CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-36-000-2018-00596-01 (63.819) Actor: Luz Alba Reyes de Villamil y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Referencia: Medio de control de reparación directa Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / el término empieza su cómputo desde el acaecimiento del daño o del conocimiento de este, lo último que ocurra - En el presente caso se demandó por fuera del término legal establecido.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de reparación directa. Se pretende la reparación de los daños causados por el secuestro y la muerte de una persona con ocasión del accionar de un grupo armado al margen de la ley, sin que se le hubiera brindado la seguridad necesaria para proteger su vida e integridad personal.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de marzo de 2019, mediante la cual decidió la demanda de reparación directa presentada el 19 de junio de 20181 por Luz Alba Reyes de Villamil (cónyuge) y Paola Andrea y Viviana Vanadia Villamil Reyes (hijas) en contra de la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional- y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV)2. 2.
Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 4 de mayo de 1990, integrantes de la guerrilla del ELN secuestraron al señor Heberto Jorge Villamil Montoya, quien se desempeñaba como geólogo de la compañía canadiense Greenstone Resources Ltda. en el municipio de Zaragoza, Antioquia, junto con otros nueve empleados de dicha empresa.
Al día siguiente, el señor Villamil Montoya fue asesinado. Según la demanda, la víctima directa había solicitado de forma verbal 1 Folios 4-17 c. ppal. 2 Solicitaron una indemnización por concepto de lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00596-01 (63.819) Actor: Luz Alba Reyes de Villamil y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Referencia: Medio de control de reparación directa 2 protección al Ejército Nacional, debido a la situación de riesgo en que se hallaba por su empleo. 3.
En 2008 las demandantes solicitaron ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional que se les reconociera como víctimas del conflicto armado; sin embargo, en el año 2010 cuando pidieron información sobre el trámite, la entidad les dio a conocer que no se halló en la base de datos la información sobre el señor Villamil Montoya.
Casi tres años después, en el año 2013, la señora Luz Alba Reyes de Villamil acudió a la Unidad de Atención y Orientación de las Víctimas donde confirmó que su caso no estaba en la base de datos y luego de múltiples derechos de petición presentados ante la Unidad, en 2014 se incluyó el secuestro de la referida persona como hecho victimizante en contra del señor Villamil Montoya, pero no se inscribió su homicidio ni se registraron como víctimas a las aquí demandantes, razón por la cual en junio de 2015 nuevamente solicitaron la corrección de los hechos victimizantes, sin obtener ninguna respuesta.
Apenas hasta diciembre de 2017, cuando ya se había radicado solicitud de conciliación extrajudicial, dicha Unidad resolvió su reconocimiento como víctimas y les otorgó una reparación administrativa. 4. Sostuvo que se configuró una falla del servicio, puesto que, por una parte, el Ejército Nacional tenía conocimiento de la presencia y actividades del grupo armado en el municipio de Zaragoza, que era considerado una “zona roja” del conflicto armado, a pesar de lo cual no adoptó ninguna medida para evitar el secuestro de los trabajadores y posterior homicidio del señor Villamil Montoya.
Por otra parte, la UARIV incumplió sus funciones y dilató el procedimiento de las accionantes de forma injustificada, lo que les causó un perjuicio a la dignidad, igualdad y debido proceso; además, no realizó ninguna labor por esclarecer la verdad de lo ocurrido, ni les brindó reparación integral a las referidas víctimas del conflicto armado3. 5.
Finalmente, agregó que no debía aplicarse el término de caducidad del medio de control establecido en la ley por tratarse de un asunto de lesa humanidad. La defensa 6. La UARIV adujo que lo que se pretendía con la demanda era la condena de dicha entidad por los perjuicios directamente derivados del secuestro y homicidio, los cuales no eran imputables a esa entidad, por no ser causante, ni por acción u omisión de los mismos.
Propuso las excepciones de: (i) caducidad, en tanto no se acreditó que el hecho victimizante por el que se demandó hubiera sido constitutivo de un crimen de lesa humanidad; (ii) “reparación integral (indemnización administrativa vs. reparación judicial (indemnización judicial”; (iii) “ausencia de responsabilidad de la Unidad para las Víctimas”, y (iv) “inexistencia probatoria de los perjuicios invocados”4. 7.
El Ejército Nacional no contestó la demanda5. 3 Folios 3-17 c. ppal. 4 Folios 54-63 c. ppal. 5 Folios 38-41, 52 y 112 c. ppal. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00596-01 (63.819) Actor: Luz Alba Reyes de Villamil y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Referencia: Medio de control de reparación directa 3 8.
Surtida la etapa probatoria 6, en sus respectivas alegaciones, tanto la parte demandante 7, como la UARIV 8 reiteraron los argumentos propuestos en la demanda y su contestación. La sentencia de primera instancia 9. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la caducidad del medio de control, por considerar que no se acreditó que el daño que originó la presente acción constituyera un delito de lesa humanidad, en los términos del artículo 7 del Estatuto de Roma.
En ese sentido advirtió que no se demostró que los hechos en los que fue asesinado el señor Heberto Jorge Villamil Montoya hubieran sido dirigidos en contra de la población civil, pues tampoco existía certeza sobre cuántas personas fallecieron producto del ataque, ni de si el mismo iba dirigido contra una multiplicidad de personas. 10.
Agregó que no se probaron las circunstancias en que habrían ocurrido los hechos narrados en la demanda, por manera que no era posible concluir que se trató de un ataque generalizado o sistemático, aunado a que no se demostró que efectivamente el señor Villamil Montoya hubiera solicitado protección a las autoridades demandadas con ocasión de las supuestas amenazas del grupo ilegal, ni se acreditó que su secuestro y homicidio hubiesen sido cometidos por miembros de grupos armados ilegales. 11.
Por consiguiente, como los hechos ocurrieron el 5 de mayo de 1990, las demandantes tenían hasta el 6 de mayo de 1992 para incoar el presente medio de control, pero como lo hicieron el 19 de junio de 2018, se imponía concluir que se hizo cuando el término estaba ampliamente vencido. Finalmente, condenó en costas a la parte actora9. II.
EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 12. La parte demandante adujo que el a quo erró al concluir que los hechos en los que resultó muerto el señor Villamil Montoya no se produjeron en el contexto de un 6 En audiencia inicial celebrada el 22 de enero de 2019 se decretaron las siguientes pruebas: (i) Parte Actora: Las anexadas con la demanda debidamente incorporadas al expediente “Se accede a las pruebas documentales aportadas con la demanda, las cuales serán valoradas en su momento, es decir, en la sentencia. Se advierte que la parte actora no solicitó la práctica de prueba alguna, razón por la cual no habrá pronunciamiento sobre el particular”;
(ii) Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV): Las allegadas con la contestación de la demanda serán valoradas conforme a la ley (folios 112-118 c. ppal.). Al expediente se incorporaron las siguientes pruebas: 1. Copias de varios derechos de petición presentados por la señora Reyes de Villamil ante Acción Social y la UARIV con sus correspondientes respuestas. 2.
Formulario de solicitud de reparación administrativa presentado por la señora Luz Alba Reyes de Villamil ante Acción Social. 3. Registro civil de matrimonio entre Heberto Jorge Villamil Montoya y Luz Alba Reyes García, Registro civil de defunción de Heberto Jorge Villamil Montoya y Registros civiles de nacimiento de las demandantes. 3.
Notas de prensa de los diarios El Colombiano y El Mundo, en los que se relatan sucesos relacionados con la muerte del ingeniero Jorge Villamil. 4. Declaraciones juramentadas rendidas por los señores Myriam Consuelo García Torres, Luz Alba Reyes de Villamil y María del Carmen Villamil Hernández. 5. Expediente administrativo allegado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 7 Folios 119-141 c. ppal. 8 Folio 142 c. ppal. 9 Folios 144-153 c. del Consejo de Estado.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00596-01 (63.819) Actor: Luz Alba Reyes de Villamil y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Referencia: Medio de control de reparación directa 4 ataque en contra de la población civil, por cuanto no se había determinado cuántas personas fallecieron.
A este respecto, adujo que para que un hecho sea considerado como un delito de lesa humanidad no es imperativo que se hubiese perpetrado en contra de varias personas, dado que un solo homicidio cometido en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil constituye un delito de esa naturaleza. En este sentido, insistió en que el señor Villamil Montoya era geólogo y no pertenecía a ninguna de las partes en conflicto, por manera que se acreditó su condición de civil ajeno a las hostilidades. 13.
En cuanto concierne al criterio de sistematicidad -el cual según la apelante era el aplicable al caso concreto-, adujo que no era relevante el hecho de que la víctima hubiera solicitado o no protección a las autoridades, pues lo verdaderamente importante era determinar si hubo planificación previa del ataque, punto que se acreditó en el presente caso debido a que el municipio de Zaragoza estaba catalogado como zona roja por la presencia y actividad del ELN y porque una semana antes del atentado a la mina en el que resultó muerto el señor Villamil Montoya, se había cometido otro ataque contra un municipio cercano. 14.
Agregó que el juez de instancia valoró erróneamente las pruebas allegadas al proceso, pues partió de afirmar que se debía aplicar el principio de buena fe probatoria dispuesto en la Ley 1448 de 2011 respecto de víctimas del conflicto armado, en tanto para ellas resultaba sumamente difícil acceder a toda la información necesaria para probar las circunstancias en que ocurrieron los hechos, razón por la cual, las autoridades judiciales debían presumir la veracidad de las afirmaciones de las víctimas.
Además, señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta las particularidades del caso, en el que estaban involucradas estructuras militares organizadas y en un contexto de violencia y conflicto armado. 15. Asimismo, advirtió que como el Ejército Nacional no contestó la demanda, debían presumirse como ciertos los hechos susceptibles de confesión y, por otra parte, la UARIV no discutió en su respuesta (i) la calidad de víctimas de las demandantes, (ii) que el señor Villamil hubiera muerto en un ataque violento perpetrado por el ELN, (iii) “que no se hubiera dado aviso a las autoridades”, ni (iv) los perjuicios morales y materiales causados; por manera que debían tenerse como ciertos esos hechos. 16.
Finalmente, indicó que los recortes periodísticos aportados con la demanda debieron haber sido valorados en conjunto con los demás elementos de prueba para la determinación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos y, en consecuencia, solicitó que se declarara que el homicidio del señor Villamil era constitutivo de un delito de lesa humanidad y se concedieran las pretensiones de la demanda10. 17.
Surtido el término de traslado para alegar de conclusión, la UARIV solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia11, mientras que la parte actora reiteró lo propuesto en el recurso de apelación y argumentó que las características de 10 Folios 163-183 c. del Consejo de Estado. 11 Folios 200-201 c. 2. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00596-01 (63.819) Actor: Luz Alba Reyes de Villamil y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Referencia: Medio de control de reparación directa 5 “ataque sistemático y generalizado” se acreditaron en el sub examine, dado que los hechos ocurrieron como justificación de lo que la guerrilla del ELN denominaba su “causa política”; además, insistió en que la valoración probatoria debía realizarse con base en los principios de buena fe, pro homine, prueba de contexto e in dubio pro víctima.
Finalmente, allegó copia de peticiones elevadas a diversas autoridades sobre los hechos objeto de estudio y el contexto en que habrían ocurrido12. 18. El Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio13. III. CONSIDERACIONES 19. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto.
El objeto del recurso de apelación 20. El ámbito del recurso de apelación se circunscribe a analizar si existen motivos para inaplicar las normas que fijan un término de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa. Verificado lo anterior y, si a ello hubiere lugar, la Sala determinará si están acreditados los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los referidos daños alegados en la demanda. 21.
La Sala no estudiará la imputación realizada en el libelo inicial en contra de la UARIV con ocasión del trámite adelantado para la inclusión de las demandantes en el Registro Único de Víctimas, pues ese punto no fue decidido en la sentencia de primera instancia y tampoco fue objeto de apelación por la parte demandante14. Sobre la oportunidad del medio de control de reparación directa 22.
Para la época de ocurrencia de los hechos objeto de la litis, el artículo 136 del Decreto 01 de 198415 establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho u omisión al que se atribuye el daño, en este caso, determinado por el secuestro y homicidio del señor Heberto Jorge Villamil Montoya hechos que tuvieron lugar, según la demanda, entre el 4 y 5 de mayo de 1990, por la supuesta omisión del Estado de brindar protección a sus asociados. 12 Folios 202-211 c. 2. 13 Folio 224 c. 2. 14 Asimismo, la Sala advierte que en la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera: “Establecer si el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) son responsables administrativamente por la presunta omisión que generó la muerte violenta del señor Heberto Jorge Villamil Montoya a manos del grupo armado al margen de la ley (ELN) en hechos acaecidos el día 5 de mayo de 1990, y en el evento de que les asista responsabilidad, debe establecerse si hay lugar al reconocimiento de los valores pretendidos en la demanda”( Folio 115 c. ppal.). 15 Decreto 1 de 1984: “Artículo 136.
Caducidad de las acciones. <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> “(…) “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00596-01 (63.819) Actor: Luz Alba Reyes de Villamil y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Referencia: Medio de control de reparación directa 6 23. En relación con el momento desde el cual debe computarse el término de caducidad del medio de control, esta Corporación ha identificado dos eventos: (i) desde el día siguiente a aquél en el que ha sucedido la conducta u omisión generadora del daño antijurídico, o (ii) a partir de cuando ésta es conocida por quien la ha padecido16. 24.
En el sub lite, la parte actora aduce que las normas de caducidad establecidas por la ley procesal administrativa no resultan aplicables, habida cuenta de que se trató de un crimen de lesa humanidad. 25. A este respecto, resulta imperativo destacar que en materia de caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad y, en general, de cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, esta Sección unificó su jurisprudencia en el sentido de concluir que en este tipo de casos también resulta exigible el término de caducidad.
En ese sentido, señaló que las normas que regulan la regla de la caducidad son aplicables a todos los asuntos de reparación directa al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el CCA ni el CPACA establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada17. 26.
Adicionalmente, en esa misma decisión se precisó que para la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa se debe probar el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como condición habilitante para exigir el plazo para demandar, motivo por el cual corresponde en cada caso analizar la posibilidad que tenían los demandantes de conocer el hecho dañoso desde que ocurrió y si se encontraban en condiciones de inferir la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado18. 27.
Debe precisarse que, en todo caso, el referido término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se configuran circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción, que impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda. Esta tesis jurisprudencial ha sido ampliamente desarrollada en fallos recientes de esta Corporación y también ha sido respaldada por la Corte Constitucional19. 16 “Por otra parte, el segundo evento de cómputo de la caducidad ha sido estructurado a partir de un criterio de cognoscibilidad, y tiene lugar cuando el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, pero sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado solamente hasta una ulterior oportunidad, de modo que el término de caducidad se computa desde cuando el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció”.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de febrero de 2015. Exp. 31.187. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente 61.033. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente 61.033. 19 Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que, de acuerdo con el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los eventos, incluso en los relacionados con graves violaciones a derechos humanos, es relevante estudiar la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva.
Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU -312 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00596-01 (63.819) Actor: Luz Alba Reyes de Villamil y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Referencia: Medio de control de reparación directa 7 28.
En cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, esta Corporación ha establecido20 -así como la Corte Constitucional21- que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos y son de obligatorio seguimiento por los operadores jurídicos y las partes involucradas en un proceso en curso, aun si incorporan modificaciones importantes en la comprensión de un determinado problema jurídico22.
En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera ha precisado que salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho23. 29.
Por consiguiente, se impone concluir para el presente asunto que, la aplicación de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 29 de enero de 2020 en materia de caducidad del medio de control de reparación directa no desconoce las garantías procesales de las partes involucradas en el proceso, en tanto se trata del criterio vigente en este momento para la evaluación y estudio de la oportunidad para demandar, el cual, además, ha sido reiterado en precedencia por esta misma Subsección en varias providencias desde el año 201324 hasta que fue objeto de unificación en 2020. 30.
De otra parte, resalta la Sala que la parte actora no argumentó, ni mucho menos probó que se hubiera encontrado en alguna situación objetiva que les hubiera impedido acudir materialmente a la jurisdicción para demandar, hecho que precisamente por su relevancia debería haber sido puesto en consideración del juez contencioso administrativo desde que se incoó la demanda. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de marzo de 2023, C.P: Marta Nubia Velázquez Rico.
Exp; 53.439. Al respecto, se pueden consultar también las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 21 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898.
En fallos recientes proferidos por la Corte Constitucional, en los que por vía de tutela se ha estudiado la configuración de la causal de desconocimiento del precedente judicial por parte de esta Corporación al dar aplicación a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 (Exp. 61.033), el mentado Tribunal ha sostenido que, por regla general, los precedentes judiciales de las altas cortes tienen efectos inmediatos y son de obligatorio seguimiento por los operadores jurídicos así como las partes involucradas en un proceso en curso, aun si incorporan cambios importantes en la comprensión de un determinado problema jurídico (véase: Corte Constitucional.
Sentencia SU-167 del 18 de mayo de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera). 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de marzo de 2023, C.P: Marta Nubia Velázquez Rico. Exp; 53.439. 23 “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado (…) los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto Consejo de Estado (…)”.
Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 25 de agosto de 2022. Exp. 66.535. C.P. Nicolás Yepes Corrales. 24 Véase por ejemplo: Auto del 28 de agosto de 2013. Radicado 66001-23-31-000-2011-00138-01. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Auto del 21 de noviembre de 2012, Exp. 41.377; Auto del 10 de febrero de 2016, Radicado 05001-23-33-000-2015-00934-01.
C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00596-01 (63.819) Actor: Luz Alba Reyes de Villamil y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Referencia: Medio de control de reparación directa 8 31. Bajo los anteriores designios, resulta forzoso concluir que por las circunstancias fácticas y probatorias que registra el plenario, no hay lugar a considerar en el presente caso que el citado término de caducidad no está llamado a ser exigible, como tampoco sería posible admitir que dependa exclusivamente de la liberalidad de los demandantes. 32.
De manera que, la demanda presentada 26 años después de ocurridos los hechos, resulta abiertamente extemporánea, amén de que -se itera- la parte actora ni siquiera mencionó la configuración de un hecho impeditivo para el acceso a la administración de justicia25. 33. Finalmente, atendiendo a que la parte recurrente no controvirtió en la alzada el cálculo del plazo para demandar, sino que únicamente se refirió a la configuración de un crimen de lesa humanidad que daría lugar a la inaplicación automática del término para incoar la demanda de reparación directa -asunto que ya ha sido resuelto por la Sala-, se impone confirmar la sentencia proferida por el Tribunal 25 La Corte Constitucional ha sostenido que en cuanto concierne al referido fallo de unificación del 29 de enero de 2020, su aplicación debe ser inmediata en los procesos de reparación directa en curso al momento de la variación jurisprudencial (Corte Constitucional.
Sentencia SU-167 del 18 de mayo de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera). A pesar de esta circunstancia, se ha considerado que en determinadas situaciones, en las que el operador judicial pueda advertir un compromiso de caducidad frente a la presentación de la demanda en casos en que se analiza la eventual responsabilidad del Estado por graves violaciones a derechos humanos -asunto sobre el que versa la unificación de enero de 2020-, como medida previa de verificación en aras de garantizar el debido proceso, se debe dar oportunidad a la parte demandante para pronunciarse sobre el cumplimiento oportuno de las cargas procesales que le competen, a fin de conocer las razones probatorias por las cuales acudieron a la jurisdicción en tiempo lejano a aquél en el que acontecieron los hechos o se configuró el daño (así lo hizo recientemente esta Corporación en el caso del expediente 61.273 que versaba sobre la eventual responsabilidad del Estado por un crimen de lesa humanidad investigado por la Fiscalía 68 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y por el cual se condenó posteriormente a un ex agente del Estado).
No obstante, en el caso concreto no existen suficientes elementos de convicción que conduzcan a determinar la configuración de un crimen de lesa humanidad o de guerra, razón por la cual, deviene innecesario el trámite referido pues la aplicación directa de la sentencia de unificación de esta Corporación en materia de caducidad no implicaría la vulneración de los derechos fundamentales de las partes, amén de que sus consideraciones son relevantes en lo que concierne al asunto que fue objeto de unificación y en el caso concreto, se itera, no se advierten elementos suficientes para considerar la ocurrencia de algún crimen internacional.
En el sub lite no se inició un proceso penal por los hechos, ni se allegó algún medio de prueba que corroborara que se trató de un acto cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil y con conocimiento de dicho ataque, en términos del artículo 7 del Estatuto de Roma. En este sentido, se advierte que la calificación como delito de lesa humanidad, requiere, entre otras, la refrendación de unas circunstancias particulares a partir de las cuales se pueda tener certeza sobre los autores a quienes se les endilga el hecho, el contexto en que habría ocurrido, incluidas las circunstancias modales; información que no obra en el expediente en tanto lo único que se conoce y sobre lo que se tiene plena prueba es que el señor Villamil Montoya falleció en el año 1990, según consta en su registro de defunción, a causa de “contusión cerebral penetrante a cráneo por arma de fuego” (Folio 38 c. 2).
El dicho de la propia parte demandante ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que se les incluyera en el RUV y la decisión de dicha entidad de incluirlas como víctimas del conflicto armado -únicamente con base en la acreditación del contexto de orden público en la región del Bajo Cauca antioqueño-, no constituyen elementos de convicción suficientes para la referida determinación; aunado a que las dos notas periodísticas allegadas si bien pueden ser consideradas como prueba documental, solo representan valor secundario de acreditación del hecho, en tanto, por sí solas, únicamente demuestran el registro mediático de los hechos y carecen de la entidad suficiente para probar en sí mismas la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe.
Dichas publicaciones no hallan fundamento en el resto del material probatorio allegado, razón por la cual no resulta viable la determinación real de los hechos en los que falleció el familiar de las demandantes. Con todo, no es posible concluir la ocurrencia de un crimen de lesa humanidad y ante la ausencia de elementos de convicción que acrediten las circunstancias modales, espaciales y temporales en que habrían ocurrido los hechos, tampoco podría definir la Sala que se está ante un crimen de guerra en el marco de un conflicto armado no internacional, pues no existe certeza sobre los autores del ataque ni la condición que tendría el señor Villamil Montoya en el conflicto.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00596-01 (63.819) Actor: Luz Alba Reyes de Villamil y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Referencia: Medio de control de reparación directa 9 Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de declarar la caducidad del medio de control.
Costas 34. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 35. El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso.
El artículo 361 ibídem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 36. El numeral 8 del artículo 365 de la norma referida dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 37.
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 3 del mismo artículo establece que “en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. 38.
En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, vigente para la fecha de presentación de la demanda (2018), la Sala condenará por concepto de agencias en derecho, a la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V. para la fecha de ejecutoria de esta providencia, la cual correrá a cargo de la parte demandante y se pagarán únicamente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –en vista de que el Ejército Nacional no constituyó apoderado ni contestó la demanda, así como tampoco participó en el trámite del proceso en ninguna de las dos instancias-, amén de que la Unidad no presentó recurso de apelación. 39.
Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 25000-23-36-000-2018-00596-01 (63.819) Actor: Luz Alba Reyes de Villamil y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Referencia: Medio de control de reparación directa 10
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de marzo de 2019.
SEGUNDO: CONDENAR a los demandantes, por concepto de las agencias en derecho fijadas en esta providencia por esta instancia, al pago de la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V. para la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ACLARACIÓN DE VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
VF