Radicado: 11001-03-25-000-2024-00516-00 (5960-2024) Demandante: Moisés Darío Delgado Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2024-00516-00 (5960-2024) Demandantes: Moisés Darío Salgado Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Resuelve recurso de reposición- abogado asesor. 1.
Se decide el recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada en auto del 14 de mayo de 2025, mediante la cual inadmitió la solicitud de extensión de jurisprudencia. Providencia recurrida1 2. Mediante la providencia referida, este despacho inadmitió la solicitud de extensión de jurisprudencia, ya que no se cumplió con el primero de los requisitos previstos en el artículo 102 del CPACA, esto es, que «el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio». 3.
Lo anterior, ya que si bien obra reclamación administrativa de fecha 11 de abril de 2024 presentado ante la entidad, con esta el ahora solicitante pretendió expresamente el reajuste de su salario y prestaciones sociales que devengó como «profesional especializado grado 23», al que corresponda al empleo de «abogado asesor nominado», con observancia de los criterios jurisprudenciales sentados por el Consejo de Estado; pero no se solicitó extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, dictada dentro del radicado 08001-2333-000-2018-00529-01(3071-2019), con denominación SUJ-033-CE-S2-2023, en los términos descritos en los artículos 102 y 269 del CPACA, lo cual solo vino a peticionar en uso de los recursos legales en contra del acto administrativo, esto es mediante la reposición, frente a la decisión adoptada por la administración en la Resolución DESAJSIR24-1063 del 28 de junio de 2024. 1 Índice 10 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00516-00 (5960-2024) Demandante: Moisés Darío Delgado Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Bajo esas precisiones no es posible tener como cumplida la actuación administrativa surtida ante la entidad competente, pues el trámite que se adelantó fue con base en el artículo 13 y s.s. del CPACA, y no lo dispuesto en el artículo 120 ibidem, por lo que se inadmitió la solicitud y se ordenó al solicitante allegar la petición de extensión de jurisprudencia que haya adelantado ante la administración, con las correspondientes constancias de radicación y si es del caso el pronunciamiento de la entidad con la constancia de notificación. Recurso de reposición y su trámite 5.El apoderado del señor Moisés Darío Delgado Sánchez inconforme con la decisión de inadmisión interpuso recurso de reposición2 al considerar que su solicitud si cumple con los requisitos del artículo 102 del CPACA: i) en la solicitud presentada se citó expresamente la sentencia SUJ-033-CE-S2-2023 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que satisface el deber de identificar con claridad la providencia de unificación cuyos efectos se pretende extender, ii) El escrito presentado contiene una exposición detallada de los hechos, cargos ocupados, fechas, normatividad y similitudes con el caso resuelto en la sentencia de unificación, iii) se adjuntaron documentos que sustentan la petición, iv) el peticionario afirmó que no ha acudido a la jurisdicción para obtener el derecho solicitado, y v) «radicó inicialmente una reclamación Administrativa y, posteriormente, el 25 de julio de 2024, en uso de su derecho a interponer recurso de reposición, radicó la solicitud de extensión de jurisprudencia invocando expresamente la sentencia SUJ-033- CE-S2-2023.
El hecho de que la entidad no haya resuelto dicha solicitud configura el silencio administrativo negativo previsto en el artículo 83. Por tanto, la Administración fue plenamente informada del objeto de la petición y tenía la carga legal de pronunciarse sobre ella dentro del término de 30 días». 6. Igualmente, afirmó que con la petición inicialmente radicada ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, se pretendía la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado - Sección Segunda, identificada bajo radicado No. SUJ-033-CE-S2- 2023, del 2 de noviembre de 2023.
II. CONSIDERACIONES Procedencia y oportunidad. 7. Según lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 - artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 -, «El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 2 Índice 14 de SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00516-00 (5960-2024) Demandante: Moisés Darío Delgado Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.» 8.
En los términos de los artículos 3183 del Código General del Proceso el recurso de reposición deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto recurrido. El recurso de reposición se interpuso el 29 de mayo de 2025, esto es en término, dado que la notificación por correo electrónico del auto recurrido se efectuó el 22 de mayo de 2025.
Análisis del despacho 9.El artículo 102 del CPACA establece lo siguiente: «ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2.
Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.
La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás 3 ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00516-00 (5960-2024) Demandante: Moisés Darío Delgado Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.
Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.
En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.
Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.
En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.». 10.
Conforme fue descrito en el auto recurrido, según el artículo 102 del CPACA para que un particular quede habilitado para acudir ante el Consejo de Estado en busca de que se extiendan los efectos de una jurisprudencia de unificación a su caso concreto, es presupuesto de la naturaleza del mecanismo que de manera previa haya acudido ante la autoridad pública correspondiente con ese propósito y que, además, esta le haya negado total o parcialmente su solicitud, bien sea de manera expresa, o tácita por vencimiento del término con que cuenta para resolverla sin que lo haya hecho. 11.
Igualmente, en la parte inicial del artículo 269 del CPACA, por medio del cual se reguló un procedimiento expedito y ágil para resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, se dispuso, a manera de condición, que el interesado podrá acudir a esta Corporación «Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación». 12.
Así mismo, según se desprende de esta norma, la exigencia de acompañar a la solicitud de extensión de jurisprudencia que se presente ante esta Radicado: 11001-03-25-000-2024-00516-00 (5960-2024) Demandante: Moisés Darío Delgado Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, no tiene un propósito diferente a demostrar que se agotó el trámite previo ante la Administración y que esta negó total o parcialmente la petición, ya sea de manera expresa o por el silencio de la misma, y en consecuencia determinar si la solicitud cumplió con los requisitos antes señalados. 13.
Cabe resaltar que para que pueda entenderse cumplido este presupuesto, la solicitud que ante el Consejo de Estado se presente, como es apenas lógico, debe recaer sobre el mismo objeto de la realizada ante la autoridad en sede administrativa, es decir, debe estar fundada sobre los mismos supuestos fácticos y jurídicos y coincidir con la sentencia de unificación de jurisprudencia cuya extensión de efectos se pretende. 14.
Ahora, como se indicó en el auto recurrido mediante reclamación administrativa del 11 de abril de 20244, el señor Moisés Darío Delgado Sánchez, acudió ante la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, invocando el artículo 13 del CPACA que «Se nivele el salario que devengó el suscrito durante el año 2023, como “Profesional especializado grado 23”, al de “Abogado asesor nominado” en el mismo interregno, aplicando el principio de favorabilidad, e incluyendo el aumento por bonificación judicial […] y se «RECONOZCA Y PAGUE el retroactivo que genere la anterior nivelación salarial, incluyendo el aumento por bonificación judicial correspondiente, desde el 12 de enero hasta el 31 de enero de 2023, de acuerdo a la diferencia salarial con el cargo de “Abogado asesor nominado”». 15.
La entidad mediante Resolución DESAJSIR24-1063 del 28 de junio de 20245 negó la petición de reajuste, y el señor Delgado Sánchez mediante recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo, solicitó «se me EXTIENDAN los efectos jurisprudenciales de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, dictada dentro del radicado 08001-2333-000-2018-00529-01(3071-2019), con denominación SUJ-033-CE-S2-2023 […]» 16.
De conformidad con las anteriores consideraciones, resulta evidente que la parte interesada no ha acreditado el trámite previo ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, de la providencia cuya extensión de efectos jurisprudenciales solicita, la cual debe presentarse bajo los parámetros del trámite especial dispuesto en el artículo 102 del CPACA, distinto a la simple reclamación administrativa del artículo 13 del CPACA, ya que los presupuestos y términos difieren con la solicitud de extensión de jurisprudencia, la cual constituye un presupuesto inherente a la naturaleza misma de esta figura y, por tanto, requisito sine qua non para acudir ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 ibidem. 4 Índice 4 de Samai, 8_DemandaWeb_Anexos(.pdf) NroActua, págs. 71-77.
Se toma la fecha que indica la entidad convocada que se radicó la petición, en el acto administrativo que la resolvió. 5 Índice 4 de Samai, 8_DemandaWeb_Anexos(.pdf) NroActua, págs. 78-80 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00516-00 (5960-2024) Demandante: Moisés Darío Delgado Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tales condiciones no se repone el auto de 14 de mayo de 2025, conforme lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
Primero: No reponer la providencia del 14 de mayo de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo: Vencido el término consagrado en el auto que antecede, por secretaría, INGRESAR el proceso al despacho para tomar la decisión que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.