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11001032800020260037300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-08-11

Radicación interna: 484 · Nulidad electoral

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: David Toledo Ospina, Sergio Giovanny Alzate Gonzalez, Andres Felipe Rodriguez Puerta·Demandado: Aida Marina Quilcue Vivas, Ivan Cepeda Castro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00373-00 Demandante: SERGIO ALZATE GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: IVÁN CEPEDA CASTRO Y OTRA, SENADOR DE LA REPÚBLICA Y REPRESENTANTE A LA CÁMARA 2026-2030 AUTO INADMISORIO 1.

Los señores Sergio Alzate González, Andrés Felipe Rodríguez Puerta y David Toledo Ospina, quienes actúan en nombre propio, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que se anule la designación de los señores Iván Cepeda Castro y Aida Marina Quilcué Vivas como senador de la República y representante a la Cámara, respectivamente, por la curul de la oposición, para el periodo 2026-2030. 2.

Revisado el escrito inicial, junto con sus anexos, se advierte que la parte actora deberá corregirlo en los siguientes aspectos: a. Individualización de las pretensiones 3. De conformidad con el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 «[…] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión […]». 4.

En el presente caso, los demandantes elevaron las siguientes pretensiones: PRIMERA. Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo expedido por la autoridad electoral competente mediante el cual se declaró la elección del ciudadano Iván Cepeda Castro identificado con la cédula de ciudadanía nro. 79.262.397 como Senador de la República, en los apartes de los actos electorales que reconocieron el derecho personal a ocupar las curules de oposición previstas en el artículo 112 de la Constitución Política.

SEGUNDA. Que igualmente se declare la nulidad parcial del acto administrativo mediante el cual fue declarada elegida como Representante a la Cámara la ciudadana Aida Marina Quilcué Vivas identificada con la cédula de ciudadanía nro. 34.562.690, en los apartes de los actos electorales que reconocieron el derecho personal a ocupar las curules de oposición previstas en el artículo 112 de la Constitución Política […] 5.

Si bien los demandantes piden que se anule la elección de los demandados como senador de la República y representante a la Cámara, respectivamente, no individualizaron la decisión a través de la cual la autoridad electoral declaró el derecho personal de Iván Cepeda Castro y Aida Marina Quilcué Vivas a ocupar las curules de la oposición, de manera que se les ordena identificar dicho acto.

Demandantes: Sergio Giovanny Alzate González y otros Demandados: Iván Cepeda Castro y otra, senador de la República y representante a la Cámara 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00373-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b. Copia del acto acusado 6. El numeral 1.° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 exige que con la demanda se acompañe copia del acto acusado, junto con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según corresponda. 7.

A su vez, la misma disposición prevé que, cuando el acto no haya sido publicado o la entidad niegue su expedición, la parte demandante deberá manifestarlo bajo juramento e indicar la oficina donde repose el original o el medio a través del cual se dio a conocer, para que el despacho adopte las medidas que correspondan. 8. En el presente asunto, la parte actora no aportó el acto a través del cual la autoridad electoral declaró el derecho personal de los demandados a ocupar las curules en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes por la oposición, correspondiente al periodo 2026-2030, por lo que se le ordena que allegue dicha decisión. c. Falta de concreción del concepto de la violación y de los cargos formulados. 9.

El artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, en elecciones por voto popular, «el demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección». 10. En ese contexto, la norma impone a la parte actora una carga de concreción, pues no resulta suficiente formular reproches generales sobre la transparencia del proceso electoral.

Por el contrario, corresponde al demandante identificar con precisión la etapa comprometida, el registro afectado, la irregularidad que atribuye a la actuación electoral y la forma en que esta habría incidido en el acto acusado. 11. A esa exigencia se suma la interpretación de esta Sección, que de tiempo atrás ha precisado el alcance de dicho mandato bajo la noción de «presupuesto de determinación» 1, entendido como la carga de delimitar los vicios que estructuran la controversia electoral y el ámbito del debate probatorio. 12.

De ahí que el proceso de nulidad electoral no tenga por finalidad «descubrir» irregularidades durante su trámite, sino «corroborar» o «comprobar» aquellas que el demandante ya identificó y determinó en el escrito inicial2. 13. En el presente caso, los actores manifestaron que se configuró la causal consagrada en el numeral 1.º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, la cual hace referencia a que «[…] se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales […]», con fundamento en que se dieron una serie de conductas conexas y reiteradas desplegadas por organizaciones armadas ilegales, que afectaron el derecho al sufragio de los ciudadanos de sectores determinados del país e incidieron en el resultado electoral. 14.

De igual forma, la argumentación de los demandantes fue destinada a establecer, 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 4 de agosto de 2014. Rad.: 11001-03-28-000-2014-00075-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Citada por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2020, rad. 52001-23-33-000-2020- 00002-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 23 de enero de 2025, rad. 44001-23-40-000-2024-00012-01, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandantes: Sergio Giovanny Alzate González y otros Demandados: Iván Cepeda Castro y otra, senador de la República y representante a la Cámara 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00373-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de forma porcentual, un patrón sistemático de constreñimiento electoral con el fin de ejercer control sobre la población civil por parte de las guerrillas, lo que calcula de una comparación entre los resultados de los distintos candidatos presidenciales y la tendencia de los últimos años en las votaciones por ente territorial. 15.

No obstante, la parte actora debe indicar las mesas, puestos de votación, municipios donde se ubican cada uno de ellos, jornada electoral específica en la que se dieron los hechos de violencia -pues se trajeron a colación también los resultados de la primera vuelta presidencial-, número de votantes sobre los cuales se ejerció coerción, determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada uno de los hechos de violencia frente a cada mesa y puesto de votación, potencialidad de modificar el resultado electoral de los sufragantes constreñidos, si existieron situaciones de destrucción o bloqueo de puestos debiéndose identificar aquellos afectados, entre otros datos específicos que permitan determinar las actuaciones violentas sobre determinados electores en cada una de las mesas, puestos de los municipios o ciudades en los que presuntamente se desplegaron los hechos violentos. 16.

En relación con la causal de nulidad de los actos de elección por violencia, esta corporación3 ha considerado lo siguiente: […] el Despacho encuentra que la causal de violencia, por tratarse de una causal o de censura de nulidad objetiva, es parte integrante del concepto de violación de las demandas que son propias del contencioso de nulidad electoral, comoquiera que gira en torno a las irregularidades frente al proceso de votación y/o escrutinio, por lo cual requiere e impone dentro de sus presupuestos nodales que el juez de la nulidad electoral pueda determinar el caudal o número de votantes sobre los cuales se ejerció dicha coerción, sea para votar o para impedir el sufragio; los lugares donde los jurados de votación les fue asignada la labor de escrutinio y en ambos casos, la eficacia sobre la voluntad electoral mayoritaria.

Así mismo, se precisen las circunstancias que rodearon los hechos que se acusan, a fin de que se posibilite la comprobación de los acontecimientos a los cuales se atribuye la nulidad de la votación por resultar irregular o espuria. Por ende, resulta insuficiente para la censura alegada la sola mención de las circunscripciones electorales por corregimientos, municipios, distritos o departamentos, por cuanto la regla general es que las circunscripcioneselectorales estén integradas con varias mesas, de ahí que se requiera de la parte actora una mayor especificidad.

En consecuencia, se impone al interesado la determinación de dónde existió la violencia alegada, a partir de la identificación de la zona, el puesto y la mesa de las cuales el actor pretende derivar la consecuencia de la nulidad por violencia contra electores y jurados de votación. Además de indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aquella […]. d. Dirección de notificaciones de las partes 17.

Los demandantes deberán señalar «[…] El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital […]», tal y como lo exige el numeral 7.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, dado que no especificaron la dirección de notificaciones de ellos ni la de los demandados. 3 Ver sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado radicado 11001-03-28-000-2022-00081-00 Demandantes: Sergio Giovanny Alzate González y otros Demandados: Iván Cepeda Castro y otra, senador de la República y representante a la Cámara 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00373-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 e. Falta de acreditación del envío de la demanda y sus anexos a los demandados 18. Revisada la demanda y sus anexos, se observa que la parte actora omitió acreditar la exigencia establecida en el numeral 8.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que consagra que «[…] 8.

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos […]». 19. Dicho requisito es exigible en este caso, dado que no se solicitó el decreto de medidas cautelares ni se indicó que desconoce la dirección de notificaciones de los demandados. 20. Por consiguiente, se inadmitirá la demanda con el fin de que los demandantes corrijan los yerros antes señalados.

Ello, en aplicación del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «[…] Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. […]». En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: Inadmitir la demanda de nulidad electoral de la referencia.

SEGUNDO: Conceder a la parte actora el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, so pena de rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx