Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación Acu.: 11001-03-28-000-2023-00121-001 Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027.
Tema: Resuelve solicitudes de aclaración, adición y corrección. AUTO – ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a pronunciarse respecto de las solicitudes de aclaración, adición y corrección2 de la sentencia del 26 de septiembre del 2024 que declaró la nulidad de la elección de Carlos Andrés Marroquín Luna, como gobernador del Putumayo, periodo 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1. La decisión objeto de aclaración, adición y corrección 1. Esta Sección decidió anular el acto de elección de Carlos Andrés Marroquín Luna como gobernador del Putumayo, porque encontró acreditado que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. Lo anterior, pues en un evento político, efectuó actos concretos e inequívocos de apoyo en favor de la candidata a la asamblea del departamento Karina Ramírez Romero, del partido MAIS, a pesar de que su colectividad (partido de la U), tenía aspirantes inscritos para dicha contienda electoral. 2.
Solicitudes de aclaración, corrección y adición. 2.1. El demandado 2. El 2 y 3 de octubre del 20243, presentó solicitudes de aclaración, adición y corrección del fallo. 3. Se aclara que los argumentos se presentaron en memorial suscrito por el propio demandado, en nombre propio (el 2 de octubre del 2024), solicitando aclaración, y dos memoriales adicionales presentados por su apoderada (el 2 y 3 de octubre del 2024) en los que pidió aclaración, adición y corrección. 1 Con el Rad. 11001-03-28-000-2024-00006-00. 2 Presentadas, en escritos aparte, por el demandado, en nombre propio, y por su apoderada.
En la providencia se agrupan los argumentos. Unos terceros también pidieron aclaración y adición del fallo. 3 Solicitudes presentadas antes de las 5:00 pm. Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
La Sala precisa que, con fines metodológicos, la Sala agrupará los argumentos de los memoriales, pues como se puede observar de su lectura, tienen tópicos similares. En esa medida, definirá cuáles corresponden aclaración, adición o corrección. 2.1.1. Solicitudes de aclaración y adición 5. A continuación, la Sala agrupa los argumentos presentados por la parte demandada, tanto a su propio nombre, como por conducto de apoderada, a título de aclaración y corrección, que como se expuso, son similares en sus fundamentos. 2.1.1.1.
El demandado en nombre propio 6. En nombre propio, solicitó aclarar la providencia, fundamentalmente por las mismas razones que da su apoderada y que se expondrán más adelante. Enfatizó en que en el video analizado él no hizo manifestación de apoyo alguna a la candidata Karina Ramírez Romero. 7. Además, pidió, de manera subsidiaria, que se declare la nulidad de lo actuado y se dicte una providencia que en derecho corresponda. 2.1.1.2.
La apoderada del demandado • La omisión del análisis de la declaración extrajuicio de Karina Ramírez Romero 8. Mencionó que en la sentencia de esta Sección no se hizo referencia a la declaración extrajuicio rendida por Karina Ramírez Romero, que fue decretada como prueba y en la que afirmó que no recibió apoyo del demandado. Por eso, pidió que se aclarara y se adicionara por qué la Sala no se pronunció sobre este medio probatorio, cuando debía ser estudiado en conjunto con las demás pruebas. • Precisión sobre el método que empleó la Sala para desvirtuar el dictamen pericial aportado en la contestación; la calificación del tipo de prueba del video aportado y la extemporaneidad del dictamen pericial. 9.
Solicitó que la Sala precisara y agregara cuál fue el método que utilizó para desvirtuar el informe pericial que aportó con la contestación de la demanda y, de esa manera, proceder a analizar el video que fue aportado por la parte actora sobre el apoyo que dio a la candidata Karina Ramírez Romero4. Además, pidió que se indicara si 4 Al respecto, formuló las siguientes preguntas: «¿Cuál es el método con el cual se desvirtuó el dictamen pericial allegado por la defensa? ¿Cuál es el soporte legal que impone que, para darle credibilidad al dictamen, el experto debía señalas las consecuencias de la posible alteración del video? ¿El perito tenía el deber de señalar las consecuencias de la posible manipulación? Frente a la afirmación, “no se presenta una censura en contra del demandado”, es decir, ¿el experto debía censurar al demandado para que el juez lo tuviera en cuenta y así restarle validez al video? O ¿a qué hace referencia dicha afirmación?».
Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 dicha prueba fue analizada como documento o mensaje de datos, cuando en decisión de la misma fecha, en otro expediente, la Sala sí hizo esta precisión5. 10.
En ese sentido, solicitó que se adicione en qué medida el video aportado se convirtió en plena prueba, cuando había sido tachado de falso por la defensa a lo largo del proceso. 11. Reprochó que en el fallo se hubiera tenido en cuenta el dictamen presentado por la parte actora durante el traslado de las excepciones, pues en su sentir, fue extemporáneo.
Mencionó que no recurrió la providencia que impartió el trámite de sentencia anticipada en el que se decretó esta prueba, porque consideró que se hacía con el único fin de desvirtuar las excepciones, pero no para analizar los hechos que se endilgan al demandado. 12. En ese sentido, pidió que la sala aclare y adicione el fallo para que indique de qué manera debe valorarse un dictamen que se aportó solo al contestar las excepciones. 13.
Así mismo, refirió que esta Corporación ha precisado la oportunidad para pronunciarse sobre las excepciones y aportar pruebas y que se hace con ese único fin, pero no para que se le permita a la parte actora aportar material probatorio adicional6. 14. Por tanto, pidió que se adicione y aclare el fallo para que se indique si la posición que asumió, en este caso, configura nueva tesis y si debe aplicarse la figura de jurisprudencia anunciada. 15.
Además, respecto del dictamen aportado, consideró que este no tuvo valoración por un experto de parte del operador judicial y, por tanto, debe adicionarse la providencia para que indique las razones por las que fue descartado. • Precisiones sobre los párrafos 118, 119, 120, 122, 128, 132, 133, 136, 139, 144, 146 y 147 16. Sobre estos puntos de la sentencia pidió que se precisara y adicionara lo siguiente: i) «¿El hecho de que la parte demandada, supuestamente, no haya dicho que la voz del video no corresponde al demandado, impone darle plena validez, pese a ver sido cuestionado técnicamente?». ii) «¿Por el hecho de haberse manifestado en la contestación de la demanda que las palabras señaladas por la parte actora en relación con el presunto apoyo a Karina no correspondían a lo que se escuchaba en el video genera aceptación de la ocurrencia de la conducta prohibitiva?». iii) «¿En qué sentido, la defensa planteó que lo que se debía “verificar” era la manifestación del demandado cuando lo que se demostró es que, en todo caso, lo que dijo la parte 5 Se refirió a la sentencia del 26 de septiembre del 2024.
Rad. 11001-03-28-000-2022-00109-00 Acum. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A». Providencia del 16 de julio del 2020. Rad. 17001-23-33-000-2013-00257-02(2127-18) M.P. William Hernández Gómez. Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 actora no es cierto, pero no que se haya aceptado que el demandado lo haya dicho, sino que, lo que es diferente, es sobre lo que se escucha en el video alterado y manipulado, situación diametralmente distinta?». iv) «(…) ¿qué prueba se debe aportar para probar la falsedad además del dictamen?». v) «¿de dónde proviene la seguridad de la Sala de que, en realidad lo dijo así el demandado pese a haber sido tachado?». 17.
Del mismo modo, planteó varios cuestionamientos para que la sala precise y adicione si la prohibición de doble militancia se configura cuando las manifestaciones las hace un tercero y no el demandado7. Así mismo, solicitó que se aclarara y adicionara si con el fallo le queda prohibido a los candidatos cederle la palabra a otros aspirantes en los eventos políticos para que se expresen, so pena de que se le endilguen consecuencias adversas a sus argumentos de defensa. 18.
Por tanto, indicó que es necesario que se adicione la sentencia para determinar si las expresiones de terceros implican que: - La conducta desplegada por otro se le endilgue al demandado. - Esta situación se convierte y resulta tan flagrante de tal manera que afecta de forma evidente la lealtad partidista, la libertad del elector y el sistema político. - Lo anterior también traduce a que ¿ello proviene de solicitudes de respaldo claros e inequívocos, pero atribuidas al demandado? 19.
Puntualmente, sobre la expresión «con Karina y Martín hasta el fin», pidió que se aclare lo siguiente: ¿La expresión «con Karina y Martín hasta el fin» es tan clara que no permite otra interpretación como por ejemplo que signifique que va hasta al fin con el apoyo que le están brindado Marín y Karina? ¿No sería más bien hasta el fin de las elecciones?, o ¿qué otro fin puede ser de esa forma tan de bulto que señaló la providencia? 20.
Bajo esa misma óptica, solicitó que se precise y adicione si los efectos de la sentencia serán a partir de las próximas elecciones, porque es la primera decisión que se asume por una «intención no materializada o dicho de un tercero». Por tanto, solicitó que se agregue la sentencia para determinar si se profiere en modo de jurisprudencia anunciada, por la novedad de los supuestos fácticos del caso. 7 «a) ¿La afinidad con una persona impone incurrencia en apoyo y, por ende, la configuración de doble militancia?; b) ¿No es dable presentar afinidad con un candidato por el apoyo que se recibe porque se incurre en doble militancia?; c) ¿Entregar un micrófono (o permitir que otra persona lo tome) por parte del demandado a un candidato impone concluir que hubo actos de apoyo? d) ¿Qué significa que las palabras se procuran? ¿procurar implica doble militancia? ¿Este es un nuevo verbo rector de la doble militancia en la modalidad de apoyo? e) ¿Querer procurar es una nueva modalidad conducta que encuadra en la existencia de un acto de apoyo?». «f) ¿La tripleta ganadora que quiere trabajar por un municipio, cuando se refleja que dos candidatos apoyan al demando implica un acto de apoyo a quienes lo respaldan? ¿La conducta desplegada por otro se le endilgue al demandado? ¿Esta situación se convierte y resulta tan flagrante de tal manera que afecta de forma evidente la lealtad partidista, la libertad del elector y el sistema político? ¿Significa que también traduce a que ello proviene de solicitudes de respaldo claros e inequívocos pero atribuidas al demandado? ¿debía entonces el candidato invitado, asistir refiriéndose a él solo y desconociendo el apoyo que Martín y Karina le estaban brindando a su aspiración como primer mandatario del departamento?».
Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 • Párrafos 152 y 153 de la sentencia. Desacuerdo con la aplicación de un precedente que aduce inexistente. 21.
Manifestó que en los párrafos 151 a 153 la Sala se refirió a un antecedente8 que no se encuentra en la plataforma Samai. Sin embargo, enfatizó que el mismo no puede ser aplicado a su caso porque tiene supuestos fácticos diferentes. Además, indicó que no se entiende del fallo en qué medida el apoyo del demandado a la candidata se habría dado más allá de toda duda e hizo varios cuestionamientos al respecto9 y pidió que la providencia se adicione y aclare para que se cite precedentes que sí apliquen al asunto resuelto. 22.
Además, pidió que se aclare cuál es la supuesta «tesis estricta» de la Sección Quinta sobre la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo. • Necesidad de analizar el elemento temporal y «contextual» de la conducta 23. Reparó que la sentencia no haya hecho referencia a la manera en que determinó el elemento temporal de la conducta.
Lo anterior porque en el dictamen que aportó, quedó claro que no se sabía cuál fue la fecha de la grabación del video que fue analizado e hizo cuestionamientos al respecto10. 24. Con todo, afirmó que la sentencia no analizó el contexto en que se habría desplegado el supuesto apoyo. Resaltó que en los alegatos se dijo que se trató de un acto de caballerosidad con la aspirante, aspecto sobre el que la Sala no hizo ningún pronunciamiento. 25.
Por tanto, a su juicio, debe aclararse y adicionarse el fallo para que se tenga en cuenta este aspecto. 2.1.2. Solicitud de corrección: • Imprecisión del párrafo 124 de la providencia 26. Finalmente, se refirió al párrafo 124 de la providencia, en el que se dijo que la oportunidad para aportar pruebas del CPACA está consagrada en el artículo 211, 88 Sentencia del 12 de septiembre del 2024, rad.11001-03-28-000-2022-00154-00.
MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 9 «¿Cuál es la invitación a votar por Karina que hace, de forma INEQUÍVOCA, mi representado? ¿Desde qué momento, la sola intención, que además no está acreditada, resulta suficiente para declarar la nulidad de un acto de legítima elección? ¿De dónde se concluye que es el señor MARROQUÍN LUNA quien permite que la candidata Karina pida votar por ella? ¿Cómo las palabras de Karina configuran ese apoyo inequívoco de parte del candidato a la Gobernación? Pues, al parecer, desde esta decisión, la censura puede estar sustentada en solo el querer del demandado, sin que se requiera que lo materialice y en que “permita” que un tercero pida apoyo a su propia candidatura.
¿Cómo resulta idéntica la situación fáctica de una decisión anulatoria, por demás inexistente, que se basó en una afirmación de boca del demandante (no de un tercero) ni de “forma insinuante”, y sin hacer el más mínimo análisis de la situación, de forma expresa en la que se piden 5 votos por un candidato, con aquella en la que, supuestamente, se tuvo la intención de apoyar a su apoyante o se le permitió pedir apoyo propio? ¿Cómo le indica el demandado, de forma expresa, clara e inequívoca a los asistentes de qué manera votar por la candidata Karina? ¿Cuál fue la expresión expresa clara e inequívoca que provino de él y no de un tercero como el público y la candidata?». 10 (…) ¿para probar la doble militancia basta con asegurar una fecha hipotética?, o ¿es necesario demostrarla?, ¿se cambia la posición de la Sala frente a este tópico? ¿cómo se demuestra el apoyo en una interacción cuando en la presunta participación del demandado no es quien pide votar por una candidata que presuntamente no puede apoyar? ¿Cómo podría coartarse a una persona (un tercero), para que en un evento público no diga lo que quiera decir, so pena de que lo haga incurrir en la prohibición de doble militancia? Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cuando, en realidad, es en el 212.
En esa medida, solicitó que se corrigiera ese «error de escritura» presentado en la providencia. 2.2. Solicitud de aclaración y adición de impugnadores 27. El 3 de octubre del 2024, los impugnadores Rodrigo Yaci Guzmán, Álbaro Cruz Rojas y José Neiver Márquez Orozco, solicitaron que la providencia fuera aclarada y adicionada, para que se expliquen los siguientes aspectos: i) Por qué a ellos no se les dio la posibilidad de actuar en el proceso y en el fallo no se dijo nada sobre la petición que hicieron con ese fin y tampoco se les mencionó. ii) Por qué se tomó como válida la traducción allegada por la apoderada del demandado, a quien «no conocen en persona».
Además, alegaron que no se hizo el «mínimo esfuerzo» para indagar si ellos estaban de acuerdo con esa traducción. Precisaron que, en todo caso, no le dieron poder a algún «español o española». iii) Por qué el demandado «perdería la investidura» por lo que dijo otra persona y el público. iv) Por qué no se les permitió alegar de conclusión si dijeron que iban a hacerlo. v) ¿Lo que dijo Karina Ramírez Romero tampoco tuvo ningún valor o no le interesa al fallo? vi) Precisar si para el Consejo de Estado los verdaderos originarios de «estas tierras» carecen de «cualquier valor como personas». vii) ¿Hay que buscar abogados que no tengan ningún reconocimiento? Lo anterior, pues a su juicio, como en este caso la apoderada del demandado es una exmagistrada, se le critica por su labor de defensa. 28.
Finalmente, indicaron que se someterían a la decisión en el idioma español, a pesar del «atropello del que somos víctimas». II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 29. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar el presente proceso, en única instancia, de conformidad con el artículo 149.311 del 11 Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y Vicepresidente de la República, de los Senadores, (…) de los gobernadores ( ).
Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 CPACA12, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo, dado que se trata la nulidad de la elección de un gobernador y, por tanto, lo es para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección presentadas. 2.
Cuestión previa 30. Se observa que el demandado radicó solicitud de aclaración de la sentencia, en nombre propio. Además, su apoderada presentó aparte escritos de aclaración adición y corrección, como se expuso en los antecedentes. 31. Sobre el punto, debe ponerse de presente que el artículo 75 del Código General del Proceso (CGP), establece que «en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona». 32.
En este asunto, es claro que el demandado, desde el inicio del proceso, le otorgó poder a su apoderada para que lo represente en este juicio. Así, en caso de querer actuar directamente, ha debido revocar el poder que se confirió con ese fin, según lo dispone el artículo 76 de la misma normativa. 33. Ahora, la Sala no olvida que en este caso no se trata de que hayan actuado dos apoderados judiciales actuando de manera simultánea, pero sí existe una actuación simultánea de una parte procesal (demandada), a través de dos vías: a nombre propio y por conducto de apoderada. 34.
En ese sentido, dado que desde el inicio del proceso el demandado otorgó poder a su apoderada, la sala analizará los escritos presentados en su nombre por su abogada, en los que se recogen las solicitudes de aclaración, adición y corrección. Lo anterior, con el fin de que tenga una defensa técnica a través de una profesional del derecho, tal como lo quiso desde que inició este trámite. 35.
Por tanto, no analizará el escrito aportado en nombre propio, pues ello implicaría aceptar la actuación simultánea de una misma parte y desconocer el derecho de postulación13. 12 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y Vicepresidente de la República, de los Senadores, (…) de los gobernadores ( ). 13 Así se ha pronunciado la Sección Quinta, en Sala Unitario, en auto del 2 de julio del 2024. Rad. 15001- 23-33-000-2023-00428-01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil: (…) el despacho advierte que el señor Bohórquez López, pese a que contaba con apoderado judicial en el momento que elevó el presente escrito, intervino de forma directa para proponer la recusación contra esta Sección. Dicha actuación se enmarca por fuera del derecho de postulación (arts. 73 del CGP y 106 del CPACA), además, va en contravía del mandato que en aquel lapso ostentaba el abogado Lizarazo Puerto y desconoce la prohibición atinente a que la parte y el apoderado actúen de manera simultánea.
Igualmente, esta posición se expuso en la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala Plena (unitaria) de lo Contencioso Administrativo. Auto del 29 de mayo del 2024. Rad. 15001-23-33-000-2023-00428- 01(4086). MP. William Barrera Muñoz. Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.
Generalidades de la solicitud de aclaración, adición y corrección 36. El CPACA, rige el trámite especial de los procesos electorales y en su artículo 29014 precisa el término para solicitar la aclaración de las sentencias (hasta dos días siguientes a su notificación), pero no consagra el trámite a impartir, ni tampoco se refiere a la corrección de providencias.
Por su parte, sobre la adición, el artículo 291 de la misma normativa solo dice que contra la decisión que la niegue no procede recurso alguno. 37. Por lo anterior, debe aplicarse la regla general contenida en el artículo 306 del CPACA, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al CGP. Esta normativa, en sus artículos 285, 286 y 287 señaló los aspectos correspondientes a la aclaración y corrección de providencias: Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
ARTÍCULO 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
(Resalta la Sala).
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
(Resalta la Sala). 14 “Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”.
Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 38. Ahora, resulta del caso precisar que, en el trámite de la aclaración o corrección de una providencia, no es posible que el juez que la profirió pueda reformar o revocar su decisión o que dicha solicitud constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una interpretación jurídica distinta. 4.
Estudio de los presupuestos procesales de la petición 39. Sea lo primero analizar si, en el presente caso, las solicitudes de aclaración, adición y corrección cumplen con los presupuestos procesales necesarios para su procedencia, así: i) En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada, pues la solicitud la presentó el demandado, a través de apoderada.
Así mismo, se tiene que los impugnadores que radicaron petición fueron reconocidos al proceso15. Ahora, en lo que respecta a los límites de la actuación de terceros, según el artículo 71 del CGP, la Sala observa que esto solo se predica respecto de los argumentos que están ligados en el contenido de la providencia a adicionar y a aclarar, pero no sobre el siguiente reproche: vii) ¿Hay que buscar abogados que no tengan ningún reconocimiento? Lo anterior, pues a su juicio, como en este caso la apoderada del demandado es una exmagistrada, se le critica por su labor de defensa.
Por tanto, la Sala no lo analizará, ya que es un aspecto que escapa a la facultad de actuación como terceros, pues son argumentos ajenos a los presentados por el demandado en la solicitud de aclaración, adición y corrección. Así las cosas, este argumento no será analizado y se rechazará por falta de legitimación. En todo caso, este es un reproche carente de fundamento, sin soporte probatorio, pues se desconoce cuál es la crítica que habría hecho esta Colegiatura a la actuación de la apoderada.
Por el contrario, son los terceros los que critican que ella haya sido la que aportó las traducciones de sus escritos en su nombre, sin habérsele otorgado poder. ii) En relación con la oportunidad, se observa que la providencia del 26 de septiembre del 2024 fue notificada de manera personal el mismo día16; por tanto, el término para requerir su aclaración venció el 2 de octubre siguiente17. iii) En este orden, la solicitud de aclaración con ese fin presentada por la apoderada demandado fue oportuna porque se radicó en tiempo, esto es, el 2 de octubre del 2024. 15 En auto del 12 de septiembre del 2024. 16 Índice 116 Samai. 17 Lo anterior, al contar los 2 días del artículo 205 del CPACA por haber sido una notificación personal, junto a los 2 días especiales del artículo 290 especiales en materia electoral.
Lo anterior, al contar los 3 días que establece el artículo 302 del CGP para ejecutoria de providencias. Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Ahora bien, se tiene que los impugnadores formularon unos cuestionamientos que realmente son una petición de aclaración. Son las siguientes: iii)Por qué el demandado «perdería la investidura» por lo que dijo otra persona y el público. v) ¿Lo que dijo Karina Ramírez Romero tampoco tuvo ningún valor o no le interesa al fallo? En esa medida, como el escrito fue presentado el 3 de octubre, es decir, un día después del término legal, son extemporáneas.
En todo caso, son cuestiones que serán resueltas al estudiar las peticiones de la apoderada del demandado. iv) Lo mismo se concluye respecto de las solicitudes de corrección y adición, porque se hizo en el término previsto en el artículo 302 del CGP para ejecución de providencias, esto es, 3 días después de notificada. En ese orden, se tenía hasta el 3 de octubre del 2024 y la solicitud del demandado, como ya se expuso, se presentó el día anterior.
Por su parte, la de los impugnadores fue presentada ese mismo día. 40. Así las cosas, considerando que los escritos cumplen con los requisitos formales de procedibilidad, entonces, se abordará su análisis de fondo. 5. Caso concreto 41. La Sala anticipa que negará las solicitudes de aclaración, adición y corrección, conforme a lo que pasa a explicarse. 42.
La parte demandada se refiere a varios apartes del contenido de la providencia, en lo que atañe al análisis que hizo la Sala sobre la conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo, en favor de la entonces candidata Karina Ramírez Romero, del partido MAIS. Este estudio se encuentra desde los párrafos 113 a 154 del fallo. 43. Para contextualizar el análisis que hizo la Sección, es pertinente precisar que en la demanda se allegó video donde se observa que el demandado, en evento de campaña política, durante su intervención, otorgó el micrófono a la mencionada aspirante para que manifestara al público su partido y número en la tarjeta electoral.
Además, afirmó que con ella y junto a otro candidato se consolidaron como «la tripleta ganadora que quiere trabajar por este bello municipio». 44. Igualmente, se observa que el demandado, junto a otro candidato presente en dicha reunión pública, levanta junto a él las manos y hace referencia a que con él va «hasta el fin» (minuto 12:20), expresión que repiten los asistentes.
Luego de esto, se escucha con claridad en el audio que dice «bueno, me faltó Karina» (minuto 13:29) y dirige su mirada hacia donde está ella y dice: «Con Martín, Karina y Marroquín», y el público responde «hasta el fin» nuevamente. Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 45.
A lo largo del proceso el video fue objetado por la parte demandada, para lo cual aportó un dictamen pericial, según el cual posiblemente habría sido editado. Además, mencionó que las palabras que dijo Carlos Andrés Marroquín Luna fueron tergiversadas por la parte actora e hizo una exposición de lo que, realmente, habría ocurrido en el evento.
Señaló puntualmente que fue la candidata la que elevó el apoyo hacia ella misma, pero que no lo hizo el gobernador accionado. 46. La parte actora, al descorrer el traslado de las excepciones, aportó otra prueba técnica en el que se concluyó que el video es real y no tiene evidencia técnica de manipulación. 47. En el auto el 30 de mayo del 2024, que impartió trámite de sentencia anticipada, el despacho sustanciador decretó como pruebas ambos dictámenes periciales y el video mencionado «con el valor legal que corresponda».
Además, en aplicación de las reglas de los artículos 218 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 228 del Código General del Proceso (CGP), se corrió traslado para que las partes se pronunciaran y efectuaran la respectiva contradicción técnica, sin necesidad de acudir a audiencia, pues esto no fue pedido por las partes. 48.
Respecto de esta decisión, la parte demandada no presentó recurso alguno, como lo aceptó en su escrito de adición, aclaración y corrección, sino que durante el traslado del dictamen afirmó que fue extemporáneo y, además, indicó que el aportado con la contestación de la demanda es el que debe tenerse en cuenta. 49. Surtidos los trámites pertinentes, en el fallo se llegó a la conclusión que el dictamen aportado por el demandado solo se refirió a una posible edición del video.
Además, la Sala precisó que la defensa se enfocó en señalar que lo manifestado por Carlos Andrés Marroquín Luna, en dicha prueba, fue tergiversado por la parte actora, sin embargo, nunca manifestó y menos procuró por probar que sus expresiones no fueran ciertas. 50. Aunado a lo anterior, en la sentencia se descartó la tacha de falsedad formulada contra el video aportado, en la medida en que ya se había surtido el trámite especial para hacer la contradicción del dictamen, según las normas del CPACA.
Por tanto, la Sala decidió que era lo procedente valorar dicha prueba y determinar si se configuraba la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, endilgada contra el demandado. 51. Así, efectuado el análisis correspondiente, se encontró que según el contexto y lo sucedido en el evento público, Carlos Andrés Marroquín Luna apoyó de manera evidente y sin duda razonable a la aspirante a la asamblea de una colectividad diferente a la cual lo inscribió, como da cuenta su intervención en la cual le permitió a la candidata dirigirse al público para que dijera su partido y número en la tarjeta electoral para que votaran por ella.
Ello con fundamento en decisiones recientes de la Sala sobre casos donde se ha alegado la misma prohibición18. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 29 de agosto del 2024. Rad. 44001-23-40-000-2024-00016-01. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 52.
El fallo analizó el contexto de la manifestación y concluyó que fue en campaña política y en un evento proselitista. Además, mencionó expresiones del demandado que hizo en favor de la candidata, tales como que con ella iba «hasta el fin» y que, junto a otro candidato, conforman «la tripleta ganadora». 53. Como se dijo anteriormente, las solicitudes de aclaración, adición y corrección proceden siempre que la providencia tenga frases que generen duda y que se encuentren o influyan en la parte resolutiva.
Así, por medio de este mecanismo no es posible cuestionar el fondo de la decisión ni proponer una interpretación que afecte lo decidido. 54. En esa medida, la Sala procede a pronunciarse respecto de las solicitudes, según los tópicos puntuales que fueron alegados. 5.1. Solicitudes de aclaración, adición y corrección del demandado • La omisión en el análisis de la declaración extrajuicio de Karina Ramírez Romero 55.
Como se dijo, la parte demandada pide que la Sala explique y adicione la sentencia, para que se diga por qué no tuvo en cuenta la declaración extrajuicio de Karina Ramírez Romero, que fue aportada con la contestación y decretado como prueba. 56. Al respecto, la Sala considera que no hay lugar a efectuar aclaración ni adición sobre este aspecto, habida cuenta que en la sentencia se analizó la prueba sobre la cual se fundó la incursión del demandado en la doble militancia en la modalidad de apoyo, esto es, el video debidamente aportado y en el cual consta la configuración de la prohibición que derivó con la nulidad de su elección. 57.
Se debe resaltar que con fundamento en la valoración de dicha prueba se pudo determinar, sin asomo de duda, los actos positivos y concretos de apoyo indebido desplegados por Carlos Andrés Marroquín Luna, como se expuso ampliamente en el fallo, sin que se advierta que la declaración extrajuicio pudiera presentar un resultado diferente a la decisión asumida por la Sección, toda vez que este juez de lo electoral analizó el actuar y las expresiones del demandado, las cuales no podían ser desvirtuadas por la entonces candidata. 58.
De ese modo, no se observa que la Sala haya dejado de lado el análisis de un aspecto de la litis y que por ello haya lugar a adicionar la providencia, toda vez que el estudio de la conducta del demandado se adelantó con la prueba que daba cuenta del actuar del demandado, siendo este medio probatorio suficiente y contundente a la hora de determinar la configuración de la causal de nulidad formulada en su contra, que se analizó en conjunto con las demás pruebas, esto es, los formularios de inscripción de 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia del 12 de septiembre del 2024. Rad. 11001-03-28-000-2022-00154-00 Acum. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 los candidatos e incluso los dictámenes periciales sobre los que se cuestionó su validez. 59.
Así las cosas, es evidente que no hay lugar a aclarar ni adicionar la sentencia por este aspecto, pues no existe en la providencia frases o conceptos que generen duda sobre el análisis que se efectuó y que ello repercuta en la parte resolutiva. Además, no se advierte que se haya dejado de resolver un aspecto de la litis, pues con el análisis efectuado se encontró configurada la conducta desplegada por el demandado, que conllevó a la nulidad de su elección. • Precisión sobre el método que empleó la Sala para desvirtuar el dictamen pericial aportado en la contestación. 60.
Según la parte demandada, la Sala debe aclarar cuál fue el método que usó para no tener en cuenta el dictamen que presentó en la contestación. Además, debe decir qué tipo de prueba es el video aportado (mensaje de datos o documento). 61. Además, alega que el dictamen allegado por la parte actora fue presentado de manera extemporánea, esto es, durante el traslado para pronunciarse respecto de las excepciones.
Igualmente, que debe adicionarse el fallo para que se explique por qué el video es plena prueba, si fue tachado de falso por la defensa. 62. La Sala no considera que deba aclararse o adicionarse la providencia por estos aspectos, pues en el fallo cuestionado se puede observar que hay plena claridad sobre cada una de las razones que expone la defensa, sin que este sea el escenario para cuestionar y pronunciarse sobre aspectos referidos el fondo de controversia ya decidida en la respectiva sentencia. 63.
En primer lugar, sobre el método que se hizo para desvirtuar el dictamen aportado en la contestación, el fallo fue muy claro al determinar las razones que llevaron a esa decisión, como se puede leer en los párrafos 116 a 129, en los cuales la Sala concluyó que el dictamen allegado por la defensa escasamente concluyó que el video tuvo una posible manipulación. 64.
Además, se enfatizó que la defensa sí hizo mención del contenido del mismo y precisó que el demandado no pronunció las palabras en la forma expuesta por la parte actora, sino que explicó cómo debía ser analizada su conducta, según el contexto de la prueba aportada. De ese modo la Sala concluyó, con miras a valorar la prueba, lo siguiente, que está visible en el párrafo 122: (…) dado que el dictamen aportado apenas sugiere una posible edición, sumado a que la parte demandada considera que las palabras transcritas en la demanda no corresponden con lo que se dice en la pieza aportada, la Sala estudiará el video allegado, dado que, realmente, el debate que planteó la defensa fue verificar la manifestación del demandado en el evento. 65.
Por tanto, es evidente que en la sentencia sí se explicaron los motivos para valorar el video aportado y de la misma manera, se pronunció sobre el reproche que hizo la parte demandada del contenido del video, así como de las conclusiones del dictamen pericial. Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 • La calificación del medio el video aportado y la extemporaneidad del dictamen pericial. 66.
En la sentencia objeto de aclaración y adición, la Sala precisó que la parte demandada presentó tacha de falsedad contra el dictamen presentado cuando se corrió traslado y además, que alegó su extemporaneidad, aspecto que fue analizado en los párrafos 125 a 129, en los cuales se hicieron las siguientes conclusiones: 125. Al respecto, se tiene que la parte demandada tachó de falso este dictamen, así como de los videos sobre los cuales se refirió el informe cuando se corrió traslado en el auto de sentencia anticipada.
Adujo que las conclusiones del profesional se basaron en videos que son falsos, por los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Por tanto, en su sentir, dicha prueba no puede ser tenida en cuenta en el proceso. 126. Al respecto, la Sala considera que la tacha no es procedente porque según lo establecido en el artículo 218 del CPACA, la contradicción del dictamen pericial se rige por las normas del CGP y fue de esa manera que se procedió en el presente proceso, cuando el magistrado conductor, en el auto que dispuso impartir el trámite de sentencia anticipada, decidió correr traslado de cada uno de los aportados por las partes para que hicieran las manifestaciones pertinentes. 127.
En esa medida, como la contradicción del dictamen está sujeta a dichas reglas y de estas no se advierte que la ley procesal le otorgue la posibilidad de tachar de falso el dictamen, como lo pretende la defensa. 128. Valga resaltar que el demandando refiere nuevamente a los videos y las transcripciones que hizo la parte actora los cuales, en su criterio, contiene afirmaciones «acomodadas y tergiversadas».
Sin embargo, no aduce falsedad del contenido del dictamen propiamente, ni tampoco aportó material probatorio para acreditar la supuesta falsedad. 129. Así las cosas, no se advierte que existe impedimento para que la Sala adelante la valoración del video, por cuanto la defensa alude concretamente lo que el demandado dijo allí, sin que ofreciera elementos de juicio y probatorios para afirmar que su contenido es falso. 67.
De esa manera, se tiene que las razones que dio la Sala para valorar el video fueron claras y no generan motivo de duda alguno, sin que haya necesidad de precisar o adicionar algún aspecto de los mencionados por la defensa. 68. Lo mismo se predica de la alegación que hizo la defensa respecto de la extemporaneidad del informe pericial aportado por la parte actora, aspecto que fue incluso resuelto desde el auto que impartió trámite de sentencia anticipada, sobre el que, según la misma defensa advierte, no presentó ningún recurso. 69.
Así, independientemente de las razones que exponga ahora en la solicitud de aclaración y adición para afirmar que no recurrió la decisión, es lo cierto que la impugnación de providencias es un deber procesal de la parte que debe efectuar en el momento oportuno. En esa medida, se observa la improcedencia de este reproche, cuando ya se surtieron las etapas y los trámites correspondientes. 70.
Igualmente, no se observa que haya que precisar o adicionar el fallo sobre el tratamiento de un dictamen que se presentó por la parte actora al contestar las excepciones y la extemporaneidad que esto conlleva, porque como se expuso, las razones Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 que dio la Sala al respecto fueron explicadas en la providencia dictada en este asunto y la defensa no impugnó su decreto en la oportunidad procesal correspondiente. 71.
En todo caso, como se expuso, la contradicción del dictamen se adelantó en los términos regulados en el CGP y el CPACA, según los cuales la parte que desee contradecir un dictamen «puede aportar otro» dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento (art. 228 del CGP). 72. En el presente asunto, la anterior actuación ocurrió en el auto del 30 de mayo del 2024, en el cual se dispuso precisamente dar el trámite para que se realizara la contradicción, junto con los dictámenes que se habían aportado, tal como quedó explicado en la sentencia objeto de aclaración y adición. Por tanto, no se observa que haya necesidad de precisar o adicionar algún aspecto sobre este punto. 73.
Finalmente, respecto de la solicitud de adición para que se precise qué tipo de prueba es el video aportado, debe recalcarse que este no fue un aspecto que se haya discutido en el proceso y por lo mismo, no era necesario explicarlo. • Precisiones sobre los párrafos 118, 119, 120, 122, 128, 132, 133, 136, 139, 144, 146 y 147 74. Respecto de estos párrafos de la providencia, la parte demandada solicita que se resuelvan varios cuestionamientos que fueron expuestos en los antecedentes de esta providencia. En concreto, se observa que se solicita que la Sección precise y adicione aspectos de fondo sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo en el caso concreto. 75.
Sobre este punto, se tiene que las preguntas que eleva la defensa corresponden a juicios o cuestionamientos contra la sentencia, sobre todo, en lo que tiene que ver con la incursión en la doble militancia por el dicho de un tercero. 76. En este sentido, debe resaltarse que en la sentencia se explicó de manera concreta y suficiente que la actuación del demandado configuró un claro acto de apoyo en favor de la candidata Karina Ramírez Romero.
Lo anterior se puede observar al acudir a los párrafos 143 a 149 de la sentencia que se pide adicionar o aclarar, los cuales evidencian el análisis preciso de las circunstancias del video, en cuanto a la manifestación de apoyo que hizo el demandado: 143. En efecto, de la valoración del video, esta colegiatura advierte, más allá de toda duda, que el demandado presenta su afinidad con la candidata, luego, dirigiendo él mismo su intervención, le otorga el micrófono para que ella haga proselitismo de la candidatura, indicando a los asistentes la manera en la cual pueden votar a su favor, lo que refleja su intención clara y contundente de querer procurar porque los asistentes al evento político la apoyaran.
Sumado a esto, luego de la arenga de Karina Ramírez Romero, Carlos Andrés Marroquín Luna continuó su intervención con palabras que procuraban porque ellos se consolidaran como «la tripleta ganadora que quiere trabajar por este bello municipio». 144. Las expresiones anteriores, para este juez de lo electoral, no pueden tener una finalidad diferente a obtener el apoyo popular para el demandando y, en este caso, para Karina Ramírez Romero. 145.
En este punto, es necesario señalar que la Sala no desconoce que en los eventos políticos se puede tener una interacción dinámica en la presentación ante el electorado. Sin Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 embargo, esto no implica la posibilidad de mostrar su apoyo a candidatos de partidos distintos a los de su colectividad y menos como lo hace el demandado para favorecer a dicha la aspirante, cuando le concede la palabra para que ella se dirija nuevamente al público y reitere su partido y el número del tarjetón con el fin de que voten por ella, para luego continuar con manifestaciones dirigidas a que debía ser elegida al cargo que aspiraba. 146.
Lo anterior se ve reforzado cuando después de que la candidata, nuevamente se dirigiera a los asistentes para informar su partido y número en la tarjeta, gracias a que el demandado se lo permitió, él hace referencia a ella y a otro candidato como «la tripleta ganadora», esto es, mostrando con esa actitud el ánimo irrefutable de lograr el voto de los asistentes al evento político. 147.
En ese sentido, en este caso, el apoyo se advierte de manera evidente y sin duda razonable, lo que impone que deba por tenerse configurada la prohibición de la doble militancia, en la modalidad de apoyo, de conformidad con la tesis estricta que lleva esta Sala al respecto. 148. Ello es así, pues se observa que el demandado invitó con su intervención, de manera concreta y positiva al electorado a apoyar y votar por la candidata, incluso evocando hacia el público y permitiéndole que recordara el partido y número de tarjetón con el fin de obtener respaldo de los asistentes al evento político. 149.
De igual manera, cuando el demandado dijo «con Karina y Martín hasta el fin» permite ratificar la existencia de manifestaciones claras e inequívocas de apoyo, que demuestran su deseo de respaldar a dicha candidata aún «hasta el fin» lo que se refuerza con las palabras analizadas en el video analizado. 77. Con lo anterior quedó demostrado que fue la conducta del demandado la que configuró los actos positivos y concretos de apoyo indebidos que derivaron en la nulidad de su elección. 78.
De igual forma, la parte demandada pide que se aclare cuál es la tesis estricta de la Sala sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo, aspecto que fue explicado de manera suficiente en el fallo (párrafos 150 a 153), haciendo alusión a decisiones recientes de esta Sección. Por tanto, no se observa que haya mérito para aclarar la providencia por este aspecto. 79.
Así mismo, se observa que la parte demandada hace alusión a lo que dijo al contestar la demanda, en donde efectúa varias afirmaciones y cuestionamientos propios sobre la interpretación de sus argumentos, lo cual desborda el objeto de la aclaración de sentencia que no es nada diferente a la exposición de frases o conceptos contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 80.
Lo mismo ocurre respecto al cuestionamiento puntual que hizo sobre los efectos del fallo, pues este es un aspecto que está recogido en el artículo 288.3., del CPACA, sin que haya lugar a realizar algún pronunciamiento al respecto. 81. Igualmente, sobre la posibilidad de que se expida un fallo en la modalidad de jurisprudencia anunciada, este es un argumento nuevo que no se expuso en el proceso y que no puede ser ventilado vía aclaración o adición. • Párrafos 152 y 153 de la sentencia. Desacuerdo con la aplicación de un precedente que es inexistente.
Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 82. La parte demandada pide que la sala precise por qué aplicó en el caso una providencia que es «inexistente», ya que no aparece en el sistema Samai, pero en todo caso, refirió que ese fallo es inaplicable al asunto, porque tiene contornos fácticos diferentes. 83.
Sobre este punto, la sala observa que la providencia citada corresponde a la del radicado 11001-03-28-000-2022-00154-00 del 12 de septiembre del 2024 y de ella se expusieron los apartes correspondientes en la parte motiva. 84. Ahora, aunque la parte solicitante aduce que es una providencia «inexistente», lo cierto es que efectuada la búsqueda con los 23 números de radicado que aparecen en el párrafo anterior, se puede obtener su consulta y corresponde en su contenido a la citada en el fallo. 85.
En todo caso, este no sería un motivo que pueda llevar a la aclaración o adición de sentencia, porque lo cierto es que la cita mencionada contiene el razonamiento que usó la sala, en su momento, para decidir ese caso, que se consideró aplicable al asunto de la referencia para la determinación de la doble militancia en la modalidad de apoyo. 86.
Así, al estar claro el antecedente citado por la sala, no se observa que haya lugar a la corrección o aclaración de la providencia, porque se expuso con claridad la parte pertinente del antecedente, al punto que la defensa con total certeza y entendimiento afirmó que no aplica su caso, lo que valga señalar no es debatible en una instancia posterior al fallo que puso fin a la controversia. 87.
Con todo, se reitera que, el hecho de que la parte demandada aduzca que es una providencia que no se puede tener en cuenta en el asunto o que se deben citar providencias que sí apliquen, supone una posición de fondo al respecto, que no puede ser estudiada vía aclaración y adición de sentencia. • Necesidad de analizar el elemento temporal y «contextual» de la conducta 88.
Según el demandado, como en el dictamen aportado se hizo referencia a que no se conocía la fecha y hora de su grabación, la Sala debe precisar el análisis sobre los elementos temporal y contextual. Sobre este punto, la Sala se remite a lo expuesto en los párrafos 131 y 132: 131. Lo primero que salta a la vista es que el contexto en el que se encuentran los aspirantes es claramente un evento de carácter político y público, al cual asistieron varias personas en el municipio de Puerto Leguizamo, según las manifestaciones que se hacen a los candidatos que se dirigen a los asistentes.
Adicionalmente, se observa propaganda electoral (pancartas, afiches y prendas de vestir). 132. Además, es evidente que se efectuó en la campaña política, pues como se expondrá, los aspirantes ya tenían asignados número en la tarjeta electoral, la cual fue informada a los ciudadanos para que supieran como votar por ellos. 89. Como se puede apreciar en los párrafos citados, la Sala se refirió a que el evento fue público y asistieron varias personas que portaban pancarta, afiches y prendas de vestir.
Además, se hizo la alusión a que en la reunión los candidatos mencionaron su Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 número de tarjeta electoral, lo que permite concluir que fue en época de campaña, lo que demuestra la configuración del elemento temporal que extraña el demandado. 90.
Así las cosas, se puede apreciar que, en la sentencia se hizo referencia al contexto y a la temporalidad de la conducta, contrario a lo expuesto por la defensa. En esa medida, no se advierte la necesidad de aclarar la decisión por este aspecto, que fue debidamente explicado en el fallo 5.2. Solicitud de corrección del párrafo 124 de la providencia 91.
La parte demandada pide que se corrija este párrafo, porque quedó consignado que la norma que consagra las oportunidades para solicitar pruebas es el artículo 211 del CPACA, cuando en realidad corresponde al 212. 92. Sobre el punto, la sala se remite a lo expuesto en el artículo 286 del CGP, que indica que la corrección procede «siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella», lo cual no se advierte en este punto, pues el párrafo indicado no está en la parte resolutiva y el contenido material de lo dicho en el párrafo responde a una alusión normativa que no influye en lo decidido. 93.
En todo caso, se recalca que la norma que establece la oportunidad probatoria es el artículo 212 del CPACA. 5.3. Solicitud de adición presentada por los impugnadores 94. Los terceros solicitan que se explique lo siguiente, que tiene relación con el fallo: i) En el fallo no se dijo nada sobre la petición que hicieron con el fin de participar en el proceso. ii) No se les permitió alegar, a pesar de que dijeron que así lo harían. iii) Por qué el demandado «perdería la investidura» por lo que dijo otra persona y el público. iv) ¿Lo que dijo Karina Ramírez Romero tampoco tuvo ningún valor o no le interesa al fallo? 95.
Al respecto, se precisa que los solicitantes fueron reconocidos como terceros en el proceso en auto del 12 de septiembre del 2024 y así se mencionó en el numeral 71 de la sentencia, lo que garantizó su participación en el trámite y su derecho al acceso a la administración de justicia. Además, no allegaron petición adicional a la referida que haya dejado de atenderse y pudieron acudir en cualquier momento desde su reconocimiento con los límites legales establecidos en el artículo 71 del CGP.
Por tanto, no hay lugar a adicionar este aspecto. 96. Sobre los otros dos cuestionamientos dirigidos a cuestionar «lo que dijo otra persona y el público» y la ausencia de valor de lo que dijo Karina Ramírez Romero, la Sala se remite a lo expuesto anteriormente, en el sentido de concluir que estos Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 aspectos no dan lugar a la aclaración de la providencia, por las razones ya expuestas cuando se analizaron las solicitudes elevadas por el demandado. 97.
Ahora, los impugnadores además manifestaron su inconformidad por los siguientes aspectos: ii) Por qué se tomó como válida la traducción allegada por la apoderada del demandado, a quien «no conocen en persona». Además, alegaron que no se hizo el «mínimo esfuerzo» para indagar si ellos estaban de acuerdo con esa traducción. Precisaron que, en todo caso, no le dieron poder a algún «español o española». vi) Precisar si para el Consejo de Estado los verdaderos originarios de «estas tierras» carecen de «cualquier valor como personas». 98.
Al respecto, la Sala precisa que estos son aspectos que no pueden ventilarse vía aclaración o adición de sentencia, pues no se refieren a su contenido ni a frases o conceptos oscuros que generen duda de lo decidido. 99. En todo caso, se recalca que los terceros fueron reconocidos en el trámite, previas las actuaciones activas que hizo la Secretaría de la Sección para que sus escritos fueran traducidos al castellano. 100.
Ahora bien, si los terceros no se encontraban conformes con las traducciones que trajo la apoderada del demandado, así debieron manifestarlo en el momento oportuno, lo cual no ocurrió y, por el contrario, solo lo aducen cuando el proceso ya fue definido por esta Sala de lo Electoral, mediante la respectiva sentencia. 101. Con todo, lo cierto es que, al haber sido reconocidos como terceros, pudieron actuar en el trámite, garantizándose de esa manera su derecho de acceso a la administración de justicia, tal como se expuso en el numeral 14 del auto del 30 de agosto del 2024. 102.
Finalmente, aunque hayan indicado que sufrieron unos «atropellos» de los cuales son víctimas y que por eso se someterían a que la decisión se notificara en el idioma castellano, no sobra recordar que, como se dijo en el auto del 30 de agosto del 2024 en este proceso, el artículo 104 del CGP19 establece que los procesos deben llevarse en ese idioma y, en esa medida, constituye un deber legal. 103.
Así las cosas, la Sala concluye que las solicitudes elevadas por la defensa y los terceros van encaminadas a cuestionar el fondo de la decisión asumida en este asunto, lo cual no puede ser ventilado en sede de aclaración, adición y corrección de la sentencia, según lo expuesto. 19 Artículo 104. Idioma. En el proceso deberá emplearse el idioma castellano. Los servidores judiciales que dominen las lenguas y dialectos de los grupos étnicos, oficiales en sus territorios, podrán realizar audiencias empleando tales expresiones lingüísticas, a solicitud de las partes.
El juez designará a un servidor, auxiliar de la justicia o particular para que preste la función de intérprete, quien tomará posesión para ese encargo en la misma audiencia. Cuando sea necesario, de oficio o a petición de parte, se hará la traducción correspondiente. Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por falta de legitimación y por extemporáneas, las solicitudes presentadas por los terceros a las que se hizo alusión en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de aclaración, adición y corrección de la sentencia del 26 de septiembre del 2024 atendiendo a las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, según lo establecen los artículos 290 y 291 del CPACA.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»