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05001233300020210123302Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-12-11

Radicación interna: 7858-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Universidad De Antioquia·Demandado: Norbey De Jesus Garcia Ospina

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01233-02 (7858-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Norbey de Jesús García Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-01233-02 (7858-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Norbey de Jesús García Ospina Tema: subrogación parcial de la mesada pensional –reiteración jurisprudencial–.

Subtema 1: competencia para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de los servidores públicos de las universidades a partir de la implementación del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial. Subtema 2: acto administrativo por medio del cual la Universidad de Antioquia asumió la diferencia por la inclusión de factores adicionales generada en el cálculo del IBL.

Subtema 3: improcedencia de la devolución de sumas recibidas de buena fe. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, el 18 de septiembre de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Universidad de Antioquia solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales asumió el pago de la diferencia en la mesada pensional reconocida por el Instituto de Seguros Sociales1 —en adelante ISS— al demandado, generada por la inclusión de las primas de navidad, de vacaciones y semestral en el cálculo del IBL, mientras el beneficiario adelanta las actuaciones administrativas y judiciales pertinentes para que la administración reliquide la pensión teniendo en cuenta dichas prestaciones.

Según indicó, la institución educativa no tiene competencia para asumir una obligación pensional que, en este caso, fue subrogada al ISS por la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial. II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda 1. La Universidad de Antioquia (en adelante la Universidad), mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y 1 Hoy COLPENSIONES. Radicación: 05001-23-33-000-2021-01233-02 (7858-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Norbey de Jesús García Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 restablecimiento del derecho en contra de la parte accionada, con las siguientes pretensiones2: (i) Que se declare la nulidad de la Resolución 445 del 19 de julio de 2001, mediante la cual la Universidad ordenó pagarle al demandado el mayor valor de la mesada pensional generada por la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y semestral en el cálculo del IBL pensional liquidado por el ISS al reconocer la pensión de jubilación. (ii) Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte demandada a restituir el pago de la diferencia de las mesadas pensionales que la Universidad asumió desde el 26 de diciembre de 2000 y condenarla al pago de las costas procesales. 2.1.1.

Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, la Universidad expuso, en síntesis, los siguientes hechos: (i) El señor Norbey de Jesús García Ospina estuvo vinculado como empleado público en la Universidad de Antioquia desde el 1 de septiembre de 1975 hasta el 25 de diciembre de 2000, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia. (ii) La Universidad, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, reconocía las pensiones de sus empleados conforme a los regímenes dispuestos en las leyes 6 de 1945 y 4 de 1966, y los decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969, con un ingreso base de liquidación que incluía «todos los factores efectivamente devengados por el servidor».

(iii) Con motivo de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial previsto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 —30 de junio de 1995—, la Universidad afilió a todos los servidores al ISS (hoy COLPENSIONES), entidad que desde ese momento asumió la carga pensional subrogada del demandado. (iv) La Universidad, mediante la Resolución rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, asumió el pago de una diferencia en la mesada pensional de sus servidores, causada por la inclusión de factores adicionales a los tenidos en cuenta por el ISS en el cálculo del IBL pensional, bajo la consideración de que la jurisprudencia permitía la inclusión de todo lo devengado por el servidor.

La institución educativa asumió el pago de esta diferencia y continuaría «con las acciones administrativas y judiciales necesarias para que el ISS reliquidara las pensiones con la inclusión de todo lo devengado por el trabajador. Este acto general fue reglamentado por la Resolución 16628 del mismo año, que estableció como destinatarios de la subrogación a los empleados públicos docentes y no docentes de la Universidad.

(v) La Universidad de Antioquia reconoció y ordenó el pago de un bono pensional a favor del accionado, a través de la Resolución 18263 del 15 de diciembre de 2000, por 2 Samai, índice 02, ED_ONEDRIVE_1_2912024(.zip) NroActua 2, carpeta 01Demanda, documento 2021 07 01 DEMANDA NORBEY GARCIA OSPINA. Radicación: 05001-23-33-000-2021-01233-02 (7858-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Norbey de Jesús García Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la suma de $443.909.000, de los cuales correspondió a aquella el valor de $380.816.000, que consignó al ISS.

(vi) El ISS reconoció la pensión de vejez al señor Norbey de Jesús García Ospina, mediante la Resolución 03983 del 20 de abril de 2001, en cuantía de $2.558.316 mensuales, a partir del 26 de diciembre de 2000, sin incluir en el IBL las primas de navidad, de vacaciones y semestral. (vii) Mediante la Resolución 445 del 19 de julio de 2001, la Universidad ordenó pagar al accionado la diferencia de la mesada pensional reconocida y pagada por el ISS, generada por la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y semestral en el cálculo del IBL, mientras el citado Instituto asumía la obligación en sede administrativa o judicial.

(viii) Por Resolución 35823 del 17 de octubre del 2012, la Universidad derogó la resolución rectoral por medio de la cual asumió el pago de la diferencia en la mesada pensional de los empleados públicos del ente universitario, causada por la inclusión de factores que, a su juicio, formaban parte del IBL pensional calculado por el ISS. 2.1.2.

Normas violadas y concepto de violación 3. La parte accionante citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículo 48, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; el artículo 10 de la Ley 4 de 1992; los artículos 18 (inciso 3), 131 y 151 de la Ley 100 de 1993; el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995 y el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996. 4.

En el concepto de violación, afirmó que la resolución acusada, por medio de la cual la Universidad asumió el pago de la diferencia causada por la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por el ISS, con la inclusión de todos los factores devengados por el servidor, desconoció las normas constitucionales y legales que imponen la obligación de liquidar las pensiones con los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones.

Además, puso de presente que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado precisa que el régimen de transición no incluye entre sus beneficios la determinación del IBL, razón por la cual, la liquidación de la pensión debe atender lo dispuesto en los artículos 21 —factores de cotización— y 36 de la Ley 100 de 1993 —régimen de transición—. 5.

También adujo que el ISS es el único competente para reconocer, liquidar y pagar las pensiones de los empleados de la Universidad, tal y como lo ha reiterado el Consejo de Estado en las sentencias proferidas en asuntos con supuestos de hecho y de derecho semejantes al presente. 2.2. Contestación de la demanda 6. La parte demandada propuso las excepciones de «conformación del litisconsorcio», «derecho adquirido», «legalidad del acto impugnado», «falta de causa para pedir», «falta de tipificación de las causales de nulidad», «inexistencia de la causa invocada», «falta de interés», «buena fe del demandado», «mala fe del demandante», «violación del principio de progresividad»; «violación al derecho fundamental a la seguridad social»; «falta de legitimidad en la causa»; y «prescripción».

Al sustentar la Radicación: 05001-23-33-000-2021-01233-02 (7858-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Norbey de Jesús García Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 oposición a las pretensiones, manifestó que la decisión controvertida es legal porque tuvo como sustento la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, por medio de la cual la Universidad asumió la obligación de pago en atención a las normas y la jurisprudencia que regían la liquidación de las pensiones, que preveían la inclusión de todos los factores devengados por el servidor en el cálculo del IBL pensional3. 7.

Manifestó que la Universidad de Antioquia no argumentó ni probó las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y que la resolución acusada fue expedida por la autoridad competente y conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece el régimen de transición pensional. 8.

Sostuvo que, en cuanto al restablecimiento del derecho solicitado por la entidad demandante, el demandado recibió el pago de las mesadas pensionales subrogadas, estando amparado por la buena fe, de modo que la Universidad no tiene derecho a recuperar las sumas de dinero correspondientes, de conformidad con el numeral 1, literal c) del artículo 164 del CPACA. 2.3.

Sentencia de primera instancia 9. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia dictada el 18 de septiembre de 2023, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al considerar que la Universidad de Antioquia carecía de competencia para asumir la obligación derivada de la reliquidación de una pensión que fue reconocida, liquidada y pagada por la entidad administradora de pensiones a la que se afiliaron los empleados de la institución educativa por la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, que en el nivel territorial tuvo como plazo máximo el 30 de junio de 19954. 10.

Señaló que el accionado no tiene un derecho adquirido, puesto que el reconocimiento efectuado por la Universidad no tiene fundamento jurídico, todo lo contrario, no existe facultad legal conferida a la institución educativa para realizar reconocimientos de carácter pensional, ni establecer el régimen de pensiones a través de actos administrativos. 11.

Afirmó que aun cuando el artículo 69 de la Constitución Política garantizó la autonomía universitaria, esta debe entenderse respecto de las actividades administrativas de gestión, como el darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas; sin que se hubiese otorgado a las universidades la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados. 12.

Concluyó que el acto acusado mediante el cual la Universidad de Antioquia asumió el pago de la diferencia en la mesada pensional causada por la inclusión de las primas de navidad, de vacaciones y semestral en el IBL, hasta que el ISS realizara la reliquidación de la prestación con los factores mencionados, es nulo por falta de competencia, pues la carga pensional de los servidores de la institución universitaria recaía, únicamente, en el fondo de pensiones. 3 Samai, índice 02, ED_ONEDRIVE_1_2912024(.zip) NroActua 2, carpeta 20ContestacionDemanda(ConExcepciones), documento Norbey de Jesús García Ospina.

Contestación a la demanda. 4 Samai, índice 02, ED_ONEDRIVE_1_2912024(.zip) NroActua 2, documento 41SentenciaPrimeraInstancia. Radicación: 05001-23-33-000-2021-01233-02 (7858-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Norbey de Jesús García Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 13.

De otro lado, el Tribunal negó la pretensión de devolución de las sumas de dinero pagadas al demandado, al considerar que no se desvirtuó la presunción de buena fe que lo ampara, pues no se aportaron elementos probatorios que permitieran inferir lo contrario; máxime cuando los valores reconocidos se originaron en un acto administrativo que gozaba de la presunción de legalidad. 14.

Por último, decidió no condenar en costas, comoquiera que por virtud del artículo 188 del CPACA, solo hay lugar a ello cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, lo cual no ocurrió en el asunto. 2.4. Recursos de apelación 2.4.1. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, con el argumento de que no se configuró la causal de nulidad por falta de competencia, pues, a su juicio, la diferencia en la mesada pensional fue asumida por la Universidad de Antioquia de manera voluntaria y libre, con el propósito de defender los derechos pensionales de los servidores frente a la omisión del ISS de incluir los factores señalados en la Ley 33 de 1985, para calcular el IBL5. 15.

Indicó que el Tribunal no aceptó la validez de la figura de la subrogación que proviene del derecho civil, la cual permite a quien tenga razones, el pago de la obligación de un tercero. Al respecto, la Universidad nunca dijo tener competencia para pagar las pensiones después del 1 de enero de 1994, ni tampoco que el pago de la subrogación fuese una obligación suya, por lo tanto, fue consciente de sus actuaciones, al margen de su autonomía. 16.

Adujo que, a partir de la fecha antes señalada, el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia ordenó, a través de la Resolución 2035 de 1994, que la institución educativa en calidad de empleadora, los empleados públicos (docentes y no docentes), los trabajadores oficiales y los pensionados, cotizaran al Sistema de Seguridad Social Integral en los términos de la Ley 100 de 1993; y que, si bien, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, la Universidad efectuó las cotizaciones de los factores salariales devengados por sus empleados, lo cierto es que el ISS se negó a recibir las sumas correspondientes a «las primas» y por eso la institución educativa «dejó de causarlas». 17.

Manifestó que la Ley 33 de 1985 mantuvo los factores salariales objeto de cotización del Decreto 691 de 1994, para los servidores públicos del orden nacional. Luego, la Ley 100 de 1993 en el inciso 3 del artículo 36 estableció el régimen de transición aplicable a los profesores y empleados de la Universidad de Antioquia; por ende, antes de la entrada en vigor de dicha ley, jubilaba a sus empleados con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, lo cual los beneficiaba. 18.

Afirmó que el 12 de julio de 2002 la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Antioquia y la Universidad de Antioquia, suscribieron un 5 Samai, índice 02, ED_ONEDRIVE_1_2912024(.zip) NroActua 2, carpeta 43RecursoDeApelación-Demandado. Radicación: 05001-23-33-000-2021-01233-02 (7858-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Norbey de Jesús García Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la institución educativa en los términos del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, el cual demuestra que aquella ha cumplido con el deber de pagar de manera completa las pensiones de vejez, mediante la figura de la subrogación. Además, de acuerdo con el referido contrato, la cuota parte pensional por «las primas» está a cargo del fondo del pasivo pensional establecido en la Ley 100 de 1993. 19.

Resaltó que en el mismo contrato se estableció la financiación de las obligaciones correspondientes al reconocimiento de los factores salariales que sirvieron de base de cotización, habiendo quedado distribuida en la siguiente proporción: 78,3% la Nación; 11,5% el departamento de Antioquia; y 10,2% la Universidad de Antioquia. Así, el «21,7% (11,5% + 10,2%), se destina al pago de la cuota de la pensión, correspondientes a las tres primas, ya que el Instituto de Seguros Sociales solo lo hizo por las doce mesadas del año».

Ello evidencia que la Universidad sí es la pagadora de la cuota parte de las pensiones, como lo determinó en la Resolución 12094 de 1999. 20. Sostuvo que la sentencia de primera instancia desconoció la normativa en mención y el contrato interadministrativo de concurrencia, por lo que existe una vulneración del derecho fundamental a la seguridad social del accionado. 2.4.2.

La Universidad de Antioquia apeló de forma adhesiva la sentencia de primera instancia, específicamente en lo relacionado a la decisión de negar el restablecimiento del derecho pretendido. 21. Solicitó que se acceda a la devolución de las sumas pagadas a la parte accionada por concepto de la diferencia causada en la liquidación de la mesada pensional, con el argumento de que el reconocimiento efectuado por la Universidad fue temporal y estaba sujeto a las acciones administrativas y/o judiciales que el beneficiario adelantara en contra del ISS. 22.

Alegó que como el demandado no adelantó las actuaciones concernientes, se desvirtúa la presunción de buena fe, pues permaneció en el tiempo recibiendo unas sumas que no le correspondían6. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 23. Mediante auto del 9 de agosto de 2024, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto, sin pronunciarse sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia7. 24.

En proveído del 12 de marzo de 2025, se saneó el proceso en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 207 del CPACA8 y, en consecuencia, se negó la petición probatoria realizada por la parte accionada9. 6 Samai, índice 02, ED_ONEDRIVE_1_2912024(.zip) NroActua 2, carpeta 44ApelaciónAdhesiva-UDEA. 7 Samai, índice 06. 8 Debido a que el proceso pasó para fallo, aunque estaba pendiente la resolución de una petición probatoria en segunda instancia. 9 Samai, índice 12.

La solicitud de prueba consistió en tener en cuenta la Resolución 2035 del 26 de enero de 1994, expedida por la Universidad de Antioquia y un contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo Radicación: 05001-23-33-000-2021-01233-02 (7858-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Norbey de Jesús García Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.6.

Ministerio Público 25. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto10. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 26. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que el inciso primero del artículo 150 del CPACA le confiere para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Cuestión previa 27. Con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 el legislador adoptó un nuevo esquema en materia de resolución de las excepciones genuinamente previas y las de naturaleza perentoria. En punto de la caducidad, como excepción perentoria, existen dos momentos en los cuales se prevé su estudio y resolución, a saber: i) en cualquier estado del proceso, a través de sentencia anticipada, siempre que el juzgador la encuentre probada (artículos 175, inciso 4, parágrafo 2, y 182A, numeral 3 del CPACA11); y ii) en la sentencia de fondo (artículo 187 del CPACA12), oportunidad en la que el juez decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada13. 28.

Esta aclaración resulta importante si se tiene en cuenta que a través de la Ley 2381 pensional de la misma Universidad, suscrito el 12 de julio de 2002; la solicitud fue negada por las razones que se expondrán al resolverse el caso en concreto. 10 Samai, índice 10. 11 «ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: […] 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. […].» 12 «ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. […] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […]». 13 Sobre este particular puede verse auto de Sala unitaria de 16 de septiembre de 2021.

Rad. 05001-23-33-000- 2019-02462-01 (2648-2021). MP William Hernández Gómez, en el cual se precisó que: « Al respecto, se tiene que el inciso 4.º del parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080) consagró que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A, y este determinó que podrá dictarse esta providencia, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador advierta demostrada una de las perentorias citadas.

A su vez, el artículo 187 ibidem señaló que en la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. En ese orden de ideas, la resolución de defensa materializada en las excepciones perentorias nominadas, no pueden decidirse mediante auto antes de la audiencia inicial, ni en la citada diligencia judicial, sino que solo se declararán fundadas por medio de sentencia anticipada, acorde con los lineamientos precisados en el numeral tercero del artículo 182A del CPACA o, de lo contrario, esto es, cuando todavía no se encuentren probadas o demostradas, el juzgador tendrá la opción de dirimirlas en la sentencia ordinaria que defina de fondo las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 187 del CPACA». [destacado fuera del texto] Radicación: 05001-23-33-000-2021-01233-02 (7858-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Norbey de Jesús García Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de 2024 se introdujo una significativa modificación, por la cual se establece un término de caducidad frente a las demandas que la administración presenta contra sus propios actos de reconocimiento pensional. 29.

En tal sentido, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en su primera parte estableció un término de caducidad de 5 años «para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas», contado a partir del reconocimiento de la referida prestación. Así se observa en el texto del citado artículo 86 ibidem: ARTÍCULO 86.

TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.

Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley. [destacado fuera del texto] 30. En este orden de ideas, le corresponde a la Sala en este momento procesal, dentro del asunto, pronunciarse frente a la caducidad, comoquiera que el proceso se encuentra al despacho para dictar sentencia. Esto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 187 y 207 del CPACA, que prevén la facultad de resolver cualquier excepción propuesta y las que el juez eventualmente encuentre probadas, entre ellas, la de caducidad del medio de control y, a su vez, ejercer el control de legalidad y saneamiento del proceso. 31.

Ahora bien, en el presente asunto, la Universidad de Antioquia solicitó la nulidad de la Resolución 445 del 19 de julio de 2001, mediante la cual ordenó pagarle al accionado el mayor valor de la mesada pensional generada por la inclusión de las primas de navidad vacaciones y semestral en el cálculo del IBL pensional liquidado por el ISS al reconocerle la pensión de jubilación, por lo que es necesario establecer si hay lugar a la aplicación del nuevo término de caducidad, sin perder de vista las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, en materia de tránsito legislativo, tratándose de leyes que regulan la sustanciación y las ritualidades propias de los juicios. 32.

En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto establece un término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las «acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas», se considera de aquellas normas mediante las cuales se establecen las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación, en el tránsito legislativo anunciado, es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188714. 14 «Artículo 40.

Modificado por el artículo 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron Radicación: 05001-23-33-000-2021-01233-02 (7858-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Norbey de Jesús García Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 33.

Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que el referido término de caducidad aplicará incluso para las «acciones administrativas y/o contencioso administrativas» en curso, lo cierto es que la regulación legal de la caducidad como instituto procesal, mediante el cual se limita el derecho de acción, guarda una íntima relación con las formas propias de los juicios, esto es, con la sustanciación y ritualidades previstas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia. 34.

En tal sentido, aunque, por regla general las normas procesales se consideran de orden público y de inmediata aplicación, lo cierto es que, el legislador de 1887 no pasó por alto la necesidad de garantizar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica estableciendo una serie de excepciones que hacen posible, aun frente a cambios normativos sobrevinientes, aplicar las reglas que gobiernan la sustanciación y ritualidades en los asuntos judiciales vigentes al momento en que son interpuestos los recursos, se practican pruebas, se realizan audiencias y empiezan a contabilizarse términos como el establecido para la caducidad de los medios de control. 35.

Esos mismos principios, de confianza legítima y seguridad jurídica, que inspiraron la adopción de este tipo de reglas en materia de tránsito legislativo en el siglo XIX, siguen presentes en el texto constitucional de 1991, según puede verse en los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 8315. Así las cosas, el carácter preconstitucional de la Ley 153 de 1887 en nada contradice el espíritu de la Constitución de 1991, por el contrario, las reglas previstas en esta ley siguen siendo una importante herramienta que contribuye a la interpretación y aplicación de las distintas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico vigente. 36.

En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al caso concreto resulta aplicable la regulación en materia de caducidad prevista en el texto original del numeral 1, literal c, del artículo 164 del CPACA, dado que, al momento de su radicación, 2 de julio de 202116, era la disposición que en materia de oportunidad para presentar la demanda se encontraba vigente y en la cual, vale la pena precisar, no se tenía previsto término de caducidad alguno. 37.

Esta consideración, no solo encuentra sustento en la aplicación de las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, previstas en la Ley 153 de 1887, sino también en la necesidad de garantizar plenamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de quien motivado por un interés general persigue la nulidad de un acto administrativo que estima ilegal y que compromete recursos públicos. 38.

En este punto, no puede perderse de vista que, ante la imposibilidad de revocar las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» (destacado fuera del texto). 15 «La seguridad jurídica es un principio central en los ordenamientos jurídicos occidentales.

La Corte ha señalado que este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta». Corte Constitucional, sentencia T-502 de 2002. 16 Samai, Gestión otros despachos, 05001233300020210123300, índice 01. Radicación: 05001-23-33-000-2021-01233-02 (7858-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Norbey de Jesús García Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sus propios actos, sin el consentimiento del interesado, la administración debe estar provista de mecanismos judiciales que le permitan discutir su legalidad como ocurre con el presente medio de control, en el que el titular del derecho prestacional cuestionado, en todo caso, ha visto garantizados sus derechos de defensa y contradicción durante el trámite procesal impartido. 39.

Adicionalmente, es importante recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-1049 de 200417, ya había señalado que «exceptuar una determinada acción del régimen general de la caducidad no vulnera por si sola los deberes estatales de protección ni otras normas de la Constitución, a condición de que se trate de una medida justificada y razonable». 40.

Por último, la Sala advierte que el término de caducidad establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 persigue dotar de firmeza las decisiones administrativas, a través de las cuales se reconocen derechos pensionales, sin embargo, dicho propósito no cobija los actos de reconocimiento pensional que a la fecha de entrada en vigor de la mencionada Ley 2381 ya han sido cuestionados mediante acciones judiciales ejercidas bajo reglas procesales desprovistas de caducidad.

En tal sentido, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo determinar la aplicación de este término en atención a las particularidades de cada caso. 41. En estos términos, la expresión, «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 se considera incompatible con los artículos 29 y 229 de la CP y los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica18, motivo por el cual, la Sala con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política19 dispondrá su inaplicación por inconstitucionalidad.

En consecuencia, se continuará con el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3.3. Problemas jurídicos 42. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 43.

¿La Universidad de Antioquia tenía competencia para asumir el pago de la diferencia en la mesada pensional reconocida por el ISS al señor Norbey de Jesús García Ospina, generada por la inclusión de las primas de navidad, de vacaciones y semestral en el cálculo del IBL, que el ente educativo consideró procedente mientras el beneficiario surtía las actuaciones administrativas y judiciales ante el Instituto encargado del pago de la obligación? 17 En esa oportunidad la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión «en cualquier tiempo» prevista en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso-Administrativo. 18 En sentencia C-054 de 2016, la Corte Constitucional precisó que: «el artículo 4º C.P. implica que en todo caso debe preferirse la vigencia sustantiva de la Constitución cuando entre en contradicción con el contenido de una norma jurídica de inferior jerarquía. Según lo han sostenido diferentes vertientes de la teoría del derecho, dicha compatibilidad no solo se predica de las previsiones constitucionales comprendidas como reglas, sino también de los principios, valores y postulados de moralidad política que dan sentido a la Carta Política».

(Destacado fuera del texto) 19 «ARTÍCULO 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». Radicación: 05001-23-33-000-2021-01233-02 (7858-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Norbey de Jesús García Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 44.

¿Procede la devolución de las sumas pagadas a la parte demandada en virtud del acto particular por medio del cual la Universidad de Antioquia asumió el pago de una diferencia de la mesada pensional reconocida por el ISS? 45. Para resolver los interrogantes anteriores, la Sala abordará los siguientes temas: (i) reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos;

(ii) régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y (iii) subrogación asumida por la Universidad de Antioquia. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial 3.4.1. Reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos 46. Antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 199320, la obligación de reconocer y de pagar la pensión de jubilación a los servidores públicos concernía a la entidad de previsión a la que estuviesen afiliados, esto es, la última entidad pública empleadora, según lo disponía el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969. 47.

La Ley 100 de 1993 que creó el Sistema de Seguridad Social Integral, previó en el numeral 1 del artículo 15, la obligatoriedad de afiliar a dicho sistema a todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Disposición en virtud de la cual se expidió el Decreto 691 de marzo 29 de 199421, que incorporó (artículo 1) a estos últimos, clasificándolos así: a) los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y b) los servidores públicos del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República. 48.

En cuanto a los efectos de la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el artículo 14 del Decreto 692 del 29 de marzo de 199422 precisó que el responsable del pago de las pensiones sería la administradora que hubiese recibido o le correspondiera recibir las cotizaciones del período en el cual ocurrió el siniestro o hecho que dio lugar al pago de la pensión, y el Decreto 1068 del 23 de junio de 199523 fijó el límite temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el régimen al cual se afiliarían, esto es, prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad, señalando en el parágrafo 2 del artículo 2 que la afiliación a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 debía hacerse a más tardar el 30 de junio de 1995. 49.

Posteriormente, se profirió el Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996 que tuvo por objeto establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial. Esta normativa fue enfática en atender el límite temporal con que 20 Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones. 21 Por el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones. 22 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993. 23 Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los Fondos de Pensiones del Nivel Territorial y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial.

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01233-02 (7858-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Norbey de Jesús García Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 contaban los servidores públicos para afiliarse a uno de los dos regímenes pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993, según el Decreto 1068 de 1995. 50.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que, para el 30 de junio de 1995, todos los servidores públicos que prestaban sus servicios en las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior debían estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, comoquiera que estos hacían parte de la categoría de afiliados obligatorios en los términos del artículo 15 de la referida Ley 100 de 1993. 51.

Así, y siguiendo los pronunciamientos de esta Sección sobre el tema24, se precisa que después de la entrada en vigencia de los dos regímenes pensionales de la Ley 100 de 1993, las universidades de carácter oficial perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, en virtud de la afiliación obligatoria de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, es la administradora de pensiones que hubiese recibido las cotizaciones quien debe efectuar el reconocimiento respectivo o proceder a la reliquidación de ser el caso. 3.4.2.

Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 52. El Sistema General de Pensiones, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permitió a quienes estaban próximos a pensionarse mantener las condiciones previstas en el régimen anterior, siempre que reunieran los requisitos de edad o tiempo de servicio exigidos para la fecha de entrada en vigencia de la nueva normativa, con la precisión de que los beneficios de esa transición solo salvaguardaban las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto o tasa de reemplazo establecidos en la norma con la que el servidor tenía la expectativa de pensionarse. 53.

La norma citada establece que, para los beneficiarios del régimen de transición, el ingreso base de liquidación será, si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 54.

Al respecto, el Decreto 1158 de 1994, por medio del cual se modificó el Decreto 658 de 1994 que incorporó a los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 1. Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de abril de 2017, Rad. 05001233300020140019401(0804-2016), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia del 22 de octubre de 2018, Rad. 05001-23-33-000-2014-00063-02(1074-15), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia del 29 de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-00556-01(1601-19), M.P. César Palomino Cortés;

Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2014-01418-02(5945-19), M.P. William Hernández Gómez. Radicación: 05001-23-33-000-2021-01233-02 (7858-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Norbey de Jesús García Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; 55.

El Acto Legislativo 01 de 2005, al adicionar el artículo 48 de la Constitución Política, determinó de manera expresa que «para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones», precepto que se encontraba incluido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, conforme con el cual se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado». 56.

En este orden, es válido afirmar que los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tenían derecho al reconocimiento de la pensión de acuerdo con los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto o tasa de reemplazo prevista en el régimen anterior, sin incluir el IBL, pues este debe calcularse con los factores salariales que sirvieron de base para los aportes, devengados en el lapso fijado en la transición, esto es, durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo que le hiciera falta al beneficiario para pensionarse cuando fuese inferior a este periodo. 57.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en el primer análisis de constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consideró que la salvaguarda de los derechos pensionales derivada de una transición normativa constituye «[…] una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo».

En este marco, afirmó que la regla de liquidación del IBL aplicable a los beneficiarios de la transición es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para pensionarse, siempre que fuera menor de diez años o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior; actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor25.

En sentencias posteriores de constitucionalidad, la Corte decidió estarse a lo resuelto en la providencia que declaró parcialmente exequible el artículo 36 de la Ley 100 de 199326. 58. Por otra parte, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta corporación, al establecer el alcance del régimen de transición, fijó como primera tesis interpretativa que los servidores públicos que cumplieran los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 podían pensionarse al cumplir los presupuestos de edad, tiempo de servicio y monto previstos en el régimen pensional general anterior —Ley 33 de 1985—, con la precisión de que el último elemento protegido por la transición (monto) incluía el beneficio de calcular el IBL con los factores y el periodo de liquidación previstos en la norma precedente, no con los señalados en el régimen general. 59.

En este orden, la Sección Segunda, mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dispuso que el régimen de transición debía aplicar el principio de 25 Corte Constitucional, sentencia C-168 de 20 de abril de 1995. 26 Corte Constitucional, sentencias C-058 de 1998 y C-146 de 1998. Radicación: 05001-23-33-000-2021-01233-02 (7858-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Norbey de Jesús García Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 inescindibilidad normativa, en el entendido de que el «monto», salvaguardado en virtud del cambio legislativo, constituía una unidad con el período de liquidación y los factores enunciativos, no taxativos, previstos en el régimen pensional anterior27. 60.

En un segundo momento, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, por medio de sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, replanteó la tesis aplicada por las subsecciones de la Sección Segunda y, en su lugar, consideró que la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 solo preservó los presupuestos de edad, tiempo de servicio y porcentaje o tasa de reemplazo dispuestos en el régimen anterior para quienes estaban próximos a pensionarse, sin que se pueda entender que el último elemento incluye la aplicación del periodo y factores previstos en ese régimen, por no formar parte del beneficio de la transición. En el anterior fallo se indicó lo siguiente: Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen [de] transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 199328. 61.

La Sala Plena de esta corporación indicó en esta sentencia que las reglas de unificación «son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial (…) De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley». 62. Sobre el particular, es oportuno precisar que el marco normativo y jurisprudencial citado resultaba aplicable a los servidores de la Universidad de Antioquia, que por virtud del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 fueron vinculados al Sistema General de Pensiones a partir del 30 de junio de 1995, con la afiliación al ISS (actual COLPENSIONES), entidad que asumió la obligación pensional con cargo al bono que expidió el ente demandante en cada caso29.

La competencia para reconocer y pagar las pensiones de los servidores de la Universidad está a cargo del fondo de pensiones al que se afiliaron en forma obligatoria desde esa fecha30. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-2009. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia 00143 de 28 de agosto de 2018, exp. 2012-00143-01. 29 ARTICULO 15.

Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

También serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 21 de abril de 2017, exp. 05001233300020140019401 (0804-2016); del 27 de abril de 2017, exp. 05001233300020140157301(0802-2016) y 050012333000201500110 01 (2366-2016); del 31 de enero de 2018, exp. 05001-23-33-000-2014-00058-02 (0341-17), y del 23 de octubre de 2020, exp. 05001-23-33-000-2014-00061-01(1088-17).

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01233-02 (7858-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Norbey de Jesús García Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 63. En este orden, se observa que la parte demandante asumió el pago temporal de la diferencia en la mesada pensional de sus servidores como tercero interviniente en la obligación pensional que el ISS tenía a su cargo a partir de la afiliación de los empleados del nivel territorial al régimen general de pensiones, arguyendo la necesidad de «procurar la efectividad de los derechos y principios constitucionales» de sus empleados y bajo la condición de que los pensionados surtieran las actuaciones administrativas y judiciales necesarias para que el fondo de pensiones asumiera la mesada por el valor que el ente demandante consideraba ajustado a la legalidad. 3.4.3.

Subrogación asumida por la Universidad de Antioquia 64. La Universidad de Antioquia, mediante la Resolución rectoral 1209 del 4 de mayo de 1999, asumió el pago de la diferencia de la mesada pensional de los servidores docentes y no docentes de la institución educativa, generada por la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y semestral que, a su juicio, formaban parte del IBL pensional calculado por el ISS en el acto de reconocimiento por medio del cual ordenó el pago de la prestación a su cargo, por motivo de la afiliación de los empleados del orden territorial al Sistema General de Pensiones dispuesta en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993. 65.

En las consideraciones del acto general, la Universidad afirmó que, si bien el ISS asumió el reconocimiento y pago de las pensiones, aquella debía proteger los derechos de sus servidores para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los beneficiarios de la transición a quienes les faltaba menos de diez (10) años para adquirir el derecho, debía computarse con el promedio de «todo lo devengado» en ese periodo. 66.

Para la Universidad, el ISS desconoció la norma referida al calcular el IBL pensional con los factores sobre los cuales el pensionado hubiera realizado cotizaciones, dado que, en su opinión, constituía «certeza jurídica» la fórmula de liquidación según la cual el cálculo debía incluir todo lo devengado, inclusive, las primas de navidad, vacaciones y semestral.

Bajo esta consideración, la institución educativa afirmó que «no se podía negar o complicar el acceso a los derechos conseguidos por servicios prestados al Estado, más aún cuando la pensión era un salario diferido». Asimismo, afirmó que realizó diferentes gestiones ante el ISS para que liquidara las pensiones según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin lograr una respuesta positiva. 67.

En este orden, la Universidad dispuso en el acto general de subrogación que debía darle cumplimiento a la ley, en el sentido de cubrir la diferencia causada por motivo de la liquidación de la pensión, mientras el ISS asumía esta obligación con la inclusión de todos los factores devengados por el pensionado. Así, dispuso que se «subrogaría en la cuota parte de la obligación» que el ISS no reconocía, para «procurar la efectividad de los derechos y principios constitucionales de sus servidores». 68.

Este acto fue reglamentado por la Resolución 16628 del 25 de junio de 1999, en el sentido de determinar que los destinatarios de esta subrogación serían los empleados públicos docentes y no docentes beneficiarios del régimen de transición, que les faltara menos de diez años para adquirir el derecho al momento de entrar en vigor la Ley 100 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01233-02 (7858-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Norbey de Jesús García Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de 1993.

La Universidad pagaría a los jubilados la obligación de reliquidación que se encontraba a cargo del ISS con las consecuencias previstas en el artículo 1670 del Código Civil31. En este orden, asumió el pago de la diferencia que resultó de aplicar el 75% al promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio y el valor de la pensión que liquidó el ISS, solo por el tiempo que tardara el instituto en asumir la obligación en el trámite administrativo o en cumplimiento de una orden judicial. 69.

El acto de subrogación general fue derogado por la Resolución rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, al considerar que la Universidad partió del supuesto equivocado de que existía certeza jurídica sobre el derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de todo lo devengado por sus servidores, sin tener en cuenta que la obligación estaba a cargo del ISS, en forma exclusiva, y que la tesis referida fue objeto de modificaciones jurisprudenciales que desvirtuaron esa afirmación. 70.

El acto revocatorio de la «subrogación» puso de presente que el pago asumido por la Universidad fue temporal, pues era el ISS el obligado a asumir la obligación reclamada en las actuaciones administrativas y judiciales. 3.5. Análisis del caso concreto 71. El ISS reconoció una «pensión de vejez» al señor Norbey de Jesús García Ospina, mediante la Resolución 03983 del 20 de abril de 2001, en cuantía mensual de $2.558.316, a partir del 26 de diciembre de 200032. 72.

La Universidad de Antioquia, mediante la Resolución 445 del 19 de julio de 200133, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución rectoral 12094 del 4 de mayo de 199934, ordenó pagar a favor del demandado el valor del resultado de la aplicación del IBL establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por la suma de $547.903 mensuales a partir del 26 de diciembre de 2000, y por $595.845 desde el 1 de enero de 2001.

Esto como consecuencia de considerar que las primas de navidad, de vacaciones y semestral debían incluirse para calcular el monto de la pensión. 73. El cálculo de la diferencia pensional que la Universidad de Antioquia asumió de manera temporal por la inclusión de las primas de navidad, de vacaciones y semestral devengadas por el demandado durante el periodo que le hacía falta para pensionarse (6 años), fue realizado por la institución educativa conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: 31 «La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda». 32 Samai, índice 02, ED_ONEDRIVE_1_2912024(.zip) NroActua 2, carpeta 01Demanda, carpeta PRUEBAS 1-3, documento

3. APARTES DE HOJA DE VIDA NORBEY GARCIA OSPINA, págs. 30 a 32 33 Samai, ED_ONEDRIVE_1_2912024(.zip) NroActua 2, carpeta 01Demanda, carpeta PRUEBAS 1-3, documento

3. APARTES DE HOJA DE VIDA NORBEY GARCIA OSPINA, págs. 9 a 10. 34 Samai, índice 02, ED_ONEDRIVE_1_2912024(.zip) NroActua 2, carpeta carpeta ANEXOS, documento

5. RESOLUCION RECTORAL 12094 DE 1999. Radicación: 05001-23-33-000-2021-01233-02 (7858-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Norbey de Jesús García Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Acto de reconocimiento pensional ISS Resolución 03983 del 20 de abril de 2001 Acto de subrogación Universidad de Antioquia – caso en concreto Resolución 445 del 19 de julio de 2001 Semanas cotizadas: 1.313 Monto: 75% IBL: $3.411.088 (factores de cotización) Cuantía de la prestación: $2.558.316 (desde el 26 de diciembre de 2000).

Monto: 75% IBL: $730.538 (primas de navidad, vacaciones y semestral) Diferencia que se subrogó la Universidad: $547.903 (desde el 26 de diciembre de 2000). $595.845 (desde el 1 de enero de 2001). 74. Ahora bien, según se analizó en el marco normativo y jurisprudencial de esta sentencia, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 1068 de 1995, a más tardar el 30 de junio de 1995 todos los servidores públicos, incluido el personal de las universidades oficiales e instituciones de educación superior, debían estar afiliados a uno de los dos regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993.

Por ende, a partir de esa fecha, la entidad competente para reconocer y pagar las pensiones, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 692 de 1994 era la administradora de pensiones que recibiera las cotizaciones de dichos servidores, ya fuera el ISS como administrador del régimen de prima media o los fondos privados que hacían lo propio con el régimen de ahorro individual. 75.

En este orden de ideas, se advierte que la Universidad de Antioquia carecía de competencia para pronunciarse acerca del reconocimiento del derecho pensional del demandado y específicamente, en lo relacionado con el presunto derecho que le asistía a una mesada mayor a la otorgada por el ISS con base en la inclusión de factores salariales devengados por la docente no computados por la administradora de pensiones.

Ello, en tanto la obligación concernía al ISS, como ente de previsión al que se realizaban las respectivas cotizaciones a pensión. 76. Al respecto, se destaca que esta última entidad fue la que reconoció a favor del accionado una pensión de jubilación, a través de la Resolución 03983 del 20 de abril de 2001. Por consiguiente, era el ISS quien tenía la competencia para definir si al demandado se le debía incluir en el IBL lo correspondiente a las primas de navidad, de vacaciones y semestral, en los términos de la Ley 100 de 1993 y la normativa anterior a esta, aplicable en virtud del régimen de transición del artículo 36 ibidem. 77.

Por otra parte, en cuanto a los efectos de la Resolución rectoral 12094 de 1999 expedida por la Universidad de Antioquia, sobre la subrogación parcial en la obligación pensional a cargo del ISS, y en la cual se fundamentó el acto acusado, se advierte que, aun cuando esta no fue objeto de declaratoria de nulidad en el presente caso, así como tampoco ha sido anulada por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, esta Radicación: 05001-23-33-000-2021-01233-02 (7858-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Norbey de Jesús García Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Subsección en sentencia del 22 de octubre de 201835 decidió inaplicarla por inconstitucional en un asunto similar, al señalar que: […] pese a que el acto administrativo, que aquí se demanda, tuvo además como fundamento la Resolución rectoral 12094 de 4 de mayo de 1999 de la misma Universidad de Antioquia, la cual, como lo aduce el accionado, no fue objeto del presente medio de control ni ha sido anulada por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que en virtud de la excepción de inconstitucionalidad resulta dable inaplicarla para el caso concreto, conforme al artículo 4º superior, («En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales»), comoquiera que la función de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos está reservada al Congreso de la República y al Gobierno Nacional, pero este último bajo los lineamientos del legislador, por lo que el ente universitario carecía de atribución para asumir una obligación de carácter pensional motu proprio, sin que mediara norma emitida por la autoridad constitucionalmente competente frente a la materia, que así lo determinara. […]. 78.

Sobre el punto, la Constitución Política de 1991 prevé en el artículo 150 numeral 19, literal e, que el Congreso de la República tiene la competencia de dictar normas generales en relación con la fijación de los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos, entre otros, y en ejercicio de dicha potestad expidió la Ley 4 de 199236, que reglamentó en sus artículos 10 y 12 lo siguiente:

ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. 79. Por su parte, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la última norma —artículo 12—, «[…] siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales […]»37. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de octubre de 2018, Rad. 05001233300020140006302 (1074-15), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 36 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 37 Sentencia C-315 de 1995.

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01233-02 (7858-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Norbey de Jesús García Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 80. Conforme lo expuesto, se considera que la Resolución rectoral 12094 de 1999 emitida por la Universidad de Antioquia es inconstitucional, por cuanto se expidió con desconocimiento de las competencias que la Constitución Política le confiere al Congreso de la República y al Gobierno nacional en materia de prestaciones sociales de los servidores públicos del orden territorial.

Por tal motivo, al haberse expedido en contravía de lo dispuesto en la Carta Política, resulta procedente su inaplicación. 81. La anterior precisión es relevante en la medida que cuando se profirió el acto acusado la referida resolución rectoral que era su fundamento estaba vigente, pues solo fue derogada en el año 2012, como se expuso en el marco normativo de esta providencia. 82.

Por último, en cuanto al argumento de la parte recurrente, respecto a que el Tribunal desconoció el contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la Universidad de Antioquia suscrito el 12 de julio de 2002, entre la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Antioquia y la Universidad, el cual allegó junto con el escrito de apelación, se recuerda que en auto dictado por el despacho sustanciador el 12 de marzo de 2025, se definió que tal prueba documental no cumple con los requisitos establecidos en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA, para incorporarse al proceso en el trámite de segunda instancia. 83.

Lo expuesto, al estimarse que el contrato no fue pedido de común acuerdo entre las partes; no se solicitó en las etapas legalmente previstas y, por ende, la prueba no fue negada por el Tribunal; no versa sobre hechos ocurridos después de fenecida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; y no se explicó circunstancia alguna de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte que justifique tenerla como elemento de juicio en segunda instancia. 84.

Además, sobre el particular, se resalta que las actuaciones que pudo adelantar la Universidad con el fin de justificar y/o asumir obligaciones pensionales que no le correspondía después de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, por ejemplo, la Resolución 2035 de 1994, el aludido contrato y otros actos en los que haya participado, distintos a la decisión cuya nulidad se solicita, no son objeto de control judicial en esta oportunidad; y en todo caso, que sin perjuicio de lo que se decida sobre estos en los escenarios correspondientes, no puede considerarse que tienen la virtualidad de asignarle facultades a la Universidad en un asunto que por voluntad de legislador le concierne a otras entidades o personas y, mucho menos, de subsanar o rectificar la decisión de asumir el pago de prestaciones respecto de las cuales carece de competencia. 85.

Lo anterior, toda vez que la potestad para reconocer y pagar la pensión en el caso particular era del ISS, en calidad de administradora de pensiones que recibió las cotizaciones del accionado, por virtud de la Ley 100 de 1993, conforme se estudió en párrafos precedentes. 86. Así las cosas, le asiste razón al Tribunal al haber declarado la nulidad del acto acusado, toda vez que se profirió sin competencia, comoquiera que, la Universidad de Antioquia no tenía la facultad legal ni constitucional para reconocer, en todo o en parte, pensión alguna a sus empleados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, ni asumir obligación alguna en forma de subrogación; máxime cuando adoptó Radicación: 05001-23-33-000-2021-01233-02 (7858-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Norbey de Jesús García Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 tal decisión con sustento en un acto administrativo contrario a la Constitución Política, como se ha indicado, por esta Sala, en anteriores oportunidades. 3.5.1.

Sobre la devolución de los dineros pagados por la Universidad de Antioquia 87. Por su parte, la Universidad de Antioquia al recurrir la sentencia de primera instancia, insistió en solicitar la devolución de las sumas pagadas con ocasión del acto acusado, en razón a que la parte demandada no adelantó las gestiones necesarias para lograr la reliquidación de su pensión ante el ISS, en los términos en los que la institución educativa lo consideraba acorde con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con la inclusión de las primas de vacaciones, navidad y semestral.

En su criterio, el incumplimiento de dicha carga demostró la mala fe. 88. Para analizar el cargo anterior, en primer lugar, se precisa que la sentencia que anula un acto administrativo, como la presente, tiene efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado. Al respecto, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, la declaración de nulidad conlleva una consecuencia restitutoria por la cual, las partes tienen derecho de «ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo»38.

Así, cuando el acto ilegal es retirado del ordenamiento jurídico, las situaciones particulares deberían retrotraerse39. 89. Al margen de lo anterior, la Sala considera que en casos como el objeto de estudio se debe realizar una interpretación armónica con el artículo 164 numeral 1 literal c) del CPACA, que prevé que cuando la demanda «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas […] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». 90.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha definido el principio de buena fe establecido en el artículo 83 superior, «como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”40»41, razón por la que «la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”42»43. 91.

En este orden de ideas, descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra que el pago de las sumas que la Universidad pretende recobrar obedeció al acto particular que ella expidió para subrogarse voluntariamente en el pago de la diferencia de la mesada pensional reconocida por el ISS al señor Norbey de Jesús García Ospina, sin 38 Código Civil, artículo 1746. «La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. // […].» 39 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Segunda Especial de Decisión, sentencia del 5 de mayo de 2020, proceso con radicado 08001-33-31-006-2007-00010-01(AP)REV.

En el mismo sentido, ver fallo del 13 de agosto de 2021, Sala Novena Especial de Decisión, proceso con radicado 66001-33-33-001-2012- 00141-01 (AG) REV. 40 «Ver sentencia T-475 de 1992». 41 Corte Constitucional, sentencia C-1194 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 42 «Ibidem». 43 Corte Constitucional, sentencia C-1194 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01233-02 (7858-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Norbey de Jesús García Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 que mediara una obligación legal para ello. Tal circunstancia impide considerar que el mencionado pago ocurrió por una conducta fraudulenta o deliberada del demandado, puesto que fue la institución educativa quien asumió la inclusión de las primas de vacaciones, navidad y semestral en el IBL de la mesada, por medio de la Resolución 445 del 19 de julio de 2001. 92.

Sobre el particular, se señala que la Universidad de Antioquia tenía la carga de acreditar los hechos en virtud de los cuales afirma que la conducta del accionado ante la administración fue contraria a los postulados de la buena fe; carga que no fue atendida por la institución educativa en la medida en que se limitó a reprochar la inactividad de la parte demandada en solicitar la reliquidación de la pensión, aunque el mayor valor reconocido obedece a una circunstancia imputable a aquella, cuya responsabilidad no puede ahora trasladarle al demandado. 93.

Por consiguiente, no se logró desvirtuar la presunción de buena fe que ampara al demandado; más aún cuando no se advierte que en el expediente existan elementos de juicio que acrediten un actuar fraudulento o deliberado por su parte ante la administración, con el que pretendiera el pago que le fue reconocido. 94. Así las cosas, en consonancia con el numeral 1, literal c) del artículo 164 del CPACA y la interpretación armónica referida, la Sala considera que no hay lugar a ordenar la devolución de las sumas pagadas al demandado con ocasión del acto administrativo acusado.

Por tal razón, no se accederá a lo solicitado por la parte accionante y se mantendrá incólume en este aspecto la sentencia de primera instancia. 3.6. Conclusión de la decisión 95. A partir del régimen pensional de los servidores públicos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se concluye que la Universidad de Antioquia carecía de competencia para asumir el pago de las diferencias de las mesadas pensionales a favor del accionado, entre lo que consideraba la institución de educación superior debía pagarse al pensionado de incluirse todos los factores salariales devengados en el IBL, y lo que pagaba el ISS por dicho concepto. 96.

Asimismo, no hay lugar a ordenar a devolución de las unas pagadas con ocasión al acto acusado, toda vez que no se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara al accionado. 3.7. Costas 97. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario44 de la 44 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son Radicación: 05001-23-33-000-2021-01233-02 (7858-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Norbey de Jesús García Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. 98. Por tal motivo se confirmará la sentencia que acertadamente accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, aunque aquella se adicionará en el sentido de inaplicar por inconstitucional la Resolución rectoral 12094 de 1999 expedida por la Universidad de Antioquia, debido a que el Tribunal no se efectuó un pronunciamiento expreso sobre el particular. 99.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucionalidad la expresión, «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, en el sentido de inaplicar por inconstitucional la Resolución rectoral 12094 de 1999 expedida por la Universidad de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 05001-23-33-000-2021-01233-02 (7858-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Norbey de Jesús García Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx