CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-00967-01 Accionante: John Alfredy Reyes Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Confirma improcedencia por falta de relevancia constitucional Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción constitucional.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 10 de febrero del año en curso, John Alfredy Reyes Muñoz instauró demanda de tutela con el fin de que se dejara sin efectos el auto del 9 de febrero de 2026, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la solicitud de amparo de pobreza1 formulada por el actor, previo a la radicación formal de una eventual demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación. 2.
El Tribunal consideró que no se encontraban acreditados los presupuestos exigidos para la procedencia del amparo de pobreza. Lo anterior, por cuanto el solicitante se limitó a manifestar bajo la gravedad de juramento que carecía de medios económicos suficientes para sufragar los gastos del proceso, pero no aportó ningún elemento de juicio que diera cuenta de sus afirmaciones. 3.
El accionante sostuvo que la autoridad enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva, al incurrir en los siguientes defectos: (i) fáctico, por no valorar de forma integral su situación de vulnerabilidad; (ii) sustantivo, al desconocer su condición de sujeto de especial protección constitucional; y, (iii) procedimental, por imponer una carga probatoria desproporcionada. 1 Tramitada bajo el radicado número 15001-23-33-000-2025-00338-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00967-01 Accionante: John Alfredy Reyes Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4. Señaló que presenta una discapacidad psicosocial, se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas y está clasificado en el Sisbén, circunstancias que, a su juicio, evidencian su precariedad económica.
Agregó que en la actualidad no cuenta con un empleo estable, pues su condición de salud limita significativamente su capacidad laboral y depende de ayudas institucionales. 5. Adujo que la decisión adoptada por la autoridad accionada constituye una barrera absoluta para su acceso a la administración de justicia, que le ocasiona un perjuicio irremediable.
Ello, toda vez que le impide material y efectivamente ejercer su derecho de acción, circunstancia que se agrava con el paso del tiempo, si se considera que se encuentra en un estado de indefensión y sin recursos económicos. B. Sentencia de primera instancia 6. Mediante providencia del 26 de marzo de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, tras estimar que no cumple el requisito general de relevancia constitucional, dada su falta de carga argumentativa.
Señaló que el actor no presentó ningún argumento dirigido a evidenciar la configuración de los yerros endilgados a la providencia acusada. 7. Indicó que el certificado expedido por el Ministerio de Salud, aportado con la demanda de tutela para acreditar la situación de discapacidad alegada por el accionante, no fue puesto en conocimiento de la autoridad judicial accionada.
Precisó que la solicitud de amparo de pobreza no estuvo acompañada de elementos probatorios. 8. Consideró que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela. Lo anterior, en la medida en que no se allegaron elementos de juicio que respaldaran las afirmaciones relacionadas con la condición de víctima del conflicto armado y su inclusión en el Sisbén. Además, mencionó que el certificado anexo al escrito de tutela fue expedido hace más de dos años y no se acompañó de algún soporte médico que permitiera evidenciar la persistencia de la condición de discapacidad alegada. 9.
Por último, resaltó que el actor cuenta con la posibilidad de presentar una nueva solicitud de amparo de pobreza en la que se alleguen medios probatorios orientados a demostrar su situación actual, a fin de que el juez de conocimiento proceda a su valoración. C. Impugnación 10. La parte actora alegó que el juez de primera instancia aplicó de forma excesiva y restrictiva el presupuesto de relevancia constitucional, al desconocer que la discusión propuesta involucra directamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues la negativa de amparo de pobreza le impide ejercer de manera efectiva el derecho de acción. Radicación: 11001-03-15-000-2026-00967-01 Accionante: John Alfredy Reyes Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11.
Afirmó que el a quo exigió una carga argumentativa excesiva, en desmedro de la naturaleza de la acción de tutela, que se caracteriza por su informalidad y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 12. Sostuvo que el juez de primera instancia debió realizar una interpretación más amplia de la demanda. Manifestó que en el escrito de tutela expuso los hechos relevantes, identificó los derechos presuntamente vulnerados y señaló los defectos endilgados a la autoridad accionada, por lo que existían elementos suficientes para adelantar un estudio sobre el fondo del asunto. 13.
Aseveró que su condición de sujeto de especial protección constitucional imponía al juez de tutela aplicar un enfoque diferencial, flexibilizar las cargas probatorias y priorizar la protección de los derechos fundamentales invocados. 14. Agregó que el a quo erró al considerar que la acción constitucional no podía emplearse para aportar pruebas que no fueron allegadas previamente al trámite de amparo de pobreza.
Señaló que la tutela constituye un mecanismo autónomo de protección de derechos fundamentales y el juez constitucional cuenta con facultades oficiosas. 15. Finalmente, insistió en que la decisión acusada le ocasiona un perjuicio irremediable a su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en tanto le impide la posibilidad de acudir al aparato judicial.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 16. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. E. Análisis del caso concreto 17. Esta Subsección confirmará el fallo impugnado, tras constatar que la solicitud de amparo deviene improcedente por carecer de relevancia constitucional, debido a que no cumple con la carga argumentativa exigida para controvertir una providencia judicial. 18.
Si bien es cierto que la informalidad constituye una de las características esenciales de la acción de tutela, cuyo fundamento estriba precisamente en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, su naturaleza no exonera al promotor del mecanismo de amparo de acreditar el cumplimiento de los presupuestos mínimos de procedibilidad definidos por la Radicación: 11001-03-15-000-2026-00967-01 Accionante: John Alfredy Reyes Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) jurisprudencia constitucional, incluso cuando quien invoca el amparo de sus derechos ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional. 19.
Aunque dicha condición impone a las autoridades el deber de adoptar medidas orientadas a garantizar su acceso efectivo a la administración de justicia y, en determinados supuestos, flexibilizar ciertas cargas procesales, no supone per se la inaplicación de los presupuestos mínimos que habilitan la procedencia del mecanismo de amparo, en especial cuando se trata de controvertir una providencia judicial. 20.
El requisito de relevancia constitucional como presupuesto de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales impone a la parte actora desplegar una carga argumentativa, seria, coherente y suficiente que revele la existencia de un vicio en la providencia acusada que amerite protección constitucional. 21. La satisfacción de esta carga argumentativa no responde a una exigencia formalista ni desproporcionada.
Por el contrario, se trata de un presupuesto indispensable para evitar que la acción de tutela se utilice como una instancia adicional al proceso ordinario, preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces de conocimiento. De ahí que corresponda al accionante exponer, con un mínimo de suficiencia argumentativa, las razones por las cuales la decisión acusada comporta una verdadera afectación de derechos fundamentales. 22.
Por ende, no basta con identificar los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con ocasión de la providencia objeto de reproche, ni con la simple enunciación de los defectos atribuidos a dicha decisión para dar por cumplido el presupuesto de relevancia constitucional. El accionante debe presentar argumentos suficientes para demostrar la configuración de tales yerros, lo que se echa de menos en esta oportunidad. 23.
Para fundamentar los vicios endilgados a la providencia acusada, el actor alegó que la autoridad judicial omitió valorar de forma integral su situación de vulnerabilidad, desconoció su condición de sujeto de especial protección constitucional y le impuso una carga probatoria desproporcionada al momento de resolver la solicitud de amparo de pobreza. 24.
De la revisión del acervo probatorio, se constató que las circunstancias de vulnerabilidad que el accionante alega en sede de tutela no fueron puestas en conocimiento de la autoridad judicial accionada ni constituyeron el fundamento de la solicitud de amparo de pobreza. El interesado se limitó a afirmar que carecía de recursos económicos para asumir los gastos derivados de un eventual proceso judicial.
No informó que se encontraba inscrito en el Sisbén, que presentaba una condición de discapacidad o que ostentaba la calidad de víctima del conflicto armado. Tampoco aportó elementos de convicción dirigidos a acreditar alguna de tales circunstancias. Radicación: 11001-03-15-000-2026-00967-01 Accionante: John Alfredy Reyes Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 25.
La decisión adoptada por el Tribunal obedeció precisamente a la ausencia de prueba sobre la situación económica alegada. En el auto cuestionado se explicó que, si bien el inciso segundo del artículo 152 del Código General del Proceso prevé que el solicitante debe afirmar bajo juramento que carece de capacidad económica para sufragar los gastos del proceso, dicha manifestación no resulta suficiente por sí sola para obtener el reconocimiento del beneficio, conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional. 26.
Resaltó que, en aras de evitar el uso indiscriminado de dicha figura, el Alto Tribunal Constitucional ha puntualizado que el amparo de pobreza no puede concederse de manera automática a partir de la sola afirmación del interesado, sino que exige la acreditación de circunstancias relacionadas con la situación socioeconómica del solicitante que permitan establecer su procedencia. 27.
Al descender al estudio del caso concreto, el Tribunal encontró que el tutelante no aportó elemento probatorio alguno que evidenciara la insuficiencia de recursos económicos alegada, lo que condujo a la negativa de la solicitud. 28. Bajo ese escenario, no resulta admisible pretender atribuir a la autoridad accionada la omisión de valorar circunstancias que nunca fueron puestas a su consideración ni respaldadas mediante algún elemento de convicción. La configuración de un defecto fáctico por omisión probatoria supone que el juez hubiese pasado por alto o dejado de apreciar pruebas oportunamente allegadas dentro de la actuación respectiva.
Sin embargo, ello no ocurrió en el presente asunto, lo que, de entrada, descarta la existencia de una deficiencia de tipo probatorio con fundamento en la omisión censurada. 29. La Corte Constitucional2 ha precisado que cuando se pretende acudir al juez de tutela para controvertir una providencia judicial, no solo debe demostrarse la vulneración de derechos que se alega, sino que también los planteamientos que sirven de sustento a la solicitud de amparo deben haber sido puestos a consideración del juez natural de la causa o, en su defecto, que no fue posible hacerlo por razones ajenas a la voluntad del accionante, circunstancias que no fueron acreditadas en el caso bajo estudio. 30.
Del contenido de la providencia acusada tampoco se desprende la imposición de una carga probatoria desproporcionada. El Tribunal enjuiciado se limitó a exigir la acreditación mínima de las circunstancias económicas que sustentaban la solicitud de amparo de pobreza. No impuso al interesado una carga imposible de satisfacer ni le exigió pruebas ajenas a sus posibilidades.
Por el contrario, la decisión se fundamentó en los criterios desarrollados tanto por la jurisprudencia constitucional como la contencioso-administrativa para evitar que dicha institución se convierta en un mecanismo de reconocimiento automático carente de soporte. En consecuencia, 2 En sentencia T-186 de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2026-00967-01 Accionante: John Alfredy Reyes Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) no se observa que la providencia acusada haya sido producto de un actuar arbitrario o irracional susceptible de comprometer derechos fundamentales. 31.
La alegada configuración de un perjuicio irremediable tampoco resulta suficiente para habilitar la procedencia excepcional del mecanismo de amparo, comoquiera que el mismo se sustenta en la supuesta imposibilidad material de acceder a la administración de justicia derivada de la negativa del amparo de pobreza. 32. La decisión cuestionada no clausuró de manera definitiva el acceso del accionante a la jurisdicción ni le impuso una barrera insuperable para el ejercicio de sus derechos, pues nada obsta para que presente una nueva solicitud de amparo de pobreza acompañada de los elementos probatorios dirigidos a acreditar las circunstancias económicas y de vulnerabilidad que ahora invoca en sede de tutela. 33.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia del 26 de marzo de 2026 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. 34. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 26 de marzo de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE3 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 3 VF