Micelio
11001031500020240213500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-30

Radicación interna: 3420 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Deiby Del Cristo Camargo Cotera·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Demandante: Deiby del Cristo Camargo Cotera Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-02135-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02135-00 Demandante: DEIBY DEL CRISTO CAMARGO COTERA Demandado: TRIBUNAL AMDINISTRATIVO DE SUCRE Tema: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la demanda promovida por el señor Deiby del Cristo Camargo Cotera contra el Tribunal Administrativo de Sucre, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Con escrito radicado el 30 de abril de 2024, el señor Deiby del Cristo Camargo Cotera, actuando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al «debido proceso, libertad, presunción de inocencia, dignidad humana y acceso a la administración de justicia».

En sentir de la parte actora, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se dio con ocasión de las providencias proferidas el 21 de septiembre de 2023 que confirmó la sentencia del 24 de enero de 2022 dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, al interior del proceso de reparación directa con radicado 70001-33-33-001 2018- 00408-01. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes solicitudes: 1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y acceso de la Demandante: Deiby del Cristo Camargo Cotera Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-02135-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia conforme a la garantías que se invocan vulneradas, desconocimiento del precedente, tutela jurisdiccional efectiva, cosa juzgada, juez natural,) que fuere conculcado por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, con ocasión de la expedición de la Sentencia del 21 de septiembre de 2023; acotando que de encontrarse que son otros los derechos fundamentales a amparar, o por unas razones diferentes a las expuestas, se proceda de conformidad según las posibilidades de fallar iura novit curia y extra y ultra petita que rigen en sede de tutela. 2.

Consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la providencia del 21 de septiembre de 2023 emanado de la sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre que confirmó la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo de fecha 24 de enero de 2022; en contra de la RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- INPEC; y 3.

Ordenar a la Sala Segunda de Decisión, que emita un nuevo fallo debidamente motivado que en derecho corresponda.1 1.3. Hechos probados y/o admitidos La sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 9 de julio de 2012, la señora Margarita Isabel Martínez Fabra denunció penalmente al accionante por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años.

El 25 de septiembre de 2012, se surtió audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Garantías de San Marcos, quien le impuso al señor Camargo Cotera medida de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 5 de septiembre de 2013, la señora Margarita Isabel Martínez Fabra envió al fiscal 11 delegado ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Marcos declaración extraprocesal rendida ante notario público, en la cual desistió de la denuncia penal interpuesta contra el actor.

El 1 de diciembre de 2014, el abogado defensor solicitó la preclusión de la acción penal y la libertad del indiciado en razón al vencimiento de términos. El 23 de junio de 2016, el Juez de Control de Garantías ordenó la libertad del señor Deiby del Cristo Camargo Cotera. Para esta fecha, el accionante acumulaba un total de 3 años, 8 meses y 25 días recluido en establecimiento carcelario. 1 Transcripción del texto original que puede contener errores.

Demandante: Deiby del Cristo Camargo Cotera Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-02135-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 21 de septiembre de 2017, surtidas todas las etapas procesales y previa solicitud de absolución perentoria realizada por la Fiscalía General de la Nación, el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos dio lectura al fallo donde resolvió la absolución del señor Deiby del Cristo Camargo por no poderse establecer la responsabilidad penal del acusado.

En vista de estos acontecimientos, el señor Deiby del Cristo Camargo Cotera2 instauró demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación, Fiscalía General, la Nación, Rama Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, ahora en adelante INPEC, con la finalidad de que se le declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por el daño antijurídico derivado de la privación injusta de la libertad del accionante.

Como consecuencia de lo anterior, en el medio de control ordinario el extremo activo solicitó que se le reconociera a título indemnizatorio las siguientes sumas de dinero: i) $47.644.531 por lucro cesante; ii) $50.000.000 por daño emergente; iii) 100 SMLMV por afectación a derechos constitucionales; 100 SMLMV por daño a la salud; y iv) 262.55 SMLMV para el actor, sus padres e hijos, 131.27 SMLMV para los hermanos y abuelos, 91.89 SMLMV para tíos y sobrinos, y 65.63 SMLMV para los primos por concepto de perjuicios morales.

El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo quien, a través de sentencia del 24 de enero de 2022, negó las pretensiones de la demanda por estimar razonable que el juez penal impusiera medida de aseguramiento al actor como indiciado de la conducta punible de acto sexual con menor de 14 años agravado y encontrar probada la excepción de culpa excluyente de un tercero. 2 En nombre propio y en representación de Mayerlis Camargo Rendón y Ramón Antonio Camargo Ávila, junto con los señores Nellys Del Carmen Cotera Méndez, Santa Isabel Méndez Causil, Flor María Ávila Rodelo, Liliana del Carmen Camargo Cotera, en nombre propio y en representación de Wuendy Paola, Paola Andrea y Kevin Ruiz Camargo, Lucía del Carmen Cuello Cotera, en su nombre y en representación de David Santiago Acevedo Cuello, Rosmery del Carmen Camargo Cotera, en su nombre y en representación de Camila Andrea Álvarez Camargo, Luisa Fernanda Cuello Cotera, Luis Fernando Cuello Cotera, Ana Porfiria Cotera Méndez, Magalis De Jesús Cotera Camargo, Calazans Agustín Camargo Ávila, Evangelista Camargo Ávila, Teobaldo Morales Camargo, Baudilla Rosa Camargo Ávila, Ana Belén Camargo Ávila, Pedro Jaime Cotera Méndez, Edinson Manuel Cotera Méndez, Candelaria Yulieth Benítez Pérez, Jhonny José Contreras Cotera, Rafael Antonio Caly Camargo, Daniel Framuri Contreras Cotera, Yan Carlos Caly Camargo, Yoryenis del Carmen Pérez Camargo, Henry Enrique Benítez Pérez, Farides Pérez Cotera, José Francisco Pérez Cotera, Jorge Alexander Caly Camargo, David Enrique Pérez Camargo, Félix Omar Mejía Camargo, Danny Daniel Contreras Cotera, Anuar Framuris Contreras Cotera y Johana Patricia Pérez Cotera Demandante: Deiby del Cristo Camargo Cotera Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-02135-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la sentencia del 21 de septiembre de 2024, confirmó el fallo del a quo.

Como fundamento de su decisión, adujo que la restricción del derecho a la libertad del accionante no revistió un carácter antijurídico imputable a las entidades demandadas. Lo anterior, en cuanto la medida privativa se impuso con fundamento en la entrevista forense realizada a la presunta víctima, en la cual afirmó que, el indiciado había tocado sus partes íntimas y en un examen médico legal que confirmó la presencia de eritemas en la vulva y manipulación de áreas genitales.

En este sentido y tras referirse a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal encontró que la medida privativa de la libertad impuesta al actor fue necesaria, proporcional y razonable de acuerdo con los medios de convicción recaudados en el proceso penal, la gravedad del delito y el interés superior de los menores de edad. 1.4.

Sustento de la vulneración Inicialmente la parte actora argumentó que la acción de tutela supera todos los requisitos generales de procedencia estipulados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. En punto de la relevancia constitucional, indicó que el asunto no se limita a un mero debate sobre intereses patrimoniales, sino que lo pretendido es el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la tutela juridicial efectiva dado el desconocimiento del precedente aplicable por parte del fallador de segunda instancia. Señaló que, agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en relación con la providencia controvertida.

De igual manera, precisó que el amparo se solicitó en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración a las garantías constitucionales invocadas. Sostuvo que en el trámite de la reparación directa existieron irregularidades procesales con efectos determinantes en la sentencia objeto de ataque y en desmedro de sus derechos fundamentales.

Sobre esto último explicó que, por un lado, el Tribunal Administrativo de Sucre realizó una indebida aplicación del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, ya que una vez concluyó que no se había presentado una falla en el servicio no estudió el asunto bajo el título de imputación objetiva. Por otro lado, advirtió que la autoridad judicial accionada dejó de contemplar la demora injustificada del proceso penal que prolongó de manera negligente la restricción de su libertad.

