1 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06650-01 Demandante: Municipio Donmatías (Antioquia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06650-01 Demandante: Municipio Donmatías Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Temas: Proceso ejecutivo contractual/ Falta de relevancia constitucional por versar la controversia sobre aspectos estrictamente económicos sin incidencia en los derechos fundamentales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación de la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 17 de febrero de 2023, que declaró improcedente la solicitud de amparo instaurada por el municipio de Donmatías (Antioquia) contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El municipio de Donmatías (Antioquia), por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en orden a que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva que considera conculcados con ocasión de las sentencias del 20 de abril de 2018 y 29 de septiembre de 2022, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso ejecutivo radicado No. 05001-33-33-027-2017-00048-01. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06650-01 Demandante: Municipio Donmatías (Antioquia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones El accionante formula las siguientes: «4.1. Se ampare el derecho fundamental al debido, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del municipio de Donmatías vulnerado por el Juzgado 27 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia. 4.2. Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos las providencias judiciales del 20 de abril de 2018 y 29 de septiembre de 2022. 4.3.
Se ordene al Juzgado 27 Administrativo de Medellín, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a decretar las pruebas solicitadas con la proposición de excepciones formuladas por el municipio de Donmatías. 4.4. Se ordene a las entidades accionadas que al momento de proferir nuevamente las sentencias respectivas, estudien de fondo las excepciones de mérito propuestas por el municipio de Donmatías. 4.5.
Adviértase a las entidades accionadas que al momento de proferir nuevamente las sentencias respectivas, deberán garantizar su congruencia». 1.3. Hechos de la solicitud El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El municipio de Donmatías (Antioquia) durante el período de administración por los años 2012-2015 adquirió compromisos presupuestales mediante la celebración y ejecución de 24 contratos estatales, los cuales fueron celebrados sin cumplimiento de los requisitos legales y con la presencia de múltiples irregularidades que dieron lugar a que el 2 de abril de 2018, la Fiscalía General de la Nación presentara escrito de acusación en contra de varios funcionarios de esa administración, entre ellos, quien fungía como alcalde municipal. ii) Dentro de esos 24 acuerdos de voluntades, se encuentra el Contrato de Obra Pública No. 24071213DT36 celebrado con la sociedad Aplicar S.A.S. para la construcción de una vía en el sector Los Almendros en el Área Urbana del municipio de Donmatías (Antioquia). 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06650-01 Demandante: Municipio Donmatías (Antioquia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 30 de enero de 2017, la sociedad Aplicar S.A.S. presentó demanda ejecutiva en contra del municipio de Donmatías (Antioquia) con el objeto de obtener el pago de la suma equivalente a $307.298.096. iv) El 2 de febrero de 2017 el Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín libró mandamiento de pago por dicho valor junto con los intereses moratorios respectivos. v) El 9 de junio de 2017 se resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición que había interpuesto el ejecutado quien fundamentó la inconformidad en que el título ejecutivo no contenía obligaciones claras, expresas y exigibles. vi) Durante el curso del proceso, el Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín convocó a audiencia mediante la cual negó el exhorto dirigido a la Fiscalía General de la Nación sobre los siguientes aspectos: a) la investigación aludida en precedencia y b) las presuntas irregularidades sobre las pruebas testimoniales, periciales y la «prueba por informe», por estimar que eran improcedentes e impertinentes. vii) El 20 de abril de 2018, se realizó audiencia en la que el citado Juzgado fijó el litigio, practicó interrogatorio de parte, escuchó los alegatos de conclusión y profirió sentencia de primera instancia. viii) En dicha decisión se ordenó seguir adelante con la ejecución y al momento de decidir las excepciones de mérito formuladas por el municipio de Donmatías (Antioquia) el Juzgado señaló que no las resolvería, por considerar que su formulación resultaba improcedente en los procesos ejecutivos. ix) El 29 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el recurso de apelación que interpuso el ejecutado y decidió confirmar el fallo del 20 de abril de 2018. 1.4.
Fundamentos jurídicos La parte actora expone los siguientes fundamentos jurídicos: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06650-01 Demandante: Municipio Donmatías (Antioquia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El a quo en la sentencia del 20 de abril de 2018, al momento de resolver las excepciones de mérito formuladas por el municipio de Donmatías (Antioquia) señaló que no era procedente proponerlas en el marco del proceso ejecutivo.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, por su parte afirmó estar en acuerdo con tal planteamiento, por considerar que le corresponde al juez ordinario hacer el juicio o valoración frente a las actuaciones contractuales cuando se cuestiona la legalidad del proceso de contratación, aspecto que no es de la órbita del juez de ejecución a través del trámite ejecutivo.
Esta apreciación va en contravía de lo dispuesto en los artículos 282, 442 numeral 1 del CGP y 784 numerales 12 y 13 del Código de Comercio que establecen la posibilidad de proponer en el marco del proceso ejecutivo todo tipo de excepciones de mérito derivadas del negocio jurídico que dio origen al título ejecutivo. ii) El Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín se fundamentó en la sentencia del 16 de julio de 2008 proferida en el expediente No. 2336311.
Al revisar dicho precedente, se tiene que se trata de un proceso ejecutivo promovido por una entidad pública en contra de un contratista que pretendía el cobro ejecutivo de unas sumas contenidas en el acta de liquidación bilateral. Sin embargo, dicho proceso se tramitó bajo los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil, codificación que se encuentra derogada. iii) Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia fundamentó su decisión en precedentes del Consejo de Estado, inaplicables al caso en concreto, esto es, las sentencias del 7 de diciembre de 2010, del 10 de abril de 2019 y del 18 de marzo de 2022, fueron proferidas con sustento en las normas del Código de Procedimiento Civil. iv) Se estructura el defecto sustantivo, por cuanto la sentencia del 29 de septiembre de 2022, es incongruente toda vez que el Tribunal Administrativo de Antioquia, contrario a lo solicitado en la demanda y a lo dispuesto en el mandamiento de pago, consideró que el documento que integraba el título ejecutivo era únicamente el acta de liquidación bilateral del contrato y, concluyó, por tanto, de manera sorpresiva, que el asunto no versaba en un título ejecutivo complejo, sino en uno simple soportado en la referida acta.
Es decir, la sentencia condenó al municipio de Donmatías (Antioquia) 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06650-01 Demandante: Municipio Donmatías (Antioquia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con fundamento en un título ejecutivo que no había sido aducido en las pretensiones de la demanda. v) Se configuró el defecto fáctico porque se le dio al acta de liquidación bilateral un alcance probatorio que no tenía, pues ante la ausencia de información esencial en el acta de liquidación del contrato de obra pública No. 24071213DT36, es claro que esta no podía prestar mérito ejecutivo y, por tanto, los jueces accionados tenían la obligación de declarar probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo. vi) Igualmente, este defecto se consumó por no decretarse pruebas conducentes y pertinentes y por no valorarse las decretadas.
Concretamente, se omitió hacer referencia a la prueba documental denominada estudio detallado al contrato de obra No. 24072013DT36 en sus etapas precontractual, contractual y postcontractual, elaborado por el señor Carlos Enrique Macías. vii). Se presenta el desconocimiento del precedente jurisprudencial al aplicarse sentencias proferidas por el Consejo de Estado que no tienen tal calidad pues no guardan similitud fáctica con el caso concreto y fueron expedidas en el marco de un procedimiento hoy derogado, es decir, las sentencias invocadas en el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia habían sido proferidas en vigencia del CPC. 1.5.
Actuación procesal 1.5.1 Mediante auto del 16 de diciembre de 2022, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia: i) Se ordenó notificar el proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia que dictaron la sentencia del 29 de septiembre de 2022, radicado 05001-33- 33-027-2017-00048-01 y al Juez Veintisiete Administrativo de Medellín que dictó la sentencia del 20 de abril de 2018, dentro de ese proceso.
Igualmente, a la sociedad Aplicar S.A.S. como tercera interesada en el resultado de esta acción. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06650-01 Demandante: Municipio Donmatías (Antioquia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Se ordenó informar a las autoridades judiciales y a la tercera interesada que en el término de tres (3) días, pueden rendir informe sobre los hechos objeto de la tutela, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 1.5.2.
El consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez, se declaró impedido para asumir conocimiento de las presentes diligencias a través de manifestación datada el 17 de mayo de 2023. Mediante auto del 24 de mayo de los corrientes, se declaró fundado el impedimento y, en consecuencia, se ordenó separarlo del asunto de la referencia. 1.6. Contestación de la demanda 1.6.1.
El Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín El juez Simón Eduardo Herrera Dávila allegó informe al proceso mediante el cual señaló lo siguiente: i) Revisado el historial del proceso, se trató de una demanda presentada por la empresa Aplicar S.A. en contra del municipio de Donmatías (Antioquia) en un proceso ejecutivo, consagrado en el artículo 155 del CPCA, en el que se profirió sentencia de primera instancia el día 20 de abril de 2018, por la que se ordenó continuar con la ejecución. ii) Las etapas procesales se evacuaron con sujeción a la normatividad aplicable al caso y se respetaron los derechos de todos los sujetos procesales, motivo por el cual no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. 1.6.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión- El magistrado Jairo Jiménez Aristizábal, ponente de la sentencia acusada, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, con fundamento en los siguientes aspectos: i) Se resolvieron los argumentos planteados en el recurso de apelación presentado por el municipio de Donmatías (Antioquia) en contra de la sentencia cuestionada y se 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06650-01 Demandante: Municipio Donmatías (Antioquia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinó que el acta de liquidación bilateral del contrato contenía una obligación clara, expresa y exigible, por lo que prestaba mérito ejecutivo por sí sola. ii) Se concluyó, además, que las excepciones que atacaban la legalidad del título ejecutivo no debían ser resueltas a través del proceso de ejecución, el cual está previsto para obtener coercitivamente del deudor el pago a favor del acreedor de una obligación sobre cuya claridad, expresión y exigibilidad no existe duda alguna, por lo que es el juez ordinario el encargado de hacer el juicio o valoración correspondiente frente a las actuaciones contractuales, cuando se cuestione la legalidad del proceso de contratación. iii) La acción de tutela de la referencia es una reiteración de los argumentos del recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal a través de la decisión cuestionada, los cuales fueron debidamente desarrollados. iv) El presente mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia; por lo tanto, la tutela debe declararse improcedente, ya que no se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva ni al acceso a la administración de justicia, mencionados en el escrito demandatorio. 1.7.
Intervenciones La sociedad Aplicar S.A.S guardó silencio. 1.8 Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 17 de febrero de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes aspectos: i) La tutela acción de tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06650-01 Demandante: Municipio Donmatías (Antioquia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga «una mejor solución» al caso; además, no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y se aprecia que los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a convertir la controversia decidida por los jueces naturales en una tercera instancia. 1.9 impugnación La parte accionante, inconforme con la decisión anterior, impugnó la sentencia de primera instancia con sustento en los siguientes argumentos: i) En el fallo recurrido ninguna consideración se realizó respecto de la decisión de los jueces accionados de negarse a darle trámite a las excepciones de mérito formuladas en contra del mandamiento de pago por el municipio de Donmatías (Antioquia) con la excusa de que «los títulos ejecutivos gozan de presunción de legalidad». ii) No obstante, las apreciaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia constituyen una violación flagrante, evidente y grosera del derecho de acceso a la administración de justicia y del derecho al debido proceso en perjuicio del municipio de Donmatías (Antioquia) 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto esta Sala es competente para 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06650-01 Demandante: Municipio Donmatías (Antioquia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 17 de febrero de 2023 que declaró improcedente la solicitud de amparo. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para controvertir la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso ejecutivo radicado 05001-33-33-027-2017-00048-01 que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín dentro del proceso radicado 05001-33-33-027-2017-00048-01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial y, por ende, si se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06650-01 Demandante: Municipio Donmatías (Antioquia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la infracción como los derechos afectados y que hubiere alegado tal desconocimiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06650-01 Demandante: Municipio Donmatías (Antioquia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,3 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia del 29 de septiembre de 2022, proferida, por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso ejecutivo radicado 05001-33-33-027-2017-00048-01. 2.4.1. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06650-01 Demandante: Municipio Donmatías (Antioquia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.
La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que las decisiones censuradas fueron proferidas dentro de un proceso ejecutivo. 2.4.3. Se presentó con inmediatez; comoquiera que, la sentencia cuestionada data del 29 de septiembre de 2022 y la acción de tutela se instauró el 13 de diciembre de ese año,5 con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.4.
Se agotaron los medios de defensa judicial: Contra la decisión del 29 de septiembre de 2022 no procede alguno por tratarse de una sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso. De igual manera, se advierte que los yerros alegados por el accionante no se subsumen en ninguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, relativas al recurso extraordinario de revisión; tampoco dentro de las nulidades procesales, corrección o aclaración de la sentencia, ni en el recurso de súplica o queja. 2.4.5.
El asunto tiene relevancia constitucional. Previo a su estudio, es necesario efectuar una recopilación de los siguientes: 2.4.5.1. Hechos probados De los documentos aportados en el expediente de tutela, la Sala establece lo siguiente: 2.4.5.1.1 El 30 de enero de 2017 la sociedad Aplicar S.A.S presentó demanda ejecutiva contractual contra el municipio de Donmatías (Antioquia)con el objeto de obtener el pago de la suma equivalente a $307.298.096 correspondientes a capital adeudado por concepto del contrato de obra pública No. 24072013DT36, celebrado con la citada entidad territorial.
Solicitó, igualmente, se librara mandamiento de pago derivado de los intereses moratorios generados sobre la suma anteriormente señalada. 2.4.5.1.2. El 2 de febrero de 2017 el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago a favor de Aplicar S.A.S., por la suma de 5 De acuerdo con el acta individual de reparto obrante en el expediente. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06650-01 Demandante: Municipio Donmatías (Antioquia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $307.298.096 junto con los intereses causados a partir del 22 de septiembre de 2015 hasta cuando se hiciere efectivo el pago. 2.4.5.1.3.
El 26 de mayo de 2017 el hoy accionante interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, el cual se resolvió en forma desfavorable mediante proveído del 9 de junio de la citada anualidad. 2.4.5.1.4 El 20 de abril de 2018 se celebró audiencia en la cual se dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual, por un lado, se declaró no probada la excepción de mérito «falta de título ejecutivo» e imprósperas las de «objeto y causa ilícita», «aplicación del principio, nadie puede beneficiarse de su propia culpa» y «cobro de lo indebido» y por el otro, ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del municipio de Donmatías (Antioquia). 2.4.5.1.5.
El 29 de septiembre de 2022, se resolvió el recurso de apelación, mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, que confirmó el fallo de primera instancia. 2.5. Análisis del presupuesto relevancia constitucional Se concreta el examen de la Sala en determinar si los fundamentos de la acción de tutela son «genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes»6, pues el juez constitucional no puede estudiar «cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones»7. 6 Sentencia T-248 de 2018.
Corte Constitucional. Recoge la línea jurisprudencial en el asunto y sentencia C-590 de 2005. 7 Ibíd. De manera semejante, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique “la especial trascendencia constitucional del recurso” (numeral 1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007).
La admisión del recurso de amparo, entre otras, está sujeta, en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 50 de la ley en cita (modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007), a que,“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06650-01 Demandante: Municipio Donmatías (Antioquia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta exigencia persigue las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional8 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad9;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales10 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11. Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales12.
De los considerandos presentados en la acción de tutela, la Sala advierte que no se reúne el presupuesto de relevancia constitucional porque su propósito gira en torno al reconocimiento estricto de pretensiones esencialmente de origen económico que no afectan derechos fundamentales. La afirmación precedente, se sustenta en los siguientes aspectos: 8 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente:“En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 9 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). 10 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005),“los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 11 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). 12 Todo derecho fundamental tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias.
Los debates acerca de las facetas legales y reglamentarias de los derechos carecen, por tanto, de la relevancia constitucional necesaria para habilitar la excepcional intervención del juez de tutela en aras de controlar las decisiones proferidas en los procesos de las jurisdicciones diferentes de la constitucional. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06650-01 Demandante: Municipio Donmatías (Antioquia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, porque corresponde preservar la competencia y la independencia del Tribunal Administrativo de Antioquia en la adopción de su decisión, toda vez que la providencia del 29 de septiembre de 2022 se fundamentó en el ámbito natural de su actuar funcional.
En segundo lugar, porque no aprecia la Sala en condición de juez constitucional, que se justifique intervenir la decisión cuestionada debido a que, de manera esencial, no involucra la afectación de derechos fundamentales, en tanto que, se evidencia, que la pretensión del accionante versa en reconocimientos que sin lugar a equívocos quedan envueltos en conceptos exclusivamente de carácter económico.
En tercer lugar, resulta evidente que en el sub examine, el hoy accionante expone en el presente mecanismo de amparo los argumentos de inconformidad elevados ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que si el juez constitucional se involucra en la decisión objeto de cuestionamiento que se emitió en el marco del proceso ejecutivo, estaría permitiendo que este instrumento se convirtiera en una instancia o recurso adicional, lo cual desnaturaliza la vía de amparo.
En síntesis, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para obtener pretensiones como las que son objeto de la vía amparo. Las razones antecedentes son suficientes para considerar no agotado, el presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela —–relevancia constitucional—–, y, por ese motivo, la acción de tutela será revocado para en su lugar, proceder a su rechazo. 3.
Conclusión Como la acción de tutela que se analizó, involucra estrictamente aspectos de índole económico que no tienen incidencia directa en la afectación de derechos fundamentales, se concluye que no se cumple el presupuesto de relevancia constitucional, motivo por el cual la sentencia impugnada será revocada para en su lugar, proceder a su rechazo. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06650-01 Demandante: Municipio Donmatías (Antioquia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia de 17 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.
En su lugar, rechazar la acción de tutela. Segundo: Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Impedido RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente Con aclaración de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.E.C.G