CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 050012333000201300082 02 (64.416) Demandante: General Fire Control Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia Temas: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Régimen jurídico y naturaleza de sus actos / CONTRATOS ESTATALES – sometidos a derecho privado / PACTO DE FACULTADES UNILATERALES EN CONTRATOS REGIDOS POR EL DERECHO COMÚN – Es una posibilidad dada por el ejercicio de la autonomía de la voluntad en el ámbito negocial / DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO EN UN CONTRATO DE DERECHO PRIVADO – no deroga la jurisdicción / RENUNCIA EXPRESA A FUTURAS RECLAMACIONES CON OCASIÓN DE LA SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS MODIFICATORIOS O ADICIONALES – es procedente en el marco de la autonomía y libertad negocial de los contratantes.
Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La controversia versa sobre el reconocimiento y pago de los sobrecostos que se le habrían causado a la demandante por la mayor permanencia en obra y las obras adicionales en el contrato No. 29990329557 del 25 de julio de 2007.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 22 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, a través de la cual decidió negar las pretensiones de la demanda. 2. La providencia cuestionada resolvió la demanda cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son los siguientes: Pretensiones1 1 En los términos desarrollados en la audiencia inicial, el problema jurídico se fijó en: “… establecer si existió un incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de la celebración del Contrato No. 29990329557, suscrito por Empresas Públicas de Medellín y la Sociedad General Fire Control Ltda. y, en consecuencia, si hay lugar a efectuar las condenas que solicita la parte demandante en su libelo petitorio.
Así mismo, deberá establecer si durante la etapa de ejecución del Contrato No. 29990329557, suscrito por Empresas Públicas de Medellín y la Sociedad General Fire Control Ltda, existió un desequilibrio contractual, con ocasión de la presunta mayor permanencia en obra, como consecuencia de hechos imputables a la entidad demandada, y con ocasión de las alegadas obras adicionales que se dice debió realizar la sociedad accionante en la etapa de ejecución del referido contrato, así como de las presuntas modificaciones de carácter técnico a los elementos utilizados para el cumplimiento del objeto contractual, a petición de la entidad accionada” (folio 1025 del cuaderno 3).
Radicación: 050012333000201300082 02 (64.416) Demandante: General Fire Control Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Asunto: Controversias contractuales 2 1. General Fire Control Ltda. (en adelante la demandante, la sociedad o GFC) presentó demanda contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante EPM, la entidad o la demandada), con el fin de que se le reconozcan los siguientes valores, por los conceptos que a continuación se enuncian2: Pretensión Concepto Valor pretendido 1 Mayor permanencia en obra $797’040.000 2 Sobrecosto en alimentación $ 222’408.150 3 Cambio de motores de bomba y su instalación $11’400.000 4 Suministro y soporte de la tubería bajante de los tanques $37’142.857 5 Instalación de soportes de válvula de diluvio de transformadores $9’000.000 6 Fabricación y mano de obra del ducto “0” $19’000.000 7 Reubicación de 4 rociadores del sistema de humos $3’800.000 8 Desmonte y montaje de ductos en caverna de transformadores $3’608.800 9 Desmonte y montaje de ductos en caverna de casa de máquinas $4’112.200 10 Modificación del ducto 20 $21’720.000 11 Suministro de 8 módulos de control adicionales en el PCIZ HUMOS $5’418.000 12 Montaje de 8 módulos de control adicionales en el PCIZ HUMOS $1’967.000 13 Suministro de gabinete adicional $1’462.410 14 Montaje de gabinete y válvula reguladora $2’015.638 15 Reposición de gabinete de manguera C.I. de la galería de cables $1’462.410 16 Montaje de gabinete de manguera C.I. de la galería de cables y desmontaje de gabinete averiado $1’269.276 17 Reposición del detector de humos de la caverna de transformadores $621.666 18 Montaje del detector de humos de la caverna de transformadores $400.000 19 Suministro y montaje de fibra óptica $5’950.000 20 Suministro de 4 detectores tempranos de humo $24’833.160 21 Montaje de 4 detectores tempranos de humo $1’124.012 22 Instalación de sellos pasivos $168’759.394 23 Paneles corta fuego, cerramiento de cortinas contenedoras de fuego y cerramiento de transformadores $9’380.000 24 Desmonte y montaje de estructura de cerramiento para el túnel de acceso $4’900.000 25 Desmonte y montaje de los paneles y cortina de galerías barra 1 y 2 $ 5’326.000 26 Diferencia de precio entre las boquillas aprobadas y las nuevas $17’506.098 2 Folios 518 a 522 del cuaderno 2.
Radicación: 050012333000201300082 02 (64.416) Demandante: General Fire Control Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Asunto: Controversias contractuales 3 boquillas con sus planchas y accesorios 27 Suministro de 5 estaciones manuales de descarga de CO2 y 5 campanas de descarga $5’775.480 y $2’790.000 28 Montaje de 5 estaciones manuales de descarga de CO2 y 5 campanas de descarga $5’620.060 29 Suministro y montaje de acometida eléctrica no contemplada en los pliegos $31’121.333 Hechos 2.
EPM y GFC suscribieron el contrato No. 29990329557 el 25 de julio de 2007, por medio del cual la segunda se comprometió a “efectuar el diseño, fabricación y selección de elementos y componentes de ensamblaje, pruebas en fábrica, embalaje, transporte, suministro, repuestos especificados, repuestos recomendados, servicios de montaje, pruebas en campo, puesta en servicio, capacitación y entrenamiento del personal de LAS EMPRESAS y servicios de mantenimiento”3, referentes al grupo 4 del sistema de prevención y protección contra incendio del proyecto hidroeléctrico Porce III, por un valor de USD $2’192.800,93 y un plazo total estimado de 62 meses, el cual, en virtud de varias prórrogas, se extendió a 73 meses y 20 días calendario. 3.
El término contractual se dividió en varias fases: (a) un plazo de 6 meses, contado desde la orden de inicio, para la entrega en puerto de embarque de los bienes extranjeros, (b) tiempo de holgura máxima entre la entrega de los bienes y la prestación de los servicios de 15 meses, (c) 8 meses, contabilizados desde la orden de inicio, para la prestación de los servicios de montaje, pruebas de campo, puesta en servicio, capacitación y entrenamiento del personal, (d) 24 meses para la prestación de los servicios de mantenimiento, (e) 3 meses para la aceptación final de los bienes y servicios y (f) 6 meses para la liquidación del negocio jurídico. 4.
Los 8 meses previstos para el montaje del sistema contra incendio –que comprendía el sistema de agua a presión, de CO2, cerramientos, extracción de humo y de detección, alarma y supervisión– resultaron insuficientes por causas de la contratante y por hechos de terceros, como lo son las demoras en la construcción de obras civiles y montajes de equipos electromecánicos, actividades necesarias y precedentes a la instalación del sistema contra incendio.
La orden de inicio del plazo de montaje se dio el 3 de agosto de 2009, por lo que debía finalizar el 3 de abril de 2010; sin embargo, esta fase se prolongó hasta el 22 de enero de 2011. No obstante, GFC se vio obligado a mantener personal en la obra hasta el 3 de mayo de 2012 para atender los requerimientos de EPM. 5. En virtud de los atrasos en las obras civiles contratadas con terceros, las partes ampliaron el plazo, mediante sendas actas de modificación bilateral.
Dichas prórrogas produjeron una carga que la sociedad no debía soportar por la mayor 3 Folio 10 del cuaderno 1. Radicación: 050012333000201300082 02 (64.416) Demandante: General Fire Control Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Asunto: Controversias contractuales 4 permanencia en obra, tal como consta en los informes de avance mensual y en los antecedentes de los pactos adicionales. 6.
En oficio del 23 de diciembre de 2010 EPM puso de presente que persistían los atrasos en las obras civiles y faltaban por adecuar áreas para que la demandante pudiese cumplir con su objeto. 7. Mediante acta de modificación bilateral 6, suscrita en marzo de 2011, EPM contrató con GFC trabajos especializados de rociadores y ductos, por causas atribuibles a la demandada y a terceros. 8.
A la contratista se le impusieron varias multas, a pesar de que no se configuraron los requerimientos para su aplicación, enmarcados en el supuesto incumplimiento del plazo de entrega y la inobservancia de las características técnicas. 9. Desde enero de 2011 y hasta la fecha de presentación de la demanda, la contratante se ha negado a pagar las facturas que se le han presentado. 10.
Son 46 ítems los que soportan la reclamación por mayor permanencia en obra, así como los sobrecostos, y 20 las actividades y/o bienes adicionales o no contemplados que suministró y ejecutó para cumplir con el objeto pactado. Fundamentos de derecho 11. Soportado en los artículos 1602, 1603, 1608, 1609, 1613, 1614 y 1615 del Código Civil, así como los artículos 2, 3 y 36 del Decreto 01 de 1984, la demandante indica que EPM debe reconocer los mayores costos por mayor permanencia en obra, por mayores costos de alimentación y por obras adicionales o complementarias, así como por imprevistos que surgieron a lo largo de la obra.
Contestación de la demanda 12. EPM se opuso a las pretensiones de la demanda; para estos efectos indicó, lo siguiente: - No es cierto que el plazo de 8 meses estipulado para el montaje, pruebas en campo, puesta en servicio, capacitación y entrenamiento del sistema contra incendio resultara insuficiente por razones imputables a la contratante, pues las causas determinantes de los retrasos fueron atribuibles a GFC, en la medida que no contó con la cantidad de recursos de personal, materiales, equipos y herramientas requeridos para cumplir con el cronograma, tal como lo expresó el interventor de la obra en escrito del 3 de abril de 2010 en el que indicó que para ese momento el contratista solo había avanzado con el 22% del valor total del montaje contratado.
Radicación: 050012333000201300082 02 (64.416) Demandante: General Fire Control Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Asunto: Controversias contractuales 5 - Las pocas interferencias a la obra que se ocasionaron por el actuar de otros contratistas fueron solucionadas a través de las actas de modificación bilateral 4, 5 y 6, lo cual no exime a la demandante de sus propios retardos, ni de los incumplimientos en los que incurrió respecto de las especificaciones técnicas y características estipuladas, las cuales generaron el atraso en las actividades aludidas en la demanda.
Para fundamentar esta acusación trajo al proceso varias pruebas4 que dan cuenta de que las demoras se generaron por la inejecución de los compromisos de GFC, al no aplicar los recursos que necesitaba su programa de montaje. Destacó que en el acta del 22 de enero de 2011 consta que, para esa fecha, que era la de vencimiento el plazo de la fase de montaje, el estado de faltantes era muy grande. - Las multas que se impusieron cumplieron las exigencias contractuales. - Frente a los ítems referidos en la demanda como causantes de la mayor permanencia en obra, sobrecostos de alimentación, obras y suministros adicionales, la demandada indica que fueron revisados en detalle con GFC en varias mesas de trabajo en 2012, en las cuales se dejaron sentadas las razones por las que no era posible acceder a su reconocimiento, argumentos que fueron incluidos en la Resolución No. 2013-RES-2743 del 2 de mayo de 2013, a través de la que se declaró el incumplimiento, se hizo efectiva la cláusula penal y la garantía de cumplimiento, confirmada por medio de la Resolución No. 2013-RES-3234.
En tales actos, además, se hizo alusión, de forma pormenorizada, a cada uno de los aspectos que ocasionaron la supuesta mayor permanencia en obra por la que ahora se reclama. - En una obra de la magnitud que implica la construcción de una hidroeléctrica es claro que pueden suceder interferencias con terceros, eventos frente a los cuales un contratista experimentado como GFC puede tener como previsibles tales sucesos y ejecutar una acción prudente y diligente en aras de superarlos.
GFC se benefició del mayor plazo pactado, aun sin demostrar la imprevisibilidad e irresistibilidad respecto de cada uno de los ítems reclamados como causantes de la presunta mayor permanencia en obra. - No es posible considerar la prolongación del plazo como fuente de mayores costos, menos en casos como el presente, donde las ampliaciones del término fueron pactadas con inclusión del AIU. 14.
Con base en todo lo anterior, propuso las siguientes excepciones: (i) la legalidad en el actuar de la contratante, toda vez que su conducta se ajustó a derecho; (ii) incumplimiento del contrato por parte de GFC, en tanto inobservó las características técnicas garantizadas, de modo que no puede pretender que se le reconozcan unos perjuicios, en caso de que se hubieren presentado;
(iii) proposición jurídica incompleta de las pretensiones, dado que la demandante, sin solicitar el incumplimiento por parte de EPM, pidió que se la condenara al pago de 4 Se refirió específicamente a las enumeradas en la contestación: 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.5, 6.6, 6.7, 6.8, 3.5, 6.10, 6.11, 6.12, 6.15, 6.17 y 6.18. Radicación: 050012333000201300082 02 (64.416) Demandante: General Fire Control Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Asunto: Controversias contractuales 6 unos rubros a los que solo tendría derecho si se declarara exitosa esa pretensión5; y (iv) la genérica.
Alegatos en primera instancia 13. Surtido el debate probatorio 6, en el término para alegar de conclusión, la demandante insistió en los razonamientos que plasmó en el libelo introductorio y añadió que tanto en las pruebas documentales como en las declaraciones recibidas se constató que existieron obras precedentes que por no estar terminadas retrasaron el avance de todos los procesos que hacían parte del proyecto Porce III.
Afirmó que no era posible imponer la sanción de multa, pues debía existir una autorización de la ley, dado que los contratos de derecho privado no contemplan esa facultad y que, al margen de si existió o no incumplimiento atribuible a GFC, lo cierto era que la demandada recibió a satisfacción las mayores cantidades de obra y las obras adicionales, absteniéndose de forma reiterada a pagarlas en detrimento de su situación patrimonial7. 14.
EPM presentó sus alegaciones de forma extemporánea 8, el Ministerio Público no se pronunció. Fundamentos de la providencia recurrida 15. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda, al considerar que las reclamaciones que las sustentan se superaron con la suscripción de los seis (6) pactos modificatorios al contrato, puesto que estuvieron motivados en el reconocimiento de dichas circunstancias.
Agregó que, a través de los otrosíes, la contratista accedió al aumento del plazo contractual, así como a la adición de obra extra y del precio pactado, sin formular observaciones o inconformidades. 5 En el curso de la audiencia inicial, el Tribunal despachó desfavorablemente este medio exceptivo, al considerar que dentro de los hechos expuestos en el libelo introductorio sí se invocó tanto la declaración de un incumplimiento contractual como la existencia de un desequilibrio económico, razón por cual concluyó que, en aplicación del art. 62 del CGP, que insta al Juez a interpretar la demanda de modo que permita decidir de fondo el asunto, lo que “se discute es un presunto incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato No. 29990329557, así como un desequilibrio contractual, con ocasión de una mayor permanencia en la obra, las alegadas obras adicionales que debió realizar la sociedad accionante … así como las presuntas modificaciones de carácter técnico a los elementos utilizados para el cumplimiento del objeto contractual”.
La decisión no fue recurrida por las partes (Fls. 1020 y 1021, c. 3). 6 En la audiencia inicial del 20 de noviembre de 2014, el Tribunal decretó las pruebas documentales aportadas con la demanda y la contestación (contenidas en los cuadernos 1, 4, 5, 6, 7, 8 y 11). Consideró innecesario oficiar a EPM para que allegara los documentos pedidos por la demandante, dado que ésta aportó, con la contestación, los antecedentes administrativos del contrato No. 29990329557.
Accedió a la declaración de los testimonios de los señores: Jorge Mario Ospina Zapata, Luis Alberto Sierra Sierra, Jhon Jairo Rodríguez Cañas, Jaime Aristizábal B, Hugo Martínez, Pedro Pablo Borja y Hernán Acosta, solicitados por EPM, los cuales fueron practicados en la audiencia de pruebas del 28 de enero de 2015 y su reanudación del 20 de febrero de esa anualidad.
La demandante desistió del testimonio de Luis Alberto Sierra Sierra. El a quo condicionó el decreto de la experticia contable-financiera solicitada, a que la GFC aportara un cuestionario preciso relativo al objeto de la misma; no obstante, la parte no se pronunció sobre el particular, razón por la cual, en la audiencia de pruebas celebrada el 28 de enero de 2015, se declaró el desistimiento de dicho medio probatorio, determinación que no fue recurrida por los sujetos procesales (Fls. 1031 y 1032, c. 3). 7 Folios 1012 a 1041 del cuaderno 3. 8 En la reanudación de la audiencia de pruebas, llevada a cabo el 20 de febrero de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, esta decisión quedó notificada en estrados, razón por la cual el término de 10 días concedido para el efecto corrió entre el 24 de febrero y el 10 de marzo de 2015 –durante el 23 y 27 de febrero de 2015 no corrieron términos por el cierre extraordinario de la Secretaría del Tribunal, según consta a folio 1011 del cuaderno 3-; por ende y como EPM presentó sus alegatos el 11 de marzo de ese año –folio 1042 a 1077 del cuaderno 3-, es evidente que lo hizo fuera del plazo previsto para tal fin.
Radicación: 050012333000201300082 02 (64.416) Demandante: General Fire Control Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Asunto: Controversias contractuales 7 16. En línea con lo anterior, resaltó que a través de los acuerdos modificatorios se convino que EPM quedaba exonerada de toda responsabilidad derivada de los cambios introducidos a través de tales acuerdos, pues la contratista renunció expresamente a cualquier acción o reclamación futura concerniente a lo convenido en tales negocios, por lo cual no podía con sus pretensiones contrariar las negociaciones de las que hizo parte y las estipulaciones en las que consintió libremente, pues ello implicaría vulnerar la buena fe contractual. 17.
Añadió que al momento de suscribir los otrosíes o prórrogas, la demandante debió manifestar sus inconformidades en torno al valor de las obras, la mayor permanencia y los sobrecostos por alimentación, pues en esa oportunidad se estaban ajustando las condiciones del contrato a la realidad fáctica, financiera y jurídica; sin embargo, se limitó a firmarlos sin reservas u objeciones y renunció a futuras reclamaciones, conducta que impide que prosperen sus pretensiones, porque ello implicaría desconocer los compromisos a los que se ató y vulnerar los principios de corrección, claridad y lealtad negociales.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN 18. GFC impugnó el fallo de primer grado, con el fin de que sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda respecto de la mayor permanencia en obra y obras adicionales. No se pronunció en relación con los mayores costos de alimentación9. Como fundamento expresó lo que la Sala se permite resumir a continuación: - El Tribunal se limitó a analizar los medios probatorios aportados por la demandada, obviando los allegados por GFC sobre los mayores costos y obras adicionales. - El a quo erró al exigir a la contratista la expresión de salvedades en los acuerdos modificatorios, puesto que la jurisprudencia ha requerido dicha manifestación únicamente en la suscripción del acta de liquidación bilateral del contrato. - No es cierto que la demandante consintiera de forma libre en la inclusión de las cláusulas relativas a la renuncia a ejercer cualquier acción o reclamación en los pactos modificatorios, por cuanto dichos convenios eran enviados firmados a sus oficinas, sin que fuera posible discutir su contenido o incluir salvedad alguna; además, el hecho de no suscribirlos aparejaba como consecuencia la declaratoria de incumplimiento del contrato. - Varias de las circunstancias que fundamentan las pretensiones fueron posteriores a la suscripción de los pactos modificatorios, lo que desvirtúa la 9 Esta reclamación no se incluyó como un sobrecosto por mayor permanencia en obra.
El sustento en el que se soportó consistió en que, aunque se comprometió a dar una comida al personal de la región, se vio obligada a ofrecer tres comidas al día. Radicación: 050012333000201300082 02 (64.416) Demandante: General Fire Control Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Asunto: Controversias contractuales 8 argumentación del a quo.
No es cierto, entonces, que a través de dichos acuerdos se superaran las diferencias que se discuten en el presente proceso judicial. - Finalmente, reseñó nuevamente los sucesos constitutivos de mayor permanencia en obra y las obras adicionales que reclama y las causas que los habrían originado. Alegaciones en segunda instancia 19.
Al alegar de conclusión10, la parte demandante insistió en los argumentos que expuso en su alzada11. 20. EPM12 insistió en las argumentaciones que esgrimió en primera instancia. Añadió que el examen del material probatorio da cuenta de que GFC fue la que incumplió el contrato y que, además, no logró establecer la cuantía de la indemnización que persigue en tanto desistió del dictamen pericial que solicitó para tal fin. 21.
El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES El objeto de la apelación 22. De conformidad con los argumentos expresados en la apelación, a la Sala le corresponde determinar si las reclamaciones en las que la demandante funda sus pretensiones quedaron o no cobijadas por los acuerdos modificatorios suscritos en desarrollo del contrato.
De no serlo, se tendrá que determinar si media prueba o no de los costos por mayor permanencia en obra y obras adicionales, definido lo cual se estudiará si hay lugar a su reconocimiento y orden de pago. 23. La Sala no se pronunciará en relación con los sobrecostos que se reclamaron por alimentación, en tanto GFC no se refirió a ellos en la apelación. Se precisa que este pedimento no se incluyó en la demanda en el relativo a los sobrecostos generados por mayor permanencia en obra –aspecto al que sí se aludió en la impugnación–, puesto que la reclamación de este rubro no se sustentó en tal aspecto, sino en el hecho de que, durante el período de montaje, la contratista tuvo que costear los desayunos y cenas del personal de la región, pese a que en su propuesta solo se comprometió a proporcionarle el almuerzo13. 10 En auto del 11 de junio de 2019, el Tribunal concedió el recurso de apelación –folio 1168 del cuaderno principal- y esta Corporación lo admitió en proveído del 20 de agosto de ese año -folio 1173 del cuaderno principal-.
Luego, el 28 de octubre de 2019, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto -folio 1176 del cuaderno principal-. 11 Folios 1194 a 1222 del cuaderno principal. 12 Folios 1178 a 1193 del cuaderno principal. 13 En sus palabras manifestó: “[a]l arribar a la obra nos exigieron que debíamos suministrar toda la alimentación (tres comidas) a todo el personal contratado en el casino de la obra, generando de esta manera unos sobre costos no considerados y menos especificados en el pliego” (Fl. 550 c. 2).
Radicación: 050012333000201300082 02 (64.416) Demandante: General Fire Control Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Asunto: Controversias contractuales 9 24. Recuérdese que, en los términos del artículo 328 del Código General de Proceso, la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación, de modo que le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que no hubieren sido referidos por el recurrente, pues éstos quedan excluidos de la discusión en segunda instancia. El caso concreto 25.
Asiste razón al apelante al señalar que el hecho de no haber dejado salvedades en los pactos modificatorios no impedía que sus pretensiones se resolvieran favorablemente. Sin embargo, el punto en el que debe centrarse la Sala para desatar el primer cargo de la apelación no es aquél, pues lo cierto es que al revisar el contenido de tales documentos lo que se encuentra es que las partes hicieron manifestaciones expresas sobre las reclamaciones que podrían surgir como consecuencia de tales negociaciones; por tanto, no se está en el escenario del silencio, al que, como se indicó en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 27 de julio de 2023 (Exp. 39.121)14, no es posible otorgarle efectos dispositivos, lo que implica que, de cara a la prosperidad de las pretensiones que se deriven de los pactos celebrados por las partes durante la ejecución del contrato, no se impone dejar salvedades. 26.
La precisión anterior conduce directamente al segundo argumento planteado en la impugnación para controvertir la decisión del Tribunal, consistente en que las cláusulas de renuncia expresa a posteriores reclamaciones no se suscribieron de manera libre porque los textos se enviaban firmados por la contratante con su inclusión y porque, según aseveró, no suscribirlos en esas condiciones implicaba la declaratoria de incumplimiento del contrato. 27.
En la demanda no se formuló una pretensión encaminada a controvertir la validez de tales cláusulas ni se elaboró un reproche de esa naturaleza en la causa petendi, por lo cual la Sala no puede restar valor a los acuerdos de renuncia manifestados por GFC en los pactos modificatorios, en la medida que su validez no fue cuestionada en este proceso, por lo cual, como lo hizo el a quo, debe considerarlas, mucho más cuando EPM los invocó en su defensa. 28.
El contrato No. 29990329557 sobre la implementación del grupo 4 del proyecto hidroeléctrico Porce III se suscribió el 25 de julio de 2007. Para su ejecución las partes pactaron inicialmente un plazo de 62 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio del 6 de septiembre de ese año (cláusula 14 El Consejero Ponente comparte la tesis de que no es posible otorgar efectivos dispositivos al silencio de las partes y que cada caso debe ser analizado en su particularidad para determinar el alcance de los acuerdos a los que hubieren llegado las partes en el marco de un determinado contrato.
Sin embargo, manifestó su disenso respecto de dicha sentencia de unificación, al considerar que las particularidades del caso que se analizó en la providencia no ofrecían las condiciones para que la Sala fijara una regla de unificación sobre la ausencia de salvedades en los otrosíes del contrato; la regla de unificación establecida no contiene las notas distintivas de un pronunciamiento de esa naturaleza, por cuanto se limita describir la labor que, de conformidad con la ley, le corresponde desarrollar al juez; la tesis de la sentencia no sirvió de base para resolver el caso concreto.
Radicación: 050012333000201300082 02 (64.416) Demandante: General Fire Control Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Asunto: Controversias contractuales 10 tercera). El término se dividió en varias etapas, así: (i) para la entrega de bienes en modalidad FOB un plazo de 6 meses, (ii) un plazo de holgura de 15 meses para la entrega de bienes y prestación de los servicios, (iii) 8 meses para los servicios de montaje, pruebas en campo, puesta en servicio, capacitación y entrenamiento de personal y (iv) 24 meses como término de mantenimiento, a lo que se añadieron 3 meses para la aceptación final de los bienes y servicios y 6 meses para la liquidación del negocio jurídico. 29.
El término total pactado se vio afectado en virtud de las 6 actas de modificación bilateral –AMB 15– suscritas por las partes. Como se lee en los antecedentes de esta providencia, los reparos formulados por GFC se centran en el desarrollo del término previsto para la fase de montaje, pruebas en campo, puesta en servicio y capacitación y entrenamiento del personal; por tanto, la Sala centra su análisis en lo pactado en las AMB Nos. 4, 5 y 6, toda vez que versan sobre esa fase, sin que resulte necesario desarrollar un análisis de las demás, pues se refieren a la primera etapa del negocio –entrega FOB puerto de embarque de los bienes extranjeros–, momento respecto del cual GFC no elevó reclamación alguna.
Del contenido de las referidas AMB se extracta la siguiente información: Acta de modificación bilateral 416 Fecha 9 de junio de 2010 Causa a) En virtud de las modificaciones introducidas en las actas 1 y 3, la fecha de inicio de la fase de montaje y pruebas en campo es el 3 de agosto de 2009, por lo que los 8 meses contemplados para dicha etapa se terminaron el 3 de abril de 2010.
De modo que el tiempo de holgura se extendió del 13 de septiembre de 2008 al 2 de agosto de 2009. b) GFC solicitó la ampliación de la fase de montaje en 4 meses, por algunos cambios en los diseños del trazado de la tubería contra incendio por hechos imprevistos, atrasos en la construcción de obras civiles y montaje de equipos electromecánicos a cargo de otros contratistas, actividades necesarias para instalar el sistema contra incendio.
Lo convenido i) Modifica la cláusula tercera del contrato, para convenir que el plazo del negocio es de 68 meses, con la precisión de que el tiempo previsto para los servicios de montaje, pruebas en campo, puesta en servicio es de “doce (12) meses, contado a partir de la orden de inicio”, por lo que se extiende del 3 de agosto de 2009 al 3 de agosto de 2010.
Acta de modificación bilateral 517 Fecha 16 de julio de 2010 Causa a) Durante la ejecución del contrato fue necesario modificar los diseños del trazado de la tubería contra incendio y de la conexión eléctrica que va entre la plazoleta de la casa de máquinas a los tanques contra incendio. b) Se presentaron atrasos en la construcción de las obras civiles y montajes de equipos electromecánicos a cargo de otros contratistas. c) GFC pidió la ampliación del plazo en 4 meses y como obra extra el suministro instalado correspondiente al tendido y conexionado del cable adicional FPLP, 2 hilos apantallados entre los instrumentos de los tanques de incendio y el tablero de control contra incendio ubicado en la plazoleta (PCIZ PACC) 15 En atención a lo regulado en el pliego de condiciones, así se denominaron los documentos suscritos “entre LAS EMPRESAS y EL CONTRATISTA, mediante el cual se acuerda introducir modificaciones a las condiciones, monto o cantidades en el contrato” –numeral 1.2 del pliego de condiciones, folio 6 del cuaderno 4-. 16 Folios 18 a 20 del cuaderno 5. 17 Folios 21 a 24 del cuaderno 5.
Radicación: 050012333000201300082 02 (64.416) Demandante: General Fire Control Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Asunto: Controversias contractuales 11 Lo convenido i) Adiciona la ejecución de obra extra correspondiente al tendido y conexionado del cable adicional FPLP, 2 hilos apantallados C- 18, entre los instrumentos de los tanques de incendio y el tablero de control de incendio ubicado en la plazoleta, por valor de $8’532.265. ii) Modifica la cláusula tercera del contrato, para convenir que el plazo del negocio es de 72 meses, con la precisión de que el tiempo previsto para los servicios de montaje, pruebas en campo, puesta en servicio es de “diez y seis (sic) (16) meses, contado a partir de la orden de inicio”, es decir, hasta el 3 de diciembre de 2010.
Acta de modificación bilateral 618 Fecha 22 de marzo de 2011 Causa a) Se presentaron atrasos en la construcción de las obras civiles y montajes de equipos electromecánicos a cargo de otros contratistas, actividades precedentes para los montajes de los diferentes sistemas contra incendios del contrato. b) El 22 de noviembre de 2010, el contratista solicitó la ampliación de la fase de montaje en 50 días calendario, así como la autorización “para ejecutar como obra extra el suministro instalado correspondiente a los rociadores abiertos para el transformador de la plazoleta con su mecanismo de posicionamiento, “T” y demás accesorios de tubería; nuevo ducto Nº 8, ducto tapa adaptador entre trazado de ductos y agujero en la roca”.
El 19 de noviembre de 2010 la interventoría conceptuó favorablemente sobre la solicitud. La contratista aclaró la petición el 17 de enero de 201119. Lo convenido i) Se autoriza la ejecución de obra extra, en relación con el suministro instalado de: 1) rociadores abiertos para el transformador de la plazoleta; 2) nuevo ducto Nº 8; 3) ducto (tapa), para garantizar la conectividad entre el trazado de ductos de extracción de humo definido en la caverna de transformadores con el agujero en la roca existente en la Galería de humos, por el monto de $19’931.000. ii) Modifica la cláusula tercera del contrato, para convenir que plazo del negocio es de 73 meses más veinte días calendario, con la precisión de que el tiempo previsto para los servicios de montaje, pruebas en campo, puesta en servicio es de “diez y siete (sic) (17) meses más veinte (20) días calendario contado a partir de la orden de inicio”, es decir, hasta el 22 de enero de 2011. 30.
En todas las AMB –incluidas la 1 a 3–, las partes estipularon las siguientes cláusulas: “Exoneración de responsabilidades: EL CONTRATISTA declara expresamente que está de acuerdo con las modificaciones introducidas por la presente acta, y por tanto, exonera a EE.PP.M E.S.P. de toda responsabilidad que pueda derivarse de dicho cambio y que renuncia a ejercer cualquier acción o reclamación en contra de EE.PP.M E.S.P. que se derive de lo pactado en el presente documento”.
“Vigencia de contrato original: Siguen vigentes las cláusulas del contrato original, en cuanto no hayan sido modificadas por la presente acta” (énfasis agregado). 18 Folios 25 a 28 del cuaderno 5. 19 Sin perjuicio de que el acuerdo se suscribió en marzo de 2011, las partes convinieron en ratificar que la ampliación del plazo para la fase de montaje, puesta en campo, puesta en servicio, capacitación y entrenamiento del personal de EPM se extendía en 50 días calendario contados desde el 4 de diciembre de 2010 hasta el 22 de enero de 2011.
Radicación: 050012333000201300082 02 (64.416) Demandante: General Fire Control Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Asunto: Controversias contractuales 12 31. En la cláusula de “vigencia del contrato original” se añadió en cada AMB que seguirían vigentes las cláusulas del contrato original, en cuanto no hubieren sido modificadas por las actas que les precedieran. 32.
A partir del contenido de las AMB 4 a 6, la Sala encuentra que los acuerdos a los que llegaron las partes recayeron sobre 4 aspectos que resultan trascendentales de cara a la definición de las pretensiones que por mayor permanencia en obra se formularon: (i) Identificadas plenamente las causas que impedían que la fase de montaje, puesta en campo, puesta en servicio, capacitación y entrenamiento del personal de EPM finalizara en los plazos inicialmente convenidos, las partes convinieron en la necesidad de ampliar ese término para desarrollar esa fase del proyecto, lo que implicaba la mayor permanencia en obra.
(ii) Con consciencia de que varias de las causas que conducían a la necesidad de ampliar ese plazo no eran atribuibles a GFC, en tanto en las AMB 4 a 6 se indicó expresamente como motivación, entre otros aspectos, los atrasos en la construcción de obras civiles y montaje de equipos electromecánicos a cargo de otros contratistas –a lo que acudió la demandante para expresar que la mayor permanencia en obra no le era imputable–, ésta manifestó que exoneraba a EPM de toda responsabilidad que pudiera derivarse de ese acuerdo.
Es decir, la eximió de toda responsabilidad que pudiera corresponderle en función de las causas y las modificaciones que allí se pactaron. (iii) En línea con lo anterior, GFC renunció expresamente a iniciar cualquier reclamación o acción contra EPM con base en lo convenido en las AMB 4 a 6. (iv) Adicionalmente, las partes acordaron que las cláusulas que no fueran modificadas por cada AMB se mantendrían en la forma pactada, o en la forma que hubieren sido modificadas en las AMB que le precedieran, lo que incluía el precio. 33.
Los acuerdos antes referidos, muestran de manera inequívoca que a sabiendas de que la ampliación del plazo inicialmente convenio para ejecutar la fase de montaje, puesta en campo, puesta en servicio, capacitación y entrenamiento del personal de EPM no suponía una variación del valor del contrato, GFC expresó su pleno consentimiento en ello. 34.
A otra conclusión no se puede arribar a partir de los acuerdos acabados de destacar, en la medida que dan cuenta de que en todas las AMB se enunciaron las causas que las motivaron, entre ellas, los atrasos en las obras civiles y montaje de equipos electromecánicos a cargo de otros contratistas y, aun así, la demandante no solo declaró expresamente que exoneraba de toda responsabilidad a EPM y, en línea con ello, que renunciaba a adelantar cualquier acción o reclamación en contra de ella con ocasión de lo que se derivaba de tales pactos –la ampliación del plazo que conlleva a la mayor permanencia en obra y, por contera, a los sobrecostos que con esto se puedan generar–, sino que, además, consintió expresamente en que Radicación: 050012333000201300082 02 (64.416) Demandante: General Fire Control Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Asunto: Controversias contractuales 13 las cláusulas que no fueran variadas en tales acuerdos se mantendrían en la forma inicialmente pactada, o modificada por las AMB que precedieran a cada una de ellas, lo que incluía la del precio20.