Arguyó que, en la providencia controvertida se evidencia una violación directa de la Constitución, pues desconoció de forma directa los postulados de la Carta Política sobre el Estado Social de Derecho y los derechos Demandante: Deiby del Cristo Camargo Cotera Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-02135-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales a la dignidad humana, la libertad, la cosa juzgada, el juez natural, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En torno a estas dos últimas garantías, subrayó la dilación injustificada del proceso penal y la falta de gestión del defensor público que le asignó el Estado.

Planteó que, la autoridad judicial impugnada desconoció el Bloque de Constitucionalidad al desatender el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos según el cual la autoridad judicial tiene el deber de revisar periódicamente la detención preventiva y ofrecer razones que justifiquen su mantenimiento. En particular, considerando que la denunciante informó por escrito a la Fiscalía General de la Nación su desistimiento de la denuncia y la intención de la víctima de retractarse de lo dicho, de manera que desde octubre de 2013 el ente acusador conocía que no tenía soporte probatorio suficiente para edificar una teoría del caso.

Argumentó la existencia de un defecto fáctico en que incurrió la autoridad judicial afectada puesto que se abstuvo de analizar la responsabilidad estatal bajo el régimen objetivo sin valorar que en el juicio oral del proceso penal no se introdujo ninguna prueba que diera cuenta de la existencia del hecho punible, ni el fallo absolutorio que fue precedido por una solicitud de absolución perentoria por parte de la Fiscalía General de la Nación. Indicó que, el Tribunal Administrativo de Sucre valoró los elementos materiales de prueba tenidos en cuenta por el Juez de Control de Garantía para la imposición de la medida de aseguramiento y consideró que tal valoración conllevó a que la autoridad judicial accionada hiciera las veces de juez natural penal, generando sospecha sobre su culpabilidad y soslayando además la presunción de inocencia, la cosa juzgada y el principio non bis in idem.

Sostuvo que, en su caso, no debió darse por probada la culpa excluyente de un tercero con fundamento en la denuncia interpuesta por la señora Margarita Isabel Martínez Fabra, pues su actuar no fue imprevisible e irresistible para la concreción del daño ya que desistió de la denuncia antes del acto procesal de acusación. Precisó que, pese a que la autoridad judicial accionada realizó la valoración de los elementos probatorios que fueron previos al proceso penal para analizar la razonabilidad y necesidad de la medida de aseguramiento, no adelantó esta misma valoración en el estudio del régimen de responsabilidad a observar, pues no se tuvo en cuenta que el examen médico legal no fue llevado al juicio oral en el proceso penal.

Encontró la configuración de un defecto material o sustantivo en vista de que el Tribunal Administrativo de Sucre dejó de aplicar el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal que estipula si terminada la práctica de pruebas el Demandante: Deiby del Cristo Camargo Cotera Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-02135-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fiscal o el defensor solicitan al juez la absolución perentoria cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación, el juez resolverá sin escuchar los alegatos de las partes e intervinientes.

Señaló que la observancia de esta norma hubiese traído como consecuencia la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por parte del juez contencioso. Además, manifestó que en el caso se desatendieron los artículos 10, 142 y 175 del Código de Procedimiento Penal, pues en el proceso penal se sobrepasaron ampliamente los límites temporales de cada actuación permitiendo que la medida de aseguramiento se prolongara por 3 años, 8 meses y 26 días.

Igualmente, arguyó que el fiscal incumplió con sus deberes en el marco del proceso al abstenerse de recaudar elementos probatorios para llevar a conocimiento al juez de la responsabilidad del indiciado y al hacer caso omiso de las solicitudes de la denunciante y del indiciado sobre el desistimiento de la denuncia. Indicó que la autoridad judicial accionada actuó en desconocimiento del precedente vigente para el momento en que cumplió con la medida de aseguramiento y que fue fijado por el Consejo de Estado, según el cual bastaba acreditar la exoneración penal del procesado para que el Estado fuera declarado patrimonialmente responsable por la privación de la libertad del indiciado.

Por el contrario, el Tribunal Administrativo de Sucre decidió aplicar de manera deficiente la sentencia de SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, pues una vez determinó que no existió una falla en el servicio sin ningún motivo prescindió de un análisis de responsabilidad objetiva como lo indicó el mencionado precedente.

Finalmente, alegó la existencia de un defecto procedimental en el trámite de la primera instancia del medio de control de reparación directa ya que las motivaciones del fallo proferido por el a quo se relacionan con la razonabilidad de la medida de aseguramiento mientras en la parte resolutiva declara probada la excepción de culpa excluyente de un tercero, que desde su perspectiva no se configuró por las razones previamente explicadas. 1.5.

Admisión de la demanda Mediante auto del 3 de mayo de 2024, la magistrada sustanciadora resolvió: i) admitir la demanda; ii) ordenar la notificación los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre como autoridades judiciales accionadas; iii) vincular, en calidad de terceros con interés a la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y a los señores Mayerlis Camargo Rendón, Ramón Antonio Camargo Ávila, Nellys Del Carmen Cotera Méndez, Santa Isabel Méndez Causil, Flor María Ávila Demandante: Deiby del Cristo Camargo Cotera Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-02135-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rodelo;

Liliana del Carmen Camargo Cotera, en nombre propio y en represetnacion de Wendy Paola, Paola Andrea y Kevin Ruiz Camargo; Lucía del Carmen Cuello Cotera, en su nombre y en representación de David Santiago Acevedo Cuello; Rosmery del Carmen Camargo Cotera, en su nombre y en representación de Camila Andrea Álvarez Camargo; Luisa Fernanda Cuello Cotera, Luis Fernando Cuello Cotera, Ana Porfiria Cotera Méndez, Magalis de Jesús Cotera Camargo, Calazans Agustín Camargo Ávila, Evangelista Camargo Ávila, Teobaldo Morales Camargo, Baudilla Rosa Camargo Ávila, Ana Belén Camargo Ávila, Pedro Jaime Cotera Méndez, Edinson Manuel Cotera Méndez, Candelaria Yulieth Benítez Pérez, Jhonny José Contreras Cotera, Rafael Antonio Caly Camargo, Daniel Framuri Contreras Cotera, Yan Carlos Caly Camargo, Yoryenis del Carmen Pérez Camargo, Henry Enrique Benítez Pérez, Farides Pérez Cotera, José Francisco Pérez Cotera, Jorge Alexander Caly Camargo, David Enrique Pérez Camargo, Félix Omar Mejía Camargo, Danny Daniel Contreras Cotera, Anuar Framuris Contreras Cotera y Johana Patricia Pérez Cotera; iv) oficiar a las autoridades judiciales accionadas para que allegaran copia íntegra del expediente 70001-33 33-001-2018- 00408-01. 1.6.

Intervenciones La Secretaría General de la Corporación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela, libró los oficios dirigidos a los sujetos procesales3, en virtud de los cuales se recibieron los siguientes escritos: 1.6.1. Luisa Fernanda Cuello Cotera4 Con memorial recibido el 7 de mayo de 2024, la señora Luis Fernanda Cuello Cotera solicitó que se ampararan los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

Señaló que los hechos que motivaron el proceso penal son ostensiblemente atípicos al punto que en el juicio oral la Fiscalía General de la Nación solicitó la absolución perentoria del indiciado. Aclaró que la denuncia penal realizada al señor Deiby del Cristo Camargo Cotera fue producto de una retaliación personal de la denunciante motivada por la orientación sexual del actor. 3 La notificación se surtió el 6 de mayo de 2024 a las direcciones electrónicas camargocoteradeivis@gmail.com, asesorajuridica.yrincon051@gmail.com, sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminscj@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, carrera.especialfgn@fiscalia.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, jur.notificacionesjudicial@fiscalia.gov.co, tutelas@inpec.gov.co, notificaciones@inpec.gov.co, adm01sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co, jadmin01scj@notificacionesrj.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, y el 10 de mayo de 2024 al correo familiacamargocotera@gmail.com, 4 Índice 12 del expediente de samai.

Demandante: Deiby del Cristo Camargo Cotera Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-02135-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Exaltó los atributos personales del accionante tildando de injusta la privación de la libertad a la que se vio sometido así y de igual manera resaltó el sufrimiento físico y emocional que atravesó en conjunto con su familia. 1.6.2.

Fiscalía General de la Nación5 Por medio de memorial allegado el 8 de mayo de 2024, la Fiscalía General de la Nación se opuso al amparo solicitado argumentando su improcedencia. Sostuvo que la tutela no superó el requisito de subsidiariedad puesto que existen el recurso extraordinario de revisión como mecanismo judicial idóneo para que el actor controvierta el fallo del Tribunal Administrativo de Sucre.

Así mismo, el accionante no justificó la procedencia transitoria del amparo constitucional por la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante e irremediable sus derechos fundamentales. Cuestionó las razones que sustentaron en la demanda las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que el demandante no sustentó la configuración de los presuntos defectos en los que habría incurrido la autoridad judicial accionada.

En punto del defecto fáctico señaló que este carece de sustento por cuanto el señor Deiby del Cristo Camargo Cotera no cumplió con la carga de la prueba. Precisó que el defecto material o sustantivo no tiene lugar en el caso concreto, puesto que no se estableció que el juez efectuara una interpretación irregular de las disposiciones jurídicas aplicables y que, por el contrario, la autoridad judicial accionada tomó una decisión razonada, proporcional y suficientemente argumentada.

En el mismo sentido, descartó la configuración de un defecto procedimental en la medida en que en el medio de control de reparación directa se aplicó el procedimiento correspondiente sin que se verifique un exceso ritual manifiesto en la interpretación de las normas procesales. Subrayó que la providencia judicial controvertida guardó respeto por las garantías del accionante constitutivas del derecho fundamental debido proceso y arguyó que el Tribunal Administrativo de Sucre fallo en línea con los parámetros establecidos en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional la cual constituye el precedente aplicable al caso concreto. 1.6.3.

INPEC6 A través de escrito radicado el 9 de mayo de 2024, la entidad solicitó su desvinculación del proceso de referencia puesto que consideró que no ha 5 Índice 16 del expediente de samai. 6 Índice 14 del expediente de samai. Demandante: Deiby del Cristo Camargo Cotera Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-02135-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerado las garantías constitucionales del accionante y no posee legitimación en la causa por pasiva. 1.6.4.

Tribunal Administrativo de Sucre7 En comunicación enviada el 9 de mayo de 2024 por el magistrado César Enrique Gómez Cárdenas en calidad de ponente de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, tildó de improcedente la acción de tutela por no superar el requisito general de relevancia constitucional. Hizo notar que el actor se estaba valiendo del mecanismo constitucional como una instancia adicional para reabrir la discusión jurídica que se agotó en el proceso ordinario.

Manifestó que el accionante está alegando un mero desacuerdo con el análisis jurídico y probatorio surtido por el Tribunal Administrativo, quien falló de acuerdo en las normas jurídicas aplicables, la jurisprudencia vigente y el material probatorio obrante en el expediente. Anticipó que en caso de admitirse el estudio de fondo de la acción de tutela, debía tenerse en cuenta que la sentencia proferida se atendió a los parámetros jurisprudenciales, especialmente a la posición del Consejo de Estado quien en procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad a privilegiado la observancia de un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo.

Advirtió que el actor no explicó de manera concreta y expresa el defecto incurrido en la sentencia objeto de controversia, limitándose a señalar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y las actuaciones adelantadas en el proceso penal. 1.6.5. Ramón Antonio Camargo Cotera8 Por medio de memorial radicado el 15 de mayo de 2024, el señor Ramón Antonio Camargo Cotera peticionó que se accedieran a las pretensiones esbozadas en el escrito inicial.

Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente en tanto profirió providencia con fundamento en una interpretación errada de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. En su consideración, la observancia del mencionado precedente hubiese llevado al Tribunal Administrativo de Sucre al análisis de la responsabilidad estatal bajo un régimen objetivo y no subjetivo como finalmente sucedió en la sentencia controvertida toda vez que la Fiscalía 7 Índice 17 del expediente digital. 8 Índice 19 del expediente digital.

Demandante: Deiby del Cristo Camargo Cotera Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-02135-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General de la Nación solicitó la absolución perentoria del actor en el marco del proceso penal. 1.7. De la manifestación de impedimento Mediante escrito del 4 de junio de 2024, el doctor Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto, al amparo de la causal establecida en el numeral 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

La Sala, mediante auto del 6 junio del 2024 declaró infundado el impedimento, en razón a que, no se advirtió ninguna injerencia real de la funcionaria sobre la acción constitucional de la referencia, así mismo, no existe ninguna participación de la cónyuge del magistrado Barreto Suárez en el curso del proceso. Por lo expuesto, la sala que dirimirá la controversia planteada en esta acción constitucional estará conformada por los magistrados titulares de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela presentada por el señor Deiby del Cristo Camargo Cotera, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución política, el Decreto 2591 de 19919 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201510, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa El INPEC en su escrito de contestación solicitó su desvinculación del trámite constitucional, no obstante, la Sala no accederá a dicha solicitud en virtud que su vinculación se dio como tercera con interés y no como demandada. 2.3. Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas 9 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 10 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

Demandante: Deiby del Cristo Camargo Cotera Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-02135-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales del señor Deiby del Cristo Camargo Cotera al debido proceso, libertad, presunción de inocencia, dignidad humana y acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia del 21 de septiembre de 2023, que confirmó la decisión que dispuso negar las pretensiones presentadas en el medio de control de reparación directa? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; iii) análisis del caso en concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia.13 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Deiby del Cristo Camargo Cotera Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-02135-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Relevancia constitucional El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene.

Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, con la acción de tutela no se erige una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 202214, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar 14 M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Deiby del Cristo Camargo Cotera Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-02135-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal15 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico16; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”17 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”18 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”19 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-128 de 2021. Demandante: Deiby del Cristo Camargo Cotera Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-02135-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto20, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal21. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto Al revisar el escrito introductorio, los memoriales de contestación del amparo constitucional deprecado y las pruebas incorporadas al trámite, la Sala colige que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional expuesto en líneas anteriores.

En consideración del señor Deiby del Cristo Camargo Cotera, el Tribunal Administrativo Sucre vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, presunción de inocencia, dignidad humana y acceso a la administración de justicia mediante la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa instaurado con ocasión del la medida privativa de la libertad a la que se vio sometido durante de 3 años, 8 meses y 25 días.

Desde la perspectiva de la parte actora, en su caso concreto el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial: violación directa de la constitución, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y defecto procedimental.

Esta Sala encuentra que, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el libelo inicial, pese a hacer una enunciación de garantías constitucionales, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional. Máxime por cuanto no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.

Por el contrario, lo formulado en el escrito de tutela en relación con los defectos señalados constituye una reiteración de las razones impetradas tanto en el recurso de apelación interpuesto al interior del trámite ordinario, como en la demanda que dio origen al proceso de reparación directa. En tal sentido, la controversia propuesta por los tutelantes ya fue resuelta por la 20 Sentencia SU-573 de 2019. 21 Ibid.

Demandante: Deiby del Cristo Camargo Cotera Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-02135-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial accionada mediante la providencia cuestionada en la presente acción constitucional. En efecto, la parte demandante formuló nuevamente el reparo sobre el análisis que realizó la autoridad judicial accionada en el caso concreto en seguimiento del régimen de responsabilidad subjetiva, reiterando que en atención a la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y en vista de la providencia absolutoria precedida por la solicitud de absolución perentoria, el fallador debió optar por un análisis desde la responsabilidad objetiva.

De igual forma, insistió en que durante el juicio oral del proceso penal la inferencia razonable para la imposición de la medida de aseguramiento recayó. Al igual que en el escrito de apelación presentado al interior del medio de control de reparación directa, el tutelante cuestionó la proporcionalidad de la medida privativa de la libertad en relación con la señalada demora injustificada que se presentó en el proceso penal.

Así mismo, atacó nuevamente las consideraciones adelantadas por los jueces contenciosos en relación con la configuración de la culpa excluyente de un tercero. Dicha reiteración también tiene lugar con respecto a la argumentación tendiente a demostrar que el Tribunal Administrativo de Sucre desconoció el precedente aplicable. Tanto en el escrito de apelación como en el texto de la tutela, se refirió de forma general a las posturas desarrolladas por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado en relación con la responsabilidad de la administración por privación injusta de la libertad y concluyó que en la providencia cuestionada se había aplicado de manera deficiente el precedente vigente al momento de la decisión. En este sentido, reiteró que el juez debió aplicar el régimen objetivo de responsabilidad del Estado como lo indica la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

En este orden de ideas, conforme con el material probatorio, es posible establecer que los argumentos formulados en el escrito de tutela fueron reiterados, en el mismo sentido, mediante el recurso de apelación presentado frente a la sentencia de primera instancia proferida por el el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo.

Esto permite concluir que la parte actora, mediante este trámite constitucional, manifiesta un simple desacuerdo con lo decidido por la autoridad judicial accionada y, por tanto, no cumplió con la carga argumentativa mínima que le asistía en vislumbrar una vulneración a sus derechos fundamentales. Esto, a su vez, evidencia que lo pretendido por el tutelante es convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. Esta reiteración de razones por parte de los tutelantes evidencia la ausencia de relevancia constitucional en el presente asunto y permiten entrever que la Demandante: Deiby del Cristo Camargo Cotera Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-02135-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción pretende reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa.

En tal sentido, a esta Sala de Decisión le está vedado pronunciarse sobre el fondo de la controversia propuesta por la tutelante, pues ello atentaría contra el principio de autonomía e independencia de los jueces e implicaría un uso indebido de esta acción, instituida exclusivamente para la protección de derechos fundamentales. Esta Sala considera que los argumentos expuestos por el fallador de segunda instancia son adecuados desde un punto de vista jurídico y fáctico sin que de ellos pueda desprenderse alguna tacha desde una perspectiva constitucional.

En este sentido, la decisión de la autoridad judicial accionada no se encuadra en un comportamiento arbitrario que dé lugar a los defectos alegados, pues valoró íntegramente el material probatorio, a partir de lo cual concluyó que no era procedente declarar la responsabilidad administrativa de la entidad accionada, con lo que se observa que el Tribunal fundamentó su decisión en una carga argumentativa suficiente y razonable en línea con las disposiciones jurídicas y el precedente aplicable al caso.

Del mismo modo, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.

Para esta Sala es claro que lo pretendido por la accionante es reabrir el debate probatorio que fue debidamente agotado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, utilizando la acción de tutela a modo de instancia adicional. En este sentido, no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en la órbita del juez ordinario para decidir sobre cuestiones que carecen de relevancia constitucional, pues de lo contrario se pasaría por alto la autonomía con la que cuenta el juez natural del asunto.

Conforme lo anterior, la pretensión del accionante refleja un inconformismo con las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada, lo cual, per se no implica una trasgresión de los derechos fundamentales. 2.6. Conclusión Con fundamento en lo expuesto en los párrafos precedentes, se declarará la improcedencia de la tutela promovida por el señor Deiby del Cristo Camargo Cotera, al no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional puesto que mediante los cargos alegados, la parte actora únicamente reiteró argumentos expuestos en las actuaciones procesales surtidas en el trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que evidencia la Demandante: Deiby del Cristo Camargo Cotera Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Rad: 11001-03-15-000-2024-02135-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intención de reabrir un debate concluido por el juez natural de la causa.

A su vez, no cumplió con la carga mínima argumentativa que posibilite un pronunciamiento de fondo por parte de este juez constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del INPEC por lo expuesto en la cuestión previa de esta sentencia.

PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Deiby del Cristo Camargo Cotera contra el Tribunal Administrativo de Sucre.

SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.