Micelio
25000232500020110063002Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2020-10-29

Radicación interna: 3081 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Actor: Jose Herney Victoria Lozano·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000 23 25 000 2011 00630 02 (3081-2020) Actor: JOSÉ HERNEY VICTORIA LOZANO Accionado: RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Controversia: BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Reasignado el proceso a este despacho, procede esta Sala de Conjueces a dictar fallo de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Rama Judicial contra la providencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Sala Transitoria, el día 04 de diciembre de 2017, donde se conceden las súplicas de la demanda, solicitaron las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS “…PRIMERA.

Declarar la nulidad del oficio DESAJ 10 – JR -DP 2364 de 23 de agosto de 2010, suscrito por Carlos Enrique Másmela González, en su condición de Director Ejecutivo Seccional de Bogotá Cundinamarca y de la Resolución 5384 del 31 de diciembre de 2010, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actos administrativos mediante los cuales no se accedió a la petición de ajuste de la remuneración del suscrito, equivalente al 80% de lo que devengaba un magistrado de Alta Corte y el pago de las correspondientes diferencias salariales desde el 01 de enero de 2001 al 31 de noviembre de 2003, de conformidad con lo establecido en las leyes 10 de 1987 y 63 de 1987 y el decreto 610 de 1998.

SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, se me restablezca el derecho adquirido en el desempeño del cargo de Magistrado ordenando a la demandada que se me reconozca el ajuste de la remuneración como Magistrado que fui del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un valor equivalente al 10% de la remuneración que percibía mientras fui Magistrado en ese Tribunal para que de esta manera equivalga al 80% de la remuneración de un Magistrado de Alta Corte en el lapso antes mencionado y que dichas sumas se cancelen indexadas para lo cual se seguirá el procedimiento que más adelante indicaré. TERCERA.

Que se reliquiden los salarios y todas las prestaciones económicas pagadas al suscrito entre el 01 de enero de 2001 y el 31 de noviembre de 2003, teniendo como factor de salario la suma que se establezca para incrementar el salario devengado para obtener el 80% aludido. CUARTA. Se condene a la demandada a reconocer las costas procesales y agencias en derecho.

QUINTA. Que se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen las normas de los artículos 176,177 y 178 del C.C.A. SEXTA. Dichas sumas se cancelarán por la entidad demandada debidamente indexadas para lo cual se seguirá el procedimiento que señala la fórmula de la usanza en la Jurisdicción Contenciosa…” RESUMEN DE LOS HECHOS Se pudo precisar en autos, que el señor José Herney Victoria Lozano, ejerció los cargos de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre el 13 de mayo de 1988 al 30 de noviembre de 2003.

El interesado presentó la reclamación laboral el día 30 de julio del 2010, donde solicitó el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación y la reliquidación de las prestaciones sociales, a lo cual la entidad demandada mediante oficio DESAJ12 – JR – DP 2364 y Resolución No. 5384 del 31 de diciembre del 2010, no accedió a la petición de reajuste a la remuneración. Agrega el demandante “…que se acogió en virtud de contrato de transacción al régimen dispuesto por el decreto 4040 de 2004 y en consecuencia se le canceló el 70% de lo que por todo concepto en materia salarial y prestacional que devengan los Magistrados titulares de las Altas Cortes…” Aduce la entidad demandada, que “…en primer lugar se opone a todas y cada uno de las pretensiones de la demanda, por considerar que no tiene sustento constitucional ni legal viable, solicitó que se denieguen la mismas, resulta improcedente la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que los decretos no se encontraban vigentes al momento de ingresar el actor a la Rama Judicial dado que inició sus servicios en mayo de 1988, por tanto la nulidad deprecada en la sentencia del 29 de abril de 2014, no se aplica a la situación del demandante…” NORMAS VIOLADAS Argumenta la actora que se está violando el derecho a la igualdad y a la favorabilidad en materia laboral y prestacional, fundamentando los Artículos 13 y 53 de la Constitución, de los cuales hace un recuento Jurisprudencial.

Así mismo se refiere a los Tratados Internacionales incumplidos por Colombia, citando el convenio 111 de la OIT sobre discriminación (empleo y ocupación) de 1958. Aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969, que al referirse a derechos humanos. Sobre el derecho a percibir el 80%conforme, los Decretos 610 y 1239 de 1998 y el 80% de la diferencia reconocida en favor de Magistrados de Altas Cortes respecto del salario de los Congresistas.

Finaliza argumentando que, a raíz de la interpretación errónea a las normas antes citadas, se le denegó en forma irregular el derecho laboral reclamado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda- Sala Transitoria, en sentencia del 04 de diciembre de 2017 (folios 91-98), aceptó las pretensiones de la demanda, al respecto dijo: “…Aparece acreditado que el demandante en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, durante los extremos temporales expuestos en su petición y acto administrativo acusado, se le reconoció y pago un salario igual al 70% de lo percibido por un Magistrado de una Alta Corte, por lo que estando definido que el Decreto 4040 de 2004 fue anulado por el Consejo de estado habrá que declararse que siendo el actor beneficiario del derecho reclamado, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, y en tal razón se declarará la nulidad del acto administrativo acusado, para así, a título de restablecimiento del derecho, acceder al ajuste de su remuneración en el desempeño de su cargo, equivalente al 80% de lo que devengue por todo concepto salarial un Magistrado de Alta Corte y el pago de las correspondientes diferencias salariales y prestacionales desde el 01 de enero de 2001 y hasta el 30 de noviembre de 2003, para efectos de la Bonificación por Compensación y desde el 01 de enero de 1993 y hasta el 30 de noviembre de 2003, la nivelación de la Prima Especial de Servicios correctamente liquidada aplicada a la Bonificación, de conformidad con lo establecido en la ley 4ª de 1992, y la ley 10 de 1993…” Así mismo considera la Sala falladora “…que para la liquidación de la Bonificación por compensación se deberá tener en cuenta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengadas por los congresistas, que son sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, primas de navidad y cesantías, y así mismo procederá la respectiva liquidación de las prestaciones sociales las cuales tenga incidencia el mayor valor dejado de percibir por el demandante por concepto de Bonificación por Compensación, así entonces, el accionante en los extremos temporales indicados, es obviamente un destinatario de tales normas, y por tanto adquirió el derecho a la Bonificación por Compensación en ellas establecidas, no pudiéndose jamás, mediante otra norma, como el hoy anulado Decreto 4040 de 2004…” RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada a través de su apoderado en términos presentó y sustentó recurso de apelación (folios 100-108) que fundamentó como sigue: | “…en desarrollo de la ley 4ª de 1992, el gobernó nacional, expidió el decreto 610 de 1998, en virtud del cual se creó un Bonificación por Compensación con carácter permanente, para los Magistrados del Tribunal y otros funcionarios, que sumada a la prima especial de servicios y demás ingresos laborales debía igualar al 60%, al 70% y al 80% de la totalidad de la remuneración que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, a partir de enero de 1999, enero de 2000 y enero de 2001, respectivamente.

Este Decreto fue adicionado para otros funcionarios por el Decreto 1239 de 1998…" “…en primer término debe indicarse que la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca falló de manera ultra petita, pues el accionante “solicitó se le reconozca el ajuste de la remuneración como Magistrado que fue del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un valor equivalente al 10% de la remuneración que percibía un Magistrado del Tribunal para que de esta manera equivalga al 80% de la remuneración de un Magistrado de Alta Corte en el lapso antes, mencionado” y en el presente caso se ordenó el pago de la prima especial de servicios dese el 01 de enero de 1993 y menos aún sin entrar a analizar la prescripción de estos valores, puesto que como e indicó en precedencia, la sentencia del 14 de diciembre de 2011, por medio del cual se anuló el decreto 4040 de 2004, no se pronunció respecto de la Prima Especial de Servicios indicada en el artículo de la ley 4ª de 1992, ni sobre su incidencia para liquidar la Bonificación por Compensación por lo que debió analizarse lo referente a la prescripción de la Prima Especial de Servicios…" Finalmente solicitó “…de manera respetuosa, se sirva conceder el presente recurso de apelación ante el superior jerárquico que conozca de la causa en segunda instancia, y éste a la vez al estudiar los argumentos expuestos, revoque la sentencia del 04 de diciembre de 2017, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda…" CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con el artículo 129 del Código de Procedimiento Administrativo, es competencia del Consejo de Estado, Sala de Conjueces resolver las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso.

Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe a determinar la legalidad del oficio DESAJ 10 – JR -DP 2364 de 23 de agosto de 2010 y de la Resolución 5384 del 31 de diciembre de 2010, mediante la cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación a la parte actora, equivalente al 80% del total de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, y como consecuencia, si es procedente el pago de la diferencia salarial respecto del monto de la misma que recibió por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 2004, teniendo en cuenta la Prima Especial de Servicios devengada por los Magistrados de las Altas Cortes.

Para resolver este problema jurídico, esta Sala hará un breve resumen de las normas que gobiernan a los empleados de la Rama Judicial, para el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación, veamos: REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL El Congreso de la República expidió la Ley 4 de mayo 18 de 1992, por medio de la cual fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de allí que en su Artículo 14 estableció una prima especial de servicios para determinados funcionarios, para igualar sus ingresos a los ingresos anuales percibidos por los Congresistas, para equiparar el salario de los Magistrados de las Altas Cortes al de los Congresistas.

Con fundamento en esta ley marco, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998, norma de fundamento para el reconocimiento de la Bonificación por Compensación, cuyo tenor literal es el siguiente: “…ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. (Subrayas y negrillas fuera de texto). A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado ” El espíritu del Decreto 610 de 1998 adicionado por el Decreto 1239 de 1998, mediante el cual se estableció la Bonificación por Compensación, fue para desmontar la desigualdad salarial existente entre Magistrados de Alta Corte y Magistrados de Tribunal y sus homólogos.

Como se ha dicho, esta Bonificación consiste en un reajuste salarial de carácter permanente que, sumado a la Prima Especial de Servicios y a los demás ingresos laborales, sume el 80% por ciento de los ingresos que por todo concepto laboral perciben los Magistrados de Alta Corte. Por imperio de la Ley procesal, es deber para esta corporación dar aplicación al Artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dice lo siguiente: “…Artículo 10.

Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas…” Bajo esta regla y con el propósito de adoptar decisiones uniformes sobre la Bonificación por Compensación, esta Sala aplicará de manera inflexible en su integridad la Sentencia de Unificación expedida por la Sala Plena de Conjueces-Sección Segunda del Consejo de Estado con Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204 2018)-Demandante: JOAQUIN VEGA PÉREZ-CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS-Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- SENTENCIA DE UNIFICACIÓN, al respecto dijo: PRESCRIPICIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN “…Aunque el caso no fue tema de la demanda, lo fue en el debate probatorio, ya que fue la parte demandada en cabeza de la DEAJ quien se refirió a la prescripción de la Bonificación por Compensación en la audiencia de alegatos y juzgamiento, así como el apoderado del extremo demandante, situación que obliga al Juzgador a pronunciarse sobre el mismo, así: La sentencia de unificación del 18 de- mayo de 2016 no fijó ninguna regla respecto de la prescripción del derecho a percibir la Bonificación por Compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, es decir, antes de la coexistencia de las dos normas, que no permitía que el derecho fuera exigible porque "no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable…" En efecto, la prescripción trienal del derecho se computa a partir de la vigencia del Decreto 4040 de 2004, toda vez que antes de la expedición de éste el único régimen vigente respecto de la Bonificación por Compensación era el Decreto 610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible, por lo que quien consideraba tenía derecho a percibirla tenía la carga se solicitarla antes de que operara el fenómeno de la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

Esta Corporación, de igual manera ha reconocido al resolver casos análogos que si bien a través de estas providencias se determinó que con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 el día 27 de enero de 2012, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción trienal, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004 procede decretarla.

Durante este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto los beneficiarios de que trata el Artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla. En consecuencia, procede la prescripción de la Bonificación por Compensación entre el 05 de septiembre de 2001 y el 03 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general, pero esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documentales, que antes del 03 de diciembre de 2004 interrumpió la prescripción extintiva conforme a la Ley, en ese caso la prescripción va más allá del 04 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 31 diciembre de 2004.

Así las cosas, esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva y, por tanto, las reclamaciones posteriores al 27 de enero de 2012, como el caso bajo estudio, la prescripción trienal se aplica ya sin excepciones, en virtud de que, se repite, se interrumpió el fenómeno de la prescripción extintiva después del 27 de enero de 2012.

Bajo este predicado jurisprudencial citado en acápites anteriores, esta Sala abordará el estudio de la prescripción trienal, para lo cual se debe establecer como regla dos aspectos; el momento en que se tornó exigible el derecho y el momento en que se interrumpió la prescripción, y de esta última fecha hacia atrás; reconocer como es debido por pagar, los 03 años anteriores al radicado de la petición. En el caso bajo examen, se tiene probado que el demandante, ingresó a laborar al servicio de la Rama Judicial a partir del día 13 de mayo de 1988 (f- 33), siendo su último cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desde el día 01 de enero de 2001 y hasta el 30 de noviembre de 2003, fechas en que reclama el reajuste de bonificación por compensación, bien es cierto que la parte demandante solicitó ante la entidad el derecho objeto de litigio el día 30 de julio del 2010, es decir, el reajuste de su salario con fundamento en la Bonificación por Compensación, ahora bien, a partir de este preciso día en que se radicó la petición se debe tomar como interrupción de la prescripción de las prestaciones reclamadas a voces de los Artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente.

“…ARTÍCULO  102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual…” Respecto del pago de la Bonificación por Compensación que establece el Decreto 610 y 1239 de 1998, se debe tener de presente que dicho término se cuenta desde que el derecho se hace exigible.

De esta manera, no se puede hablar de derechos laborales sin la previa exigibilidad de estos. Es decir, a partir de la ejecutoria de la decisión que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, desde el 27 de enero de 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia. Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, del 27 de enero de 2012 y hacia atrás debe tenerse como fecha de la inexigibilidad del derecho la expedición del Decreto 4040, esto es el 03 de diciembre de 2004, considerando, como lo hizo la sentencia de unificación citada, que la expedición del Decreto mencionado se constituyó en un factor de perturbación y confusión para el pleno reclamo de los derechos salariales contemplados en el Decreto 610 de 1998, por eso se señala la inexigibilidad del derecho ante la coexistencia de dos regímenes laborales excluyentes entre sí. Pero también debe reconocer esta Sala, que antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, no había razón alguna para que no se solicitara el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998, ante lo cual debe expresarse y reconocerse que la prescripción de estos derechos está atada a la expedición del Decreto mencionado, y por tanto, se tendrá en cuenta la fecha de expedición y la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de dicho Decreto, esto es, desde el 03 de diciembre del 2004 y hasta el 27 de enero de 2012, para que en ese lapso ante la dualidad legislativa y por hechos del Estado, esta corporación ha considerado la imprescriptibilidad para ese lapso únicamente.

No obstante, se observa que hubo un cambio radical frente al tema de la prescripción por efectos de la aclaración de la SUJ-016-CE-S2-2019, cuando dijo: “2.3. Finalmente, la DEAJ solicitó que se aclare el acápite «V. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN» de la sentencia; concretamente planteó lo siguiente: “…b) Por otro lado, en cuanto a las pretensiones presentadas con posterioridad al 27 de enero de 2012, se indica en la parte considerativa de la sentencia que se aplica la prescripción trienal sin excepciones; sin embargo, en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, se dispuso que solo se podía hablar de exigibilidad de la bonificación por compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 26 de enero de 2012, por lo que, quien considerara que tenía derecho debía presentar la reclamación hasta el 26 de enero de 2015, para que no le prescribiera el derecho reclamado…” c) Finalmente, qué sucede con las peticiones radicadas en el interregno del 5 de diciembre de 2004 al 25 de enero de 2012, ¿se aplica la prescripción trienal ordinaria? Aduce la entidad que en el último párrafo de las consideraciones de la sentencia del acápite V, se daría a entender que, si una petición se presenta con posterioridad al 26 de enero de 2012, se aplicaría la prescripción trienal sin contar los tres años siguientes a la ejecutoria; por ejemplo, si se radica la solicitud ante la entidad el 31 de enero de 2012, las sumas reclamadas con anterioridad al 31 de enero de 2009, estarían prescritas.

Por consiguiente, según la entidad, debe aclararse la sentencia para clarificar si, en relación con la prescripción trienal de la bonificación por compensación: ¿Debe entenderse que si el Decreto 4040 de 2004, empezó a regir a partir del 3 de diciembre de 2004, los reclamantes tendrían tres años para reclamar esas sumas de dinero antes de la coexistencia de dos regímenes, para que no le prescribiera el periodo anterior, esto es, del 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004? ii) Las sumas de dinero reclamadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004 y sobre las peticiones que reclamen el reconocimiento y pago de la diferencia de la bonificación por compensación, radicadas con posterioridad al 26 de enero de 2012, en el sentido de indicar si se aplica la misma regla general contenida en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, esto es, que los reclamantes tenían hasta el 26 de enero de 2015, para que no les prescribiera el derecho o si para las peticiones radicadas con posterioridad al 26 de enero de 2012, se debe aplicar la prescripción trienal, teniendo como fecha de incidencia del derecho la vinculación de demandante.

¿Cómo opera la prescripción de las peticiones que se radiquen en el interregno comprendido entre el 5 de diciembre de 2004 al 25 de enero de 2012? “…Debe indicarse al respecto que no existe prescripción de la bonificación por compensación entre el 2 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 -vigencia del Decreto 4040 de 2004- porque durante dicho periodo, como es ampliamente conocido, hubo coexistencia de regímenes.

Al salir de la vida jurídica, el 27 de enero de 2012 dicho decreto, los destinatarios podían efectuar reclamaciones hasta el 27 de enero de 2015, sin que los afectara la prescripción; por fuera de ese término hacia atrás, se cuenta la prescripción desde el 3 de diciembre de 2004 - fecha de entrada en vigencia del D. 4040- hasta el 5 de octubre de 2001 -fecha en la que cobró ejecutoria la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998-, con la excepción de quienes hayan interrumpido la prescripción por haber presentado reclamación durante el tiempo que no hubo coexistencia de regímenes -5 de octubre de 2001 al 2 de diciembre 2004 ” c) Finalmente, qué sucede con las peticiones radicadas en el interregno del 5 de diciembre de 2004 al 25 de enero de 2012, ¿se aplica la prescripción trienal ordinaria? Aduce la entidad que en el último párrafo de las consideraciones de la sentencia del acápite V, se daría a entender que, si una petición se presenta con posterioridad al 26 de enero de 2012, se aplicaría la prescripción trienal sin contar los tres años siguientes a la ejecutoria; por ejemplo, si se radica la solicitud ante la entidad el 31 de enero de 2012, las sumas reclamadas con anterioridad al 31 de enero de 2009, estarían prescritas.

Por consiguiente, según la entidad, debe aclararse la sentencia para clarificar si, en relación con la prescripción trienal de la bonificación por compensación: ¿Debe entenderse que si el Decreto 4040 de 2004, empezó a regir a partir del 3 de diciembre de 2004, los reclamantes tendrían tres años para reclamar esas sumas de dinero antes de la coexistencia de dos regímenes, para que no le prescribiera el periodo anterior, esto es, del 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004? ii) Las sumas de dinero reclamadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004 y sobre las peticiones que reclamen el reconocimiento y pago de la diferencia de la bonificación por compensación, radicadas con posterioridad al 26 de enero de 2012, en el sentido de indicar si se aplica la misma regla general contenida en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, esto es, que los reclamantes tenían hasta el 26 de enero de 2015, para que no les prescribiera el derecho o si para las peticiones radicadas con posterioridad al 26 de enero de 2012, se debe aplicar la prescripción trienal, teniendo como fecha de incidencia del derecho la vinculación de demandante.

¿Cómo opera la prescripción de las peticiones que se radiquen en el interregno comprendido entre el 5 de diciembre de 2004 al 25 de enero de 2012? “…Debe indicarse al respecto que no existe prescripción de la bonificación por compensación entre el 2 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 -vigencia del Decreto 4040 de 2004- porque durante dicho periodo, como es ampliamente conocido, hubo coexistencia de regímenes.

Al salir de la vida jurídica, el 27 de enero de 2012 dicho decreto, los destinatarios podían efectuar reclamaciones hasta el 27 de enero de 2015, sin que los afectara la prescripción; por fuera de ese término hacia atrás, se cuenta la prescripción desde el 3 de diciembre de 2004 - fecha de entrada en vigencia del D. 4040- hasta el 5 de octubre de 2001 -fecha en la que cobró ejecutoria la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998-, con la excepción de quienes hayan interrumpido la prescripción por haber presentado reclamación durante el tiempo que no hubo coexistencia de regímenes -5 de octubre de 2001 al 2 de diciembre 2004 ” (Negrita y subraya fuera del texto) Bajo esta prédica jurisprudencial, dirá esta Sala, que, si el agotamiento ocurre posteriormente al 27 de enero de 2012, no habrá de aplicarse la prescripción trienal de conformidad con el artículo 102 del decreto 1848 de 1969.

En consecuencia, si procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 05 de septiembre de 2001 y el 03 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general; pero esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente con pruebas documentales, que, si antes del 03 de diciembre de 2004 interrumpió la prescripción, esta va más allá del 04 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 31 diciembre de 2004.

Por tanto, para el caso bajo estudio concluye esta Sala, que no le asiste el derecho al demandante para que la entidad le reliquide y pague la Bonificación por Compensación de forma retroactiva, en virtud a que no se demostró en el expediente que hubo interrupción de la prescripción trienal entre el 05 de septiembre de 2001 y el 03 de diciembre 2004, tal y como lo precisa la sentencia de unificación en cita, en virtud a que, reclama el actor su prestación desde el 01 de enero de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2003, fechas en que no hubo dualidad normativa como lo estableció la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019, por tanto, opera la prescripción trienal.

Arriba en conclusión esta Sala, para revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda -Sala de Transitoria, de fecha 04 de diciembre del 2017, toda vez, que el derecho reclamado está prescrito como se explica en los acápites anteriores. Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, en virtud, a que no hubo temeridad o mala fe en las actuaciones procesales En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, Sala de Conjueces, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. Revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Sala Transitoria, de fecha 04 de diciembre de 2017, en cuanto declara la nulidad del oficio DESAJ 10 – JR -DP 2364 de 23 de agosto de 2010 y de la Resolución 5384 del 31 de diciembre de 2010, actos proferidos por el director de Ejecutivo de Administración Judicial.

SEGUNDO. Denegar las pretensiones de la demanda, de conformidad con los considerandos expuestos en esta providencia.

TERCERO. No habrá condenas en costas, como se expuso en los considerandos de esta sentencia. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de Sala de la fecha. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez Firmado electrónicamente HÉCTOR DÍAZ MORENO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA