Radicado: 11001-03-15-000-2021-10895-00 Demandante: Jose del Carmén Remolina Patiño 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-10895-00 Demandante: JOSE DEL CARMEN REMOLINA PATIÑO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Debido proceso.
Suspensión del servicio de energía eléctrica. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor José del Carmen Remolina Patiño contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos, la Procuraduría General de la Nación y el Gerente General de Afinia- Grupo EPM, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor José del Carmen Remolina Patiño, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos, la Procuraduría General de la Nación y el Gerente General de Afinia, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y al principio de seguridad jurídica.
En consecuencia, formuló pretensiones dirigidas a que: (i) se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolver sobre el recurso de apelación, que ejerció contra la respuesta negativa de la empresa de energía Afinia grupo EPM, que había ejercido con el fin de que declarara el rompimiento de la solidaridad entre el señor Remolina Patiño, en condición de arrendador, con el arrendatario de un inmueble de su propiedad y que dejó deuda por concepto del servicio público de energía;
(ii) se ordene resolver la petición radicada en el sentido declarar el rompimiento de la solidaridad; (iii) se prohíba a la empresa prestadora del servicio eléctrico la suspensión de forma unilateral o con aviso de suspensión, si en la vivienda donde habitan hay persona sujeta de protección constitucional; (iv) se ordene a la Superintendencia ejercer las labores de inspección, vigilancia y control;
(v) ordenar a la Procuraduría General de la Nación, investigar disciplinariamente al Presidente de la República y a la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Como medida provisional, solicitó ordenar a la empresa de energía eléctrica que se abstenga de suspender el servicio de energía de forma unilateral, sin que Radicado: 11001-03-15-000-2021-10895-00 Demandante: Jose del Carmén Remolina Patiño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador previamente se resuelva sobre los recursos de reposición y apelación que interpuso ante la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 11 de diciembre de 2020, el señor José del Carmen Remolina Patiño ejerció petición ante Afinia – Grupo EPM, con el fin de solicitar que se declarara la ruptura de la solidaridad de deudas, por el suministro del fluido eléctrico entre en 19 de mayo de 2015 y el 4 de diciembre de 2020 en el inmueble ubicado en la calle 20 Nro. 6ª-20, barrio Kennedy del municipio de Valledupar.
Afinia – Grupo EPM, que es la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica en la jurisdicción del municipio de Valledupar, Cesar, dio respuesta a la petición mediante consecutivo número 202070100346 del 30 de diciembre de 2020, en el sentido de señalar que, de conformidad con el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, no era procedente la solicitud porque al suministro de energía referido se le han efectuado órdenes de suspensión. Que, la empresa cumplió con la obligación de suspender el servicio y, por ende, no procedía la solicitud del peticionario.
El 15 de enero de 2021 el señor José del Carmen Remolina Patiño interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación y la entidad decidió no reponer la decisión, para lo cual, reiteró que la deuda generada fue consentida por el propietario del inmueble, quien es el obligado a asumir los compromisos adquiridos, indicó que, contrario a lo que afirmó el recurrente, la empresa sí cumplió con la obligación de suspender el servicio luego de que el usuario incurrió en mora y permitió que la deuda se incrementara. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte actora invoca vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir. Señala que han transcurrido más de 253 días sin que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios haya resuelto el recurso de apelación que ejerció frente a la respuesta que proporcionó Afinia – Grupo EPM, mediante consecutivo número 202070100346 del 30 de diciembre de 2020.
En general, hizo amplias afirmaciones en relación con la afectación a los usuarios del servicio público por la falta de respuesta oportuna por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios del recurso que ejerció. Citó múltiples sentencias de la Corte Constitucional, relacionadas con órdenes de reconexión de servicios públicos domiciliarios, pese a la falta de pago por parte de los usuarios y de los casos en que es posible predicar el rompimiento de la solidaridad frente a las empresas prestadoras del servicio público.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10895-00 Demandante: Jose del Carmén Remolina Patiño 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4.
Trámite Previo El Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en auto del 22 de noviembre de 2021, remitió por competencia la acción de tutela al Consejo de Estado. Una vez remitido el expediente al Consejo de Estado y asignado al despacho sustanciador, mediante auto del 16 de diciembre de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al demandante, al Presidente de la República, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Procuraduría General de la Nación y la empresa AFINIA filial de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.
Oposición La empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P informó que, el 11 de diciembre de 2020, el accionante presentó el reclamación por ruptura de solidaridad bajo el radicado RE3110202045108, la cual fue resuelta por la empresa mediante comunicado con consecutivo 202070100346 del 30 de diciembre de 2020, notificado mediante guía 78726981311, correspondiente a la citación de notificación personal entregada el 4 de enero de 2021 y guía número 78727163653 correspondiente a la notificación por aviso, entregada el 12 de enero de 2021.
La empresa dio respuesta a la reclamación de solidaridad mediante comunicado número 202070100346 del 30 de diciembre de 2020, en el cual se le informó al usuario reclamante la negativa de su solicitud, por no cumplirse los requisitos de la Ley 142 de 1994, en tanto que, de la información registrada en el sistema se evidenció que se realizó la suspensión del servicio.
El 15 de enero de 2021 el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo el mismo radicado, se emitió respuesta mediante comunicado 202170031666 del 3 de febrero de 2021, notificado por correo electrónico de la misma fecha. La empresa mediante comunicado 202170031666 del 3 de febrero de 2021 concedió el recurso de apelación y, el 3 de marzo de 2021, remitió el expediente contentivo de la reclamación RE3110202045108 a la Superintendencia de Servicios Públicos por medio de correo electrónico, el cual fue recibido con el radicado número 20218200154682.
Sin embargo, afirmó que, al revisar el radicado en la página de la entidad se observó que el trámite de la investigación fue suspendido para estudiar viabilidad de silencio administrativo positivo. Indicó que, respecto del pago de las sumas que no son objeto de reclamo, conforme con el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, es necesario que previa interposición del recurso, el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco periodos.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10895-00 Demandante: Jose del Carmén Remolina Patiño 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En cuanto al rompimiento de la solidaridad, indicó que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, dispone que es procedente cuando la empresa de servicios públicos no realiza la actividad de suspensión del servicio, actividad regulada por el artículo 140 de la citada ley, en la que se señala que la empresa podrá realizar la suspensión del servicio por no pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos períodos de facturación en el evento en que esta sea bimestral y de tres períodos cuando sea mensual.
Que, conforme con lo anterior, el propietario del inmueble es solidario en el pago de las tres primeras facturas, posición que ha sido avalada por la Superintendencia de Servicios Públicos en concepto 662 de 2009, en el cual se manifestó que “conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 130 citado, es obligación de la empresa suspender el servicio por el no pago del mismo, dentro del término estipulado en el contrato de condiciones uniformes, sin que este exceda los dos periodos de facturación cuando esta sea bimestral y de tres periodos cuando esta sea mensual.
Ahora bien, si la empresa no cumple con su obligación de suspender el servicio, la consecuencia es que la solidaridad mencionada se rompe y únicamente se podrá exigir el pago de las deudas originadas en el contrato a quien sea el usuario del servicio”. Comunicó que, verificado en el sistema de información comercial de la empresa OPEN SGC no se evidenció orden de suspensión para el suministro NIC 5308310 y que, de hecho, el suministro actualmente se encuentra en situación “correcta”, es decir, “con el servicio de energía activo” y que, en todo caso, conforme con lo señalado en la Ley 142 de 1994, frente al acto de suspensión del contrato en el caso que se llegare a dar, el accionante cuenta con otro medio de defensa, como es el recurso frente a dicho acto de suspensión. Precisó que el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, brinda la posibilidad a los usuarios de presentar no solo el recurso de reposición frente a las decisiones de la empresa, sino también el recurso de apelación, que, una vez concedido por la empresa debe ser fallado por la Superintendencia de Servicios Públicos y, además, siendo que las decisiones que resuelven dichas solicitudes y recursos, actos administrativos, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el actor cuenta con la posibilidad de demandarlos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Finalmente, dijo que el actor no demostró siquiera sumariamente haber sufrido o estar sufriendo perjuicio irremediable que no le permita al accionante hacer uso de los demás medios de defensa con que cuenta para el estudio de su pretensión. La Presidencia de la República adujó la falta de legitimación en la causa por pasiva tanto del presidente de la República, así como del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Respecto del primero, manifestó que no es sujeto procesal y no actúa en nombre y representación legal de entidad alguna, salvo en las excepciones contempladas en los artículos 115 de la Constitución Política y 159 de la Ley 1437 de 2011, además, indicó que no ha desplegado alguna conducta que vulnere los derechos fundamentales invocados.
En cuanto al segundo, añadió que, según lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1784 de 2019, las funciones generales están orientadas a prestar apoyo logístico y administrativo al presidente de la República en el cumplimiento de lo Radicado: 11001-03-15-000-2021-10895-00 Demandante: Jose del Carmén Remolina Patiño 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador previsto en el artículo 189 de la Constitución. La Procuraduría General de la Nación Regional Cesar comunicó que se adelantaron búsquedas en el Sistema de información de Gestión Documental Electrónico y de Archivo - SIGDEA, cuyo resultado no arrojó registros sobre interposición de quejas, solicitudes o peticiones, ni de la iniciación de actuaciones de oficio de carácter disciplinario, preventivo o de intervención con los datos personales que obran en el escrito de tutela.
