Demandante: Luis Roberto Ardila Herrera Demandado: Luis Fernando Parra Aza, concejal de Piedecuesta (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00767-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00767-02 Demandante: LUIS ROBERTO ARDILA HERRERA Demandado: LUIS FERNANDO PARRA AZA – CONCEJAL DE PIEDECUESTA (SANTANDER), PERIODO 2024-2027 Temas: Requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba.
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde al Despacho resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 24 de julio de 2024, en la que dispuso denegar las pruebas testimoniales requeridas por ese sujeto procesal, entre otros. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Luis Roberto Ardila Herrera formuló el medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo de la declaratoria de elección formato E-26 CON, expedido el día 29 de octubre de 2023, por medio de la cual la Comisión Escrutadora Departamental de Santander de la Registraduría Nacional del Estado Civil, declaró la elección del señor LUIS FERNANDO PARRA AZA, con cedula de ciudadanía No. 1.102.362.621 como concejal del municipio de Piedecuesta Departamento de Santander por el Partido Liberal Colombiano, para el periodo constitucional 2024 al 2027, como consta en el acta de Escrutinio municipal en cuanto tiene que ver con la declaratoria de elección y conformación del concejo municipal del folio 18 de los 21 que conforman el acta.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se declare la nulidad de la totalidad de la votación obtenida por el candidato LUIS FERNANDO PARRA AZA por estar inmerso en la inhabilidad de carácter legal del articulo 40 numeral 3 de la Ley 617 de 2000.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene cancelar la credencial expedida al señor LUIS FERNANDO PARRA AZA que lo acredita como concejal del municipio de Piedecuesta para el periodo constitucional 2024-2027. Demandante: Luis Roberto Ardila Herrera Demandado: Luis Fernando Parra Aza, concejal de Piedecuesta (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00767-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Ordénese la declaración de elección como CONCEJAL de Piedecuesta para el periodo constitucional 2024-2027 por el partido Liberal Colombiano, al señor Luis Roberto Ardila Herrera, con cédula de ciudadanía No. 91.355.922 de Piedecuesta (Santander) quien obtuvo un total de 1472 votos, por ser el siguiente en lista mayoritaria y se identificó con el número 13 del Partido Liberal Colombiano.
QUINTO: En consecuencia, ordénese a la Registraduría Nacional del Estado Civil expedir a nombre del señor Luis Roberto Ardila Herrera, la credencial que lo acredita como concejal del municipio de Piedecuesta, para el periodo constitucional 2024-2027, por el Partido Liberal Colombiano. 1.2. Hechos Indicó que el demandado, Luis Fernando Parra Aza, se inscribió como candidato al Concejo de Piedecuesta (Santander), por el Partido Liberal Colombiano, para las elecciones territoriales que se llevarían a cabo el 29 de octubre de 2023.
Precisó que, no obstante, el señor Parra Aza celebró contrato de prestación de servicios con el municipio de Piedecuesta (Santander), el 22 de agosto de 2022, cuyo objeto era «prestar servicios para la coordinación de los procesos de caracterización del sector tabacalero y de los diferentes sectores productivos en el marco del proyecto denominado fortalecimiento técnico y profesional a las políticas, planes, proyectos y programas vigencia 2022 de la [S]ecretaría de [D]esarrollo [R]ural y [E]conómico de la [A]lcaldía de Piedecuesta».
Destacó que el referido negocio jurídico tenía como fecha de inicio el 24 de agosto de 2022 y de terminación el 23 de noviembre de 2022. Mencionó que el demandado suscribió un contrato adicional el 17 de noviembre de 2022; sin embargo, la adición en comento tuvo modificaciones en las obligaciones específicas del contratista, lo cual se constata al comparar las cláusulas entre los dos acuerdos de voluntades.
Por lo tanto, a su juicio debe entenderse como un nuevo negocio jurídico suscrito por el señor Parra Ariza con el municipio, dentro del año anterior a las elecciones. Indicó que el demandado fue elegido concejal de Piedecuesta (Santander), según consta en el Formulario E-26 CON del 29 de octubre de 2023. 1.3. Concepto de la violación Invocó como normas desconocidas la Constitución Política y el artículo 43 numeral 3° de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
Asimismo, precisó como causal de nulidad la prevista en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Argumentó que la adición del contrato suscrito por el demandado con el municipio de Piedecuesta (Santander), en realidad constituye un nuevo acuerdo de voluntades entre las partes, comoquiera que dicho negocio jurídico fue celebrado dentro del año anterior a las elecciones del 29 de octubre de 2023, en las que el señor Parra Ariza resultó elegido como concejal del referido ente territorial.
De modo que, a su juicio, es Demandante: Luis Roberto Ardila Herrera Demandado: Luis Fernando Parra Aza, concejal de Piedecuesta (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00767-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co claro que aquel se encontraba inhabilitado para postularse y elegirse en dicha dignidad.
Ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 617 de 2000. Refirió jurisprudencia del Consejo de Estado para precisar el alcance de la inhabilidad invocada, así como para resaltar las diferencias entre la adición de contrato y el contrato adicional. 2. Actuación procesal en primera instancia Mediante providencia del 16 de enero de 2024, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor.
En escrito separado y después de haberse admitido la demanda, el señor Luis Roberto Ardila Herrera solicitó, mediante memorial del 15 de febrero de 2024, la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado, con fundamento en los mismos argumentos del concepto de la violación. Durante el término de traslado de la solicitud de suspensión provisional, el demandado, mediante apoderado judicial, se pronunció y, mediante providencia del 5 de junio de 2024, decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Luis Fernando Parra Aza como concejal de Piedecuesta (Santander).
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada la apeló mediante memorial radicado el 11 de junio de 2024. En providencia del 24 de julio de 2024 el tribunal concedió el recurso de apelación contra el auto del 5 de junio de 2024, mediante el cual se decretó la medida cautelar en comento. En la misma providencia fijó el litigio, decretó las pruebas y denegó los testimonios requeridos por la parte demandada.
En el proveído del 29 de agosto de 2024, la Sección Quinta resolvió el recurso de apelación contra el auto que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección acusado, en el sentido de revocar y, en su lugar denegarla. Ello con fundamento en que, la medida deprecada fue requerida por fuera de las oportunidades legales para el efecto, luego, no procedía su estudio en ese estado avanzado del proceso, pues ya se había admitido la demanda y contestado. 3.
La decisión recurrida Mediante providencia del 24 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso, entre otros, denegar las pruebas testimoniales requeridas por la parte demandada. En dicha decisión el a quo se limitó a señalar lo siguiente: Pruebas: se ordenará tener como pruebas las aportadas con la demanda y su contestación. Se negarán los testimonios solicitados por la parte demandada, toda vez que con los documentos obrantes dentro del plenario son suficientes para abordar el análisis del cargo de nulidad formulado contra la elección del aquí demandado.
Demandante: Luis Roberto Ardila Herrera Demandado: Luis Fernando Parra Aza, concejal de Piedecuesta (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00767-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. El recurso de reposición y en subsidio de apelación Mediante memorial allegado el 29 de julio de 2024, el demandado impugnó la decisión mediante la cual se denegaron las pruebas testimoniales, en los siguientes términos: Destacó que, si bien la potestad de negar pruebas por parte del juez es discrecional, deben observarse las garantías procesales que le asisten al señor Luis Fernando Parra Aza, como resulta ser aportar al trámite todas las pruebas que tengan vocación de pertinencia, conducencia y necesidad.
Precisó que, en consecuencia, debe mediar un análisis y valoración adecuada sobre las razones por las cuales se procede o no al decreto de las pruebas requeridas. Sin embargo, la decisión recurrida adolece de un estudio sobre los criterios antes señalados que permitan determinar las razones por las cuales, los testimonios requeridos, fueron denegados.
Anotó que la prueba testimonial deprecada resulta pertinente, conducente y útil, toda vez que, se dirige a recibir las declaraciones de terceros que estuvieron involucrados directamente con la actividad contractual que se cuestiona en este asunto y que, según la parte actora, configura la inhabilidad en la que presuntamente se encontraba el demandado.
Tal es el caso de los funcionarios públicos que tuvieron a cabo la suscripción del contrato (Pedro Camacho Correa) y la supervisión de aquel (José Luis Peña Ortega). Solicitó que se revoque la decisión que negó el decreto y práctica de las pruebas testimoniales y, en su lugar, se acceda a las mismas. Igualmente, como consecuencia de lo anterior, se revoque la decisión de disponer el trámite de sentencia anticipada, se convoque a audiencia inicial y las demás etapas subsiguientes, como la diligencia de pruebas y de juzgamiento. 5.
Decisión que resolvió el recurso de reposición Mediante providencia del 19 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander no repuso el auto del 24 de julio de 2024, mediante la cual se negaron las pruebas testimoniales requeridas por el demandado y concedió el recurso de apelación. Ello con fundamento en lo siguiente: Destacó que, al revisar el escrito de contestación a la demanda se advierte que el concejal acusado solicitó el decreto de la prueba testimonial de Pedro Camacho Correa, José Luis Peña Ortega y Maria Camila Salazar Figueroa.
Informó que el objeto de la prueba consistía en que dichos funcionarios públicos declararan respecto de la operación contractual que se adelantó. Recordó que el objeto de estudio en este asunto se concentra en determinar si el demandado incurrió en la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 40, numeral 3 de la Ley 617 del 2000.
Por lo tanto, corresponde analizar si dentro del año anterior a la elección el demandado intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas Demandante: Luis Roberto Ardila Herrera Demandado: Luis Fernando Parra Aza, concejal de Piedecuesta (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00767-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con las mismas autoridades de cualquier nivel en interés propio o de terceros, y si ello tuvo lugar en el respectivo municipio, sin que sea necesario, pertinente o conducente entrar a estudiar la operación administrativa contractual que alega el demandado.
Concluyó que no resulta necesaria la prueba testimonial requerida por el demandado porque los documentos del contrato, aportados al expediente, no necesitan explicación; ese análisis corresponde al juez, quien debe determinar si el concejal acusado incurrió o no en la conducta prohibida. 6. Traslado del recurso de apelación La Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado del recurso, sin embargo, no hubo pronunciamiento. 2.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Este despacho de la Sección Quinta es competente para conocer la apelación interpuesta contra la providencia que negó el decreto y práctica de pruebas, según lo dispuesto en el artículo 1501 y el numeral 7 del artículo 2432 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, corresponde proferir la decisión al ponente de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2 Oportunidad y procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega pruebas. El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, regula para el caso en concreto el trámite del recurso de apelación contra autos en los siguientes términos: La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1 “Artículo 150.Inciso modificado por el artículo 25, Ley 2080 de 2021 <el nuevo texto es el siguiente> Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”.
(Negrillas fuera del texto). 2 Artículo 243. “Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021- Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o práctica de pruebas”. Demandante: Luis Roberto Ardila Herrera Demandado: Luis Fernando Parra Aza, concejal de Piedecuesta (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00767-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. En este orden de ideas, el recurso de apelación contra una decisión notificada por estado debe interponerse dentro de los 2 días siguientes, en el caso de un proceso de nulidad electoral.
En este asunto, la decisión recurrida fue proferida por el a quo el 24 de julio de 2024 (notificado el 25 de julio de 2024) y el escrito de apelación, como subsidiario de la reposición, fue presentado el 29 de julio siguiente, es decir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. De cualquier forma, debe tenerse en cuenta que el recurso de apelación, al interponerse como subsidiario de la reposición, fue presentado en término, en tanto que el plazo empezaría a correr únicamente a partir de la notificación de la providencia que negó la reposición, que para este caso concreto corresponde al proveído del 19 de septiembre de 2024, notificado por estado al día siguiente.
Ello, teniendo en cuenta que, de la redacción del numeral 3 del artículo 244 del CPACA, es posible advertir la posibilidad de formular el recurso de apelación después de notificado el auto que niega total o parcialmente la reposición. En ese orden de ideas, resulta dable entender que el término para interponer la apelación se cuenta hasta dos (2) días después de que se notificara por estado el auto del 19 de septiembre de 2024 (que negó la reposición), el cual quedó notificado el 20 de septiembre siguiente.
Como el recurso fue presentado desde el 29 de julio de 2024 (en subsidio de la reposición), huelga concluir que fue allegado dentro de la oportunidad legal correspondiente. Ahora bien, el recurso formulado contra la decisión que negó el decreto y práctica de las pruebas testimoniales requeridas por la parte demandada resulta procedente de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone lo siguiente: Artículo 243.
“Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021- Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o práctica de pruebas”. Demandante: Luis Roberto Ardila Herrera Demandado: Luis Fernando Parra Aza, concejal de Piedecuesta (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00767-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Problema jurídico Según lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar, confirmar o modificar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander en el auto del 24 de julio de 2024, mediante el cual denegó el decreto y práctica de las pruebas testimoniales requeridas por la parte demandada.
Para el efecto, deberá determinarse si los testimonios deprecados resultan conducentes, pertinentes y útiles. 2.4. Requisitos para el decreto de la prueba testimonial En lo que corresponde a la prueba testimonial requerida, esta Sección ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto al alcance y objeto de aquella para precisar que, como cualquier otro medio de convicción que se pretenda hacer valer en juicio, debe reunir los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, al tenor del artículo 168 del Código General del Proceso.
La finalidad de cualquier medio de prueba es lograr la certeza o conocimiento de la situación fáctica que se relata por las partes en el proceso, así como soportar las razones de las pretensiones o el fundamento de la defensa3. Los testimonios corresponden a la declaración de terceros que, si bien no hacen parte del proceso, les consta algunos de los hechos que se pretenden demostrar.
Ahora, pese al poder de convicción que puede aportar un testimonio, es deber del juez determinar si aquel resulta necesario, pertinente y conducente, en consideración a las demás pruebas decretadas. Por último, no sobra recordar que de conformidad con el artículo 212 del Código General del Proceso cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. 2.5 Caso concreto Como viene de explicarse en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Santander denegó el decreto y práctica de los testimonios requeridos por el demandado en su contestación. Según el a quo, con los documentos aportados al proceso resulta suficiente para resolver el problema jurídico que se suscita en este asunto.
La parte demandada, inconforme con la decisión, la impugnó con fundamento en que, por un lado, el tribunal omitió realizar un análisis de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba requerida. De otro lado, pasó por alto que los testimonios deprecados sí cumplían con dichos requisitos para su decreto. En efecto, el tribunal se abstuvo de reponer la decisión al considerar que en este asunto debía analizarse si el concejal demandado incurrió en la inhabilidad prevista 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Providencia del 5 de marzo de 2015. Rad: 11001-03-28-000-2014-00111-00. M. P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Luis Roberto Ardila Herrera Demandado: Luis Fernando Parra Aza, concejal de Piedecuesta (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00767-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el artículo 40, numeral 3 de la Ley 617 del 2000.
Por lo tanto, corresponde analizar si dentro del año anterior a la elección el demandado celebró un contrato con una entidad pública, puntualmente, con el municipio de Piedecuesta (Santander), cuyo objeto era «prestar servicios para la coordinación de los procesos de caracterización del sector tabacalero y de los diferentes sectores productivos en el marco del proyecto denominado fortalecimiento técnico y profesional a las políticas, planes, proyectos y programas vigencia 2022 de la [S]ecretaría de [D]esarrollo [R]ural y [E]conómico de la [A]lcaldía de Piedecuesta».
Ello, dentro del año anterior a las elecciones en las que resultó elegido como concejal. Así, para el a quo, las pruebas testimoniales de los funcionarios públicos que suscribieron el contrato a nombre del municipio o de quien fungió como supervisor, no resultan necesarias, pues al expediente se aportó copia del contrato y su adición con lo cual bastaría para analizar la causal de inhabilidad invocada.
Sobre todo porque la valoración de la actividad contractual, de cara a la causal de nulidad electoral invocada, le corresponde al juez. Sobre el particular, el despacho considera en primer término que, en efecto, la motivación del tribunal de primera instancia para negar el decreto de la prueba testimonial fue escueta. No obstante, ello no quiere decir que no se haya justificado la razón por la cual se negaron los testimonios requeridos por el demandado.
En el auto recurrido el a quo, aun cuando fue muy conciso, precisó la razón por la cual no procedía el decreto de las pruebas testimoniales: «los documentos obrantes dentro del plenario son suficientes para abordar el análisis del cargo de nulidad formulado contra la elección del aquí demandado». En efecto, al referir que la documental allegada al proceso resultaba «suficiente» para resolver los reparos de la demanda, equivale a señalar que la prueba no es necesaria o útil.
A esa misma conclusión llegó el tribunal al resolver el recurso de reposición, al destacar que no resulta necesario, pertinente o conducente estudiar la operación administrativa contractual que alega el demandado y que pretende demostrar con los testimonios de los señores Pedro Camacho Correa, quien tenía a su cargo la celebración de los contratos propios de la Secretaria de Desarrollo Rural y Económico, Unidad Administrativa de Piedecuesta (Santander); y José Luis Peña Ortega, como supervisor del contrato cuestionado.
Por lo tanto, la conclusión del a quo se concentra finalmente en que, no resulta necesaria la prueba testimonial requerida por el demandado porque los documentos del contrato, aportados al expediente, no requieren de explicación; ese análisis corresponde al juez, quien debe determinar si el concejal acusado incurrió o no en la conducta prohibida.
Al respecto, coincide el despacho con el análisis efectuado por el tribunal, pues, en efecto, los testimonios de los señores Pedro Camacho Correa y José Luis Peña Ortega, como funcionarios que tenían a su cargo la suscripción y supervisión del contrato que se cuestiona en este asunto, resultarían superfluos o inútiles. Demandante: Luis Roberto Ardila Herrera Demandado: Luis Fernando Parra Aza, concejal de Piedecuesta (Santander) Radicado: 68001-23-33-000-2023-00767-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nótese que la inhabilidad invocada en este asunto se refiere a la celebración de contratos con entidades públicas.
Por lo tanto, basta con que el juez electoral en este caso constate si el demandado suscribió el acuerdo de voluntades, tendiente a la prestación de sus servicios al municipio de Piedecuesta (Santander), dentro del año anterior a las elecciones territoriales en las cuales resultó elegido como concejal de ese ente territorial. Cualquier actividad probatoria adicional para demostrar determinado aspecto de la ejecución contractual, los términos en que se celebró el negocio jurídico en cuestión, o las razones para suscribir una adición, no aportan al debate sobre la causal de nulidad electoral invocada.
Se insiste, la conducta proscrita por el ordenamiento para postularse o elegirse concejal, se concentra en el verbo rector de «celebrar» un contrato, para lo cual resulta suficiente verificar con el documento contractual si el señor Luis Fernando Parra Aza suscribió o no el acuerdo de voluntades durante el año inmediatamente anterior a las elecciones.
Asimismo, bajo el prisma de la inhabilidad invocada, deberán estudiarse las demás aristas que suscita el problema jurídico planteado en este asunto, en lo concerniente a la adición del contrato suscrito y si ello configura o no la causal de nulidad formulada; sin embargo, eso es un aspecto que, como bien lo señaló el tribunal de primera instancia, le compete definirlo al juez electoral sin que las declaraciones de terceros resulten necesarias o útiles para determinar el alcance de la conducta prohibida.
En tales condiciones, no se advierte que los testimonios requeridos por la parte demandada cumplan con el presupuesto de necesidad o utilidad de la prueba, comoquiera basta con la documental allegada al proceso, esto es, el contrato de prestación de servicios suscrito por el señor Luis Fernando Parra Aza con el municipio de Piedecuesta (Santander) y sus adiciones y/o modificaciones, para determinar si el demandado se encontraba o no inhabilitado para ser concejal.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, 3.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 24 de julio de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó el decreto y práctica de unos testimonios requeridos por la parte demandada.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”