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70001233300020230006601Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAclaración voto2023-06-22

Radicación interna: 5236 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Maria Concepcion Treco Gaspar·Demandado: Juzgado Septimo Administrativo Del Circuito Judicial De Sincelejo

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 ÓN DE VOTO Consejero: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 70001 23 33 000 2023 00066 01 Demandante: MARÍA CONCEPCIÓN TRECO GASPAR Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO Acción de tutela De manera respetuosa consigno en el siguiente texto las razones que motivan mi aclaración de voto en la providencia que, al fallar el proceso de la referencia, resolvió revocar el fallo de primera instancia que había negado el amparo constitucional invocado para, en su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora María Concepción Treco Gaspar contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo. al no decidir En el presente asunto, la decisión mayoritaria consideró que, al ser la causa de inconformidad de la accionante la supuesta mora del despacho judicial al no resolver sobre las solicitudes de decreto de medidas cautelares y amparo de pobreza que presentó el 30 de marzo y el 10 de abril de 2023, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado 70001 33 33 007 2018 00340 00, así como a las solicitudes de impulso procesal en las que ha pedido se resuelvan sus requerimientos, esta tiene a su disposición el mecanismo de vigilancia judicial administrativa previsto en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, que atribuyó como función a las Salas Administrativas de los ACC IÓN DE TUTE LA Radicado: 70001 23 33 000 2023 00066 01 Demandante: María Concepción Treco Gaspar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Consejos Seccionales de la Judicatura, ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; mecanismo este que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Frente a lo anterior, considero que no es plausible entender la vigilancia judicial administrativa como herramienta de defensa idónea para la consecución de las pretensiones de la parte accionante, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, dicho procedimiento no constituye un mecanismo de defensa judicial, de manera que procediera un análisis incluso para flexibilizar el requisito de procedencia de subsidiariedad, porque se trata de una acción de carácter administrativo, a saber: «2.

La vigilancia administrativa no desplaza la acción de tutela Estimó el Tribunal de Santa Fe de Bogotá que, habiendo iniciado ya la Superintendencia Nacional de Salud una actuación administrativa con base en queja de la solicitante no podía el juez de tutela resolver cuestión alguna de las planteadas en la demanda por cuanto así quebrantaría la separación de funciones entre las ramas del Poder Público.

La Corte Constitucional considera, por el contrario, que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, los únicos medios de defensa que pueden desplazar a la acción de tutela, cuando se controvierte la violación o amenaza de los derechos fundamentales, son los de carácter judicial, siempre que sean aptos para asegurar la efectiva protección de aquéllos y no se tenga el caso de un perjuicio irremediable.

Más todavía, la ley contempla de manera expresa la posibilidad de instaurar la acción de tutela de manera simultánea con los recursos por la vía gubernativa y aun con las acciones pertinentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (artículos 8 y 9 Decreto 2591 de 1991). … ACC IÓN DE TUTE LA Radicado: 70001 23 33 000 2023 00066 01 Demandante: María Concepción Treco Gaspar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Pero la vigilancia administrativa, aunque debe comprender, entre otros factores, la defensa de los derechos de las personas no sustituye a los jueces en el ejercicio de la función constitucional a ella confiada mediante el artículo 86 de la Constitución, de proteger de manera cierta e inmediata los derechos fundamentales conculcados o en peligro.»1.

(Negrillas fuera del texto) De conformidad con lo previamente señalado, es menester señalar que, pese a que el citado procedimiento tiene como finalidad que se verifique el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial, no es una herramienta que desplace al mecanismo constitucional o lo torne improcedente, por lo que debió realizarse un estudio de fondo del asunto que conduciría a concluir que se configuró la carencia de objeto por hecho superado, toda vez que mediante auto del 5 de julio de 2023, notificado el 6 de julio siguiente, el juzgado decretó el amparo de pobreza y corrió traslado de la medida cautelar solicitada.

Con toda consideración, GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Fecha ut supra. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-533 de 1996.