Señaló como argumentos de defensa, de un lado, la improcedencia de la acción de tutela por la ausencia de vulneración de derechos fundamentales a la parte actora y, del otro, la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual refirió que, mediante el radicado número 20218200154682 del 3 de marzo de 2021, en el expediente número 2021820390110262E, la entidad recibió el recurso de apelación interpuesto el 15 de enero de 2021.
Afirmó que el actor presentó solicitud con radicado 20218001985882, tendiente al reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo por la presunta trasgresión del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, por la falta de respuesta de la petición presentada el 4 de agosto de 2020 en sede empresarial, sin embargo, indicó que esa solicitud no se tramita de acuerdo con lo previsto en la Ley 1755 de 2015, es decir, dentro de los 15 días hábiles contados a partir del día siguiente de radicada la petición. Lo anterior, porque las peticiones por configuración del silencio administrativo positivo contra un prestador, es una actuación administrativa que no está sometida a los términos establecidos en los artículos 14 y 20 de la Ley 1755 de 2015, como tampoco por lo establecido en el artículo 111 de la Ley 142 de 1994.
Que el trámite a seguir es el establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Titulo III Capítulo I, razón por la cual, la Superintendencia procede a adelantar la actuación administrativa contra la empresa o, en su defecto, se da inicio a la indagación preliminar contemplada en el artículo 34 del CPACA, en ambos casos, se le comunica la decisión que se adopte en forma oportuna, es decir, primero se adelanta el procedimiento de verificación de los efectos del silencio y en caso que la empresa haya vulnerado el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, se procede a ordenar el reconocimiento de efectos del silencio, actos administrativos que son notificados a las partes.
Hizo referencia al trámite administrativo que se surte de la reclamación, entre ellos, las etapas de comunicación previa, indagación preliminar, auto de apertura y decreto de pruebas, comunicación de improcedencia, resolución sobre reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo y puso de presente que, mediante auto del 17 de enero de 2022, inició a la actuación administrativa tendiente a determinar si hay lugar o no al reconocimiento de tal figura.
En cuanto al término para resolver las investigaciones por silencio administrativo positivo y reconocimiento de los efectos legales del mismo, en vista de que alega Radicado: 11001-03-15-000-2021-10895-00 Demandante: Jose del Carmén Remolina Patiño 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador el vencimiento del término por parte de la Superintendencia para el reconocimiento de los efectos del presunto silencio administrativo positivo, aclaró que, de conformidad con lo señalado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, en materia de silencio administrativo positivo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene dos competencias, a saber: (i) la sancionatoria, que de conformidad con el artículo 52 CPACA, caduca en tres (3) años y, (ii) la de adelantar las acciones necesarias para hacer efectivo el acto presunto, para lo cual, teniendo en cuenta que el artículo 91 CPACA, establece el término de cinco (5) años para la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, será este el término con el que cuenta la entidad para adoptar las medidas tendientes para hacer efectivos los efectos del silencio administrativo positivo.
Que, en virtud de lo anterior, las etapas del procedimiento de reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, implica el cumplimiento de etapas y términos procesales contemplados en la Ley, que se deben respetar en aras de garantizar el debido proceso tanto de la empresa, como del usuario. Informó que, en el caso puntual del señor José Remolina, frente a la solicitud de silencio administrativo positivo con radicado SSPD 20218200154682 del 3 de marzo de 2021, se realizó búsqueda en el sistema de gestión documental Orfeo y encontró que, para el 3 de marzo de 2021, la Superintendencia recibió por parte del señor José Remolina la solicitud de investigación por silencio administrativo positivo en contra de la Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P con radicado 20218200154682.
Por lo tanto, la Superintendente Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio, expidió el auto SSPD - 20228000019496 DEL 17-01-2022, así, en el que decretó el inicio de una actuación administrativa tendiente a establecer si procede o no el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, del cual se ordenó la notificación al peticionario y, a la fecha, el acto administrativo se encuentra en proceso de notificación. Enfatizó en que la investigación por silencio administrativo no obedece al ejercicio del derecho de petición puro y simple y, por tanto, no está sujeto al término de respuesta de que tratan los artículos 14 y 83 de la Ley 1437 de 2011, que las actuaciones administrativas, deben surtir el trámite previsto en el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011.
Indicó que el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-558 de 2001: las empresas de servicios públicos domiciliarios no pueden suspender, terminar o cortar el servicio a sus usuarios o suscriptores, mientras se encuentre pendiente de respuesta una reclamación que esté siendo atendida por la prestadora o, como en el caso particular, por esa Superintendencia. Que, en ese evento, la prestadora está en la obligación de emitir una factura provisional descontando los valores objeto de reclamo y no podrá exigir la cancelación total de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta, salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10895-00 Demandante: Jose del Carmén Remolina Patiño 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Que, en todo caso, el usuario o suscriptor reclamante deberá pagar aquellas sumas incluidas en la factura provisional y que como se indicó previamente, no son objeto de reclamación. En suma, dijo que la actuación que inició el señor Remolina se encuentra en análisis para proceder a requerir a la empresa prestadora en aras de establecer el mérito para adelantar o no la actuación administrativa, estando en el término para ello, porque Superintendencia atiende las solicitudes de los usuarios a nivel nacional, en orden de llegada, con la celeridad que el volumen de solicitudes y la capacidad humana de esta entidad permitan, sin embargo, indicó que dará trámite con celeridad, pero sin omitir la aplicación de las etapas del procedimiento común y principal.
Solicitó declarar la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de la Superintendencia o la improcedencia de la acción. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron o no los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo.
Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor José del Carmen Remolina Patiño pretende que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolver sobre el recurso de apelación, que ejerció contra la respuesta negativa de la empresa de energía Afinia grupo EPM, que había ejercido con el fin de que declarara el rompimiento de la solidaridad entre el señor Remolina Patiño, en condición de arrendador, con el arrendatario de un inmueble de su propiedad y que dejó deuda por concepto del servicio público de energía, en el sentido declarar el rompimiento de la solidaridad.
Al respecto, tal como lo ha señalado esta Sala1, la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia constitucional que le ha dado alcance2, se tiene que los artículos 1 Sentencia del 18 de febrero de 2021, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2020-00452-01, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10895-00 Demandante: Jose del Carmén Remolina Patiño 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 152 y 154 de la normativa dispone los mecanismos de defensa de derechos frente a las decisiones de facturación y suspensión del servicio, dentro de las que contempla peticiones y recursos ante la empresa prestadora del servicio y, en instancia superior, el recurso de apelación que será decidido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Agotado este procedimiento, el usuario y/o suscriptor también tiene la posibilidad de activar la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para anular el acto administrativo que considera ilegal. En el escrito de tutela el accionante indicó que había presentado la correspondiente reclamación y obtuvo respuesta negativa, por lo que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, que en la actualidad se encuentra en trámite3.
Adicionalmente, la Sala encuentra que el actor elevó solicitud ante la Superintendencia tendiente a que se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo, actuación que permitió que el servicio de fluido eléctrico se esté prestando y en estado activo, toda vez que la referida suspensión no se encuentra vigente hasta que se resuelva sobre la viabilidad de la solicitud de declarar el silencio administrativo positivo, como se puede advertir de la siguiente captura, según la cual, el estado del servicio es “situación correcta”: En este punto, resulta importante referirse a lo afirmado por la Superservicios en el sentido de que, de conformidad con el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 y con la sentencia C-558 de 2001, las empresas de servicios públicos domiciliarios no pueden suspender, terminar o cortar el servicio a sus usuarios o suscriptores, mientras se encuentre pendiente de respuesta una reclamación que esté siendo atendida por la prestadora o la Superintendencia, sin perjuicio de los pagos que se generen por dicha prestación. Así mismo, como consecuencia de la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo elevada por el actor, la Superintendencia dictó auto del 17 2 Entre ellas la sentencia C-150 de 2003 y T-1703 de 2012 3 Tal como lo refirió el actor en el escrito de tutela y lo corrobora la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en las contestaciones que allegaron al presente trámite constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10895-00 Demandante: Jose del Carmén Remolina Patiño 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de enero de 2022 en el que inició la actuación administrativa correspondiente, tal y como se puede apreciar en la siguiente captura de pantalla: De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no se acreditó la vulneración de los derechos invocados por el actor y, por ende, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela porque: i) el servicio de fluido eléctrico está activo y ii) ante la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por el actor y como consecuencia de la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo, la Superintendencia de Servicios Públicos inició el trámite administrativo para determinar si hay lugar o no a reconocerlo a favor del demandante.
En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor José del Carmen Remolina Patiño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor José del Carmen Remolina Patiño. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10895-00 Demandante: Jose del Carmén Remolina Patiño 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Con firma electrónica) (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO