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11001031500020240469100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-09-04

Radicación interna: 7601 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Maria Victoria Cano Olaya·Demandado: Unidad De Registro Del Consejo Superior De La Judicatura

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04691-00 Demandante: María Victoria Cano Olaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Niega amparo – ausencia de vulneración de derechos fundamentales / la demandante no cumple los presupuestos de la sentencia SU-128 de 2024 para que se le expida la tarjeta profesional de abogado sin la aprobación del examen de Estado.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por María Victoria Cano Olaya contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. La señora María Victoria Cano Olaya instauró demanda de tutela en busca de obtener el amparo de su derecho fundamental a la libre escogencia de profesión u oficio. 2. De acuerdo con su relato, el 1° de agosto de 2018 inició la carrera de Derecho en la Universidad de Ibagué. Una vez culminadas las materias y previo a graduarse, solicitó la expedición de su “tarjeta provisional”2, la cual fue emitida el 29 de junio de 2023. 3.

El 22 de marzo de 2024 obtuvo su título de abogada. El 29 de julio siguiente, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la expedición de su tarjeta profesional como abogada, teniendo en cuenta que ya tenía 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 En su demanda, la accionante refiere así al documento que le fue expedido con anterioridad, que corresponde a una licencia temporal.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04691-00 Demandante: María Victoria Cano Olaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 una provisional. Dicha solicitud fue negada por medio de la Resolución no. 8180 del 15 de agosto posterior. 4.

La Unidad en mención señaló que no resultaba procedente expedir la tarjeta profesional solicitada, toda vez que la accionante no acreditó uno de los requisitos exigidos para el efecto -la certificación de aprobación del examen de Estado-, que contempla la Ley 1905 de 2018, de la cual es destinataria la actora por haber iniciado sus estudios el 1° de agosto de 2018 y haber presentado la solicitud de expedición de la tarjeta profesional el 29 de julio de 2024. 5.

Con anterioridad a la fecha de notificación de dicha decisión, la actora elevó una solicitud ante la entidad accionada con el fin de obtener información acerca del trámite de expedición de su tarjeta profesional. Refirió que para el efecto debía tenerse en cuenta que se encontraba cobijada por la sentencia SU-128 de 2024, dado que su “tarjeta provisional” había sido expedida el 29 de junio de 2023.

Además, indicó que, de la consulta en Sirna, advirtió que su tarjeta temporal había sido suspendida, pese a que el plazo de vigencia que fue señalado en el documento era el 30 de mayo de 2025, lo que afectaba el ejercicio de su profesión. 6. En respuesta a lo anterior, el 22 de agosto de 2024, la Unidad precisó que la licencia temporal y la tarjeta profesional de abogado (ya sea provisional o definitiva) no son el mismo documento.

A la accionante le fue otorgada la primera y perdió vigencia en la fecha de su grado. 7. Señaló que, en atención a la sentencia SU-128 de 2024, ya no se está dando aplicación al acuerdo que creó la categoría de tarjeta profesional con carácter provisional. Por lo que, a partir de la fecha de notificación de ese fallo, quienes iniciaron la carrera después del 28 de junio de 2018 y pretendan obtener la tarjeta profesional de abogado, deben aprobar el examen de Estado, como acontece en el caso de la actora, quien presentó la solicitud con posterioridad a que se notificara esa providencia. 8.

Por su parte, destacó que la tarjeta profesional de abogado únicamente se exige para actuar en representación de derechos de terceros. En los demás casos, basta con estar inscritos en el Registro Nacional de Abogados para poder ejercer la abogacía, sin que sea necesario contar con dicho documento. En efecto, el ejercicio de la profesión no se limita únicamente al litigio, sino que también comprende el desempeño de funciones judiciales, notariales, asesorías, la cátedra universitaria, entre otros. 9.

En el escrito de tutela, la parte actora señaló que aunque es cierto que para ejercer su profesión en ciertos escenarios no se requiere contar con la tarjeta profesional, también lo es que en la práctica ha perdido diferentes oportunidades de trabajo debido a que no cuenta con ese documento, lo que ha impedido que pueda conseguir Radicación: 11001-03-15-000-2024-04691-00 Demandante: María Victoria Cano Olaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 empleo a pesar de contar con título profesional.

Adujo que en el mundo laboral los clientes requieren un abogado no solo que los asesore, sino que también buscan ser representados de manera efectiva, labor que no puede desempeñar sin la tarjeta profesional. 10. Considera que su caso se ajusta a los supuestos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2024 para que se le expida la tarjeta profesional de abogado de carácter definitiva sin necesidad de cumplir el requisito del Examen de Estado, comoquiera que antes del 26 de diciembre de 2023 ya contaba con su “tarjeta provisional”, pues esta le fue otorgada en julio de ese mismo año. 11.

En ese sentido, las pretensiones están encaminadas a que se ordene a la entidad accionada expedir su tarjeta profesional de carácter definitivo sin supeditarla a la presentación del examen de Estado en aplicación del referido fallo de unificación. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 12. Mediante auto del 9 de septiembre de 2024, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a la parte demandada y comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 13.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3 adujo que, a través de la Resolución no. 8180 del 15 de agosto de 2024, procedió a negar la solicitud de expedición de la tarjeta profesional presentada por la actora, dado que no se acreditó el cumplimiento del requisito relativo al examen de Estado, que le es exigible por haber iniciado sus estudios el 1° de agosto de 2018, de acuerdo a la información suministrada por la institución educativa. 14.

Aclaró que el documento denominado por la accionante “tarjeta temporal” que fue expedido en el año 2023, en realidad obedece a la figura de licencia temporal, la cual se otorga a los egresados por dos años improrrogables, siempre que no hayan obtenido el título profesional de abogado y los faculta para el ejercicio de la abogacía, pero para asuntos excepcionales. 15.

Precisado lo anterior, señaló que las determinaciones contenidas en la sentencia SU-128 de 2024 se refieren a la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional y no a la licencia temporal de abogado, por lo que es evidente que la demandante tiene una confusión respecto a esos dos documentos. Los asimila como si se tratara de uno solo, cuando lo cierto es que son diferentes.

Por consiguiente, solicitó negar la solicitud de amparo. II. C O N S I D E R A C I O N E S 3 Intervención digital contenida en 6 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04691-00 Demandante: María Victoria Cano Olaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 C. Aprobación del Examen de Estado contemplado en la Ley 1905 de 2018 como requisito para la expedición de la tarjeta profesional de abogado definitiva 16.

Mediante la Ley 1905 de 2018 se estableció que además de los requisitos previstos en otras disposiciones legales vigentes, para ejercer la profesión de abogado se requiere acreditar la aprobación del examen de Estado que realice el Consejo Superior de la Judicatura para tales efectos. De modo que, para la expedición de la tarjeta profesional de abogado, también se exigirá la certificación de aprobación de la prueba en comento. 17.

De acuerdo con la citada normatividad, ese requisito de idoneidad únicamente se exigirá a quienes iniciaron la carrera de derecho después de la fecha de su promulgación, es decir, con posterioridad al 28 de junio de 2018. 18. Mientras se desarrollaban las fases necesarias para la implementación del referido examen, mediante Acuerdo PSCJA22-11985 de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que los destinatarios de la referida norma podían tramitar la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, que se otorgaría con vigencia provisional hasta que se publicaran los resultados de la primera prueba que se realizara. 19.

Ese acuerdo fue derogado expresamente por el Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024. En todo caso, este último mantuvo la figura de la tarjeta provisional con vigencia hasta la publicación final de los resultados de la prueba prevista para ser llevada a cabo el 26 de mayo de 2024. 20. En la sentencia SU-128 de 2024, la Corte Constitucional abordó el estudio de tres acciones de tutela en las que se alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libre elección y ejercicio de la profesión ante la exigencia de aprobar un examen de Estado como requisito adicional para ejercer la profesión de abogado, cuando ni siquiera se había implementado ni mucho menos aplicado. 21.

Al analizar la subsidiariedad, como requisito de procedencia, de cara a la pretensión encaminada a que se ordenara la expedición de tarjetas profesionales de carácter definitivo y no provisional, el Alto Tribunal consideró que si bien existían otros mecanismos para controvertir la legalidad del Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022 y las actas individuales de registro de las tarjetas profesionales, estos no resultaban idóneos y eficaces para abarcar de forma integral la dimensión constitucional de la controversia. 22.

Para la Corte, la vulneración alegada no se restringía únicamente a la validez Radicación: 11001-03-15-000-2024-04691-00 Demandante: María Victoria Cano Olaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 constitucional de tales actos.

Y, en todo caso, aunque estos llegaran a anularse en sede de lo contencioso administrativo, la Ley 1905 de 2018 continuaría exigiendo la aprobación del examen de Estado y persistirían los efectos de la omisión en la realización oportuna de la prueba por parte del Consejo Superior de la Judicatura. De ahí que el juez de tutela se encontrara habilitado para emitir un pronunciamiento de fondo. 23.

Una vez examinado el fondo del asunto, el Tribunal Constitucional estimó que el proceder de la accionada suponía, por un lado, una extralimitación de competencias en un asunto que tiene reserva de ley y, por otro, una restricción injustificada y desproporcionada a la libertad de ejercer la profesión. Lo primero, debido a que al reglamentar la tarjeta profesional con carácter provisional el Consejo Superior de la Judicatura terminó creando una nueva categoría de tarjeta, desconociendo que el establecimiento de títulos de idoneidad radica exclusivamente en cabeza del legislador. 24.

En cuanto a lo segundo, consideró que la exigencia de aprobar un examen para habilitar el ejercicio de la profesión cuando este ni siquiera se había implementado, restringía de forma injustificada y desproporcionada el derecho a la libre escogencia y ejercicio de la profesión. Esto, teniendo en cuenta que para el momento en que los accionantes se graduaron y solicitaron la tarjeta profesional no existía siquiera la posibilidad de inscribirse a la presentación del examen, pues la inscripción únicamente se habilitó a partir del 26 de diciembre de 2023.

De tal forma que se les estaba imponiendo un requisito que era materialmente imposible de cumplir por razones que no les eran atribuibles: la falta de implementación oportuna de la prueba. 25. Por ende, aunque en principio eran destinatarios de la Ley 1905 de 2018, para la época en que solicitaron su tarjeta profesional dicha norma no les era exigible, en aplicación del principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible.

De manera que los únicos requisitos que les resultaban exigibles para la expedición de su tarjeta profesional eran aquellos existentes antes de la entrada en vigencia de la mentada normatividad. 26. Bajo esas consideraciones, la Corte amparó los derechos fundamentales invocados por los demandantes e inaplicó por inconstitucional el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que prevé la categoría de tarjeta profesional provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018. 27.

En consecuencia, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura expedir a los accionantes la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo, sin la exigencia de aprobación del examen de Estado. Además, en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad, otorgó efectos inter pares a la decisión. En virtud de ello, dispuso que Radicación: 11001-03-15-000-2024-04691-00 Demandante: María Victoria Cano Olaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 las órdenes impartidas también debían cumplirse respecto de: (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en derecho, cobijadas por la Ley 1905 de 2018, a quienes se les hubiese expedido la tarjeta profesional provisional y hayan presentado la solicitud de la tarjeta antes de las cero horas del 26 de diciembre de 2023; y (ii) todos los sujetos graduados del pregrado en Derecho, destinatarios de la Ley 1905 de 2018, que hayan radicado la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas del 26 de diciembre de 2023, siempre que cumplieran con los demás requisitos vigentes para la expedición de ese documento. 28.

Particularmente, sobre los efectos dados a la sentencia, la Corte aclaró que: << la situación es distinta, en cambio, frente a las personas destinatarias de la Ley 1905 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional a partir del 26 de diciembre de 2023. Para la Corte, la habilitación que el Consejo Superior de la Judicatura hizo de las inscripciones para la primera convocatoria del examen, acompañada de la indicación de una fecha determinada para la realización de esa primera aplicación de la prueba (26 de mayo de 2024), activó la posibilidad del cumplimiento del requisito y, con ello, su eficacia jurídica y exigibilidad.

Eso explica por qué la Corte, en principio, no extenderá a estas personas los efectos inter pares de esta decisión.>> D. Caso concreto 29.Revisados los elementos de juicio obrantes en el expediente, la Sala observa que la señora María Victoria Cano Olaya inició sus estudios de derecho el 1° de agosto de 2018 en la Universidad de Ibagué. Por lo tanto, le es exigible el requisito de aprobación del examen de Estado para que obtenga su tarjeta profesional. 30.

También se acreditó que el 22 de marzo de 2024 obtuvo su título de abogada y el 29 de julio siguiente presentó la solicitud para la expedición de su tarjeta profesional, la cual fue negada por la Unidad accionada ante el incumplimiento del requisito relativo a la certificación del examen de Estado. 31. Aunque en la sentencia de unificación cuya aplicación se reclama se ordenó a la Unidad en mención expedir a los allí demandantes la tarjeta profesional de abogado sin la exigencia de aprobar el mentado examen, así como extender esa determinación a otros sujetos que, si bien no formaban parte de la litis, se encontraban en la misma situación fáctica, lo cierto es que las circunstancias de la aquí actora distan de aquellas que fueron objeto de amparo. 32.

Dicha orden se hizo extensible únicamente a aquellos abogados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que se graduaron y solicitaron su tarjeta profesional con anterioridad a que se implementara el examen de Estado, esto es, antes de las cero horas del 26 de diciembre de 2023. 33. Sin embargo, tanto la fecha de grado de la accionante, así como la fecha en que Radicación: 11001-03-15-000-2024-04691-00 Demandante: María Victoria Cano Olaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 solicitó la expedición de su tarjeta profesional son posteriores a ello.

Por lo tanto, no puede decirse que se encuentre en idénticas condiciones como para entender que también la cobijan los efectos del fallo en comento. 34. El documento que solicitó con anterioridad a las cero horas del 26 de diciembre de 2023 no corresponde a una tarjeta profesional de abogado, sino a una licencia temporal que, tal como lo indicó la accionada, son documentos diferentes. 35.

De acuerdo con el Decreto 196 de 1971, la licencia temporal se otorga a la persona que ha terminado y aprobado los estudios de Derecho en una universidad oficialmente reconocida, hasta por dos años improrrogables, contados a partir de la fecha de culminación de sus estudios hasta la fecha de grado, que los faculta para actuar en los casos previstos taxativamente por el legislador. 36.

Por su parte, la tarjeta profesional de abogado está dirigida a quienes ya se graduaron y pretenden ejercer la representación de derechos de terceros o para cualquier otro trámite que el legislador haya establecido que requiera abogado, que habilita el ejercicio de la abogacía para todo tipo de asuntos sin algún tipo de restricción temporal, siempre que cumplan los requisitos legales4. 37.

La tarjeta profesional descrita anteriormente corresponde a aquella de carácter definitivo. Adicional a esta, el Consejo Superior de la Judicatura creó otra categoría denominada “provisional” que tenía por objeto permitir a las personas que hayan obtenido el grado el ejercicio de la profesión mientras aprobaban el examen de Estado, la cual fue inaplicada por inconstitucional en el fallo de unificación antes referido. 38.

A partir de lo anterior, resulta claro que la licencia temporal y la tarjeta profesional (bien sea definitiva o provisional) no corresponden al mismo documento, pues, aunque ambos tienen la finalidad de habilitar el ejercicio de la profesión, su ámbito de aplicación, temporalidad y requisitos para su expedición son distintos. El primero se dirige a quienes ya culminaron sus estudios, pero no se han graduado y faculta el ejercicio de la abogacía solo para determinados asuntos y por un tiempo limitado, mientras que el segundo se otorga a quienes, además de haber finalizado la carrera, ya obtuvieron su título de abogado y habilita ejercer la profesión en toda clase de asuntos sin algún tipo de restricción. 39.

En las condiciones anotadas, se hace evidente que el caso de la actora no encaja en los supuestos previstos por la Corte para habilitar la expedición de la tarjeta profesional sin la exigencia del Examen de Estado a quienes, en principio, les era 4 Quienes hayan iniciado su carrera de Derecho después del 28 de junio de 2018 deberán aprobar el examen de Estado contemplado en la Ley 1905 de 2018 como requisito para solicitar la expedición de la tarjeta profesional, mientras que quienes hayan comenzado sus estudios antes de esa fecha, no deben acreditar esa exigencia para efectos de obtener la tarjeta profesional.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04691-00 Demandante: María Victoria Cano Olaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 exigible dicho requisito. Además de no haber obtenido el título de abogada con anterioridad al 26 de diciembre de 2023, la solicitud que presentó antes de esa fecha estaba encaminada a obtener una licencia temporal y no una tarjeta provisional. 40.

En ese escenario, la Sala no advierte que el actuar de la accionada se proyecte como una afrenta al derecho fundamental que se invoca en la solicitud de amparo. Por el contrario, la exigencia impuesta a la accionante para expedir su tarjeta profesional se ajusta al marco normativo y jurisprudencial sobre la materia, incluida la sentencia SU-128 de 2024, cuya decisión no la exime de presentar y aprobar el Examen de Estado si lo que pretende es obtener su tarjeta profesional. 41.

Debe precisarse que la razón que condujo a la Corte a ordenar al Consejo Superior de la Judicatura expedir a los accionantes la tarjeta profesional con carácter definitivo, sin la exigencia de aprobación del examen de Estado radicó en la conducta omisiva por parte de la accionada en la implementación oportuna de la prueba, que derivó en una restricción injustificada y desproporcionada a la libertad de escoger profesión y oficio, en tanto la obligación era imposible de cumplir con anterioridad al 26 de diciembre de 2023, pero no en que la prueba en sí misma comportara una vulneración a dicha prerrogativa. 42.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el derecho a la libre escogencia de profesión u oficio tiene un carácter bidimensional. En lo que respecta a la elección, el legislador tiene una interferencia mínima. Mientras que la segunda dimensión, que implica el ejercicio de la actividad elegida, puede estar sometida a límites más estrictos como la exigencia de títulos de idoneidad.

Potestad que está en cabeza exclusiva del legislador y que atiende al impacto que el ejercicio profesional tiene sobre los derechos de terceros y el interés general. 43. Por lo que mal haría en entenderse que el referido fallo de unificación permite saltarse un requisito impuesto por el legislador en ejercicio de sus facultades a quienes sí han estado en condiciones de acatarlo, como la actora.

En efecto, para el momento en que aquella se graduó y presentó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional ya se había implementado la prueba, incluso ya había tenido lugar una primera aplicación. Por ende, es claro que contaba con la posibilidad de presentar la misma a efectos de cumplir con el requisito exigido por ley. 44.

El Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023, dio apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado que se llevó a cabo el 30 de mayo de 2024. Posteriormente, a través del Acuerdo PCSJA24-12188 del 30 de mayo de 2024, se habilitó la apertura a una nueva etapa de inscripciones para la presentación del examen que se tiene previsto para el 20 de octubre del año en curso.

El proceso de inscripción tuvo lugar “desde las cero horas (0:00) del día 6 de junio de 2024, hasta Radicación: 11001-03-15-000-2024-04691-00 Demandante: María Victoria Cano Olaya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 las dieciocho horas (18:00) del día 4 de julio de 2024”. 45.

Así, es claro que la accionante contó con la posibilidad de inscribirse para aplicar a esa segunda prueba. Si no lo hizo, la demora en la obtención de tarjeta profesional atiende a una decisión propia y no a una imposibilidad fáctica. No puede pretender utilizar el mecanismo de amparo para sustraerse del cumplimiento de una obligación legal que, por demás, la Corte encontró ajustada al mandato superior, por cuanto persigue una finalidad legítima e imperiosa, que no es otra que mejorar la calidad en el ejercicio de la abogacía. 46.

Por lo reseñado anteriormente, la Sala negará el amparo deprecado en la demanda. 47. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 5 VF