Micelio
11001032400020180039300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-10-05

Radicación interna: 102 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Municipio De Bojaca·Demandado: Autoridad Nacional De Licencias Ambientales

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-24-000-2018-00393-00 Demandante: Municipio de Bojacá Demandado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) Terceros: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, sociedad comercial Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P. y Asociación Ambiental y Cultural Guechas en Liquidación Auto interlocutorio La Sala decide la procedencia de dar prelación de fallo al proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo –en adelante CPACA–, se presentó en contra de la Resolución N.º 00363 de 13 de marzo de 2018, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

I.

ANTECEDENTES 1. El municipio de Bojacá, acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución N.° 00363 de 13 de marzo de 2018, mediante la cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales revocó la Resolución N.º 2364 de 31 de agosto de 2017, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y, en su lugar, otorgó a la sociedad comercial Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P. una licencia ambiental1 para ejecutar el proyecto denominado “Relleno Sanitario Parque Ecológico Praderas del Antelio” en la Vereda Fute del municipio de Bojacá. 2.

A título de restablecimiento del derecho, el Municipio solicitó que se «[…] recupere la ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, contenido en la Resolución número 1 Ley 99 de 22 de diciembre de 1993. “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones. […].

Artículo 73º.- De la conducencia de la Acción de Nulidad. La acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente”. Radicado: 11001-03-24-000-2018-00393-00 Demandante: Municipio de Bojacá 2364 de agosto 31 de 2017 […]», que había negado la concesión de la licencia ambiental. 3.

El magistrado sustanciador del presente proceso, mediante providencia de 4 de febrero de 2019, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y como terceras interesadas en las resultas del proceso, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, a la sociedad comercial Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P. y a la Asociación Ambiental y Cultural Guechas en Liquidación. 4.

Dentro de la oportunidad de ley, la entidad demandada, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la UAESP y la sociedad comercial Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P: contestaron la demanda. 5. Mediante auto de 28 de febrero de 2020, se decretó la suspensión provisional del acto acusado. Contra dicha decisión, los apoderados judiciales de la ANLA y de la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., interpusieron recurso de súplica, el cual fue resuelto por la Sala de Decisión de la Sección Primera mediante providencia de 18 de febrero de 2021, en el sentido de confirmar el auto suplicado. 6.

Posteriormente, el apoderado judicial de la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., mediante escrito visible en índice 64 del expediente digital, propuso la excepción que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca”, de la cual se corrió el respectivo traslado conforme consta en el índice 77 del expediente digital. 7.

A través de providencia de 18 de junio de 2021, se resolvió la excepción propuesta en el sentido de rechazarla de plano por considerarla extemporánea. Contra dicha decisión el apoderado judicial de Parques del Antelio interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto median te proveído de 16 de septiembre de 2021, en el sentido de no reponer el auto recurrido. 8.

Adicionalmente, mediante escrito visible en el índice 88 del expediente digital, el apoderado judicial de Parque del Antelio solicitó la acumulación del presente proceso con el que cursa en el despacho del magistrado Hernando Sánchez Sánchez, identificado con el número de radicado 11001-03-24-000-2019-00083-00. Dicha solicitud fue resuelta mediante auto de 18 de junio de 2021, negando la acumulación de procesos por no cumplir con los requisitos establecidos en la norma.

Contra dicha decisión el apoderado judicial interpuso recurso de reposición. 9. Por otra parte, mediante proveído de 11 de noviembre de 2021, se resolvió la excepción propuesta por el apoderado judicial de la UAESP, en el sentido de declararla no probada. Radicado: 11001-03-24-000-2018-00393-00 Demandante: Municipio de Bojacá 10.

El día 10 de diciembre de 2021 se celebró la audiencia inicial de que trata el parágrafo 2° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En la citada audiencia, el Magistrado sustanciador resolvió el recurso de reposición presentado por el apoderado de Parque Ecológico Praderas del Antelio en contra de la providencia de 18 de junio de 2021, en el sentido de no reponer la decisión recurrida.

Además, se fijó el litigio y se decretaron pruebas. 11. Los días 9 de mayo y 21 de junio de 2022 se celebró la audiencia de pruebas. 12. El 21 de junio de 2022 se ordenó correr traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 13. Durante el traslado concedido para alegar de conclusión, la ANLA, la CAR, la parte actora y la sociedad Parque Ecológico Praderas de Antelio presentaron el respectivo escrito.

Además, el Procurador Delegado ante esta Sección rindió su concepto. 14. El 18 de julio de 2022 el proceso subió al Despacho para dictar sentencia. II. CUESTIÓN PREVIA 15. Mediante memorial de 6 de julio de 2023, el doctor Oswaldo Giraldo López, en su calidad de Consejero de Estado de la Sección Primera de esta Corporación judicial, manifestó encontrarse impedido para efectos de conocer y decidir sobre la presente causa por las siguientes razones: «[…] Me permito manifestarle a la Sala de la Sección Primera, que el suscrito podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión expresa dispuesta en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.” Lo anterior, como quiera que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, quien fue vinculada al proceso como tercero con interés, a través de auto del 28 de abril de 2022, suscrito por María Fernanda Zuluaga Martínez en su calidad de Directora Encargada Regional Bogotá – La Calera, dio apertura a un proceso ambiental sancionatorio en mi contra dentro del expediente administrativo identificado con el número 87833, el cual me fue notificado el 27 de enero de 2023.

