CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2015-00064-01 (1770-2018) Demandante: Germán Rodríguez Pinto Demandada: Bogotá, D. C. - secretaría de educación Tema: Reintegro de dineros por indebido ascenso en el escalafón docente Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 25 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 31 a 34). El señor Germán Rodríguez Pinto, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra Bogotá, D. C. - secretaría de educación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones 13749 de 19 de diciembre de 2013 y 8547 de 28 de mayo de 2014, proferidas por la secretaría de educación de Bogotá, por las que «[…] se ordena el reintegro de un mayor valor generado por nómina […]». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada: (i) según se deduce, la exoneración de los dineros respecto de los cuales la Administración declaró que fueron indebidamente sufragados;
(ii) el pago de «[…] Los perjuicios irrogados con los actos administrativos demandados […]» y (iii) cancelar las costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que estuvo vinculado desde el 8 de febrero de 1993 con la entidad demandada, en el cargo de docente oficial. 2 Expediente: 25000-23-42-000-2015-00064 01 (1770-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germán Rodríguez Pinto contra Bogotá - secretaría de educación Que ascendió en el escalafón docente, mediante Resoluciones 3944 de 23 de julio de 1996 y 5208 de 5 de agosto de 1998.
Estos ascensos fueron revocados por Resoluciones 4317 de 17 de abril y 8144 de 30 de julio de 2012, emitidas por la secretaría de educación de Bogotá. Dice que la demandada, a través de Resolución 13749 de 19 de diciembre de 2013, le ordenó «[…] reintegrar la suma de CIENTO NUEVE MILLONES NOVESCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($109.909.398), por concepto de mayor valor pagado durante el periodo comprendido entre el 25 de junio de 1996 y el 30 de agosto de 2012, con ocasión de revocatoria de ascenso de la Secretaría de Educación Distrital como docente oficial […]» Agrega que contra la decisión anterior interpuso recurso de reposición, negado por Resolución 8547 de 28 de mayo de 2014. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos censurados los artículos 1, 2, 25 y 29 de la Constitución Política; 93 a 97 del CPACA; y el Decreto 101 de 2004. Asevera que el acto administrativo demandado fue expedido con violación de las normas en que debería fundarse. Que «[…] si bien la administración está facultada para revocar directamente sus propios actos, la revocatoria sólo tiene efectos hacia el futuro y no hacia el pasado, porque sólo jueces pueden pronunciarse sobre la legalidad o constitucionalidad de los actos administrativos desde su expedición, y la administración no puede hacerlo en razón a que actuaría como juez y parte a la vez […]» (sic).
Como fundamento del anterior aserto citó la sentencia de esta sección segunda, subsección B, de 15 de agosto de 2013, radicación 25002325000200600464 01 (2166-07). 1.5 Contestación de la demanda. La accionada, a través de apoderado, contestó de manera extemporánea la demanda (f.76). 1.6 La providencia apelada (ff. 106 a 128). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), mediante sentencia de 25 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que (i) «[…] la figura de revocatoria directa permite a la administración excluir del mundo jurídico los efectos de una 3 Expediente: 25000-23-42-000-2015-00064 01 (1770-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germán Rodríguez Pinto contra Bogotá - secretaría de educación decisión que surgió a través de medios contrarios al ordenamiento jurídico, pero únicamente con efectos ex nunc»;
(ii) «[…] la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá al expedir los actos administrativos enjuiciados actuó con el ánimo de proteger el patrimonio público, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado en forma reiterativa que ésta no es la vía adecuada para obtener el reembolso de lo pagado por virtud de un ascenso ilegal en el escalafón docente, pues la administración termina convirtiéndose en juez y parte al ordenar, al mismo tiempo, la revocatoria directa de un acto y, en consecuencia, tasar a su favor las sumas de dinero que deben reintegrarse por concepto de pago de lo no debido»;
(iii) «[…] las pretensiones de la demanda está llamadas a prosperar, en cuanto tienen que ver con la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 13749 del 19 de diciembre de 2013 y 8547 del 28 de mayo de 2014, que ordenaron reintegrar al señor Germán Rodríguez Pinto la suma de $ 109.909.398 por concepto de mayor valor pagado durante el lapso comprendido entre el 25 de junio de 1996 y el 30 de agosto de 2012, con ocasión de la revocatoria de ascenso de la Secretaría de Educación Distrital, como docente oficial […]»; y (iv) «[…] no hay dentro del plenario elemento alguno de prueba que tienda a demostrar que los [perjuicios reclamados] existieron y se concretaron; y como el perjuicio debe ser cierto y determinado o determinable no se puede acceder a dicha condena». 1.7 El recurso de apelación (ff. 136 a 140).