Cabe mencionar que la cláusula del precio fue cambiada en las AMB 5 y 6, pero estrictamente en función del reconocimiento de las obras adicionales que en ellas se pactaron y que, se anticipa, no corresponden a aquellas cuyo reconocimiento se procura en este juicio y a las cuales se hará mención después de analizar la pretensión que se sustenta en la mayor permanencia en obra. 35.
En este punto cabe mencionar que es perfectamente válido y la ley lo admite, que en el marco de las relaciones negociales las partes puedan regular lo atinente a la responsabilidad. Si bien el artículo 1604 del Código Civil señala en cuáles eventos es responsable el deudor, también dispone que tales normativas se entienden “sin perjuicio (…) de las estipulaciones expresas de las partes”21. 36.
Asimismo, la renuncia expresa a reclamaciones derivadas de los efectos de esos acuerdos de extensión del plazo contractual –salvo que se demuestre su invalidez por vicios en el consentimiento– son plenamente válidas, en tanto constituyen expresión de la autonomía de la voluntad de los contratantes, que supone su capacidad para disponer libremente de los derechos propios que son renunciables, aserto que encuentra su fundamento en el artículo 15 del Código Civil, que consagra que “[p]odrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia”. 37.
En el marco de tal autonomía y ante el conocimiento de una determinada situación alteradora del panorama negocial, las partes pueden válidamente establecer los mecanismos para su regulación y, dentro de ello, están habilitadas para liberar a la otra de responsabilidad y, en línea con ello, para exonerarla respecto de futuras reclamaciones, tornándose estas determinaciones –que se supone, para concederlas, pasan por el análisis de diversas consideraciones, como, entre otras, las causas que motivan la negociación y la evaluación de los intereses económicos que podrían verse afectados 22 – en manifestaciones obligatorias y vinculantes. 20 En este mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2020, radicación 25000232600020060206202 (45.190), Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 8 de septiembre de 2011. Rad. 11001- 3103-026-2000-04366-01. M.P William Namén Vargas. En la doctrina se sostiene la misma tesis: “De suerte que, salvo algunas excepciones, como la que prohíbe la condonación anticipada del dolo, las normas sobre responsabilidad contractual, o sea, la derivada de los actos jurídicos, no son de orden público y pueden ser modificadas por los interesados mediante convenios que han de ser expresos, según lo exigen los textos legales mencionados, excluyendo así la presunción de tal clase de actos”.
Ospina Fernández, Guillermo. Régimen general de las obligaciones (8ª Ed.). Bogotá: Temis, 2008, p. 427. 22 Efectivamente, del análisis del contexto referido, en específico, las motivaciones que condujeron a ampliar el período contemplado para la fase de montaje, resulta claro que con la suscripción de las AMB las partes reconocieron y atendieron las vicisitudes que en materia de tiempo generó la demora en la construcción de las obras civiles y montajes de equipos electromecánicos de los otros grupos de contratistas, así como algunos cambios en los diseños del trazado de tuberías, eventos que, como se vio, fueron los desencadenantes de la presente reclamación en sede judicial y que sirvieron de fundamento fáctico a las súplicas, en torno a la mayor permanencia en obra.
Radicación: 050012333000201300082 02 (64.416) Demandante: General Fire Control Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Asunto: Controversias contractuales 14 38. De modo que en reconocimiento de tal libertad negocial y en respeto de la buena fe y rectitud contractual, no resulta jurídicamente viable que luego de sentar su anuencia respecto del impacto que la prolongación del vínculo obligacional pudiera acarrear, posteriormente GFC pretenda apartarse de ella, incumpliendo o desconociendo los términos en que quedó trabada la negociación ínsita en el acta de prórroga libremente concertada23. 39.
Así las cosas, no le asiste razón a GFC al afirmar que al reconocer los efectos a las renuncias que quedaron contenidas en las AMB el a quo hubiere desconocido que en éstas se indicó expresamente que las causas se debían a aspectos que no le eran atribuibles. Lo que ocurre es que los acuerdos contenidos en ellas dan cuenta de que, ante tales eventos, las partes convinieron en ampliar el plazo –sin que esto representara un costo adicional al convenido, de ahí la manifestación expresa de liberar de toda responsabilidad a EPM, de renunciar a presentar cualquier reclamación futura por ello y la de mantener las demás cláusulas en su estado anterior al respectivo acuerdo–, así como autorizar y reconocer el costo de algunas obras adicionales, mecanismo de remediación que debe tenerse por válido, en tanto derivó de la voluntad de quienes en ellos intervinieron.
Se reitera que en este proceso no se cuestionó la legalidad de tales consensos. 40. Por lo anterior, la Sala ratifica el efecto normativo de las AMB suscritas y, por tanto, confirma la decisión del a quo en cuanto a que no es posible reconocer los sobrecostos que reclama GFC por mayor permanencia en obra correspondientes al término de las ampliaciones convenidas, no porque no se hubiere dejado salvedad respecto del precio en los otrosíes en los que se pactaron las prórrogas, sino porque de manera positiva, expresando su voluntad, disponiendo de lo suyo, los contratantes regularon expresamente las consecuencias derivadas de la ampliación del plazo, en tanto decidieron aceptar que ese ítem se mantuviera en las condiciones inicialmente pactadas, acompañado tal acuerdo con la renuncia del contratista a presentar cualquier reclamación futura con fundamento en esos acuerdos, liberando de toda responsabilidad a EPM por las causas generadoras del pacto que se formalizó. 41.
En la apelación, la demandante señaló que, en todo caso, la existencia de los acuerdos modificatorios no impedía la prosperidad de sus pretensiones porque varios de los hechos a los que aludió como fundamento para el reconocimiento de los sobrecostos por mayor permanencia en obra se presentaron con posterioridad a su celebración. 42.
Encuentra la Sala acierto en el dicho del apelante. Sin embargo, esto no conduce a revocar el fallo impugnado en la medida que el solo hecho de que no exista una negociación expresa sobre una determinada reclamación, no supone, 23 En este mismo sentido se pueden consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de agosto de 2022, radicación 2500023260002011 01389 01 (68443), Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación: 050012333000201300082 02 (64.416) Demandante: General Fire Control Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Asunto: Controversias contractuales 15 per se, que esté llamada a prosperar, sino que se debe analizar si aquélla es imputable a la contraparte, por las causas que se hubieren alegado en la demanda. 43.
En cuanto a lo primero, como ya se mencionó, el expediente revela que a través de las AMB 4 a 6 que suscribieron las partes, el plazo del contrato en su fase de montaje se extendió hasta el 22 de enero de 2011, período de mayor permanencia en obra que queda cobijado por las consideraciones acabadas de realizar. No obstante, según se indicó en el escrito de la demanda y en el de la apelación, GFC estima que se le deben reconocer también bajo ese título los sobrecostos en los que incurrió por el tiempo que debió permanecer en obra después de finalizado el plazo de la etapa de montaje con sus prórrogas –hasta el 3 de mayo de 2012– atendiendo los requerimientos de EPM respecto de esa etapa. 44.
A partir del contenido de las AMB se constata que su alcance se circunscribió a los períodos por los que se pactaron las ampliaciones del plazo, de modo que las manifestaciones de exoneración de responsabilidad, las renuncias que allí se expresaron, ni la mención en cuanto a que el precio del contrato no variaría en función de aquéllas, no tienen la virtualidad de extender sus efectos a eventos ocurridos con posterioridad a su vencimiento, razón por la cual no es posible negar el reconocimiento de los sobrecostos por mayor permanencia en obra que la demandante alega que se causaron con posterioridad a la finalización de las prórrogas con base en tales acuerdos, sino que es necesario entrar a analizar si, de cara a las causas invocadas en la demanda, EPM los debe asumir. 45.
Antes de abordar ese estudio, resulta imperioso que la Sala se detenga a analizar la naturaleza, alcance y vinculatoriedad de las Resoluciones Nos. 2013- RES-2743 del 10 de enero de 201324 y 2013-RES-3234 del 2 de mayo de ese año25 –a las que aludió EPM como razón de defensa en su contestación–, por medio de las cuales declaró el incumplimiento de las obligaciones del contrato No. 29990329557, aplicó la cláusula penal e hizo efectivo el amparo de cumplimiento de la respectiva póliza de seguro, en la medida que tales actos se refieren a los mismos aspectos que han sido invocados por la demandante como sustento de sus pretensiones, pero sobre la base de que las causas que los generaron son de responsabilidad de la contratista. 46.
En efecto, el examen del contenido de los referidos actos evidencia que en la Resolución No. 2013-RES-2743 del 10 de enero de 2013 EPM declaró el incumplimiento del contrato con fundamento en que al 22 de enero de 2011 – fecha de terminación de la fase de montaje, pruebas en campo y puesta en servicio– el sistema de control y prevención de incendios no cumplía con las especificaciones técnicas requeridas, debido a causas imputables a GFC, lo cual tampoco se logró con posterioridad, pese a los requerimientos que la contratante le hizo26. 24 Folios 29 a 37 del cuaderno 5. 25 Folios 239 a 408 del cuaderno 5. 26 “7.
Que el 22 de enero de 2011 el Consorcio Interventoría Proce III y General Fire Contraol Ltda, suscribieron el ‘acta de visita de estado de las obras servicios de montaje, pruebas en campo, puesta en servicio del sistema, capacitación, entrenamiento del personal de EEPPM E.S.P’ del contrato 2999329557 del sistema contra incendio de la central Porce III.
Radicación: 050012333000201300082 02 (64.416) Demandante: General Fire Control Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Asunto: Controversias contractuales 16 47. Según se deriva de esta resolución, EPM concluyó que las labores que debió ejecutar GFC después del vencimiento del plazo de montaje, pero asociadas a esta fase, se produjeron como consecuencia de los requerimientos que la contratante le hizo para que corrigiera tales defectos, los cuales no satisfizo, por lo cual declaró el incumplimiento y estableció los perjuicios derivados en función de los sobrecostos que se le causaron por la remuneración que tuvo que pagar a la interventoría, al personal asesor técnico en campo, y al personal de EPM después de la fecha de finalización del plazo pactado para ejecutar la etapa de montaje con sus prórrogas, bajo el argumento de que como a ese momento no se finalizó correctamente esa labor, tuvo que hacer esas mayores erogaciones27. 48.
Inconforme con la anterior determinación, tanto la compañía aseguradora28 como GFC 29 instauraron sendos recursos contra la misma. Mediante dicho mecanismo de impugnación, la contratista aseveró que los incumplimientos que le endilgó EPM no eran de su responsabilidad, sino que se originaron en las demoras en la construcción de obras civiles y montajes de equipos electromecánicos a cargo de otros contratistas, pero que resultaban indispensables para que GFC pudiese avanzar en el montaje del sistema contra incendio.
A su vez, señaló que los elementos que supuestamente no cumplían con los requerimientos técnicos fueron entregados a la contratante sin que manifestara reparo sobre ellos. Adicionalmente, en el mismo texto del recurso, pidió que se reconocieran a su favor los sobrecostos que se le habían generado por mayor permanencia en obra y por obras adicionales, los mismos que ahora refiere en este juicio. 49.
En la Resolución No. 2013-RES-3234 del 2 de mayo de 2013, confirmatoria de la anterior, EMP se pronunció en relación con las razones de defensa esbozadas por la contratista de cara al incumplimiento declarado y, además, se manifestó respecto de las reclamaciones que GFC planteó. Confirmó la decisión de En dicha acta (…), respecto a los sistemas de Agua Presión, sistema de Cerramientos, sistema de Extracción de humos, sistema de Alarma, Control y Supervisión, y refugios y otras zonas, la interventoría presentó el siguiente concepto: ‘este sistema no se ha recibido, ya que no está cumpliendo con algunos requerimientos especificados en el pliego de condiciones …’ (…) 10.
Que en el acta 0015 [del 20 de febrero de 2012], GFC deja algunas salvedades en el sentido de que para GFC se ha cumplido con algunas actividades y sobre otros puntos, señalan que no son pendientes de la etapa de montaje pero se dejan para su revisión en la etapa de mantenimiento. Lo anterior resulta contradictorio, pues si no se consideran pendientes, por qué se tiene que resolver en la etapa de mantenimiento?.
Adicionalmente, aun hoy, es decir, seis (6) meses después de la etapa de mantenimiento existen algunos pendientes sin resolverse los cuales se detallan en los anexos de esta resolución. 11. Que en comunicación de GFC ABR-096-12 con radicado EE.PP.M E.S.P número 2012064958 del 27 de abril de 2012 (…), el mismo contratista señaló que: ‘(…) hasta el 21 de enero de 2011, fecha en la que se hizo entrega del sistema operando con observaciones y algunos pendientes… (…) Aun, y al margen de la discusión de si el acta 15 implica la recepción o no de los bienes, es claro que en la misma se evidencia unos pendientes, los cuales han sido reconocidos por el contratista no solo en ese documento sino en otras comunicaciones.
Tal y como se ha mencionado, esos pendientes u observaciones, no son otra cosa que un incumplimiento a las especificaciones y condiciones estipuladas en el pliego de condiciones, que a la fecha siguen sin tener reparación o cambio por parte de la contratista” 27 “Como se detalla a continuación, dichos perjuicios corresponden fundamentalmente a los sobre-costos por la remuneración del interventor y del asesor técnico que son dos firmas eternas que brinda apoyo técnico a EE.PP.M. E.S.P durante la ejecución del contrato, así como los sobre-costos de la remuneración del personal de EE.PP.M E.S.P que ha tenido que mantener una dedicación parcial al proyecto, todos los cuales se han generado por la mayor duración del contrato dado el incumplimiento del contratista.
E igualmente, los perjuicios que corresponden a los bienes que no cumplen con las especificaciones técnicas establecidas en el pliego”. 28 Folios 142 a 205 del cuaderno 5. 29 Folios 47 a 141 del cuaderno 5. Radicación: 050012333000201300082 02 (64.416) Demandante: General Fire Control Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Asunto: Controversias contractuales 17 incumplimiento, al estimar que las causas sí le eran imputables a la ahora demandante y negó el reconocimiento a la mayor permanencia en obra sobre la base antedicha, esto es, que le era atribuible a la contratista porque debió emplear ese tiempo adicional para cumplir con las especificaciones técnicas requeridas30.
En cuanto a las reclamaciones por obras adicionales, reconoció algunas y negó otras, aunque no es posible establecer con plena certeza que esta negativa se hubiere sustentado en el hecho de que la necesidad de ejecutarlas obedeciera también a los incumplimientos de la contratista31. 50. Establecida la secuencia fáctica que llevó a las resoluciones de incumplimiento frente a la reclamación de mayor permanencia en obra, se revela la necesidad de fijar su naturaleza, alcance y carácter vinculante, para determinar si la pretensión que se asocia a ese pedimento puede prosperar aun cuando no se hubiere elevado una pretensión en su contra. 51.
EPM es una empresa industrial y comercial de Estado de servicios públicos domiciliarios32 sujeta, por tanto, a lo dispuesto por la Ley 142 de 199433 que, en desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 36534, fija el régimen jurídico de tales servicios, que comprende el de los actos y contratos de sus 30 “Gran parte de los trabajos, objeto del contrato, se pudieron haber finalizado, antes de la terminación del plazo contractual final de 9,6 meses, a enero de 2011, lo cual no (sic) se dio debido a factores imputables a GFC que evidenciaron la falta oportuna de materiales, falta de participación del personal experto en los montajes, falta de acompañamiento del personal directivo de GFC, el cual no respondió ni estuvo lo suficientemente enterado de las necesidades de liderazgo y apoyos necesarios en proyectos de esta naturaleza.
(…) Como consecuencia de lo anterior, se generó en la mayoría de los casos, para GFC, una cantidad reprocesos que conllevaron a gastar más tiempo en actividades que, bien planeadas, hubieran llevado a la culminación satisfactoria de los trabajos, cumpliendo con las condiciones de calidad especificada, y dentro de los plazos previstos contractualmente” (fls. 338 y 339, c. 5). 31 Si bien en dichas resoluciones EPM se pronunció respecto de las mismas reclamaciones que por obras adicionales se formularon en este proceso, lo cierto es que lo que manifestó al respecto para negar algunas de ellas no se sustentó en que las causas que las originaron fueran atribuibles a la contratista por razón de su incumplimiento, sino que debía asumirlas porque así se desprendía de lo pactado en el pliego de condiciones.
Existen otras que, según muestra el expediente, fueron solucionadas antes de que se declarara el incumplimiento, por lo cual no es posible inferir que, de todos modos, hubieren servido de base a tal declaración. Reconoció otras con fundamento en que sí se originaron por causas que le eran atribuibles a EPM y otras que no, pero que no estaban previstas desde el inicio del contrato. 32 Fue creada a través del Acuerdo 58 de 1955, proferido por el Concejo de Medellín, como un establecimiento público autónomo encargado de la dirección, administración y prestación de los servicios municipales de energía eléctrica, telefonía, acueducto y alcantarillado, bajo la denominación de Empresas Públicas de Medellín. Posteriormente, a través del Acuerdo 69 de 1997, en cumplimiento de lo establecido en las leyes 142 de 1994 y 286 de 1996, el Concejo de Medellín transformó dicho establecimiento en una empresa industrial y comercial del Estado, “de propietario único y del orden municipal”, denominada Empresas Públicas de Medellín ESP -EPM-. 33 “ARTÍCULO 1o.
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley”. 34 “ARTÍCULO 365.
Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. “Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.
En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita” (negrillas fuera de texto).
Radicación: 050012333000201300082 02 (64.416) Demandante: General Fire Control Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Asunto: Controversias contractuales 18 prestadores, materia en la que dispone –en sus artículos 3135 y 3236– que, por regla general, se rigen por el derecho privado, lo que implica que, en principio, actúan en escenarios de equivalencia negocial, bajo las mismas condiciones de que gozan los particulares en sus negociaciones y, por tanto, no prevalidas de las prerrogativas propias del ejercicio de la función administrativa reconocidas a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación Estatal. 52.
En línea con lo dicho, los actos que estas empresas profieren en curso de la ejecución del contrato tienen esa naturaleza: actos jurídicos contractuales, mas no administrativos, puesto que provienen de las manifestaciones que emiten bajo la órbita negocial por lo que deben examinarse bajo las normas que los rigen y los institutos que su naturaleza les impone.
No obstante, por expresa disposición legal37, si se trata de contratos donde se incluyó las cláusulas excepcionales, las decisiones proferidas en ejercicio de éstas, sí adquieren la connotación de actos administrativos, al ser emitidas con base en las prerrogativas públicas –no propias del escenario negocial, cimentado en la libre competencia del mercado–. 53.
Con base en lo expuesto, resulta del caso afirmar que el contrato No. 29990329557 del 25 de julio de 2007 y los actos que EPM expidió en el marco de aquél se rigieron por el derecho común, en la medida que el objeto de ellas no correspondió a cualquiera de las denominadas cláusula exorbitantes 38; de ahí que, pese a su denominación, no puedan catalogarse como administrativos ni dotárseles de los atributos que la ley ha reconocido a esta clase de manifestaciones unilaterales de la administración, tales como su presunción de legalidad y su derivada fuerza ejecutoria, que impone a quien se considere lesionado por ellos la carga de desvirtuar en juicio tal presunción, atacándola expresamente con base en las causales de nulidad que la ley prevé. 54.
Así las cosas, al no participar de la condición de administrativos, los mentados actos de EPM deben ser considerados según su propia naturaleza y 35 “Artículo 31. Régimen de la contratación. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa …”. 36 “Artículo 32.
Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto a la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas de derecho privado.
“La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce”. 37 “ARTÍCULO 31 DE LA LEY 142 DE 1994. “(….) “Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa.
Las Comisiones de Regulación contarán con quince (15) días para responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios sobre la inclusión de las cláusulas excepcionales en los respectivos contratos, transcurrido este término operará el silencio administrativo positivo” (se subraya) 38 La declaratoria de incumplimiento no se concibe como una de dichas potestades –las cuales son taxativas y están expresamente reguladas en el art. 14 de la Ley 80 de 1993–, razón por la cual no hay lugar a considerar dichas determinaciones, a pesar de su denominación, bajo la connotación de actos administrativos.
Radicación: 050012333000201300082 02 (64.416) Demandante: General Fire Control Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Asunto: Controversias contractuales 19 alcance y bajo las reglas del derecho privado39, lo que implica reconocer entre otras diferencias significativas, que en su tratamiento no pueden equiparase al de los actos administrativos y, por tanto, no se impone demandarlos para que proceda el estudio de pretensiones que se opongan a su contenido40, pues al no constituir expresión del ejercicio de función administrativa y no estar prevalidos de la presunción de legalidad, no hay lugar a desarrollar sobre ellos un juicio de validez que imponga cuestionar esta última para su ulterior retiro del ordenamiento jurídico. 55.
Lo anterior, sin embargo, no significa que tales actos escapen a la órbita de control judicial, puesto que al estar condicionado su ejercicio a los límites que las partes hubieren pactado para el efecto, su desconocimiento es pasible de ser enjuiciado, no por la vía de un análisis de validez, sino en el marco de la responsabilidad contractual, juicio que puede o no aparejar, según lo que se pretenda en la demanda, la reparación de los perjuicios que el ejercicio irregular, arbitrario o abusivo de una cláusula de esa naturaleza pueda conllevar. 56.
En ese sentido, esta Subsección ha puntualizado que la parte que ejerza esta facultad no tiene un margen de apreciación ilimitado respecto del cumplimiento del contrato, pues, para adelantar ese juicio, debe ceñirse a las condiciones pactadas en cuanto a las obligaciones cuya inejecución da lugar a la declaración de incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal, los criterios para calificar la gravedad del incumplimiento, el procedimiento que debe surtirse para el efecto, etc., ejercicio frente al cual el deudor tiene el derecho de discutir ex post en sede judicial la procedencia de tal manifestación de voluntad, así como la responsabilidad de quien la hizo efectiva sin justificación o apego a las condiciones convenidas41. 57.
Así, aun cuando no se desconoce que al constituir expresiones del ejercicio de la autonomía de la voluntad los actos que se emiten en desarrollo de una facultad unilateral de carácter convencional están llamadas a producir efectos42, lo cierto es que no derogan la jurisdicción y, por lo mismo, no impiden el acceso a la 39 Régimen que se funda, esencialmente, en la facultad que la ley reconoce a los sujetos capaces de contraer derechos y obligaciones, de autorregular sus relaciones con otros y, en ese marco, de disponer sobre sus derechos e intereses; es decir, se funda, primordialmente, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad.
Las partes pactaron esa facultad en el numeral 5.14 del pliego de condiciones como presupuesto para hacer efectiva la cláusula penal, que hace parte integrante del contrato No. 29990329557. 40 Al respecto, se puede consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2022, Exp. 66729, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 41 Al respecto: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, Exp. 39249, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 42 Si bien es cierto que, por regla general, una parte no puede ver modificada su situación jurídica sin su consentimiento y por la sola voluntad de la otra, la adopción de decisiones unilaterales es válida si se produce en virtud de la anuencia previa de los contratantes.
En este sentido, ante la ausencia de una prohibición normativa expresa, la Corte Suprema de Justicia ha concluido que las cláusulas en las que se le concede a una parte la facultad unilateral de terminar el contrato por incumplimiento de la otra son válidas. “En general, ante la ausencia de prohibición normativa expresa, es ineluctable concluir la validez de estas cláusulas, por obedecer a la libertad contractual de las partes, facultadas para celebrar el acto dispositivo y disponer su terminación, aún sin declaración judicial, previendo el derecho a aniquilarlo, lo cual no significa ni puede conducir en forma alguna a tomar justicia por mano propia, por cuanto toda controversia respecto de su eficacia o ejercicio, corresponde definirla a los jueces, como se explica más adelante”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de agosto de 2011. Exp. 11001-3103-012-1999-01957-01. M.P. William Namén Vargas. En este mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias de la Sección Tercera de esta Corporación: sentencia del 19 de julio de 2017, Exp. 57394, Subsección C, sentencia del 19 de junio de 2019, Exp. 39800, Subsección B. Radicación: 050012333000201300082 02 (64.416) Demandante: General Fire Control Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Asunto: Controversias contractuales 20 administración de justicia con el objeto de que sea el juez el que finalmente defina la disputa, en el marco de un juicio de responsabilidad contractual. 58.
Así las cosas, el hecho de que en las pretensiones de la demanda no se hubiere formulado una atinente a atacar la legalidad las denominadas Resoluciones Nos. 2013-RES-2743 del 10 de enero de 201343 y 2013-RES-3234 del 2 de mayo de ese año no conlleva a declararlas imprósperas. Lo que corresponde, según lo planteado en la causa petendi, es determinar en el marco de un juicio de responsabilidad contractual, si le asiste razón a GFC al afirmar que la mayor permanencia en obra no le es atribuible a ella, sino a hechos de terceros y a actos imputables a la contratante, para lo que la defensa invoca en razón de su oposición las razones, hechos y premisas contenidas en los referidos actos contractuales44. 59.
Precisado lo anterior, empieza la Sala por señalar que uno de los elementos de la responsabilidad es el daño, el cual debe ser cierto, personal y directo; por tanto, para emitir una condena no basta con que se encuentre probada la imputación que se hace a la demandada45, sino que el daño, con las características mencionadas, debe estar plenamente probado. 60.
Esta Subsección ya ha tenido oportunidad de discurrir en relación con los daños que se reclaman por mayor permanencia en obra, aplicables por igual a los contratos estatales cualquiera sea su régimen legal, respecto de los cuales ha dicho que se refieren a aquellos mayores costos que ha debido asumir el contratista en razón de la extensión del tiempo del que ha debido disponer en obra respecto del inicialmente presupuestado, esto es, que se trata de erogaciones mayores a las previstas inicialmente y que han debido ser asumidas de manera indispensable por el contratista para conservar las condiciones necesarias para mantenerse en el lugar de la obra, tales como costos administrativos, de personal, equipos, entre otros, así como los asociados a la variación que puedan sufrir los precios del contrato por el transcurso del tiempo. 43 Folios 29 a 37 del cuaderno 5. 44 Los cuales expidió en ejercicio de la facultad convencional que se le confirió para determinar la existencia del supuesto que daba lugar a la exigibilidad de la cláusula penal pecuniaria –el incumplimiento del negocio jurídico por parte de la contratista– y deducir su valor directamente de cualquier suma que se le adeudara a la contratista o de la garantía de cumplimiento, sin necesidad de acudir a un proceso judicial: “5.14.
CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA // “De conformidad con el artículo 1592 del Código Civil Colombiano, las partes convienen que en caso de incumplimiento de EL CONTRATISTA de las obligaciones del contrato, o de la terminación del mismo por hechos imputables a él, éste pagará a LAS EMPRESAS en calidad de cláusula penal pecuniaria una suma que se tasa de manera anticipada y expresa en el diez por ciento (10%) del valor total del contrato, la cual será considerada como pago total pero no definitivo de perjuicios causados a LAS EMPRESAS.
El valor de esta pena pecuniaria se retendrá directamente de cualquier suma que se le adeude al contratista, si la hay, o se hará efectiva la garantía de cumplimiento del contrato; si lo anterior no es posible, se cobrará por la vía judicial. Si posteriormente EL CONTRATISTA acredita la existencia de situaciones que lo exoneren de responsabilidad, y éstas son aceptadas por LAS EMPRESAS, esta devolverá a EL CONTRATISTA los dineros deducidos.
Los dineros que deban ser entregados a EL CONTRATISTA serán reajustados anualmente en un porcentaje igual a la meta de inflación fijada por el Gobierno Nacional para el año en que se proceda a la devolución”. 45 Se precisa que si bien en el recurso de apelación la parte demandante afirmó que sus pretensiones se basan en el rompimiento del equilibrio económico del contrato, lo cierto es que, al revisar la demanda, no se observa que como sustento de las pretensiones se hubieren aducido hechos imprevisibles y ajenos a las partes, sino previsibles todos, la mayoría de los cuales se atribuyeron a EPM, por lo cual el análisis se hace sobre la base del incumplimiento y no de la alteración de las condiciones económicas del contrato, figura que, valga mencionar, como ya se ha precisado en otros eventos, no resulta aplicable a los contratos regidos por el derecho privado.
Radicación: 050012333000201300082 02 (64.416) Demandante: General Fire Control Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Asunto: Controversias contractuales 21 61. En línea con ello, para reconocer los daños que se reclaman por este concepto debe acreditarse (i) la extensión del tiempo que se debió disponer para el cumplimiento del objeto pactado, (ii) que las causas son ajenas al contratista e imputables a la demandada;
(iii) los sobrecostos generados por la mayor permanencia en la obra, esto es, las erogaciones en las que debió incurrir por razón o con ocasión de tal y, si es el caso, (iv) las erogaciones respecto de las cuales, aunque no pueda predicarse esa necesidad, el contratista no podía, razonablemente, eludir, reducir o evitar su causación, aspectos estos dos últimos sobre los cuales recaerá el análisis que prosigue46. 62.
Con los anteriores referentes, la Sala no encuentra acreditadas las erogaciones adicionales que alega GFC habría tenido que asumir en razón de la mayor permanencia en obra, puesto que se limitó a aseverar, de forma general, que para determinar su valor bastaba con multiplicar el monto diario de ejecución de la obra por el número de días en que se prolongó la fase de montaje, lo cual solo es un cálculo aritmético que de ninguna manera da cuenta efectiva de los egresos, de su monto, de su relación con las causas de la mayor permanencia en obra y de su necesidad; exigencias huérfanas de prueba al punto que la demandante desistió del dictamen pericial que pidió con el objeto de obtener el cálculo financiero – contable de los perjuicios solicitados.
Así, al no estar acreditado el daño, resulta inane analizar los demás. 63. Las razones acabadas de mencionar, conducen a la Sala a confirmar la decisión de a quo de negar la pretensión de reconocimiento de los sobrecostos por mayor permanencia en obra, tanto los reclamados con base en las prórrogas pactadas, como aquéllos que se habría causado con posterioridad a su finalización. 64.
En lo que concierne a la pretensión de reconocimiento y pago de obras adicionales, la Sala advierte que las reclamaciones que se incluyeron en este concepto no pueden quedar cobijadas por los razonamientos expresados respecto del alcance de las AMB 4 a 6, específicamente, la cláusula exonerativa de responsabilidad, las renuncias expresas allí contenidas y la manifestación de mantener las demás cláusulas del contrato en la forma inicialmente convenida incluida la del precio, en la medida que las obras adicionales a las que se refirieron las partes en tales actas no corresponden a aquellas cuyo reconocimiento y pago se pretende en la demanda; por tanto, al no haber recaído los acuerdos sobre tales aspectos, no es posible extender sus efectos a estas pretensiones.
En consecuencia, se procede al análisis de esas pretensiones. i) Motores de bomba 65. La actora menciona que suministró dos bombas con motor cuya potencia era de 3 HP, tal como lo estipularon los pliegos de condiciones, pero que debido al cambio en la ubicación de los tanques elevados, los motores tenían un calentamiento mayor al usual, por lo que realizó los cálculos y concluyó que los motores de las bombas debían trabajar a 3.63 HP, razón por la cual procedió a cambiarlos, en cumplimiento de la orden dada en un reunión con la contratante en 46 ídem.
Radicación: 050012333000201300082 02 (64.416) Demandante: General Fire Control Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Asunto: Controversias contractuales 22 junio de 2011, con el compromiso de evaluar a quién le correspondía asumir ese costo, que aduce en la demanda era cargo de EPM. 66. En los pliegos de condiciones se estableció que el contratista debía seleccionar y suministrar las bombas y sus motores, junto con el tablero de fuerza de control.
Las bombas a suministrar eran de eje horizontal para el acople directo con motores AC, de succión sencilla, una tapa con carcaza dividida verticalmente, para trabajo pesado y centrífugas, cuyas características son –numeral 6.7.2.2.5.1.47-: 1 Caudal l/s 0.4 2 Cabeza dinámica m 129 3 Tipo de motor Jaula de ardilla 4 Potencia HP 3 67.
La interventoría, en escrito del 18 de mayo de 201148, le manifestó a GFC que luego de efectuar las pruebas de caudal, voltajes, corriente y temperatura, el comportamiento de la temperatura de las bobinas de la bomba no estaba dentro de lo esperado, ya que la protección térmica se instaló para un rango de 4,5 – 6,34 amperios, cuando el rango adecuado para este tipo de motores es de 3,0 – 4,75 amperios, razón por la cual solicitó el cambio de dicho elemento. 68.
El 12 de julio siguiente 49, GFC indicó a la interventoría que no le correspondía cambiar a su costo las bombas solicitadas, pues las que suministró correspondían a lo señalado en los pliegos de condiciones, es decir, con un motor de 3HP, con la aclaración que la modificación en el sitio del tanque produjo el cambio de motor a uno de mayor caballaje.
Asimismo, el 14 de ese mismo mes y año50, informó a EPM que estaba cambiando los motores de las bombas del sistema contra incendios, pero que ello era responsabilidad de la contratante, debido al cambio de diseños, por lo que puso a su consideración que el valor requerido para el montaje e instalación de los 2 motores era de $11’400.000. 69.
El 7 de septiembre de ese año, la interventoría manifestó a GFC que la oferta que presentó con las bombas marca Aurora cumplía a cabalidad los requerimientos del pliego de condiciones, con un motor de 3 HP, siendo éste adecuado y suficiente; además, con el fin de no sobrecargar el motor más allá de su potencia nominal, lo ofrecido por GFC con el motor de 3HP con un F.S. de 1,15 cumplía lo especificado, en la medida que la potencia al freno de la bomba no superaba en ningún caso el 74% de la potencia nominal del motor.
A su vez, señaló: “Durante la etapa de entrega del suministro el Contratista GFC planteó la posibilidad de cambiar las bombas Aurora por bombas Goulds, lo cual fue aprobado con objeciones por EPM según consta en la carta de No. 01410537 de enero 18 de 2008. Sin embargo, GFC no completó la totalidad del proceso de aprobación del cambio de bombas, pues no presentó las características técnicas de las bombas Goulds, según las aclaraciones solicitadas, de tal forma que EPM no pudo comprobar la equivalencia técnica de dicha motobomba respecto a los requisitos y parámetros básicos del diseño 47 Folio 124 del cuaderno 4. 48 Folios 333 a 336 del cuaderno 6. 49 Folios 194 a 196 del cuaderno 1. 50 Folios 192 y 193 del cuaderno 1.
Radicación: 050012333000201300082 02 (64.416) Demandante: General Fire Control Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Asunto: Controversias contractuales 23 establecidos en el Pliego del Proceso de Contratación PC-029158, y lo indicado en los folios 0145 a 0149 de la Oferta de GFC, correspondientes a caudal, altura total dinámica y potencia del motor.
Por lo tanto las bombas actualmente aprobadas y aceptadas son las Aurora referencia PVM (I/X) 2 series de 11 etapas, acopladas cada una a un motor eléctrico de 3HP”51. 70. El 22 de septiembre de 201152, la interventoría, en respuesta a la entrega del catálogo de las bombas Goulds y el reporte de cálculos del sistema de bombeo remitido por el contratista, precisó que la reubicación de los tanques 1 y 2 del sistema de almacenamiento de agua no afectó los parámetros de selección de las motobombas aprobadas a GFC y que no era cierto que se hubiere modificado la disposición original de ubicación de éstas, por lo que los elementos ofertados por la contratista cumplían con los requisitos de operación necesarios –las bombas marca Aurora– y, en todo caso, los valores aducidos por la sociedad diferían de la realidad de obra construida, por lo que invitó a GFC a corregir la memoria de cálculo entregada, con base en parámetros reales del diseño original y de la obra construida, a fin de que verificara técnicamente los resultados de las pruebas aportadas. 71.
Igualmente, el 3 de enero de 201253, la interventoría adujo que la puesta en servicio de las bombas no había tenido un procedimiento adecuado ni el personal capacitado, que era de su responsabilidad la realización de la inspección preliminar de todos los equipos y subsistemas que hacían parte del sistema de prevención y protección contra incendio, según el numeral 6.7.3.20 del pliego de condiciones54, que no era necesario realizar ingeniería adicional a la aprobada en torno a los motobombas y que si el contratista consideraba necesario cambiarlas porque habían sufrido deterioro que imposibilitara su uso, ello era de su responsabilidad y el costo de su nuevo suministro le correspondía asumirlo. 72.
El 18 de enero de 201255, la firma interventora destacó que las motobombas marca Goulds instaladas por GFC no habían sido aprobadas por EPM y no cumplían con las especificaciones técnicas planteadas; además, un supervisor técnico advirtió que los problemas en su funcionamiento obedecían a una mala instalación del equipo. Tal como lo señaló en los siguientes términos (se transcribe dada su relevancia con el asunto que se decide): 51 Folios 427 y 428 del cuaderno 6. 52 Folios 444 a 446 del cuaderno 6. 53 Folios 447 a 449 del cuaderno 6. 54 “6.7.3.20.
Inspección final del montaje Una vez haya realizado todo el montaje y antes de iniciar la ejecución de las pruebas en campo, EL CONTRATISTA deberá realizar una inspección detallada preliminar a todos los equipos y subsistemas que hacen parte del sistema de prevención y protección [de] contra incendio. La inspección perseguirá verificar lo siguiente, pero sin perjuicio de que LAS EMPRESAS puedan requerir que EL CONTRATISTA realice cualquier otra verificación adicional aplicable que considere necesaria: ● Instalación, ensamblaje y montaje adecuado de todas las partes de los equipos. ● Limpieza de todas las partes con remoción de materias extrañas que puedan afectar el funcionamiento adecuado de los equipos. ● Instalación adecuada del cableado eléctrico. ● Ajuste y calibración adecuada de todos los instrumentos, dispositivos, controles, etc. ● Funcionamiento adecuado y movimiento no restringido de todos los mecanismos y partes móviles de los equipos. ● Cumplimiento de las tolerancias y ajustes requeridos por el fabricante de los equipos” (folio 200 del cuaderno 4). 55 Folios 435 a 436 del cuaderno 6.
Radicación: 050012333000201300082 02 (64.416) Demandante: General Fire Control Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Asunto: Controversias contractuales 24 “Por último, queremos hacer énfasis en la impericia del personal técnico de GFC para acometer sus trabajos, el desconocimiento de los productos instalados y la falta de gestión oportuna ante los fabricantes de los mismos, con el fin de resolver eficazmente los inconvenientes de montaje presentados; lo anterior, debido a que después de 8 meses de revisiones realizadas por GFC al funcionamiento de las motobombas y después de emitir aseveraciones como la indicada en su comunicación NOV-358-11 del 30 de noviembre de 2011: ‘Es el momento que técnicamente desconocemos las razones del porqué las bombas no trabajan efectivamente’, se pudo constatar, con la presencia de un supervisor, como lo es el técnico de ITT, que la mala operación de las bombas obedecía a una mala instalación del equipo.
Reiteramos que esta acción no soluciona el incumplimiento a la Especificación Técnica en el que está incurso GFC con relación a las motobombas de la referencia”56. 73. Sumadas a las conclusiones esbozadas por la interventoría sobre la incorrecta instalación de las bombas, no obra en el proceso una prueba técnica que acredite un aserto distinto al referido en la aludida prueba documental; por ende, no se encuentra fundamento para desconocer las resultas del examen del supervisor sobre esta materia. 74.
Sumado a lo anterior, sobre el cumplimiento de las normas y especificaciones, el pliego de condiciones determinó: “5.23 CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS Y ESPECIFICACIONES “El diseño, la fabricación, embalaje y pruebas en fábrica, se harán de acuerdo con lo establecido en los documentos del contrato. “(…) “Los bienes deberán cumplir con las partes aplicables de las normas y especificaciones técnicas contenidas en este pliego de condiciones y deberán cumplir con las características garantizadas.
Serán aceptables otras normas o especificaciones siempre que sean equivalentes a las señaladas y cuando, además, EL CONTRATISTA someta oportunamente a la aceptación de LAS EMPRESAS las normas o especificaciones detalladas que se propone utilizar, para lo cual deberá enviar a LAS EMPRESAS copias de cada una de ellas, en español o en inglés. “Si dentro del período de diseño, fabricación, ensamblaje y pruebas en fábrica, embalaje, montaje y pruebas de campo, o dentro del período cubierto por la póliza de calidad y buen funcionamiento, LAS EMPRESAS detecta que cualquier elemento no cumple con las especificaciones, EL CONTRATISTA tomará a su costo y bajo su responsabilidad todas las medidas y ejecutará todos los cambios que sean necesarios incluyendo los costos de desmontaje, rediseño, ingeniería, fletes, seguros, costos de reinstalación, pruebas y todos los demás costos que puedan ser necesarios para hacer que los bienes suministrados cumplan con las especificaciones.
“(…) “Todos los costos y gastos en que incurra EL CONTRATISTA por suministro o instalación de elementos nuevos, por ejecutar cambios o reemplazos en partes existentes, por ejecutar las pruebas que sea necesario realizar por causa del 56 Folio 451 del cuaderno 6. Radicación: 050012333000201300082 02 (64.416) Demandante: General Fire Control Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Asunto: Controversias contractuales 25 incumplimiento de las especificaciones, serán por cuenta de EL CONTRATISTA.
Igualmente, LAS EMPRESAS cargará a la cuenta de EL CONTRATISTA todos los costos y perjuicios en los que incurra y que se deriven del incumplimiento imputable AL CONTRATISTA, de las características garantizadas y las especificaciones”57. 75. En aplicación de la regla contenida en el numeral 5.23 acabado de referir, y como consta en los documentos aludidos, la contratista no presentó de forma oportuna los requerimientos técnicos de las bombas Goulds para obtener la aprobación de EPM, comoquiera que desde enero de 2008 expresó su intención de modificar las Aurora que le aprobaron por aquéllas y solo hasta septiembre de 2011 remitió el catálogo de estas últimas a EPM, lo cual denota con claridad que de forma tardía entregó los requerimientos técnicos para su evaluación y aun así procedió a cambiar las motobombas por las del fabricante Goulds sin obtener la autorización de EPM, panorama que, en los términos definidos en el pliego de condiciones, evidencia que GFC debe asumir por su cuenta todos los costos y perjuicios que afirma le generó el cambio de las motobombas, puesto que inobservó las reglas que se estipularon para su modificación. 76.
Asimismo, vale resaltar que la referida autorización de EPM no se dio no solo por la falta de entrega oportuna de las características de las motobombas Goulds, sino también porque no advirtió la necesidad referida por GFC, pues los cálculos y pruebas en campo que efectuó la condujeron a colegir que el motor de 3HP resultaba suficiente y adecuado.
De modo que carecen de certidumbre los argumentos esbozados por la contratista como sustento del requerimiento de unas motobombas de mayor caballaje, comoquiera que no logró probar que ese cambio se impusiera de cara al correcto funcionamiento del sistema, al punto que no aportó prueba técnica alguna que condujera a esa conclusión, lo que lleva a tener por ciertos los cálculos y reparos presentados por EPM sobre el particular; por consiguiente, no hay lugar a reconocer los pedimentos formulados en torno al cambio de las motobombas. ii) Soportes de la tubería bajante de los tanques 77.
GFC anotó que le fue requerido el suministro de soportes para tubería por fuera de lo previsto en los pliegos de condiciones. Dijo que, de conformidad con ese documento, las tuberías entre el conjunto de válvulas del tanque y la entrada a los túneles debía ir por el cárcamo, pero que en atención a la nueva posición de los tanques y a la distribución de la tubería se debió modificar su trayectoria y la forma de anclajes.
Añadió que las silletas de anclaje debían ser suministradas por otro contratista; no obstante, tuvo que diseñar, montar, suministrar y pagar todos los soportes de acuerdo a los requerimientos de la interventoría y de EPM. 78. Sobre los soportes para tuberías, válvulas y accesorios, el pliego de condiciones estableció lo siguiente: “6.7.2.2.1.5.
Soportes para Tuberías, Válvulas y Accesorios 57 Folio 40 del cuaderno 4. Radicación: 050012333000201300082 02 (64.416) Demandante: General Fire Control Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Asunto: Controversias contractuales 26 “Los soportes deberán ser diseñados según las recomendaciones e instrucciones de la última edición de la norma NFPA 13.
El costo del suministro de los soportes para tubería, válvulas y accesorios del Subsistema de extinción de agua a presión, indicado en este numeral, debe incluirse dentro del costo total del ítem de tubería. LAS EMPRESAS no pagarán costos adicionales por este componente. Los soportes indicados en los planos de licitación para el sistema de rociadores y gabinetes de mangueras no se exigen ser listadas UL o ULC y aprobadas FM.
EL CONTRATISTA basado en las mejores prácticas de ingeniería y teniendo en cuenta lo indicado en las normas NFPA, presentará [a] aprobación de las EMPRESAS, durante la etapa de diseño detallado, la cantidad estimada y tipos de soporte que propone utilizar en el proyecto Porce III. EL CONTRATISTA deberá suministrar e instalar todos los soportes del Subsistema de extinción de agua a presión, de forma tal que asegure una correcta y confiable instalación de todos los equipos.
EL INTERVENTOR podrá solicitar uniones adicionales en los sitios que las requieran sin extra-costos para LAS EMPRESAS. (…) EL CONTRATISTA durante su fase del diseño detallado debe tener en cuenta las pautas de diseños de soportes indicadas por LAS EMPRESAS en los planos de la licitación, para así estimar los tipos y cantidades de soportes que propone utilizar en el proyecto, información que se le pondrá a consideración de LAS EMPRESAS.
Es entendido que la cantidad de soportes apoyados en la estructura es estimada por EL CONTRATISTA durante su fase del diseño detallado. Dichas cantidades por cada tipo de soporte deben ser entregadas en guacales independientes durante el plazo contractual, sin embargo, si durante la etapa de montaje de los equipos es necesaria una mayor cantidad de soportes o soportar los equipos con otro tipo de anclaje, el CONTRATISTA está obligado a proveer el suministro necesario, sin causarle a las EMPRESAS ningún sobre costo al contrato.
Los soportes apoyados en el terreno son estimados por EL CONTRATISTA durante su fase de diseño detallado, cuyos cálculos deben conducir a que dichos soportes puedan absorber los esfuerzos producidos por las fuerzas estáticas e hidrodinámicas máximas para la condición de carga más exigente. EL CONTRATISTA entregará los planos detallados para la construcción de los mismos.
Estos soportes, anclajes, silletas, corresponden a una obra civil a cargo de EL CONTRATISTA. “El costo de suministro de los soportes para tubería, válvulas y accesorios, indicado en este numeral, debe incluirse dentro del costo total del ítem de tubería”58 (se subraya). 79. A su turno, al precisarse los trabajos que eran por cuenta de otros contratistas, mediante la adenda 3 se modificó este aspecto, en los términos que a continuación se enuncian: 58 Folio 113 del cuaderno 4.
Radicación: 050012333000201300082 02 (64.416) Demandante: General Fire Control Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Asunto: Controversias contractuales 27 “6.7.2.1.2. TRABAJO POR PARTE DE OTROS “El siguiente trabajo, relacionado con el suministro cubierto por estas especificaciones técnicas, será efectuado por otros ya que no hacen parte del objeto ni del alcance de la contratación: “(…) “– Ejecutar las obras civiles del proyecto, excepto los soportes estructurales relacionados con el sistema de prevención y protección contra incendio”59. 80.
Examinadas las reglas contractuales acabadas de citar, se observa que son claras en establecer que todos los soportes, anclajes y silletas de las tuberías y válvulas debían ser suministrados por GFC y que su costo de suministro debía incluirse bajo el ítem de tubería. Igualmente, se advierte que el cálculo de todos los soportes estuvo a cargo de GFC en la fase de diseño detallado que adelantó y que, según lo dispuesto en el pliego, si en la etapa de montaje resultaba necesaria una mayor cantidad de soportes o usar otro tipo de anclajes, el contratista estaba obligado a suministrarlos sin exigir un cargo adicional a EPM. 81.
Además, no es cierto que las silletas de anclaje debieran ser suministradas por otro contratista, pues la regla de contratación expresamente consagró que “[e]stos soportes, anclajes, silletas, corresponden a una obra civil a cargo de EL CONTRATISTA” –GFC– y al expresarse los trabajos que eran por cuenta de otros, expresamente se determinó que a ellos correspondían las obras civiles que no tuvieran que ver con el sistema de protección de incendio y la instalación de los soportes de la tubería que hace parte de este sistema60, elemento integrador de una de las actividades que debía observar el contratista, puesto que en el numeral 6.7.2.2.1.5. del pliego de condiciones, ya transcrito, se contempló como parte de la tubería la especificación de las estructuras de soportes de la misma. 82.
Respecto de lo dicho sobre el cárcamo que debía ir entre las tuberías del conjunto de válvulas del tanque y la entrada a los túneles y su supuesta modificación por órdenes de la interventoría a causa de la nueva posición de los tanques y la distribución de la nueva tubería, se observa que, más allá de lo dicho por la demandante, no se aportó una prueba que demuestre dicha modificación, ni que la misma se hubiere realizado por órdenes de la interventoría o que, incluso, de haberse ordenado, dicha directriz fuera infundada y no atribuible a lo desarrollado por GFC, tampoco que el cambio de la posición de los tanques hubiere impuesto la necesidad de hacer tal variación, pues no obra en el expediente una prueba técnica que permita arribar a una conclusión de esta naturaleza, que sería la única vía para imputar responsabilidad a EPM por los costos que se hubieren causado en virtud de esa supuesta alteración o variación. 59 Folio 294 del cuaderno 4. 60 A través de la Resolución 2013-RES-3234 del 2 de mayo de 2013, EPM aseveró que hace parte del alcance del sistema contra incendio el suministro e instalación del soporte de tubería; además, adujo que “los soportes estructurales relacionados con el sistema de prevención y protección contra incendio, se ilustran en los dibujos de ‘Corte AA’ y ‘Corte BB’, incluidos en los planos de licitación PC-029158-M413-R1 y PC-029158-M414-R1”.
El demandante no alegó que esto no fuera así, además de que no obra en el proceso una prueba técnica que indique un razonamiento diferente, por lo cual se está a ese entendimiento (Fls. 347 y 348, c. 5). Radicación: 050012333000201300082 02 (64.416) Demandante: General Fire Control Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Asunto: Controversias contractuales 28 83.
En el expediente se encuentra el plano PC-029158-M413-R1 según el cual “la tubería entre el conjunto de válvulas y las entradas al túnel de acceso y la galería de cables, estará protegida por cárcamo”61 y en la nota 10 indica que “El perno, la platina, arandela y tuerca serán suministradas por otros y en éstas irán anclados los apoyos de la tubería contra incendio”62.
Este documento no da cuenta de los supuestos que darían lugar al reconocimiento de los costos que se habrían generado en virtud de la aludida modificación. Por ello, se niega esta pretensión. iii) Soporte de válvula de diluvio de transformadores 84. GFC reseñó que en los planos de la licitación y en los de diseño se plasmó que los soportes de las válvulas de diluvio debían ser individuales; sin embargo, en la etapa de montaje se percató que ello no era posible, puesto que era necesario un soporte más fuerte para cada grupo de válvulas, razón por la cual solicitó el valor del nuevo soporte y la mano de obra requerida para su instalación. 85.
Visto el contenido del numeral 6.7.2.2.1.5. del pliego de condiciones, ya transcrito (párrafo 79), es claro que al contratista le correspondía la elaboración de los diseños en detalle, con la cantidad estimada y el tipo de soporte que requería utilizar, sin que ahora pueda obviar dicho compromiso y sin que se advierta pieza probatoria alguna que fundamente las razones por las cuales no pudo en esa etapa prever la inclusión de los elementos requeridos para el debido montaje del sistema. 86.
Bajo ese escenario, salta a la vista que es improcedente la petición elevada por GFC, comoquiera que desconoce las obligaciones y responsabilidades que le compelen en aplicación de este precepto. Ciertamente, esta solicitud omite el encargo que tuvo de establecer la cantidad y tipo de soportes a utilizar y el correlativo compromiso que asumió de proveer los necesarios, aun si en la fase de montaje constatara que era requerido un número mayor o el cambio de algún tipo de soporte por uno distinto al inicialmente contemplado –como ocurre en este caso–, sin que dicho suministro conllevara un costo adicional para EPM, pues expresamente consintió que “las EMPRESAS no pagarán costos adicionales por este componente”. 87.
En esa medida, la aludida petición no solo desdibuja el contenido obligacional del referido numeral del pliego de condiciones, sino que, además, pretende diluir la propia responsabilidad de GFC en la confección del diseño detallado, teniendo en cuenta que ella era la que debía conocer las particularidades de los bienes que iba a entregar –con sus especificaciones técnicas, lo que incluye su tamaño, forma y peso–, al omitir la incorrección que tuvo en el cálculo de dichos soportes y pretender transferirla a la contratante, cuando se trataba de una labor en cabeza de la contratista cuyas inexactitudes en su cálculo debían ser asumidas por ésta, en virtud de las reglas de contratación previstas para tal fin. 61 Folio 228 del cuaderno 1. 62 Ibidem.
Radicación: 050012333000201300082 02 (64.416) Demandante: General Fire Control Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Asunto: Controversias contractuales 29 iv) Adición del ducto “0”63 88. GFC afirmó que la firma interventora solicitó un ducto adicional con una rejilla, para captar humos en el nivel 325, los cuales, por tanto, se vio obligada a suministrar sin que le hubiera sido reconocido su costo. 89.
En las normas del proceso de selección –numeral 6.7.1.4– se previó que el subsistema de manejo y extracción de humos debía evitar la propagación del humo y, en el evento de incendio, estar en capacidad de garantizar que el personal pudiera evacuar la central o llegar a un sitio seguro sin estar expuesto a cantidades perjudiciales de humo o inhalar gases tóxicos.
Como requerimientos para controlar la extensión del humo en ese numeral se indicó: “Para controlar la dispersión de humo hacia otros recintos y permitir la evacuación del personal que eventualmente esté presente en los niveles 325.550 y 315.950 el sistema de extracción de humos debe arrancar el ventilador principal VE1 (en caso de falla el ventilador principal VE2), para que a través de conductos succione simultáneamente los humos de las siguientes áreas: - Área encima de la celda de transformadores (nivel 325.550 y 323.950) En este caso, tal y como se indica en los planos de licitación, el sistema de extracción de humos se debe configurar de forma tal que mientras dure la producción de humo, el sistema garantice una succión de humo tal que permita una altura libre mínima de 2.25 metros entre el nivel 325.550 y la capa de humo formada en la clave de la caverna de transformadores”64. 90.
En escritos del 10 de junio65 y del 12 de julio de 201166, GFC manifestó que no comparte la posición de la contratante de pedir la adición del ducto, con base en los numerales 6.7.38 “Planos de Montaje” y 5.28.2. “Condiciones de aprobación de documentos técnicos”, toda vez que, a su juicio, el ítem requerido constituía un cambio a lo establecido en los planos aprobados, de modo que su inclusión debía ceñirse a lo previsto en el numeral 5.33 “cambios” del pliego de condiciones. 91.
Así y en aras de dilucidar los cuestionamientos expresados en torno a este reparo, se trae de presente el contenido de los mencionados numerales del pliego de condiciones: - “5.28.2. Aprobación de documentos técnicos (…) Las anotaciones ‘APROBADO’ y ‘APROBADO CON CORRECCIONES autorizan al contratista a proceder con la fabricación, ensamble o construcción, pero teniendo en cuenta las observaciones de LAS EMPRESAS.
La aprobación de los documentos no exime ni atenúa la responsabilidad de EL 63 Este ítem también fue señalado como uno de los generadores de la mayor permanencia en obra, como se relacionó en el cuadro en el acápite denominado “Precisión sobre las obras adicionales o extra cuyo reconocimiento solicita GFC”. 64 Folio 100 del cuaderno 4. 65 Folios 250 y 251 del cuaderno 1. 66 Folios 248 y 249 del cuaderno 1.
Radicación: 050012333000201300082 02 (64.416) Demandante: General Fire Control Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Asunto: Controversias contractuales 30 CONTRATISTA de cumplir con las estipulaciones del pliego de condiciones, o por la correcta ejecución del trabajo o la operación correcta, segura y eficiente de los equipos.
La anotación ‘REVISADO Y DEVUELTO PARA CORREGIR’ obliga a EL CONTRATISTA a efectuar de inmediato las correcciones necesarias y a devolver a LAS EMPRESAS el documento corregido dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a su recibo. LAS EMPRESAS no asumirán ningún costo que se cause por las correcciones y tal hecho no dará lugar a la ampliación de los plazos del contrato.
Correrá por cuenta y riesgo de EL CONTRATISTA todo trabajo que se adelante con anterioridad a la aprobación de los planos”67. - “6.7.3.8. Planos de montaje Los planos y las especificaciones pretenden suministrar la información requerida para la preparación por EL CONTRATISTA de la programación y planeamiento de los trabajos. Los trabajos se ejecutarán en un todo de acuerdo con los planos y las especificaciones.
Los planos y las especificaciones son complementarios de tal manera que cualquier punto que figure en los planos pero no en las especificaciones o que se halle en éstas pero no en aquellos, tendrá tanto valor como si se encontrara en ambos documentos. Existirán planos de licitación y planos de montaje e instalación. Los planos de licitación son ilustrativos y muestran la disposición general de los elementos y equipos objeto de esta licitación; estos planos no deben ser considerados como ‘Planos de montaje e instalación’, los cuales serán elaborados por EL CONTRATISTA durante la etapa de fabricación. (…) Durante la ejecución del montaje, LAS EMPRESAS podrán ordenar, por conducto de EL INTERVENTOR, los cambios que consideren necesarios o convenientes tanto en los planos como en las especificaciones.
Si por estos planos se afectan sustancialmente tanto el plano como el precio o uno de éstos, LAS EMPRESAS convendrán con EL CONTRATISTA los ajustes de plazo o de precio que de ellos puedan desprenderse, de lo cual se firmará por las partes el acta de modificación bilateral correspondiente. Sin embargo, es entendido que durante la ejecución del contrato se originarán cambios y ajustes en los planos y especificaciones y que es esencial del contrato aceptar un margen esperado de cambios sin que por ello se modifiquen los precios y plazos del contrato”68. -“5.33 CAMBIOS Dentro del alcance general del contrato, LAS EMPRESAS podrán en cualquier momento, mediante comunicación escrita dirigida al CONTRATISTA, ordenar cambios en el diseño para cualquiera de los ítems aceptados o adiciones a especificaciones, planos, métodos de embalaje, etc.
Si por alguno de dichos cambios se causa aumento o disminución en el costo o en el tiempo requerido por EL CONTRATISTA para ejecutar cualquier parte del contrato, LAS EMPRESAS convendrán con EL CONTRATISTA un ajuste equitativo en el precio del material o en el plazo de entrega o en ambos según el caso y el contrato se modificará previo acuerdo entre las partes. 67 Folio 42 del cuaderno 4. 68 Folios 183 y 184 del cuaderno 4.
Radicación: 050012333000201300082 02 (64.416) Demandante: General Fire Control Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Asunto: Controversias contractuales 31 LAS EMPRESAS no harán ningún pago por cambios y adiciones que no hayan sido autorizados por escrito”69. 92. Pues bien, aunque el ducto “0” versa sobre una obra que no fue contemplada de forma primigenia en los planos aprobados por EPM, lo cierto es que su inclusión derivó de la observancia de las especificaciones técnicas que instituían la instalación de rejillas y ductos de extracción de humos en sitios que permitieran su efectiva evacuación, entre ellos, el nivel 325,5, lugar en que la interventoría solicitó la instalación del mencionado ducto, en atención a lo previsto en las especificaciones del subsistema de manejo y extracción de humo, según el numeral 6.7.1.4 de los pliego de condiciones, ya referenciado (párrafo 89) 93.
Aunado a lo anterior, no se desconoce que en el numeral 5.33 se previó que la inserción de cambios que conllevaran adiciones a planos daba lugar al acuerdo bilateral de ajuste en el plazo de entrega o precio, según el caso; sin embargo, la Sala tampoco puede pasar por alto que el mandato del numeral 6.7.3.8. –aunque ratifica la posibilidad de ordenar modificaciones en los planos y en las especificaciones, con su respectivo ajuste en el precio y en el plazo– fijó una condición para que procediera la convención de tal ajuste, consistente en que se trate de afectaciones sustanciales de dichos aspectos –precio o plazo–, por cuanto reconoce, como una circunstancia normal de la ejecución contractual, la ocurrencia de cambios en los planos y especificaciones sin que todos signifiquen una alteración esencial de lo convenido, pues resulta esperable el surgimiento de algunas variaciones propias del desarrollo negocial. 94.
En este orden de ideas, a pesar de que la adición advertida en torno al ducto “0” significó un cambio o alteración de los planos inicialmente aprobados, no se demostró que ésta hubiere implicado la obligación de ajustar el precio o el plazo para su cumplimiento, pues, de un lado, estaba contemplado en las especificaciones técnicas la instalación de rejillas y ductos de extracción de humos en sitios que permitieran su efectiva evacuación, entre ellos, el nivel 325,5, y, de otro, porque incluso si se dejara de advertir lo anterior, lo cierto es que no se demostró que ese cambio superara el margen esperado y que, por ello, impusiera el reconocimiento adicional de precio y plazo. 95.
Por ende, a la luz de lo previsto en las anteriores normas contractuales y su interpretación sistemática frente al asunto particular, la Sala no accede al pedimento formulado por la actora en relación con la adición del ducto “0”. v) Reubicación de cuatro (4) rociadores del sistema de humos 96. GFC alegó que a raíz de la instalación del ducto “0”, la contratista tuvo que desmontar y nuevamente reubicar el sistema de enfriamiento, en relación con cuatro (4) boquillas de rociadores que antes estaban en la succión, al iniciar el ducto “1”, actividades que valoró por la suma de $3’800.000. 69 Folios 47 y 48 del cuaderno 4.
Radicación: 050012333000201300082 02 (64.416) Demandante: General Fire Control Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Asunto: Controversias contractuales 32 97. En virtud de lo estipulado en los numerales 5.33 y 6.7.3.8 del pliego de condiciones previamente transcritos, la Sala no accederá al reconocimiento de este pedimento, en tanto no se acreditó que se tratara de modificaciones que superaran el margen esperado de cambios que podrían estimarse en la ejecución del contrato y que, según lo estipulado, no modificarían los precios ni plazos pactados. 98.
Adicionalmente, la actora afirmó que dicho ajuste fue consecuencial a la instalación del ducto “0” que, como ya se dijo, se exigió con el objeto de que se cumplieran las especificaciones técnicas del proyecto, para el cumplimiento del propósito del sistema, lo cual era de responsabilidad del contratista que debía acatarlas e incluirlas en el diseño, al punto que, incluso, si no lo hacía y, aun así fueran aprobados por la entidad, esto no lo eximía de su responsabilidad de cumplir con aquéllas.
En ese sentido, en el numeral 6.7.3.8 del pliego de condiciones se indicó expresamente que “Los planos y las especificaciones son complementarios de tal manera que cualquier punto que figure en los planos, pero no en las especificaciones o que se halle en éstas, pero no en aquellos, tendrá tanto valor como si se encontrara en ambos documentos”. vi) Desmonte y montaje de ductos en caverna de casa de máquinas 99.
GFC narró que EPM solicitó la modificación de la altura del cielo falso de la caverna de máquinas, por lo que se alteró la elevación de los ductos galvanizados, de tal manera que uno pasara dentro del cielo falso y otro debajo de éste. Durante el montaje, en los términos indicados por la interventoría, ésta detuvo el trabajo y solicitó revisar la ubicación de los ductos, puesto que el inferior presentaba interferencia con el cielo falso.
Finalmente, solicitó que se desmontara el trabajo y se realizara la instalación como estaba contemplada en los planos iniciales. 100. Sobre este reparo, obra el escrito del 8 de noviembre de 201070, elaborado por la Interventoría y dirigido a GFC, por medio del cual puso de presente que se debía conservar la ubicación del ducto conforme al trazado establecido para que no tuviera interferencias con el cielo raso, con la precisión de que el contratista inició el montaje sin contar con los planos actualizados, pese a que le elevó dicha solicitud de actualización desde octubre de 2008, lo que generó ambigüedades con las dimensiones en la galería de construcción 2.
Al respecto, señaló: “Es importante resaltar que el Contratista fabricó y ensambló los ductos sin planos actualizados de montaje y empezó la instalación sin ajustarse a los espacios previstos indicados por las Empresas; es así como el ducto de conexión que instaló entre las galerías de construcción 2 y exploratoria presenta interferencia en las cerchas del cielo raso de la caverna de máquinas y no deja espacio para el acceso a la pasarela del cielo raso, por tal motivo requiere ser relocalizado para que se ajuste a los espacios previstos.
(…) Ante la necesidad de construir las obras civiles y a falta de los planos actualizados de General Fire Control, las Empresas elaboraron el plano de construcción ESQ-CM-ME-060 entregado con nuestra comunicación 4E0705P0050 del 7 de mayo de 2010, en el cual definió la localización de los extractores de humos, tableros y accesos, y con el cual se construyeron las 70 Folios 233 a 240 del cuaderno 6.
Radicación: 050012333000201300082 02 (64.416) Demandante: General Fire Control Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Asunto: Controversias contractuales 33 obras civiles y el contratista General Fire Control realizó el montaje de los extractores. No obstante, el Contratista cuando inició el ensamble de los ductos de conexión entre la galería de humos y los extractores, las Empresas aclararon con la comunicación 4E0705T0060 que los ductos se debían ajustar a la localización definitiva de los extractores, la cual había sido coordinada con los demás equipos ubicados en la galería de construcción 2, tal como se muestra en el plano de construcción ESQ-CM-ME-060- Adicionalmente, consideró necesario solicitar al Contratista nuevamente la actualización de los planos de montaje requeridos para ensamblar e instalar los ductos dispuestos entre la descarga de los extractores y la galería exploratoria GCM1.
Respecto al estado actual de la información que entregó el Contratista, disponible para la ubicación los ramales del ducto que van por encima y por debajo del cielo raso se encuentra que existe una inconsistencia en la elevación indicada en los planos 0627-32-01-02-06 y 0627-32-01-02-07. Por lo anterior recomendamos que la instalación de los ductos se haga de acuerdo con ubicación mostrada en el plano 0627-32-01-02-07 (un tramo de conductos por encima y otro tramo por debajo del cielo raso), conforme se previó desde la licitación. Por otro lado el Contratista deberá realizar las respectivas correcciones sobre el plano 0627-32-01-02-06”71 (se subraya). 101.
Con base en la referida comunicación, encuentra la Sala acreditado que hubo discrepancias con los espacios en el montaje de los ductos en sitio y está probada la orden final de la interventoría de estarse a lo contemplado desde los planos de la licitación; sin embargo, lo anterior no da cuenta de que esta orden se hubiera dado después de otras instrucciones contrarias que hubieren llevado a GFC a incurrir en obras adicionales correspondientes al desmonte de esta estructura y, nuevamente, a su montaje.
Tampoco obra otra prueba en el proceso que dé cuenta de ello72. 102. En virtud del análisis del documento acabado de referir y sin advertir otras piezas que controviertan su contenido, más allá del dicho de la actora, se debe concluir que la interferencia en la instalación en los ductos tuvo origen en la falta de actualización de los planos conforme a las condiciones reales de montaje, en atención a la obra construida, lo que produjo desfases en los espacios previstos y que, a la postre, condujo a la interventoría a recomendar la instalación de los ductos conforme se estableció en los planos de la licitación; por tanto, esta pretensión tampoco prospera. vii) Modificación del ducto “20” 103.
Como consecuencia de la modificación en la altura de los ductos galvanizados de la casa de máquinas, se produjo la necesidad de modificar la longitud del ducto “20”, pues resultaba muy corto para suplir la nueva altura de la 71 Folio 234 del cuaderno 6. 72 De conformidad con lo estipulado en el numeral 6.7.3.5 del pliego de condiciones, si la contratista estimaba que cualquier orden de la interventoría estaba por fuera de lo estipulado en el contrato, debía manifestárselo por escrito en el término de diez (10) días siguiente y en caso de no hacerlo tales órdenes se tornaban como definitivas y “tal hecho se considerará como renuncia a cualquier reclamo directo relacionado con tal orden, decisión, acción u omisión del interventor”; sin embargo, no se observa que GFC hubiere manifestado algo respecto de las supuestas instrucciones de la interventoría de cara a la altura del cielo raso de la casa de máquinas.
Radicación: 050012333000201300082 02 (64.416) Demandante: General Fire Control Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Asunto: Controversias contractuales 34 casa de máquinas, por lo que se debió modificar y adicionar otro para poderlos acoplar en ese lugar. GFC estimó el valor de este ajuste en $21’720.000. 104.
Sobre el particular, en el mismo escrito del 8 de noviembre de 201073, la interventoría manifestó lo siguiente: “Los dibujos ilustrados en los planos 0627-32-01-02-03 y 0627-32-01-02-06 suministrados por GFC, para la fabricación e instalación del ducto 20, no muestran claramente el detalle del acople del ducto de extracción de humos con la galería exploratoria.
Ante esta situación solicitamos al contratista GFC los detalles aclaratorios que garanticen el acople, empalme y hermeticidad con la galería de exploración GCM1. En este caso los planos suministrados por el Contratista muestran el tramo del ducto No. 20, alejado del eje “D” de la caverna de máquinas, situación contraria a lo indicado en los planos de licitación y al estado de la obra civil ya construida”. 105.
En el numeral 6.7.1.4.74, en consonancia con el numeral 6.7.2.5.2. del pliego de condiciones75 se estableció que el subsistema de manejo y extracción de humos comprende todas las especificaciones técnicas detalladas para el diseño de los equipos y componentes requeridos para el manejo y extracción de humos, entre ellos, el suministro por parte del contratista de los ductos, conexiones flexibles y accesorios, con la indicación que constituye una obligación general del contratista la realización de todos los diseños detallados necesarios para cumplir las especificaciones técnicas del sistema, lo que incluye las labores de selección, fabricación e instalación de cada uno de los elementos del sistema76. 106.
En particular, sobre las exigencias establecidas en torno a la ductería, en el numeral 6.7.2.5.4.4. se determinó que GFC debía realizar todos los diseños detallados y suministrar y poner en servicio los ductos; asimismo, se indicó que, aunque el plano de licitación mostrara una disposición de conductos, le correspondía determinar el trazado definitivo, con sus dimensiones, velocidades y caudales, para lo cual debía valerse del diseño detallado, con las restricciones de espacio y las interferencias que pudiera encontrar en la obra77. 73 Ibidem. 74 Esta regla prevé que el sistema debe ser eficiente “para controlar la dispersión de humo hacia otros recintos y permitir la evacuación del personal que eventualmente esté en los niveles 325.550 y 315.950” -folio 100 del cuaderno 4-. 75 Esta norma desarrolla el alcance del subsistema de manejo y extracción de humos, y, en el sentido de establecer que al contratista le corresponde ejecutar las labores de ingeniería, diseño básico y detallado de los bienes, equipos, componentes electrónicos, mecánicos y estructurales requeridos para el funcionamiento del sistema, entre los cuales relacionó los “ductos, rejillas y accesorios, indicados en los planos de licitación y como se específica en este documento” -folios 146 y 147 del cuaderno 4-. 76 “6.1.3.
Trabajo por parte de EL CONTRATISTA “(…) “Forman parte del suministro las siguientes actividades para los grupos 2 y 4: “(…) “Efectuar todos los diseños detallados que se requieran según lo solicitado en estas especificaciones técnicas, para la selección, fabricación y/o para la instalación definitiva de cada uno de los elementos y/o componentes de los equipos” -folio 52 del cuaderno 4-. 77 “6.7.2.5.4.4.
Ductería “(…) “De forma ilustrativa el plano de licitación muestra una disposición de conductos, sin embargo, será EL CONTRATISTA quien con base en un diseño detallado determine el trazado definitivo, con sus dimensiones, velocidades y caudales en las diferentes secciones de los conductos de la entrada y salida del ventilador. EL CONTRATISTA teniendo en cuenta las restricciones de espacio y las posibles interferencias con otros equipos que hay en la obra, procurará implementar un diseño cuyas velocidades se ajusten a las prácticas de SMACNA.
Radicación: 050012333000201300082 02 (64.416) Demandante: General Fire Control Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Asunto: Controversias contractuales 35 107. En esa medida, a lo que conducen las pruebas es a que la modificación de las dimensiones del ducto “20” devino como consecuencia de la reubicación de los ductos en la caverna de máquinas, conforme a los planos de la licitación, para que no presentaran interferencias con el cielo raso.
Como se dijo en el punto precedente, según lo que se encuentra acreditado en el proceso, tal ajuste se originó en la desatención de GFC respecto de la actualización de los diseños, de conformidad con los resultados de las obras civiles y la localización de los equipos por parte de los contratistas de los otros grupos; por ende, se trata de un ajuste que GFC debe asumir, dados los compromisos que adquirió de mantener actualizados los planos, para que la fabricación e instalación de los distintos elementos se ajustara a las condiciones reales de la obra y cumpliera con sus propósitos de operatividad y eficiencia, por lo cual no hay lugar a reconocer este ítem, por cuanto resulta del cumplimiento de los compromisos adquiridos con la suscripción del negocio jurídico. viii) Módulos en el PCIZ-HUMOS 108.
GFC arguyó que suministró e instaló 8 módulos de control adicionales a los contemplados desde el inicio –en el plano de licitación solo se describían 17 módulos de control–, lo que le generó un sobrecosto de suministro de USD $3.010 y $1’967.000 por concepto de instalación. Indicó que según el plano PC-029159- E414-R1 se debían suministrar los siguientes módulos de control: CANTIDAD OBJETO DE SUPERVISIÓN 6 Beam Detector 6 Cerramientos 1 24 VDC 2 Monitoreo de agua y aire 2 Encendido de motores 109.
No obstante, en virtud de los requerimientos elevados durante la ejecución contractual, reseñó que en total fueron instalados 25 módulos, así: PCIZ CANTIDAD OBJETO DE SUPERVISIÓN HUMOS 6 Beam Detector 1 24 VDC 1 Monitoreo de agua y aire 1 Encendido de sistema de enfriamiento 1 Arranque ventilador 1 1 Arranque ventilador 2 1 Temperatura de motor de ventilador 1 1 Temperatura de motor de ventilador 2 1 Apertura de dámper ventilador 1 1 Apertura de dámper ventilador 2 EL CONTRATISTA le someterá a aprobación de LAS EMPRESAS el diseño detallado y la memoria de cálculo de las pérdidas del sistema total de extracción de humo” -folio 323 del cuaderno 4-.
Radicación: 050012333000201300082 02 (64.416) Demandante: General Fire Control Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Asunto: Controversias contractuales 36 1 Variador 1 1 Variador 2 1 120 VAC Regulada 1 Alimentación tablero de enfriamiento CTCV 6 Cerramientos 110. En los requerimientos técnicos en torno a los subsistemas, se estableció la necesidad de contar con mecanismos de supervisión y control para cada uno. En el numeral 6.7.2.5.6. del pliego de condiciones78 se determinó como herramienta fundamental los medios de control de detección y extinción de incendios, junto con un sistema de control que diera la orden de arranque al ventilador de respaldo en caso de que fallara el ventilador que se encontrara en operación. En virtud de los consagrado en dicha regla de contratación, el sistema contra incendio debía contar con las señales de monitoreo requeridas para advertir el estado del sistema de extracción de humo, sin disponer un número específico, comoquiera que su alcance se debía determinar en función del suministro requerido para que el sistema operara de forma segura. 111.
Si bien en el plano inicial se referenciaron 17 módulos de control, lo cierto era que esta mención no exoneraba al contratista de suministrar todos los que fueran necesarios de cara a la operatividad del sistema, según lo imponían las especificaciones técnicas, tal y como se estipuló en el ya mencionado numeral 6.7.3.8 del pliego de condiciones, que determinó que “Los planos y las especificaciones son complementarios de tal manera que cualquier punto que figure en los planos pero no en las especificaciones o que se halle en éstas pero no en aquellos, tendrá tanto valor como si se encontrara en ambos documentos”. 112.
Así las cosas y dado que la demandante se limitó a esbozar su reparo en torno al número de módulos de control que tuvo que instalar, sin acreditar que la necesidad de implementar los adicionales obedeciera a una circunstancia ajena a las exigencias establecidas en las especificaciones técnicas para la correcta puesta en marcha del sistema, ni demostrar que el presunto aumento de elementos tuvo origen en causas atribuibles a la contratante, la Sala negará este pedimento, en tanto no se probó que el montaje de estos bienes superara el marco obligacional que le correspondía observar para la efectiva implementación del sistema de extracción de humos. ix) Daños ocasionados en los elementos instalados: a) en el gabinete de manguera C.I. de la Galería de cables, b) en la fibra óptica y c) en equipos vesdas 78 “6.7.2.5.6.
Sistema de control Hace parte del suministro del sistema de extracción, el sistema manual – local para arranque, protección y paro de ventiladores. El sistema de extracción de humos será controlado por un panel contraincendio de zona, el PCIZ-HUMO, que deberá cumplir con las características del numeral 6.7.2.6. El panel PCIZ-HUMO estará conectado a la red de datos del sistema contra incendio y formará parte del sistema de detección y extinción de incendios.
La señalización del sistema de extracción de humo y las indicaciones de condiciones de alarma y problema deberán ser notificadas al sistema contraincendio para su despliegue en la consola de supervisión del sistema contraincendio” Radicación: 050012333000201300082 02 (64.416) Demandante: General Fire Control Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Asunto: Controversias contractuales 37 113.
GFC pidió el reconocimiento de los costos en que tuvo que incurrir por la sustitución de varios ítems que instaló en la obra y que fueron dañados por terceros o circunstancias ajenas a su control, así: a) El gabinete interior de galerías de cables fue golpeado accidentalmente por un vehículo de otro contratista, lo que ocasionó su avería y su reemplazo, en virtud de la solicitud de la interventoría, lo cual se realizó, por el valor de USD $812.45 y la instalación de $1’269.276. b) Luego de la instalación y puesta en funcionamiento de la fibra óptica, GFC recibe información de falla en la red, por lo que contactó de nuevo al instalador de dicho elemento, quien realizó la sustitución de las partes maltratadas y ejecutó de nuevo todas las pruebas de certificación de la red, por un valor de $5’950.000. c) Debido a las exigencias de avance en el montaje, GFC instaló los sensores de humo y muestreos de humo antes de lo que tenía programado, lo que ocasionó que se estropearan por su exposición en un ambiente altamente contaminado, por las filtraciones de agua en las paredes de los cuartos y las cavernas y el exceso de nubes de polvo por los procesos de montaje de otros contratistas y el alto tráfico de personal obrero, circunstancia que produjo el daño de 4 detectores de humo instalados y su correspondiente reemplazo, por el valor de USD $13.796,2 y su instalación por $1’124.012. 114.
Para probar el rompimiento del interior de la galería de cables por el golpe que le propinó una maquinaria de otro contratista y la rotura de la fibra óptica, GFC aportó unas fotografías79. Estas piezas probatorias no resultan suficientes para acreditar por sí solas los supuestos alegados por GFC. 115. Las fotografías son unos medios documentales de carácter representativo, porque muestran un hecho o evento distinto a sí mismas, pero que deben valorarse en conjunto con las demás herramientas probatorias, pues, por sí solas no acreditan que la imagen que plasman corresponda con los hechos que se pretenden probar, por lo cual, para validar su contenido resulta indispensable cotejarlas con otros insumos que lo soporten; por tanto, el valor probatorio de éstas proviene de que se pueda establecer que la imagen allí estampada guarde consonancia con los hechos que se le atribuyen y que no represente supuestos espacio temporales distintos o que se hubieren modificado los elementos que integran la escena. 116.
Bajo ese panorama, las fotografías que acompañan las reclamaciones por avería de la fibra óptica y del gabinete de manguera C.I. de la galería de cables no constituyen, por sí mismas, medios suficientes para tener por probado el daño que se alega, pues, además de que no son nítidas en su contenido, no obran pruebas en el expediente que permitan cotejar y establecer que aquéllas corresponden a los elementos que alega la demandante sufrieron los daños que tuvo que reparar, 79 Folios 347 a 352 y 356 a 369 del cuaderno 1.
Radicación: 050012333000201300082 02 (64.416) Demandante: General Fire Control Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Asunto: Controversias contractuales 38 puesto que no se puede establecer con certeza datos como su origen, el lugar y el momento en que fueron tomadas. 117. Igualmente, esos documentos no conducen a establecer las causas a las que se atribuyen los daños, puesto que una imagen de las supuestas averías no resulta demostrativa de ello. 118.
Con todo, aun si se obviara lo anterior y se tuviera por demostrado que el daño del gabinete interior de galerías de cables lo produjo otro contratista, lo cierto es que no por ello tendría que concluirse que la responsabilidad de los costos de su reparación recayera en cabeza de EPM, pues no solo no sería el sujeto que lo produjo, sino que, además, no se encuentra convención alguna en la que hubiere asumido tal compromiso. 119.
Igualmente, en lo que concierne a la falla en la red que habría ocasionado la afectación de la fibra óptica, no hay prueba que esta hubiere sido atribuible a EPM o que hubiere asumido esa responsabilidad y que, por ello, estuviera llamada a responder por su materialización. 120. Ahora, respecto de los defectos producidos en los cuatro (4) detectores de humo y de muestreo, encuentra la Sala que, según lo manifestado por EPM en la Resolución 2013-RES-3234 del 2 de mayo de 2013, las causas que generaron su avería obedeció al hecho de que GFC generó un ambiente severo de nubes de soldadura y gran cantidad de polvos y no tuvo en cuenta, como sí lo hicieron otros contratistas a los que no se les generó ese daño en equipos de igual o mayor sensibilidad, las buenas prácticas de montaje y la protección adecuada de los equipos80.
Por tratarse de un tema técnico, la determinación de la causa que generó ese daño debía ser acreditada a través de una prueba de la misma naturaleza, la cual, sin embargo, no obra en el proceso. 121. Con todo, no está acreditado en el expediente que GFC hubiere sido obligada por EPM a instalar los equipos de forma prematura, ni siquiera hay prueba de que hubiere advertido sobre los riesgos de hacerlo en las condiciones ambientales existentes para ese momento en las paredes de los cuartos y de caverna de máquinas, tal y como se lo imponía lo estipulado en el numeral 6.7.3.5. del pliego de condiciones81, que fijó un procedimiento para la presentación de reclamaciones por parte del contratista tratándose de su inconformidad en el cumplimiento de los mandatos o avisos dados por el interventor en el curso de la 80 Folio 378, c. 5. 81 “6.7.3.5.
Reclamos “Si EL CONTRATISTA considera que cualquier decisión, orden, instrucción, aviso, acción u omisión del interventor está por fuera de lo estipulado en el contrato, le deberá hacer por escrito el reclamo a éste, dentro de los diez días siguientes al recibo u ocurrencia de la misma, señalando claramente y en detalle las bases en las cuales funda su objeción, y la naturaleza y valor de cualquier compensación adicional o ampliación del plazo a los cuales EL CONTRATISTA se crea con derecho.
“Si EL CONTRATISTA no presenta reclamación durante los diez días anotados anteriormente, las órdenes o decisiones del interventor se considerarán como definitivas y tal hecho se considerará como renuncia a cualquier reclamo directo relacionado con tal orden, decisión, acción u omisión del interventor. “En caso de que no llegue a un acuerdo entre el interventor y EL CONTRATISTA, la situación pasará al estudio de las empresas” -folio 182 del cuaderno 4-.
Radicación: 050012333000201300082 02 (64.416) Demandante: General Fire Control Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Asunto: Controversias contractuales 39 obra, estableciéndose que la omisión en su ejercicio acarreaba el tener como definitivas dichas órdenes o decisiones y asumir esa abstención como una renuncia a la presentación de alguna reclamación posterior con ocasión de aquéllas. 122.
En consecuencia, tampoco es posible acceder a este grupo de reclamaciones. x) Adicional de sellos pasivos 123. GFC adujo que los sellos pasivos correspondían al material utilizado para los pases de ductos y tubería que atravesara los cerramientos cortafuego, razón por la cual en su propuesta los contabilizó solamente respecto de este espacio; sin embargo, la interventoría solicitó la instalación de éstos en sitios que no fueron contemplados, como lo son, las escaleras de evacuación, techos y muros de recintos de transformadores.
El valor de los sellos adicionales asciende a $168’759.394. 124. La Sala se anticipa en manifestar que no accederá a este pedimento, comoquiera que es contrario a las reglas previstas en el pliego de condiciones sobre la provisión de estos elementos, por cuanto: a) El numeral 6.7.1.3.82 previó que para que el subsistema de cerramientos cumpliera con la función de aislar las zonas de un incendio debían proveerse los cerramientos activos y los cerramientos pasivos, tales como: paneles cortafuegos, sellantes cortafuego, muros de mampostería, vidrieras protegidas con rociadores y recintos para refugio. b) El numeral 6.7.2.4.1. 83 estableció que al contratista le correspondía el suministro de todos los materiales y equipos requeridos para garantizar una operación segura, confiable y eficiente de los equipos, así como la elaboración de ingeniería de detalle para el cálculo de las estructuras de cerramiento, con el objeto de que sirvieran de base para dimensionar y definir las cantidades de suministro de 82 “6.7.1.3.
Subsistema de cerramientos “El subsistema de cerramientos está previsto para aislar un incendio en cualquier zona de la central subterránea y proteger las rutas de evacuación por medio de cerramientos activos tales como puertas cortafuego; cortina para aislar el humo y dampers reguladores de humo; y cerramientos pasivos tales como: paneles cortafuego; sellantes cortafuego; muros de mampostería; vidrieras protegidas con rociadores y recintos para refugio” -folio 96 del cuaderno 4-. 83 “6.7.2.4.
Especificaciones del Subsistema de cerramiento “6.7.2.4.1. Alcance y generalidades “EL CONTRATISTA deberá suministrar todos los materiales y equipos especificados de acuerdo con los requerimientos de este pliego de condiciones. “Cualquier ítem no mencionado específicamente en estos documentos, pero que pueda ser necesario o conveniente para garantizar una operación segura, confiable y eficiente de los equipos, deberá considerarse como incluido en los pliegos de condiciones y deberá ser suministrado por EL CONTRATISTA sin sobrecosto para LAS EMPRESAS.
“(…) “EL CONTRATISTA deberá proveer e instalar todos los componentes de las estructuras de los cerramientos contra incendio de acuerdo con los diseños básicos funcionales planteados en estas especificaciones técnicas; sin embargo, es responsabilidad de EL CONTRATISTA efectuar todos los diseños específicos y definir para todas las zonas de cerramientos, los detalles de fabricación, ubicación e instalación de cada uno de los equipos y componentes.
EL CONTRATISTA deberá someter tales diseños y detalles a revisión y aprobación de las EMPRESAS. EL CONTRATISTA deberá verificar todos los parámetro y condiciones que considere necesarios, a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos” -folio 136 del cuaderno 4-. Radicación: 050012333000201300082 02 (64.416) Demandante: General Fire Control Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Asunto: Controversias contractuales 40 los equipos y elementos de los cerramientos, con la específica mención de que era obligación del contratista la realización de tales diseños específicos e instalación de cada uno de los equipos y componentes; además, en caso de tratarse de un ítem no mencionado expresamente en los pliegos de condiciones, pero requerido para la operación segura del sistema, debía ser proporcionado por el contratista sin sobrecosto para la contratante. c) Los numerales 6.7.2.4.11, 6.7.2.4.12 y 6.7.2.4.13 consagraron que el contratista debía proveer: (i) material sellante en los agujeros de pisos y muros tipo mortero, en los que no pasaran tuberías ni cables, (ii) compuesto sellante para el paso de tuberías, a través de pisos o muros tipo masilla, y (iii) sello para cables. 125.
El 9 de junio de 201184, la interventoría manifestó a GFC que habían pasos de acometidas eléctricas y de tuberías de suministro de agua y aire en donde era necesario que GFC realizara todos los sellos pasivos para garantizar los cerramientos y las áreas debidamente protegidas. 126. Las normas del negocio jurídico son claras en determinar que el sistema de cerramiento pasivo, en el que están incluidos los sellos pasivos, debían instalarse en todos los sitios requeridos para evitar la extensión o el riesgo de un incendio, sin que los hubiesen limitado a un área en particular, toda vez que su definición se enmarcó en el debido cerramiento de la obra, lo que implicaba el estudio detallado de los equipos y componentes instalados, a fin de determinar las zonas en que tales mecanismos de sellamiento eran requeridos. 127.
En ese sentido, no le asiste razón a GFC al aducir que su obligación se extendía solo a la instalación de los sellos pasivos de los cerramientos cortafuego, por cuanto los pliegos de condiciones no establecieron una instalación reducida de dichos elementos. 128. Así las cosas, la interpretación de la demandante resultó en un entender incompleto de lo requerido en los pliegos de condiciones, puesto que, como lo manifestó la interventoría, la obligación de instalar los sellos pasivos no se ciñó a un equipo o componente particular, sino a varios de éstos que pudiesen producir un incendio; por ende, le correspondía suministrar esas protecciones pasivas en todos esos elementos, circunstancia que no contempló en su ingeniería de detalle, como lo deja ver su solicitud, y cuya omisión no puede ser asumida con el pago de una erogación adicional a cargo de EPM, dado que se trata de un costo que la contratista debió contemplar en la confección al detalle de sus diseños. 129.
Asimismo, tampoco procede este reconocimiento, dado que GFC se abstuvo de probar que tales elementos instalados no fueran necesarios para la operación segura del sistema, puesto que se circunscribió a aducir que su ofrecimiento en torno a los sellos pasivos no tenía una extensión ilimitada, desconociendo, se itera, sus obligaciones de establecer en detalle las zonas de cerramientos y de suministrar cualquier ítem que, aunque no hubiese sido mencionado 84 Folio 347 del cuaderno 6.
Radicación: 050012333000201300082 02 (64.416) Demandante: General Fire Control Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Asunto: Controversias contractuales 41 específicamente, sí resultaba en un componente necesario o conveniente para operación segura y confiable del sistema. 130. Se agrega que, en todo caso, no hay prueba de que después del requerimiento hecho por la interventoría GFC hubiere presentado reparo en los términos del numeral 6.7.3.5 del pliego de condiciones antes referido, por lo cual debe entenderse que renunció a presentar reclamación posterior por ese mismo aspecto. xi) Adicional de paneles corta fuego en el cerramiento de cortinas contenedoras de humo y cerramientos transformadores 131.
Según GFC el ítem cortina contenedora de humo no comprendía el costo de los paneles contra incendio, pues los planos no lo evidenciaban; sin embargo, en el sitio la contratista tuvo que instalar estos elementos, por un valor de $9’380.000. 132. La Sala tampoco encuentra vocación de prosperidad en esta solicitud, puesto que omite las especificaciones sobre el subsistema de cerramiento, dado que en el numeral 6.7.2.4.1. se determinó como parte de los requisitos generales a cumplir para la eficiente instalación y funcionamiento de este sistema que “todos los espacios remanentes en los cerramientos que permitan el paso de humo y fuego deberán ser sellados por medio de paneles cortafuego y masilla o mortero cortafuego que cumplan con los requisitos establecidos por la NFPA 221”85 133.
Así las cosas, si bien en el numeral 6.7.2.4.786, cuando se detallaron las cortinas corta humos, no se hizo expresa mención de la inclusión de paneles cortafuego, lo cierto es que los requisitos generales del subsistema de cerramiento, como se explicó, sí fijaron estos elementos como necesarios para impedir el paso de humo en los espacios remanentes; por tanto, si al instalar la cortina corta humo se advirtió un lugar por donde éste podía transitar, dicho espacio debía ser sellado mediante los elementos previstos, para cumplir con los requisitos de cerramiento y el fin previsto para el mencionado subsistema. 134.
Bajo este escenario, resulta claro que la instalación de los paneles cortafuego no significó una obra ajena o no contemplada en las especificaciones, por lo que no hay lugar a acceder a su reconocimiento como si se tratase de un elemento no previsto. 85 Folios 136 y 137 del cuaderno 4. 86 “6.7.2.4.7. Cortinas Corta Humo “Las cortinas corta humos a ubicar en los ejes 2 y 10 de la caverna de transformadores deberán ser listadas UL, ULC o su equivalente europeo, como barreras contra humo y deberán tener una resistencia al fuego de 2 horas, de acuerdo a la norma NFPA 251 … o a los estándares de protección contra incendio aplicables al país [de] origen de la cortina.
“EL CONTRATISTA suministrará la cortina y su respectivo recinto, las guías y el mecanismo de cierre automático y deberá garantizar en la instalación la estabilidad y la adecuada hermeticidad del sistema. “Los motores eléctricos para el accionamiento de las cortinas deberán cumplir con lo indicado en el numeral 6.3 del pliego de condiciones.
“El tablero para el control y fuerza de las cortinas está especificado en el numeral 6.7.2.6. “Las cortinas deberán ser de material flexible, resistente al calor, capaz de contener el humo generado ante un evento de incendio de un transformador y deberán ser dimensionados de tal forma que no superen los 2.25 m de altura con relación con el piso de la caverna de transformadores, de acuerdo al plano de la licitación P3-PC- 029158-M442” -folio 139 del cuaderno 4-.
Radicación: 050012333000201300082 02 (64.416) Demandante: General Fire Control Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Asunto: Controversias contractuales 42 135. Aunado a lo anterior, vale precisar que el hecho de que no se incluyeran dichos paneles en los planos de licitación no denota un argumento suficiente para su reconocimiento, puesto que en el ya mencionado numeral 6.7.3.8, relativo a los planos de montaje, se señaló que los planos y especificaciones son complementarias, de modo que si se trataba de un punto que no figura en los planos pero sí en las especificaciones –como ocurre con los paneles corta fuego que se instalaron en las cortinas corta humo–, aquél tendrá valor como si se encontrara en ambos documentos. xii) Boquillas de CO2 Flanchadas 136.
GFC propuso la instalación de unas boquillas para sistemas CO2 dentro de los tableros; no obstante, EPM consideró que esa posición interna podía interferir con los demás elementos del tablero, razón por la cual la contratista planteó la instalación de unas boquillas tipo “S” flanchada, las cuales tienen un sistema adaptador mediante un flanche para montaje superior y fuera del tablero.
Dicha boquilla fue aceptada por la contratante y suministrada por GFC, lo cual generó un sobrecosto de USD $9.725,61. 137. Sobre la ubicación y cantidad de las boquillas de CO2, el numeral 6.7.2.3.1. del pliego de condiciones87 determinó que era responsabilidad del contratista, de conformidad con el diseño de detalle, la ubicación y el número de boquillas requeridas, con sus respectivas alternativas de mecanismo de posicionamiento.
Asimismo, en esta regla se previó que, a pesar de las diferencias en los tamaños de los tableros, el contratista debía seleccionar el menor número posible de tamaños y tipos de boquillas (máximo 3) y que su costo debe incluir las tuberías y los accesorios de los mecanismos de posicionamiento. 138. A través de la Resolución 2013-RES-3234, EPM arguyó que en cumplimiento del aludido numeral 6.7.2.3.1. del pliego de condiciones, dentro de los 3 tipos de boquillas que GFC debía seleccionar presentó a la contratante la tipo KIDDE MULTIJET NOZZEL – TYPE S88, respecto de la cual ésta le recomendó considerar la boquilla del tipo “S – flanged”, sin que tal consejo significara una orden de cambio89, toda vez que la referida estipulación contractual estableció que la selección de la cantidad, tipo y ubicación de las boquillas era del contratista. 87 “6.7.2.3.1.
Boquillas de Descarga CO2 “(…) “EL CONTRATISTA deberá seleccionar los tamaños de boquillas más apropiados, de acuerdo con la cantidad de CO2 que deberá ser descargada al interior de cada uno de los tableros, el tiempo máximo permitido para lograr la concentración mínima requerida y presiones terminales. A pesar de las diferencias normales en las dimensiones de los tableros (y de sus compartimentos en algunos casos) EL CONTRATISTA deberá seleccionar el menor número posible de tamaños y tipos de boquillas (máximo tres, si se requieren) a fin de estandarizar los diversos componentes y accesorios de la instalación y de facilitar su mantenimiento; en todo caso deberá garantizarse la concentración mínima requerida en el tiempo establecido, según lo indica la norma NFPA.
“(…) “La ubicación y cantidad definitiva de las boquillas de descarga de CO2 con sus respectivas alternativas de mecanismos de posicionamiento será responsabilidad de EL CONTRATISTA de acuerdo con el diseño de detalle que presente para su aprobación” Folio 131 del cuaderno 4. 88 Folio 397 del cuaderno 5 89 Folio 397 del cuaderno 5. Radicación: 050012333000201300082 02 (64.416) Demandante: General Fire Control Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Asunto: Controversias contractuales 43 139.
A su vez, en el mismo documento la contratante reseñó que los planos de licitación se ajustaban a los criterios internacionales de extinción de CO2 y que en los mismos no se limitó el diseño en detalle de las boquillas, comoquiera que a la contratista le correspondía establecer si la ubicaría dentro o en la superficie del tablero y la selección del fabricante y las gamas de boquillas, en atención a los requerimientos aducidos90. 140.
Examinados los insumos probatorios aportados al sub examine, no se acreditó que la utilización de la boquilla “S-flanged” superara los requerimientos del pliego de condiciones, en tanto no acreditó que EPM, en contra de lo estipulado en el numeral 6.7.2.3.1. del pliego de condiciones, le hubiere impuesto y no sugerido la utilización de esa boquilla. 141.
Al respecto, es pertinente mencionar que la comunicación a la que alude EPM en su resolución para señalar que la utilización de la boquilla “S-flanged” era una mera sugerencia no obra en el proceso, razón por la cual no es posible determinar el alcance que tuvo tal manifestación por parte de la contratante. Aunado a ello, no se observa que el contratista hubiere presentado algún reparo frente a esa supuesta sugerencia o que hubiere dejado sentada su inconformidad de cara a lo que hubiere entendido se presentaba como una imposición de obligatorio cumplimiento. 142.
En consecuencia, como está acreditado que la selección de la boquilla le correspondía a la contratista y, en contra, no está probado que EPM hubiere impuesto una directriz diferente, no es posible acceder a esta pretensión. 143. Sumado a lo anterior, GFC tampoco acreditó que la adquisición e instalación de las referidas boquillas le produjera un costo adicional al que debía asumir, pues no aportó medio alguno que demostrara ese aspecto; por ende, no se halla sustento para acceder a la reclamación elevada por este concepto. xiii) Acometida eléctrica no contemplada 144.
La demandante señaló que, pese a que en el pliego de condiciones se contempló que EPM suministraría las alimentaciones de energía de 120 Vac a los tableros de fuerza y de control suministrados por el contratista no proveyó la acometida de potencia eléctrica para las cámaras de los nichos de seguridad en túneles, por lo que GFC tuvo que proporcionarla por un costo de $31’121.333. 145.
Según EPM91, de conformidad con las normas del proceso de contratación, su obligación de suministrar las alimentaciones eléctricas se limitó a los tableros de fuerza y control, correspondiéndole a la contratista el suministro de los materiales 90 Folio 869 del cuaderno 2. 91 Argumento planteado la Resolución 2013-RES-3234 como fundamento de su negativa a reconocer este rubro.
Radicación: 050012333000201300082 02 (64.416) Demandante: General Fire Control Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Asunto: Controversias contractuales 44 y la mano de obra necesaria para poner en servicio las cámaras, lo que incluía la instalación de la alimentación eléctrica requerida para tal fin92. 146.
El dicho de la demandada encuentra soporte en lo estipulado en el numeral 6.7.2.9.5.93, en el que se fijaron los límites de los servicios eléctricos comunes, en el sentido de señalar que las alimentaciones de energía de 120 Vac de UPS, dadas por EPM, se suministraría a los tableros de fuerza y de control entregados por el contratista.
Igualmente, se estableció que a la contratante correspondía suministrar el cable de conexión entre los dos sistemas –sistema contra incendio y sistema de control central– y el montaje del mismo. No se observa a partir de este clausulado que la empresa hubiere adquirido también la obligación de proveer la acometida de potencia eléctrica para las cámaras de los nichos de seguridad en túneles y tampoco obra prueba técnica que demuestre que este aspecto hiciera parte de los tableros de fuerza y control. 147.
Si bien en ese numeral tampoco se dispuso expresamente que tal obligación correspondiera a GFC, lo cierto es que esto se deduce de lo dispuesto en el numeral 6.7.2.4.9.1 del pliego de condiciones, en el que se estipuló que el contratista, dentro del alcance de la instalación de cámaras, tenía el compromiso de “… entregar y poner en servicio todos los equipos complementarios, accesorios, componentes y software necesarios de forma tal que garantice que el circuito cerrado de las cámaras de los refugios opere en forma segura y confiable”94. 148.
Por consiguiente, no procede la reclamación formulada sobre este aspecto, puesto que la instalación de la acometida para las cámaras de los refugios sí le correspondía al contratista, por tratarse de una actividad ineludible para garantizar la puesta en marcha y funcionamiento del circuito cerrado de cámaras. xiv) Ítems que la parte demandada expresamente reconoció 149.
Por medio de escrito del 6 de junio de 2012, identificado con el radicado 201204741595, EPM se pronunció sobre las siguientes reclamaciones, las mismas que luego fueron reconocidas en la parte considerativa de la Resolución No. 2013- RES-3234 del 2 de mayo de 2013. 150. A efectos de ilustrar la determinación acogida por EPM desde ese momento, se trae de presente la relación de reconocimiento a la reclamación de GFC, consignada en dicho documento: 92 Folios 405 a 407 del cuaderno 5. 93 “6.7.2.9.5.
Límites entre el sistema contra incendio y los servicios auxiliares eléctricos comunes “LAS EMPRESAS suministrarán las alimentaciones de energía de 120 Vac de UPS y 120 Vac de servicios no esenciales de los tableros de servicios auxiliares eléctricos, a los tableros de fuerza y control suministrados por EL CONTRATISTA. “EL CONTRATISTA de los paneles contra incendio suministrará cada uno de los paneles con un contacto para alimentación. “LAS EMPRESAS se encargarán de suministrar el cable de conexión entre los dos sistemas y el montaje del mismo” -folio 177 del cuaderno 4-. 94 Folio 314 del cuaderno 4. 95 Folios 150 y 151 del cuaderno 6.
Radicación: 050012333000201300082 02 (64.416) Demandante: General Fire Control Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Asunto: Controversias contractuales 45 151. En las pretensiones de la demanda se incluyó la solicitud de que se condene a EPM al pago de los ítems que, según da cuenta este escrito del 6 de junio de 2012, así como la Resolución No. 2013-RES-3234 del 2 de mayo de 2013, fueron expresamente reconocidos por EPM, por lo que en relación con ellos no se revela un conflicto respecto de cuál de los sujetos de la relación negocial debía asumir estos costos, como ocurre con todos los demás que se propusieron. 152.
Se añade a lo anterior que, si bien a partir del monto relacionado en las pretensiones de la demanda respecto de cada uno de esos ítems se extracta un valor mayor al que fue reconocido por EPM, lo cierto es que no se encuentra que se hubiere planteado una controversia respecto de esa diferencia, por lo cual no le está dado a la Sala introducir ese elemento al litigio, pues ello supondría desconocer el principio de congruencia y, por esa vía, vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte.
Con todo, cabe mencionar que no obran pruebas en el plenario que expliquen o justifiquen tal diferencia. Radicación: 050012333000201300082 02 (64.416) Demandante: General Fire Control Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Asunto: Controversias contractuales 46 153. Adicionalmente, advierte la Sala que, de acuerdo con el supuesto fáctico esgrimido en el libelo introductorio y las pretensiones formuladas, en concordancia con la fijación del litigio que se hizo en la audiencia inicial, la controversia que se planteó versó respecto del reconocimiento de los sobrecostos que se le habrían causado a GFC por la mayor permanencia en obra, los gastos de alimentación y las obras adicionales que habría tenido que ejecutar por causas que no le eran atribuibles y que, en su entender, debía asumir EPM.
No se propuso un litigio respecto del incumplimiento del pago de unos rubros previamente reconocidos por la entidad, por lo cual tampoco la Sala está habilitada para introducirse en un análisis de esa naturaleza. 154. En consecuencia, al no hallar un conflicto en relación con estos rubros, la Sala negará su reconocimiento. Costas 155.
En los términos del artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas previstas en el Código General del Proceso, normativa que establece, en su artículo 365, numeral 1, que se condenará en costas “a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación …”. 156.
La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. 157. En este orden de ideas, se fijan las agencias en derecho, para esta instancia, en la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS M/CTE ($13’915.807) a favor de la parte demandada, cifra que corresponde al 1% de las pretensiones negadas96, la cual no supera el 5% máximo para la tasación de las costas en segunda instancia, según lo establece el Acuerdo 1887 de 2003.
IV. PARTE RESOLUTIVA 158. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 22 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones esgrimidas en esta providencia. 96 La sumatoria de la totalidad de pretensiones formuladas en el sub lite arroja la suma de $1.391’580.724 Radicación: 050012333000201300082 02 (64.416) Demandante: General Fire Control Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Asunto: Controversias contractuales 47 SEGUNDO: CONDENAR en costas, por esta instancia, a General Fire Control Ltda. en favor de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. por la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS M/CTE ($13’915.807).
Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLAS YEPES CORRALES (E) VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.