Asimismo, es pertinente señalar que en contra de ese acto administrativo impetré acción de tutela bajo el número de radicado 25377 4089 001 2023 00046 00, en la que solicité la protección a mi derecho fundamental al buen nombre. Sin embargo, fue negada por improcedente por el Juzgado Promiscuo Radicado: 11001-03-24-000-2018-00393-00 Demandante: Municipio de Bojacá Municipal de la Calera, a través de sentencia del 24 de febrero de 2023, decisión que impugné. El recurso fue resuelto el 30 de marzo de 2023, por el Juzgado 46 del Circuito de Bogotá quien confirmó el fallo de primera instancia. A la fecha se encuentra pendiente de que se surta el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. […]».

(subrayas por fuera del texto) 16. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión concluye que, en efecto, se encuentra configurada la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 141 del Código General del Proceso (aplicable por la remisión expresa dispuesta en el artículo 130 del CPACA), en tanto que las sentencias de 24 de febrero de 2023 y de 30 de marzo de 2023 se encuentran pendientes de surtir el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. 17.

Debido a lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado en el caso objeto de estudio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 18. Sea lo primero señalar que el artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 19982 establece el deber de las autoridades judiciales de proferir las decisiones teniendo en cuenta el orden en que los expedientes hayan ingresado a los despachos judiciales para dictar sentencia; orden que, excepcionalmente, podrá alterarse en los eventos previstos para el efecto en el ordenamiento jurídico.

La norma en comento es del siguiente tenor literal: «Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.

En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden».

(Negrilla y subrayado fuera del texto) 19. Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 20093, modificatorio de la Ley 270 de 7 de marzo 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: 2 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. 3 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”.

Radicado: 11001-03-24-000-2018-00393-00 Demandante: Municipio de Bojacá «Artículo 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. […]

PARÁGRAFO 1 º.- Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998». (Negrilla y subrayado fuera de texto) 20. Por lo anterior, la Sala procederá a estudiar, de manera oficiosa, la viabilidad de dar prelación de sentencia al proceso de la referencia. 21.

Al respecto, esta autoridad judicial pone de presente que el proyecto denominado «Relleno Sanitario Parque Ecológico Praderas del Antelio» se encuentra ubicado en el departamento de Cundinamarca, dentro de la zona rural del municipio de Bojacá, Vereda Fute, en la margen izquierda de la vía que conduce al sector de Mondoñedo hacia Soacha. 22.

En el predio del relleno se construirá la planta de tratamiento de lixiviados ubicada en vértice sur del predio; esta desprende su efluente por una tubería PVC sanitaria de 6" 1 con una longitud de 5.181 m, atravesando la hacienda FUTE, donde realiza la entrega sobre una estructura en concreto (disipador de energía escalonado) en la margen derecha del rio Bogotá a 80 mts. río abajo de la desembocadura del rio balsillas. 23.

Allí se pretende realizar la disposición final de los residuos sólidos urbanos, provenientes de los municipios de la región, incluida la ciudad de Bogotá, con una capacidad operativa diaria de 200 toneladas. Esta iniciativa busca complementar la capacidad de gestión de los rellenos sanitarios Doña Juana y Nuevo Mondoñedo, para así prever una eventual emergencia sanitaria. 24.

Cabe agregar que la CAR, a través de la Resolución 2354 de 31 de agosto de 2017, negó la mencionada licencia ambiental porque advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.2.3.5.15. del Decreto 1077 de 2015, la planeación de un relleno sanitario no puede ser menor a treinta (30) años. Sin embargo, ese proyecto no cumple con dicho parámetro en tanto su vida útil conforme al área técnica era de 15 años y 7 meses.

Radicado: 11001-03-24-000-2018-00393-00 Demandante: Municipio de Bojacá 25. Además, la autoridad ambiental verificó, a través del Concepto Técnico No 370 del 4 de septiembre de 2015, que en el área de influencia del proyecto existían cuerpos hídricos, cuyos usos permitidos están relacionados únicamente con las actividades de conservación manejo racional. 26.

También cuestionó la suficiencia de los estudios técnicos aportados por el titular porque no allegó la autorización de los propietarios de los predios por donde pasará la tubería de conducción de lixiviados; y tampoco aportó la información adicional requerida de las Fichas establecidas en el Plan de Manejo Ambiental. 27. Inconforme con esa determinación, el 28 de septiembre de 2017 el apoderado judicial de la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición. Además, presentó recusación en contra del director general de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR. 28.

La recusación fue resuelta por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, mediante 2017100299-1-000 de 20 de noviembre de 2017, en el sentido de designar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales para que continuara con el trámite administrativo. 29. En ese orden, la ANLA avocó el conocimiento del caso, escenario en el que elaboró los conceptos técnicos 922 de 9 de marzo de 2018 y 370 de 4 de septiembre de 2015 sobre la viabilidad del proyecto en la primera fase de construcción, y finalmente confirió el respectivo licenciamiento. 30.

En este contexto problemático a la Sala le corresponde determinar si la ANLA vulneró el derecho a la igualdad, el artículo 40 del CPACA, los artículos 228, 230 y 231 del C.G.P., el artículo 9.º de la Ley 489 de 1998 y el artículo 2.2.2.3.9.6. del Decreto 1076 de 2015, por cuanto incurrió, en criterio de la parte actora, en diversas irregularidades procesales. 31.

El municipio de Bojaca igualmente afirmó que la ANLA confirió la licencia ambiental, sin tener certeza sobre la compatibilidad del proyecto con el uso del suelo previsto en el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Bojacá. 32. Citó como transgredidos, el artículo 107 de la Ley 99 de 1993, el numeral 4 del artículo 2.2.3.3.5.2. del Decreto 1076 de 2015, el artículo 70 de la Ley 99 de 1993, el artículo 15 del Decreto 2820 de 2010, los artículos 3, 37 y 38 del CPACA, los artículos 1.º, 3.º, 15, 21, 24 y 25 del Decreto 2820 de 2010 y los artículos 2.2.2.3.3.3., 2.2.2.3.5.1., 2.2.2.3.6.2. y 2.2.2.3.6.3. del Decreto 1076 de 2015, por cuanto la actuación administrativa no se informó a la comunidad ni a los terceros residentes y/o propietarios de los predios por donde se instalaría la red de conducción del agua residual tratada.

Tampoco se comunicó esa evaluación a los miembros del Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá y a los municipios de Mosquera y Soacha, a pesar de que el lixiviado resultante del proceso de Radicado: 11001-03-24-000-2018-00393-00 Demandante: Municipio de Bojacá descomposición de los residuos sólidos sería transportado hasta el cauce del Río Bogotá. 33.

Adujo que esa autoridad ambiental vulneró los artículos 21, 22, 25, 28 y 39, numeral 4.º del Decreto 2820 de 2010 y los principios 3, 4, 15 y 25 de la Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, en tanto no valoró: (i) la capacidad de recepción de residuos sólidos provenientes del Distrito Capital e impactos ambientales acumulativos y sinérgicos; ni (ii) el impacto a los acuíferos, a la zona de recarga de acuíferos y a los humedales ubicados en las áreas de influencia directa e indirecta del proyecto. 190.

Nótese entonces que la presente controversia versa sobre asuntos de especial trascendencia social y ambiental, y también se relacionan con la posible afectación grave del patrimonio natural del municipio de Bojaca, resultando prioritario evaluar la suficiencia y pertinencia de la evaluación ambiental surtida en el caso concreto. 191.

La licencia ambiental es «aquella autorización que otorga la autoridad ambiental competente a una persona, mediante acto administrativo, para que emprenda la ejecución de un proyecto, obra o actividad que puede llegar a producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, estableciendo los requisitos, obligaciones y condiciones que el beneficiario de la Licencia Ambiental debe cumplir para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada»4. 192.

Este instrumento se concede de manera global al proyecto sanitario con base en el estudio de impacto ambiental y comprende los permisos, autorizaciones y concesiones de carácter ambiental regulatorios del uso de los recursos necesarios su construcción y funcionamiento, de manera que la evaluación que adelanta la autoridad ambiental debe garantizar la materialización de los principios de desarrollo sostenible y de prevención de los daños ambientales. 34.

Valga mencionar adicionalmente, que este Despacho, mediante Auto de 28 de febrero de 2020, accedió a la solicitud de suspensión provisional de la Resolución N.° 00363 de 13 de marzo de 2018, y en atención a los impactos ambientales, económicos y sociales de esa decisión preliminar es pertinente evaluar a la luz del material probatorio recaudado si los cargos de nulidad cuentan con vocación de prosperidad o si es necesario negar el amparo o condicionar el sentido de la decisión definitiva. 35.

Por todo ello, la Sala de Decisión concederá, de manera oficiosa, la prelación de sentencia en el proceso de la referencia. 4 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Bogotá, D.C., 29 de noviembre de 2010. Consejero Ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. Expediente Núm. 47001-23-31-000-1996-04746-01.

Radicado: 11001-03-24-000-2018-00393-00 Demandante: Municipio de Bojacá En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado el doctor Oswaldo Giraldo López, de conformidad con los motivos señalados en precedencia.

SEGUNDO: CONCEDER la prelación de fallo al proceso de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al Despacho sustanciador del proceso para proveer lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (23)