Inconforme con el fallo de primera instancia, la demandada interpuso recurso de apelación, al estimar que (i) «[…] si en la expedición del acto administrativo, la voluntad de la administración se vio afectada o viciada por la utilización de una información o documentos ajenos a la verdad, y por ende no cumplía con los requisitos para lograr el ascenso a que aspiraba el demandante, era claro que la Administración Distrital, para el caso, la Secretaría de Educación Distrital, en aras de proteger el patrimonio público cuando este ha sido apropiado por medios ilegales, está facultada para con base en lo dispuesto en el artículo 73 dcl C.C.A., efectuarla [sic] revocatoria directa de actos administrativos obtenidos fraudulentamente o por medios ilegales, sin necesidad de consentimiento escrito del particular o beneficiario»;
(ii) «[…] los actos administrativos demandados se ajustan a derecho, no puede predicarse de ellos ninguna ilegalidad, pues tal como se ha señalado, se pagaron unas sumas superiores, a las que tenía derecho la demandante, situación que se originó con el aporte de documentación inconsistente que hizo incurrir en error a la administración» (sic);
(iii) «[…] [l]uego de la inscripción, el docente puede solicitar ascensos cumplidos los requisitos de tiempo y capacitación, lo que implica, que se permite la 4 Expediente: 25000-23-42-000-2015-00064 01 (1770-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germán Rodríguez Pinto contra Bogotá - secretaría de educación acumulación de tiempos de trabajo y estudios lo que garantiza una mejor remuneración. El salario va entonces acorde con el grado de calificación logrado dentro del Escalafón»;
(iv) «[…] En el anterior orden de ideas es indiscutible que el hecho de no estar incluida en las resoluciones aprobatorias de los cursos mencionados, en los certificados presentados por al demandante, se tiene que NO REALIZO NI APROBO pues no existe evidencia de lo contrario, lo cual significa que los documentos y aportados para lograr el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, no se ajustan a la realidad, lo cual implicaba las revocatorias tanto del ascenso como de las sumas de dinero recibidas irregularmente» (sic); y (v) «[…] dado que se demostró que el demandante no cumplió con los requisitos para ascender en el escalafón docente, tal como se expuso suficientemente en los actos administrativos que revocaron el ascenso, pues se concluyó fehacientemente que la demandante no realizó los cursos que fueron el soporte para el ascenso, claro resulta entonces, que consecuentemente con dicha revocatoria, debe resarcir al erario […] devolviendo las sumas de dinero que recibió pero a los cuales legalmente no tenía derecho» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con audiencia de conciliación realizada el 8 de marzo de 2018 (ff. 146 y 147) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 13 de noviembre de 2019 (f.177), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 8 de septiembre de 2021 (f. 186), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que se guardó silencio (f. 187).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si la entidad demandada podía, 5 Expediente: 25000-23-42-000-2015-00064 01 (1770-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germán Rodríguez Pinto contra Bogotá - secretaría de educación mediante los actos acusados, obtener el reintegro o devolución de un mayor valor pagado durante el período comprendido entre el 25 de junio de 1996 y el 30 de agosto de 2012, como consecuencia de la revocación parcial de los ascensos obtenidos por el actor dentro del escalafón nacional docente. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 El artículo 93 del CPACA1 contempla la posibilidad de revocar directamente los actos administrativos, así: Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1.
Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. En cuanto a la revocación de actos administrativos de contenido particular y concreto, el mencionado Código previó como requisito la obtención del consentimiento previo, escrito y expreso del titular del derecho, en los siguientes términos: Artículo 97.
Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si la administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
Parágrafo.- En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. 1 Estatuto que tenía vigor al momento en que fueron expedidos los actos administrativos demandados. 6 Expediente: 25000-23-42-000-2015-00064 01 (1770-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germán Rodríguez Pinto contra Bogotá - secretaría de educación La revocación directa ha sido creada con el propósito de que la Administración en sede gubernativa tenga la posibilidad de enmendar no solo errores de tipo formal, sino atañederos a una ilegalidad o inconstitucionalidad manifiestas o contrariedad con el interés público y social, e incluso cuando se cause un agravio injustificado a una persona, empero, si el acto comporta la naturaleza de particular y concreto, en aras de la protección de los derechos adquiridos y del debido proceso, se deberá obtener el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho que se pudo haber reconocido en el mencionado acto administrativo, y de no ser posible, aquella solo tendrá la opción de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el fin de lograr su anulación parcial o total, según sea el caso.
Sobre este último aspecto, la Corte Constitucional2 ha precisado que «[l]a prohibición de revocar actos administrativos de contenido particular y concreto se ha justificado en la jurisprudencia, a partir de la garantía de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y el respeto de los derechos adquiridos que “avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo3” y fortalecen la relación entre la Administración y los particulares4».
No obstante, la regla prevista en el artículo 97 del CPACA admite como excepción que el acto haya ocurrido por medios ilegales o fraudulentos, caso en el cual la autoridad administrativa no está obligada a acudir directamente a esta jurisdicción. Frente a esta hipótesis resulta oportuno efectuar las siguientes consideraciones: (i) la ilegalidad que busca enmendar la revocación de un acto administrativo sin el consentimiento del interesado, no es la que surge de la oposición a la ley o a la Constitución, sino la que genera un vicio en la voluntad de la Administración5;
(ii) la ilicitud del acto puede provenir de su destinatario, de la Administración o de un tercero, siempre que sea su causa eficiente; y (iii) la ilicitud no puede ser una mera intuición de la Administración, sino una situación 2 Sentencia SU-050 de 2017, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Sentencias T-347 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell y T-355 de 1995 M. P. Alejandro Martínez Caballero. 4 Sentencia T-435 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz. 5 «Se requiere pues para revocar el acto administrativo de carácter particular, sin autorización escrita del administrado, como ya lo ha señalado la Sección Tercera de esta Corporación “que se trate de una abrupta abierta e incontrovertible actuación ilícita o fraudulenta, debidamente probada ”.
Entendida tal actuación ilícita, como se dijo en párrafos antecedentes, como un vicio en la formación de la voluntad de la administración, que bien puede ocurrir por error, fuerza o dolo», en sentencia de 16 de julio de 2002, radicado IJ-029, sala plena de lo contencioso administrativo de esta Corporación. 7 Expediente: 25000-23-42-000-2015-00064 01 (1770-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germán Rodríguez Pinto contra Bogotá - secretaría de educación debidamente comprobada, la cual debe ser expuesta en el acto que ordene la revocación; sin embargo, siempre con la garantía del derecho de defensa, contradicción y debido proceso. 3.3.2 Por otro lado, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, al ocuparse de la caducidad de las acciones, dispone en su numeral 2 que «[…] los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe […]» (negrilla de la Sala).
Sobre el particular, en sentencia de 6 de mayo de 2015, el Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, señaló: El criterio que se sigue en esta Corporación a efecto de ordenar devolver sumas de dinero por parte de los particulares a las entidades del Estado que se han pagado por conceptos de carácter laboral, es el que está sujeto a la verificación del aspecto subjetivo con que actuó el particular para recibir tales emolumentos; tal consideración está intrínsecamente relacionada con la garantía prevista en el artículo 83 Constitucional en virtud de la cual la buena fe se presume en todas las gestiones adelantadas tanto por los particulares como por las autoridades en las actuaciones que ante estas últimas se adelanten […]6 Asimismo, en fallo de 15 de marzo de 2018, esta sección reiteró: Con fundamento en esta norma, se ha considerado que las órdenes impartidas por el Estado a los administrados a efectos de que reintegren sumas de naturaleza laboral recibidas periódicamente resulta procedente solo en aquellos eventos en que el análisis conductual del sujeto permite desvirtuar la presunción de buena fe, para concluir que este recibió el dinero en desconocimiento del citado principio constitucional. […] En ese orden de ideas, cabe señalar que el concepto de buena fe, exigible tanto de los particulares como de las autoridades públicas, se entiende como la necesidad de que toda conducta activa u omisiva que pueda tener trascendencia jurídica se adelante con entera lealtad, rectitud, honradez e integridad, «[…] conforme con las actuaciones 6 Sentencia de 6 de mayo de 2015, Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, radicación 25000-23- 25-000-2010-01098-01 (377-13). 8 Expediente: 25000-23-42-000-2015-00064 01 (1770-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germán Rodríguez Pinto contra Bogotá - secretaría de educación que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)” […]»7.
La buena fe, que ha trascendido de principio general del derecho a postulado constitucional, se presume en las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, sin embargo, se trata de una presunción simplemente legal como quiera que admite prueba en contrario.8 También se debe tener en cuenta el principio del enriquecimiento injusto9, que está unido con el de la buena fe, de manera que en estos asuntos en los que la Administración pretende recuperar los dineros que se pagaron, el juzgador debe realizar una valoración de la conducta para deducir si existió mala fe de quien los recibió. En otras palabras, como la percepción de buena fe10 no la ha definido el legislador, para los efectos del presente asunto se debe examinar la conducta de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso y, por supuesto, tener en consideración los aspectos objetivo11 y subjetivo12 de este principio general del derecho.
Tampoco debe dejarse de lado el hecho de que existen actos revocatorios que catalogaron y definieron que la fuente del derecho prestacional, en este caso los ascensos, fueron obtenidos de manera ilícita, ilegal o sin justa causa. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.
En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: 7 Sentencia C- 1194 del 3 de diciembre de 2008, Corte Constitucional, expediente D-7379. 8 Consejo de Estado, sección segunda subsección A, expediente 25000-23-25-000-2011-01239-01(3870-14). 9 Definido por el diccionario panhispánico del español jurídico, así: «1.
Gral. Principio general que prohíbe el enriquecimiento a costa del empobrecimiento ajeno, aun cuando se haya respetado la legalidad, si no existe justa causa para ello. El «enriquecimiento injusto o sin causa no está recogido explícitamente en el Código civil pero se aplica como principio general del derecho (sentencia de 8 mayo 2006) procedente de las Partidas (7.ª, 34, 17) que, a su vez, recoge textos del Digesto.
Se trata de hechos que provocan un enriquecimiento en una persona a costa del empobrecimiento de otra, sin causa: en ese sentido, sentencias de 27 septiembre 2004, 27 octubre 2005, 18 noviembre 2005. El efecto del enriquecimiento injusto es el nacimiento de una obligación siendo deudor el enriquecido y acreedor el empobrecido; obligación consistente en restituir o indemnizar su valor, de lo que se enriqueció» (STS 807/2012, 1.ª, 27-XII-2012, rec. 1130/2010, ponente: O'Callaghan Muñoz).». 10 Definido por la misma obra citada en nota anterior: «1.
Gral. Estándar de conducta ética que debe presidir el ejercicio de los derechos subjetivos y los procedimientos y prácticas administrativas y procesales.». 11 Ob. Citada nota 9: «Civ. Actuación que se adecúa a la buena fe, con independencia del comportamiento personal del sujeto.». 12 Ibidem, nota 9: «Sublema de buena fe. Civ. Intención con que obran o han de obrar las personas.». 9 Expediente: 25000-23-42-000-2015-00064 01 (1770-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germán Rodríguez Pinto contra Bogotá - secretaría de educación a) El demandante fue ascendido en el escalafón nacional docente de los grados 8 al 12 con fundamento en Resolución 3944 de 23 de julio de 1996 y al grado 13 por Resolución 5202 de 5 de agosto de 1998, emitidas por la junta seccional de escalafón nacional ante Bogotá (ff. 18 y 19). b) Resolución 4317 de 17 de abril de 2012, por la que la secretaría de educación de Bogotá revocó las resoluciones mencionadas en la letra anterior, mediante las cuales se decidió la inscripción y ascenso en el escalafón nacional docente del hoy demandante.
Decisión que fue confirmada por Resolución 8144 de 30 de julio de 2012, expedida por la misma dependencia (ff. 13 a 27). c) Por medio de Resoluciones 13749 de 19 de diciembre de 2013 y 8547 de 28 de mayo de 2014, proferidas por la entidad demandada, se le ordenó al actor reintegrar la suma de $109.909.398, «por concepto del mayor valor pagado durante el periodo comprendido entre el 25 de junio de 1996 y el 30 de agosto de 2012 con ocasión de [la] revocatoria de ascenso de la Secretaría de Educación Distrital como docente oficial».
De las pruebas relacionadas se tiene que (i) al actor le fueron revocados sus ascensos dentro del escalafón nacional docente del grado 8 al 13, por actos administrativos diferentes a los demandados en este proceso; y (ii) mediante las resoluciones censuradas en este expediente, se ordenó el recobro o recuperación del mayor valor pagado como consecuencia de los ascensos obtenidos de manera irregular.
Sea lo primero precisar que las Resoluciones 4317 de 17 de abril y 8144 de 30 de julio de 2012, expedidas por la secretaría de educación de Bogotá, por medio de las cuales revocó los ascensos del grado 8 al 13 del demandante, no fueron acusadas en este proceso y, además, no se alegó o discutió que aquellas hubiesen sido suspendidas o anuladas por esta jurisdicción; de lo cual se colige que estos actos administrativos gozan de presunción de legalidad.
En otras palabras, ante la vigencia y aplicabilidad de las resoluciones que revocaron los ascensos del demandante, debe tenerse en cuenta como cierto y válido el contenido y las razones explícitas de esos actos administrativos que calificaron de ilegal el reconocimiento de los ascensos; máxime cuando el accionante no se preocupó por tachar o redargüirlo de falsos o inexactos.
En esas condiciones, cabe anotar, como se deduce del contenido de las Resoluciones 4317 de 17 de abril y 8144 de 30 de julio de 2012, el actor aportó 10 Expediente: 25000-23-42-000-2015-00064 01 (1770-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germán Rodríguez Pinto contra Bogotá - secretaría de educación documentos en los que constaba que había realizado capacitaciones, cuando a ellas no asistió ni se inscribió y, por ende, tampoco tiene notas o reportes de calificaciones (ff. 14 y 15), es decir, que allegó certificaciones de cursos que no adelantó. Las anteriores circunstancias implican, sin duda, que su actuación no está dentro de los parámetros de la buena fe, pues no es razonable que un servidor oficial acceda a ascensos dentro del escalafón nacional docente mediante capacitaciones que no realizó. Esta conducta defrauda las necesidades y requerimientos del servicio, porque en cada grado del escalafón docente se exige para su promoción cualidades y calidades que requieren méritos a los que se les tasa su correspondiente compensación. No es justo que un empleado obtenga incentivos inmerecidos a partir de estudios que no adelantó. Empero, si bien la buena fe se presume, al demostrar por los actos administrativos revocatorios que el demandante actuó de manera fraudulenta, al aportar certificaciones sin soportes o cuyo contenido es falso, la presunción se desvirtuó y, por consiguiente, la carga de la prueba se invirtió, correspondiéndole al actor demostrar que realizó los cursos o que estos, por alguna razón, son válidos.
Para la Sala, esta clase de conductas no pueden ser protegidas porque ello implicaría hacer una apología al ejercicio indebido de mecanismos fraudulentos para obtener y lograr prestaciones sin el merecimiento o esfuerzo que lleva conseguir un ascenso, y como lo dijo esta sección, el ciudadano «[…] en sus tratos con la administración debe actuar con intensiones rectas y honestas, lo que excluye de tajo la posibilidad de amparar jurídicamente comportamientos que se sustenten en engaños o faltas a la verdad en aras de obtener beneficios del Estado, como en este caso de índole laboral».13 Por otro lado, conviene indicar que en este proceso no se discuten los efectos jurídicos que comporta el ejercicio del mecanismo de la revocación directa de los actos administrativos, en la medida en que las resoluciones censuradas simplemente pretenden reivindicar, recobrar o recuperar los dineros de las prestaciones periódicas (el salario, lato sensu, es una prestación periódica), que podían ser recuperadas porque el beneficiario no las recibió de buena fe, es decir, estamos ante situaciones irreductibles y disímiles, pues una cosa son los efectos de la revocación y otra, muy distinta, es el deber de recuperar los dineros pagados sin buena fe o con enriquecimiento injusto. 13 Sent. cit.
Nota al pie 8. 11 Expediente: 25000-23-42-000-2015-00064 01 (1770-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germán Rodríguez Pinto contra Bogotá - secretaría de educación La secretaría de educación de Bogotá, en consecuencia, como ya lo ha sostenido esta sección14, tenía plena competencia y podía exigir, con los actos acusados, que el demandante reintegre la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo que le hubiere correspondido entre el 25 de junio de 1996 y el 30 de agosto de 2012, cuando fue ascendido sin haber logrado los merecimientos que el cargo requería dentro de los procedimientos de inscripción y ascensos en el escalafón nacional docente. 3.5 Síntesis de la Sala.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, toda vez que resulta viable que la entidad demandada ordene el reintegro de la diferencia entre los salarios y prestaciones que efectivamente devengó y aquellos que se le debieron pagar de acuerdo con el grado que le correspondía, porque la actuación administrativa del actor al solicitar las respectivas inscripciones y ascensos están alejados de la buena fe.
Por otra parte, frente a la condena en costas, la Sala estima que según lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, se deben estudiar para tal fin aspectos como la temeridad o mala fe en la que la parte vencida pudo incurrir. En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 201615, así: 14 Ibidem: «[…]De acuerdo con lo anterior, en criterio de la Sala, la Secretaría de Educación Distrital sí gozaba de la facultad legal para dictar los actos administrativos demandados bajo el entendido de que los mismos se profirieron dentro del marco de competencias que le fueron asignadas en el literal r) del artículo 3 del Decreto 330 de 2008 para administrar y controlar los recursos propios y los provenientes del Sistema General de Participaciones.
Según el Diccionario de la Lengua Española administrar es «3. tr. Ordenar, disponer, organizar, en especial la hacienda o los bienes», mientras que controlar es «ejercer el control sobre alguien o algo. Comprobación, inspección, fiscalización, intervención». Visto lo anterior, se estima que, por medio de las Resoluciones 374 del 11 de febrero de 2011 y 1352 del 3 de mayo del mismo año, la entidad estaba ejerciendo control sobre la destinación de los recursos con los que pagó los salarios y prestaciones sociales del demandante en su calidad de docente.
Así, teniendo en cuenta que le fueron revocados los actos de inscripción y ascensos que había obtenido en el escalafón nacional docente al establecerse que los mismos se habían basado en un documento irregular, la administración distrital procedió a solicitar el reintegro de la diferencia entre lo efectivamente percibido (grados 4, 9, 10, 11 y 12) y lo que le hubiere correspondido de no haber aportado el documento irregular (bachiller).
En conclusión, la Alcaldía de Bogotá D.C., Secretaría de Educación Distrital, tenía competencia para expedir los actos administrativos demandados en virtud de la facultad de administración y control de recursos que le concede expresamente el artículo 3, literal r), del Decreto 330 de 2008.». 15 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 12 Expediente: 25000-23-42-000-2015-00064 01 (1770-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germán Rodríguez Pinto contra Bogotá - secretaría de educación En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. 13 Expediente: 25000-23-42-000-2015-00064 01 (1770-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Germán Rodríguez Pinto contra Bogotá - secretaría de educación Por consiguiente, se considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá tal condena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Revócase la sentencia de 25 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Germán Rodríguez Pinto contra Bogotá, D. C. - secretaría de educación; en su lugar, niéganse tales pretensiones, de acuerdo con la parte motiva. 2º.
Sin condena en costas. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS