C. 9. 21 Índice SAMAI 232, Tribunal Administrativo del Huila. 22 Fl. 1015 a 1016, C.9. 23 Índice SAMAI 230, Tribunal Administrativo del Huila. Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 13 cuando la situación de amenaza frente a la población era evidente.
En este sentido, advirtió que debió aplicarse el concepto de posición de garante, ya que la fuerza pública tenía el deber de proteger a los habitantes de la zona, especialmente tras la declaración de la "zona de despeje", que incrementó la inseguridad en el área rural de los predios de su propiedad, lo cual era hecho notorio, ampliamente reconocido y documentado.
Finalmente, indicó que el Departamento del Huila, el INCODER y la DIAN avalaron la ocupación de los predios por parte de terceros, legitimando su invasión, sin considerar el desplazamiento forzado que había sufrido la familia Macías Arango. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia Comoquiera que no se solicitaron pruebas, ni se decretaron en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, numeral 5º de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado para alegar de conclusión. En esta instancia el Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción como atributo del poder que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras: i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena y vi) la especial para la paz.
Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 14 territorio.
Al efecto, esta Corporación ha definido que24 la competencia para conocer de los diferentes asuntos se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)25.
En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio26.
Precisamente la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 200727, advirtió que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado pueda resultar condenada. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2015 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencias del 1° de marzo de 2018, Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958. Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 15 En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados28.
De conformidad con lo anterior, el factor de conexidad implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o, incluso, sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. De hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. […] Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, a demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera – Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”29 Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida30. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005- 02076-01. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 30 Ibídem. Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 16 Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo en sentencia del 3 de agosto de 202031, en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio que “la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”.
Dicho de otra manera, el hecho de que uno de los sujetos vinculados al proceso sea juzgado de manera natural por el juez de la jurisdicción ordinaria, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública.
Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda o se vincule, tanto a una entidad estatal como a un sujeto de derecho privado de manera concurrente, por un asunto que en principio debería ser decidido por un juez de la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados32, siendo menester, para dichos efectos, estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega33.
En el caso sub examine los demandantes presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, el INCODER y el Departamento del Huila. Asimismo, el Tribunal Administrativo del Huila vinculó al proceso a la DIAN, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 51687. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.007 y 9480.
Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 17 República y a la “Empresa Comunitaria Los Pinos”. Frente a los demandados se solicita declararlos patrimonialmente responsables por la omisión en proteger a la familia Macías Arango del desplazamiento forzado, por declarar la zona de despeja en inmediaciones a Algeciras sin garantizar la seguridad de los habitantes y por permitir la ocupación ilegal de sus tierras, contribuyendo a la pérdida de control de la familia sobre los predios “El Guayabal”, “San Julián” y “Sausaton”, y a la consecuente quiebra de su empresa.
Ahora bien, en atención a la naturaleza jurídica de la la “Empresa Comunitaria Los Pinos”, persona jurídica constituida bajo la naturaleza de sociedad de derecho privado, debe advertirse que, en razón al fuero de atracción, se tiene competencia para vincularla y juzgarla, a la par de lo que ocurre con las entidades de derecho público, pues las pretensiones de la demanda dejan en evidencia que una condena frente a estas entidades podría afectar a la empresa comunitaria referida, de quien se alega que colaboró en la ocupación de los bienes de los accionantes.
Igualmente, el Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera los 500 SMLMV para la fecha de su presentación34, exigidos para que el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150, 152 numeral 6, 157 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el 34 La pretensión mayor es de $1.678.378.980 por daño emergente, lo cual es mayor a $322.175.000, que corresponden a 500 SMLMV de la fecha de presentación de la demanda.
Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 18 artículo 14035 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a acciones y omisiones en la prestación del servicio de seguridad y protección de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional y la actuación del INCODER, del Departamento del Huila, de la DIAN, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y de la “Empresa Comunitaria Los Pinos”. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa o si, por el contrario, al tratarse de un caso en el que se invoca el desplazamiento forzado de los demandantes, el término de vigencia del mencionado medio de control no es exigible como requisito para el estudio de la demanda. 4.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción y la caducidad del medio de control de reparación directa frente a presuntas conductas de lesa humanidad 35 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño” Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 19 5.
Vigencia del medio de control Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general36, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción37, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. 36 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 37 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 20 La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure38 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia39, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
Ahora bien, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos, señalaba que la acción de reparación directa caducaría al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
A su turno, artículo 164.2.i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, vigente para la fecha de presentación de la demanda, determinó que “La demanda deberá ser presentada: […] so pena de que opere la caducidad: […] Cuando se pretenda la reparación directa, […] dentro 38 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 39 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 21 del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”.
Lo anterior, con excepción del término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, que “se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.
Ahora bien, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 201240, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el CPACA41; así como las disposiciones del CGP42, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados43.
Con relación a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 624 del CGP44, 40 Fl. 113, C. 1. La demanda se presentó el 14 de marzo de 2017. 41 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 42 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 43 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 44 Artículo 624.
Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 22 que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de ahí que al sub lite, en este puntual aspecto, le resulte aplicable el numeral 8º artículo 136 del Decreto 01 de 1984 (CCA)45, comoquiera que los supuestos de hecho constitutivos del daño antijuridico alegado en la demanda ocurrieron entre el año 1998 y el año 2009, según se acredita más adelante.
Finalmente, debe resaltarse que la caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 200146, y sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la Ley47. 6.
Caducidad del medio de control de reparación directa frente a presuntas conductas de lesa humanidad, incluido el desplazamiento forzado Mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado48 unificó su jurisprudencia en lo concerniente al cómputo del término de caducidad, en tratándose de pretensiones indemnizatorias cuando recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. 45 “Artículo 136. Caducidad de las acciones. “(…) “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 46 “Artículo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 47 Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA: “Artículo 94.
Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…)”. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 23 se persigue el resarcimiento de los daños provenientes de delitos de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.
Así, frente al caso concreto, en aquella oportunidad se decidió declarar probada la excepción de caducidad de la pretensión de reparación directa promovida el 23 de mayo 2014, por hechos ocurridos en abril del año 2007, con lo cual aplicó la regla de unificación establecida de forma inmediata, sin consideración alguna respecto de la fecha de presentación de la demanda.
En dicha decisión la Sección Tercera precisó que, salvo para el caso de desaparición forzada que cuenta con regulación legal expresa49, en virtud de la cual la caducidad se cuenta desde la fecha en que aparece la víctima o, en su defecto, desde el momento en el que quedó ejecutoriado el fallo definitivo adoptado en el proceso penal, la contabilización del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a éste, salvo que hubieren existido situaciones objetivas que hubieren impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo deberá contabilizar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa a partir del momento en que el interesado sabía o tuvo posibilidad de advertir "que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política".
La referida regla, como fue explicada en la mencionada sentencia de unificación, también se encuentra contenida en la Ley 1437 de 2011. Por otra parte, el término de caducidad no es exigible cuando se verifique la afectación ostensible de los derechos al debido proceso y de acceso a la 49 Regulado expresamente por el inciso 2º del literal i) del numeral 2o del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y antes por el numeral 8º del artículo 136 del Decreto No. 1 de 1984, adicionado por el artículo 8º de la Ley 589 de 2000.
Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 24 administración de justicia, lo cual ocurre en eventos en que se constate la ocurrencia de situaciones objetivas como secuestros, enfermedades o cualquier otro supuesto que obstaculice materialmente el ejercicio del derecho de acción, pues este término preclusivo no puede discurrir contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia. De conformidad con lo expuesto y excepcionalmente, el juez de lo contencioso administrativo podrá inaplicar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del derecho de acción o iniciar su contabilización desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso, cuando advierta que la no comparecencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del plazo previsto, es resultado de que el interesado: (i) no sabía o no tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en los hechos, o (ii) estaba impedido materialmente para el ejercicio del derecho de acción. Igualmente, respecto del cómputo del término de caducidad en los eventos de desplazamiento forzado desde la ejecutoria de la sentencia SU - 254 de 201350, en autos del 1 de octubre de 2021 y 7 de septiembre de 202351, esta Corporación aclaró que la Corte Constitucional otorgó efectos inter comunis a dicha providencia, con el fin de cobijar situaciones jurídicas similares tramitadas ante los jueces de tutela, así como para garantizar una respuesta uniforme que garantizara el derecho a la igualdad de personas que se encuentran en la misma situación fáctica.
Como se consideró en los referidos autos, la decisión de la Corte Constitucional obedeció a que, por primera vez, en dicha sentencia se fijó la interpretación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de prohibir que los jueces de tutela por esa vía ordenaran la indemnización en abstracto, toda vez que, para ese efecto, las personas desplazadas cuentan con la posibilidad de iniciar procesos 50 La sentencia SU - 254 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, Sala Plena, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, fue notificada el diecinueve (19) de mayo de dos mil trece (2013) y, por ende, quedó en firme el veintidós (22) del mismo mes y año. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 1 de octubre de 2021, exp. 63260 y auto del 7 de septiembre de 2023, exp. 63042.
Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 25 judiciales y solicitar así las indemnizaciones que correspondan. En esa medida, al impedir que los afectados acudan a la acción de tutela por la existencia de otro mecanismo, se decidió que no debían tenerse en cuenta transcursos de tiempo anteriores a la ejecutoria de esa sentencia, con el fin de privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia de las víctimas de desplazamiento forzado.
Posteriormente, en la sentencia SU-312 de 202052 la Sala Plena de esta Corte fijó la siguiente regla de unificación: el plazo de caducidad de dos años consagrado en el CPACA para obtener una reparación por un delito de lesa humanidad atribuible al Estado no se cuenta, necesariamente, a partir del momento en el que ocurrió el daño, sino a partir de la fecha en que el afectado: (i) conoció que ese daño era atribuible al Estado, (ii) se encuentre en capacidad material de imputarle el daño en sede judicial, y (iii) la procedencia de la demanda que busca reparar ese daño debe analizarse caso a caso, considerando las particularidades del demandante.
A continuación, en la sentencia T-044 de 202253, la Corte reiteró la regla de unificación sobre el conteo de la caducidad contenida en la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado y complementó la regla fijada por la anotada sentencia, al definir que el juez de la causa debe readecuar su proceso de manera tal que se le permita al demandante exponer las razones por las que no acudió a la justicia dentro del término legal establecido.
Esto, en aplicación de la regla consagrada en la Sentencia SU-406 de 2016 según la cual, pese a que un cambio de jurisprudencia tiene efectos generales y automáticos, el juez respectivo debe valorar las particularidades de cada caso con el fin de determinar si la vinculatoriedad automática del precedente unificado pone en riesgo las garantías procesales de las partes.
Asimismo, en la sentencia T-210 de 202254, la Corte Constitucional reiteró la regla jurisprudencial establecida en la sentencia SU-312 de 2020 y en la sentencia de 52 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 53 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, MP: Paola Andrea Meneses Mosquera. 54 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-210 del 10 de junio de 2022, MP: Paola Andrea Meneses Mosquera.
Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 26 unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, sobre el conteo de la caducidad. Posteriormente, en la sentencia SU-167 de 202355 la Sala Plena de esa Corporación estableció la siguiente regla sobre el conteo de la caducidad para demandas indemnizatorias por delitos de lesa humanidad atribuibles al Estado: (i) el plazo de dos años establecido en la ley no se cuenta desde el momento en el que se produce el daño, sino desde cuando las víctimas conocieron o debieron saber de la participación del Estado y advirtieron que podían atribuirle responsabilidad patrimonial;
(ii) la caducidad de una demanda de reparación debe analizarse, por parte del juez respectivo, a partir de las barreras de acceso al derecho a la administración de justicia que se adviertan de cada caso en particular, y (iii) para la aplicación del fallo de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, el juez competente debe readecuar el proceso a su cargo de manera tal que se les brinde a las partes la oportunidad de ajustar sus planteamientos para argumentar por qué no se acudió de manera oportuna a la justicia. En esa oportunidad, la Corte estimó que la providencia atacada en la tutela había incurrido en defecto fáctico, por no valorar en su integridad el acervo probatorio, al momento de establecer si en el expediente obraban elementos de juicio que evidenciaran la presencia de situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio oportuno del derecho de acción de los demandantes.
Igualmente, concluyó que la providencia atacada había incurrido en defecto procedimental absoluto, pues no se readecuó el proceso en curso para permitirle a las partes que actualizaran sus planteamientos conforme a las reglas sobre el conteo de la caducidad establecidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado.
Más tarde, en la sentencia T-024 de 202456 la Corte respaldó la aplicación de las reglas para el conteo de la caducidad establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020. Indicó que, a partir de lo dicho en 55 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-167 del 18 de mayo de 2023, MP: Diana Fajardo Rivera. 56 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-024 del 6 de febrero de 2024, MP: Paola Andrea Meneses Mosquera.
Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 27 las sentencias T-044 y T-210 de 2022, la mencionada sentencia de unificación del Consejo de Estado tenía efectos retrospectivos, por lo que su aplicación es general e inmediata. La Corte reiteró que, debido a la variación en el precedente aplicable, los demandantes en los procesos de reparación deben contar con una oportunidad procesal para manifestarse frente al cambio de precedente, para proteger su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cual implica incluso readecuar el proceso judicial, si se advierte que la sentencia del 29 de enero de 2020 se profirió cuando la parte demandante ya no contaba con un momento procesal (como lo es, por ejemplo, el alegato de conclusión) para referirse a ella.
Finalmente, mediante sentencia SU-429 del 10 de octubre de 202457, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia para la aplicación del término de caducidad en delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, lo cual incluye el desplazamiento forzado, en los siguientes criterios: i) El plazo de caducidad definido por el legislador en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 aplica para las demandas dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio.
Sin embargo, ese plazo de dos años no se cuenta desde el momento en el que se produce el daño, sino desde cuando las víctimas conocieron o debieron saber de la participación del Estado y advirtieron que podían atribuirle responsabilidad patrimonial. ii) El juez competente debe analizar la caducidad de una demanda de reparación, a partir de las barreras de acceso al derecho a la administración de justicia que pudo enfrentar el demandante, en cada caso particular. iii) Además, para los casos en los que quien demanda es una persona víctima del desplazamiento forzado, el juez de la causa debe considerar en su análisis las barreras de acceso a la administración de justicia que pudo enfrentar la parte 57 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-429 del 10 de octubre de 2024, MP: Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 28 demandante, todos los factores de vulnerabilidad que se asocian al flagelo del desplazamiento forzado y que padecen quienes son víctimas de ese fenómeno. iv) Para la aplicación del fallo de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el juez competente debe readecuar el proceso a su cargo de manera tal que se cerciore que las partes tengan o tuvieron la oportunidad de ajustar sus planteamientos para argumentar por qué no se acudió de manera oportuna a la justicia. Esta regla toma como base lo establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020.
Así, esta regla comprende tanto las demandas de reparación directa como las de grupo. En la providencia citada, la Corte advirtió que sí aplica el término de caducidad fijado en la ley, para las demandas dirigidas a obtener una reparación del Estado por su participación en un crimen de lesa humanidad, de guerra o de genocidio, lo cual incluye el desplazamiento forzado.
Además, como en dicha providencia se seleccionaron para estudio dos acciones de grupo, la Corte aclaró que, en el caso particular de la acción o medio de control de grupo, se debe aplicar el término consagrado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (en principio, el literal h del numeral 2º) y, en el caso de las acciones que se presentaron antes de la entrada en vigencia de dicha ley, lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998.
Asimismo, esa Corporación hizo énfasis en la posibilidad de que quienes pretendan acudir a la jurisdicción para obtener una indemnización de parte del Estado por su acción u omisión respecto de tales delitos, puedan exponer las situaciones que enfrentaron y que, a la postre, les impidieron materialmente acudir a tiempo a la administración de justicia. La Corte también aprovechó para reiterar, de conformidad con su propia jurisprudencia y la de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que la imprescriptibilidad de la acción penal para los delitos de lesa humanidad, no se extendía a procesos judiciales dirigidos a reclamar una indemnización de parte del Estado.
Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 29 7. Caso concreto En el sub lite la parte demandante pretende que se declare patrimonialmente responsables a las entidades demandadas porque fueron víctimas de desplazamiento forzado debido a la omisión del Ejército y de la Policía Nacional en proteger a la familia Macías Arango.
Asimismo, indican que perdieron el usufructo de sus bienes como resultado de las acciones del INCODER y de la Gobernación del Huila, porque estas entidades permitieron y patrocinaron la ocupación ilegal de sus tierras por parte de familias desconocidas a las que reconoció como “Empresa Comunitaria Los Pinos”, lo que llevó a la pérdida de control sobre sus propiedades y a la quiebra de la sociedad.
Igualmente, la demanda refiere que la declaratoria de la zona de distensión por parte del Gobierno Nacional en inmediaciones del municipio de Algeciras empeoró la situación de orden público, dificultando aún más el acceso a sus propiedades. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si el medio de control de reparación directa se presentó en tiempo. 7.1.
Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que se dará mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes58.
Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 58 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022. Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 30 7.1.1.
Está demostrado que mediante escritura pública No. 0027 del 14 de enero de 1983, se constituyó la persona jurídica Inversiones Santa Sofía Ltda., con un capital de $30.000.000, divididos en 30.000 cuotas, cada una por valor de 1000 pesos distribuidas entre; (i). Macías Arango y Compañía Ltda. con 500 cuotas, (ii) María Cristina Macías Arango con 7.375 cuotas, (iii) Jaime Macías Arango con 7.375 cuotas, (iv) Andrés Germán Macías Arango con 7.375 cuotas y (v) Manuel Antonio Macías Arango con 7.375 cuotas.
La vigencia de la sociedad se estableció hasta el 31 de diciembre de 2008. Lo anterior consta en el original del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Neiva59. 7.1.2. Se demostró que mediante resolución 144 del 27 de febrero de 1985, el INCORA adjudicó a María Cristina Arango de Macías el terreno baldío denominado “El Guayabal”, ubicado en la vereda El Kiosco del municipio de Algeciras, con una extensión de 21 hectárea y 2500 m2, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 200-46799 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Neiva.
Lo anterior consta en la copia simple de la mencionada resolución y el certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria mencionado60. 7.1.3. Consta que, mediante escritura pública del 22 de mayo de 1989, Inversiones Santa Sofía Ltda. adquirió por compra efectuada a la Sociedad Cafetera El Guayabal Ltda. el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 200- 7536 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Neiva, correspondiente a una finca ubicada en el municipio de Algeciras, vereda El Kiosco, con una extensión aproximada de 40 hectáreas, denominada “San Julián”.
Lo anterior consta en el original del certificado de libertad y tradición correspondiente al mencionado folio de matrícula inmobiliaria61. 7.1.4. Consta que mediante escritura pública 1886 del 17 de junio de 1991, Inversiones Santa Sofía Ltda. adquirió por compra efectuada la Sociedad Cafetera El Guayabal Ltda. la propiedad del inmueble identificado con el folio de matrícula 59 Fl. 88 a 90, C.1. 60 Fl. 101 a 102 61 Fl. 96 a 97, C.1.
Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 31 inmobiliaria 200-7534 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Neiva, correspondiente a una finca ubicada en el municipio de Algeciras, vereda El Kiosco, con una extensión aproximada de 23 hectáreas y 7.375 m2, denominada “Sausaton”.
Lo anterior consta en el original del certificado de libertad y tradición correspondiente al mencionado folio de matrícula inmobiliaria62. 7.1.5. Consta que el 28 de julio de 1997, María Cristina Arango de Macías y Jaime Macías Vargas, este último en representación de Inversiones Santa Sofía Ltda., registraron en el INCORA los predios “El Guayabal”, “San Julián” y “Sausaton” para que fueran negociados con los campesinos de la región bajo la modalidad de adquisición por negociación voluntaria.
Con este propósito los predios fueron inscritos en el registro inmobiliario regional del INCODER, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 160 de 1994. Lo anterior consta en el original del respectivo formulario63 de inscripción y en el original de la certificación emitida el 13 de mayo de 2005 por el INCODER64. 7.1.6. Se probó que el 3 de agosto de 1998, José Eugenio Suaza Quimbaya falleció por muerte violenta en el municipio de Algeciras – Huila, según da cuenta la copia auténtica del registro civil de defunción y el original de la certificación emitida por la Registraduría Nacional del Estado civil65. 7.1.7.
Se demostró que el 1° de diciembre de 1999, el INCORA efectuó una visita a los predios “El Guayabal”, “San Julián” y “Sausaton” y emitió concepto positivo para su inclusión en el programa de reforma agraria de la Ley 160 de 1994, en cuyo efecto “se realizó el programa productivo para los predios, obteniendo una cabida de 10 familias”.
Lo anterior consta en el original de la certificación emitida por el INCODER el 13 de mayo de 201566. 7.1.8. Está demostrado que, en fecha indeterminada, Heider Ovalle le solicitó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que le reconociera personería jurídica 62 Fl. 98 a 99, C.1. 63 Fl. 125 a 126, C.1. 64 Fl. 154 a 155, C.1. 65 Fl. 130 a 131, C.1. 66 Fl. 154 a 155, C.1.
Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 32 a la entidad denominada “Empresa Comunitaria Los Pinos”, con domicilio en el municipio Algeciras. Lo anterior consta en el original de la Resolución 613 del 1º de agosto de 2002 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural67. 7.1.9.
Quedó acreditado que, el 10 de julio de 2002, el INCORA certificó la viabilidad legal para la constitución de la empresa comunitaria denominada “Los Pinos”. En su sustento, advirtió que un grupo de 10 familias campesinas, domiciliadas en la jurisdicción del municipio de Algeciras, departamento del Huila, había decidido organizarse en una empresa comunitaria con la finalidad de obtener tierras y explotarlas en comunidad.
Además, indicó que dichas familias habían recibido capacitación sobre empresa comunitaria y reforma agraria, lo que las habilitaba para desarrollar programas agropecuarios. Asimismo, consideró procedente conceder personería jurídica a grupos campesinos organizados con el propósito de obtener tierras, explotar recursos agropecuarios, administrar y comercializar productos agrícolas, y prestar un servicio en beneficio del sector agropecuario.
Lo anterior consta en la copia auténtica de la referida certificación68. 7.1.10 Está demostrado que mediante Resolución 613 del 1° de agosto de 2002, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reconoció personería jurídica a la “Empresa Comunitaria Los Pinos”, con domicilio en el municipio de Algeciras departamento del Huila. Lo anterior consta en el original de la mencionada Resolución 613 de 1 de agosto de 200269. 7.1.11.
Se demostró que el 26 de septiembre de 2002, Inversiones Santa Sofía Ltda. informó al Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria - PRAN Cafetero que reconocía sus deudas respaldadas con pagarés por valores de $46.946.880 y $161.617.945. Sin embargo, le explicó que las propiedades asociadas a estos créditos se encontraban en una zona guerrillera desde hacía cinco años, lo que dificultaba su explotación. Además, informó que, a pesar de la difícil situación de orden público que afectaba la zona, se había avanzado en la negociación con el INCORA para la enajenación voluntaria de los predios a una 67 Fl. 140, C.1. 68 Fl. 141, C.1. 69 Fl. 140, C.1.
Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 33 comunidad campesina, en cuyo trámite se surtieron visitas a la finca, levantamientos topográficos y avalúos por un valor de $300.000.000. No obstante, señaló que la negociación se suspendió debido a un embargo sobre los bienes del Banco Cafetero, aunque los campesinos seguían interesados en adquirir los predios.
También indicó que era necesario levantar el embargo y cubrir los honorarios del abogado, pero que Inversiones Santa Sofía no tenía capacidad para asumir estos gastos. Además, informó que el abogado del banco se negaba a negociar los honorarios y que un automóvil había sido retenido. Inversiones Santa Sofía Ltda. comunicó igualmente que había buscado ayuda del programa de asistencia del departamento del Huila, el cual ofrecía $90.000.000 para que la comunidad campesina adquiriera el predio.
Finalmente, señaló que las dificultades de orden público hacían inviable cualquier explotación directa del terreno. Lo anterior consta en el original del oficio radicado en el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria - PRAN Cafetero70. 7.1.12. Se probó que el 9 de febrero de 2004, la “Empresa Comunitaria Los Pinos” radicó en el INCODER (antes INCORA) el oficio por medio del cual le manifestó que, con el permiso de Jaime Macías Vargas, quien “muy generosamente [les] dejó los predios Guayabal, San Julián y Sausaton”, el 1° de octubre de 2001 comenzaron un proyecto agrícola de maracuyá que fracasó debido a la falta de cumplimiento de los asesores.
Sostuvo que, a pesar de ello, la “Empresa Comunitaria Los Pinos” continuó su labor en los terrenos, donde cultivaban banano, plátano, maíz, frijol y yuca, entre otros. Advirtió que cada una de las 10 familias que integraban la comunidad solicitó la adjudicación de seis hectáreas para desarrollar sus cultivos y mejorar su calidad de vida.
Además, proyectaron establecer una parcela comunal con instalaciones recreativas y comerciales para el beneficio colectivo. En este sentido, manifestaron que hacían un llamado a las entidades gubernamentales, empresas privadas y organizaciones internacionales para que los apoyaran en la adquisición de los terrenos y en la realización de sus proyectos agrícolas y comunitarios, con el fin de asegurar un futuro sostenible para sus familias, ya que ellos eran un grupo de personas que antes se habían dedicado a los cultivos ilícitos que dañaban el entorno natural y empobrecían a la 70 Fl. 138 a 139, C.1.
Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 34 comunidad y ahora querían tener la oportunidad de organizarse para trabajar en cultivos lícitos. Lo anterior consta en la copia simple del referido oficio71. 7.1.13. Quedó estableció que el 17 de febrero de 2004, la “Empresa Comunitaria Los Pinos” solicitó ayuda al INCODER para la compra de los predios “El Guayabal”, “San Julián” y “Sausaton” los cuales consideraban fundamentales para el sustento de las 10 familias que trabajan en asociación en las mencionadas tierras de la familia Macías, “que muy comedidamente nos la dejó para que trabajáramos en ella”.
Afirmaron que estas familias llevaban 3 años trabajando y viviendo en estas tierras y que habían avanzado en la negociación de los terrenos, aunque les faltaban recursos económicos para finalizarla. Informaron que el presidente de la “Empresa Comunitaria Los Pinos” estaba gestionando lo referente a los gravámenes hipotecarios y embargos que pesaban sobre los bienes.
Lo anterior consta en la copia simple del referido oficio72. 7.1.14. Consta que el 13 de abril de 2004, el Jefe de la Oficina de Enlace Territorial de INCODER le solicitó al Subgerente de Ordenamiento Social de la Propiedad de la misma entidad, su concepto de viabilidad para la adquisición de los predios “El Guayabal”, “San Julián” y “Sausaton”, mediante el trámite de negociación voluntaria.
Esto, ante el ofrecimiento que hicieron sus propietarios y la solicitud de compra de la “Empresa Comunitaria Los Pinos”. El solicitante advirtió que la “Empresa Comunitaria Los Pinos” venía trabajando los predios desde hacía 3 años atrás, con el visto bueno de los propietarios y estaba conformada por 10 familias. Igualmente, advirtió que el bien se encontraba gravado con una hipoteca a favor de FIDUCAFÉ, en cobro jurídico, y que contaba con el estudio de títulos, planos y oferta para determinar el perfeccionamiento de la tradición de los inmuebles e implementación y situación del deudor.
Señaló que los créditos se encontraban beneficiados por el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria (PRAN) y estaban amparados con una hipoteca. Señaló que la fiducia acreedora en el contrato de hipoteca era FIDUCAFÉ, la cual aceptaba los recursos provenientes de la Ley 160 al 1994 para adquirir los predios, de manera que con dichos recursos serían canceladas las obligaciones pendientes de pago y 71 Fl. 146 a 147, C.1. 72 Fl. 142 a 144, C.1.
Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 35 vinculadas al Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria – PRAN Cafetero. Lo anterior consta en la copia simple del mencionado oficio73. 7.1.15. Se estableció que, en fecha indeterminada, la “Empresa Comunitaria Los Pinos”, en su condición de aspirantes a adquirir los predios “El Guayabal”, “San Julián” y “Sausaton”, solicitó al INCODER que cambiara la modalidad de negociación voluntaria a adquisición directa, como parte de un programa especial de reubicación para propietarios u ocupantes de zonas con cultivos ilícitos, con el fin de integrarse a la producción lícita en la frontera agrícola.
Lo anterior consta en la certificación original expedida por el INCODER el 13 de mayo de 200574. 7.1.16. Se demostró que el 26 de abril de 2004, el INCODER emitió el Concepto Técnico de los predios “El Guayabal”, “San Julián” y “Sausaton” y determinó que el terreno era 80% ondulado con pendientes del 3-12%; 20% inclinado con pendientes del 12-25%; no inundable, sin pedregosidad, con fertilidad natural regular; con buen drenaje; ubicado en una altura de 1300 metros sobre el nivel del mar; con una temperatura de 26°C; con uso de suelo 35% agrícola, 63% pecuario, 1% forestal, 1% improductivo; de explotación tradicional cafetera y ganadera.
Señaló que en visita técnica realizada por el INCORA en noviembre de 1999 se emitió un concepto favorable para desarrollar programas de reforma agraria. Indicó que la “Empresa Comunitaria Los Pinos” había explotado el predio por más de tres años con la autorización de los propietarios, de manera que el terreno estaba siendo trabajado por campesinos, algunos de los cuales antes cultivaban ilícitamente en la cordillera y ahora buscaban integrarse a la producción lícita dentro de la frontera agrícola.
Frente al aspecto jurídico, teniendo en cuenta que sobre los predios pesaban gravámenes hipotecario y embargos, advirtió que la negociación de predios con limitaciones de dominio no era aconsejable y en ocasiones estaba expresamente prohibida por la ley (art. 1521 del Código Civil). Sin embargo, señaló que si los propietarios lograban levantar el gravamen hipotecario y el embargo con BANCAFÉ, apoyados por el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria (PRAN), el INCODER podría continuar con el trámite de negociación. Destacó que, para la vigencia de 2004 y de acuerdo con la 73 Fl.145, C.1. 74 Fl. 154 a 155, C.1.
Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 36 Directiva de Gerencia No. 001 de enero de 2004, el municipio de Algeciras, departamento del Huila, no había sido incluido como área piloto de desarrollo rural y articulación institucional, por lo que la focalización de acciones del Instituto no estaba priorizada en esa zona.
Lo anterior consta en la copia simple del referido concepto técnico75. 7.1.17. Está demostrado que el 14 de mayo de 2004, el INCODER se dirigió a FIDUCAFÉ y le informó que la “Empresa Comunitaria Los Pinos” e Inversiones Santa Sofía Ltda. estaban en proceso de negociación voluntaria de los predios “Sausaton”, “San Julián” y “El Guayabal”.
Le advirtió que cumpliendo con la Ley 160 de 1994 el Instituto estaba facultado para gestionar la adquisición de dichos predios, siempre que FIDUCAFÉ aceptara el pago de las obligaciones crediticias de Inversiones Santa Sofía Ltda. con los recursos provenientes del subsidio de tierra, el cual cubriría el 70% del valor de la negociación. Le indicó que, para avanzar en el proceso, se requería que FIDUCAFÉ confirmara por escrito su disposición a aceptar esta forma de pago.
Igualmente le indicó que, aunque Algeciras no se había incluido formalmente en la figura de Zonas de Desarrollo Rural en el Huila, el departamento sí había sido designado como piloto para implementar acciones en conjunto con entidades del sector, en cumplimiento de la mencionada Ley 160 de 1994. Lo anterior consta en la copia simple del oficio mencionado76. 7.1.18.
Consta que el 21 de mayo de 2004, Jaime Macías Vargas, representante legal de Inversiones Santa Sofía Ltda. se dirigió a FIDUCAFÉ, informándole sobre la negociación de los lotes “El Guayabal”, “San Julián” y “Sausaton” con la “Empresa Comunitaria Los Pinos” en Algeciras, Huila. Lo anterior consta en el original del oficio emitido el 7 de junio de 2004 por FIDUCAFÉ. 7.1.19.
Quedó demostrado que el 7 de junio de 2004, FIDUCAFÉ se dirigió a Jaime Macías Vargas, representante de Inversiones Santa Sofía Ltda., inscrito en el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria - PRAN Cafetero y, en respuesta a las comunicaciones del INCODER del 14 y 21 de mayo de 2004, le 75 Fl. 148, C.1. 76 Fl. 149, C.1. Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 37 reiteró que al 7 de junio de 2004, los pasivos de Inversiones Santa Sofía Ltda. ascendían a $221.226.061 de capital, $122.362.006 en intereses corrientes, y más de $350.000.000 en intereses de mora.
FIDUCAFÉ ofreció tres opciones para cancelar los pasivos adeudados al Fondo Nacional del Café. Alternativa 1: la posibilidad de normalizar la deuda por $331.737.752 mediante un nuevo pagaré a FINAGRO, con 3 años de gracia y un plazo total de 10 años. Alternativa 2: el deudor actual o la “Empresa Comunitaria Los Pinos” podían cancelar el 40% del valor de la deuda antes del 30 de junio de 2004, para saldar la deuda.
Alternativa 3: solicitar la reexpedición de los pagarés a nombre de la “Empresa Comunitaria Los Pinos”, como futuros deudores y propietarios de la finca en garantía. FIDUCAFÉ recalcó que, sin la normalización de estas obligaciones, no se levantaría el gravamen hipotecario ni se suspendería el cobro judicial, ya que los recursos adeudados pertenecían al Fondo Nacional del Café. Lo anterior consta en el original del respectivo oficio77 7.1.20.
Quedó demostrado que el 15 de julio de 2004, el INCODER elaboró el estudio de títulos de los predios “San Julián”, “Sausaton” y “El Guayabal”, de propiedad de Inversiones Santa Sofía Ltda. y María Cristina Arango. En dicho estudio advirtió que los predios habían sido ofrecidos en venta por sus propietarios y que la “Empresa Comunitaria Los Pinos” figuraba como aspirante para adquirirlos.
El estudio de títulos constató que los predios “San Julián” y “El Guayabal” tenían una hipoteca vigente a favor de BANCAFÉ y que se proponía la sustitución del deudor por la “Empresa Comunitaria Los Pinos” para los créditos insolutos a favor de la Federación Nacional de Cafeteros, administrados por FIDUCAFÉ bajo el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria -PRAN Cafetero.
Lo anterior consta en la copia simple del referido estudio de títulos y en el original de la certificación emitida por el INCODER el 13 de mayo de 200578. 7.1.21. Consta que el 22 de julio de 2004, nuevamente, Inversiones Santa Sofía Ltda. y María Cristina Arango de Macías registraron en el INCODER los predios “El Guayabal”, “San Julián” y “Sausaton”, ubicados en la vereda El Kiosco del municipio de Algeciras, para que fueran enajenados bajo la modalidad de 77 Fl. 150 a 151, C.1. 78 Fl. 152 a 155, C.1.
Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 38 negociación voluntaria. Lo anterior consta en el original de la certificación emitida por el INCODER el 13 de mayo de 201579. 7.1.22. Se demostró que el 25 de enero de 2004, el alcalde de Algeciras, el director de la UMATA, y el gerente de la Fundación de Maracuyeros del Huila – FUNDAMAR ONG certificaron que los miembros de la “Empresa Comunitaria Los Pinos” eran personas que provenían de la parte alta de la cordillera oriental, donde anteriormente realizaban cultivos ilícitos que afectaban la flora necesaria para la protección de nacimientos de agua, y que estos miembros formaron un grupo de 10 familias que se ubicaron en la vereda Pinares (antes El Kiosco) de dicho municipio, donde se dedicaron a la implementación de cultivos lícitos, en beneficio de la región, ocupando terrenos de la familia Macías Arango, con su consentimiento.
Lo anterior consta en la copia simple de las referidas certificaciones80. 7.1.23. Se acreditó que el 26 de enero de 2005, el INCODER solicitó la autorización para el cambio de modalidad de negociación voluntaria a adquisición directa de los predios “El Guayabal”, “Sausatan” y “San Julián”. Igualmente requirió la comisión de peritos del IGAC para realizar el avalúo de los bienes.
Lo anterior consta en el original de la certificación emitida por el INCODER el 13 de mayo de 201581. 7.1.24. Se estableció que el 13 de septiembre de 2005, la Secretaría de Agricultura y Minería de la Gobernación del Huila solicitó al gerente general del INCODER su apoyo para incluir a las familias que integraban la “Empresa Comunitaria Los Pinos” en un plan de reforma agraria y permitirles convertirse en propietarias de los predios “El Guayabal”, “San Julián” y “Sausatón”.
La Gobernación fundamentó su solicitud señalando que, desde hacía cuatro años, estas familias habían tomado posesión de los mencionados predios, de propiedad de la sociedad Inversiones Santa Sofía Ltda., los cuales abarcaban una extensión de 60 hectáreas cultivadas con café, plátano, yuca, maracuyá y cultivos 79 Fl. 154 a 155, C.1. 80 Fl. 156 a 158, C.1. 81 Fl. 154 a 155, C.1.
Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 39 transitorios. Además, indicó que la finca contaba con riego por aspersión y había sido avaluada en $300.000.000. Destacó que tanto el propietario como las familias ocupantes deseaban legalizar la posesión mediante la compra a través del INCODER.
Finalmente, advirtió que resolver esta situación contribuiría a fomentar un clima de paz en la región, dada la alta conflictividad y violencia en la zona. Lo anterior consta en la copia simple del referido oficio82. 7.1.25. Quedó demostrado que el 31 de diciembre de 2008, Inversiones Santa Sofía Ltda. quedó disuelta por vencimiento del término de duración, y entró en estado de liquidación. Lo anterior consta en el original del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Neiva83. 7.1.26.
Quedó acreditado que el 4 de febrero de 2009, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó al INCODER que estudiara la posibilidad de que la “Empresa Comunitaria Los Pinos” participara en la Convocatoria para el Subsidio Integral de Tierras a la Población Campesina, teniendo en cuenta que dicha empresa estaba conformada por productores agropecuarios que además de explotar los predios, estaban interesados en adquirir las propiedades “El Guayabal”, “San Julián” y “Sausatón”, ubicadas en el municipio de Algeciras, Huila.
La solicitud afirmó que estos predios se encontraban embargados debido a que eran propiedad de Inversiones Santa Sofía Ltda., la cual tenía deudas pendientes con la DIAN y FIDUCAFÉ, ambas en proceso de cobro coactivo. El Ministerio indicó que Inversiones Santa Sofía Ltda. deseaba saldar sus obligaciones con todos sus acreedores, mientras que los productores estaban interesados en adquirir los predios a través del subsidio para la compra de tierras.
En este contexto, se había solicitado evaluar la posibilidad de permitir a estos campesinos participar en la convocatoria para dicho subsidio y saldar las deudas con el valor del mismo. Lo anterior consta en la copia simple del referido oficio84. 7.1.27. Se observa que el 13 de febrero de 2009, José Heyder Ovalle Galindo, en nombre propio y como presidente de la “Empresa Comunitaria Los Pinos”, se 82 Fl. 159, C.1. 83 Fl. 88 a 90, C.1. 84 Fl. 173, C.1.
Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 40 presentó al INCODER como oferente dentro de la Convocatoria Pública por Subsidio Integral de Tierras para Población Campesina. En sustento de su oferta presentó la propuesta de siembra y producción de café tecnificado variedad Colombia y Castilla, y banano tecnificado, para ser desarrollado en el municipio de Algeciras, en los predios “Sausaton”, “El Guayabal” y “San Julián”.
El valor de la propuesta fue por $280.000.000. Lo anterior consta en la copia simple de la carta de presentación y compromiso y de la ficha de resumen de la propuesta85. 7.1.28. Consta que el 6 de junio de 2009, el INCODER publicó las observaciones y requerimientos a la propuesta presentada por José Heyder Ovalle Galindo en la Convocatoria Pública por Subsidio Integral de Tierras para la Población Campesina.
Le indicó que la falta de subsanación daría lugar al rechazo de la propuesta. Lo anterior consta en el original del respectivo oficio86. 7.1.29. Se demostró que los días 24 de febrero de 2014, 25 de febrero de 2014, 28 de febrero de 2014 y 5 de mayo de 2014 Jaime Macías Vargas, María Cristina Arango de Macias, Andrés German Macías Arango, Jaime Francisco Macías Arango, María Cristina Macías Arango y Manuel Antonio Macías Arango se registraron en la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, como víctimas directas del acto de amenaza por parte de grupos guerrilleros sufridos el 1° de enero de 1990; de abandono o despojo forzado de tierras y desplazamiento forzado por actos de grupos guerrilleros sufridos el 3 de agosto en 1998; por actos de hostigamientos por grupos guerrilleros sufridos el 16 de abril de 2010; y por el desplazamiento forzado por grupos guerrilleros sufrido el 1° de enero de 1990.
Lo anterior consta en el original del reporte de registro único de víctimas allegado al plenario por la Unidad para las Víctimas87. 7.1.30. Consta que el 24 de febrero de 2014, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, en consideración a lo dispuesto en la Ley 1448 del 2011, el Decreto 4155 del 2011, el Decreto 4800 de 2011, el Decreto 4802 de 2011 y la Resolución 1674 de 2012, incluyó a María Cristina Arango de 85 Fl. 166 a 172, C.1. 86 Fl. 182 a 199, C.1. 87 Fl. 221 a 224 y 847 Rv, C.5.
Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 41 Macías en el registro único de víctimas, en razón a que esta declaró que el 3 de agosto de 1998 se vio en la obligación de desplazarse de manera forzada desde la vereda El Kiosco del municipio de Algeciras, al barrio El Quirinal de Neiva.
Lo anterior consta en la copia simple de la Resolución 2014-39795388. 7.1.31. Consta que el 5 de mayo de 2014, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas incluyó a Andrés German Macias Arango en el registro único de víctimas, en razón a que éste manifestó: a) que el 1° de enero de 1990 se vio en la obligación de desplazarse, desde el municipio de Algeciras hacia la ciudad de Bogotá; b) que el 3 de agosto de 1998 se vio obligado a abandonar forzosamente sus propiedades y bienes muebles e inmuebles por intimidaciones de grupos armados al margen de la ley; y c) que el 16 de abril de 2010 fue víctima de atentado por parte de miembros de grupos armados al margen de la ley.
Lo anterior consta en la copia simple de la Resolución 2014-45540789. 3.1.32. Está demostrado que los días 14 de mayo de 2014 y 23 de mayo de 2014, Manuel Antonio Macías Arango, Jaime Macías Arango, Andrés Germán Macías Arango, María Cristina Arango de Macias, Jaime Macías Vargas y María Cristina Macías Arango otorgaron sus respectivos poderes especiales al abogado Carlos Felipe Trujillo Medina para la interposición de la presente acción de reparación directa.
Lo anterior consta en el original de los respectivos poderes90. 7.2. Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa Pues bien, de conformidad con los fundamentos expuestos frente al fenómeno de la caducidad de la reparación directa en el capítulo 6 de esta providencia, se tiene que, en este caso, el aspecto determinante para establecer el término inicial del cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa es, en principio, la ocurrencia del hecho causante del daño, tal como lo dispone el artículo 136 del CCA91. 88 Fl. 225 a 228, C.2. 89 Fl. 229 a 232, C.2. 90 Fl. 7 a 8, C.1. 91 Normativa que, como ya se dijo, es la aplicable a este caso por la fecha de ocurrencia del daño. Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 42 Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección y de la Corte Constitucional, como regla general, cuando los hechos involucran la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, como el homicidio, lesiones y desplazamiento forzado en el marco de un ataque generalizado contra la población civil92, el término debe computarse a partir del momento en que el interesado conoció o debió conocer la participación del Estado en los hechos que generaron el daño antijurídico.
No obstante, de manera excepcional, es posible extender el inicio del término de caducidad de la acción o del medio de control cuando se demuestre que los demandantes estaban materialmente impedidos para ejercer su derecho de acción, por circunstancias que, de no ser valoradas por el juez, afectarían gravemente el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En tales casos, el término deberá contarse a partir del momento en que cesen dichos impedimentos.
De conformidad con lo anterior, la Sala pasa a estudiar si operó o no la caducidad en el sub judice. 7.2.1. La caducidad de las pretensiones en el caso concreto En el caso de autos se tiene acreditado que los demandantes son propietarios de los predios denominados “El Guayabal”, “Sausaton” y “San Julián”, ubicados en la vereda El Kiosco (hoy vereda Pinares) identificados, en su orden, con los folios de matrícula inmobiliaria No. 200-46799, 200-7534 y 200-7536.
Así, María Cristina Arango de Macías aparece como propietaria de “El Guayabal” e Inversiones Santa Sofía Ltda. aparece como propietaria de los predios “Sausaton” y “San Julián” (hechos probados 7.1.1., 7.1.2., 7.1.3., 7.1.4.). 92 La Corte Constitucional, en Sentencia C-579 de 2013, indicó: “Los delitos de lesa humanidad, tienen las siguientes características: i) causar sufrimientos graves a la víctima o atente contra su salud mental o física; ii) inscribirse en el marco de un ataque generalizado y sistemático; iii) estar dirigidos contra miembros de la población civil y iv) ser cometidos por uno o varios motivos discriminatorios especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso”.
En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha dicho: “elementos contextuales que cualifican y hacen que tal crimen derive en uno de lesa humanidad, a saber: que se ejecute i) contra la población civil y ii) en el marco de un ataque generalizado o sistemático”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2013, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp. 45092.
Reiterado por esta Sala de Subsección en sentencia del 11 de diciembre de 2024, exp. 68282, CP. William Barrera Muñoz. Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 43 Frente al particular, el escrito de demanda afirma que los demandantes usufructuaron sus predios hasta cuando se complicó la situación de orden público en el municipio de Algeciras.
Sostuvieron que esta circunstancia los llevó a poner en venta sus propiedades, pero la misma alteración del orden público dificultó la venta entre particulares y, en consecuencia, se vieron avocados a ofrecer en enajenación directa sus predios por medio del INCODER. Al respecto se encontró acreditado que desde el 28 de julio de 1997, Jaime Macías Vargas, en representación de Inversiones Santa Sofía Ltda., y María Cristina Arango de Macías, registraron en el INCORA los predios “El Guayabal”, “San Julián” y “Sausaton” para que fueran negociados con los campesinos de la región bajo la modalidad de negociación voluntaria, de conformidad con los dispuesto en la Ley 160 de 199493, artículo 2794 (hecho probado 7.1.5.).
Sin embargo, a este hecho lo siguió la muerte de José Eugenio Suaza Quimbaya, a manos de las FARC, ocurrida el 3 de agosto de 1998 (hecho probado 7.1.6.), según afirmó la demanda, como represalia para que los socios de Inversiones Santa Lucia Ltda. accedieran a las exigencias del grupo insurgente. En este sentido, la demanda también señaló que, a partir de este momento, los demandantes no pudieron volver a sus predios y, en este sentido, consideran que fueron desplazados forzosamente.
Al respecto se acreditó que varios miembros de la familia Macías Arango fueron incluidos en el Registro Nacional de Víctimas debido a situaciones de desplazamiento forzado, amenazas y despojo de tierras, ocurridas en diferentes momentos entre 1990 y 2010, como consecuencia de la violencia generada por grupos armados al margen de la ley en la región. 93 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones.” 94 “Artículo 27.
Los campesinos interesados en la adquisición de tierras adelantarán individual o conjuntamente y en coordinación con las oficinas regionales del INCORA, o con las sociedades inmobiliarias rurales a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, el proceso encaminado a obtener un acuerdo directo de negociación con los propietarios, observando las siguientes reglas: […]”.
Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 44 Así, Jaime Macías Vargas, María Cristina Arango de Macias, Andrés German Macías Arango, Jaime Francisco Macías Arango, María Cristina Macías Arango y Manuel Antonio Macías Arango se registraron como víctimas directas de amenazas, despojo de tierras y desplazamiento forzado a causa de los grupos guerrilleros, ocurridas el 1° de enero de 1990, el 3 de agosto de 1998 y el 16 de abril de 2010 (hecho probado 7.1.29.).
Adicionalmente, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas incluyó a María Cristina Arango de Macías en el Registro Único de Víctimas, conforme a lo dispuesto en la Ley 1448 de 201195 y sus decretos reglamentarios. La inscripción se realizó debido a que ella se vio obligada a desplazarse forzosamente el 3 de agosto de 1998 desde la vereda El Kiosco del municipio de Algeciras hasta el barrio El Quirinal en Neiva, como consecuencia de la violencia en la región provocada por grupos guerrilleros (hecho probado 7.1.30.).
Igualmente, Andrés Germán Macías Arango fue inscrito en el Registro Único de Víctimas por el desplazamiento forzado que sufrió el 1° de enero de 1990 desde Algeciras hacia Bogotá y por el abandono forzado de sus propiedades el 3 de agosto de 1998, debido a intimidaciones por parte de grupos armados ilegales. Asimismo, se incluyó un evento de hostigamiento que sufrió el 16 de abril de 2010 (hecho probado 7.1.31.).
Asimismo, como consecuencia del desplazamiento forzado de la familia Macias Arango, que según la demanda se concretó el 3 de agosto de 1998 con la muerte del mayordomo José Eugenio Suaza Quimbaya, los demandantes afirman que sus predios fueron ocupados ilegalmente por 10 familias, con la ayuda y aquiescencia del INCODER y del Departamento del Huila.
Al respecto, los demandantes afirman que el INCODER y la Gobernación del Huila patrocinaron a “los invasores” que ocuparon los predios “El Guayabal”, “San Julián” y “Sausaton”. Al respecto se alega que estas entidades legitimaron la ocupación de “los invasores”, pertenecientes a la “Empresa Comunitaria Los 95 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 45 Pinos”, permitiendo que estos mantuvieran el control de los inmuebles.
Sobre el particular se encuentra acreditado que el 28 de julio de 1997, los propietarios de los predios “El Guayabal”, “San Julián” y “Sausaton” los registraron en el INCORA para su negociación voluntaria con campesinos locales, conforme a la Ley 160 de 1994. Para el efecto, el 1° de diciembre de 1999, el INCORA realizó una visita a los predios y emitió un concepto positivo para su inclusión en el programa de reforma agraria establecido en la mencionada Ley 160 de 1994.
Seguidamente, de conformidad con la mencionada norma de reforma agraria, las familias ocupantes de los predios solicitaron y obtuvieron el reconocimiento de personería jurídica como “Empresa Comunitaria Los Pinos” (hechos probados 7.1.5., 7.1.7., 7.1.8., 7.1.9. y 7.1.10.). Asimismo, se acreditó la intención de adquisición de los predios “El Guayabal”, “San Julián” y “Sausaton” por parte de la “Empresa Comunitaria Los Pinos”, quienes para el efecto el 1° de octubre de 2001 presentaron el proyecto agrícola inicial, que se afirmó desarrollado con el permiso de Jaime Macías Vargas y consistió en la siembra y cultivo de maracuyá, banano, plátano, maíz y frijol.
Así solicitaron la adjudicación de seis hectáreas para cada familia. Igualmente, el 17 de febrero de 2004, la “Empresa Comunitaria Los Pinos” solicitó formalmente al INCODER la compra de los predios, argumentando que llevaban tres años trabajando y viviendo en esas tierras, así como, con posterioridad solicitaron que se cambiara la modalidad de negociación voluntaria a adquisición directa (hechos probados 7.1.12., 7.1.13 y 7.1.15.) De igual forma, en el trámite de negociación de los predios referidos el INCODER intervino de forma activa.
Así, el 13 de abril de 2004, dicha entidad solicitó la elaboración del concepto de viabilidad para adquirir los predios mediante negociación voluntaria, ante el ofrecimiento de los propietarios y la solicitud de compra de la “Empresa Comunitaria Los Pinos” y el 26 de abril de 2004 la misma entidad emitió un concepto técnico sobre los predios, evaluando aspectos geográficos, de uso de suelo y la viabilidad para programas de reforma agraria, así como señalando sus limitaciones jurídicas, tales como gravámenes hipotecarios y embargos.
El concepto señaló que, si se lograban levantar los gravámenes hipotecarios y cancelar los embargos, se podría continuar con la negociación, para Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 46 la que elaboró el estudio de títulos del 15 de julio de 2004 (hechos probados 7.1.14., 7.1.16. y 7.1.20.).
Fue así como, el INCODER estableció que la negociación de los predios se podía continuar si se lograba el levantamiento de los gravámenes hipotecarios y embargos sobre las tierras, los cuales estaban a favor de BANCAFÉ y FIDUCAFÉ. Así, el 14 de mayo de 2004 el INCODER se dirigió a FIDUCAFÉ informando sobre la negociación de los predios entre Inversiones Santa Sofía Ltda. y la “Empresa Comunitaria Los Pinos”.
En esta oportunidad el INCODER ofreció gestionar la adquisición de los predios siempre que FIDUCAFÉ aceptara el pago de las obligaciones crediticias de Inversiones Santa Sofía Ltda. con recursos provenientes del subsidio de tierras, cubriendo el 70% del valor de la negociación. Lo anterior produjo la respuesta de FIDUCAFÉ que, el 7 de junio de 2004, ofreció tres alternativas para saldar las deudas y liberar los predios de los gravámenes.
(hechos probados 7.1.17. y 7.1.19). En el mismo sentido, el Departamento del Huila actuó directamente para facilitar la negociación de los predios y apoyar a las comunidades campesinas en su proceso de acceso y legalización de tierras. Así, el 26 de septiembre de 2002, Inversiones Santa Sofía Ltda le informó al Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria – PRAN Cafetero que el Departamento del Huila había ofrecido un apoyo de $90.000.000 para que la comunidad campesina pudiera adquirir los predios, facilitando así la negociación con el INCORA y, el 13 de septiembre de 2005, la Secretaría de Agricultura y Minería del Huila le solicitó al INCODER su apoyo para incluir a las familias de la “Empresa Comunitaria Los Pinos” en un plan de reforma agraria y permitirles convertirse en propietarios de los predios.
La Gobernación destacó que estas familias llevaban cuatro años trabajando las tierras con el consentimiento de los propietarios y destacó que tanto el propietario como las familias ocupantes deseaban legalizar la posesión mediante la compra a través del INCODER (hechos probados 7.1.11. y 7.1.24). Esta iniciativa de apoyo a la legalización de tierras mediante la reforma agraria también se vio respaldada por el alcalde de Algeciras, el director de la UMATA, y el gerente de la Fundación de Maracuyeros del Huila – FUNDAMAR ONG (hecho probado 7.1.22.).
Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 47 Ahora, está igualmente demostrado que Inversiones Santa Sofía Ltda. tenía conocimiento de la ocupación y de las gestiones de enajenación de los predios “El Guayabal”, “San Julián” y “Sausaton” a la “Empresa Comunitaria Los Pinos”. Así, se advierte que Inversiones Santa Sofia Ltda y María Cristina Arango de Macías registraron los predios en el INCODER para que esta entidad gestionara lo referente a su explotación agraria, que incluía la enajenación voluntaria de estos a los campesinos que formaran parte del programa establecido en la Ley 160 de 1994 (hecho probado 7.1.5.).
De manera que este hecho permite establecer que los demandantes conocían o debían conocer las etapas y gestiones que se surtirían en el mencionado trámite. Asimismo, el 26 de septiembre de 2002, Inversiones Santa Sofía Ltda. informó al Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria (PRAN Cafetero) que había avanzado en la negociación con el INCORA para la enajenación de los predios a una comunidad campesina, pero la negociación se detuvo debido a un embargo del Banco Cafetero (hecho probado 7.1.11.).
El 13 de abril de 2004, el INCODER solicitó información sobre la viabilidad para adquirir los predios, mencionando que la “Empresa Comunitaria Los Pinos” trabajaba en ellos con el consentimiento de los propietarios, es decir, de Inversiones Santa Sofía Ltda. (hecho probado 7.1.14.) y el 13 de septiembre de 2005, la Gobernación del Huila solicitó al INCODER incluir a la “Empresa Comunitaria Los Pinos” en un plan de reforma agraria, señalando que las familias llevaban varios años trabajando los predios con el consentimiento de Inversiones Santa Sofía Ltda. (hecho probado 7.1.15.).
Frente al valor probatorio de las certificaciones y oficios emitidos por el INCORA y la Gobernación del Huila se advierte que, de conformidad con los artículos 251, 252, 254 y 265 del Código de Procedimiento Civil96, vigente para la fecha de su expedición, tienen una presunción de autenticidad y constituyen prueba plena de los hechos que certifican. 96 Artículo 243 a 246 del Código General del Proceso.
Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 48 Al efecto, se tiene que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, reconoce los documentos emitidos y firmados por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones como documentos públicos, entre los cuales se incluyen, entre otros, los certificados, resoluciones y oficios oficiales.
A estos documentos la mencionada norma les otorga la fuerza probatoria de plena prueba de la existencia del acto o contrato que contengan, de su fecha, y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario público dentro de los límites de su competencia. Esto significa que dichos documentos son considerados verdaderos respecto a los hechos que certifican, a menos que se demuestre lo contrario.
Lo anterior, aunado a la presunción de autenticidad de los documentos públicos, establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil implica que no es necesario aportar pruebas adicionales para demostrar su veracidad o validez, salvo que alguna de las partes del proceso judicial impugne o tache su autenticidad, situación que no acontece en el caso de autos, toda vez que no existe medio de prueba que desvirtué el contenido o la autenticidad de los documentos, ni que establezca la falsedad o irregularidad de los mismo.
De manera que, mientras no se presente prueba en contrario, el documento público conserva su valor probatorio y autenticidad. Entonces está acreditado que los demandantes conocían y estaban al tanto del proceso de enajenación voluntaria de sus inmuebles, el cual no se pudo concretar en razón a que los bienes se encontraban afectados mediante gravámenes hipotecarios y embargos que limitaban su disposición. Al respecto, adicionalmente, se observó que el 22 de julio de 2004, nuevamente, Inversiones Santa Sofía Ltda. y María Cristina Arango de Macías registraron en el INCODER los predios “El Guayabal”, “San Julián” y “Sausaton” para que estos fueran enajenados bajo la modalidad de negociación voluntaria, en cuyo efecto, el 26 de enero de 2005, el INCODER solicitó la autorización para el cambio de modalidad de negociación voluntaria a adquisición directa y requirió la comisión de peritos del IGAC para realizar el avalúo de los bienes.
Seguidamente, el 13 de febrero de 2009, José Heyder Ovalle Galindo, en nombre propio y como presidente de la “Empresa Comunitaria Los Pinos” ofertó en la convocatoria efectuada por el INCODER para la atribución del subsidio integral de tierras para población campesina (hechos probados 7.1.22., 7.1.24., 7.1.27. y 7.1.28.). Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 49 Ahora bien, otro de los hechos argüidos en la demanda y que sirvió de sustento para vincular a la presente acción de reparación directa a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República fue la existencia de una zona de distensión militar en inmediaciones al municipio de Algeciras.
Al respecto, es un hecho de público conocimiento que, mediante la Resolución No. 85 de 14 de octubre de 1998, el Ministerio de Defensa Nacional decretó un área geográfica que fue desmilitarizada con el objetivo de facilitar los diálogos de paz entre el gobierno colombiano y las FARC. Esta zona de distensión fue establecida el 7 de noviembre de 1998 y estuvo vigente hasta febrero de 2002.
Abarcó 42,000 km² y comprendió cinco municipios del departamento del Meta y Caquetá, a saber: San Vicente del Caguán (Caquetá), La Macarena (Meta), La Uribe (Meta), Mesetas (Meta) y Vista Hermosa (Meta). En síntesis, los diferentes hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda ocurrieron en diversas fechas: el desplazamiento forzado tuvo lugar el 3 de agosto de 1998; los hechos que se alegan como causantes de la pérdida del usufructo de los predios “El Guayabal”, “Sausaton” y “San Julián”, por la ocupación de las familias que constituyeron la “Empresa Comunitaria Los Pinos” se desarrollaron entre 1998 y 2009; y lo relacionado con la zona de distensión se extendió del 7 de noviembre de 1998 a febrero de 2002.
Ahora bien, de conformidad con los fundamentos conceptuales expuestos frente al fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa, se tiene que el aspecto determinante para establecer el término inicial del cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa es la ocurrencia del hecho causante del daño, tal como lo dispone el artículo 136 del CCA97.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia unificada de esta Sección, como regla general, cuando los hechos involucran la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, como el desplazamiento forzado, el término debe computarse a partir del momento en que el interesado conoció o debió conocer la participación del 97 Normativa que, como ya se dijo, es la aplicable a este caso por la fecha de ocurrencia del daño. Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 50 Estado en los hechos que generaron el daño antijurídico.
No obstante, de manera excepcional, es posible extender el inicio del término de caducidad de la acción o del medio de control cuando se demuestre que los demandantes estaban materialmente impedidos para ejercer su derecho de acción, por circunstancias que, de no ser valoradas por el juez, afectarían gravemente el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En tales casos, el término deberá contarse a partir del momento en que cesen dichos impedimentos.
En el sub examine, se demanda como hecho dañino que el Ejército y la Policía Nacional omitieron proteger a la familia Macías Arango, para que no fueran objeto de desplazamiento forzado. Igualmente, los demandantes señalan que perdieron el usufructo de sus bienes como resultado de las acciones del INCODER y de la Gobernación del Huila, porque estas entidades permitieron y patrocinaron la ocupación ilegal de sus tierras por parte de las familias que se constituyeron como “Empresa Comunitaria Los Pinos”, lo que llevó a la pérdida de control sobre sus propiedades y a la quiebra de su sociedad.
Asimismo, la demanda refiere que la declaratoria de la zona de distensión por parte del Gobierno Nacional en inmediaciones del municipio de Algeciras empeoró la situación de orden público, dificultando aún más el acceso a sus propiedades. 7.2.1.1. La caducidad frente al desplazamiento forzado Como se ha señalado previamente, el desplazamiento forzado que se demanda tuvo lugar el 3 de agosto de 1998; con pleno conocimiento de los demandantes, sin que se haya alegado, y mucho menos acreditado, circunstancia alguna que establezca la imposibilidad de estos para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante una acción de reparación directa.
Adicionalmente, los hechos que habrían dado lugar al desplazamiento forzado de los demandantes de los predios de su propiedad por la supuesta connivencia del INCODER con las familias que ocuparon los inmuebles “El Guayabal”, “San Julián” y “Sausaton” cesaron desde el 22 de julio de 2004, cuando los demandantes, en calidad de propietarios de los referidos bienes, los registraron nuevamente en el INCODER para que fueran enajenados bajo la modalidad de negociación voluntaria, pues con anterioridad a ello, ya se encontraban en proceso de Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 51 negociación con la “Empresa Comunitaria Los Pinos” que los ocupaba (hechos probados 7.1.18. y 7.1.21.), de donde es claro que la intención de los demandantes ya no era regresar a ocupar o usufructuar dichos predios sino la de enajenarlos.
Igualmente se observa que las víctimas si bien alegaron que se desplazaron del municipio de Algeciras a Neiva, también se probó que se reasentaron desde el mismo año, 1998, en el barrio Quirinal, el cual corresponde a una de las localidades con más alto nivel socio económico de la ciudad, catalogado como estrato 5, asimismo otros demandantes señalan que se reasentaron en la ciudad de Bogotá, desde el año 1990 (hechos probados 7.1.30. y 7.1.31.).
Igualmente, conviene advertir que, para la fecha en que fue asesinado el mayordomo de la familia Macias, quienes alegaron este hecho como determinante del desplazamiento, dicha familia ya había fijado su residencia en las ciudades de Neiva y Bogotá, de donde se desprende que estos no estaban en condiciones de especial vulnerabilidad y que tenían acceso a la administración de justicia. Además, se itera que, dado que para la fecha de los hechos los demandantes no tenían fijada su residencia en el municipio de Algeciras, aun cuando allí desarrollaban uno de sus negocios, no está demostrado que este fuera su único medio de sustento ni que tuvieran interés de vivir o reasentarse en ese lugar, pues incluso desde el 2002 ya se encontraban en proceso de negociación con el INCORA para la enajenación voluntaria de los predios de su propiedad a una comunidad campesina (hecho probado 7.1.11.). de ahí que no pueda concluirse que los accionantes se encontraban en extremo estado de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, que justificara darles un trato preferencial en materia del conteo de caducidad, de conformidad con lo señalado en la sentencia SU-254 del 24 de abril de 201398.
Adicionalmente, excepto por lo antes referido respecto del INCODER, los demandantes no alegan una supuesta participación o connivencia del Estado en 98 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, MP: Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 52 los hechos que dieron lugar a su desplazamiento forzado sino a la omisión de protección por parte del Ejército y de la Policía Nacional frente a la situación de orden público en el municipio de Algeciras, que habría provocado la muerte de su mayordomo y las amenazas que los obligaron a abandonar los inmuebles de su propiedad y a desplazarse sin retorno, en las fechas antes mencionadas.
Igualmente, siguiendo el criterio fijado en la sentencia SU-429 de 2024 de la Corte Constitucional, en cuanto a la posibilidad de exponer las situaciones que pudieron enfrentar los demandantes y que les habría impedido materialmente acudir a tiempo a la administración de justicia, si bien en el sub judice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, numeral 5º de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, se observa que, para el momento en que se dictó la sentencia de primera instancia (5 de julio de 2022) y se presentó el recurso de apelación contra la misma (26 de julio de 2022), ya se había proferido la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, de modo que la parte demandante tuvo la oportunidad de conocer y pronunciarse respecto de aquella, a fin de manifestar cualquier situación objetiva consistente en un impedimento u obstáculo para haber ejercido el medio de control de reparación directa en la fecha en que lo hizo.
Bajo ese entendido, no resultan aplicables las razones objetivas expuestas por la Sala Plena de esta Sección en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, Rad. 61033, para que el término de caducidad se compute a partir de un momento distinto al de la ocurrencia de los hechos relacionados con el cese del desplazamiento forzado.
Así las cosas, se estima que la acción de reparación directa se presentó por fuera de los 2 años legalmente establecidos, toda vez que, el término de caducidad relacionado con el desplazamiento forzado que se demanda vencía el 23 de julio de 2006; dado que el 22 de julio de 2004 fue cuando los demandantes, en calidad de propietarios de los inmuebles “El Guayabal”, “San Julián” y “Sausaton”, los registraron nuevamente en el INCODER para que fueran enajenados bajo la modalidad de negociación voluntaria.
Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 53 Lo anterior, no obstante que, el 14 de noviembre de 2014, los demandantes presentaron en la Procuraduría 153 Judicial Administrativa de Neiva, solicitud de conciliación extrajudicial que se llevó a cabo el 30 de enero de 2015 y se declaró fallida por falta inasistencia de la parte demandada99, así como la demanda fue radicada el 13 de febrero de 2015, pues tanto la solicitud de conciliación extrajudicial como la demanda se impetraron cuando el término de caducidad se encontraba vencido.
Adicionalmente, se enfatiza que no es posible otorgar valor para revivir el término de caducidad a la inscripción de los demandantes en el Registro Nacional de Víctimas, realizada el 24, 25 y 28 de febrero de 2014 y el 5 de mayo de 2014 (hecho probado 7.1.29.), ni al reconocimiento por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, efectuado el 24 de febrero y el 5 de mayo de 2014 (hechos probados 7.1.30. y 7.1.31.), pues de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, la inscripción en el Registro Único de Víctimas tiene como objetivo garantizar el reconocimiento formal de las víctimas, permitir su acceso a medidas de asistencia y atención integral, asegurar su derecho a la justicia y la verdad y facilitar el seguimiento por parte del Estado para la correcta implementación de políticas públicas, tal como lo reiteró recientemente la Corte Constitucional en la sentencia SU-429 de 2024100.
No obstante, este hecho solo afectaría el cómputo de la caducidad de la acción si se demuestra la existencia de situaciones que imposibilitan el acceso a la administración de justicia, tal como lo establece la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, Rad. 61033. En dicha sentencia, se señala expresamente que el término de caducidad no es exigible cuando se verifica una afectación ostensible a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de 99 Fl. 291 a 298, C.2. 100 En esta providencia, respecto de uno de los expedientes analizados, la Corte declaró que existía defecto factico en la providencia objeto de tutela, por cuanto “la inscripción en el Registro Único de Víctimas no tiene la vocación ni la función legal de servir como el momento, a partir del cual debe contarse la caducidad de una demanda de reparación dirigida a obtener una indemnización del Estado, por la comisión de un delito de lesa humanidad, crimen de guerra o genocidio, lo cual incluye al desplazamiento forzado.
Aunado a lo anterior, el RUV tampoco es la prueba conducente o pertinente para establecer si los demandantes en un proceso de la naturaleza anotada enfrentaron barreras materiales que les impidieron acudir a tiempo a la administración de justicia”. Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 54 justicia, lo cual ocurre en casos donde se comprueban situaciones objetivas como secuestros, enfermedades o cualquier otra circunstancia que impida materialmente el ejercicio del derecho de acción. En estos casos, el término preclusivo no puede contarse en contra de quien no tiene acceso efectivo a la administración de justicia, pero en el sub judice no se probó ninguno de tales eventos u otro semejante que le impidiera a los demandantes acudir a la justicia dentro del plazo legal para accionar.
De hecho, dado que los poderes para el ejercicio de la acción de reparación directa fueron otorgados el 14 y el 23 de mayo de 2014 (hecho probado 7.1.32.), resulta evidente que este trámite fue realizado con el fin de sustentar la presente acción, la cual, sin embargo, se interpuso fuera del término de caducidad. 7.2.1.2. La caducidad frente a la pérdida del usufructo de los bienes de los demandantes Se observa igualmente que los hechos que se alegan como causantes de la pérdida del usufructo de los predios “El Guayabal”, “San Julián” y “Sausaton” se desarrollaron entre 1998 y 2009, con pleno conocimiento de los demandantes, sin que se haya alegado, y mucho menos acreditado, circunstancia alguna que establezca la imposibilidad de estos para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la reparación directa.
Como antes se advirtió, los demandantes desde el 2002 iniciaron un proceso de enajenación voluntaria de los inmuebles “El Guayabal”, “San Julián” y “Sausaton”, de modo que ya no estaban interesados en usufructuarlos, negociación que hasta donde se conoce en el proceso, se extendió hasta el 13 de febrero de 2009, cuando el presidente de la “Empresa Comunitaria Los Pinos” ofertó en la convocatoria efectuada por el INCODER para la atribución del subsidio integral de tierras para población campesina, con el fin de adquirir dichos predios (hechos probados 7.1.22., 7.1.24., 7.1.27. y 7.1.28.).
De ahí que los hechos que se alegan como causantes de la pérdida del usufructo de los predios “El Guayabal”, “Sausaton” y “San Julián” se desarrollaron hasta el 2009, de modo que el término máximo debía computarse hasta el año 2011; pero Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 55 como antes se advirtió, tanto la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por los actores el 14 de noviembre de 2014, como la demanda radicada el 13 de febrero de 2015, se impetraron cuando el término de caducidad se encontraba vencido.
Adicionalmente, no se acreditaron las razones objetivas expuestas por la Sala Plena de esta Sección en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, Rad. 61033, para que el término de caducidad se compute a partir de un momento distinto al de la ocurrencia de los hechos relacionados con la posible pérdida del usufructo de los bienes del demandante, como resultado de las acciones del INCODER y de la Gobernación del Huila, porque estas entidades habrían permitido y/o patrocinado la ocupación ilegal de sus tierras por parte las familias que se constituyeron como “Empresa Comunitaria Los Pinos”.
Incluso, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia SU-429 de 2024 de la Corte Constitucional, la parte demandante tuvo la oportunidad de conocer y pronunciarse respecto de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, a fin de manifestar cualquier situación objetiva consistente en un impedimento u obstáculo para haber ejercido el medio de control de reparación directa en la fecha en que lo hizo.
De ahí que resulta forzoso concluir, que, frente al daño antes referido, el medio de control se interpuso fuera del término de caducidad. 7.2.1.3. La caducidad frente a las dificultades de acceso a las propiedades de los demandantes, debido a la declaratoria de la zona de distensión por parte del Gobierno Nacional Igualmente, se observa que las posibles dificultades de acceso a las propiedades de los demandantes, debido a la declaratoria de la zona de distensión por parte del Gobierno Nacional, se extendieron del 7 de noviembre de 1998 a febrero de 2002, hasta cuando estuvo vigente, con pleno conocimiento de los demandantes, sin que se haya alegado, y mucho menos acreditado, circunstancia alguna que establezca la imposibilidad de estos para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante una acción de reparación directa.
Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 56 De hecho, se observa que, incluso, en el 2002, la parte actora le informó al Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria - PRAN Cafetero que, a pesar de la difícil situación de orden público que afectaba al municipio de Algeciras, se había avanzado en la negociación con el INCORA para la enajenación voluntaria de los predios de su propiedad a una comunidad campesina (hecho probado 7.1.11.).
De modo que, aun cuando hubiera circunstancias no especificadas de orden público en la zona donde se ubican los predios “El Guayabal”, “San Julián” y “Sausaton”, ello no fue impedimento para que los demandantes adelantaran su negociación, de modo que no puede deducirse ni se encuentra probado, qué obstáculos pudo enfrentar la parte actora para no demandar antes del 2015 cuando incoaron la demanda de la referencia. De modo que frente al posible daño causado con la declaratoria de la zona de distensión que se extendió hasta febrero de 2002, el término máximo para demandar en reparación directa debía computarse hasta febrero de 2004, pero, se itera, tanto la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por los accionantes el 14 de noviembre de 2014, como la demanda radicada el 13 de febrero de 2015, se impetraron cuando el término de caducidad se encontraba vencido.
Igualmente, no se demostraron las razones objetivas expuestas por la Sala Plena de esta Sección en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, Rad. 61033, para que el término de caducidad se compute a partir de un momento distinto al de febrero de 2002, cuando se terminó la zona de distensión. Incluso, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia SU-429 de 2024 de la Corte Constitucional, la parte demandante tuvo la oportunidad de conocer y pronunciarse respecto de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, a fin de manifestar cualquier situación objetiva consistente en un impedimento u obstáculo para haber ejercido el medio de control de reparación directa en la fecha en que lo hizo.
Al respecto se dijo que el instituto de la caducidad de la acción está previsto con el propósito de otorgar seguridad jurídica a los asuntos de conocimiento de la Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 57 jurisdicción, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo y de proteger el interés general mediante la determinación de unos plazos para ejercer los medios de control judicial.
Por ello, estos plazos resultan ser perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, de modo que la configuración y el vencimiento del fenómeno de caducidad no puede quedar al arbitrio de las partes en conflicto, porque su advenimiento opera de pleno derecho y exige que el operador judicial la declare cuando la halle configurada, derivando en una sanción ipso iure que conlleva la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida el 5 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la caducidad del medio de control de reparación directa, según lo expuesto en precedencia. 8. Condena en costas De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA101 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- y con la disposición especial del artículo 365-1 del CGP102, procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación103”. 101 “Artículo 188.
Condena en costas [adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021]. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso]. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” [aclaración añadida]. 102 “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […]” [aclaración añadida]. 103 El artículo 365-8 del CGP establece lo siguiente: Artículo 365.
Condena en costas. [ ] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” [énfasis añadido]. Radicado: 41001233300020150005801 (69120) Demandante: Inversiones Santa Sofia Ltda. y otros 58 En este caso, a pesar de que a la parte demandante se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia de primera instancia, no hay lugar a condenarla en costas porque estas no se causaron, dado que la parte demandada no intervino de ninguna manera en la segunda instancia de este juicio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 5 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF