1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04201-00 Accionante: JAIME RAÚL VEGA TARAZONA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Proceso de extinción de dominio – Término de caducidad por error jurisdiccional / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por el señor Jaime Raúl Vega Tarazona, por conducto de apoderado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 8 de julio de 2025, la parte accionante presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2. La Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante proveído del 16 de junio de 2009, ordenó, en fase inicial, el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de más de 80 bienes pretendidos en extinción de dominio, entre ellos, los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria núms. 50C-252216 y 50N-20414934, de propiedad del señor Jaime Raúl Vega Tarazona. 3.
El mismo despacho, a través de Resolución del 24 de octubre de 2016, declaró improcedente la extinción de dominio sobre los bienes aludidos, al constatar que no 1 Que ingresó para fallo el 24 de julio de 2025. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04201-00 Accionante: Jaime Raúl Vega Tarazona Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela 2 se había configurado ninguna de las causales estipuladas en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002. 4.
La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de Resolución del 23 de noviembre de 2017, confirmó la decisión precitada. 5. El 13 de abril y el 5 de junio de 2018, se registró la cancelación de las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria núms. 50C-252216 y 50N-20414934. 6.
En consecuencia, el accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, por considerar que la decisión del 16 de junio de 2009 incurrió en un presunto error jurisdiccional, una indebida valoración probatoria y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en tramitar el proceso de extinción de dominio. 7.
Como pretensiones de su demanda, el demandante solicitó condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagarle, por perjuicios morales, 300 SMLMV; por daño emergente, la suma de $3.140.886.845; y por lucro cesante, la suma de $13.788.250.544. 8. El proceso correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por medio de sentencia del 18 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. 9.
Esta decisión se fundamentó en que el demandante no explicó cuál era la falla imputada ni cómo incidió en el daño planteado, por lo que no estaba demostrado el error en la administración de justicia. 10. La parte accionante presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, asunto que fue estudiado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, a través de providencia del 11 de diciembre de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 13 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR de oficio la caducidad de la acción de reparación directa respecto del error jurisdiccional alegado frente a la providencia del 16 de junio de 2009.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso”. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04201-00 Accionante: Jaime Raúl Vega Tarazona Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela 3 SEGUNDO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. […]”2. 11.
A juicio del a quo, en cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las piezas procesales del proceso de extinción de dominio aportadas al expediente permitían establecer que el ente acusador respondió a cada una de las solicitudes presentadas por el aquí demandante, pronunciamientos que estuvieron enmarcados en la Ley 793 de 2002, sin que se pudiera apreciar una actuación dilatoria o negligente por parte del órgano fiscal. 12.
Asimismo, estimó que el derecho de acción no se ejerció en tiempo frente al error jurisdiccional contenido en la providencia del 16 de junio de 2009, por lo que consideró que ya había operado el fenómeno de la caducidad. Pretensiones 13. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se transcribe textualmente): “TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia establecidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia del señor JAIME RAÚL VEGA TARAZONA.
DECLARAR que la sentencia emitida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, de fecha 11 de diciembre de 2024, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. ORDENAR la revisión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, de fecha 11 de diciembre de 2024, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor JAIME RAÚL VEGA TARAZONA. […]”3.
Fundamentos de la demanda de tutela 14. La parte demandante sostiene que la decisión acusada incurrió en un defecto procedimental al momento de computar el término de caducidad para presentar el medio de control de reparación directa por error jurisdiccional. Según su criterio, dicho término no debió contarse desde el 3 de septiembre de 2015, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia del 16 de junio de 2009, sino desde un momento posterior, al considerar que los efectos del presunto error judicial se proyectaron más allá de esa actuación. 2 Folio 33 de la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3 Folio 2 del escrito de tutela.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04201-00 Accionante: Jaime Raúl Vega Tarazona Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela 4 15. En ese sentido, argumenta que después del 3 de septiembre de 2015 se desarrollaron diversas actuaciones judiciales y administrativas que guardan plena relación con el supuesto error jurisdiccional contenido en el proveído del 16 de junio de 2009, como lo son las del 13 de abril y del 25 de junio de 2018 y del 12 de septiembre de 2019, por medio de las cuales se cancelaron las medidas cautelares de embargo y se produjo la solicitud de conciliación extrajudicial.
Trámite procesal 16. Mediante auto del 10 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado como accionado, y a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, para que rindieran informe. 17.
Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. Intervenciones 18. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicita que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Esto, puesto que lo pretendido por el accionante es utilizar el amparo constitucional como una tercera instancia para controvertir lo ya decidido por el juez de lo contencioso administrativo. 19. Afirma que los argumentos planteados por el actor se dirigen a cuestionar presupuestos procesales ya debatidos en el trámite de instancia, puntualmente frente a la declaratoria de caducidad respecto del error jurisdiccional contenido en la providencia del 16 de junio de 2009, situación que evidencia la mera insatisfacción de sus intereses y su intención de reevaluar la controversia objeto de la litis presentada ante el juez de lo contencioso administrativo en acción de reparación directa. 20.
Así, expone que el demandante pretende rediscutir los aspectos jurídicos y probatorios analizados en sede ordinaria, para que ahora sea el juez constitucional el que favorezca a la parte actora con un análisis de la vigencia del medio de control que beneficie sus intereses, sin que se acredite o avizore el requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por relevancia constitucional. 21.
La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 22. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó copia digital del expediente contenido del proceso de reparación directa radicado núm. 25000-23-36-000-2020-00005-00/01. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04201-00 Accionante: Jaime Raúl Vega Tarazona Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela 5 II.
C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 23. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión 24. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con la expedición de la sentencia del 11 de diciembre de 2024, incurrió en un defecto procedimental y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante? 25.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y (iii) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 26. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20054, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 27.
De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar5; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela6, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional7 o el Consejo de Estado8, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-9;
(iii) que se 4 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 5 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 6 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 8 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04201-00 Accionante: Jaime Raúl Vega Tarazona Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela 6 cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable;
(iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable10 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
Del requisito de relevancia constitucional 28. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 29.
La Corte Constitucional indicó11 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 30.
En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate12: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 31.
Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez 10 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04201-00 Accionante: Jaime Raúl Vega Tarazona Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela 7 constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia13. Caso concreto 32.
La Sala de Subsección considera que la acción de tutela de la referencia carece de relevancia constitucional, pues la parte demandante acude al medio de amparo como tercera instancia para reabrir el debate procesal que ya se surtió en dos instancias. Examinada la demanda, se verifica que los argumentos planteados como cargos de validez de la decisión, en realidad cuestionan la valoración normativa y el precedente jurisprudencial aplicado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 33.
De conformidad con los fundamentos de la decisión bajo estudio, se advierte que la autoridad judicial accionada concluyó que, de conformidad con lo establecido de manera reiterada por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación14, para los casos en los que el daño alegado provenga de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que contiene el aludido yerro. 34.
Por lo anterior, la autoridad judicial accionada consideró que el derecho de acción no se ejerció en término frente al presunto error jurisdiccional contenido en la providencia del 16 de junio de 2009, por cuanto que dicho proveído quedó ejecutoriado el 3 de septiembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 7 de la Ley 793 de 2002; y la demanda se presentó el 14 de enero de 2020, cuando ya habían transcurrido los dos años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna. 35.
Así, esta Corporación advirtió que el establecimiento de las oportunidades legales como el fenómeno jurídico de la caducidad pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial y “ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos”15. 36.
De igual modo, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sí se pronunció en cuanto a la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la parte demandante el 12 de septiembre de 2019. Al respecto, indicó que, para ese momento no había término de caducidad susceptible de ser suspendido porque, con base en la aplicación del precedente fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera, ya había operado el fenómeno preclusivo de caducidad de la acción de reparación directa. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. 15 Folio 11 de la sentencia del 11 de diciembre de 2024. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04201-00 Accionante: Jaime Raúl Vega Tarazona Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela 8 37.
Señalado lo anterior, en las sentencias SU-033 de 201816, SU-128 de 202117 y la SU-215 de 202218, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional, cuando se utiliza para cuestionar providencias judiciales con base en argumentos de índole legal que ya fueron estudiados y resueltos dentro del proceso judicial ordinario y es utilizada como una tercera instancia para reabrir debates probatorios ya precluidos19.
Se afirma que: “Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” y que la tutela se use para mostrar razones de “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. 38.
La Sentencia SU-128 de 2021 precisó que no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. A título de ejemplo se ha indicado que, un asunto carece de relevancia constitucional cuando: “la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales”. 39.
De esta manera, las providencias de unificación citadas indican que el juez de tutela debe declarar improcedente la acción cuando: (i) la misma no tiene el alcance para desarrollar la constitución política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que no se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. 40.
En el caso de la referencia, la Subsección concluye que el defecto alegado por la parte actora: (i) se limita a presentar las razones de disenso normativo con la decisión atacada; (ii) no muestran la manera en la que se vulneró un derecho fundamental ni cómo esa interpretación constituyó un defecto que amerite la intervención del juez de tutela; y (iii) acuden a la acción de tutela para ventilar razones que fueron discutidas dentro de las instancias del proceso, y en esa medida, se utiliza la acción constitucional como una tercera instancia para cuestionar la conclusión razonable de la autoridad judicial demandada.
El actor no ofrece razones que cuestionen la validez de la decisión impugnada, por lo que representa una disputa en un asunto que resolvieron los jueces de instancia. 41. De igual forma, el debate propuesto por el actor tiene una naturaleza legal sobre la caducidad de un error judicial y no alcanza un ámbito constitucional, ya sea en la garantía del debido proceso, acceso a la administración y los derechos de las víctimas.
No se reclamó la dimensión fundamental de las potestades mencionadas. 16 M.P. Alberto Rojas Ríos. 17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 18 M.P. Natalia Ángel Cabo 19 SU-128 de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04201-00 Accionante: Jaime Raúl Vega Tarazona Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela 9 42.
Así las cosas, de conformidad con lo anterior, la Subsección declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jaime Raúl Vega Tarazona contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF