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11001031500020211091000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-12-01

Radicación interna: 14595 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Luis Alejandro Calderon Castellanos·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10910-00 Solicitante: LUIS ALEJANDRO CALDERÓN CASTELLANOS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

CESACIÓN DE LA TUTELA-El juez cesa la actuación cuando en el trascurso del trámite se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. TUTELA-Carece de objeto por hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Alejandro Calderón Castellanos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B por una presunta mora judicial en el trámite de la impugnación contra una sentencia de tutela.

ANTECEDENTES El 23 de noviembre de 2021, Luis Alejandro Calderón Castellanos, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B y pidió que se ordenara a la autoridad resolver la impugnación que interpuso contra la sentencia del 13 de agosto de 2021, proferida por el Juez Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá, que negó la acción de tutela que interpuso contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-Escuela de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Asuntos Jurídicos del Ejército para que se repitiera un examen final.

Adujo que se vulneraron sus derechos de petición y al debido proceso. Como medida previa, pidió que se suspenda la ceremonia de grados de esa especialización. El 9 de diciembre de 2021 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se negó la medida previa. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B, al oponerse al amparo, informó que el 26 de noviembre de 2021 negó una solicitud de pruebas y de medida cautelar formuladas en la impugnación y que el 13 de diciembre de 2021 dictó sentencia de segunda instancia, que confirmó el fallo impugnado.

Advirtió que la solicitud es improcedente, pues no satisface los supuestos excepcionalísimos de procedencia de la tutela contra una decisión de tutela. Aportó copia digital del expediente de la tutela primigenia. El subdirector de la Escuela de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Asuntos Jurídicos del Ejército alegó que la tutela no acredita un perjuicio irremediable, pues las circunstancias académicas del solicitante son de su responsabilidad y, a la fecha, no ha solicitado un examen de habilitación. Pidió que se declare improcedente la tutela.

El solicitante pidió que se ordene la realización del examen final solicitado. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permita la cesación de la actuación. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación[1]. 4.

Como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera- Subsección B allegó copia del fallo del 13 de diciembre de 2021, que confirmó la sentencia de primera instancia y negó la acción de tutela que el solicitante presentó contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional-Escuela de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Asuntos Jurídicos del Ejército, rad. n°. 11001-33-42-046-2021- 00284-01, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo, esto es, que se decida la impugnación contra la sentencia de primera instancia de la acción de tutela primigenia, ya se satisfizo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Luis Alejandro Calderón Castellanos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B. En consecuencia, CÉSASE la actuación.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013 [fundamento jurídico 3].