Radicado: 25000233700020120037602 (28305) Demandante: QUINTEC COLOMBIA S.A. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2012-00376-02 (28305) Demandante: QUINTEC COLOMBIA S.A. Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS Tema: Recurso de apelación contra auto que resolvió incidente de liquidación de condena en abstracto.
AUTO- RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 30 de junio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en el que se resolvió incidente de liquidación de condena en abstracto.
ANTECEDENTES QUINTEC COLOMBIA S.A1, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la demanda en la que pretendió la nulidad de: i) la Resolución de Negación No. 2011EE3354 (DDI000559) del 13 de enero de 2011; ii) Auto No. 2012EE 122686 del 18 de mayo de 2012 por el cual se inadmitió el recurso de reconsideración y Auto No. 2012EE170569 del 29 de junio de 2012, que confirmó la decisión. Como restablecimiento del derecho solicitó que se declare que se interpuso oportunamente el recurso y que se devuelvan las sumas pretendidas.
El 17 de julio de 2013, la Sección Cuarta -Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El 5 de octubre de 2016, el Consejo de Estado, revocó el numeral primero de la sentencia apelada y, en su lugar: anuló parcialmente la Resolución de negación por concepto de retenciones de ICA pagadas en exceso durante los periodos 5° y 6° de 2004, 1° a 6° de 2005 y 1° a 6° de 2006, porque evidenció que en los periodos 1° a 5° de 2005 no se configuraron pagos en exceso2.
En consecuencia, señaló que se presentó un pago en exceso del ICA por $163.666.402.65, correspondiente a los periodos 5.⁰ y 6.⁰ de 2004, 6.⁰ de 2005 y 1.⁰ a 6.⁰ de 2006. 1 QUINTEC COLOMBIA S.A. fue absorbida mediante fusión por la sociedad SERVICIOS FINANCIEROS UNO S.A.S., la cual a su vez fue absorbida mediante fusión por la sociedad SONDA DE COLOMBIA S.A. 2 Exp. 18413;
C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Sentencia de 29 de septiembre de 2011. Demanda instaurada por QUINTEC COLOMBIA S.A. contra las resoluciones contentivas de Liquidación de Revisión y su confirmatoria al decidir el recurso de reconsideración, del impuesto de industria y comercio (ICA), por los bimestres 1° a 5° el año gravable 2005.
Radicado: 25000233700020120037602 (28305) Demandante: QUINTEC COLOMBIA S.A. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Condenó en abstracto al Distrito Capital y, a título de restablecimiento del derecho ordenó que se le compensara o devolvieran las retenciones de ICA practicadas.
Para hacerla efectiva, la demandante debía proponer incidente ante al Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 193 del CPACA y 283 del CGP. TRÁMITE INCIDENTAL El 19 de diciembre de 2016, QUINTEC S.A., radicó incidente de liquidación de condena en abstracto. Resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 30 de junio de 2023.
La parte demandada solicitó aclaración y/o adición de providencia, la cual fue negada por auto del 21 de julio de 2023. De conformidad con el numeral 4 del artículo 243 del CPACA la demandada presentó y sustentó recurso de apelación contra el auto de 30 de junio de 20233; concedido en el efecto suspensivo. PROVIDENCIA RECURRIDA Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante auto del 30 de junio de 2023, liquidó a favor de la demandante conforme a la sentencia del Consejo de Estado: i) a título de intereses corrientes la suma de $139.605.211; y, ii) a título de intereses moratorios la suma de $11.525.000; y, ordenó pagar la suma de $151.130.211, por concepto de la condena impuesta por el Consejo de Estado.
Encontró acreditado en el expediente que la demandada cumplió con la condena principal de devolver $163.666.402,65. Señaló que para liquidar la condena no fue necesario efectuar el análisis de compensación e imputación que formuló el Consejo de Estado. Consideró que de acuerdo con los artículos 863, 864 y 635 del Estatuto Tributario, en los casos en que se anulan los actos administrativos que niegan devoluciones de saldo a favor, pagos en exceso o pagos de lo debido tributarios, prevalece la indemnización de perjuicios de que trata el artículo 863 del E.T, por tratarse de una norma especial.
El despacho negó la procedencia de los intereses legales del artículo 1617 del Código Civil y, de los intereses moratorios en la forma en la que los estimó la demandante, debido a que no correspondían a la forma en que se debían tazar en su caso. En cuanto al cálculo de los intereses, señaló que los corrientes se causaron desde el 20 de febrero de 2012 hasta el 27 de octubre de 2016.
A una tasa equivalente al IBC. Ahora, los moratorios se liquidaron diariamente desde el 28 de octubre de 2016 hasta el 17 de enero de 2017, así: i) desde el 28 de octubre hasta el 28 de diciembre 2016, a la tasa de usura vigente para las modalidades de crédito de consumo. Ii) Desde el 29 de diciembre de 2016 hasta el 17 de enero de 2017, aplicó la tasa de usura vigente para la modalidad de crédito de consumo, menos 2 puntos. 3 No interpuso recurso de reposición Radicado: 25000233700020120037602 (28305) Demandante: QUINTEC COLOMBIA S.A. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co RECURSO DE APELACIÓN La Secretaría de Hacienda de Bogotá interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, en el que solicitó REVOCAR “el auto proferido el 30 de junio de 2023, de cara a lo expuesto de manera precedente y en su lugar proferir la decisión que EN DERECHO corresponda, atendiendo a los reparos contenidos en el presente recurso de apelación”, con base en los siguientes argumentos: Consideró que la liquidación de los intereses se hizo de forma confusa toda vez que los valores de las tasas de usura vigentes del último trimestre del 2016 y del primer trimestre de 2017 dan un menor valor a pagar.
Manifestó que tampoco se especificó como se realizó la liquidación mes a mes. Destacó que, en el fallo de segunda instancia, proferido en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Consejo de Estado indicó que los valores que se compensaran y/o devolvieran a la parte actora, deberían efectuarse teniendo en cuenta ocho parámetros, que el a quo no analizó. CONSIDERACIONES El Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del Tribunal por el que se resolvió el incidente de liquidación de la condena en abstracto, en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA4, en concordancia con el numeral 4º del artículo 243 del CPACA5.
El artículo 193 del CPACA, dispone: “Condena en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea.” 4 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (…) 5 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
PARÁGRAFO 1 o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. Radicado: 25000233700020120037602 (28305) Demandante: QUINTEC COLOMBIA S.A. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, el artículo 283 del CGP, señala: “(…) En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior.
Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho. (…)”. En el caso en concreto, encuentra el despacho que, en la sentencia de segunda instancia del 5 de octubre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ejecutoriada el 27 de octubre de 2016, se indicó que: “ (…) la actora tiene derecho a que se compensen y/o devuelvan $163.666.402.65, que corresponden al exceso de retenciones practicadas frente al impuesto pagado por los periodos gravables 5 y 6 del año 2004, 6 del año 2005 y 1 a 6 del año 2006, pues, se insiste, las declaraciones privadas de ICA por estos periodos se encuentran en firme.
(…) a título de restablecimiento del derecho no es posible ordenar la compensación en los términos pedidos por la actora, pues no tuvo en cuenta las modificaciones a la forma de hacer la imputación de pagos (…) y de calcular los intereses moratorios (…) con el alcance por las circulares DIAN 3 de 6 de marzo de 2013. (…) Además, la actora no precisó a que tasa liquidó los intereses moratorios, Tampoco aportó prueba del pago de los $299.336.000 que presuntamente efectuó el 24 de abril de 2012 por concepto del mayor impuesto que determinó a su cargo la sentencia de 29 de septiembre de 2011, por los bimestres 1 a 5 del año 2005.
Por lo tanto, no hay certeza de que puedan liquidarse los intereses de mora hasta esa fecha. Conforme con el artículo 804 inciso 2 del Estatuto Tributario, cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago en forma diferente a la establecida en dicho artículo, debe hacerse la reimputación en el orden señalado.
“ Señaló que los artículos 193, 209 y 210 del CPACA disponen que la liquidación de la condena en abstracto debe tramitarse como incidente, para ello prevé la oportunidad y su trámite. Indicó que como en ese asunto no era posible establecer la cuantía de los valores que debían compensarse y/o devolverse a la actora, la compensación y/o devolución de los pagos en exceso del impuesto y el cálculo de los intereses de mora debían efectuarse teniendo en cuenta los siguientes parámetros: 1 A las retenciones practicadas antes del 1 de enero de 2006, esto es, por los bimestres 5 y 6 de 2004 y 1 a 6 de 2005, se les aplica el artículo 804 del Estatuto Tributario, sin la modificación del artículo 6 de la Ley 1066 de 2006.
Por lo tanto, la imputación de dichas retenciones debe efectuarse primero a intereses y luego al impuesto. 2 A las retenciones de ICA practicadas con posterioridad al 1 de enero de 2006, esto decir, por los bimestres 1 a 6 de 2006, se les aplica los términos previstos por el artículo 804 del Estatuto Tributario, con la modificación introducida por el artículo 6 de la Ley 1066 de 2006.
Radicado: 25000233700020120037602 (28305) Demandante: QUINTEC COLOMBIA S.A. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, tales renciones se imputarán en la misma proporción en que participan los intereses y el impuesto en el total de la obligación al momento de efectuarse el pago. 3 Frente al impuesto a cargo de la actora por los bimestres 1 a 5 de 2005, determinado en sentencia de 29 de septiembre de 2011, cuyo vencimiento es anterior al 1 de enero de 2006, los intereses de mora se calculan de acuerdo con los artículos 634 inciso segundo y 635 del Estatuto Tributario antes de la modificación del artículo 12 de la Ley 1066 de 2006.
Ello porque la modificación solo se aplica a las obligaciones cuyo vencimiento sea posterior al 29 de julio de 2006, así como a los saldos insolutos de obligaciones anteriores que continúen en mora a partir de la misma fecha. Lo anterior significa que por los citados periodos los intereses deben calcularse a la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago.
Dicha tasa será la equivalente a la tasa promedio efectiva de usura, menos cuatro puntos, determinada con base en la certificación expedida por la entonces Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior. Es decir, la tasa de interés vigente para cuando los agentes retenedores presentaron y pagaron las declaraciones de retenciones de ICA practicadas a la actora, porque en ese momento los dineros entraron a las áreas del Distrito Capital, de conformidad con los artículos 133-1 del Decreto 807 de 1993 y 803 del Estatuto Tributario. 4 Si hechas las compensaciones con las retenciones practicadas a la actora, a 29 de julio de 2006 quedan saldos por pagar, a partir de esa fecha se aplica la nueva tasa de interés moratorio en los términos del artículo 141 de la Ley 1607 de 2012, y hasta cuando se efectué el pago.
Lo anterior, porque, como se precisó, esta norma prevé una sanción por mora más favorable a la actora. 5 Para calcular la tasa de interés moratorio frente al impuesto a cargo de la actora por los bimestres 1 a 5 de 2005, determinado conforme con la sentencia de 29 de septiembre de 2011, debe tenerse en cuenta el periodo comprendido entre el vencimiento del plazo para declarar y pagar por cada uno de los bimestres y la fecha en que las declaraciones de retención de ICA fueron presentadas y pagadas 6 En caso de que el 24 de abril de 2012 la actora haya pagado $299,336,000, la imputación de esa suma debe hacerse con fundamento en el artículo 6 de la Ley 1066 de 2006 y calcular los intereses de mora a la tasa establecida en el artículo 141 de la Ley 1607 de 2012, teniendo en cuenta que compensadas las retenciones con el mayor impuesto a cargo de la demandante, según la sentencia de 29 de septiembre de 2011, a 29 de julio de 2006 existiría un saldo a pagar a cargo de la demandante.
Si el pago de $299,336,000 no se efectuó, los intereses de mora deben calcularse en la misma forma del párrafo anterior, hasta cuando se efectué el pago, pues se trata de obligaciones pendientes de pago a 29 de julio de 2006. 7 Para el cálculo de los intereses moratorios relacionados con el impuesto de cargo de la actora por los bimestres 1 a 5 de 2005, en los términos de la sentencia de 29 de septiembre de 2011, también deberá tenerse en cuenta el articulo 634-1 del Estatuto Tributario, conforme con el cual “Después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitive. 8 Con fundamento en el artículo 193 inciso 2 del CPACA y 283 inciso 3 del Código General del Proceso, el incidente debe tramitarse ante el a quo.” De acuerdo con lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia dispuso: “PRIMERO: ANÚLANSE la Resolución DDI000559 de 13 de enero de 2011, que negó la devolución y/o compensación de las retenciones de ICA por los bimestres 5 y 6 de 2004 y 1 a 6 de los años 2005 y 2006 y los Autos 2012 EE 122686 de 18 de mayo y 2012EE 170569 de 29 de junio de 2012, que inadmitieron el recurso de reconsideración contra la resolución que negó la devolución y/o compensación. Radicado: 25000233700020120037602 (28305) Demandante: QUINTEC COLOMBIA S.A. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, CONDÉNASE en abstracto al Distrito Capital y, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASELE que compense y/o devuelva las retenciones de ICA practicadas en exceso a la actora por los bimestres 5 y 6 de 2004, 6 de 2005 y 1 a 6 de 2006, en los términos precisados en la parte motiva de esta providencia. Para hacer efectiva la condena en abstracto, la actora debe promover incidente ante el a quo, conforme con los artículos 193 del CPACA y 283 del Código General del Proceso.
(…).” El 5 diciembre de 2016, a Secretaría Distrital de Hacienda, remitió la Resolución SDH-000437 del 25 de noviembre de 2016, por la cual se “ordena dar cumplimiento a una sentencia judicial a favor de QUINTEC S.A.”, para ello señaló que se debía realizar con fundamento en los términos expuestos en el fallo. El 19 de diciembre de 2016, QUINTEC S.A., radicó incidente de liquidación de condena en abstracto, en el que señaló que: “(…) pagó la totalidad del impuesto de industria y comercio debido respecto de los bimestres 1° al 5° de 2005 por valor de $266.608.000 más los intereses de mora corrientes, como puede verse en los seis (6) recibos (..) de pago (…) los días 22 de agosto de 2012 y 11 de septiembre de 2013. 3.1.
El valor total que el Distrito Capital debe devolverle a QUINTEC es la suma de los siguientes tres componentes: 3.1.1. El valor de las retenciones en la fuente: $215.378.850,78; 3.1.2. El valor de los intereses legales (del 6% anual) sobre la suma anterior desde las fechas de los pagos en exceso hasta el 20 de febrero de 2012: $74.271.963, y 3.1.3.
El valor de los intereses de mora, igualmente sobre $215.378.850,78, desde el día 7 de mayo de 2009 “hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”, liquidados de conformidad con el Art. 635 del E.T. 3.2. El día 17 de enero de 2017, la parte demandada hizo un pago parcial o abono, por $163.666.404; suma que, obviamente, debe descontarse del valor total de las obligaciones anteriores a su cargo, ya sea imputándola a los intereses de mora debidos hasta el día 17 de enero de 2017 o imputándola proporcionalmente a las retenciones en la fuente, intereses legales e intereses de mora debidos hasta ese día, conforme a la regla contenida en el Art. 804 del E.T.” (negrilla del Despacho).
Por Auto del 28 de diciembre de 2016, la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Secretaría de Hacienda dispuso: “gestionar ante la Oficina de Gestión de Pagos de la Dirección Distrital de Tesorería, el pago por la suma de $163.666.404. EL 23 de enero de 2020, el Tribunal le ordenó a la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá que: “1. informará si se cumplieron las ordenes impartidas en la Resolución No. SHD-000437 del 25 de noviembre de 2016, proferida por la Secretaría de Hacienda Distrital y la forma en que se efectuó dicho cumplimiento. 2.
Remita constancia de la fecha de la presentación de las declaraciones de retención en la fuente (Sic) practicadas a QUINTEC COLOMBIA S.A. en los bimestres 5 y 6 de 2004, junto con los bimestres 1 a 6 de 2005 y 2006” Mediante escrito del 19 de febrero de 2020, la Secretaría de Hacienda adujo que “se desconoce los agentes de retención que le practicaron las retenciones al contribuyente (…) por los periodos solicitados; sin embargo, se remite Estado de cuenta en los que se refleja los valores devueltos según lo ordenado en sentencia”6.
Por escrito del 23 de marzo de 2021, en cuanto al cumplimiento de la sentencia del 5 de octubre de 2016, la parte demandante, señaló que el 23 de enero de 2017, recibió comunicación de la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Secretaría de 6 La demandante señala que las fotocopias de las declaraciones de ICA y los certificados de rete ICA, forman parte de los antecedentes administrativos allegados al expediente.
Radicado: 25000233700020120037602 (28305) Demandante: QUINTEC COLOMBIA S.A. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Hacienda mediante la cual conoció la “Resolución de Cumplimiento Sentencia Judicial SDH-000437 de 25/11/2016” y le avisó que podía reclamar el cheque No. 047035 de fecha 17 de enero de 2017, por valor de $163.666.404.
De acuerdo con lo anterior, en auto del 30 de junio de 2023, el Tribunal decidió el incidente de liquidación de condena en abstracto. Para ello encontró acreditado en el expediente que la demandada cumplió con la condena principal de devolver $163.666.402,65 y, concluyó que para liquidar la condena no fue necesario efectuar el análisis de compensación e imputación que formuló el Consejo de Estado.
La parte demandante presentó escrito de aclaración y/o adición de providencia, con el fin de que se aclarara cual era la base de liquidación y la forma de liquidar los intereses, la cual fue negada por auto del 21 de julio de 2023. Base de liquidación La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de octubre de 2016, precisó que en principio “la actora tiene derecho a que se compensen y/o devuelvan $163.666.402.65, que corresponden al exceso de retenciones practicadas frente al impuesto pagado por los periodos gravables 5 y 6 del año 2004, 6 del año 2005 y 1 a 6 del año 2006”, también indicó que la actora no precisó a que tasa liquidó los intereses moratorios ni aportó prueba del pago de los $299.336.000 que presuntamente efectuó el 24 de abril de 2012 por concepto del mayor impuesto a su cargo determinado por la sentencia de 29 de septiembre de 2011, correspondiente a los bimestres 1 a 5 de 2005.
Por lo que no existía certeza de que pudieran liquidarse los intereses de mora hasta esa fecha. El Despacho encuentra probado que QUINTEC el 28 de agosto de 2012 y el 11 de septiembre de 2013, pagó $548.168.000 correspondientes a $ 266.608.000 que fue determinado por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de septiembre de 2011, respecto de los bimestres 1 a 5 de 2005, del impuesto de ICA más los intereses moratorios por $ 281.560.000, liquidados entre las partes.
Situación que no es objeto de disputa entre las partes. En ese orden de ideas, no hay lugar a hacer la compensación, toda vez que como el demandante pagó la totalidad de la obligación establecida para los bimestres 1 a 5 de 2005, tiene derecho a la devolución de la diferencia entre el ICA retenido y el ICA declarado, por todos los periodos en discusión que el Consejo de Estado en la sentencia del 5 de octubre de 2016, determinó en $215.378.850,78 y, no como lo señaló el a quo $163.666.403, pues este monto solo incluye lo que corresponde a los bimestres 5 y 6 de 2004, 6 de 2005 y 1 a 6 de 2006, dejando de lado lo que pagó el demandante por los bimestres 1 a 5 de 2005.
En consecuencia, el valor base de liquidación de condena en abstracto corresponde a $215.378.850,78, que comprende la diferencia entre ICA retenido y el declarado en todos los periodos discutidos. Sin embargo, este monto hace más gravosa la situación del distrito, en calidad de apelante único, razón por la cual se dejará como valor a devolver por concepto de pago en exceso la suma de $163.666.403 que fue determinada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto que liquidó la condena en abstracto.
Radicado: 25000233700020120037602 (28305) Demandante: QUINTEC COLOMBIA S.A. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Reconocimiento de intereses Sobre el reconocimiento de intereses en procedimientos de devolución de saldos a favor, pagos en exceso y pagos de lo no debido, cuenta con un régimen jurídico especial consagrado en el artículo 863 del ET, que es de perentoria aplicación, como lo ha advertido la jurisprudencia de esta Sección7.
Ahora bien, en los términos del artículo 863 del E.T., la Sala ha señalado lo siguiente8: “El alcance que la Sala le ha dado a la mencionada normativa [se refiere al artículo 863 del E.T], conlleva que los intereses corrientes se causan desde la notificación del acto administrativo que negó la devolución, hasta la ejecutoria del acto administrativo que resuelve favorablemente la petición de devolución o de la sentencia que ordene la devolución. Por su parte, los intereses moratorios se causarán desde el día siguiente de la ejecutoria de la presente sentencia hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación, según lo ordena el inciso final del artículo 863 del ET.” En cuanto a los intereses corrientes, estos se causan desde la notificación del acto administrativo que negó la devolución, hasta la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado que ordenó la devolución. En este caso, se causaron desde el 20 de febrero de 2012, día de notificación por conducta concluyente, hasta el 27 de octubre de 2016, fecha de ejecutoria.
Los cuales se liquidarán a una tasa equivalente al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia de Colombia9. Cuando se causan, los intereses moratorios corren desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que declara la nulidad de los actos que rechazaron la devolución por pago indebido hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación10.
Se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo11. De conformidad con lo anterior, en este caso los intereses moratorios se causaron desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que declaró la nulidad del acto que rechazó la devolución por pago de lo no debido y condenó en abstracto, esto es el 28 de octubre de 2016 hasta el 17 de enero de 2017, fecha en que se giró el cheque.
En atención a lo dispuesto en el artículo 635 del E.T, los intereses de mora causados desde el 28 de octubre de 2016 hasta el 28 de diciembre de 2016 se liquidarán a la tasa equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia 7 Sentencias del 26 de noviembre de 2015 (exp. 20122, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 03 de agosto de 2016 (exp. 21616, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 01 de marzo de 2018 (exp. 21087, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) y del 29 de abril de 2021, exp. 25330, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) 20 de mayo de 2021, exp. 25113 C.P. Julio Roberto Piza). 8 Entre otras, ver sentencia del 20 de septiembre de 2018, exp. 22829, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 9 Artículo 864 E.T. la tasa de interés para devoluciones será igual a la tasa de interés prevista en el artículo 635 del E.T. 10 (sentencias del 20 de septiembre de 2018, exp. 20223, CP: Milton Chaves García; del 23 de noviembre de 2018, exp. 21357, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 19 de febrero de 2019, exp. 23356, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; y del 04 de julio de 2019, exp. 22788, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 11 Artículo 635 E.T. Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos puntos.
Radicado: 25000233700020120037602 (28305) Demandante: QUINTEC COLOMBIA S.A. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Financiera de Colombia (L. 1066 de 200612); los causados desde el 29 de diciembre de 2016 hasta el 17 de enero de 2017, se liquidarán a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos13.
De acuerdo con lo anterior, para liquidar los intereses señalados la base de liquidación de condena en abstracto sería de $215.378.850,78; pero, como se precisó, esto haría más gravosa la situación del apelante único, pues al ser mayor el monto de devolución también lo serían los intereses por reconocer, así que el valor base de liquidación de los intereses corrientes y moratorios es de $163.666.403, que da un valor a pagar por concepto de intereses corrientes de $139.605.211 y, $11.525.000 de los intereses moratorios, valores liquidados por el a quo en el auto recurrido.
En consecuencia, se confirmará el auto del 30 de junio de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFIRMAR el auto del 30 de junio de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.
Notifíquese y cúmplase. Devolver el expediente al Tribunal de origen. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 12 Ley 1066 de 2006 Artículo 12.
Modifíquese el artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos tributarios y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del 1 ° de enero de 2006, la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora.
(…)” 13 ARTÍCULO 279. Modifíquese el primer inciso del artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará la tasa correspondiente en su página web.