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68001233100020080050801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2016-01-21

Radicación interna: 56286 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jose Waldo Bello Lazzo·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Inpec, Ministerio Del Interior

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 68001-23-31-000-2009-00508-01 (56.286) Demandante: JOSÉ WALDO BELLO LAZZO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Medio de control: REPARACIÒN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque estimo que la decisión debe ser la de confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por ser esta la que corresponde en derecho, discrepo de algunas aseveraciones consignadas en el fallo de la referencia, por las siguientes razones: 1) En el fallo se alude que, a pesar de que al presente proceso no se aportó el examen realizado al señor José Waldo Bello Lazo al momento de su ingreso al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, el hecho consistente en que arribó a ese lugar en buenas condiciones de salud se prueba con los testimonios de José Miguel Bohórquez Daza y Luis Hernando Ortiz Rodríguez, no obstante, no refiere la sentencia por qué se le otorga credibilidad a esos testigos y cuál es la ciencia de su dicho.

Sin embargo, una vez revisadas aquellas declaraciones, es indispensable destacar que, aunque no se menciona en el proyecto, es claro que la credibilidad de esos testimonios tiene apoyo en el hecho de que tales personas conocían al recluso con antelación de hace varios años porque trabajaron juntos y lo visitaron en varias ocasiones en las cuales lo vieron en buenas condiciones de salud, de ahí que sea razonable considerar que la infección que afectó su ojo izquierdo la adquirió tiempo después de estar recluido. 2 Expediente:68001-23-36-000-2009-00508-01 (56.286) Actor: José Waldo Bello Lazzo Aclaración de voto 2) Por otra parte, no debió aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad sino el subjetivo de falla del servicio ya que, sí se comprobó que al afectado no se le brindó en su debida oportunidad la correspondiente atención médica por el hecho de que el establecimiento carcelario no lo trasladó en el tiempo requerido a los controles médicos post-operatorios programados, tampoco le facilitó las condiciones para que fuera intervenido quirúrgicamente en una segunda ocasión, negligencia que produjo que el ojo afectado por una infección bacteriana perdiera su capacidad funcional, lo cual revela la existencia de una falla del servicio del INPEC por no desplegar las acciones adecuadas para garantizar el derecho a la salud del reo. 3) Finalmente, la sentencia no debió sustentar la imputación en una obligación de resultado dado que se trata de un criterio revaluado por la jurisprudencia del Consejo de Estado quien, desde hace varios atrás años precisó1 que el daño que se busca indemnizar en estos casos no tiene su fuente en un contrato, a partir del cual sí cabría distinguir entre obligaciones de medios y de resultado, sino que, se deriva de una posición de garante asumida por el Estado surgida de una relación especial de sujeción entre este y los reclusos, así como de los deberes de seguridad y protección de las personas que dimanan de la Constitución y de la ley.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: el presente salvamento parcial y aclaración de voto fue firmado electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 1 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, radicación no. 76001-23-25-000-1996-04058-01 (16.996), CP Enrique Gil Botero;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006 radicación no. 76001-23-31-000-1998-00135-01 (20125), CP Alier Hernández Enríquez y; Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2001, radicación no. 50001-23-31-000-1994-04506-01 (12947) CP Alier Hernández Henríquez.