Micelio
11001031500020230590200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-03

Radicación interna: 9274 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Yesica Del Carmen Correa Zarza·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05902-00 Demandante: Yesica del Carmen Correa Zarza 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-05902-00 Demandante YESICA DEL CARMEN CORREA ZARZA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN C Y TRANSMETRO S.A.S. Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

La legitimación en la causa por activa. Medidas cautelares adoptadas en proceso ejecutivo del que no es parte la accionante. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Yesica del Carmen Correa Zarza, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de octubre de 20231, Yesica del Carmen Correa Zarza actuando en nombre propio e invocando su calidad de madre cabeza de familia, interpuso acción de tutela contra la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico y contra la sociedad Transmetro S.A.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la educación. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.

Se proteja mi derecho fundamental al trabajo, y el derecho fundamental de mi menor hijo y el mío a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social, la salud y la educación de mi hijo, los cuales se han visto claramente amenazados por las acciones y omisiones de la sociedad Transmetro S.A.S. y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Sección C, los cuales se encuentran expresamente consagrados en los artículos 1, 25, 27, 48, 49, 53 y 67 de la Constitución Política de Colombia. 2.

Que, en tal virtud, se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C, realizar el levantamiento de embargo decretado por medio de providencia de fecha 7 de septiembre de 2023 sobre cuenta bancaria de la que la Entidad Transmetro S.A.S. es titular en el Banco Serfinanza y, revocar las medidas adoptadas por medio de Auto del 21 de septiembre de 2021, comunicado a la Entidad Serfinanza por medio de oficio 0153 de 22 de septiembre de 2023 (…). 3.

Que en tal virtud, se ordene a la sociedad TRANSMETRO S.A.S. realizar todas las gestiones pertinentes para que los dineros con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal Nro. 83323 del 1 de septiembre de 2023 expedido por la Subdirección Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que fueron consignados en la cuenta de la que dicha Entidad es titular en el banco Serfinanza y se encuentran embargados por providencia de 07 de septiembre de 2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Sección C, sean allegados a los Concesionarios del Sistema Transmetro S.A.S., en el que se encuentra la sociedad donde trabajo, RSIT, para que cumplan su destinación, cual es, la financiación de los déficits operacionales del Sistema Transmetro.»2 1 Samai, índice 2. 2 Páginas 16 y 17 de la acción de tutela.

Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05902-00 Demandante: Yesica del Carmen Correa Zarza 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Yesica del Carmen Correa Zarza informó que ingresó a trabajar en la sociedad Recaudos SIT Barranquilla S. A. S. (RSIT) en liquidación, desde febrero de 2023 con un contrato de trabajo por seis meses, el cual tenía una «alta posibilidad de renovación».

Informa que su cargo es el de coordinadora de la Gestión Humana y que su trabajo en la sociedad le ha permitido asegurar para ella y para su hijo la satisfacción de necesidades básicas y una vida digna. Manifestó que el objeto social de la empresa que la contrató es la prestación del servicio de recaudo, control de la flota y atención al usuario del Sistema Integrado de Transporte Masivo Público Esencial de Pasajeros de Barranquilla y de su Área Metropolitana al amparo del contrato de concesión TM-300-004- 07, suscrito el 20 de febrero de 2008 con Transmetro S. A. S. 2.2.

Indicó que la sociedad RSIT estaba ejecutando un acuerdo de reorganización empresarial con sus acreedores ante la Superintendencia de Sociedades debido a la crisis financiera que derivó de los incumplimientos contractuales de Transmetro S. A. S. Contó que el Banco Agrario, en calidad de acreedor de RSIT, denunció ante la Superintendencia el incumplimiento del acuerdo de reorganización. En consecuencia, en auto del 18 de abril de 2023, el ente de control convocó Audiencia de Incumplimiento en la que se declaró que RSIT incumplió el acuerdo de reorganización, por lo que se dispuso la apertura del proceso de liquidación de los bienes de la sociedad y, posteriormente, se designó liquidador.

Expuso que la Superintendencia emitió auto del 30 de junio de 2023 en el cual, por solicitud del liquidador, autorizó la ejecución del objeto contractual de la sociedad Recaudos SIT Barranquilla S. A. S., en liquidación, por el término de tres meses. Destacó que en el artículo el artículo 99 de la Ley 2276 de 20223 sobre el apoyo a los Transporte Público Masivo, modificado por 4 de la Ley 2299 de 20234, el Gobierno Nacional asignó dinero a los Sistemas Masivos de Transporte con la finalidad de financiar el déficit operacional.

Estos dineros, fueron distribuidos y girados en los términos de la Resolución 2446 de 2023. En línea con lo anterior, manifestó que para el Sistema Transmetro de Barranquilla y su Área Metropolitana fue ordenado el giro de $27.269.487.253, «monto que sería distribuido entre los concesionarios del Sistema, del que la sociedad en la que laboro hace parte, y que, a propósito del estado de liquidación judicial en el que nos encontramos, llegó a significar una solución a nuestra intención de volver la sociedad a reorganización empresarial, teniendo en cuenta que tales recursos fueron incluidos en la preparación del plan de negocios que se viene adelantando y que será presentado a los acreedores.» 2.3.

A pesar de lo anterior, advirtió que la sociedad Transmetro S. A. S. y la Subsección C del Tribunal Administrativo de Barranquilla amenazan sus derechos fundamentales por las decisiones que se han adoptado en el proceso ejecutivo que el Consorcio Grandes Proyectos inició contra 3 «Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2023» 4 «Por la cual se adiciona y efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal 2023» Radicado: 11001-03-15-000-2023-05902-00 Demandante: Yesica del Carmen Correa Zarza 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Transmetro, cuyo fundamento es una condena emitida en proceso arbitral contra la entidad del Estado por una controversia contractual.

El proceso ejecutivo se identifica con el número 08001-23-33-000-2021-00159-00. Informó que, con ocasión de la providencia del 23 de marzo de 2023, las cuentas bancarias de Transmetro fueron embargadas por lo que los dineros que servirían de alivio a la crisis financiera del Sistema fueron afectados con esa medida cautelar. Ello se evidencia en el auto del 7 de septiembre de 2023.

El 15 de septiembre de 2023 se radicó memorial en el cual se solicitó el levantamiento del embargo decretado en la providencia del 7 de septiembre de 2023, asunto que, manifestó, no ha sido resuelto por el despacho a cargo. A pesar de lo anterior, en el auto del 21 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso mantener el embargo y retención de las sumas de dinero que tenía Transmetro en la cuenta en la que se depositaron los dineros para el alivio del déficit operacional del sistema. 3.

Fundamentos de la acción La señora Yesica del Carmen Correa Zarza reprocha que el hecho de que los dineros que ayudarían a que la sociedad para la que trabaja continúe con el desarrollo de su objeto social permanezcan embargados, amenaza sus derechos fundamentales y los de su hijo menor, porque repercutiría en la liquidación de la empresa y en consecuencia en su calidad de vida ante la inminente finalización de su contrato laboral.

Destacó que los dineros con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal 83323 del 1° de septiembre de 2023 tienen una destinación específica que es la financiación de los déficits operacionales del Sistema Transmetro, por lo que no es admisible que se utilicen para el pago de la obligación de Transmetro con ocasión aun laudo arbitral en el proceso ejecutivo antes mencionado.

Advirtió que las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo iniciado por el Consorcio Grandes Proyectos contra Transmetro impiden que la sociedad RSIT formule acuerdo de reorganización con sus acreedores con fundamento en el flujo de caja que permitía los dineros que fueron embargados. Como consecuencia de lo anterior, destacó la accionante que se vulneran sus derechos fundamentales y los de los 136 colaboradores que por más de 14 años han laborado en la sociedad RSIT.

Asimismo, estima que tales decisiones judiciales violan lo dispuesto en la Ley 2276 de 2022 y la Resolución 2246 de 04 de septiembre de 2023. 4. Trámite impartido 4.1. El 11 de octubre de 2023, el despacho ponente requirió a la parte demandante para que: (i) precisara su legitimidad e interés jurídico para solicitar que se dejen sin efecto las providencias emitidas en el proceso ejecutivo nro. 2021- 00159-00, (ii) aclarara si actúa en representación del menor Mathias Josué y en caso afirmativo que aporte los documentos pertinentes para tal propósito y (iii) explicara cómo se configuran en las providencias cuestionadas las causales especiales de procedibilidad establecidas en la sentencia C-590 de 2005. 4.2.

En memorial del 18 de octubre de 2023, Yesica del Carmen Correa Zarza precisó que los dineros embargados en el auto del 7 de septiembre de 2023 fueron destinados por el Gobierno Nacional a la financiación del Sistema Radicado: 11001-03-15-000-2023-05902-00 Demandante: Yesica del Carmen Correa Zarza 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Transmetro, explicó que esa financiación permitiría a la sociedad RSIT salir del estado de liquidación. Entonces, precisó, su interés en el proceso ejecutivo deriva en que el embargo puede significar la liquidación definitiva de la sociedad para la que trabaja y de contera la afectación de sus derechos al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la educación. En sus palabras, «los recursos hoy embargados, han sido proyectados para incluirse en la realización de un acuerdo de reorganización empresarial que, en los términos del artículo 66 de la Ley 1116 de 2006, permita que la compañía, previo a la suscripción del acuerdo con sus acreedores, salga del proceso de liquidación y continúe con el desarrollo de su objeto, como unidad generadora de empleo para mí y los 56 trabajadores directos y 80 colaboradores indirectos.

(…) [E]l embargo de los dineros que fue decretado por medio de tales providencias, constituye el acceso directo para la liquidación de la compañía en la que me encuentro laborando, lo que significa quedarme sin trabajo con todas las consecuencias y vulneraciones que se derivan del caso.» De otra parte, aclaró que su hijo Mathias Josué no es parte en la acción de tutela, pero que la violación de los derechos de los que es titular transciende la órbita personal y puede afectar la calidad de vida de su hijo.

Agregó que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y enfatizó en que la interposición de la petición se hizo en un término razonable y en que la protección que se requiere es urgente debido a que los dineros embargados son indispensables para que la sociedad RSIT salga del proceso de liquidación. Finalmente, manifestó que las providencias del 7 y 21 de septiembre de 2023, emitidas por el Tribunal accionado, comportan una violación directa a la Constitución y contrarían la Ley 2276 de 2022 y la Resolución 2246 de 2023 (defecto sustantivo). 4.3.

En auto del 30 de octubre de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela interpuesta de manera directa por Yesica del Carmen Correa Zarza contra la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico y la sociedad Transmetro S. A. S. Asimismo, vinculó, en calidad de terceros con interés, al Consorcio Grandes Proyectos, quien actúa como demandante en el proceso ejecutivo nro. 2021-00159-00 y a la sociedad Recaudos SIT Barranquilla S.A.S. entidad donde trabaja la accionante.

En la providencia también se requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico para que remitiera en medio digital el expediente del proceso ejecutivo sub examine. 5. Intervenciones 5.1. La Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, por conducto del magistrado ponente de las providencias acusadas, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad.

Dijo que el proceso ejecutivo aún está en trámite y que no se han resuelto todos los recursos ordinarios presentados contra algunas de las decisiones allí emitidas. Mencionó que al momento de rendir el informe no se habían resuelto las siguientes peticiones: (i) recurso de reposición contra el auto del 19 de octubre de 2023 que negó la solicitud de aclaración del proveído del 21 de septiembre del mismo año, (ii) la petición de control de legalidad de la medida cautelar, (iii) el desistimiento de recurso de reposición mencionado y (iv) el acuerdo transaccional suscrito entre las partes.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05902-00 Demandante: Yesica del Carmen Correa Zarza 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicional a lo anterior, advirtió que la accionante no es parte dentro del proceso ejecutivo nro. 2021-00159-00, por lo que no le asiste interés en el resultado de ese litigio. 5.2.

El Consorcio Grandes Proyectos, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda porque carecen de fundamentos fácticos y jurídicos que las justifiquen, pues de los hechos de la acción de tutela deriva con claridad que no se materializó vulneración alguna a los derechos fundamentales de los que es titular la actora.

Enfatizó que la petición de amparo no cumple con las exigencias de la sentencia C-590 de 2005, en tanto no se acreditó la configuración de yerros o defectos en las providencias judiciales acusadas. Consideró que la acción de tutela es improcedente porque carece de relevancia constitucional y porque la señora Yesica del Carmen Correa no tiene legitimación en la causa por activa para cuestionar, por vía de tutela, las providencias judiciales emitidas en el proceso ejecutivo nro. 2021-00159-00.

Recordó que la accionante no es ni ha sido parte en el proceso ejecutivo mencionado, tal y como deriva del expediente del proceso. Considera extraño que sea una trabajadora de RSIT quien interponga la acción de tutela y se cuestiona si la mencionada sociedad está instrumentalizando a uno de sus trabajadores bajo el supuesto, no acreditado, de que el cumplimiento de una providencia judicial puede vulnerar su derecho al mínimo vital.

De otra parte, alegó incumplido el requisito de subsidiariedad debido a que la accionante no agotó todos los mecanismos de defensa judicial a disposición. Recordó que la ley procesal aplicable permite a los terceros con interés intervenir en el proceso para, eventualmente, discutir las decisiones judiciales que los perjudique. Así las cosas, mencionó que la acción de tutela no puede ser usada como una instancia adicional para irrumpir el desarrollo de la ejecución en curso.

Adicional a lo anterior, el consorcio manifestó que la actora incumplió con el deber de justificar con suficiencia la relevancia constitucional de la demanda, pues la garantía de su derecho al trabajo es obligación de su empleador y no del consorcio ni puede entorpecer los procesos en los que se persiga el pago de obligaciones dinerarias.

Asimismo, resaltó que si la actora no comparte los autos proferidos en el proceso ejecutivo del que no es parte, cuenta con herramientas procesales que debe accionar para intervenir de manera legítima en el curso del proceso, sin que sea aceptable que utilice la acción de tutela como una instancia adicional o paralela al proceso ejecutivo.

Mencionó que las pretensiones de la acción de tutela desconocen el debido proceso y garantías propias de los litigios surtidos ante los jueces de la República. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05902-00 Demandante: Yesica del Carmen Correa Zarza 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico 3.1.

La señora Yesica del Carmen Correa Zarza, empleada de la sociedad Recaudos SIT Barranquilla S. A. S. (RSIT) en liquidación, alega la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la educación, con ocasión de las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo Nro. 08001-23-33-000-2021- 00159-00 promovido por el Consorcio Grandes Proyectos contra Transmetro, cuyo fundamento es una condena emitida en proceso arbitral contra la entidad del Estado por una controversia contractual.

En consecuencia, solicita que: «…se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C, realizar el levantamiento de embargo decretado por medio de providencia de fecha 7 de septiembre de 2023 sobre cuenta bancaria de la que la Entidad Transmetro S.A.S. es titular en el Banco Serfinanza y, revocar las medidas adoptadas por medio de Auto del 21 de septiembre de 2021, comunicado a la Entidad Serfinanza por medio de oficio 0153 de 22 de septiembre de 2023 (…). 3.2.

Como se analiza una acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde a la Sala establecer, en primera medida, si la demanda cumple con el presupuesto de la legitimación en la causa por activa y con los requisitos generales de procedibilidad. En caso de superar dicho análisis, corresponderá establecer si al proferir los autos del 7 y 21 de septiembre de 2023, en el marco del proceso de ejecutivo 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05902-00 Demandante: Yesica del Carmen Correa Zarza 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nro. 08-001-23-33-000-2021-00159-00, la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en defecto sustantivo y en violación directa a la Constitución. 4.

La acción de tutela es improcedente debido a que no cumple con el presupuesto de legitimación en causa por activa 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para pedir la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de acciones u omisiones de autoridades o de particulares, en los eventos delineados por la Constitución y la Ley.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 19919 señala que la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), o (iv) a través de agente oficioso10 (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa).

Asimismo, dicha norma señala que (v) tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. La Corte Constitucional ha considerado como requisito para que se configure la legitimación en la causa en la acciones de tutela, la identidad entre el titular del derecho fundamental vulnerado y quien ejerce la acción de tutela; de tal forma que el único que, en principio, está legitimado para interponer la tutela del derecho fundamental amenazado, es el titular del mismo, ya sea directamente o por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, o a través de agente oficioso, en aquellos eventos en que se reúnan los requisitos para la procedencia de esta última figura.

Sobre la importancia de la legitimación en la causa por activa en el trámite de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no se trata de un requisito o exigencia mínima, sino necesaria, en la medida que garantiza la protección de los derechos fundamentales. Así, en Sentencia T–403 de 1995, precisó: "…como quien pidió la tutela evidentemente no tenía la titularidad de todos los derechos fundamentales reclamados, la jurisdicción constitucional no podría, sin perjuicio del debido proceso, proferir sentencia favorable a sus pretensiones, porque el interés subjetivo y específico en la resolución de la supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales reseñados en la demanda, corresponde a persona distinta que no intervino en el proceso.

Por lo tanto, por este aspecto, la Sala cree que el actor incurrió en un error insubsanable cuando pretendió, mediante tutela, defender varios derechos ajenos como si fueran suyos…".11 9 "ARTÍCULO 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 10 Cuando la acción de tutela se interpone por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional (sentencia T-004 de 2013) ha exigido que se cumpla con los siguientes elementos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando en esa calidad;

(ii) del escrito de tutela se debe inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer directamente la acción de tutela, por circunstancias que necesariamente deberán denotar fuerza mayor o caso fortuito; (iii) la agencia oficiosa es informal, puesto que esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y el agenciado, y (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso. 11 Corte Constitucional.

Sentencia del 11 de Septiembre de 1995. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. Referencia: proceso T-67510. Actor: Pedro Antonio Turbay Salcedo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05902-00 Demandante: Yesica del Carmen Correa Zarza 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia T-240 de 200412 la Corte Constitucional aclaró que, cuando se demuestra que el juez natural de la causa incurrió en una vía de hecho se «vulnera el derecho fundamental al debido proceso que asiste a quienes intervienen en el respectivo proceso judicial.

Por el contrario, quienes pudiendo intervenir en un proceso y no participan en él, carecen de legitimidad para cuestionar, en sede de tutela, una actuación judicial. En tales circunstancias mal puede una persona alegar que se conculcaron sus derechos al debido proceso, por cuanto la violación de éstos necesariamente presupone que se ha intervenido en un proceso y que es allí donde ha ocurrido la vulneración, por causa o con motivo de la actuación judicial, arbitraria e irregular.» En esta misma línea, en la sentencia T-1191 de 200413, el Tribunal Constitucional indicó que la finalidad del requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa es el de evidenciar el interés directo del accionante en relación con las pretensiones planteadas en la demanda de tutela.

Asimismo, debe el juez constitucional asegurar que “el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.” En la Sentencia T–697 de 2006, explicó que “ la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.” Y, en la Sentencia T–878 de 200714, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que, pese a la informalidad de la acción de tutela, “…la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada”.15 4.2.

Ahora bien, estudiados el escrito de la demanda y el de la subsanación, así como los medios de prueba aportados al expediente de tutela, entre ellos la copia digitalizada del proceso ejecutivo nro. 2021-00159-00, la Sala observa que la señora Jesica del Carmen Correa Zarza no conformó la relación procesal del mencionado proceso ejecutivo; luego, no ostenta legitimación en causa por activa para ejercer la acción de tutela en procura de que se deje sin efectos los autos acusados, aduciendo la concreción de un defecto sustantivo y violación directa a la Constitución. Es importante tener presente que la actora indicó que, el origen de la presunta vulneración iusfundamental lo constituyen las providencias del 7 y del 21 de septiembre de 2023, en las cuales se dispuso el embargo de las cuentas bancarias de Transmetro SAS, entre ellas, la cuenta de ahorros con el banco Serfinanza donde, alega la actora, fueron consignados los dineros asignados por el Gobierno Nacional al Sistema de Transmetro, en virtud de la Ley 2299 de 202316. 12 Sala Cuarta de Revisión. Ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño. 13 Sala Sexta de Revisión. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 Corte Constitucional.

Sentencia del 23 de Octubre de 2007. M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería. Referencia: expediente T-1641980. 15 En este sentido, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-978 de 2006, T-912 de 2006, T-542 de 2006, T-451 de 2006, T-451 de 2006, T-356 de 2006 y T-809 de 2003. En la sentencia T-899 de 2001 esta Corporación afirmó que: “La exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo”. 16 Artículo 4.

Modifíquese el artículo 99de la Ley 2276 de 2022, el cual quedará así: Artículo 99. Apoyo a los Transporte Público Masivo. La Nación destinará recursos presupuesto para la financiación de los déficits operacionales en un monto no inferior a un billón de ($1.000.000.000.000), destinado a cubrir déficit de los integrados de masivo (SITM) y los Sistemas de Transporte Público (SETP) país el cuál distribuido en partes proporcionales dependiendo del número de primeras validaciones en 2019, que certificadas por entes gestores y verificado por el Ministerio de Transporte.

Parágrafo 1. Los recursos serán girados por el Ministerio Hacienda y Crédito Público al ente gestor de cada sistema de transporte masivo con cargo al Presupuesto General de la Nación. En el entendido que el déficit de los SITM está afectando a la operación de estos, la Nación realizará las gestiones correspondientes para Radicado: 11001-03-15-000-2023-05902-00 Demandante: Yesica del Carmen Correa Zarza 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora Correa Zarza informó que es empleada de la sociedad Recaudo SIT Barranquilla S. A. S. (concesionaria del Transmetro SAS) y que, los dineros que fueron embargados en la cuenta bancaria de Serfinanza afectan la posibilidad de RSIT de proponer un acuerdo de reorganización empresarial y salir del proceso de liquidación, situación que a su vez podría afectar sus derechos fundamentales debido a que se quedaría sin trabajo. 4.3 Establecido este contexto, se reitera, para la Sala es clara la improcedencia de la acción de tutela para dejar sin efectos los autos que decretaron el embargo en el proceso ejecutivo analizado, debido a que se trata de decisiones judiciales emitidas en un proceso que aún está en curso, donde la aquí accionante no obra como sujeto procesal, y en el cual las partes legitimadas pueden ejercer dentro de las oportunidades pertinentes los mecanismos judiciales a disposición para que se revoque la medida de embargo si es de su interés. A continuación, se explican con más detalles los fundamentos de la anterior declaración. 4.3.1.

En el proceso ejecutivo analizado obra como parte demandante el Consorcio Grandes Proyectos y como ejecutada la sociedad Transmetro S. A. S. No aparecen como partes ni como sujetos procesales la señora Correa Zarza ni la empresa para la que trabaja RSIT (concesionaria de Transmetro). Es pertinente considerar que, en los términos del artículo 71 del Código General del Proceso17, la coadyuvancia solo es procedente en procesos declarativos.

Así las cosas, se tiene que, en el eventual caso de que las providencias judiciales del 7 y del 21 de septiembre de 2023 tuvieran algún yerro o defecto, son las partes del proceso ejecutivo quienes están legitimadas para exponerlo ante el juez natural de la causa, a través de los mecanismos judiciales idóneos y en las oportunidades procesales pertinentes.

Es decir que si la decisión de decretar la medida cautelar desconoce el marco jurídico vigente (defecto sustantivo), como lo invoca la aquí accionante, es la sociedad Transmetro S. A. S., en calidad de entidad incorporar en el PAC de esta, el giro de los recursos en un plazo de 2 meses posterior a la sanción de la presente Ley. Parágrafo 2.

Las autoridades territoriales que cuenten con SITM y SETP determinaran los efectos económicos adversos derivados de costos actuales, número de usuarios, riesgos operacionales y los que se generaron por la pandemia por Covid-19, entre otros, que hayan afectado de manera grave el equilibrio económico de los contratos de concesión y operación en perjuicio de las entidades territoriales y los usuarios.

Lo anterior, con el fin de adelantar, hasta el 31 de diciembre de 2023, las renegociaciones de las condiciones económicas y de distribución de riesgos de esos contratos con los operadores y concesionarios privados y de esa manera garantizar la reducción de los costos, y la continua y eficiente prestación del servicio público de transporte.

Las mesas de renegociación con los operadores y concesionarios privados se darán con el Ministerio de Transporte y las autoridades territoriales que cuenten con SITM y SETP, se llevarán a cabo de manera prevista al ejercicio de la facultad prevista en el Artículo 17 de la Ley 80 de 1993, y a ellas podrá asistir la Contraloría General de la República. 17 Artículo 71.

Coadyuvancia Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.

La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.

La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05902-00 Demandante: Yesica del Carmen Correa Zarza 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutada, quien debe alegarlo en el proceso ejecutivo; no la señora Correa Zarza, en calidad de empleada de uno de los concesionarios ni a través de la acción de tutela. 4.3.2.

Como se indicó, los yerros cometidos por las autoridades judiciales en el curso de un proceso, en principio, afectan, entre otros, el derecho al debido proceso de quienes intervienen en él. Lo anterior por cuanto la litis se fija y desarrolla en torno a las intervenciones que hacen los sujetos procesales dentro de las oportunidades reguladas por la normativa aplicable para tal fin.

En ese contexto, no es dable que quien no ha intervenido en el proceso alegue que la autoridad judicial afectó sus derechos fundamentales. 4.3.3. También es relevante considerar que frente a la decisión de decretar la medida cautelar de embargo existen recursos y memoriales pendientes por resolver. Como lo mencionó la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso no se han resuelto las siguientes peticiones: (i) recurso de reposición contra el auto del 19 de octubre de 2023 que negó la solicitud de aclaración del proveído del 21 de septiembre del mismo año, (ii) la petición de control de legalidad del acuerdo transaccional suscrito entre las partes, (iii) el desistimiento de recurso de reposición mencionado y (iv) el acuerdo transaccional suscrito entre las partes dado su ánimo conciliatorio y el cual está supeditado al control de legalidad que realice el Tribunal accionado. 4.3.4.

De otro lado, la Sala también descarta la prosperidad del argumento según el cual, el defecto sustantivo en las providencias que impusieron la medida cautelar dentro del proceso ejecutivo analizado afecta de manera indirecta el derecho al trabajo de la señora Correa Zarza y, derivado de éste, sus derechos a la dignidad humana, al mínimo vital y a la salud, dada su calidad de trabajadora de RSIT.

Como se explicó, la legitimación en causa por activa en la acción de tutela supone que el reclamante de la protección de derechos fundamentales sea quien sufrió de manera directa la vulneración. En este caso, según el relato de los hechos expuestos por la accionante, es la sociedad concesionaria de Transmetro la que, eventualmente, se vería afectada con la medida cautelar debido a que no le serían remitidos los recursos que servirían para salir del proceso de liquidación de la sociedad.

No obstante lo anterior, la señora Correa Zarza no acude a esta acción de tutela en calidad de representante legal ni apoderada de RSIT SAS sino en su condición de trabajadora de esa sociedad. De esta manera, la parte actora tampoco tiene legitimación en la causa para discutir la vulneración de los derechos de la sociedad para la cual trabaja derivados de la medida cautelar que acusa como ilegal.

Al respecto, conviene recordar lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-461 de 2021: «A pesar de las buenas intenciones de los terceros quien debe poner en marcha los mecanismos de defensa es la persona capaz de hacerlo: «En este sentido, en los términos del artículo 86 de la Constitución, la legitimidad en la causa por activa de la acción de tutela se halla, por regla general, en cabeza del titular de los derechos afectados o amenazados.

Ello ha sido concebido por esta corporación como una garantía de la dignidad humana, “en el sentido de que, no obstante, las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo”18. Sin embargo, la normatividad aplicable establece algunos escenarios específicos en los 18 Corte Constitucional, sentencia T-899 de 2001 citada en sentencia T-072 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05902-00 Demandante: Yesica del Carmen Correa Zarza 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales terceros están facultados para solicitar el amparo de los derechos de otras personas.» 4.4. De conformidad con los argumentos expuestos, se reitera, la acción de tutela es improcedente porque la señora Yesica del Carmen Correa Zarza no tiene legitimación en causa por activa para discutir providencias judiciales emitidas en un proceso ejecutivo del que no es parte.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Yesica del Carmen Correa Zarza, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN