Radicado: 11001 03 24 000 2022 00101 00 Demandante: Edy Johana Bayona Portillo y Otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2022-00101-00 Demandante: EDY JOHANA BAYONA PORTILLO Y OTRO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ADECÚA Y REMITE AL COMPETENTE I.
ANTECEDENTES Los señores Edy Johana Bayona Portillo y Cristian Ramón Mejía Villamizar, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que se declare la nulidad del artículo quinto de la Resolución nro. 2157 del 23 de junio de 2021, “Por medio de la cual se SANCIONA a seis (6) ex candidatos y sus correspondientes ex gerentes de campaña, por la vulneración al inciso octavo del artículo 109 Constitucional y los artículos 8, numeral 1 del artículo 10 y artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, para las campañas a la Asamblea del Departamento del Cesar, con ocasión a las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 y se ABSTIENE DE SANCIONAR AL PARTIDO CAMBIO RADICAL identificado con Nit. 830.040.093-7, tres (3) excandidatos y sus respectivos ex gerentes de campaña y en consecuencia se DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, dentro del expediente bajo radicado No. 8271-20”, proferida por el Consejo Nacional Electoral; y, además, que “queden sin efectos parcialmente el acto administrativo antes mencionado y todas las Radicado: 11001 03 24 000 2022 00101 00 Demandante: Edy Johana Bayona Portillo y Otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resoluciones posteriores a esta que resolvían los respectivos recursos en vía administrativa”.
La demanda fue radicada por correo electrónico ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 8 de febrero de 20221 y correspondió a este despacho por acta de reparto del 17 de febrero de 20222. II. CONSIDERACIONES La Sala Unitaria, en punto a determinar si a esta Corporación le corresponde conocer del asunto, analizará lo siguiente: 2.1.
Los actos acusados Corresponde a la Resolución nro. 2157 del 23 de junio de 2021 expedida por el Consejo Nacional Electoral, que en su artículo quinto dispuso: “(…)
ARTÍCULO QUINTO: SANCIONAR a la ex candidata EDY JOHANA BAYONA PORTILLO identificada con Cédula de Ciudadanía No. 49.669.119 y su ex gerente de campaña CRISTIAN MEJÍA VILLAMIZAR identificado con Cédula de Ciudadanía No. 9.691.073; por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la no apertura de cuenta única en la campaña a la Asamblea del Departamento de Cesar, con ocasión a las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la suma individual, equivalente a CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($14.167.395).
(…)”. (mayúsculas y negrillas sostenidas del original). Así como a la Resolución nro. 4296 del 2 de septiembre de 2021, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro. 2157 del 23 de junio de 2021, en el sentido de confirmarla. 1 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica de la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001032400020220010100. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica de la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001032400020220010100.
Radicado: 11001 03 24 000 2022 00101 00 Demandante: Edy Johana Bayona Portillo y Otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Las pretensiones y el medio de control procedente En la demanda se solicita: “1. Que se DECLARE la NULIDAD del Artículo Quinto de la Resolución No. 2157 del 23 de junio de 2021, expedida por la Magistrada DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLO del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se le impuso sanción (sic) a pagar la suma individual de: CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO (sic) de pesos, como consecuencia de la no apertura de cuenta única en la campaña a la Asamblea del Departamento de Cesar, con ocasión a las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, a los señores EDY JOHANA BAYONA PORTILLO identificada con Cédula de Ciudadanía No. 49.669.119 y su ex gerente de campaña CRISTIAN MEJÍA VILLAMIZAR identificado con Cédula de Ciudadanía No. 9.691.073. 2.
Que como consecuencia queden sin efectos parcialmente el acto administrativo antes mencionado y todas las resoluciones posteriores a esta que resolvían los respectivos recursos en vía administrativa” (mayúsculas y negrillas originales). La presente demanda fue instaurada bajo el medio de control de nulidad, el cual está regulado por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, como lo pretendido por la parte actora es que se declare la nulidad del acto administrativo que le impuso una sanción y se dejen sin efectos los actos posteriores que resolvieron los recursos en sede administrativa, se advierte que se busca la protección de un derecho de carácter particular.
Al respecto, se tiene que, cuando se pretende la nulidad de actos de contenido particular y concreto y la decisión anulatoria que recaiga sobre éstos genere automáticamente la afectación de derechos subjetivos, ya sea del destinatario o de un tercero, su examen debe surtirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y someterse a las reglas que la ley ha establecido para el mismo.
Ello, teniendo en cuenta que la regla general que compromete el derecho subjetivo es la prevista por el artículo 138 del Código de Procedimiento Radicado: 11001 03 24 000 2022 00101 00 Demandante: Edy Johana Bayona Portillo y Otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y la procedencia del medio de control de nulidad en estos casos debe evidenciarse en una clara y verificable manifestación de las razones por las cuales se pretende simplemente amparar el interés público; esto, porque las excepciones que prevé el artículo 137 ibidem no escapan a la teoría de los móviles y las finalidades, de conformidad con la cual, el acto administrativo de carácter particular que pretenda demandarse en simple nulidad debe motivarse adecuadamente en el interés general que lo fundamente y que justifica que el destinatario del acto se someta a la jurisdicción. En síntesis, si, como consecuencia de la eventual nulidad del acto acusado, se produce el restablecimiento automático de un derecho, lo procedente es adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho; lo que hace, por un lado, improcedente el de nulidad, salvo que se esté en presencia de alguna de las excepciones previstas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y, además, se acredite la razón de interés público que motiva la demanda, atendiendo la teoría de los móviles y finalidades; y por el otro, la demostración por parte del actor del interés que le asiste para demandar, cuando no se ha acreditado la defensa del interés público, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho exige que el actor identifique la razón por la cual estima que el acto administrativo que demanda lesiona un derecho que deba ser restablecido.
En el caso concreto, la eventual nulidad estaría orientada a relevar a los demandantes de asumir el pago de la sanción pecuniaria impuesta por el Consejo Nacional Electoral “como consecuencia de la no apertura de cuenta única en la campaña a la Asamblea del Departamento de Cesar, con ocasión a las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019”.
Adicionalmente se observa que el asunto no tiene por objeto la recuperación de bienes de uso público ni se avizora que el acto administrativo afecte de manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico, así como Radicado: 11001 03 24 000 2022 00101 00 Demandante: Edy Johana Bayona Portillo y Otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tampoco existe disposición legal que expresamente señale el control de esa clase de decisiones a través del medio de control de Nulidad.
En ese orden de análisis, el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de esta demanda es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, se adecuará al mismo. 2.3. La estimación de la cuantía como factor para determinar la competencia Sobre las reglas para fijar la competencia por razón de la cuantía, el artículo 157 del CPACA dispone que ésta se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor, y en el mismo artículo se precisa que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se podrá prescindir de su estimación, so pena de renunciar a este último.
Dicha disposición es concordante con el artículo 162 numeral 6 ibidem que señala: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá […] 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” Ahora bien, en el asunto bajo examen, pese a que la demanda se promovió bajo el medio de control de nulidad, es claro que el asunto es cuantificable, puesto que la sanción impuesta a los demandantes ascendió a la suma de CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($14.167.395).
Al respecto, en un caso donde se controvirtieron actos sancionatorios expedidos por el Consejo Nacional Electoral, la Sección Quinta de esta Corporación, al estudiar la naturaleza de las pretensiones de la demanda, señaló: Radicado: 11001 03 24 000 2022 00101 00 Demandante: Edy Johana Bayona Portillo y Otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “3.1 Naturaleza de las pretensiones Argumentó el actor que los ciudadanos Jorge Cardona y Albeiro de Jesús Caicedo radicaron ante el Consejo Nacional Electoral una queja por la presunta realización de propaganda electoral de forma extemporánea por parte de los señores Jorge Iván Pulgarín y Humberto Vásquez, en su condición de precandidatos a la alcaldía del municipio de Balboa (Risaralda), certamen que tuvo lugar el 19 de abril de 2015.
Como consecuencia de la investigación sancionatoria administrativa, el 13 de diciembre de 2016, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 3182 de 2016, “por medio de la cual se DECLARAN PROBADOS los cargos formulados a los señores JORGE IVÁN PULGARÍN MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.380.440, y HUMBERTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.380.162 por violación al término para realizar propaganda electoral establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la consulta popular realizada por el Partido Liberal Colombiano para seleccionar candidato a la Alcaldía de BALBOA (RISARALDA) para las elecciones del 25 de octubre de 2015”, acto administrativo que en el numeral tercero de la parte resolutiva impuso un sanción de multa por valor de $10.482.533 a Jorge Iván Pulgarín Montoya, entre otras decisiones.
Notificado el acto administrativo, el ahora demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente a través de la Resolución No. 0589 de 22 de marzo de 2017, “Por medio de la cual NO SE REPONE la Resolución No. 3182 de 13 de diciembre de 2016”. Frente a estas decisiones administrativas el demandante propuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se deje sin efecto todo el proceso administrativo sancionatorio y, por ende, se declare la nulidad de las citadas resoluciones que le impusieron la sanción pecuniaria.
En este punto estima la Sala precisar que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, la decisión anulatoria implicaría un restablecimiento automático del derecho de carácter económico para el actor, pues la nulidad de las Resoluciones Nos. 3182 de 2016 y 0589 de 22 de marzo de 2017 conllevaría al no pago de la multa impuesta por el Consejo Nacional Electoral o a la devolución de este valor en el evento de haberse cancelado, la cual fue tasada en cuantía de $ 10.482.533.oo.
En este punto se enfatiza que es esta suma la que determina la cuantía del litigio y la que constituye el parámetro para fijar la competencia del funcionario judicial que ha de asumir el conocimiento del mismo. Así mismo, cuando el accionante acudió a solicitar la conciliación prejudicial ante la Procuraduría 38 para asuntos administrativos Judicial II9 estimó la cuantía de sus pretensiones en la suma de $10.000.000; argumento que ratifica en su escrito impugnatorio Radicado: 11001 03 24 000 2022 00101 00 Demandante: Edy Johana Bayona Portillo y Otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando expone que por error involuntario no estableció de forma escrita la cuantía en el libelo introductorio, lo cual no significa que se trate de un acto sin cuantía, la que equivale al monto de la sanción impuesta por el Consejo Nacional Electoral.
De lo expuesto precedentemente es dable concluir que estamos ante actos administrativos de contenido electoral expedidos por una autoridad del orden nacional y cuya cuantía fue tasada por el demandante en un valor de $10.000.000, que corresponde a la sanción que impuso el Consejo Nacional Electoral en la Resolución No. 3182 de 2016, acto aquí demandado”3 (subrayas ajenas).
En consecuencia, pese a que la parte actora se abstuvo de estimar la cuantía en la demanda, es evidente que el acto acusado es de contenido particular y generó consecuencias económicas para los demandantes debido a que les impuso una sanción pecuniaria. Así las cosas, esta Corporación no es la competente para conocer de la presente demanda. 2.4.
Decisión a adoptar En cuanto a la competencia para conocer de esta clase de asuntos, se tiene que el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determinó: “ARTÍCULO 155. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)”. Como para el año 2022 los quinientos salarios mínimos legales mensuales equivalen a la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000) m/cte. y que el valor de la sanción impuesta a los demandantes por parte 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 26 de abril de 2018. C.P. Rocío Araújo Oñate.
Expediente radicación nro. 1001-03-28- 000-2018-00006-00. Radicado: 11001 03 24 000 2022 00101 00 Demandante: Edy Johana Bayona Portillo y Otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Consejo Nacional Electoral no supera esa cifra, se colige que el conocimiento del asunto corresponde a los juzgados administrativos.
Por consiguiente, deberá darse aplicación al artículo 168 ibidem que prevé: “Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. (…)”. Ahora bien, para la determinación de la competencia por razón del territorio, el artículo 156 ejusdem, establece: “ARTÍCULO 156.
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
(…)”. En el caso bajo examen, los actos acusados fueron expedidos por el Consejo Nacional Electoral y el domicilio de los demandantes Edy Johana Bayona Portillo y Cristian Ramón Mejía Villamizar, según se afirma en la demanda, corresponde a la carrera 3 # 1 - 18 Barrio Barahoja, Aguachica – Cesar. Por consiguiente, toda vez que la demanda se radicó en el lugar donde se expidió el acto, esto es, la ciudad de Bogotá, D.C., se remitirán las presentes diligencias a la Oficina de Apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, Sección Primera, para su reparto, dado que, por el factor cuantía, es de su conocimiento.
Por lo expuesto, el despacho en Sala Unitaria, Radicado: 11001 03 24 000 2022 00101 00 Demandante: Edy Johana Bayona Portillo y Otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
PRIMERO: ADECUAR al medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO la demanda promovida por los señores Edy Johana Bayona Portillo y Cristian Ramón Mejía Villamizar en contra del artículo quinto de la Resolución nro. 2157 del 23 de junio de 2021 y de la Resolución nro. 4296 del 2 de septiembre de 2021 que la confirmó, proferidas por el Consejo Nacional Electoral, según lo analizado en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Oficina de Apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, Sección Primera, reparto, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.