Micelio
11001032600020230014400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-09-08

Radicación interna: 70335 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Yurtley Fernanda Enriquez Cueltan, Andres Felipe Enriquez Castillo, Valentina Enriquez Castillo, María Alejandra Enriquez Cabrera, Laura Meliza Serna Bastidas, Sindy Vannesa Aguilar Bastidas, María Patricia Bastidas Rojas, Edgar Tomás Enriquez Cordoba·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: EDGAR TOMÁS ENRÍQUEZ CÓRDOBA Y OTROS Asunto: Decreto de pruebas De conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 164 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), procede el Despacho a pronunciarse frente a las solicitudes probatorias formuladas en este proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. El veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023), a través de apoderado judicial, los señores Edgar Tomás Enríquez Córdoba, alegando actuar en nombre propio y en representación de su hija menor Marina Enríquez Rivera, Andrés Felipe Enríquez Castillo, Valentina Enríquez Castillo, Yurtley Fernanda Enríquez Cueltan, María Alejandra Enríquez Cabrera, María Patricia Bastidas Rojas, Laura Meliza Serna Bastidas y Sindy Vannesa Aguilar Bastidas, formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-002-2016-00120-01, en la que se negaron las pretensiones de la demanda que pretendía la reparación de perjuicios por la muerte del señor Alejandro Enríquez Bastidas en un accidente de tránsito en las vías del municipio de Candelaria (Valle del Cauca).

Al efecto, invocaron la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros 2 que no procede recurso de apelación” la cual consideraron materializada en tanto, según afirmaron en términos generales, en dicho fallo se violó el principio de congruencia al declarar probado el eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”1.

En dicho escrito, la parte recurrente formuló solicitudes probatorias. 2. Por auto de dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023) el Despacho inadmitió el recurso de la referencia; corregidos los yerros evidenciados, éste fue admitido mediante providencia de ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) y se dispuso su notificación a la Gobernación del Valle del Cauca, entidad que fungió como demandada dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-002-2016- 00120-01, y al Ministerio Público2.

Durante el término de traslado, la entidad presentó escrito de intervención en el que se opuso a la prosperidad de recurso sin solicitar el decreto de pruebas3. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. 3. El veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) el expediente ingresó al Despacho para continuar su trámite4.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del numeral 3° del artículo 125 del CPACA5, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar, en concordancia con el artículo 254 de esa misma codificación6. 1 PDF denominado “ED_COMUNICACI_GMAILRV_REFERENC” índice 2 de SAMAI. 2 Índices 4 y 9 de SAMAI. 3 Índice 23 de SAMAI.

Con este escrito se aportaron anexos para que a su apoderado le fuera reconocida personería jurídica para actuar. 4 Índice 24 de SAMAI. 5 “Artículo 125. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 6 “Artículo 254.

Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas.” Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros 3 2. El decreto de pruebas De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud; así: “ARTÍCULO 252.

REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” (negrilla fuera de texto).

Por su parte, el artículo 253 de ese mismo Estatuto dispone que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán, a su vez, solicitar las pruebas que consideren pertinentes una vez ha sido admitido el recurso7. Esta oportunidad probatoria no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o enervar su ocurrencia. Así, el juez deberá verificar que ese sea el propósito de las pruebas solicitadas y la oportunidad de la petición. Además, deberá analizarse el cumplimiento de los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del CGP8, de manera que estas sean conducentes ‒es decir, idóneas para probar o establecer determinada circunstancia fácticaꟷ, pertinentes ꟷesto es, que tengan conexión directa con el problema jurídico a resolverꟷ, y útiles ꟷlo que significa que gocen del “poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”9ꟷ. 7 “ARTÍCULO 253.

TRÁMITE. (…) Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.” 8 “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” 9 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Páginas 108 a 112.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros 4 Hechas estas precisiones, atañe al Despacho decidir sobre las solicitudes probatorias formuladas en este caso. 3. El caso concreto Como se anotó en el acápite de antecedentes de esta providencia, solo la parte recurrente formuló solicitud probatoria dentro del proceso de la referencia, pidiendo que fueran tenidas como pruebas los siguientes documentos que fueron debidamente aportados10: “a) Copia en PDF que consta de demanda y anexos No 1, acta de reparto No 2, actuaciones del despacho No 3, sentencia 1 instancia No 5, DVDA audiencia de conciliación y DVDA audiencia inicial, del expediente número 76001-33-33-002-2016-00120-00 y 01 Sentencia y constancia de ejecutoria segunda instancia que comedidamente solicito sea requerido en la debida oportunidad procesal al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali, si así lo requiere; b) La sentencia de primera instancia No 62 del 23 de julio de 2018 del Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Cali Valle; en PDF. c) La sentencia de segunda instancia No 023 del 17 de febrero de 2023 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Magistrado Ponente: Omar Edgar Borja Soto, que allego a acompañada de la correspondiente certificación de hallarse notificada y ejecutoriada; en PDF”.

Dado que estos documentos resultan conducentes, pertinentes y útiles, el Despacho dispondrá tenerlos como prueba, dándoles el valor que les asigne la ley. Además, en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 213 de la Ley 1437 de 201111 y atendiendo a que resulta necesario contar con la totalidad del expediente 10 Índice 2 de SAMAI. 11 “ARTÍCULO 213.

PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. // Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. // En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete”.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros 5 contentivo del medio de reparación directa No. 76001-33-33-002-2016-00120-01, el Despacho decretará como prueba de oficio la remisión íntegra del mismo a esta causa. 4. Otras decisiones De conformidad con el poder visible a índice 23 de SAMAI y al encontrarse acreditados los requisitos de que tratan los artículos 74 del Código General del Proceso (CGP)12 y 5° de la Ley 2213 de 2022 se reconocerá al abogado Crhistian Leonardo Castro Londoño, como apoderado del Departamento del Valle del Cauca, en los términos y para los efectos del mandato conferido13.

RESUELVE

PRIMERO: TÉNGANSE COMO PRUEBA los documentos que fueron allegados junto con el recurso extraordinario de revisión, otorgándoles el valor que les asigne la ley.

SEGUNDO: Por Secretaría, OFÍCIESE al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali para que allegue a este trámite el expediente contentivo del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-002-2016-00120-01, promovido por Edgar Tomas Enríquez Córdoba y otros contra el Departamento del Valle del Cauca14.

TERCERO: Una vez aportada la prueba decretada, CÓRRASE traslado a las partes por el término de tres (3) días de los documentos señalados en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 269 del Código General del Proceso.

CUARTO: RECONÓZCASE al abogado Crhistian Leonardo Castro Londoño, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.113.636.351 de Palmira (Valle) y la tarjeta profesional No. 210.881 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado 12 “ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.

El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. (…)”. 13 Poder visible en el PDF denominado “38RECIBEMEMORIALotros_2023144PODERPDF” del índice 23 de SAMAI. Según consta en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y en la página https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/, el apoderado tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias.

Adicionalmente, aportó los documentos que soportan que quien le concedió el mandato tiene la potestad de otorgar poderes para la representación judicial de la entidad, como consta en ese mismo documento. 14 Radicación en el Juzgado 76001-33-33-002-2016-00120-00. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros 6 del Departamento del Valle del Cauca en los términos y para los efectos del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero