CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00864-01 (1559-2020) Actor: IVÁN ALEJANDRO MONTES VALENCIA Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del Derecho CPACA Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. Demanda[1] 1.1. Las pretensiones El señor Iván Alejandro Montes Valencia por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, demandó a la Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas[2]: -Declarar la nulidad del fallo de primera instancia del 24 de junio de 2015 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Manizales (Caldas) que lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) para ejercer funciones públicas. -Declarar la nulidad del fallo de segunda instancia del 29 de octubre de 2015 emitido por el Inspector Delegado Región de Policía N° 3, que confirmó el fallo recurrido.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el levantamiento de la sanción impuesta y el consecuente reintegro al cargo de Subintendente de la Policía Nacional o a otro igual o de superior categoría, igualmente a los ascensos respectivos desde la destitución hasta el momento de su reintegro; condenar a la demandada al pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta su reintegro, así como el pago de los perjuicios morales padecidos por la sanción disciplinaria –tasados en cien (100) s.m.l.m.v.; solicitó que las sumas reconocidas fueran indexadas y pagados los respectivos intereses, que se declare que no existió solución de continuidad en el servicio y se condene en costas a la demandada. 1.2.
Los hechos en que se fundan las anteriores pretensiones y condenas fueron relatados así por el apoderado del demandante: El señor Iván Alejandro Montes Valencia ingresó a la institución el 10 de abril de 2003 y su desempeñó laboral fue excelente a lo largo de trece años de servicios, pues fue reconocido con 46 felicitaciones y condecoraciones.
El día 15 de enero de 2015 prestaba funciones como Subintendente adscrito a la Unidad de Tránsito y Transporte en el peaje vial de Santagueda municipio de Chinchiná Caldas, por lo que junto con otros uniformados requisaron un vehículo y encontraron la suma de US$22.000 dólares, pero al requerir al conductor del vehículo de nacionalidad ecuatoriana sobre “la proveniencia” del dinero y al advertir que no era falso ni producto de un ilícito, le permitieron continuar con su viaje hacia Medellín. Ese mismo día el señor Javier Fernando Calle Idrovo propietario del vehículo, presentó denuncia por el delito de concusión en contra del Subintendente Montes Valencia y los patrulleros Jhon Jairo Zapata Orozco y Luis Mauricio Montes Zapata, al denunciar que los uniformados cuando encontraron el dinero le exigieron la suma de US$6.000 dólares, a cambio de no incautarle el dinero y dejarlo continuar su viaje a la ciudad de Medellín. El 15 de enero de 2015 la Oficina de Control Interno adelantó diligencia de versión libre al señor Calle Idrovo quien además de ratificarse en la denuncia, afirmó que también le decomisaron sus teléfonos celulares que luego se los devolvieron y que, en su viaje de retorno a Manizales en compañía de su cuñado Sebastián Castro, se encontró nuevamente a los uniformados y en el lugar de los hechos, permaneció la bolsa donde se encontraba el dinero.
En esta misma fecha se profirió Auto de Apertura de Indagación Preliminar en contra del accionante y los otros investigados. A la semana siguiente, mediante Resolución 173 del 23 de enero de 2015 fue retirado de la Policía Nacional por la causal “voluntad de la Dirección General”. El 24 de junio de 2015 se profirió el fallo de primera instancia en contra del demandante y los otros uniformados destituyéndolos por diez (10) años, al endilgarle la falta disciplinaria consignada en el numeral 4° del artículo 34[3] de la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”.
La anterior decisión fue confirmada en su integridad por la segunda instancia el 29 de octubre de 2015, mientras que el director general de la Policía Nacional mediante Resolución 05717 del 16 de diciembre de 2015 ejecutó la sanción. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Invocó la defensa del sancionado como vulneradas por los fallos disciplinarios demandados los artículos 1°, 2°, 4, 6°, 25, 29, 53, 121, 122, 124, 209, 217 inciso 2° y 218 de la Constitución Política; los artículos 9°, 13, 20, 94, 128, 129, 131, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002, así como los artículos 3°, 5°, 6°, 15 y 20 de la Ley 1015 de 2006.
Invocó como causales de nulidad la violación al debido proceso en la actuación disciplinaria adelantada en contra del demandante y la expedición irregular por las siguientes razones: El operador disciplinario no efectuó un análisis crítico de los hechos atribuidos al señor Montes Valencia, ni mantuvo a su favor la presunción de la duda postulados que le debieron ser garantizados en la actuación disciplinaria, evacuando la investigación con la observancia propia del debido proceso y derecho de contradicción y defensa.
Censuró que acorde con el numeral 5° del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, el retiro del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional se produce, entre otras causales, por destitución que, por ser de carácter reglado, su ejercicio está sujeto a los términos legales que supone la previa valoración probatoria.
Cuestionó que los fallos disciplinarios demandados expedidos el 24 de junio y el 29 de octubre y la resolución que los ejecutó actos administrativos todos del año 2015, fueron emitidos violentando el debido proceso y en forma irregular, pues con anterioridad el señor Montes Valencia fue retirado del servicio mediante Resolución 173 del 23 de enero de 2015.
El apoderado del demandante afirmó que los actos acusados fueron ilegal e irregularmente emitidos, debido al carente análisis probatorio efectuado por la autoridad disciplinaria, sin que existiera de por medio una proporción en la categorización de la conducta atribuida en ejercicio de sus funciones. El libelo introductorio fue reformado e integrado a la demanda inicial, a través de un extenso memorial en el que adicionó los hechos aduciendo que los tres actos administrativos demandados, fueron expedidos de manera irregular con desconocimiento de los derechos fundamentales del demandante; en cuanto a las normas violadas adicionó el Decreto 1791 de 2000 y la Ley 1437 de 2011 y, respecto del concepto de violación lo sustentó así[4]: Los fallos disciplinarios adolecen de indebida valoración probatoria, dada la carencia de argumentación fáctica en virtud de la precariedad de elementos o evidencias que no fueron controvertidas ni evaluadas y otras calificadas de inconducentes, aunado a que siempre estuvieron dirigidas a incriminarlo.
Sustenta esta afirmación por las siguientes razones: Respecto de los hechos acontecidos el 15 de enero de 2015 en efecto el demandante, se encontraba ejerciendo las labores propias de su cargo al servicio de la Unidad de Tránsito, cuando en el peaje que conduce del municipio de Chinchiná a Medellín, a fin de cumplir su función de verificación de viajes, detuvo junto con otros uniformados que lo acompañaban, el vehículo del señor Javier Fernando Calle Idrovo, quienes luego de la inspección encontraron una cuantiosa suma de dinero y al requerirle a su propietario informara su procedencia dio vagas explicaciones, pero que al no encontrar procedente la detención de dicho individuo, tanto el actor como sus compañeros uniformados lo dejaron seguir su camino. Luego de transcribir los textos de la queja instaurada por el señor Javier Fernando Calle Idrovo y de las declaraciones de los señores Sebastián Castro cuñado de éste y Nelson Orrego funcionario de la Sijín Caldas[5], afirmó el apoderado del accionante que “existen diversas interpretaciones de lo sucedido, sin que ello puede determinar la responsabilidad de mi prohijado en las acciones endilgadas por el denunciante de manera inicial, situación que en su momento no fue debidamente valorada por el operador disciplinario”.
Entre los hechos que considera fueron inadvertidos por la entidad demandada, aduce que la denuncia no es congruente y deja dudas sobre su veracidad, al no dar una versión cierta y creíble sobre el origen, procedencia y destino del “supuesto dinero que transportaba”, que tampoco es congruente en cuanto a la cantidad de dinero pues afirmó que llevaba US$22.000 y posteriormente dijo que había retirado dos cheques uno de US$4.900 y otro de US$3.900.
Censuró que se le dio total credibilidad a la versión del denunciante señor Calle Idrovo, inadvirtiendo que no existen otros testimonios que la ratifiquen, aunado a que la declaración de su cuñado Sebastián Castro “no puede revestir ninguna validez, toda vez que conoció de los hechos por las referencias que le dio su cuñado denunciante”. Llamo de inverosímil la supuesta bolsa plástica que según el denunciante fue tirada al suelo a las 2:00 am y que después de más de 12 horas hubiera permanecido en el sitio donde ocurrieron los hechos, “lo que hace presumir que esta especial circunstancia solo cabe en la cabeza del señor Calle Idrovo”, por tanto, la versión de los hechos narrada por el denunciante no tuvo respaldo probatorio, es fantasiosa y se torna en una prueba no “contundente”, aunado a que no acudió a la diligencia de ampliación de denuncia solicitada por el Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno. Cuestionó que el operador disciplinario indagó vagamente sobre la procedencia del dinero que supuestamente portaba el denunciante, sin valorar el trabajo de los uniformados que atendieron el acontecimiento atendiéndose para sancionar únicamente en el dicho del quejoso, sin percatarse de los antecedentes del denunciante que ponen en tela de juicio la razonabilidad de los entes acusadores al momento de hacer una debida valoración probatoria.
Lo anterior, por cuanto a pesar de que en el fallo de segunda instancia se hizo alusión a los antecedentes policiales del señor Calle Idrovo y una detención por estafa en el año 2007, no le hubiera restado confiabilidad a dicho testimonio al existir duda sobre la verdadera razón por la que los miembros de la Policía Nacional, tomaron y sustrajeron el dinero del señor Calle Idrovo, motivo por el cual los fallos disciplinarios fueron emitidos bajo simples conjeturas.
Afirmó la parte activa que la entidad demandada desconoció el deber que tenía de adelantar una investigación integral, pues no se contaba a nivel de certeza con la prueba para endilgarle responsabilidad al señor Montes Valencia, violando los supuestos normativos de los artículos 22 y 142 de la Ley 734 de 2002 sobre la garantía de la función pública y la prueba para sancionar, así como los artículos 34 y 40 de la Ley 1015 de 2006 relativos a faltas gravísimas y los criterios para determinar la graduación de la sanción. 2.
Contestación de la demanda La apoderada judicial de la Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, radicó memoriales en los que contestó tanto la demanda inicial como la reformada, en los que respecto de los hechos afirmó que algunos eran ciertos, otros parcialmente y algunos los negó, mientras que se opuso a las pretensiones de la demanda porque los actos administrativos demandados se expidieron de conformidad con la normatividad vigente y el material probatorio allegado a la actuación disciplinaria, con fundamento con los siguientes argumentos defensivos[6]: Desestimó las causales de expedición irregular y violación al debido proceso esgrimidas por el demandante, con fundamento en la prueba documental y testimonial allegada a la actuación disciplinaria que acreditaron la consumación de la conducta disciplinaria señalada en el numeral 4° del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, al haber solicitado el señor Montes Valencia US$6.000 dólares al quejoso señor Calle Idrovo, cuando se desempeñaba en su función policial.
Cuestionó el vocero de la entidad demandada que la actuación censurada está en contravía de las políticas de transparencia, honestidad y servicio que le es exigida a todo miembro de la Policía Nacional, pues con ocasión de su desempeño laboral en la unidad de control y seguridad vial de la Policía Nacional, en primer lugar, tenía la obligación de no omitir el procedimiento de requisa al vehículo de propiedad del quejoso y, en segundo término, le era prohibido exigir dádivas a cambio de no realizar el procedimiento que se debió seguir en este caso que no era otro distinto, que el de poner a disposición de la DIAN dicho dinero para que determinara la legalidad del mismo.
Indicó que la actuación reprochada al demandante, desconoció la normatividad que reglamenta el ejercicio de la función prestada por la Policía Nacional sin que le sea válido aceptar que desconocía sus deberes y prohibiciones como la que le fue endilgada. En cuanto a las razones que ameritaron la sanción objeto de cuestionamiento, señaló que se cuenta con la prueba en grado de certeza que señala el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, mientras que el inculpado carece de argumentos sólidos que logren desvirtuar la conducta desplegada y su responsabilidad, aunado a que estuvo asistido del profesional del derecho por él designado quien ejerció y garantizó su derecho de defensa técnica.
Según la demandada se deben desestimar las súplicas de la demanda, por cuanto la destitución proferida en contra del ex uniformado, se ajustó al procedimiento legal disciplinario quedando sin piso causal alguna de ilegalidad deprecada. 3. Audiencia Inicial El día 16 de enero de 2018 ante el despacho Ponente del Tribunal Administrativo de Caldas, se llevó a cabo Audiencia del artículo 180 Ley 1437 de 2011 a la que asistieron los apoderados judiciales de los extremos procesales y el delegado del Ministerio Público.
Fijó como litigio determinar si el accionante logró acreditar que los actos administrativos demandados, -fallos de primera y de segunda instancia pues la Resolución 05717 del 16 de diciembre de 2015 fue excluida del presente control de legalidad al ser un acto de ejecución-, están viciados de nulidad por haberse expedido con violación a los principios de legalidad, debido proceso, duda a favor, presunción de inocencia, proporcionalidad y favorabilidad.[7] 4.Sentencia objeto de apelación El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 17 de octubre de 2019 negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, al considerar que los actos administrativos demandados no incurrieron en las causales de nulidad por ende no fue desvirtuada la presunción de legalidad que los ampara, con fundamento en las siguientes consideraciones[8]: Señaló que se encuentran probados en el presente control de legalidad, los siguientes hechos: i) la denuncia penal radicación N° NUNC 170016106799201580204 interpuesta por el señor Javier Fernando Calle Idrovo sobre los hechos acontecidos el 15 de enero de 2015, consistentes en que en un procedimiento policivo tanto el demandante como otros uniformados, le exigieron una suma de dinero a cambio de dejarlo continuar su viaje; ii) obra la notificación personal del 20 de febrero de 2015 al señor Iván Alejandro Montes Valencia del Auto de apertura de indagación preliminar; iii) fallo de primera instancia del 24 de junio de 2015 que sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por diez (10) años proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Manizales y, iv) fallo de segunda instancia del 29 de octubre de 2015 emitido por la Inspección General que confirmó la sanción disciplinaria recurrida.
Respecto del material probatorio con fundamento en el cual se impuso la destitución por diez años en contra del ahora demandante, el a quo relacionó las siguientes probanzas: i) CD en el que se observan los uniformados entre ellos el subintendente Iván Alejandro Montes Valencia con el quejoso; ii) oficio del 16 de enero de 2015 suscrito por el jefe seccional de Tránsito y Transporte de Manizales, mediante el cual informó que para la fecha de los hechos investigados se encontraba en servicio el ahora accionante; iii) en otro medio magnético aparecen los álbumes de reconocimiento fotográfico siendo reconocido el señor Montes Valencia; iv) declaración rendida por los señores Calle Idrovo, Sebastián Castro Noreña y declaración del Intendente Nelson Enrique Orrego García. Advirtió el a quo que a pesar de haber cuestionado la defensa del señor Montes Valencia el debido proceso porque los operadores disciplinarios de primera y segunda instancia, no realizaron una debida valoración probatoria, lo cierto es que tampoco cuestionó las pruebas obrantes en la actuación disciplinaria, ni endilgó falencia alguna durante el trámite disciplinario adelantado.
Refirió que los testimonios rendidos por los señores Javier Fernando Calle Idrovo, Sebastián Castro Castañeda y Nelson Enrique Orrego García, no fueron objeto de tacha por ser temerarios o falsos y en cambio, fueron ratificados en audiencia pública celebrada en el proceso disciplinario, oportunidad en la que bien pudieron ser interrogados por el abogado defensor del investigado.
Según el fallador de primera instancia, no se observa en los dichos de los testigos contradicciones siendo contestes con la versión que dieron en la investigación preliminar, declaraciones que al ser analizadas en conjunto con las demás pruebas aportadas al proceso, corroboran la versión del señor Calle Idrovo, tal y como lo reafirman los videos aportados al proceso que evidencian su presencia en el peaje Santagueda, que fue detenido por un grupo de uniformados y que el vehículo de su propiedad fue requisado mediante el uso de la fuerza.
Respecto de la existencia del dinero que dice transportaba el quejoso al momento de pasar por el peaje el 14 (sic) de enero de 2015, obra el testimonio de la señora Sara Cecilia Castro Noreña quien aportó el certificado expedido por el Banco Pichincha en el que constan los movimientos de la cuenta corriente del señor Calle Idrovo, en los que fue retirada la totalidad de la suma de dinero que dice transportaba –no dice la cuantía-.
Comoquiera que la parte activa no aportó prueba que soportara la vulneración al debido proceso del accionante a lo largo de la actuación disciplinaria, el Tribunal Administrativo de Caldas concluyó que la apreciación del acopio probatorio efectuada por la entidad demandada, no transgredió el marco legal al emitir la sanción disciplinaria razón de más para negar las pretensiones de la demanda. 5.
Fundamentos del recurso de apelación El señor Iván Alejandro Montes Valencia por conducto de su apoderado judicial interpuso recurso de alzada con el cual pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al aducir las siguientes razones de inconformidad[9]: El a quo no realizó una debida valoración fáctica y probatoria de las pruebas para endilgarle la responsabilidad disciplinaria a través de los fallos disciplinarios que desconocieron el criterio de proporcionalidad y razonabilidad, pues su fundamentación carece de lógica sin verificar a cabalidad la realidad de los hechos acontecidos que exigía de otras pruebas adicionales –no mencionó ni aportó ninguna en particular-.
Luego de transcribir las declaraciones rendidas ante el operador disciplinario por los señores Javier Fernando Calle Idrovo, Sebastián Castro Noreña y el intendente Nelson Enrique Orrego García, reiteró que no fueron valoradas adecuadamente en sede administrativa ni judicial por el Tribunal Administrativo de Caldas, pues dichas declaraciones contienen inconsistencias que no fueron estudiadas a fondo.
Reiteró el apelante que los hechos investigados disciplinariamente daban lugar a distintas interpretaciones de lo que en realidad aconteció el 15 de enero de 2015, entre ellas, que el uniformado se limitó a cumplir con su función policial de la cual no existe reproche de ilegalidad y, por ende, no tiene responsabilidad alguna en los hechos reprochados.
Cuestionó que no comparte la consideración del a quo según la cual, la parte activa no endilgó ninguna otra falencia en el trámite disciplinario para acreditar la violación al debido proceso, pues precisamente tal hecho encuentra suficiente demostración con la desvinculación laboral de la que fue objeto el accionante. Censuró que tanto la Policía Nacional como el Tribunal de primera instancia, le hubieran dado plena credibilidad a la versión del denunciante sin valorar su dicho ni contrastarlo con las demás pruebas aportadas a la investigación, máxime cuando el señor Calle Idrovo se negó a ratificar los hechos por él denunciados, lo que evidencia dudas en sus aseveraciones.
Afirmó que existe incertidumbre sobre la verdadera razón o motivo por el cual los miembros de la Policía Nacional adscritos a la Unidad de Tránsito y Transporte de Manizales, sustrajeron el dinero del señor Calle Idrovo toda vez que ni siquiera se tiene certeza sobre la existencia y procedencia del dinero objeto del supuesto ilícito, por tanto, reiteró que los fallos disciplinarios se expidieron con fundamento en apenas conjeturas al no existir una prueba directa de la responsabilidad del actor.
En suma, para la defensa del demandante “… se dejó de lado un análisis probatorio juicioso y ajustado a los procedimientos de ley, vulnerándose en todo momento los derechos de contradicción y debido proceso, de donde se evidencia claramente que la única intención al promoverse el proceso disciplinario, era fulminar inexorablemente con una sanción de destitución a mi poderdante, actuación a todas luces reprochable y reprochable (sic) pues una situación administrativa no puede estar desde el principio dirigida única y exclusivamente a sancionar a un disciplinado, ya que es indudable que este no es el objeto de este tipo de actuaciones”. 6.
Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Público La parte demandante descorrió el término para alegar de conclusión mediante memorial dirigido el 10 de junio de 2021, en el que en términos generales reiteró los cargos de la demanda y los del recurso de apelación, según los cuales no se contaba con el material probatorio para imponer la sanción de destitución y se desconoció la presunción de inocencia del demandante[10].
De acuerdo con la certificación del 12 de agosto de 2021 expedida por la Secretaría de esta Sección, la parte demandada, la Procuraduría Tercera Delegada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio[11]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[12], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 2.- Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Iván Alejandro Montes Valencia, corresponde a la Sala determinar si contrario a lo decidido por el Tribunal Administrativo de Caldas, la actuación disciplinaria adolece de las causales de nulidad endilgadas, como quiera que no se contaba con la prueba en grado de certeza para sancionarlo al no haber incurrido en la falta ni haberse demostrado su responsabilidad disciplinaria, de allí que la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años que le fue impuesta, es ilegal y desproporcional al emitirse con base en simples conjeturas, otorgándole total credibilidad a la versión del quejoso y vulnerando su presunción de inocencia. Para desarrollar los anteriores planteamientos jurídicos, se desarrollará el siguiente esquema metodológico: 2.1.
Delimitación de los actos administrativos demandados; 2.2. Marco legal que regula la actuación disciplinaria a un miembro de la Fuerza Pública; 2.3. Control de legalidad de los actos administrativos proferidos en virtud del procedimiento disciplinario; 2.4. Hechos probados; 2.5. Resolución del caso concreto; 2.5.1. Cuestión previa; 2.6. Ausencia de rigor en la sustentación de la acreditación de las causales de nulidad y carencia de respaldo probatorio que justifique la revocatoria de la sentencia de primera instancia; 2.6.1.
Acopio probatorio con fundamento en el cual se expidieron los fallos disciplinarios; 2.6.2. Del cuestionamiento a la prueba testimonial obrante en el trámite disciplinario. 2.1. Delimitación de los actos administrativos demandados Corresponde al fallo de primera instancia disciplinaria MEMAZ-2015-15 del 24 de junio de 2015, emitido por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Manizales, que en la parte resolutiva en lo que atañe al investigado IVAN ALEJANDRO MONTES VALENCIA, ordenó[13]: “ARTÍCULO PRIMERO: Responsabilizar disciplinariamente al señor Subintendente ® MONTES VALENCIA IVÁN ALEJANDRO, identificado con la cédula de ciudadanía xx expedida en xx, de transgredir la Ley 1015 de 2006, Régimen de Disciplina y Ética para la Policía Nacional en su artículo 34, numeral 4° consistente en ‘SOLICITAR O RECIBIR DIRECTA O INDIRECTAMENTE DÁDIVAS O CUALQUIER OTRO BENEFICIOS, PARA SÍ O PARA UN TERCERO, CON EL FIN DE EJECUTAR, OMITIR O EXTRALIMITARSE EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES” (Mayúscula sostenida, negrilla y subrayado del a-quo), que fuera catalogada como falta GRAVÍSIMA a títulos de DOLO, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO. En consecuencia, imponer el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, al señor Subintendente ® MONTES VALENCIA IVÁN ALEJANDRO, identificado con la cédula de ciudadanía xx expedida en xx, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.” (mayúsculas sostenidas y negritas del texto original) El fallo disciplinario de segunda instancia fechado 29 de octubre de 2015 emitido por el Inspector Delegado Regional N° 3 de la Policía Nacional, dispuso[14]: “ARTÍCULO PRIMERO: No acceder a las pretensiones del recurrente abogado ROSEMBERG HIDALGO DÍAZ identificado con cédula de ciudadanía número xx expedida en xx, tarjeta profesional número xx del Consejo Superior de la Judicatura; y en consecuencia confirmar integralmente los artículos primero y segundo del fallo de primera instancia de fecha 24 de junio de 2015, proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Manizales, dentro de la investigación disciplinaria MEMAZ-2015-15, mediante los cuales responsabilizó e impuso al Subintendente ® MONTES VALENCIA IVÁN ALEJANDRO identificado con cédula de ciudadanía número xx expedida en xx, el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general para ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el término de diez (10) años, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.” (negritas originales del texto transcrito) 2.2.
Marco legal que regula la actuación disciplinaria de un miembro de la Fuerza Pública La actuación disciplinaria a la que estaba sometida la investigación en contra del señor Iván Alejandro Montes Valencia estaba consignada en lo sustancial en la Ley 1015 de 7 de febrero de 2006 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, dada la calidad de Subintendente ® de dicha institución para la época de los hechos investigados y en lo procesal, en la Ley 734 de 5 de febrero de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.
En el artículo 33 en cuanto a las faltas disciplinarias dispuso: “Clasificación. Las faltas disciplinarias se clasifican, en: 1. Gravísimas. 2. Graves. 3. Leves.” Según el artículo 34 son consideradas faltas gravísimas: “(…) 4. Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.” La misma legislación respecto de las sanciones a imponer a un miembro de la Policía Nacional, enlistó las siguientes: “Artículo 38.
Definición de sanciones. Son sanciones las siguientes: 1. Destitución e Inhabilidad General: La Destitución consiste en la terminación de la relación del servidor público con la Institución Policial; la Inhabilidad General implica la imposibilidad para ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.
(…)” Por su parte, el artículo 39 ídem, reguló el siguiente supuesto normativo: “Artículo 39. Clases de sanciones y sus límites. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones: 1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años. 2.
Para las faltas gravísimas realizadas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a remuneración. 3. Para las faltas graves realizadas con culpa gravísima, Suspensión e Inhabilidad Especial entre un (1) mes y ciento setenta y nueve (179) días, sin derecho a remuneración. 4.
Para las faltas graves realizadas con culpa grave, o leves dolosas, multa entre diez (10) y ciento ochenta (180) días. 5. Para las faltas leves culposas, Amonestación Escrita. Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.
La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. (subrayado fuera de texto) En cuanto a la procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar, de la investigación disciplinaria, se debe recurrir a los postulados de los artículos 150, 152, 153, 154 y 153 de la Ley 734 de 2002.
De acuerdo con las actuaciones disciplinarias acusadas, el accionante fue sancionado por haber incurrido en la falta consignada en el numeral 4° del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, calificada como gravísima a título de dolo, que ya fue transcrita con anticipación. Ahora bien en lo que respecta a la garantía del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, no es ajeno al procedimiento disciplinario de la Ley 734 de 2002 que en el artículo 6° lo reprodujo al señalar que el sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de dicho código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.
De tal manera que el debido proceso en la actuación disciplinaria, comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento para las autoridades disciplinarias, mientras que para los investigados dichas garantías se evidencian en la posibilidad que tienen de defenderse material o en forma técnica a través de apoderado o defensor de oficio, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que consideren los afecten.
Es precisamente bajo esta perspectiva que las decisiones disciplinarias no escapan al control de legalidad en sede judicial. 2.3. Control de legalidad de los actos administrativos proferidos en virtud del procedimiento disciplinario El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio.
Es así como, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016[15], consideró frente al alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.
De acuerdo con el anterior precedente judicial, se observa que el papel del juez contencioso debe ser integral al verificar las causales de nulidad de los actos administrativos puestos a examen, ya que deberá examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, a fin de optimizar la tutela judicial efectiva, dando cumplimiento al precepto constitucional de primacía del derecho sustancial frente al formal.
Por manera tal, que el juez de legalidad, al efectuar la valoración del material probatorio allegado a la actuación disciplinaria, está habilitado para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas con fundamento en las cuales se impuso la sanción disciplinaria, por cuanto mediante su objetiva y razonable ponderación, podrá tener elementos de juicio para determinar la legalidad del acto objeto de nulidad.
El citado precedente también se refirió al tema de la ilicitud sustancial, al considerar que el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.
Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala resolverá los argumentos de inconformidad planteados en la apelación, de cara al examen integral de la actuación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional, mediante los fallos disciplinarios proferidos por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Manizales Caldas y por la Inspección Delegada Regional Número Tres. 2.4.
Hechos probados Se encuentran acreditados en sede judicial, los siguientes hechos: 2.4.1. fallos disciplinarios fechados 24 de junio y 29 de octubre ambos de 2015, proferidos en primera instancia por el Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Manizales que impuso en contra del señor Iván Alejandro Montes Valencia, la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años por haber incurrido en la falta disciplinaria del numeral 4° del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, decisión confirmada por el fallador de segunda instancia Inspector Regional N° 3, en forma íntegra[16]. 2.4.2.
Resolución N° 05717 del 16 de diciembre de 2015 “Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un personal retirado de la Policía Nacional”, emitida por el Director General de la institución[17], acto excluido del presente control de legalidad. 2.4.3. Constancia emitida el 5 de enero de 2016 por el Jefe de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Manizales, mediante la cual citó al ex funcionario Montes Valencia a diligencia de notificación de la Resolución 05717 del 16 de diciembre de 2015[18]. 2.4.4.
Diligencia de notificación personal llevada a cabo el 20 de enero de 2015 al Subintendente Iván Alejandro Montes Valencia de la apertura de indagación preliminar N° P-MEMAZ-2015-4 en su contra, en la que entre otras medidas se dispuso escuchar en diligencia de declaración a los señores Sebastián Castro y Nelson Orrego los días 22 y 23 del mismo mes y año[19]. 2.4.5.
Auto P-MEMAZ-2015-4 fechado 20 de enero de 2015, mediante el cual fue vinculado el subintendente Iván Alejandro Montes Valencia a indagación preliminar[20]. 2.4.6. Extracto Hoja de Vida expedida por el Grupo de Información y Consulta SEGEN el 18 de marzo de 2015, según la cual el demandante estuvo vinculado en la Policía Nacional desde el 10 de abril de 2003 hasta el 25 de enero de 2015, para un total de 11 años, 9 meses y 16 días, también figuran las felicitaciones que le impusieron a lo largo del servicio[21]. 2.4.7.
Diligencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación radicada el 6 de mayo de 2016[22]. 2.4.8. Constancia laboral de servicios expedida el 9 de febrero de 2016 del SI Montes Valencia Iván Alejandro, según la cual para la fecha del 15 de enero de 2015, prestaba sus servicios en la Unidad de Control y Seguridad MEMAZ DITRA[23] 2.4.9.
Resolución Número 00173 del 23 de enero de 2015 “por la cual se retira del servicio activo a un Subintendente de la Policía Nacional” expedida por el Director General de la Policía, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 relativa al retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual y previo concepto de recomendación expedido por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes, recomendaron desvincular del servicio al demandante SI Montes Valencia Iván Alejandro[24]. 2.4.10.
Certificación expedida el 14 de junio de 2016 por la Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos que declaró fallida la audiencia de conciliación entre las partes, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo[25]. 2.5. Resolución del caso concreto El señor Iván Alejandro Montes Valencia demandó la nulidad de las actuaciones disciplinarias de primera y segunda instancia adoptadas por la Policía Nacional, mediante las cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años en el ejercicio de funciones públicas, al encontrarlo responsable disciplinariamente de la falta considerada gravísima contemplada en el artículo 34 numeral 4° de la Ley 1015 de 2006[26], por cuanto en el sentir del accionante, no existe prueba en grado de certeza acerca de su responsabilidad en los hechos endilgados, comoquiera que la autoridad disciplinaria en el adelantamiento de la investigación, no efectuó una adecuada apreciación del material probatorio incurriendo en transgresión al debido proceso, porque no le fueron garantizados los principios orientadores de esta garantía constitucional como son la presunción de inocencia y duda a su favor.
El Tribunal Administrativo de Caldas no acogió las súplicas de la demanda, por cuanto contrario a los cuestionamientos esgrimidos por la defensa del demandante, la actuación disciplinaria se ciñó en lo sustancial a la Ley 1015 de 2006 y en lo procedimental al trámite previsto en el Código Disciplinario Único, refutando el argumento central de la demanda relativo a la inexistencia de prueba en grado de certeza, para haberlo declarado responsable de la sanción demandada.
De allí que no declaró desvirtuada la presunción de legalidad de los fallos disciplinarios, con fundamento en las pruebas documentales, testimoniales y técnicas referidas en precedencia. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del sancionado solicitó la revocatoria de la providencia impugnada al reiterar los argumentos de la demanda, en torno a la ausencia de tipicidad de la falta endilgada y adecuada valoración probatoria en que incurrió tanto el operador disciplinario como el Tribunal de primera instancia, aunado al cuestionamiento de no haberse adelantado una investigación integral e imparcial en contra del ex uniformado.
En suma, a juicio del impugnante, no existía prueba que acreditara tanto los hechos investigados como la participación del Subintendente Montes Valencia en los mismos, pues la sanción estuvo soportada con fundamento en el crédito total que se le dio al testimonio del señor Javier Calle quien funge como quejoso en la actuación disciplinaria cuestionada.
Efectuado el anterior acontecer de la realidad procesal, la Sala resolverá los argumentos de apelación incoados por la parte activa, no sin antes efectuar la siguiente consideración previa. 2.5.1. Cuestión previa A pesar de no haber sido objeto del recurso de apelación, la Sala si considera necesario pronunciarse sobre un argumento esgrimido en el texto de la inicial demanda -que junto con el de la reforma integran un solo libelo introductorio-, en el que la parte activa advirtió que una de las manifestaciones de la expedición irregular de los fallos disciplinarios demandados, se evidenciaba por el hecho de que fueron expedidos con posterioridad al retiro del servicio del señor Iván Alejandro Montes Valencia de la Policía Nacional, lo que demostraría también la transgresión a su debido proceso pues tal decisión se había adoptado con meses de anterioridad.
Ninguna irregularidad, menos aún transgresión alguna del debido proceso del demandante evidencia la situación descrita, al no vulnerarse el ordenamiento jurídico por el hecho de haberse adelantado la investigación disciplinaria en contra del señor Montes Valencia en su calidad de ex servidor público de la Policía Nacional, pues la comisión de la falta endilgada fue ejecutada en ejercicio de sus funciones como Subintendente de la institución, aunado a que tales decisiones expresan voluntades distintas de la Administración, cuyo control de legalidad procede a través de acciones contenciosas distintas.
Precisamente el legislador previó en el Código Disciplinario Único el siguiente supuesto normativo: “ARTÍCULO 72. Acción contra servidor público retirado del servicio. La acción disciplinaria es procedente, aunque el servidor público ya no esté ejerciendo funciones públicas. Cuando la sanción no pudiere cumplirse porque el infractor se encuentra retirado del servicio, se registrará en la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previsto en este código, y en la hoja de vida del servidor público.” (subrayado fuera de texto) Por manera tal que, el efecto jurídico de la imposición de la sanción de destitución e inhabilidad por diez (10) años, proferida contra el señor Iván Montes Valencia mediante los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, se circunscribió al registro de la sanción en la hoja de vida del ex servidor tanto a nivel interno en la Policía Nacional como en la Procuraduría General de la Nación, pero no a disponer su retiro del servicio pues tal decisión ya había sido adoptada con anterioridad.
Así las cosas, la desvinculación laboral del señor Montes Valencia operó en virtud de la decisión proferida por la Dirección General de la Policía Nacional acorde con la facultad legal del numeral 6° del artículo 55[27] del Decreto 1791 de 2000[28], decisión consignada en la Resolución Número 00173 del 23 de enero de 2015 que escapa al presente control de legalidad que está circunscrito únicamente a la sanción disciplinaria.
Con la anterior consideración, pierde solidez el argumento del apelante según el cual, el hecho mismo de la desvinculación laboral del señor Montes Valencia, evidenciaba el irregular proceder de la Policía Nacional en la actuación disciplinaria por la supuesta transgresión del debido proceso, pues como se vio dicho supuesto está avalado por el legislador. 2.6.
Ausencia de rigor en la sustentación de la acreditación de las causales de nulidad y carencia de respaldo probatorio que amerite la revocatoria de la sentencia de primera instancia Observa la Sala que la defensa del señor Iván Alejandro Montes Valencia tanto en la demanda como en la apelación, fue reiterativa por demás en cuestionar la supuesta ausencia de valoración probatoria efectuada por la Policía Nacional durante la actuación disciplinaria –convalidada en sede judicial por el Tribunal de primera instancia-, pues en su sentir no está acreditada la falta endilgada ni su responsabilidad en los hechos investigados.
De igual manera cuestionó que no existía prueba en grado de certeza que lo comprometiera y ameritara la sanción, pues la Policía Nacional no adelantó una investigación integral al preocuparse de apreciar las pruebas que lo incriminaban, pero no las que lo favorecían, de allí que le fue vulnerada la presunción de inocencia y la duda a favor, como expresiones de un debido proceso administrativo.
Pero lo que llama la atención de la Sala, es que los anteriores cuestionamientos carecen de soporte probatorio siendo esta una carga que tenía que cumplir la parte demandante a la luz del artículo 167 Código General del Proceso[29], aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 306 CPACA[30], con el fin de llevar al convencimiento del juez que lo alegado se ajusta a la realidad que depreca.
Así las cosas, apreciada la realidad fáctica a la luz del material probatorio y de la legislación disciplinaria aplicable al sub judice, observa este fallador de segunda instancia que carece de elementos de juicio para revocar la sentencia impugnada, comoquiera que no fueron controvertidas ni desvirtuadas las consideraciones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Caldas que negó la nulidad reclamada, al verificar la existencia de prueba en grado de certeza para sancionar disciplinariamente al señor Montes Valencia. Por tanto, le asiste razón al a quo, cuando en la providencia afirmó que el actor no endilgó ninguna otra irregularidad al trámite disciplinario ni cuestionó las otras pruebas aportadas al expediente –distintas a las testimoniales pues respecto de éstas si hizo algunos reparos que más adelante serán analizados-, menos aún aportó en sede judicial aquellas pruebas que dice favorecían al ex uniformado y, por ende, conducirían a la revocatoria del fallo impugnado.
Efectuado el preámbulo anterior, la Sala entrará a resolver la apelación desde dos puntos de vista: el primero relativo a la verificación de las pruebas que sirvieron de fundamento para la expedición de los fallos disciplinarios y, el segundo, el relacionado con los cuestionamientos a la prueba testimonial. 2.6.1. Acopio probatorio con fundamento en el cual se expidieron los fallos disciplinarios Efectuada la lectura de los actos administrativos acusados, observa la Sala que bajo la misma cuerda procesal se adelantó la investigación en contra de cuatro uniformados de la Policía Metropolitana de Manizales quienes en su momento ostentaban, en el caso del demandante el grado de subintendente, otros dos eran patrulleros y otro de los investigados era Intendente, quienes se encontraban adscritos a la Unidad de Tránsito y Transporte de esa ciudad, por los siguientes hechos que fueron resumidos así: “Tiene su génesis la presente actuación en el oficio N° S-2015-000523 SUBJE-GIDES-29 adiado 15 de enero de 2015 suscrito por el señor Mayor ANDRÉS DARÍO OBANDO PRADA, Jefe Seccional de Investigación Criminal Seccional Manizales, en el cual indica que para la fecha del 15 de enero de 2015 a través de denuncia penal radicaba bajo el número NUNC 170016106799201580204, se conocieron unas irregularidades cometidas por parte de funcionarios de la Policía Nacional en contra de un ciudadano de nacionalidad ecuatoriana, hechos que se originaron el 15 de enero de 2014 (sic) a eso de las 02:10 horas cuando el señor JAVIER CALLE de nacionalidad ecuatoriana, se transportaba en su vehículo marca Hyundai de placa ICK 273, al pasar por el sector del peaje vial de Santagueda en la vía que de Chinchiná conduce a la ciudad de Medellín sector las Pavas, fue abordado por varios miembros de la Policía Nacional adscritos a la Unidad de Tránsito y Transporte de la ciudad de Manizales, quienes procedieron a realizar un registro personal y al vehículo, después de solicitar documentos estos inician un registro del vehículo, encontrando dentro del mismo más exactamente en la palanca de los cambios una cantidad de dinero en moneda extranjera US$22.000 dólares, dinero que el ciudadano ecuatoriano había retirado del banco Pichincha, fue entonces cuando estos funcionarios le indicaron al ciudadano en cuestión que en Colombia era ilegal transportar esta cantidad de dinero, pero a cambio de dejarlo seguir con su viaje hacia la ciudad de Medellín, le solicitaron y se apropiaron de US$6.000 dólares, indica además que uno de los funcionarios trató de ocultar un elemento físico que estaba sometido a custodia”.
Es pues con fundamento en la anterior realidad fáctica que se adelantó la actuación disciplinaria objeto de cuestionamiento, llamándose la atención en el sentido que, de los cuatro uniformados investigados tres fueron sancionados por la comisión de la misma falta disciplinaria consignada en el numeral 4° del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, a quienes impuso a título de dolo la misma sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años[31].
En cuanto a la conducta que dio lugar a la falta endilgada, así lo consignó el fallo disciplinario del 24 de junio de 2015[32]: “En este orden de ideas se llega entonces a la certeza que el señor Subintendente MONTES VALENCIA IVÁN ALEJANDRO, vulneró con su comportamiento la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006 ‘RÉGIMEN DISCIPLINARIO PARA LA POLICÍA NACIONAL’, Título VI DE LAS FALTAS Y DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS, Capítulo I, artículo 34 numeral 4°, que a la letra reza: ‘SOLICITAR O RECIBIR DIRECTA O INDIRECTAMENTE DÁDIVAS O CUALQUIER OTRO BENEFICIO, PARA SÍ O PARA UN TERCERO, CON EL FIN DE EJECUTAR, OMITIR O EXTRALIMITARSE EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES’ (Negrilla y subrayado del despacho para señalar la conducta asumida por el investigado para la fecha de marras), habida consideración que su deber como funcionario público y a su vez como miembro de la Institución Policial quien desde el momento mismo de su resolución de alta como Profesional de la Policía, juró cumplir cabal y fielmente con lo dispuesto en la Constitución y la ley, pero que para la fecha del 15 de enero de 2015 no lo hizo y contrario sensu quebranta con su comportamiento el artículo 34 numeral 4° de la Ley 1015 de 2006, al consumar la conducta disciplinaria de solicitar directamente dádivas para sí con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones”.
También se observa, que en favor del cuarto investigado el Intendente Quintero Orozco Carlos Andrés, la misma autoridad disciplinaria lo absolvió de toda responsabilidad por la misma conducta disciplinaria que le fue endilgada al ahora demandante, al existir dudas y ausencia de prueba fehaciente de su responsabilidad en los hechos investigados[33].
A juicio de esta Sala, la anterior decisión demuestra que durante la actuación cuestionada los operadores disciplinarios garantizaron a todos los disciplinados los derechos y garantías de presunción de inocencia y duda a su favor que orientan el debido proceso, distinto es que esta misma decisión no hubiera cobijado al señor Iván Alejandro Montes Valencia. Así las cosas, esta determinación hace perder validez y desmiente el cuestionamiento de nulidad relativo a la supuesta ausencia de investigación integral e imparcial alegada por el defensor del demandante.
Ahora bien, en cuanto al material probatorio con fundamento en el cual se impuso el correctivo de destitución e inhabilidad general por diez (10) años, fueron relacionadas en el fallo de primera instancia del 24 de junio de 2015, entre otras las siguientes evidencias: 2.6.1.1. Fotocopia del pago de los peajes en las estaciones de Tarapacá 2 y Santagueda efectuados por el señor Javier Fernando Calle Idrovo quien funge como quejoso, el primero efectuado a la 1:47:07 am y el segundo a las 4.26:26 am del día 15 de enero de 2015, que acreditan que el mencionado transitaba por la vía pública en la que prestaban sus servicios los uniformados investigados entre ellos el demandante[34]. 2.6.1.2.
Reproducción video gráfica allegada en CD-RW en el que se vislumbra un video y fotografía en el que aparecen los ex uniformados de la Policía Nacional adscritos a la Unidad de Tránsito y Transporte, dialogando con una persona que responde a las características físicas del quejoso señor Calle Idrovo[35]. 2.6.1.3. Oficio N° 0088 SETRA-MEMAZ 29 del 16 de enero de 2015 suscrito por el Teniente Fredy Alejandro Moreno Walteros Jefe de la Seccional Tránsito y Transporte de Manizales, en el que mencionó que el día y hora de los hechos, se encontraban de servicio en la vía Chinchiná La Manuela, los señores Subintendente Montes Valencia Iván Alejandro, Patrullero Zapata Orozco Jhon Jairo y el Patrullero Zapata Luis Mauricio.
Esta prueba coincide con el extracto de la hoja de vida de los investigados, que los acreditaba como miembros de la Policía Nacional en dicha dependencia.[36] 2.6.1.4. Álbumes de reconocimiento fotográfico diligencia sometida a cadena de custodia, así como los resultados de la prueba de reconocimiento emitida por el Patrullero Hernán Alberto Hurtado Bedoya analista de la Seccional de Investigación Criminal de Manizales, que arrojó los siguientes resultados: en los álbumes fotográficos N° 36, 37 y 38 el testigo identificó la imagen 007, la imagen 001 y la imagen 005 que corresponden las tres al mismo investigado Iván Alejandro Montes Valencia[37]. 2.6.1.5.
Diligencia de declaración rendida por el Patrullero Hernán Alberto Hurtado Bedoya quien en cumplimiento de sus funciones como investigador criminal de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, a las 17:00 horas del día 15 de enero de 2015 se dirigió al peaje Santagueda, en donde se encontraba el quejoso Javier Fernando Calle Idrovo quien luego de relatarle los hechos, observó que en dicho sitio se encontraban los funcionarios que llevaron a cabo la conducta irregular y que luego fueron reconocidos por el declarante en el álbum fotográfico, siendo uno de ellos el demandante[38].
Estas fueron algunas de las varias pruebas que fueron apreciadas por el fallador disciplinario[39], que a su vez sirvieron de fundamento para la apreciación valorativa efectuada por el Tribunal Administrativo de Caldas, con fundamento en las cuales negó las pretensiones de la demanda al considerar sin lugar a duda alguna, que si se encontró acreditada la comisión de la conducta disciplinaria por parte del señor Montes Valencia en su condición de Subintendente de la Policía Nacional, al haber participado en la conducta irregular endilgada.
Del mismo modo se comparte la consideración del a quo en el sentido de que el acopio probatorio que le fue puesto de presente al investigado y a su defensor, no fue objetado ni tachado de falso y al contrario fue ratificado en la audiencia pública disciplinaria. Ahora bien, en lo que respecta al control en sede contenciosa, observa la Sala que fue nulo y ausente cuestionamiento respecto del material probatorio que sustentó la sanción, precisamente por la contundencia y rigor que aportó a la investigación disciplinaria, al haber acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la conducta investigada y la falta enrostrada al demandante, que no generan duda en cuanto a su presencia en el lugar y en la hora donde se llevó a cabo el hecho irregular, sin que hubiera podido demostrar un comportamiento distinto y exonerativo de responsabilidad.
Repárese que en sede contenciosa la defensa del demandante, no aportó prueba alguna que hiciera perder solidez y credibilidad a las que fueron anteriormente relacionadas, sino que su argumento de inconformidad se centró en pretender restarle convencimiento al dicho del señor Javier Calle y de los demás declarantes, asunto que se entrará a resolver. 2.6.2.
Del cuestionamiento a la prueba testimonial obrante en el trámite disciplinario En el sentir de la Sala, la técnica argumentativa utilizada por quien apodera los intereses del demandante no fue la adecuada, menos aún logró llevar al convencimiento del juzgador en aras de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, comoquiera que se limitó a transcribir in extenso las declaraciones obrantes en la actuación de los señores Javier Calle quejoso, Sebastián Castro y Nelson Orrego testigos, subrayando aquellos apartes que en su parecer contenían supuestas inexactitudes o contrariedades.
De tal manera que no resultaba suficiente con efectuar la transliteración de dichas declaraciones, sino que el apelante tenía la obligación de indicar de manera clara y concisa en que consistían y como se evidenciaban las supuestas contradicciones que dichas versiones contenían, pero no trasladarle dicha carga al juez contencioso para que mediante un ejercicio interpretativo, efectué los razonamientos y deducciones que le correspondía hacer al accionante.
En términos generales el apelante respecto de la prueba testimonial efectuó las siguientes críticas: i) no se le debió dar total credibilidad al dicho del señor Javier Calle Idrovo, pues al no haber asistido a la ampliación de la queja, su dicho perdió credibilidad; ii) no dio claridad sobre la procedencia del dinero y de la cantidad que portaba el quejoso; iii) adolece de contradicciones –pero no dice frente a las de quién- y; iv) se debió desestimar el testimonio del señor Sebastián Castro pues no estuvo presente en los hechos.
La Sala observa en la redacción de la impugnación, un error de apreciación al considerar que la queja es un medio probatorio equiparable al testimonio, pues la queja contiene la información con fundamento en la cual se cuenta con una fuente de conocimiento acerca de la presunta comisión de una conducta reprochable disciplinariamente, pero como tal no se le puede considerar como una prueba, ya que debe estar acompañada de otros medios probatorios que acrediten su contenido.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-430 de 1997 señaló: "La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la actuación disciplinaria, es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que surja la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquella, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello" Por tanto, la materialización de la queja se logra mediante la diligencia de ratificación y ampliación bajo la gravedad de juramento, oportunidad en la que el quejoso deberá exponer qué conocimiento tiene de un hecho y cómo le constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron, en fin, aquellas manifestaciones plasmadas en la queja y aportar las pruebas que la soportan.
En cuanto al cuestionamiento del apelante porque el señor Calle Idrovo no asistió a la diligencia de ampliación de queja, la Sala dirá que si bien es cierto el artículo 90 de la ley 734 de 2002 señala como uno de los deberes del quejoso ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, igualmente lo es que en el sub judice no se puede perder de vista que la actuación disciplinaria, se inició con ocasión de la denuncia penal que instauró el citado señor Calle Idrovo ante la Seccional de Investigación Criminal Seccional Manizales radicaba bajo el número NUNC 170016106799201580204.
La Corte Constitucional en sentencia C-067 de 1996, consignó: “(…) Quien denuncia produce mediante un acto extraprocesal únicamente la noticia a la autoridad de la ocurrencia de un hecho delictuoso pero esta circunstancia no convierte al denunciante en testigo en el proceso correspondiente a su investigación y juzgamiento. El denunciante solo se convierte en testigo cuando es citado por la autoridad judicial que adelante éstas para que ratifique o amplíe la versión contenida en su denuncia, con la circunstancia de que la prueba así obtenida puede ser objeto de contradicción por el imputado.
Es más, es posible que en la práctica un denunciante no llegue jamás a tener la condición de testigo ( )” (subrayado fuera de texto) Por tanto, en el sub judice la actuación disciplinaria objeto de nulidad, se inició con fundamento en informe de servidor y no en estricto rigor, con fundamento en la queja del señor Calle Idrovo[40]. De allí que su renuencia a presentarse ante el operador disciplinario, es un hecho que no tiene la trascendencia ni se puede mirar como indicador de falta de pérdida de confianza en su dicho, toda vez que en primer lugar, sus versiones fueron puestas en conocimiento inicialmente a través de denuncia penal, en segundo término porque el denunciante al no haber ampliado la queja, no adquirió la calidad de testigo y, en tercer lugar, porque la versión de los hechos irregulares tiene respaldo en las demás pruebas allegadas al expediente.
Como si no resultara suficiente lo anterior, no se puede perder de vista que el señor Calle Idrovo no se encontraba radicado en el territorio nacional, sino que venía procedente del Ecuador de donde es nacional. Por otra parte, acerca de la existencia del dinero que le fue retenido al señor Javier Calle y que a toda costa el demandante ha querido negar, el operador de segunda instancia tuvo en cuenta la declaración efectuada por el propio quejoso que guarda coincidencia con la de su esposa señora Sara Cecilia Castro Noreña, al consignar lo siguiente[41]: “A esta conclusión se arriba con el análisis del acervo probatorio, como es el caso de lo manifestado por JAVIER FERNANDO CALLE IDROVO (fl 5-7, 509-512, 600-683) quien indica que los veintidós mil dólares (US$22.000) que llevaba al interior de una bolsa blanca, fueron retirados por él mismo, el 14 de enero de 2015 de una cuenta de su esposa, del banco Pichincha ubicado en el parque la independencia de Tulcán. Aseveraciones que son contestes con la atestación de SARA CECILIA CASTRO NOREÑA (fl 660-663) esposa de este ciudadano ecuatoriano quien afirma que el dinero que llevaba su esposo eran ‘veintidós mil dólares (US$22.000), que era ahorros, producto de mucho tiempo de trabajo.
Además de eso yo había hecho un avance en el banco, yo le había dado a él cuatro cheques, de los cuales cambió dos en Santo Domingo. El número 639 por valor de cuatro mil novecientos (US$4.900) El 660 por valor de cuatro mil novecientos dólares (US$4.900). En el banco Pichincha de Tulcán Ecuador, cambió el cheque 661 por valor de cuatro mil novecientos dólares (US$4.900) el cheque 662 por valor de res mil novecientos dólares (US$3.900).
El dinero restante era plata que él había recogido facturas que me habían pagado de ventas de mi local. El dinero era para la cuota inicial de un apartamento y para llevar a pasear a las niñas…Tenemos los movimientos de cuenta que me entregó el banco pichincha, son de mi cuenta corriente. El dinero se sacó de mi cuenta’. Aspectos puntuales que son corroborados con los movimientos de la cuenta 3365066504 del banco Pichincha nombre de SARA CECILIA CASTRO NOREÑA…” Por tanto, no cabe duda acerca de la existencia y de la cuantía del dinero que transportaba el señor Javier Calle el día de los hechos, cifra que siempre fue reiterada en las distintas declaraciones apreciadas por los investigadores disciplinarios de la Policía Nacional.
Así lo consignó el fallo de primera instancia[42]: “(…) para la fecha de los acontecimientos a eso de las 02:00 horas se encontraba en el vehículo de su propiedad marca Hyundai matriz de placa ICK 0273, por el sector de Santagueda, que fue abordado por funcionarios de la policía nacional quienes le requirieron los documentos y registro de rutina (…) cuando encontraron el dinero lo había guardado ya que había pasado a las seis y media por el Bordo Cauca y con el fin de evitar un robo decidió guardarlo, cuando encontraron el dinero se asombraron y le preguntaron que qué llevaba en su vehículo y comenzaron a amenazarlo indicándole que ese dinero era ilícito y que por tanto debería pagarles el 50% por ingreso de los dólares al país ese 50% era sobre el valor total de los dólares que llevaba que correspondía a US$22.000, para lo cual uno de los uniformados lo escoltó para contar el dinero, dice que ese uniformado era gordito, blanco, medio calvo, cachetón (…) posteriormente un funcionario de policía menciona el declarante que era flaco, alto, pelo corto, se lesionó el dedo índice derecho desarmando el carro, a lo cual discutía por haberse cortado el dedo, pero no le prestó mucha atención porque estaba contando el dinero, ellos le insistían que les diera US$10.000 dólares y después le dijeron que les diera el 30% que eran US$6.000 dólares, e inclusive dice el declarante escogieron los billetes, 25 billetes de US$100, 100 billetes de US$20 y 30 de US$ 50 (…)” (subrayado fuera de texto) La anterior declaración en ningún momento fue objeto de tacha de falsedad por el demandante o por quien fungía como su abogado de confianza en la instancia disciplinaria, oportunidad defensiva que fue entonces desaprovechada, tampoco se evidencia motivo alguno para restarle credibilidad como lo pretende el apelante, ya que coincide con los movimientos bancarios realizados por la esposa del señor Calle Idrovo transcritos en precedencia que acreditaron la cantidad y la forma como fueron cambiados los cheques de su cuenta del Banco Pichincha por dólares, para luego ser ingresados al país. En cuanto al cuestionamiento que hace el apoderado del demandante, respecto del testimonio rendido por el señor Sergio Castro Noreña cuñado del quejoso Javier Calle, el fallo disciplinario consignó lo siguiente[43]: “(…) para la fecha de marras se encontraba en la ciudad de Medellín, esperando la llegada de su cuñado de nombre JAVIER FERNANDO CALLE IDROVO, quien venía de Santo domingo Ecuador, éste llegó a la ciudad mencionada a eso de las 9:10 -9:15 horas del día 15 de enero de 2015, al llegar éste les comentó el inconveniente que había tenido en el sector del peaje de Santaguela con un personal policial, cuando al llegar a ese sitio fue requerido por funcionarios de la Policía quienes le solicitaron los documentos, haciéndolo descender del vehículo al bajar deja los celulares cerca a la palanca de cambios del automotor, que le mencionó cuando se bajó uno de los policía que era gordito y calvito le cogió los celulares, desde ese momento quedó incomunicado, siguieron revisando el vehículo y en el sitio donde se hallaban los celulares encontraron veintidós mil dólares, fue cuando comenzaron a decirle que eso era ilícito y que lo podían llevar detenido, (…) fue entonces cuando le indicaron que él debería darles el 50% de ese dinero es decir que les debería entregar diez mil dólares $10.000 indicándoles que era imposible pues era mucha cantidad de dinero, al escuchar esto los funcionarios de policía le dijeron entonces que les diera el 30% del valor total que era lo que le valía el ingreso de ese dinero al país, y fue entonces cuando su cuñado a causa del cansancio del viaje y afán por llegar a la casa le entregó el dinero (…)” La Sala no encuentra mérito para restarle validez a su dicho por tratarse de un testigo de oídas, por cuanto ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en considerar, que las declaraciones del denominado testigo de referencia sirven para acreditar la existencia del relato y la fuente de su información, pero no como tal el hecho o acontecimiento denunciado[44].
Del mismo modo no se puede perder de vista, que la declaración del señor Castro Noreña estuvo precedida del apremio de la gravedad del juramento y su versión fue conteste con la rendida por su familiar, sin observase contradicción alguna. En cuanto a la declaración que rindió el señor Nelson Enrique Orrego García, funcionario adscrito a la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía Caldas, la Sala tampoco encuentra motivo para no acogerla toda vez que fue designado como miembro de la Policía Judicial para que se apersonara de la investigación por los hechos cuestionados, al punto que le tocó trasladarse al sitio del Peaje el mismo día 15 de enero de 2015 en donde de primera mano pudo verificar que coincidían los hechos relatados por el señor Calle Idrovo, entre ellos que uno de los uniformados tenía lesionado un dedo de su mano derecha.
Por lo anterior, no existe motivo para restarle validez a este testimonio, siendo uno de sus apartes ilustrativos el siguiente consignado en el fallo de primera instancia[45]: “(…) indica además que de acuerdo a lo expuesto por el ciudadano ecuatoriano su dinero fue quitado de manera engañosa le dijeron ‘que ese dinero era de un ilícito, que cargar ese dinero era ilegal y que para no verse capturado, tenía que dejar el treinta por ciento de los dólares que llevaba consigo dado a ello y por el desconocimiento de nuestras leyes por parte del ciudadano ecuatoriano, este accede a que ellos tomen los dólares en denominación de cien dólares’, indica además que recuerda que quien iba al mando de esta patrullera era un señor Subintendente de apellido MONTES y dos señores patrulleros de apellidos Zapata y Montes (sic) a dos funcionarios policiales el uno de apellido ZAPATA de tez blanca y el otro de apellido MONTES que es de tez trigueña, menciona que el funcionario que tenía lesionado el dedo era de apellido MONTES de tez trigueña, menciona que los policiales le indicaron que pertenecían a la especialidad de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Manizales, dice también que la llegada de los uniformados al sitio donde se encontraban realizando las labores de verificación fue fortuita y no por llamado de ningún funcionario (…)” A juicio de la Sala ningún mérito existe para restarle credibilidad a la anterior declaración, pues proviene de un tercero ajeno a quien le fue asignada la tarea de verificación de los hechos, miembro de la Policía Nacional a quien no le interesaba favorecer o perjudicar al demandante, sino que se limitó a cumplir su función. Finalmente la Sala aprovecha la oportunidad para llamar la atención en el sentido de que la finalidad perseguida por el derecho sancionatorio disciplinario no es otra que la de observar que la conducta durante el desempeño funcional de los destinatarios, esté enmarcada en los principios éticos que aseguren la función social que cumplen en nuestro Estado Social de Derecho, razón por la cual es que la ilicitud sustancial se funda en normas subjetivas de determinación a diferencia de la antijuridicidad del derecho penal, que se fundamenta en normas objetivas de valoración. Así las cosas, el ilícito en materia disciplinaria comporta un quebrantamiento sustancial del deber funcional, mas no la lesión de un bien jurídico tutelado.
En el caso del señor Iván Alejandro Montes Valencia el deber funcional como uniformado de la Policía Nacional resultó drásticamente afectado, de lo cual no existe duda alguna. Lo anterior por cuanto el artículo 218 de la Carta Política señala: “Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”. En desarrollo del anterior mandato constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 62 de 1993[46] que en el artículo 1° señala: “La Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida honra bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La actividad de la Policía está destinada a proteger los derechos fundamentales tal como está contenido en la Constitución Política y en pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia.
La actividad Policial está regida por la Constitución Política, la ley y los derechos Humanos.” Sin duda alguna, el demandante desacató el deber funcional que tenía pues como miembro de la Policía Nacional adscrito a la Unidad de Tránsito y Transporte de la Metropolitana de Manizales, su actuación se debió limitar al cumplimiento del marco legal de sus funciones.
De acuerdo con el artículo 3° de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", la Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía de tránsito urbano y policía de carreteras, es considerada una autoridad de tránsito; según el parágrafo 2° del artículo 6° ídem, le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos, a su turno el artículo 7° ibídem señala que las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público, que sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías y, el Parágrafo 1° de la norma citada dispuso que la Policía Nacional con los servicios especializados de Policía de Carreteras y Policía Urbana de Tránsito, contribuirá con la misión de brindar seguridad y tranquilidad a los usuarios de la Red Vial Nacional.
Por tanto, el señor Iván Alejandro Montes Valencia al haber efectuado la requisa al vehículo automotor del ciudadano de nacionalidad ecuatoriana Javier Calle, debió darle cumplimiento a los cometidos de la función propia de un miembro de la Policía Nacional adscrito a la Unidad de Tránsito y Transporte, que en este caso correspondía a la requisa del vehículo y al haber encontrado dinero en moneda extranjera y en cuantía alta, debió proceder de manera distinta a como actuó[47].
De tal manera que al haber encontrado las divisas en el carro del señor Javier Calle, debió haberlo puesto a disposición de la autoridad competente, para que fuera este organismo el que se encargara de determinar la legalidad del dinero y de su ingreso al país dada la cuantía, como quiera que su entrada al país era restringida con fundamento en el siguiente fundamento normativo: Resolución Externa N° 03 de 2013 de la Junta Directiva del Banco de la República, que fijó una restricción respecto de la entrada o salida de divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas, por una modalidad distinta a la de viajeros, caso en el cual dicho ingreso o salida sólo podrá efectuarse por medio de empresas de transporte de valores autorizadas de acuerdo con la regulación que rige esta actividad, o de los intermediarios del mercado cambiario[48].
Fue con base en las anteriores consideraciones que, a juicio de la entidad demandada, el uniformado en su momento omitió el procedimiento que en ejercicio de sus funciones debió realizar, al solicitar el dinero al señor Calle Idrovo con el fin de permitirle continuar su marcha hacia Medellín, lo que en últimas se tradujo en haber omitido cumplir un procedimiento propio de sus funciones transgrediendo el régimen disciplinario.
Por otra parte, en lo que respecta a las supuestas irregularidades endilgadas por el apelante tales como la inexactitud en cuanto a la cantidad o suma de dinero que transportaba el señor Calle Idrovo, o porque este tenía un antecedente policial no emergen en razón suficiente que demerite la conducta disciplinaria reprochada al resultar evidente la transgresión del deber funcional en que incurrió el ex uniformado, menos aún se puede acoger la tesis del apelante relativa a una “supuesta versión distinta de los hechos”, teoría que por demás resulta irrazonable y desatinada ante la rigurosa prueba técnica, documental y testimonial con fundamento en la cual fue sancionado y que no logró se refutada por el actor.
Simplemente a modo conclusivo, no se puede confundir el objetivo de la presente decisión judicial que no es otro que el de verificar la legalidad de la sanción de destitución e inhabilidad general por diez (10) años, por cuanto no corresponde a esta jurisdicción ni a la disciplinaria -como erróneamente lo entiende la defensa del accionante-, determinar la conducta irregular del señor Calle Idrovo al introducir al país moneda extranjera sin haber efectuado el trámite y operación respectiva aduanera o porque no se tenía la certeza de su legalidad y cuantía, al resultar suficiente el comportamiento reprochable endilgado al demandante alejado del proceder digno y correcto de un miembro de la Policía Nacional.
Es pues con fundamento en las consideraciones precedentes y al no haber sido acogidos ninguno de los argumentos de inconformidad, que esta Sala confirmará la providencia impugnada, tal y como así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. Sobre la condena en costas Con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Como quiera que la Sala no encuentra acreditada la justificación para la condena con costas y agencias en derecho decretada por la primera instancia en contra de la parte vencida, será revocada y, en vista de que la actuación de la parte demandante no estuvo prevalida de actos temerarios que evidenciaran mala fe en su proceder, no se impondrán costas en esta instancia judicial, tal y como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.-.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, salvo la condena en constas en contra del demandante que se revocará, en atención a las consideraciones de la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia judicial, según se dijo en precedencia. Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA ----------------------- [1] La demanda fue radicada ante los juzgados administrativos del circuito de Manizales siendo asignada al Juzgado Octavo despecho judicial que mediante auto del 11 de noviembre de 2016 declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas (folios 178-80), esta corporación mediante Auto del 13 de febrero de 2017 admitió la demanda dispuso la notificación a los sujetos procesales,, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado (folios 189-190) [2] Folios 3-15 [3] Artículo 34.
Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 4. Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. [4] Folios 246-279 [5] Folios 256-265 [6] Folios 223-244 vuelto y 284-303 vuelto [7] Folios 309-311 y CD folios 315 [8] Folios 336-347 [9] Folios 349-368 [10] Visible a índice 12 aplicativo SAMAI [11] Folio 385 [12]
ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE ADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…) [13] folio 18-74 [14] Folios 75-149 [15]Sentencia del 9 de agosto de 2016 radicado 11001-03-25-000-2011-00316- 00 (1210-11), M.P. William Hernández Gómez (e) [16] Folios 18-149 [17] Folios 150-151 [18] Folios 152-153 [19] Folios 156-158 [20] Folios 159162 [21] Folios 163-164 [22] Folios 165-175 [23] Folio 210 [24] Folios 211-215 [25] Folio 176-177 [26] “Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, introducir cambios sin causa justificada a las órdenes o instrucciones relativas al servicio” [27] 6.
Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes. [28] por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. [29]
ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. [30]
ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [31] Los otros uniformados sancionados fueron: Montes Zapata Luis Mauricio y John Jairo Zapata Orozco [32] Folio 25 vuelto [33] Folio 72 Artículo séptimo del fallo disciplinario del 24 de junio de 2015: Absolver de toda responsabilidad al señor Intendente QUINTERO OROZCO CARLOS ANDRÉS, identificado con la cédula de ciudadanía xx expedida en Bogotá D.C., en atención a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión y en consecuencia decretar la terminación del procedimiento adelantado en su contra. [34] Folio 19 [35] Folio 20 [36] Folio 20 [37] Folio 20 vuelto [38] Folio 24 vuelto [39] A folios 37 vuelto, 38 y 38 vuelto figuran otras pruebas recaudadas durante el curso de la Audiencia de fallo de primera instancia [40] Articulo 69 Ley 734 de 2002 RTÍCULO 69.
Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.
La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cuál este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad.
Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotara el trámite de la actuación hasta la decisión final. Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal. Las denuncias y quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la decisión que asi lo reconoce, originaran responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades judiciales competentes. [41] Folio 104-105 [42] Folio 21 [43] Folios 21 y 22 [44] Entre otras se pueden consultar las sentencias de la Sala Penal de la CSJ del 11 noviembre de 2020, radicado 49187; 16 de marzo de 2016 radicado 36046; 18 de agosto de 2010 radicado 34258 y del 4 de noviembre de 2008 radicado 27508. [45] Folios 24-24 vuelto [46] "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República". [47] Folio 38 Según oficio del 12 de mayo de 2015 suscrito por el Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera, indicó que verificados los sistemas de información no existe registro alguno con relación al ingreso al país del señor Javier Fernando Calle Idrovo, para el periodo comprendido entre enero y mayo de 2015, de igual forma este ciudadano no reportó el ingreso de ningún tipo de dinero al país, así como tampoco se reportó el ingreso al país del 15 de enero de 2015 [48] Así lo consignó el folio 40 del fallo de primera instancia