w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 68001-23-33-000-2018-00116-01 (2821-2019) Demandante: LAUDID LISBANA CAÑAVERA GÓMEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Tema: Régimen salarial y prestacional del personal civil del sistema de salud de las fuerzas militares – Reliquidación de asignación básica. Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A, decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en contra de la sentencia de 14 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Laudid Lisbana Cañavera Gómez, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Dirección de Sanidad Militar.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones. La señora Laudid Lisbana Cañavera Gómez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad del acto administr ativo contenido en la Resolución 00916 MDN-CGFM-DGSM-GAL1.10 del 27 de enero de 2017 por medio de la cual la Dirección General de Sanidad Militar negó el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. 1 Folios 148 a 160.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2018-00116-01 (2821-2019) Demandante: Laudid Lisbana Cañavera Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, requirió que el reconocimiento, pago, reliquidación y reajuste de la asignación salarial en virtud del numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, teniendo en cuenta las asignaciones fijadas a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden Nacional; así como también indexar, reliquidar y ajustar sus prestaciones sociales, tomado como base los nuevos valores.
Por último, solicitó dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y S.S. del CPACA y condenar a la demandada en costas y agencias en derecho. 2.2. Hechos La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera: 1. La señora Laudid Lisbana Cañavera Gómez se vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar el 2 de septiembre de 2008 2, con posterioridad, mediante la Resolución No. 1377 el 14 de octubre de 2009 y acta de posesión No. 0637 del 27 de octubre del mismo año fue nombrada en el cargo de servidor misional en Sanidad Militar código 2-2, grado 4 de la planta global del Ministerio de Defensa. 2.
El 13 de diciembre de 2016 solicitó ante el Ministerio de Defensa el reajuste de la asignación básica conforme a los decretos que expide el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997. 3. La anterior petición fue desatada desfavorablemente por la entidad accionada, a través del acta administrativo contenido en la Resolución 00916 MDN-CGFM-DGSM-GAL1.10 del 27 de enero de 2017. 2.3.
Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 1º, 2º, 4º, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; 1, 35, 36, 87, y 88 del Decreto 1301 de 1994; 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997; 1º, 2º y 3º del Decreto 05 1998; 1º, 3º, 7º, 10º, 111 y 114 del Decreto 092 del 2007; la Ley 352 de 1997 y el Decreto 2727 de 2010. 2 Es de advertir que no especificó el cargo con el que ingresó a la entidad.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2018-00116-01 (2821-2019) Demandante: Laudid Lisbana Cañavera Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 En el concepto de violación explicó que se transgredió la normatividad en cita, dado que era beneficiaria del régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, sin embargo, se les pagaba la retribución prevista por el G obierno Nacional para los empleados civiles del Ministerio de Defensa. 2.4.
Contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa Nacional 3, a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo objeto de censura goza de plena legalidad en la medida que la normatividad que rige la planta de personal de la Dirección General de Sanidad, esto es, la Ley 1033 de 2007, el Decreto 092 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, por medio de los cuales se crearon grados y niveles, no afectaron el salario ni prestaciones de la demandante, disposiciones que se encontraban vigentes a la fecha, pues no habían sido declarad as inexequibles, ni demandadas a través del medio de control de nulidad simple.
Máxime cuando la actora ingresó al Ministerio de Defensa el 2 de septiembre de 2008 y a partir del 27 de octubre de 2009 ocupó el cargo de servidor misional en Sanidad Militar código 2-2, grado 4, es decir, que su régimen aplicable era el preceptuado en la Ley 100 de 1993, dado que no pertenece al régimen transicional de la Ley 352 de 1997, por lo tanto propuso la excepción de prescripción. 2.5.
Trámite de segunda instancia. El Tribunal Administrativo de Santander, en la audiencia inicial conjunta de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 14 de marzo de 2019 4, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proces o; (ii) en cuanto a las excepciones previas, manifestó que no fueron propuestas; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «[…]Se hace de manera conjunta debido a la similitud de los argumentos de las demandas y de sus contestaciones 5.1.
Para los demandantes, los actos acusados son ilegales pues desconocen que su régimen salarial es el indicado en el art. 3.6 del Decreto 3062 de 1997, es decir el de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, y, por ello, los dos demandantes tienen derecho a percibir el sueldo básico de un empleo del Nivel 3 Folio 207 a 217. 4 Folio 295 a 297.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2018-00116-01 (2821-2019) Demandante: Laudid Lisbana Cañavera Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 Asesor según el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010 o Resolución 0598 del 14.05.2010, que es de mayor valor a los que actualmente perciben que son los sueldos del personal civil del Ministerio de Defensa, y por ello se deben reliquidar los salarios desde que fueron vinculados al servicio, y pagar el valor correspondiente de los salarios futuros. 5.2.
La p. demandada, Ministerio de Defensa-Dirección de Sanidad Militar, se opone a la prosperidad de las pretensiones pues: 5.2.1. Los demandantes se vincularon después de la entrada en vigencia de los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, mediante el cual se reajusta las asignaciones básicas del personal de la planta de salud del Ministerio de Defensa siendo su régimen salarial el de la Ley 100/93, no siendo posible así que perciban los salarios de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, 5.2.2.
Por tanto, la nivelación salarial a la que aspiran los demandantes no está prevista en alguna ley, y 5.2.3. Ha operado la prescripción, sin que esto implique el reconocimiento de un derecho. Se notifica en estrados. Sin recursos.» 2.6. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la sentencia de 14 de marzo de 2019 5 dictada en audiencia inicial, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte accionante por resultar vencida dentro de la litis en virtud del artículo 365 del CGP.
Al respecto, indicó que para que un empleado del sector salud del Ministerio de Defensa tuviera derecho a percibir la asignación básica de los empleos de la Rama Ejecutiva del poder público del Orden Nacional en virtud del Decreto 3062 de 1997 debió vincularse al servicio antes de la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.
En esa medida, si su ingreso fue posterior tanto su régimen salarial como prestacional se regiría por la Ley 100 de 1993. En torno al caso concreto, manifestó que se encontraba demostrado dentro del plenario que la demandante ingresó a la Dirección General de Sanidad Militar el 27 de octubre de 2009 6, fecha muy posterior a la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, por ende no reunía el requisito de vinculación exigido en el artículo 3.6 del Decreto 3062 de 1997.
Así las cosas, al no existir un título jurídico del cual se deriva el derecho reclamado denegó las súplicas de la demanda. 5 Folios 345 a 347. 6 Se advierte que así lo indicó en la sentencia. Ver folio 3 47. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2018-00116-01 (2821-2019) Demandante: Laudid Lisbana Cañavera Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 2.7.
Recurso de apelación. La accionante 7 por intermedio de apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que el cargo que ostentaba correspondía al nivel jerárquico asesor de la planta global del personal civil del Ministerio de Defensa, el cual goza de los presupuestos normativos contenidos en la Ley 352 de 1997, el Decreto 3062 de 1997 ratificado por el artículo 72 del Decreto 091 de 2007, no obstante se encontraba remunerada con escalas salariales que desconocían el régimen natural propio de su cargo, por lo tanto no se le podía cancelar en virtud de las escalas del personal civil.
De acuerdo con lo anterior, insistió en que tenía derecho a la aplicación de la Ley 352 de 1997, el Decreto 3062 de 1997 y el artículo 72 del Decreto 091 de 2007. Por otra parte, discrepó de la condena en costas, puesto que de acuerdo con el numeral 8º del artículo 365 del CGP, no se demostró su causación. 2.8. Trámite en segunda instancia. Por autos del 14 de agosto de 2019 8 y 30 de septiembre de la misma anualidad 9, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la accionante y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del ministerio público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.
La demandante 10 insistió en los términos esgrimidos en el recurso de apelación. La parte demandada 11, indicó que la demandante no cumplía con el requisito exigido por el artículo 3.6 del Decreto 3062 de 1997 como para recibir el salario de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, toda vez que debió vincularse al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares antes de su liquidación. El Ministerio Público 12 a través de la Procuradora Segunda 7 Folio 248 a 271. 8 Folio 384. 9 Folio 390. 10 Folio 395 a 398. 11 Folio 399 a 400 12 Folio 369 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2018-00116-01 (2821-2019) Demandante: Laudid Lisbana Cañavera Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto, para lo cual indicó que el régimen salarial aplicable al personal civil vinculado a la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional era el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional, en esa medida, le asistía el derecho a la demandante al pago de la asignación básica correspondiente a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional que desempeñen un cargo equivalente.
En torno a la condena en costas, solicitó revocarla dado que no se demostró su causación. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 13, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2.
Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 14, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En el asunto objeto de estudio, la señora Laudid Lisbana Cañavera Gómez es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala de Subsección establecer: 13 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 14 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2018-00116-01 (2821-2019) Demandante: Laudid Lisbana Cañavera Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 1.
¿Si le asiste derecho a la señora Laudid Lisbana Cañavera Gómez al reajuste de su asignación básica, conforme al régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden Nacional en su condición de empleada de la Dirección General de Sanidad Militar? 2. Asimismo, si hay lugar a revocar la condena en costas de primera instancia impuesta a la parte accionante.
Para resolver lo anterior, se aludirá (i) al régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía; (ii) a la sentencia de unificación SUJ -019- CE-S2 del 12 de diciembre de 2019; y (iii) a las pruebas obrantes en el plenario, para verificar si le asiste razón al demandante. 3.4. Del régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional El Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, (i) reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; y (ii) precisó, en primer término, que está dirigido a «las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional» y, con ello, descartó de su aplicación a «las personas que pr esten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, [por cuanto] se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo» [artículo 2º].
El capítulo VI de este decreto, que regula las prestaciones médico asistenciales, a saber: los auxilios por enfermedad, licencia por maternidad, vacaciones, anticipo de cesa ntía, pensión de jubilación, pensión de retiro por vejez y prestaciones por incapacidad sicofísica, se encuentra vigente, por disposición de los artículos 55 (parágrafo) de la Ley 352 de 1997 y 114 del Decreto 1792 de 2000, así: «ARTÍCULO 55.
RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Min isterio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto -ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2018-00116-01 (2821-2019) Demandante: Laudid Lisbana Cañavera Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993.
En l o no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto -ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen (Resaltado fuera de texto). (i) El Decreto 1792 de 14 de septiembre de 2000 15, precisó, en su artículo 114, que «rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposic iones que le sean contrarias, en especial las del Decreto -ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y p restacional».
Ahora bien, la Ley 100 de 1993, en sus artículos (i) 279, excluyó del sistema integral de seguridad social «al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley »; y (ii) 248 (numeral 6), facultó al Presidente de la República para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 en lo atinente a la organización estructural y funcional, entre otros aspectos.
Para atender el mandato referenciado, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1301 de 22 de junio de 1994 16, que organizó «el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas (SMP)».
Respecto del régimen prestacional, el aludido Decreto Ley 1301 de 1994, señaló, en su artículo 88, que el régimen salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional será el que fije el Gobierno Nacional para estos servidores; precisando que no se regirían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
Advirtió que los empleados públicos y los trabajadores oficiales que, a la entrada en vigor de este decreto, se encuentren prestando sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional e ingresen a los aludidos institutos, «se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva» [parágrafo del artículo 88]. 15 «Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial» 16 «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2018-00116-01 (2821-2019) Demandante: Laudid Lisbana Cañavera Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 Luego, la Ley 352 de 17 de enero de 1997 17, al reestructurar «el Sistema de Salud de la fuerz a pública y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990», (i) creó la Dirección General de Sanidad Militar, «como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares» [artículo 9º]; y (ii) y ordenó «la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente» [artículo 53].
Como consecuencia de la supresión de los aludidos institutos, se dispuso (i) la incorporación de sus empleados públicos y trabajadores oficiales «a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que [quienes] se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen»; y (ii) que quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993, los servidores que se incorporen por virtud de esta ley [artículo 55].
También precisó que los «empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso» [artículo 56].
A través del Decreto 3062 de 23 de diciembre de 1997 18, el presidente de la República puntualizó que la incorporación de los servidores públicos que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se hará respetando sus derechos adquiridos y varias garantías [artículo 3º] 19. 17 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» 18 «Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares». 19 Artículo 3º.
La incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2º del presente decreto se hará teniendo en cuenta las siguientes garantías: […] 4. En materia prestacional a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2018-00116-01 (2821-2019) Demandante: Laudid Lisbana Cañavera Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 Con posterioridad, la Ley 1033 de 18 de julio de 2006 20 estableció el régimen de Carrera Especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y revistió al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que expida normas con fuerza de ley (i) sobre «el sistema especial de carrera del Sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal» [artículo 2º]; y (ii) «para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa» [artículo 3º].
En ejercicio de las facultades referenciadas, el presidente de la República expidió los Decretos Leyes 91 y 92 de 17 de enero de 2007 que, en su orden, regulan el sistema de carrera del sector defensa y el régimen de personal; y modifican el s istema de nomenclatura y clasificación de empleos de las entidades de dicho sector. El artículo 32 del Decreto Ley 91 de 2007 21 diferenció la planta de a las Plantas de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta Entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición. […] 6.A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
(negrita con subrayas fuera del texto). 20 «Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se d erogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política». 21 «ARTÍCULO 32.
Plantas de personal. Las plantas de personal que conforman las entidades del Sector Defensa son globales, sin perjuicio de que se encuentren reguladas en actos administrativos distintos, como se enuncia a continuación: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2018-00116-01 (2821-2019) Demandante: Laudid Lisbana Cañavera Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 personal del Ministerio de Defensa Nacional, de la de las entidades descentralizadas, adscritas y vinc uladas.
Por su parte, el Decreto Ley 92 de 2007, estableció seis niveles jerárquicos en los empleos del sector defensa: directivo, asesor, profesional, orientador, técnico y asistencial [artículos 4 y 5]. Concretamente las funciones del área misional de salud pasaron al nivel asesor, así: «Artículo 6°. Nivel Asesor. Comprende los empleos que tengan asignadas funciones de asistencia en materias directas o de apoyo con la seguridad y defensa, incluida el área misional de salud, así como las de aconsejar y asesorar a la alta dirección del Sector Defensa, y a los servidores públicos uniformados y no uniformados, de las entida des y dependencias que conforman el Sector Defensa (negrita con subrayas fuera del texto)».
La normativa en comento (i) dispuso que no podía desmejorarse la situación salarial de los empleados civiles no uniformados de dicho sector y que la nomenclatura especial y la equivalencia de empleos, no afectaría sus derechos prestacionales [artículo 19]; (ii) señaló que los jefes de cada organismo expedirán «la Tabla de Organización TO de cada entidad», con la cual ajustarán «sus plantas de personal a la nomenclatura y clasificación establecida en el presente decreto» [artículos 20 y 21]; y (iii) puntualizó que los «sueldos de los empleados civiles no uniformados del Sector Defensa, se continuarán pagando de conformidad con la nomenclatura existente a la fecha d e entrada en vigencia del presente decreto, hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las equivalencias de que trata el artículo anterior, y se fijen los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial» [parágrafo transitorio del artículo 21].
Seguidamente, el presidente de la República, a través del Decreto 4783 de 19 de diciembre de 2008 22, (i) aprobó el ajuste y 1. Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional: Comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignado a la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Policía Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General Marítima, Justicia Penal Militar. 2.
Planta de Personal de las Entidades Descentralizadas, Adscritas y Vinculadas: Comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, en el entendido que cada una de ellas tienen su planta de personal independiente». 22 «Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2018-00116-01 (2821-2019) Demandante: Laudid Lisbana Cañavera Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 modificación de la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional -Dirección General de Sanidad Militar;
(ii) ordenó la incorporación respectiva en los cargos equivalentes [artículo 6º]; y (iii) advirtió que los funcionarios sujetos del anterior movimiento de personal «continuarán percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados» [artículo 6º].
Por último, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4 de 1992 23, dictó los decretos anuales que regularon las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de conformidad con la nueva nomenclatura y clasificación de los empleos, a través del Decreto 93 de 2007 (derogado por el Decreto 1737 de 2007), y luego en los Decretos 674 de 2008, 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018, 1012 de 2019 y 308 de 2020.
Lo anterior, en atención a la nueva nomenclatura de los cargos de la planta de personal del Ministerio de Defensa–Dirección de Sanidad Militar, y a la «Tabla de Organización TO» de la planta a que se refiere el artículo 20 del Decreto Ley 92 de 2007. 3.5. De la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -019- CE- S2 de 2019 24. Esta decisión, (i) luego de hacer un recuento de las normas que han regulado el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares e incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defen sa Nacional; y (ii) detectar la disparidad de criterios jurisprudenciales existente sobre el particular, arribó a las siguientes conclusiones: 23 De conformidad con la Ley 4 de 199223 corresponde al Gobierno Nacional fijar, con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en la misma ley, el régimen salarial y prestacional de: «a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; […]».
De acuerdo con el artículo 4 ídem, el Gobierno Nacional tiene la obligación de modificar anualmente el sistema salarial de los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Segunda, sentencia de 12 de diciembre de 2019, expediente 0901 -18, SUJ-019-CE-S2-19, magistrado ponente: César Palomino Cortés. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2018-00116-01 (2821-2019) Demandante: Laudid Lisbana Cañavera Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 En resumen, se tiene entonces que el presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Mili tares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993.
El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facul tad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establec imiento público, entidad descentralizada. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinc ulados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establec imientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal c ivil del Ministerio de Defensa Nac ional.
Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el niv el central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.
En materia pens ional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las dispos iciones del Decreto 1214 de 1990.
La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 12 14 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestac ional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta dispos ición” (art. 3, num.4).
Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de l a Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional ” (art. 3, num. 6) (Resaltado fuera de texto).
Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del pers onal c ivil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2018-00116-01 (2821-2019) Demandante: Laudid Lisbana Cañavera Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 equivalenc ias de lo empleos preexistentes frente la nueva plan ta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.
Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”.
Con fundamento en lo anterior, fijó reglas de interpretación que tomaron como referencia la evolución normativa rectora, en el tiempo, así: Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 25 y de la Ley 352 de 199726, aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados 27 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establec idas por el Gobierno Nac ional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.
Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos v inculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Soc ial y Bienes tar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.
A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorpora dos a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1.
En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.
En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud 25 Publicado en el Diario Oficial 41.409, del 27 de junio de 1994 26 Publicada en el Diario Oficial 42.965 de 23 de enero de 1997 27 Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Min isterio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2018-00116-01 (2821-2019) Demandante: Laudid Lisbana Cañavera Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran v inculado antes de la v igenc ia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adic ionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.
Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 28 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenc latura.
Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nac ional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.
En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por e l Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional 29.
Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Púb lico del Orden Nacional 30.
Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestac ional fijado en la Ley 352 de 1997. 28 Publicado en el Diario Oficial 46.514 de 17 de enero de 2007. 29 Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 30 Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2018-00116-01 (2821-2019) Demandante: Laudid Lisbana Cañavera Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 3.6. Caso concreto. 3.6.1. De las pruebas. En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente: a) De las certificaciones. - El Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad el 10 de diciembre de 2018 31certificó que la señora Laudid Lisbana Cañavera Gómez labora en la institución desde el 2 de septiembre de 2008 como servidor misional en Sanidad Militar código 2 -2, grado 10, con una asignación básica de $2.923.678 y que desde el año 2008 a la fecha devengaba los siguientes haberes.
AÑO DE CRE T O S ALARIA L DE NOMINA CIÓN DEL E MPLEO ASIGNACIÓ N BÁSICA PAGO DE HABERES 200 8 643/ 20 08 A P A RTIR DEL 2 DE S E P TIE MBRE SE P OS E S IONÓ P ROFE S IONA L UNIV E RS ITARI O 204 4- 05 $1.4 23.31 5 BONIFICAC IÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. PRIMA DE SERVICI OS. PRIMA VACACIONES. BONIFICAC IÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN. PRIMA DE NAVIDAD. 200 9 708/ 20 09 738/ 20 09 P ROFE S IONA L UNIV E RS IT ARIO 204 4- 05 A P ART IR DEL 2 7 DE OCT UBRE SE P OS E S IONÓ C OM O S E RV IDOR MIS IONA L EN S ANIDAD MI LIT AR 2 - 2-4 $1.5 32.88 4 $1.5 32.88 4 BONIF ICACIÓ N POR SERVICIOS PREST ADOS.
PRIMA DE SERVIC IOS. PRIMA VACAC IONES. BONIF ICACIÓ N ESPECIAL DE RECREACIÓN. PRIMA DE N AVIDAD. 201 0 152 9/2 01 0 S E RV IDOR MIS IONA L EN S A NIDA D MI LI TAR 2 - 2-4 $1.5 63.13 4 BONIFICAC IÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. PRIMA DE SERVICI OS. PRIMA VACACIONES. BONIFICAC IÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN. PRIMA DE NAVIDAD. 201 1 104 9/2 01 1 S E RV IDOR MIS IONA L EN S A NIDA D MI LI TAR 2 - 2-4 $1.6 12.68 6 BONIFICAC IÓN POR SERVICIOS PRESTADOS.
PRIMA DE SERVICI OS. PRIMA VACACIONES. BONIFICAC IÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN. PRIMA DE NAVIDAD. 201 2 843/ 20 12 S E RV IDOR MIS IONA L EN S A NIDA D MI LI TAR 2 - 2-4 $1.6 93.32 1 BONIFICAC IÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. PRIMA DE SERVICI OS. PRIMA VACACIONES. BONIFICAC IÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN. PRIMA DE NAVIDAD. 201 3 102 0/2 01 3 S E RV IDOR MIS IONA L EN $1.7 52.57 2 BONIFICAC IÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. 31 Folio 322 a 323.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2018-00116-01 (2821-2019) Demandante: Laudid Lisbana Cañavera Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 S A NIDA D MI LI TAR 2 - 2-4 PRIMA DE SERVICI OS. PRIMA VACACIONES. BONIFICAC IÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN. PRIMA DE NAVIDAD. 201 4 190/ 20 14 S E RV IDOR MIS IONA L EN S A NIDA D MI LI TAR 2 - 2-4 $1.8 03.06 9 BONIFICAC IÓN POR SERVICIOS PRESTADOS.
PRIMA DE SERVICI OS. PRIMA VACACIONES. BONIFICAC IÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN. PRIMA DE NAVIDAD. 201 5 112 0/2 01 5 S E RV IDOR MIS IONA L EN S A NIDA D MI LI TAR 2 - 2-4 $1.8 87.09 3 BONIFICAC IÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. PRIMA DE SERVICI OS. PRIMA VACACIONES. BONIFICAC IÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN. PRIMA DE NAVIDAD. 201 6 238/ 20 16 S E RV IDOR MIS IONA L EN S A NIDA D MI LI TAR 2 - 2-4 $2.0 33.72 1 BONIFICAC IÓN POR SERVICIOS PRESTADOS.
PRIMA DE SERVICI OS. PRIMA VACACIONES. BONIFICAC IÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN. PRIMA DE NAVIDAD. 201 7 100 7/2 01 7 S E RV IDOR MIS IONA L EN S A NIDA D MI LI TAR 2 - 2-4 A P A RT IR DEL 1 0 DE JULI O SE P OS E S IONÓ C OM O S E RV IDOR MIS IONA L EN S A NIDA D MI LI TAR 2 - 2-1 0. $2.7 82.07 0 BONIFICAC IÓN POR SERVICIOS PRESTADOS.
PRIMA DE SERVICI OS. PRIMA VACACIONES. BONIFICAC IÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN. PRIMA DE NAVIDAD. 201 8 326/ 20 18 S E RV IDOR MIS IONA L EN S A NIDA D MI LI TAR 2 - 2-1 0. $2.9 23.67 8 BONIFICAC IÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. PRIMA DE SERVICI OS. PRIMA VACACIONES. BONIFICAC IÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN. PRIMA DE NAVIDAD. - El Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad el 20 de enero de 2017 32 dispuso que la accionante desde el año 2009 devengaba lo siguiente: A ÑO 20 09 S UE LDO B Á S ICO B ONIFICA C IÓN P OR SERVICI OS PRESTADOS P RIMA DE S E RV ICI OS P RIMA V A CA CIONE S B ONIFICA C IÓN E S P ECIAL POR RECREAC IÓN P RIMA NA V IDA D $1.5 32.48 4.0 0 $53 6.3 69. 00 $57 4.6 82. 00 $82 1.4 49. 00 $10 2.1 66. 00 $1.7 11.35 1.0 0 A ÑO 20 10 S UE LDO B Á S ICO B ONIFICA C IÓN P OR SERVICI OS PRESTADOS P RIMA DE S E RV ICI OS $1.5 63.13 4.0 0 $54 7.0 97. 00 $80 4.3 63. 00 $83 7.8 78. 00 32 Folio 11 a 13.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2018-00116-01 (2821-2019) Demandante: Laudid Lisbana Cañavera Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 P RIMA V A CA CIONE S B ONIFICA C IÓN E S P ECIAL POR RECREAC IÓN P RIMA NA V IDA D $10 4.2 09. 00 $1.7 45.57 9.0 0 A ÑO 20 11 S UE LDO B Á S ICO B ONIFICA C IÓN P OR SERVICI OS PRESTADOS P RIMA DE S E RV ICI OS P RIMA V A CA CIONE S B ONIFICA C IÓN E S P ECIAL POR RECREAC IÓN P RIMA NA V IDA D $1.6 12.68 6.0 0 $56 4.4 40. 00 $82 9.8 61. 00 $86 4.4 39. 00 $10 7.5 12. 00 $1.8 00.91 4.0 0 A ÑO 20 12 S UE LDO B Á S ICO B ONIFICA C IÓN P OR SERVICI OS PRESTADOS P RIMA DE S E RV ICI OS P RIMA V A CA CIONE S B ONIFICA C IÓN E S P ECIAL POR RECREAC IÓN P RIMA NA V IDA D $1.6 93.32 1.0 0 $59 2.6 62. 00 $87 1.3 55. 00 $90 7.6 61. 00 $11 2.8 88. 00 $1.8 90.96 1.0 0 A ÑO 20 13 S UE LDO B Á S ICO B ONIFICA C IÓN P OR SERVICI OS PRESTADOS P RIMA DE S E RV ICI OS P RIMA V A CA CIONE S B ONIFICA C IÓN E S P ECIAL POR RECREAC IÓN P RIMA NA V IDA D $1.7 51.57 2.0 0 $61 3.0 50. 00 $90 1.3 30. 00 $93 8.8 85. 00 $11 6.7 71. 00 $1.9 56.01 1.0 0 A ÑO 20 14 S UE LDO B Á S ICO B ONIFICA C IÓN P OR SERVICI OS PRESTADOS P RIMA DE S E RV ICI OS P RIMA V A CA CIONE S B ONIFICA C IÓN E S P ECIAL POR RECREAC IÓN P RIMA NA V IDA D $1.8 03.06 9.0 0 $63 1.0 74. 00 $92 7.8 29. 00 $96 6.4 89. 00 $12 0.2 05. 00 $2.0 13.51 8.0 0 A ÑO 20 15 S UE LDO B Á S ICO B ONIFICA C IÓN P OR SERVICI OS PRESTADOS P RIMA DE S E RV ICI OS P RIMA V A CA CIONE S B ONIFICA C IÓN E S P ECIAL POR RECREAC IÓN P RIMA NA V IDA D $1.8 87.09 3,0 0 $66 0.4 83. 00 $97 1.0 67, 00 $1.0 11.52 8.0 0 $12 5.8 06. 00 $2.1 07.34 9.0 0 A ÑO 20 16 S UE LDO B Á S ICO B ONIFICA C IÓN P OR SERVICI OS PRESTADOS P RIMA DE S E RV ICI OS P RIMA V A CA CIONE S B ONIFICA C IÓN E S P ECIAL POR RECREAC IÓN P RIMA NA V IDA D $2.0 33.72 1,0 0 $71 1.8 02. 00 $1.0 46.51 9.0 0 $1.0 90.12 4.0 0 $13 5.5 81. 00 $2.2 71.09 1.0 0 A ÑO 20 17 S UE LDO B Á S ICO $2.0 33,72 1,0 0 b) Acto administrativo - El 13 de diciembre de 2016 33 solicitó ante el Ministerio de Defensa el reajuste de la asignación básica conforme a los decretos que expide el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997 petición que fue negada, a través de la Resolución 00916 MDN-CGFM-DGSM-GAL1.10 del 27 de enero de 2017 por las siguientes consideraciones: 33 Folio 10.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2018-00116-01 (2821-2019) Demandante: Laudid Lisbana Cañavera Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 «A efectos de dar respuesta es pertinente hacer un recuento histórico de la normatividad aplicable respecto al tema salarial de los empleados públicos del sector defensa al servicio de la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional, así: En un inicio, los empleados públicos vinculados al extinto Instituto de Salud de las Fuerzas Militares le eran aplicables las disposiciones legales que para esta clase de servidores estableciera el Gobierno Nacional para los Establec imientos Públicos del Orden Nacional, según lo señalado en el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994, que para el tema salarial correspondía al Decreto de sueldos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y para el tema prestacional el Decreto 2701 de 1988.
Con la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares estos empleados de conformidad con el artículo 53 y 56 de la Ley 352 de 1997 fueron incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa, los cuales continuarían sometidos al régimen salarial que se les aplicaba en el referido Instituto. Mediante el parágrafo 2 del artículo 53 de la Ley 352 de 1997 se establec ió que "( )Durante el proceso de liquidac ión se aplicarán a los institutos en liquidac ión las normas contractuales, presupués tales y de personal propias de los establecimientos públicos ", por lo cual y en consonanc ia con el citado parágrafo se expidió el Decreto 3062 de 1997 por el cual se dictaron normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, que en su artículo 3 numeral 6º dispuso "A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de 'Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiv a del Poder Público del O rden Nacional ( )." (Subrayado y resaltado fuera de texto) No obstante, a partir de la expedición de la Ley 1033 de 2007 por la cual se estableció la Carrera Administrativa Especial para el Sector Defensa Nac ional, se emitió el Decreto 092 de 2007 por el cual se modificó y determinó el Sistema de Nomenclatura y Clas ificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa, en virtud de lo cual se expidió el Decreto 4783 de 2008 ajustando la Planta de Personal de Sa lud a la nueva nomenclatura espec ial y clasificación establecida para todas las dependencias que conformaban el Sector Defensa (denominac ión de cargos, Códigos y Grados) entre ellas la Dirección General de Sanidad Militar que es una dependencia del Comando General dentro de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, y a partir del 27 de octubre de 2009 se incorporaron los servidores públicos en dicha Planta, manteniendo la misma asignación salarial de Códigos y Grados que traían con los Decretos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
En consecuencia, hasta el año 2009, se aplicó a la Planta de Personal de Salud el régimen salarial del Decreto de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional de cada vigencia que aplicaba para los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2018-00116-01 (2821-2019) Demandante: Laudid Lisbana Cañavera Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 establec imientos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 ya partir del 27 octubre 2009 conforme a las normas mencionadas se le pagaron los salarios con base a las normas especiales del Sector Defensa.
Es de anotar que en la nomenclatura d el Orden Nacional los cargos tenían una asignación numérica diferente, pues en los Decretos que rigieron a partir del 2007 para el Sector Defensa, cambió la denominación del cargo, el Código y el Grado, pero manteniendo y respetando las asignaciones salariales, es decir que nunca hubo un desmejoramiento salarial.
Por lo tanto, no se podría aplicar el Código y Grado del Sector Defensa para equipararlo con el Código y G rado del Decreto de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, porque se estaría frente a una nivelac ión salarial no establecida legalmente. En consecuencia, el régimen salarial aplicable a su poderdante desde el 27 de octubre de 2009 es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del Sector Defensa del Orde n Nacional, y no el aplicable a la Rama Ejecutiva del Poder Público del O rden Nacional, situac ión que NO genera un desmejoramiento salarial tal como se refleja en el cuadro comparativo de l a certificación anexa de octubre del año 2009 que fue la fecha en la que se realiz ó la incorporación con la nueva nomenclatura, su representada no devengó un salario menor al que le venía siendo pagado con el Decreto de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Por lo expuesto, no habría lugar a reconoc imiento, pago, liquidación, reliquidación o reajuste de asignación básica y prestaciones sociales de la señora LAUDID LISBANA CAÑAVERA GÓMEZ, de igual manera, no es viable legalmente una rec lasificación en un grado y código perteneciente al sistema de nomenclatura y clasificación previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nac ional, que esta NO es la normatividad salarial aplicable a su representada sino el del Sector Defensa, as í mismo, no es viable reconocer y pagar diferencias salariales.» 3.6.2.
Análisis de la Sala El primer problema jurídico consiste en resolver si le asiste derecho a la señora Laudid Lisbana Cañavera Gómez al reajuste de su asignación básica, conforme al régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden Nacional en su condición de empleado de la Dirección General de Sanidad Militar.
Analizado el acervo probatorio se tiene que la señora Laudid Lisbana Cañavera Gómez se posesionó el 2 de septiembre de 2008 como profesional universitario 2044-05 y con posterioridad, esto es, a partir del 27 de octubre de 2009 como servidor misional en Sanidad Militar código 2-2, Grado 4 y luego 10, con una asignación básica mensual en el año de 2018 de $2.923.678.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2018-00116-01 (2821-2019) Demandante: Laudid Lisbana Cañavera Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 En esa medida, se estableció como regla de unificación en la sentencia SUJ-019-CE-S2-19 34, que los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Dirección General de Sanidad Militar «debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mi entras ocupen el cargo en el que fueron incorporados», esto es, la correspondiente para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional mientras se incorporan al cargo de la nueva nomenclatura.
Ahora, en el asunto bajo estudio se acreditó que la vinculación de la señora Cañavera Gómez se produjo en virtud de la nueva planta, y por lo tanto comenzó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, según lo orde nó el Decreto 092 de 2007.
Así las cosas, la interpretación que esta Sección ha hecho de la norma en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, indica que al decir que «los demás aspectos de administración de personal no previstos en el presente decreto y distintos al sistema especial de carrera, continuarán rigiéndose por las disposiciones especiales vigentes de las entidades del Sector Defensa», se refiere a aspectos de administración de personal sobre el sistema especial de carrera administrativa no previstos en dicha norma y de los cuales se ocupó; pero, en modo alguno significa la remisión a la regulación salarial existente para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Lo anterior, dado que la Sección Segunda en la sentencia SUJ -019- CE-S2-19 dispuso: «94. Contrario a lo manifestado por la actora, el artículo 72 ídem contiene una remisión normativa a “las disposiciones especiales vigentes de las entidades del Sector Defensa”, solo en los aspectos de administración de personal no previstos en el citado decreto.
Ahora bien, dicho Decreto 91 de 2007 se ocupó de la regula ción del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y el régimen de personal. En este sentido, clasificó los empleos, desarrolló el ingreso a la carrera, la calificación de desempeño, las situaciones administrativas, las causales de retiro del servicio, los órganos de 34 Es de advertir que la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 es de obligatoria observancia para todos los asuntos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, relativos al régimen salarial del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2018-00116-01 (2821-2019) Demandante: Laudid Lisbana Cañavera Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 carrera, la supresión de los empleos y los efectos de la incorporación del empleado del Sistema Especial de Carrera a las nuevas plantas de personal, entre otros aspectos. 95.
Así, acorde con el análisis integral del Decreto Ley 91 de 200 7 se tiene que la remisión del artículo 72 frente a los aspectos no regulados se refiere a temas de administración del personal sobre Sistema Especial de Carrera, pero no obedece al entendimiento que le atribuye la parte actora, máxime cuando los sueldos correspondientes a los empleos cuya nomenclatura cambió al ajustarse la planta global de personal del Ministerio de Defensa, claramente fueron un tema regulado por el Decreto Ley 92 de 2007, en los artículos 19 y 21( )».
(Negrilla fuera de texto). En ese contexto, para la Sala es claro que a la demandante no le asiste derecho al pago de la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, toda vez que si bien cambiaron la denominación, el código y el grado del empleo de la demandante, lo cierto es que mantuvo su salario, el cual para el año 2009 oscilaba en $1.532.884 35 y no varió según lo certificado en el proceso.
En este sentido, al no demostrar que en efecto a partir de 2009 se le esté reconociendo y pagando su asignación básica y prestaciones sociales en monto inferior al dispuesto en su régimen normativo aplicable, le asiste la razón al a quo, cuando sostuvo no hay lugar a reajustar la asignación básica, por lo que habrá de confirmarse en este sentido la sentencia recurrida, teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas.
En torno al segundo problema jurídico, consistente en si procede la condena en costas de primera instancia que le fue impuesta a la parte accionante, debe decirse que, con la expedición del CPACA, la Subsección A inicialmente sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio.
Sin embargo, en sentencia del 7 de abril de 2016 la Subsección A 36 dentro del proceso radicado 15001-23-33-000-2012-00162-01 (4492-2013), varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos 35 Ver certificación expedida por la entidad accionada y que obra en el folio 322 a 323, la cual fue relacionada en el acápite de pruebas. 36 Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2018-00116-01 (2821-2019) Demandante: Laudid Lisbana Cañavera Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
De modo que, en el asunto bajo estudio, era procedente la condena en costas a la parte demandante en primera instancia, toda vez que resultó vencida dentro de la litis, pues no prosperaron las pretensiones y además intervino la parte accionada, pues asistió a la audiencia inicial 37 y presentó alegatos de conclusión 38. 3.7. Condena en costas.
En lo referente a la condena en costas, es necesario tener en cuenta que la demanda se interpuso el 28 de julio de 2017 39 y se dictó sentencia de primera instancia el 14 de marzo de 2019 40, no obstante, la Sección al detectar la disparidad de criterios jurisprudenciales existentes sobre asuntos como el que aquí se discute, a través de la sentencia de unificación SUJ -019- CE-S2 del 12 de diciembre de 2019, fijó las reglas de interpretación que dieron lugar a confirmar la decisión que negó las suplicas de la demanda.
En esa medida al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión a dicha disparidad, estima la Sala que no debe imponerse condena en costas de segunda instancia a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda interpuesta por Laudid Lisbana Cañavera Gómez en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia. 37 Folio 395 a 397. 38 Folio 396 Vto. 39 Folio 186. 40 Folio 395 a 397. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2018-00116-01 (2821-2019) Demandante: Laudid Lisbana Cañavera Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado