CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 76001-23-33-000-2018-00516-01 Interno: 4157-2022 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Demandados: Luis Carlos Nieto Peña y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) TEMA: DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ENTRE LA UGPP Y COLPENSIONES PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 22 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Demanda Pretensiones Colpensiones, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad, demandó la nulidad de la Resolución GNR 43991 de 24 de febrero de 2015 a través de la cual reconoció una pensión de vejez al accionado en cuantía de $2.147.250.00 para el año 2015, condicionada al retiro definitivo del servicio.
Lo anterior atendiendo que el afiliado cumple con su status de pensional con antelación a realizarse el traslado forzoso de los miembros de Cajanal al ISS. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), no es la entidad que debe reconocer, liquidar, reliquidar y pagar la pensión de vejez a Luis Carlos Nieto Peña. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Luis Carlos Nieto Peña nació el 28 de noviembre de 1949 y causó su derecho pensional el 28 de noviembre de 2004 mientras se encontraba cotizando a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL -.
El 7 de octubre de 2014 el demandado pidió a la entidad pensional el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Pedimento que fue resuelto por Resolución GNR 43991 de 24 de febrero de 2015 condicionada al retiró del servicio. Por Resolución GNR 62061 de 26 de febrero de 2016 se le solicitó al señor Nieto Peña autorización para revocar el acto administrativo anterior, decisión que fue objeto de recurso de reposición y de apelación los cuales fueron desatados mediante Resoluciones GNR 201827 de 8 de julio y VPB 34885 de 6 de septiembre de 2016.
Normas violadas y concepto de violación Señala como normas violadas la Constitución Política; Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003; y el Decreto 1406 de 1999 Como concepto de violación sostuvo que el reconocimiento de las pensiones de vejez o de jubilación de todos aquellos afiliados a Colpensiones que hubieren reunido los requisitos de edad y tiempo con anterioridad al 1 de julio de 2009, fecha en la que se perfeccionó el traslado de afiliados de CAJANAL al Seguro Social, es de competencia de la Caja Nacional o de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP.
Sumado a que, la resolución GNR 43991 de 24 de febrero de 2015 mediante la cual fue reconocida pensión de vejez a favor del accionado fue expedida contrariando el ordenamiento jurídico, toda vez que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, no estaba facultada para reconocer dicha prestación por haberse causado el derecho del asegurado mientras este estaba cotizando a CAJANAL.
También que, Luis Carlos Nieto Peña cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio el 28 de noviembre de 2004, de conformidad con lo normado en la Ley 33 de 1985, mientras se encontraba como cotizante a la Caja Nacional de Previsión Social. Contestación de la demanda La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que, la competencia no radica en la UGPP teniendo en cuenta que no fue la entidad emisora de los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció y pago la pensión de vejez al demandado; y, por tanto, no tuvo ninguna injerencia en los hechos y pretensiones de la demanda.
Propuso los medios exceptivos que denominó “inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo debido”; y “prescripción”. Luis Carlos Nieto Peña se opuso a las súplicas de la demanda por cuanto hasta la fecha no le ha sido reconocida la pensión a que tiene derecho por parte de ninguna de las entidades de previsión social. Máxime que, Colpensiones al momento de proferir la resolución acusada tuvo a la mano todas las pruebas aportadas por el señor Nieto Peña; por lo que, “bien pudo haber negado si así lo consideraba el reconocimiento de la pensión y como no lo hizo en el momento que correspondía, mal podría acudir, después de casi tres (3) años desde su expedición febrero 24 de 2015, al arbitrario procedimiento de desconocer su propio acto administrativo debiendo iniciar o dar traslado del expediente a la que entidad que consideraba competente, es decir a la UGPP”.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 22 de abril de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que: Luis Carlos Nieto Peña a la fecha de la adquisición del estatus pensional se encontraba afiliado a la extinta CAJANAL hoy UGPP, y a dicha entidad se hicieron los aportes al sistema de seguridad social con los cuales posteriormente en forma errada Colpensiones reconoció el derecho pensional.
Precisó que, el accionado cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985; dado que, nació el 28 de noviembre de 1949 por lo que cumplió sus 55 años el 28 de noviembre de 2004, “fecha en la cual contaba con más de 20 años de servicio al estar cotizando de forma ininterrumpida desde el 04 de septiembre de 1970”.
Sostuvo que, teniendo en cuenta que el demandado adquirió el status pensional el 28 de noviembre de 2004; es claro que, dicho reconocimiento debió efectuarlo la UGPP, pues en esa calenda se encontraba afiliado el accionante a dicha entidad pensional. Amén de que, se acreditó que la extinta Cajanal procedió a trasladar a Luis Carlos Nieto Peña el 1 de julio de 2009 al ISS hoy Colpensiones, lo que se demuestra con la historia de cotizaciones “fecha en la cual empezó a cotizar a la mencionada administradora pensional”.
Por consiguiente, en virtud de las reglas de competencia asignadas a la UGPP, destacó que es a esta entidad a quien le corresponde el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 12 de junio de 2009 adquirieron el derecho a la pensión, siempre y cuando estuvieran afiliadas en ese momento a Cajanal, como sucede en el sub examine en el que se acreditó que Luis Carlos Nieto Peña estaba afiliado para el 2014 a dicha entidad pensional.
Luego, declaró la nulidad de la Resolución GNR 43991 de 24 de febrero de 2015, por cuanto no le corresponde a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión del demandado. Por lo tanto, dispuso en virtud del principio de coordinación administrativa y conforme a la facultad prevista en el inciso tercero del artículo 187 del CPACA, que Colpensiones continúe pagando la pensión a Luis Carlos Nieto Peña hasta que sea efectivamente asumida por la UGPP; por lo que, ordenó a dicha entidad expedir el acto administrativo que reconozca y pague la pensión al accionado en los mismos términos y montos ya reconocidos por la entidad pensional demandante; esto es, conforme a la Resolución GNR 43991 de 24 de febrero de 2015.
Ello por cuanto, esta providencia no puede conllevar a la afectación de los derechos de raigambre constitucional que le asisten a Luis Carlos Nieto Peña al tener la connotación de irrenunciables e imprescriptibles; y que, sin lugar a dudas afectaría el mínimo vital de una persona que en la actualidad ostenta la edad de 72 años de especial protección constitucional, la cual estaría condenada a realizar un nuevo trámite pensional ante la UGPP solicitando el reconocimiento pensional al cual indiscutiblemente tiene derecho.
Aunado a que, el accionado no puede verse perjudicado por el error cometido por Colpensiones y particularmente por las diferencias administrativas que se puedan presentar entre las entidades obligadas a garantizar sus derechos prestacionales, como por ejemplo “las disputas generadas por un conflicto de competencias, toda vez que, se insiste, en su caso, el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de su pensión de vejez no ha sido controvertido en este proceso”.
Sostuvo que, es de vital importancia determinar la forma como debe reconocer la UGPP la pensión de Luis Carlos Nieto Peña; dado que, i) no está en discusión el derecho pensional que le asiste al demandado; ii) se creó a su favor un “derecho adquirido” sobre el monto pensional liquidado el cual vaga decir tampoco está en discusión y finalmente; iii) la sentencia de unificación del veintiocho (28) agosto de dos mil dieciocho (2018) sobre la forma de liquidar la pensión de los empleados públicos no resulta aplicable al presente caso, y así se dejó expresamente plasmado en dicha providencia cuando señaló que “Las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley”.
Por lo que, ordenó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP reintegrar a Colpensiones los dineros correspondientes al monto de las mesadas pensionales pagadas a Luis Carlos Nieto Peña con ocasión a la resolución GNR 43991 de 24 de febrero de 2015 y hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago por la UGPP, suma que deberá indexarse mes a mes.
No condenó en costas a la parte demandante. Recurso de apelación La Ugpp, por intermedio de apoderado recurrió la sentencia de primera instancia para que sea revocada y; en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, toda vez que “su representada no está llamada a atribuirse ningún tipo de responsabilidad, al haber sido Colpensiones la entidad que profirió los actos administrativos demandados y a quien corresponde probar su dicho dentro del presente proceso”.
Alegatos de conclusión La parte demandante, demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la Ugpp, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia que accedió a las súplicas de la demanda. Para el efecto, se analizará (i) si la Resolución GNR 43991 de 24 de febrero de 2015 que reconoció a Luis Carlos Nieto Peña la pensión de vejez, está incurso en nulidad por falta de competencia de Colpensiones para otorgarla; o (ii) si contrario sensu es la UGPP quien debe conceder dicha prestación pensional.
Con el propósito de desatar el recurso de apelación se abordarán los siguientes aspectos: (i) Marco Jurídico y competencia del ISS, hoy Colpensiones; (ii) las competencias atribuidas a Colpensiones y a CAJANAL, hoy UGPP; y iii) hechos probados; y (iv) caso concreto. Marco Jurídico y competencia del ISS, hoy COLPENSIONES El artículo 52 de la Ley 100 de 1993, estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras estas entidades subsistieran.
Dice la norma: “Artículo 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.
( )”. Dicha normativa, fue reiterada en el Decreto 692 de 1994, que en su artículo 34 indicó que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a dicha fecha fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de tal: “Artículo 34.
Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.
Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo”.
Así mismo, las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1 de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, siempre y cuando no fueran objeto de liquidación. Así pues, como lo señala el numeral 2 del inciso 2 del literal a) del artículo 6 del Decreto 813 de 1994, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordena su liquidación, evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno. Puestas, así las cosas, se tiene que la responsabilidad que se le otorgó al ISS, no fue atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que quedó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema, cuyo objeto era tener un solo administrador del régimen de prima media, sin perjuicio de que se pudiera expedir el bono pensional.
A su turno, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, estableció, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, que se mantendría una participación pública en su prestación. Para tal efecto, creó la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo el manejo de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.
Previo, el Gobierno en ejercicio de sus facultades constitucionales, debía realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, procediendo a la liquidación de CAJANAL EICE, CAPRECOM y del ISS, en lo que a la administración de pensiones se refiere. Resaltando que en ningún caso se podría delegar el reconocimiento de las pensiones.
Con todo, mediante Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, se ordenó́ la supresión del ISS y su liquidación, por lo tanto, la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida que le había sido asignada en la Ley 100 de 1993, le fue atribuida a Colpensiones que inició su operación a partir del 28 de septiembre de 2012.
Luego, el Gobierno nacional mediante el Decreto 2011 de 2012, reglamentó la entrada en operación de Colpensiones, de la siguiente manera: “Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones”.
En su artículo 3, se le otorgaron las siguientes competencias: “Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo”.
Acorde con esto, en reiteradas oportunidades la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha señalado que la disposición de este artículo constituye la regla general de competencia para el reconocimiento de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida que fueron competencia del ISS, respondiendo al objeto para el cual fue creada Colpensiones.
Ahora bien, el artículo 18 de la ley 6 de 1945 estableció la organización de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, la cual tenía como objeto el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hace referencia su artículo 17. La organización de esta entidad se hizo antes del 1 de julio de 1945, dicha caja tenía personería jurídica autónoma, y cuya administración correspondió a una junta directiva integrada por representantes del Gobierno y de los empleados y obreros.
De acuerdo a lo anterior, a través de la Ley 490 de 1998 CAJANAL, siendo un establecimiento público del orden nacional fue transformada en una empresa industrial y comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuya operación fue en el campo de la salud como entidad promotora, pudiendo también desarrollar y administrar otras prestaciones económicas y de salud, así como servicios complementarios en los términos de la Ley 100 de 1993.
Con todo, CAJANAL entre otras funciones tenía a su cargo el trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley, las cuales eran giradas mensualmente al Fondo de Pensiones Publicas del Nivel Nacional, entidad que se encargó del pago de las respectivas pensiones. Las reservas que fueron acumuladas por CAJANAL, hasta la vigencia de la presente ley por concepto pensiones, fueron entregadas a dicho fondo.
Sin embargo, mediante la Ley 1151 de 2007 se ordenó su supresión y liquidación a través del Decreto 2196 de 2009, el cual en su artículo 3 dejó a cargo de CAJANAL en Liquidación el trámite y reconocimiento de las pensiones de los afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos en la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS, es así como dicha norma señaló: “Artículo. 3.
Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente, CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios”.
Así también, el artículo 4 dispuso el traslado de los afiliados de CAJANAL EICE en liquidación al ISS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia, este estableció: “Artículo 4. Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.
Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijaran las condiciones en la que se realizará dicho traslado”.
Es preciso advertir que, de acuerdo con las normas transcritas, CAJANAL en Liquidación quedó a cargo del reconocimiento de las pensiones de sus afiliados que, para la fecha en que se hiciera efectivo su traslado al ISS, tuvieran el estatus de pensionados. Así mismo, CAJANAL tenía a cargo los servidores públicos destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran en las hipótesis reglamentadas en los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000.
Por otro lado, la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta tendría entre otras como funciones de acuerdo con las establecidas en el Decreto 575 de 2013 las siguientes: “1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. 2.
Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado. 3.
Administrar los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la Unidad. 4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. 5.
Administrar los derechos y prestaciones que hayan reconocido las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando y los que reconozca la Unidad en virtud del numeral anterior, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. ( )”.
Por Decreto 4269 de noviembre 8 de 2011, se distribuyeron las competencias entre CAJANAL y la UGPP, para reconocimientos pensionales radicados a partir de dicha fecha de la siguiente manera: “Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos: 1.
Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP- Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de Cajanal EICE en Liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. 3.
Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1 del presente artículo.
Parágrafo. En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1 del presente, artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes”.
Hay que mencionar, además que el artículo 129 de la Ley 100 de 1993 prohibió la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden sea nacional o territorial, diferentes a aquellas que, de conformidad con lo previsto en la mencionada ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud.
Como resultado, se puede establecer que de conformidad con las reglas establecidas por los artículos 6 del Decreto 813 de 1994, 1 del Decreto 2527 de 2000 y 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009, la UGPP es competente para decidir sobre una solicitud pensional, en los siguientes eventos: Cuando el afiliado cumplió el estatus jurídico de pensionado antes del 1 de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4 del decreto 2196 de 2009 (se entiende que debía estar afiliado a CAJANAL al momento de adquirir el estatus).
Cuando el afiliado cumplió los 20 años de servicio cotizados a CAJANAL sin tener la edad, antes del 1 de julio de 2009 y si se retiró́ de esta a la espera de la edad y sin haberse afiliado al ISS o al régimen de ahorro individual. Cuando el afiliado cotizante cumplió los 20 años de servicios con CAJANAL al 1 de abril de 1994, pero no tenía para esa fecha el requisito de edad y este último lo reunió antes del 1º de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS, en cualquier momento.
Cuando el afiliado cumplió en su totalidad con el estatus jurídico de pensionado, antes del 1 de abril de 1994 en CAJANAL, así se haya trasladado con posterioridad al ISS. Con base en la misma normativa, se puede determinar que COLPENSIONES es competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, cuando: El afiliado completó 20 años de servicios cotizados con CAJANAL, pero cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS.
El afiliado reunió el tiempo de servicios con CAJANAL, pero no tenía la edad estando afiliado a dicha entidad, y se trasladó al ISS antes del 30 de junio de 2009, es decir, previo del traslado masivo al ISS producto de la liquidación de CAJANAL. El afiliado cumplió con 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, pero a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1º de abril de 1994) no tenía la edad, y cumplió la edad y adquirió el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio de 2009.
El afiliado cumplió 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, sin cumplir el requisito de edad antes del 1º de abril de 1994, y se retiró de esta antes del 1º de julio de 2009, por traslado voluntario al ISS, cumpliendo la edad estando afiliado a este instituto, es decir, luego del 30 de junio de 2009. Cuando el servidor público, en cualquier momento, se trasladó voluntariamente al ISS y cumplió el estatus jurídico de pensionado cotizando con dicha entidad. 2.2.1.
Hechos probados Luis Carlos Nieto Peña nació el 28 de noviembre de 1949. Adquirió el status pensional el 28 de noviembre de 2004, y se encontraba afiliado a la Ugpp. De conformidad con la Resolución GNR 43991 de 24 de febrero de 2015, el accionado laboró por más de 20 años en las siguientes entidades: Reporte de semanas cotizadas en pensiones por parte de Luis Carlos Nieto Peña, así: Por Resolución GNR 43991 de 24 de febrero de 2015 Colpensiones reconoció una pensión de vejez al accionado en cuantía de $2.147.250.00 para el año 2015, condicionada al retiro definitivo del servicio.
Por Resolución GNR 62061 de 26 de febrero de 2016 la entidad de previsión enjuiciada le solicitó al señor Nieto Peña autorización para revocar el acto administrativo anterior, decisión que fue objeto de recurso de reposición y de apelación los cuales fueron desatados por Resoluciones GNR 201827 de 8 de julio y VPB 34885 de 6 de septiembre de 2016. 2.3. caso concreto La entidad de previsión accionante demanda la Resolución GNR 43991 de 24 de febrero de 2015, argumentando que el reconocimiento de las pensiones de vejez o de jubilación de todos aquellos afiliados a Colpensiones que hubieren reunido los requisitos de edad y tiempo, con anterioridad al 1 de julio de 2009 (fecha en que se perfeccionó el traslado de afiliados de CAJANAL al ISS), es de competencia de la Caja Nacional de Previsión Social EICE o de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP.
El a quo accedió a las súplicas de la demanda, y señaló que le corresponde reconocer la prestación pensional a la UGPP; dado que, el demandado adquirió el status pensional el 28 de noviembre de 2004, y se encontraba afiliado a dicha entidad pensional. Inconforme la Ugpp interpuso recurso vertical insistiendo en que “su representada no está llamada a atribuirse ningún tipo de responsabilidad, al haber sido Colpensiones la entidad que profirió los actos administrativos demandados y a quien corresponde probar su dicho dentro del presente proceso”.
Visto lo anterior y de conformidad con las pruebas avizoradas en el plenario, la Sala precisa que Luis Carlos Nieto Peña prestó sus servicios a la Dian desde el 4 de septiembre de 1970 al 31 de julio de 2016; esto es, por espacio aproximado de 45 años, 2 meses y 1 día, periodo en el que cotizó a CAJANAL - UGPP (4/9/1970 a 30/6/2009) y a COLPENSIONES (1/7/2009 a 31/7/2016).
Sumado a que, al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor la Ley 100 de 1993, contaba con 44 años de edad, y más de 20 años de servicios; por lo que, es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de dicha norma. Además, que para el 28 de noviembre de 2004, (fecha de adquisición del status) se encontraba afiliado y aportando a CAJANAL, hoy UGPP, y cumplió los requisitos pensionales antes del 1 de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4 del decreto 2196 de 2009.
También, que cotizó al ISS, hoy Colpensiones, entre el 1 de julio de 2009 al 31 de julio de 2016; y que, esta entidad por Resolución GNR 43991 de 24 de febrero de 2015 le reconoció a Luis Carlos Nieto Peña la pensión de vejez en cuantía de $2.147.250.00 para el año 2015 condicionada al retiro definitivo del servicio. Condensando lo anterior, la sala precisa que Colpensiones no tiene competencia para reconocer y pagar a Luis Carlos Nieto Peña la pensión de vejez; dado que, como beneficiario de la prestación cumplió los requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de afiliados que hizo Cajanal al ISS (1 de julio de 2009), como consecuencia de su liquidación. Ello por cuanto, la prestación le fue concedida bajo el amparo de lo normado en la Ley 33 de 1985, que exige 55 años de edad y 20 años de servicios públicos.
El Consejo de Estado al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el aquí abordado, ha sostenido que: “50. Ahora bien, es de señalar que la determinación de la fecha en la que se causó la pensión de la referida señora, así como también de la entidad a la cual se encontraba cotizando en aquel momento, es importante para resolver el problema jurídico planteado; pues, teniendo claro este punto se podrá determinar cuál de las dos entidades pensionales tenía la competencia para reconocer el derecho, pues conforme a lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, en virtud de la liquidación de CAJANAL y la orden de traslado masivo de sus afiliados al ISS, la UGPP es competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que hayan cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1º de julio de 2009, mientras que el ISS, hoy COLPENSIONES es competente para resolver las solicitudes de personas que adquieran el estatus de pensionado con posterioridad a esa fecha. 51.
No debe olvidarse que esta regla de competencia, ha sido advertida por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, en la que ha insistido que con base en el Decreto 2196 de 2009 a CAJANAL, hoy UGPP, le corresponde pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de afiliados al ISS, esto es, el 12 de julio de 2009, debido a que el dicho decreto entró en vigencia el 12 de junio de 2009 y al ISS, hoy COLPENSIONES, le corresponde pensionar a los antiguos afiliados de CAJANAL que hayan cumplido las exigencias para tener derecho a la pensión después del referido traslado, o sea del 12 de julio de 2009”.
Por consiguiente, es a CAJANAL, hoy UGPP, a quien le corresponde el reconocimiento y pago inmediato de la prestación del demandado, y a COLPENSIONES seguir cancelándola hasta que sea efectivamente asumida por la UGPP, para lo cual se ordenará a la dicha entidad expedir el acto administrativo que reconozca y pague la pensión al accionado en los mismos términos y montos ya reconocidos por la entidad pensional demandante; esto es, conforme a la Resolución GNR 43991 de 24 de febrero de 2015; tal y como así lo dispuso el a quo.
Ahora bien, observa la Sala que el a quo dispuso reliquidar la pensión en los mismos términos en que fue concedida; esto es, conforme a la Resolución GNR 43991 de 24 de febrero de 2015 con el último año de servicios contrariando lo dispuesto en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de esta Colegiatura. No obstante, y teniendo en cuenta que este aspecto no se controvirtió; es decir, el derecho a la pensión, ni la forma como fue reliquidada, la decisión se confirma en tal sentido; dado que, no se puede afectar el derecho de la persona que no tuvo la oportunidad de defenderse respecto de este tema.
Sumado a que, el señor Nieto Peña es una persona de la tercera edad que requiere de protección constitucional, pues actualmente cuenta con 73 años de edad y se le afectaría su mínimo vital, tal y como lo dispuso el a quo. Tampoco se encuentra conforme la Sala con lo manifestado en el recurso de alzada respecto a que el demandado deba nuevamente solicitar la prestación pensional, toda vez que la misma ya está reconocida por Colpensiones.
Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte demandada; por ende, confirma la sentencia de primera instancia de 22 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad del acto acusado, y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a expedir el acto de reconocimiento pensional de Luis Carlos Nieto Peña en los mismos términos y montos reconocidos por Colpensiones en la resolución GNR 43991 de 24 de febrero de 2015.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 22 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias.
TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente)