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25000231500020240031801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-06-17

Radicación interna: 4957 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Hendrika Garcia Albarracin·Demandado: Juzgado Dieciséis Administrativo De Bogotá Y Otros

Radicado:25000-23-15-000-2024-00318-01 Accionante: Hendrika García Albarracín Accionado: Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2024-00318-01 Accionante: Hendrika García Albarracín Accionado: Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá y otros Tema: tutela por vulneración del derecho de petición. Uso de las listas de elegibles para proveer empleos de carrera.

Subtema 1: obligación de las autoridades de dar respuesta a las peticiones que le sean presentadas. Subtema 2: carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación que presentaron Hendrika García Albarracín y el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. I. SÍNTESIS DEL CASO Hendrika García Albarracín, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de los Juzgados Dieciséis, Treinta y Cinco, Cincuenta y Siete y, Sesenta y Dos Administrativos de Bogotá D.C., con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, así como el principio de mérito y oportunidad que estimó vulnerados porque, las listas y registros de elegibles para la provisión del cargo de profesional universitario de juzgado administrativo, grado 16 no han sido utilizados.

Los juzgados accionados no le han dado información clara y de fondo sobre el estado de la lista de elegibles y los cargos a proveer en vacancia definitiva existentes en cada despacho. Dijo que el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá no nombró al profesional en propiedad, cuando desde el 3 de marzo de 2022 tiene la lista de elegibles, que a la fecha se ha actualizado dos veces.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Hechos La actora expuso, como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Radicado:25000-23-15-000-2024-00318-01 Accionante: Hendrika García Albarracín Accionado: Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.1.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante Acuerdo núm. CSJBTA17-556 de 2017 adelantó el proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios. La accionante se inscribió al referido concurso como aspirante al cargo de Profesional Universitario de Juzgados Administrativos Grado 16 en Bogotá. 2.1.2.

La actora manifestó que luego de superar la prueba de conocimientos, aptitudes y/o habilidades, fue expedida la Resolución núm. CSJBTR21-71 de 24 de mayo de 2021. Precisó que, con la Resolución núm. CSJBTR23-508 de 27 de julio de 2023, se actualizó la lista de registro de elegibles, en orden descendente de puntaje de calificación incluyendo la segunda reclasificación de los elegibles. 2.1.3.

La señora García Albarracín manifestó que el 28 de febrero de 2024, solicitó al Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, continuar con el uso de la lista de elegibles emitida el 3 de marzo de 2022, sin embargo, dicha entidad no respondió su requerimiento. 2.1.4. La accionante indicó que, mediante escrito de 4 de abril de 2024, solicitó a los Juzgados Administrativos Dieciséis, Treinta y Cinco y, Sesenta y Dos de Bogotá D.C., que informaran, respecto del cargo de profesional universitario grado 16: (i) el uso dado a la lista de elegibles en cada despacho y (ii) el envío de los actos administrativos que sustentan dicho uso.

Ello, porque, a su juicio, la información del uso de la lista de elegibles no es clara. Agregó que las autoridades judiciales accionadas no ofrecieron respuesta alguna. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela La parte actora solicitó en el escrito de tutela: 1. Ordenar a los Juzgados Administrativos de Bogotá: 16, 35 y 62, la protección real y efectiva del derecho fundamental de petición, igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, mérito y oportunidad. 2.

Ordenar a los Juzgados Administrativos de Bogotá: 16, 35, 50, 57 y 62, dar respuesta completa y de fondo dentro de las 48 horas siguientes al fallo de la presente tutela, al derecho de petición de información radicado el 4 de abril de 2024. 3. Ordenar al Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, dar respuesta completa y de fondo dentro de las 48 horas siguientes al fallo de la presente tutela, al derecho de petición radicado el 28 de febrero de 2024. 4.

Ordenar a los Juzgados Administrativos de Bogotá: 16, 35 y 62, y en aplicación extensiva a todos los demás Juzgados Administrativos de Bogotá, que garanticen el derecho a la igualdad para el acceso al cargo de profesional universitario grado 16 de Bogotá, dando estricta aplicación a la Circular CSJTOC22-82 de 7 de febrero de 2022 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, vigente, en el sentido de proveer los cargos que se encuentran en vacancia transitoria, en virtud de licencias no remuneradas o semejantes, por medio de la lista de registro de elegibles vigente. 5.

Ordenar a los Juzgados Administrativos de Bogotá: 16, 35 y 62, y en aplicación extensiva a todos los demás Juzgados Administrativos de Bogotá, que garanticen el derecho a la igualdad para el acceso al cargo de profesional universitario grado 16 de Bogotá, dando estricta aplicación a la Circular No. CSJVAC22-11 de 28 de febrero de 2022 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, vigente, en el sentido de garantizar los nombramientos al cargo, con cumplimiento de los Radicado:25000-23-15-000-2024-00318-01 Accionante: Hendrika García Albarracín Accionado: Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos legales y la consulta obligatoria de la lista actualizada permanentemente del registro de elegibles expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de no seguir dilatando de manera injustificada la posesión del elegible, como viene sucediendo en el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, desde el 3 de marzo de 2022, hace 2 años, donde se abusa de la facultad discrecional y desde esa fecha se tiene nombrado en un cargo de carrera a un provisional elegido discrecionalmente, sin darse uso a la lista de elegibles y al registro de elegibles vigente. 6.

Ordenar la remisión a la autoridad disciplinaria para que se investiguen las irregularidades e inaplicaciones de la ley y reglamento por parte de los nominadores accionados. 7. Ordenar a los Juzgados Administrativos de Bogotá: 16, 35 y 62, las demás protecciones que de oficio disponga el juez constitucional para garantizar nuestros derechos fundamentales de petición, igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, al mérito y la igualdad.1.

Como fundamento de sus pretensiones, la tutelante consideró que se ha vulnerado su derecho fundamental de petición de información, en conexidad con los derechos a la vida, trabajo, al acceso a cargos públicos, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mérito y la oportunidad, comoquiera que desde el 24 de mayo de 2021 hace parte del registro de elegibles para ocupar el cargo de profesional universitario grado 16 de Juzgados Administrativos de Bogotá, pero el registro de elegibles no ha sido tenido en cuenta de manera rigurosa para proveer las vacantes definitivas. 2.3.

Trámite procesal La tutela correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, autoridad judicial que, a través del despacho ponente, emitió auto el 3 de mayo de 20242 en el que la admitió; otorgó valor probatorio a los documentos aportados con el escrito de amparo; y ordenó las notificaciones de rigor a los juzgados Dieciséis, Treinta y Cinco, Cincuenta y Siete y, Sesenta y Dos Administrativos de Bogotá D.C. 2.4.

Intervenciones 2.4.1. Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá En escrito presentado el 7 de mayo de 20243, la juez a cargo del despacho judicial en mención solicitó que fueran negadas las pretensiones del recurso de amparo porque el 06 de mayo de 2024, dio respuesta a la petición formulada por la accionante. En la respuesta comunicó a la señora García Albarracín lo relacionado con el último nombramiento que se realizó en el despacho, aclarándole, además, que no hace parte de la lista de elegibles de ese despacho judicial.

Por lo anterior, sostuvo que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que el juzgado respondió de fondo lo solicitado. Agregó que la respuesta fue 1 Se transcribe incluso con errores. 2 Índice 3 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia. 3 Índice 7 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia. Radicado:25000-23-15-000-2024-00318-01 Accionante: Hendrika García Albarracín Accionado: Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debidamente notificada, pues de manera inmediata la actora instauró recurso de insistencia en contra de la contestación brindada. 2.4.2.

Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá La secretaria del Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá, rindió informe en el asunto de la referencia para lo cual, precisó que la acción de tutela resulta infundada, porque no ha transcurrido el término legal otorgado para resolver la petición de la accionante. Ello, en atención a que la solicitud de información fue radicada el 26 de abril de 2024 y no el 04 del mismo mes y año4.

Añadió que, como la petición presentada por la actora es del 26 de abril de 2024, el Juzgado remitirá la respuesta en el término previsto en la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. 2.4.3. Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá La juez a cargo del despacho judicial en mención solicitó, mediante escrito de 7 de mayo de 20245, su desvinculación del trámite constitucional, en razón a que no tiene legitimación en la causa por pasiva.

Lo anterior, por cuanto una vez revisadas las pretensiones de la acción de tutela se observa que no se le atribuyó conducta alguna. Añadió que la petición de 04 de abril fue respondida mediate oficio núm.142-J057 del 18 de abril de 2024, en la que fueron resueltos cada uno de los interrogantes relacionados con la lista de elegibles para proveer el cargo de Profesional Universitario de Juzgado Administrativo Grado 16, respuesta que fue notificada a la dirección de correo electrónico suministrada por la accionante. 2.4.4.

Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá La juez a cargo de este despacho judicial, a través de memorial de 6 de mayo de 20246, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno porque ha brindado respuesta a cada una de las peticiones radicadas por la actora. Al respecto, informó que la señora García Albarracín ha presentado en distintas oportunidades peticiones7 en las que solicita la misma información a la aquí debatida.

Destacó que la solicitud del 04 de abril de 2024 fue respondida el 06 de mayo siguiente. 2.5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia de 15 de mayo de 20248, accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela, en los siguientes términos: 4 Índice 9 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia. 5 Índice 11 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia. 6 Índice 12 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia. 7 La autoridad judicial accionada manifestó que la señora Hendrika García Albarracín ha presentado ante el juzgado peticiones en las siguientes fechas: 11 de enero de 2024, 18 de enero de 2024, 19 de enero de 2024 y 1° de febrero de 2024. 8 Índice 14 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia. Radicado:25000-23-15-000-2024-00318-01 Accionante: Hendrika García Albarracín Accionado: Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto al amparo de los derechos de petición radicados ante los Juzgados 16 y 57 Administrativos de Bogotá, y NEGAR la pretensión de nombramiento en los mismos, según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, respecto del derecho de petición radicado el día 26 de abril de 2024 ante el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: AMPARAR el derecho de petición de fecha cuatro (4) de abril de 2024, radicado ante el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá, y en consecuencia, ORDENASE al mismo Juzgado, para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si no lo ha hecho, emita respuesta de fondo a la petición descrita y notifique la misma a la accionante, de lo cual deberá dar oportuna información ante esta corporación, a efectos de determinar el cumplimiento de lo acá dispuesto.

(…)»9. Como argumentos de la decisión, el juez de tutela de primera instancia, luego de explicar el alcance del derecho fundamental de petición, manifestó lo siguiente: 1. El Juzgado dieciséis (16) Administrativo de Bogotá atendió de manera clara y precisa la petición elevada por la accionante el 04 de abril de 2024, comoquiera que en su respuesta indicó el estado en que se encuentra la lista de elegibles, adjuntó el acto administrativo según el cual se realizó el último nombramiento en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 y aclaró que la accionante no hace parte de la lista de elegibles del despacho. 2.

El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá no vulneró el derecho de petición de la accionante, porque para la fecha de interposición de la acción de tutela, el término legal para dar respuesta a la solicitud no había vencido, razón por la cual el recurso de amparo se torna improcedente. 3. El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá respondió de manera clara y concisa la petición de la accionante, comoquiera que en su respuesta indicó el estado en que se encuentra la lista de elegibles e informó respecto de acto administrativo mediante el cual se realizó el último nombramiento en el cargo de Profesional Universitario Grado 16, además, aclaró que a la fecha no existen más situaciones administrativas para dicho cargo. 4.

El Juzgado 62 Administrativo de Bogotá no aportó copia de la respuesta emitida el 6 de mayo de 2024, ni la notificación de esta a la accionante, lo cual motivó el amparo del derecho fundamental alegado. 2.6. Impugnaciones 2.6.1. Dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la juez a cargo del Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá, en su condición de accionada, impugnó la decisión de primera instancia para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la acción de amparo. 9 Se transcribe incluso con errores.

Radicado:25000-23-15-000-2024-00318-01 Accionante: Hendrika García Albarracín Accionado: Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió en que la petición instaurada por la accionante fue resuelta mediante escrito de 06 de mayo de 2024, remitida al correo electrónico hendrika_garc@yahoo.com, razón por la cual la decisión de primera instancia debe ser revocada. 2.6.2.

La accionante, mediante correo electrónico de 11 de junio de 202410, impugnó la decisión de primera instancia porque el juez de tutela no resolvió el fondo el asunto ni hizo un análisis adecuado sobre la afectación de sus derechos fundamentales, pues, en su criterio, se limitó únicamente a decidir respecto del derecho de petición, sin pronunciarse sobre la vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos públicos, y, al mérito y oportunidad, los cuales fueron alegados como desconocidos en el escrito de tutela.

Para la accionante no es cierto que, el derecho fundamental de petición esté siendo protegido por el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, pues, a su juicio, no ha dado respuestas completas y de fondo a ninguno de los dos escritos objeto de la presente tutela. Al contrario, «de manera irregular y arbitraria viene dilatando el uso de la lista de elegibles que le fuera enviada hace 27 meses, esto es, hace 2 años y 3 meses, e igualmente ha hecho caso omiso a la orden dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de consultar el registro de elegibles vigente para realizar el nombramiento del cargo vacante desde febrero de 2022».

Finalmente, el actor, en su escrito de tutela, solicitó remitir a la Comisión Disciplinaria de la Rama Judicial las irregularidades descritas por el nominador del Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, sobre lo que tampoco se pronunció el juez de primera instancia. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer, en segunda instancia, el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 3.2.

Legitimación en la causa 3.2.1. La legitimación en la causa por activa de Hendrika García Albarracín se encuentra acreditada, por cuanto fue quien presentó las solicitudes que, en su concepto, no han sido contestadas y, por ende, es la titular del derecho fundamental de petición y de las demás prerrogativas constitucionales que invocó en el escrito de tutela. 3.2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva de los Juzgados 16, 35, 57 y 62 Administrativos de Bogotá D.C., en la medida en que son las autoridades que, según la parte actora, no han dado respuesta a su solicitud, y, por lo tanto, a quienes se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de 10 Índice 19 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia. Radicado:25000-23-15-000-2024-00318-01 Accionante: Hendrika García Albarracín Accionado: Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición de información, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, así como el principio de mérito y oportunidad. 3.3.

Cuestión preliminar Teniendo en cuenta que la decisión objeto de impugnación fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de mayo de 2024, esta Sala constitucional considera pertinente aclarar lo siguiente: La accionante, mediante correo electrónico de 11 de junio de 202411, impugnó la decisión de primera instancia. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 17 de junio de 2024, consideró que la presentación del recurso fue extemporánea.

Por correo electrónico del 21 de junio de 2024, la actora interpuso recurso de reposición, inconforme con la decisión anterior, en el que argumentó que la impugnación presentada contra el fallo del 15 de mayo de 2024 se radicó en el término legal según las disposiciones establecidas para la notificación electrónica. El trámite constitucional de tutela fue remitido a esta corporación, a pesar del recurso de reposición interpuesto, razón por la cual el despacho ponente devolvió el expediente de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se pronunciara sobre dicho mecanismo de defensa.

En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto de 26 de junio de 202412 revocó su decisión inicial y, en consecuencia, concedió el recurso de impugnación propuesto por la actora. De conformidad con las circunstancias descritas, el proceso de tutela ingresó al despacho para proferir sentencia de segunda instancia el 26 de septiembre de 202413. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.

Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez14. El primero, exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable15; y el segundo, consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»16. 11 Índice 19 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia. 12 Índice 41 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia. 13 Índice 22 de SAMAI del expediente de tutela de segunda instancia. 14 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 15 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 16 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, reiterada en sentencia SU-084 de 2019.

Radicado:25000-23-15-000-2024-00318-01 Accionante: Hendrika García Albarracín Accionado: Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis de los requisitos generales de procedibilidad En el presente asunto, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho, dado que la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la vulneración del derecho fundamental de petición por falta de respuesta de las entidades responsables frente a la lista de elegibles para proveer el cargo de profesional universitario de juzgados administrativos, grado 16 en Bogotá D.C. Ahora bien, esta Subsección encuentra que el lapso transcurrido desde la presentación de las peticiones a los juzgados accionados (04 y 26 de abril de 2024) y la interposición de la tutela (02 de mayo de 202417), responde a criterios de inmediatez que caracterizan la naturaleza de la acción de tutela, motivo por el cual está superado este requisito. 3.5.

Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca, confirma, modifica o adiciona el fallo de primera instancia del 15 de mayo de 2024 que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela. Para ello, deberá establecer si los juzgados administrativos accionados vulneraron los derechos fundamentales de petición, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, así como el principio de mérito y oportunidad invocados por Hendrika García Albarracín al no dar respuesta a las distintas peticiones encaminadas a obtener información sobre la utilización de la lista de elegibles para proveer el cargo de profesional universitario de Juzgado Administrativo, grado 16.

Para el efecto, se estudiará: (i); las características principales del derecho de petición; y (ii) el caso concreto. 3.6. Características principales del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé el derecho de petición como aquel que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, y a obtener respuesta de manera pronta y completa sobre el particular.

Este derecho ha sido considerado como fundamental para el modelo de Estado democrático de derecho por habilitar canales de diálogo entre la administración y los administrados18 y por posibilitar la materialización de otros derechos constitucionales19. El núcleo esencial y el alcance del derecho de petición se centra en: i) la capacidad de presentar solicitudes respetuosas20 ante autoridades y, en ciertos casos, ante entidades privadas y los particulares21; ii) la exigencia de que estas peticiones sean 17 Índice 1 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia. 18 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020. 19 Corte Constitucional, sentencias T-358 de 2020 y T-129 de 2001. 20 Ley 1437 de 2011, artículo 15, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015: «Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

(…)». 21 Ley 1437 de 2011, artículos 32 y 33, modificados por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. Radicado:25000-23-15-000-2024-00318-01 Accionante: Hendrika García Albarracín Accionado: Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respondidas de forma oportuna22; iii) que la respuesta sea de fondo23, lo que no implica necesariamente que se acceda a lo solicitado; y iv) que el solicitante reciba la notificación de la respuesta24.

Sobre el alcance del derecho de petición, es importante aclarar que no puede entenderse que su satisfacción solo tenga lugar con la obtención de una respuesta favorable en los términos de la petición presentada. Al respecto, la Corte Constitucional ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del «derecho a lo pedido», que se emplea con el fin de destacar que «el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal»25.

El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, establece términos diferenciales para dar respuesta a las diferentes peticiones formuladas, que empiezan a contarse desde el día siguiente a su radicación, así: i) un término general de quince (15) días; ii) un término de diez (10) días para resolver las peticiones de documentos y de información; y iii) un término de treinta (30) días para resolver las consultas formuladas a las autoridades en las que se busca que brinden una orientación, consejo o punto de vista frente a las materias a su cargo26.

En cuanto a los aspectos de trámite y sustanciales del derecho de petición, son asuntos que están reglados en el Título II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En particular, el artículo 21, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, dispone que, si la autoridad a la que se dirige la solicitud no es la competente, deberá remitirla a quien si lo es y de tal actuación informar al peticionario. 3.7.

Caso concreto En el asunto bajo estudio, la accionante afirmó que los juzgados accionados vulneraron sus derechos fundamentales por no haber atendido de fondo las solicitudes que presentó el pasado 04 de abril, para que se le informara «sobre el uso» dado en cada despacho a la lista de elegibles para proveer el cargo de profesional universitario grado 16 y el envío de los actos administrativos que lo sustentan.

Teniendo en cuenta que tanto la señora García Albarracín como el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá presentaron recurso de impugnación contra la decisión de primera instancia, la Sala realizará el estudio en el siguiente orden: 22 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020: «[L]as solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto». 23 La respuesta debe ser clara, esto es, de fácil comprensión; precisa, de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, sin caer pronunciamientos evasivos o elusivos; y congruente, que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que atienda el requerimiento en su totalidad. 24 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020.

No basta con solo emitir la respuesta, en la medida que debe ser puesta en conocimiento del interesado y esto debe ser acreditado ante el juez de tutela, cuando haya lugar a esta clase de trámites. 25 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2017, también puede consultarse las sentencias T-424 de 2019 y T- 051 de 2023. 26 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020.

Radicado:25000-23-15-000-2024-00318-01 Accionante: Hendrika García Albarracín Accionado: Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.7.1. Impugnación presentada por la parte actora La accionante, en su escrito de impugnación, afirmó que el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá no ha respondido de fondo las solicitudes presentadas el 28 de febrero y 04 de abril de 2024, relacionadas con el cargo de profesional universitario de juzgados administrativos grado 16 para el cual participó y se encuentra en el registro de elegibles.

La Sala observa que la accionante no aportó al presente trámite constitucional la petición suscrita el 28 de febrero de 2024, por lo que no es posible pronunciarse sobre este punto. Ahora bien, mediante correo electrónico de 06 de mayo de 2024, el Juzgado 16 Administrativo accionado respondió la petición del 04 de abril de 2024, en los siguientes términos: El Consejo Superior de la Judicatura el 11 de marzo de 2022, allegó al despacho lista de elegibles para un (1) cargo de Profesional Universitario Grado 16 Convocatoria 4.

(…). Ahora bien, este Juzgado Administrativo a la fecha se ha nombrado a las seis primeras personas para optar el cargo, no obstante, han declinado de la posesión dentro de sus términos y prórrogas. (…). El último nombramiento fue realizado mediante la Resolución N.001 de 07 de febrero de 2024 a la señora HILDA XIMENA SUAREZ PINEDA, notificada el 19 de febrero de 2024.

Por su parte, la señora HILDA XIMENA SUAREZ PINEDA, dentro del término de los 8 días para aceptar el nombramiento que vencieron el 01 de marzo de 2024, informó rechazar el nombramiento (…). Por otra parte, en el caso concreto de la Señora HENDRIKA GARCIA ALBARRACÍN, se evidencia y como se le ha informado en varias peticiones y tutelas presentadas que no hace parte de la lista de elegibles de este despacho judicial.

Conforme lo anterior, este despacho se permite allegar la información requerida, indicando que se han realizado las correspondientes resoluciones de nombramiento para la provisión del cargo en propiedad de Profesional Universitario27. Además, la autoridad judicial accionada anexó copia de la lista de elegibles y de la Resolución núm. 001 de 2024 de 7 de febrero de 202428, mediante la cual nombró en propiedad en el cargo de profesional universitario grado 16 a la persona que seguía en turno; sin embargo, la misma, manifestó que rechazaba el nombramiento, porque ocupa en propiedad un cargo de igual denominación en el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bogotá. A juicio de la accionante, la respuesta no fue de fondo, sin embargo, lo que la Subsección advierte, es el descontento de la actora con su contenido, porque lo resuelto no fue favorable a sus intereses.

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la obligación de las autoridades de responder de fondo una solicitud elevada ante 27 Índice 7 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia. 28 Índice 7 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia. Radicado:25000-23-15-000-2024-00318-01 Accionante: Hendrika García Albarracín Accionado: Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ellas no implica que deba ser favorable a los intereses del peticionario, sino que en la contestación se pronuncie de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, para lo que se distinguió entre el alcance del derecho de petición y el derecho a lo pedido.

En ese sentido, a juicio de esta Sala, la respuesta otorgada por el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá a la petición presentada por la señora García Albarracín el 04 de abril del presente año, fue clara, oportuna, y congruente con lo solicitado. Así mismo, es evidente que la respuesta se remitió al correo electrónico suministrado para el efecto por la peticionaria, que no se advierta vulnerado el derecho fundamental de petición. Otro argumento expuesto por la accionante en el recurso de impugnación consistió en que el fallador de primera instancia no se pronunció sobre todas las pretensiones de la acción de tutela.

Al respecto, reprochó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió pronunciarse sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, así como al principio del mérito, que consideró vulnerados por las entidades accionadas al no cumplir estrictamente la ley sobre la provisión de empleos de carrera administrativa, y el empleo de listas de elegibles para nombrar cargos con vacancia definitiva o transitoria.

En efecto, el juez de tutela de primera instancia no hizo referencia alguna a lo antes descrito. Sin embargo, la Sala observa que la peticionaria no explicó ni allegó prueba que diera cuenta de la violación de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos públicos y al principio del mérito, además manifestó que adjuntaba una serie de documentos, entre ellos, el registro de elegibles de la convocatoria 4 para proveer cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, así como la última actualización del registro de elegibles realizado el 27 de julio de 2023.

No obstante, esos documentos no fueron allegados al presente trámite. La actora tampoco precisó el lugar ocupado en el registro de elegibles del cargo de profesional universitario grado 16, pues se limitó a mencionar que luego de superar la prueba de conocimientos había sido expedida la Resolución núm. CSJBTR21-71 de 24 de mayo de 2021, que publicó la lista de elegibles y la Resolución núm. CSJBTR23- 508 de 27 de julio de 2023, que la actualizó en el sentido de incluir la segunda reclasificación, pero sin precisar si se encontraba o no inscrita en dicho registro.

Según lo anterior, el principio de carga de la prueba, en el ámbito de la acción de tutela, establece que quien presenta este mecanismo de defensa judicial, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, debe demostrar sus afirmaciones. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que «el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental (…) un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental»29.

Además, los juzgados 16, 57 y 62 Administrativos de Bogotá manifestaron que la señora García Albarracín no hace parte de la lista de elegibles de sus despachos y, que han dado un uso adecuado a dicha lista de acuerdo con el orden de puntuación, 29 Corte Constitucional, sentencia T-571 de 2015. Radicado:25000-23-15-000-2024-00318-01 Accionante: Hendrika García Albarracín Accionado: Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que, en efecto, se encuentra debidamente soportado en el presente trámite constitucional de tutela.

El último argumento de la actora consistió en que el juez de tutela de primera instancia no se pronunció sobre la pretensión de «remitir las irregularidades puestas en conocimiento, realizadas por el nominador del Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, a la Comisión Disciplinaria de la Rama Judicial». Al respecto, esta Sala constitucional precisa que la acción de tutela no es el mecanismo judicial para verificar o remitir a las autoridades competentes posibles irregularidades efectuadas por parte de los nominadores frente a los procesos de provisión de cargos de carrera judicial.

Si bien es cierto, los incumplimientos o dilaciones injustificadas para la provisión de empleos de carrera administrativa acarrea consecuencias de carácter disciplinario, también lo es que, si la actora considera que algún juez o servidor público incurre en esas conductas puede interponer, con el soporte probatorio pertinente, la queja ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad competente para analizar este tipo de faltas y determinar la responsabilidad y sanción si hay lugar a ello. 3.7.2.

Impugnación presentada por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá En relación con la impugnación presentada por juzgado en mención, esta Sala observa que mediante memorial de 06 de mayo de 2024 la autoridad judicial accionada respondió la petición formulada por la actora el 04 de abril, indicándole que en la actualidad no tiene vacantes para el cargo de profesional universitario de juzgados administrativos grado 16.

Además, en la mencionada respuesta el juzgado precisó lo siguiente: - De la lista de elegibles enviada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 27 de diciembre de 2022, se posesionó al abogado Pedro Javier Díaz Salazar, quien ocupó el primer lugar como aspirante para el cargo de profesional universitario grado 16. Así mismo, se posesionó el abogado Juan Sebastián Giraldo Franco, quien ocupo el séptimo lugar como aspirante para el cargo de profesional universitario grado 16. - Mediante Resolución 016 de 03 de agosto de 2023, se concedió licencia no remunerada al señor Juan Sebastián Giraldo Franco, por el término de dos (2) años y se nombró en provisionalidad a la abogada Catherine Pulecio Lozano. Pese a lo anterior, se confirmará lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca toda vez que el juzgado accionado se limitó a indicar que había remitido la respuesta al correo de la actora hendrika_garc@yahoo.com, pero no aportó las evidencias que den cuenta de la efectiva notificación. La jurisprudencia señala que, para perfeccionar el derecho de petición, el peticionario debe conocer su respuesta, esto es, que la notificación sea real y efectiva, lo que en este caso no ocurrió. Ahora bien, es preciso aclarar que el Tribunal de Cundinamarca en la decisión objeto Radicado:25000-23-15-000-2024-00318-01 Accionante: Hendrika García Albarracín Accionado: Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de impugnación resolvió en el numeral primero, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al amparo de los derechos de petición radicados ante los Juzgados 16 y 57 Administrativos de Bogotá, sin explicar las razones por las cuales adoptaba la figura de la carencia actual de objeto.

Por ello, es necesario modificar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado30 en relación con el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá. Lo anterior, en razón a que durante el presente trámite constitucional el juzgado dio respuesta a la petición presentada por la actora31.

Finalmente, en lo que respecta al Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, el numeral primero de la sentencia impugnada también se debe modificar en el sentido de negar la protección de derecho fundamental de petición. Ello, en razón a que no es de recibo emplear la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en aquellos casos en los que la entidad accionada, contestó la petición dentro del término previsto en la ley.

Sobre el particular la Sala observa que la solicitud fue presentada el 4 de abril de 2024 y la respuesta se dio el 18 del mismo mes y año, esto es, antes de la interposición de la acción de tutela, circunstancia que demuestra la ausencia de vulneración. IV. CONCLUSIONES Por las razones expuestas, esta Sala modificará y adicionará la sentencia del 15 de mayo de 2024, en el sentido de negar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos públicos y al principio del mérito, tras verificar que las autoridades judiciales accionadas han actuado conforme a la constitución y la ley frente al empleo de la lista de elegibles para la provisión del cargo de profesional universitario grado 16.

Asimismo, la Sala declarará improcedente la acción de tutela en relación con la pretensión de remitir «las presuntas irregularidades realizadas por el nominador del Juzgado 16 Administrativo de Bogotá», a la Comisión Disciplinaria de la Rama Judicial, porque debido al carácter subsidiario de la tutela, no es el mecanismo idóneo para tal fin y negará la protección del derecho fundamental de petición en lo que respecta al Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, por cuanto se encuentra demostrado que respondió de manera oportuna la solicitud que presentó el accionante. 30 Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019 manifestó que el hecho superado se configura cuando durante el trámite de tutela la parte accionada atiende satisfactoriamente las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo. «En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente». 31 Una vez revisado el expediente, se puedo constatar que: i) la actora instauró la acción de tutela el 02 de mayo de 2024; ii) la petición fue radicada ante el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá el 04 de abril de 2024: y iii) mediante memorial de 06 de mayo de 2024 la autoridad accionada respondió la solicitud.

Radicado:25000-23-15-000-2024-00318-01 Accionante: Hendrika García Albarracín Accionado: Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero la sentencia del 15 de mayo de 2024 que emitió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el cual quedará así:

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta a la protección del derecho de petición radicado ante el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá y negar el amparo del derecho fundamental de petición de Hendrika García Albarracín en relación con el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales segundo y tercero de la sentencia impugnada.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia del 15 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el sentido de negar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a cargos públicos, así como el principio del mérito, de Hendrika García Albarracín, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia del 15 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela frente a la pretensión encaminada a remitir a la Comisión de Disciplina Judicial una posible irregularidad del Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Radicado:25000-23-15-000-2024-00318-01 Accionante: Hendrika García Albarracín Accionado: Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente RAMB/SEJV CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.