Demandante: Hernán Rafael Torres Hernández Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05359-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05359-01 Demandante: HERNÁN RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Temas: Tutela de fondo – derecho de petición SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Hernán Rafael Torres Hernández, contra la providencia del 17 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que concedió el amparo que se formuló en contra de la Presidencia de la República.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito enviado el 6 de octubre de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Hernán Rafael Torres Hernández, en nombre propio, ejerció la acción de tutela contra la Presidencia de la República, con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental de petición. 2.
El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la presunta omisión por parte de la autoridad judicial demandada, en dar trámite a la solicitud que elevó el 12 de septiembre de 2022. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “1.- Que se ampare el derecho fundamental derecho de petición. 2.- Que se ordene a la accionada dar respuesta de fondo al derecho de petición de fecha 12 del mes de septiembre de 2022, esto es: 1.- Que se le garantice a mi representado HERNAN RAFAEL TORRES HERNANDEZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. (…) expedida en el Carmen de Bolívar, el derecho de denunciar, y para lo cual requiere. a.- Que se le haga entrega de los nombres, apellidos, numero de cedulas, cargo, y numero policial, de los policiales que atendieron el operativo y/o procedimiento Demandante: Hernán Rafael Torres Hernández Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05359-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co policial, realizado el día 07 de septiembre de 2022, a las 02:20 pm, en el corregimiento arroyo arena, jurisdicción del municipio el Carmen de Bolívar, con el fin de presentar la denuncia respectiva contra personas determinadas. 2.- Que se haga entrega Copia de la minuta de guardia donde se registra el operativo realizado el día 07 de septiembre de 2022, en el corregimiento arroyo arena, jurisdicción del municipio el Carmen de Bolívar. 3.- Que se haga entrega del informe administrativo donde se reporta el operativo realizado el día 07 de septiembre de 2022, en el corregimiento arroyo arena, jurisdicción del municipio el Carmen de Bolívar. 4.- En aras de recuperar la confianza entre la ciudadanía del municipio del Carmen de Bolívar, que se instruya la policía con capacitación de buen trato y respeto a los derechos humanos”. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos 4. A continuación, la Sala presentará una síntesis de los presupuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia1: 5. El 7 de septiembre de 2022, el accionante junto con los señores Néstor Rafael Torres Manjarrez, José de la Cruz Torres Hernández, José Benjamín Torres Hernández, José Carlos Hernández Romero y Roger Enrique Hernández Puentes se encontraban en una tienda del corregimiento Arroyo Arena del municipio de Carmen de Bolívar.
En ese momento, ingresaron miembros de la Policía Nacional a realizar un operativo. 6. Según el demandante, durante dicho procedimiento, los uniformados estaban haciendo uso excesivo de la fuerza, por lo que este se identificó como abogado y les advirtió a los policías sobre la actuación desproporcionada. Como retaliación, aquel fue amenazado con el arma de dotación y, además, fue retenido uno de sus acompañantes, el señor Néstor Rafael Torres Manjarrez.
Esto último ocurrió bajo condiciones violentas, en tanto que el detenido fue “obligado a acostarse boca abajo, recibiendo golpes y palabras obscenas, como hijueputa malparido, esposado boca abajo, y golpeado en las costillas y columna vertebral, posteriormente liberado sin recibir ninguna explicación por lo sucedido, ni recibió auxilio, ni disculpas” (sic). 7.
Por lo anterior, el peticionario consideró que se vulneraron los derechos humanos y, con el objetivo de instaurar una denuncia, el 12 de septiembre de 2022, elevó una solicitud ante la Presidencia de la República. Sin embargo, a la fecha de presentación del recurso de amparo, no había recibido respuesta alguna. 1 El relato de los hechos se hizo con base tanto en lo descrito en la acción de tutela como en las pruebas aportadas al expediente.
Demandante: Hernán Rafael Torres Hernández Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05359-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud 8. El accionante transcribió apartados normativos de la Constitución (artículo 218), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 1 a 30), la Ley 1123 de 2007 (artículo 28), la Ley 62 de 19932 (artículo 1) y la Ley 1801 de 20163 (artículo 10). 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 9. Mediante auto del 18 de octubre de 2022, la magistrada sustanciadora de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma actuación se ordenó notificar al señor Hernán Rafael Torres Hernández, a la autoridad accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercera interesada en el resultado del proceso. 1.6.
Intervención 10. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. La presidencia de la República 11. El asesor jurídico de la Presidencia de la República solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Esto porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Explicó que no es la autoridad competente para tramitar la petición, por lo que remitió las actuaciones al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional. 12.
Sobre lo anterior, la Presidencia explicó que mediante la comunicación OFl22- 00104762 / GFPU 11040001 de 19 de septiembre de 2022, se le informó al accionante que la petición que elevó fue remitida a la autoridad competente. Al efecto, tal solicitud fue enviada por medio de las comunicaciones: (i) OFl22- 00104774 / GFPU 11040001 de 19 de septiembre de 2022, dirigido al coordinador Grupo de Atención y Orientación al Ciudadano del Ministerio de Defensa Nacional; y (ii) OFl22-00104775 / GFPU 11040001 de 19 de septiembre de 2022, dirigido al jefe del Área de Atención y Servicio al Ciudadano de la Policía Nacional. 1.7.
Sentencia de primera instancia 13. En sentencia del 17 de noviembre de 20224, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en primer lugar, concedió el amparo del derecho de petición. En segundo 2 "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República". 3 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. 4 Esta sentencia fue notificada el 23 de noviembre de 2022, mediante correo electrónico.
Demandante: Hernán Rafael Torres Hernández Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05359-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar, le ordenó al secretario jurídico de la Presidencia de la República que, si no lo hubiere hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, efectuara el traslado por competencia de la petición de 12 de septiembre de 2022 y envíara copia del oficio remisorio al actor.
En tercer lugar, instó al coordinador del Grupo de Atención y Orientación al Ciudadano del Ministerio de Defensa Nacional y a la jefe del Área de Atención y Servicio al Ciudadano de la Policía Nacional para que, una vez recibieran el traslado de la petición, la resolvieran en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011. 14. La primera instancia constató cuatro hechos: el primero, que la petición que formuló el accionante fue radicada el 12 de septiembre de 2022.
Segundo, que la Presidencia de la República remitió la solicitud al coordinador del Grupo de Atención y Orientación al Ciudadano del Ministerio de Defensa Nacional y al jefe del Área de Atención y Servicio al Ciudadano de la Policía Nacional. Tercero, que los oficios remisorios no dan cuenta de que efectivamente se tratara de la petición del 12 de septiembre de 2022, en tanto que no contienen ningún asunto.
Cuarto, el correo enviado al actor por parte de la entidad, no evidenció que se hubieren acogido los lineamientos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que se le informara al accionante del traslado, entregándole copia del oficio remisorio. 15. Por lo anterior, la Sección Cuarta concluyó que “la autoridad demandada no demostró que para la fecha en que se presentó la acción de tutela o incluso antes de dictarse la sentencia de primera instancia, hubiese hecho el traslado efectivo de la petición de 12 de septiembre de 2022, presentada por el señor Torres Hernández”.
Impugnación 16. Mediante el escrito enviado el 28 de noviembre de 2022, la Presidencia de la República impugnó la anterior decisión. La entidad señaló que aportó al trámite de instancia los documentos que daban cuenta del envío de los oficios tanto al peticionario como a las entidades correspondientes. En este sentido, señaló que el Grupo de Correspondencia de la Presidencia de la República, el 24 de noviembre de 2022, certificó lo siguiente: “El Grupo de Correspondencia de la Presidencia de la República, una vez consultada la base de datos de radicación de documentos de origen externo ESCRIBE certifica que: - El oficio número OFI22-00104762 / GFPU 12000002 de fecha 19 de septiembre de 2022, firmado por la doctora CLAUDIA MURILLO, Asesora del Grupo de Atención a la Ciudadanía, fue enviado al señor CARLOS FABIAN ROMERO PÉREZ al correo electrónico carlosromeroperez@hotmail.com, el día 19 de septiembre de 2022 a las 11:48 a.m., el cual contiene: • Oficio con radicado No. OFI22-00104774 / GFPU 11040001 de 19 de septiembre de 2022. • Oficio con radicado No. OFI22-00104775 / GFPU 11040001 de 19 de septiembre de 2022. - El oficio número OFI22-00104774 / GFPU 12000002 de fecha 19 de septiembre de Demandante: Hernán Rafael Torres Hernández Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05359-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022, firmado por la doctora CLAUDIA MURILLO, Asesora del Grupo de Atención a la Ciudadanía, fue enviado al doctor ROBERTO CARLOS PARRA, Coordinador del Grupo de Atención y Orientación al Ciudadano del Ministerio de Defensa Nacional al correo electrónico usuarios@mindefensa.gov.co, el día 19 de septiembre de 2022 a las 11:48 a.m., el cual contiene: • Comunicación con radicado EXT22-00074133, contiene la solicitud del 12 de septiembre del señor CARLOS FABIAN ROMERO en representación del señor NESTOR RAFAEL TORRES MANJARREZ. • Comunicación con radicado EXT22-00074134, contiene la solicitud del 12 de septiembre del señor CARLOS FABIAN ROMERO en representación del señor HERNAN TORRES HERNANDEZ. - El oficio número OFI22-00104775 / GFPU 12000002 de fecha 19 de septiembre de 2022, firmado por la doctora CLAUDIA MURILLO, Asesora del Grupo de Atención a la Ciudadanía, fue enviado a la Coronel MARIA MARGARITA MANTILLA G., Jefe del Área de Atención y Servicio al Ciudadano de la Policía Nacional al correo electrónico lineadirecta@policia.gov.co, el día 19 de septiembre de 2022 a las11:48 a.m., el cual contiene: • Comunicación con radicado EXT22-00074133, contiene la solicitud del 12 de septiembre del señor CARLOS FABIAN ROMERO en representación del señor NESTOR RAFAEL TORRES MANJARREZ • Comunicación con radicado EXT22-00074134, contiene la solicitud del 12 de septiembre del señor CARLOS FABIAN ROMERO en representación del señor HERNAN TORRES HERNANDEZ”.
Adicionalmente, el 24 de septiembre de 2022, el jefe del Área de sistemas emite certificación técnica No. CERT22-003420, donde consta la remisión de las comunicaciones No. OFI22-00104762/GFPU 12000002, OFI22-00104774/GFPU 12000002 y OFI22-00104775/GFPU 12000002 (Ver anexo No. 10)” (sic a todo el texto). 17. En cuanto al argumento de la primera instancia en el sentido de que no se pudo determinar si la Presidencia de la República efectivamente dio traslado de la petición del accionante a las distintas dependencias de la Policía Nacional, el representante de la accionada informó que: “- El 24 de noviembre de 2022, la Policía Nacional responde informando que el 19 de septiembre de 2022, recibió la comunicación con radicado No. OFI22- 00104762 del 19 de septiembre de 2022, junto con la solicitud elevada por el señor HERNÁN RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ, a través del apoderado, sr. CARLOS FABIAN ROMERO PEREZ.
(ver anexo No. 11 y 13). - El 24 de noviembre de 2022, el Ministerio de Defensa Nacional responde informando que el trámite surtido para la comunicación elevada por el señor HERNÁN RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ, a través del apoderado, sr. CARLOS FABIAN ROMERO PEREZ, junto con la respuesta de fondo. (ver anexo No. 12 y 14) - El 24 de noviembre de 2022, la Presidencia de la república volvió a enviar enviar (sic) al señor CARLOS FABIAN ROMERO PEREZ, por medio del oficio con radicado No. OFI22-00152411 _ GFPU, las comunicaciones con radicado No. OFI22- 00104774/GFPU 12000002 y OFI22-00104775/GFPU 12000002, que dan cuenta de los traslados efectuados” (sic a todo el texto). 18.
El apoderado de la entidad afirmó que, si bien la trazabilidad descrita no hace alusión a la petición del 12 de septiembre de 2022 elevada por el accionante, lo Demandante: Hernán Rafael Torres Hernández Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05359-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cierto es que: “(i) la Presidencia de la República envió los oficios mediante los cuales se dio contestación de fondo a la petición del señor Torres Manjarrez, y se trasladó la comunicación a la entidad competente; y (ii) las certificaciones de la Presidencia de la República dan cuenta del traslado que se hizo a las entidades competentes de dicho oficio, las cuales deben ser tenidas en cuenta por el despacho con fundamento en el principio de la buena fe, y además por qué se puede evidenciar que si se remitieron los oficios, y además que las entidades competentes recibieron el mismo” (sic a todo el texto). 19.
Para la Presidencia de la República las órdenes dictadas carecen de fundamento porque la entidad, el 19 de septiembre de 2022, dio traslado de la petición radicada por el actor el 12 del mismo mes y año. La cual fue atendida de fondo por la Policía Nacional. 20. El 25 de noviembre de 2022, la entidad remitió el oficio por medio del cual dio cumplimiento al fallo impugnado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 21. El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Hernán Rafael Torres Hernández, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 2.2.
Problema jurídico 22. Tomando en consideración los hechos expuestos, las pretensiones elevadas por el demandante, el material probatorio recaudado y el informe allegado por la entidad accionada, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Hay lugar a confirmar o revocar la decisión de primera instancia que concedió el amparo del derecho de petición? 23.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) las generalidades del derecho de petición; y iii) el estudio del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Demandante: Hernán Rafael Torres Hernández Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05359-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 25. Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios.
Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario. 26.
Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.4.
Generalidades del derecho de petición 27. El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 28.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales. 29.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición de la siguiente forma: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se Demandante: Hernán Rafael Torres Hernández Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05359-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma. 30.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente” 31.
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 32. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente. 33.
Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. 34. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Ello significa que: “(…) la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada (…)”. 35. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la Demandante: Hernán Rafael Torres Hernández Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05359-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)”. 36.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 37. De otra parte, es preciso mencionar que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en el evento en que la petición esté dirigida contra el funcionario que no tiene competencia para atenderla, debe informársele “de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito”.
Además, dentro del término señalado, la autoridad deberá remitir “la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”. 2.5 Caso en concreto 38. El 12 de septiembre de de 2022, el señor Torres hernández envió por correo electrónico una solicitud a la Presidencia de la República, mediante la cual pidió lo siguiente: “1.- Que se le garantice a mi representado Hernán Rafael Torres Hernández, identificado con la cedula de ciudadanía No. 73.550.127 expedida en el Carmen de Bolívar, el derecho de denunciar, y para lo cual requiere. a.- Que se le haga entrega de los nombres, apellidos, numero de cédulas, cargo, y numero policial, de los policiales que atendieron el operativo y/o procedimiento policial, realizado el día 07 de septiembre de 2022, a las 02:20 pm, en el corregimiento arroyo arena, jurisdicción del municipio el Carmen de Bolívar, con el fin de presentar la denuncia respectiva contra personas determinadas. 2.- Que se haga entrega Copia de la minuta de guardia donde se registra el operativo realizado el día 07 de septiembre de 2022, en el corregimiento arroyo arena, jurisdicción del municipio el Carmen de Bolívar. 3.- Que se haga entrega del informe administrativo donde se reporta el operativo realizado el día 07 de septiembre de 2022, en el corregimiento arroyo arena, jurisdicción del municipio el Carmen de Bolívar. 4.- En aras de recuperar la confianza entre la ciudadanía del municipio del Carmen de Bolívar, que se instruya la policía con capacitación de buen trato y respeto a los derechos humanos”. 39.
Según el demandante, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no había recibido respuesta alguna ante la solicitud elevada; no obstante, del informe allegado con la contestación de la tutela por parte de la autoridad demandada, se encuentra que: 40. Mediante el Oficio OFI22-00104774/GFPU 12000002 de 19 de septiembre de 2022, la asesora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República dio traslado de la petición del 12 de septiembre de 2022 al coordinador Demandante: Hernán Rafael Torres Hernández Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05359-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Grupo de Atención y Orientación al Ciudadano del Ministerio de Defensa Nacional. 41.
A través del Oficio OFI22-00104775/GFPU 12000002 de 19 de septiembre de 2022, la asesora de Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República remitió la petición del 12 de septiembre de 2022 a la jefe del Área de Atención y Servicio al Ciudadano de la Policía Nacional. 42. Con el Oficio OFI22-00104762/GFPU 12000002 de 19 de septiembre de 2022, la asesora de Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República le informó al apoderado del señor Héctor Rafael Torres Hernández que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, envió la petición a la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional.
De acuerdo con el documento de trazabilidad, el citado oficio se remitió el 19 de septiembre de 2022 a la dirección electrónica carlosromeroperez@hotmail.com, que coincide con el señalado en el escrito de tutela. 43. Para la primera instancia, la información suministrada por la entidad resultó insuficiente, en la medida que, si bien se acreditó el traslado de los Oficios OFI22- 00104774/GFPU 12000002 y OFI22-00104775/GFPU 12000002 de 19 de septiembre de 2022, la información reportada no permitía establecer que aquellos estuvieren relacionados con la petición del 12 de septiembre de 2022.
Lo mismo concluyó respecto del oficio OFI22-00104762/GFPU 12000002 de 19 de septiembre de 2022, ya que no demostraba que con aquel se hubiere dado cumplimiento a los lineamientos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a que se le entregara la copia del oficio remisorio al actor. 44. En la impugnación, la accionada informó que no existía fundamento para emitir las órdenes por parte del juez de primera instancia. Esto porque el Grupo de Correspondencia de la entidad el 24 de noviembre de 2022, certificó que al apoderado del demandante se le envió por correo electrónico el oficio remisorio de la petición al coordinador del Grupo de Atención y Orientación al Ciudadano del Ministerio de Defensa Nacional y a la jefe del Área de Atención y Servicio al Ciudadano de la Policía Nacional.
En dicho documento se dejó constancia que se anexó lo descrito. Además, la entidad expuso que el 24 de noviembre de 2022, la Policía Nacional dio respuesta de fondo a lo solicitado. 45. La Sala observa que la Sección Cuarta concluyó que no se acreditó que la remisión de la petición del 12 de septiembre de 2022, hubiere sido notificada al accionante, en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
Esto porque la información soporte no evidenció que el demandante hubiere recibido efectivamente la copia de los oficios de traslado realizados por la Presidencia de la República. Demandante: Hernán Rafael Torres Hernández Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05359-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.
Revisadas las pruebas, la Sección Quinta toma nota de que la certificación sobre el envío de los documentos de remisión al actor ocurrió con posterioridad al trámite de primera instancia, el 24 de noviembre de 2022. Esto quiere decir, que la primera instancia no contaba con esa información en el momento en que profirió el fallo, razón por la cual, este debe ser confirmado. 2.7.
Conclusión 47. En este trámite constitucional se confirmará lo decidido por la primera instancia porque para el momento en que aquella cursó, no había prueba de que el traslado por competencia de la petición del 12 de septiembre de 2022, hubiere sido entregada junto con los oficios remisorios al interesado. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 17 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que concedió el amparo del derecho de petición del señor Hernán Rafael Torres Hernández.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Hernán Rafael Torres Hernández Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05359-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.