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11001031500020220503500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-09-21

Radicación interna: 8132 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Nicolas De Jesus Gallego Osorio·Demandado: Providencia Del 5 De Agosto De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A, Departamento De Caldas, Nación- Ministerio De Educación

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05035-00 Recurrente: Nicolás de Jesús Gallego Osorio 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022- 05035-00 (8132) Recurrente: NICOLÁS DE JESÚS GALLEGO OSORIO Asunto: Solicitud de aclaración y adición de la sentencia Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración y adición presentada por el apoderado de la parte recurrente frente a la sentencia proferida por la Sala Especial de Decisión No. 16 el once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I.

ANTECEDENTES 1. El veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), a través de apoderado judicial, el señor Nicolás de Jesús Gallego Osorio, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 17001-23- 33-000-2016-00604-011. 2.

Surtido el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión, mediante sentencia de once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) la Sala Especial de Decisión No. 16 lo declaró infundado y condenó en costas, sin lugar a las agencias en derecho, a la parte recurrente2. 3. Tal y como consta a índice 34 de SAMAI, la referida providencia se notificó electrónicamente, de conformidad con lo reglado en el artículo 203 del Código 1 Índice 2 de SAMAI documento descrito como “ED_GH032RECURSODERE(.pdf) NroA ctua 2”. 2 Índice 31 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05035-00 Recurrente: Nicolás de Jesús Gallego Osorio 2 Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023). 4. Mediante memorial de veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado de la parte recurrente presentó solicitud de adición y aclaración de la sentencia, con el propósito de que no se condene en costas y/o agencias3.

Como sustento de su solicitud, indicó que la Sala debió tener en cuenta que en este caso no se demostró su causación y que la imposición de costas por el simple hecho de resultar vencido en el curso del proceso comporta un obstáculo en el acceso a la administración de justicia, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado en distintas oportunidades4.

Adicionalmente, señaló que para la interpretación del artículo 188 del CPACA se debió acoger el “criterio valorativo”, de acuerdo con el cual, incluso bajo las reglas de la Ley 1437 de 2011 corresponde al juez analizar la conducta procesal de las partes previo a imponer condena en costas y agencias en derecho. Así, como en este caso el señor Gallego Osorio no actuó de mala fe ni con temeridad, ya que su conducta se dirigió a solicitar judicialmente el reconocimiento de unas prerrogativas a las que aseguraba tener derecho, sostuvo que debe “aclararse y/o adicionarse” la sentencia para concluir que no es posible condenarlo en costas y/o agencias en derecho.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Especial de Decisión No. 16 es competente para decidir las solicitudes de aclaración y adición presentadas por la parte actora, de conformidad con lo reglado en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (CGP), al haber expedido la providencia cuya aclaración y adición se solicita. 3 Índice 37 de SAMAI. 4 Especialmente se refirió a los procesos de radicados 11001-03-15-000-2022-00581-00 y 11001- 03-15-000-2022-06023-00, sin precisar ni la fecha ni la autoridad judicial de conocimiento.

Además, citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 5 de abril de 2018, radicación 76000- 12-33-000-2012-00040-01 (21873) y Consejo de Estado, Sección Segunda, de 20 de agosto de 2015, interno 2219-2014, así como el fallo de tutela dictado en el proceso 11001-03- 15-000-2017- 01451-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05035-00 Recurrente: Nicolás de Jesús Gallego Osorio 3 2.

De la aclaración y adición de las sentencias 2.1. A fin de preservar el principio de seguridad jurídica, el legislador previó que las providencias judiciales son inmodificables por el mismo juez que las dictó, de manera que una vez proferidas pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y carece de la facultad de revocarlas o reformarlas5.

Sin embargo, de manera excepcional y en los estrictos y precisos términos previstos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (CGP), es posible que la autoridad judicial proceda a aclararlas y/o adicionarlas. 2.2. Así, la aclaración se erige como un instrumento que confiere el ordenamiento jurídico para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión en los eventos en que en la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, tal como lo establece el artículo 285 del CGP, con la condición de que los pasajes que se acusen de oscuros deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia, pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

Así, el artículo 285 del Código General del Proceso señala: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” 5 Corte Constitucional.

Auto 191 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05035-00 Recurrente: Nicolás de Jesús Gallego Osorio 4 Como lo prevé el artículo en cuestión, la aclaración procede de oficio o a solicitud de parte, la cual deberá ser presentada “dentro del término de la ejecutoria” de la providencia correspondiente. 2.3. Por su parte, la solicitud de adición de la sentencia tiene como finalidad que el juez, de oficio o a petición de parte, se manifieste sobre aspectos que debieron ser objeto de pronunciamiento expreso en la providencia y no lo fueron.

En ese sentido, el artículo 287 del CGP establece que procede la adición de providencias judiciales “cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, caso en el cual el juez deberá expedir una “sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro de la misma oportunidad”. 3.

Caso concreto Pues bien, en este caso el apoderado del señor Gallego Osorio presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), con el propósito de que se concluya que no procede la condena en costas y/o agencias en derecho impuesta en su contra. Aunque la solicitud de aclaración y adición se radicó por la parte recurrente de manera oportuna ꟷesto es, dentro del término de ejecutoria de la citada providencia6ꟷ, analizado el contenido del escrito presentado el Despacho encuentra que no se está realmente frente a una solicitud de aclaración de conceptos o frases contenidos en la providencia que ofrezcan serios motivos de duda para las partes o ante la necesidad de adicionarla por haber quedado asuntos sin resolver.

En realidad, la petición del recurrente da cuenta de su inconformidad respecto de la decisión de imponer costas a la parte vencida, lo que desborda la finalidad de este tipo de solicitudes, que no están previstas para debatir la sentencia adoptada o 6 Tal y como consta en el índice 34 de SAMAI, la sentencia del 11 de octubre de 2023 fue notificada electrónicamente el día 20 de ese mismo mes y año, de manera que, en aplicación del artículo 205.2 del CPACA, se entiende que la notificación se surtió el día 24 siguiente.

Así, de conformidad con lo reglado en el artículo 302 del CGP, el término de ejecutoria corrió entre el 25 y el 27 de octubre de 2023, en tanto la solicitud de aclaración y adición se radicó el día 24 de los citados mes y año. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05035-00 Recurrente: Nicolás de Jesús Gallego Osorio 5 controvertir sus conclusiones.

En el acápite 7 del fallo proferido por esta Sala de Decisión se explicaron con claridad las razones de hecho y derecho que llevaron a la imposición de condena en costas excluyendo el reconocimiento de agencias en derecho, indicando que la decisión correspondía estrictamente a lo dispuesto en el último inciso del artículo 255 del CPACA ─norma especial que regula el recurso extraordinario de revisión─, de acuerdo con el cual “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”, y con la advertencia de que, para su liquidación, debería verificarse su causación y comprobación. En ese sentido, la decisión que se adoptó se encuentra debidamente soportada tanto en las normas que regulan la materia como en lo que se advirtió probado en el presente asunto, siendo claro su alcance y contenido.

Por tal razón, con fundamento en las consideraciones atrás señaladas, se negarán las solicitudes de aclaración y adición impetradas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena, a través de la Sala Especial de Decisión No. 16, RESUELVE NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida el once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Especial de Decisión No. 16 dentro del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Consejero MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera Radicado: 11001-03-15-000-2022-05035-00 Recurrente: Nicolás de Jesús Gallego Osorio 6 CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero P13