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11001031500020230133201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-06-06

Radicación interna: 4685 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Miguel Angel Idarraga Hernandez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01332-01 Accionante: Miguel Ángel Idárraga Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Instancia adicional – la parte actora pretende reabrir un debate estrictamente legal y económico al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural – sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 14 de abril de 2023, por la Sección Primera1 del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo por no satisfacer el presupuesto de relevancia constitucional. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 25 de marzo de 2023, el señor Miguel Ángel Idárraga Hernández, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia, “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, así como los principios de perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica.

Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia del 2 de marzo de 2023, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2 que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3 y el municipio de Armenia. 1 Conformada por los Consejeros Oswaldo Giraldo López, Nubia Margoth Peña Garzón, Hernando Sánchez Sánchez y Roberto Augusto Serrato Valdés. 2 Identificado con número de radicado 63001-3333-006-2022-00219-02. 3 En adelante Fomag.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01332-01 Accionante: Miguel Ángel Idárraga Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- La parte actora pretende que en virtud del amparo, se ordene a la autoridad accionada dejar sin efectos la providencia cuestionada y, en su lugar, profiera una sentencia de reemplazo “atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda(…)”4. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- Desde el 7 de marzo de 2019, el señor Miguel Ángel Idárraga Hernández labora para el municipio de Armenia y se encuentra vinculado al Fomag en calidad de docente oficial. 5.- El 28 de julio de 2021, solicitó al Ministerio de Educación Nacional y al municipio de Armenia el reconocimiento y desembolso de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990, generada por la no consignación oportuna de sus cesantías, así como el pago de la indemnización por el desembolso tardío de los intereses a las cesantías, consagrada en la Ley 52 de 1975, por los servicios presentados durante el año 2020. 6.- La solicitud fue remitida a la Fiduciaria Previsora S.A., entidad encargada de administrar el Fomag, sin que esta entidad emitiera una respuesta al respecto. 7.- Inconforme con lo anterior, la actora presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fomag y el municipio de Armenia, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto que se configuró ante la falta de respuesta a la petición radicada el 28 de julio de 2021.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconocieran las pretensiones elevadas ante la entidad demandada. 8.- El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, en audiencia celebrada el 25 de octubre de 2022, dictó sentencia de primera instancia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la sanción por mora solo aplica para aquellos docentes que no están afiliados al fondo prestacional del magisterio, de modo que al encontrarse afiliada al Fomag, la situación jurídica de la demandante se encontraba regulada por el régimen especial de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989. 9.- La anterior decisión, fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de fallo del 2 de marzo de 2023.

Para tal efecto, estimó que no existe un criterio unificado al interior del Consejo de Estado, sobre la posibilidad de hacer extensiva la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al caso 4 Expediente digital, folio 3 del escrito de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01332-01 Accionante: Miguel Ángel Idárraga Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 de los docentes afiliados al Fomag y, que los pronunciamientos que han determinado la procedibilidad de la sanción deprecada se profirieron en asuntos en los que mediaron supuestos fácticos que difieren de las circunstancias en las que se enmarcaba la situación jurídica de la demandante. 10.- Por lo anterior, concluyó que a la parte actora no le son aplicables las disposiciones que consagran la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías anualizadas y de los intereses a las mismas, consagrados en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1° de la Ley 52 de 1975, ya que el régimen de cesantías docente es especial y en él se determina específicamente cómo se reconocen, liquidan y pagan las cesantías y los intereses de éstas, teniendo unas características propias que hacen que el pago de las sanciones solicitadas sea incompatible. 11.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia, “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, así como los principios de perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica, al: (i) Incurrir en un defecto por desconocimiento del precedente, pues, a su juicio, a partir de las reglas fijadas en la Sentencia SU-098 de 2018, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado de forma reiterada que en virtud del principio de favorabilidad, es posible aplicar a los docentes oficiales las disposiciones consagradas en la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de cesantías anuales, de modo que el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. (ii) Desconocer de las reglas fijadas en las sentencias SU-098/2018, SU-332/2019 y SU-041/2020 de la Corte Constitucional, así como el fallo de unificación proferido por el Consejo de Estado el 6 de agosto de 2020 dentro del proceso 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16) y las sentencias proferidas por esta misma corporación en los procesos: 76001-23-31-000-200900867-01 (4854- 2014), 11001-0315-000-2018-03499-01, 08001 23 33 000 2014 00173-01 (1688- 16), 08001-23-33-000-2014-00208-01, 08001-23-31-000-2014-00254-01(4960- 2017), 08001-23-33-000-2014-00132-01, 08001 23 31 000 2014 00815 01 (4979–2017), 08001-23-33-000-2015-00331-01, 19001-23-33-000-2015-00445- 02(0483-20), 08001-23-33-000-2014-01127-01 (1002-2021), 40001-23-40-000- 2017-00134-01 (2208-2020), 080001-23-40-000-2015-90008-01(2387-2020), 080001-23-40-000-2014-90022-01 (5154-2016), 080001-23-33-000-2017- 00931-01 (1001-2021), 080001-23-33-000-2015-00075-01 (2660-2020), 76001- 23-33-000-2013-00756-01 (2224-2020), 080001-23-40-000-2017-00795-01 (2659-2020), 47-001-23-33-000-2019-00359-01 (4004-2021), 47-001-23-33- Radicación: 11001-03-15-000-2023-01332-01 Accionante: Miguel Ángel Idárraga Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 000-2019-00376-01(4462-2021), 08001-23-33-000-2015-00509-01(2140-2020), 08001-23-33-000-2015-90124-01 (2394-2020).

(iii) Señaló que la postura adoptada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido acogida por los jueces administrativos del circuito en diversas decisiones. Para tal fin, trajo a colación diez providencias visibles a folio 78 del escrito de tutela. B. Sentencia de primera instancia 12.- Mediante providencia del 14 de abril de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo al estimar que carece de relevancia constitucional, en la medida que las inconformidades planteadas en el escrito de tutela corresponden a un asunto netamente legal que versa sobre un reconocimiento patrimonial y que no guarda relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental.

C. La impugnación 13.- Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso impugnación. Para tal efecto reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Además, sostuvo que, contrario a lo expuesto por el A quo, la solicitud de amparo sí satisface el presupuesto de relevancia constitucional, toda vez que la Sección Primera de esta Corporación, en sentencia del 28 de abril de 2018, analizó un caso similar al que nos ocupa, encontrando acreditados todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 14.- Destacó que al no estar garantizados los recursos de las cesantías en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes no tienen garantía de dicha prestación. En ese sentido, aseveró que la litis del asunto versa justamente sobre “esa vulneración que existe en contra de los docentes, pues al no poder disponer del auxilio de cesantías, se está transgrediendo el derecho fundamental de la seguridad social, y es que esta prestación social es una modalidad de protección del trabajador cesante y su familia”. 15.- Aunado a ello, indicó que en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado número 76001-23-31-000-2012-00212-01, el 19 de enero de 2023, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado profirió fallo en el que “ratificó su postura en el tema de sanción moratoria de la cesantías anualizadas para los docentes”.

Decisión que aduce fue notificada después de que se instaurara la acción constitucional de la referencia. 16.- Durante el trámite de segunda instancia, la parte accionante remitió un memorial a través del cual aportó copia del fallo de tutela dictado el 23 de marzo de 2023, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con número de radicado 11001-03-15-000-2023-01063- Radicación: 11001-03-15-000-2023-01332-01 Accionante: Miguel Ángel Idárraga Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 00, en la que, según afirma, se resolvió un caso similar al que es objeto de estudio en el presente asunto y se accedió al amparo deprecado en la demanda.

De acuerdo con lo anterior, solicitó tener en cuenta la providencia referida, toda vez que fue proferida por la Sección especializada en conocer y decidir los conflictos laborales contenciosos administrativos. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 17.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19915.

E. Análisis del caso concreto 18.- De acuerdo a lo indicado en el escrito de impugnación, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado en la demanda al carecer de relevancia constitucional. 19.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos 6: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada. 20.- En el caso objeto de estudio, se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío al considerar que el caso de la parte accionante se encontraba regulado por el sistema anualizado de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, razón por la cual no era posible reconocer a su favor el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 21.- Revisados y valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y la decisión adoptada, la Sala estima que la controversia propuesta por la accionante no cumple con el requisito de relevancia constitucional, conclusión que no varía de cara a los argumentos traídos por la accionante en el escrito de impugnación. Lo anterior, por cuanto: 5 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-01332-01 Accionante: Miguel Ángel Idárraga Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 (i) El debate propuesto en el escrito de demanda versa sobre la determinación de aspectos legales, así como la correcta interpretación y aplicación de las normas que regulan el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria derivada de la consignación tardía del beneficio de cesantías en el régimen prestacional de los docentes oficiales, debate que de conformidad con el precedente establecido por la Sala Plena de Corte Constitucional en la Sentencia SU-573 de 2019, no guarda ningún tipo de relación con la garantía de derechos fundamentales, debido a su naturaleza estrictamente económica.

(ii) Al realizar una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela, es posible advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 22.- En relación con el carácter meramente legal y económico de la controversia propuesta por la accionante, se tiene que el debate propuesto versa sobre la correcta interpretación y la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentado por el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 y el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag. 23.- La parte actora sostiene que en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad las normas referidas son extensibles a los docentes afiliados al Fomag, razón por la cual la autoridad judicial accionada debía reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria.

Por otra parte, la autoridad judicial accionada consideró que al encontrarse cubierta por el sistema anualizado de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989, las disposiciones consagradas en los Decretos 344 de 1996 y 1582 de 1998 y en la Ley 50 de 1990, no eran aplicables al caso de la demandante. 24.- La Sala advierte que la diferencia interpretativa planteada no tiene relevancia constitucional, para lo que resulta pertinente reiterar la postura desarrollada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-573 de 2019, según la cual la sanción moratoria generada por no consignación oportuna de cesantías no es un derecho fundamental, ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional.

Esto debido a que: (i) al ser una penalidad, su naturaleza es accesoria al derecho a recibir el pago del beneficio de cesantías, por lo que su reconocimiento es de tipo legal y su carácter es netamente patrimonial y, (ii) al ser accesorio, el no reconocimiento de la sanción moratoria no implica, en comienzo, una afectación al derecho a la seguridad social o al mínimo vital, por lo que los accionantes se encuentran obligados a aportar las pruebas que consideren necesarias para demostrar cualquier tipo de afectación a los mencionados derechos. 25.- Teniendo en cuenta lo anterior, el caso objeto de estudio no se proyecta de manera directa como una vulneración al derecho a la seguridad social de la parte Radicación: 11001-03-15-000-2023-01332-01 Accionante: Miguel Ángel Idárraga Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 actora que demanda su protección, pues, tal y como se indicó la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 es una cuestión económica cuya definición sobre si está vinculada o no al derecho representado en el pago de la cesantía, no apunta a la realización de un derecho de raigambre constitucional fundamental, sin que, por demás, la parte actora hubiera acreditado que la negativa del reconocimiento y pago de la referida sanción produjera una afectación a su derecho al mínimo vital o comprometiera gravemente su existencia o supervivencia, más aún si se tiene en cuenta que actualmente trabaja para el municipio de Armenia en calidad de docente. 26.- Sumado a lo anterior, la presunta configuración del defecto por desconocimiento del precedente, carece de relevancia constitucional.

En primer lugar, porque las decisiones referidas en la Tabla 1, que la accionante alega como desconocidas, no fueron puestas en conocimiento de la autoridad judicial accionada en el trámite del recurso de apelación, por lo que resulta improcedente que utilice la acción de tutela como una tercera instancia para presentar argumentos que no formuló oportunamente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Tabla 1. Precedentes que no se alegaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Exp. Fecha decisión Magistrado Ponente Consejeros Firmantes 76001-23-33- 28/04/20 22 Carmelo Perdomo Cuéter César Palomino Cortés - Sandra Lisset Ibarra 000-2013- 00756-01 (2224-2020) 47-001-23- 19/05/20 22 Sandra Liseth Ibarra César Palomino Cortés - Carmelo Perdomo Cuéter 33-000-2019- 00359-01 (4004-2021) 47-001-23- 1/07/202 2 Sandra Liseth Ibarra César Palomino Cortés - Carmelo Perdomo Cuéter 33-000-2019- 00376-01 (4462-2021) 08001-23-33- 22/08/20 22 César Palomino Cortés Sandra Lisset Ibarra Vélez – Carmelo Perdomo Cuéter 000-2015- 00509-01 (2140-2020) 08001-23-33-000-2015- 90124-01 (2394-2020) 22/09/20 22 César Palomino Cortés Sandra Lisset Ibarra Vélez – Carmelo Perdomo Cuéter 27.- De igual forma se tiene que las sentencias proferidas por los jueces administrativos del circuito, tampoco fueron puestas en conocimiento de la autoridad judicial accionada.

Además, es importante aclarar que al ser proferidas por jueces de menor jerarquía no pueden ser asumidas como precedentes aplicables al caso Radicación: 11001-03-15-000-2023-01332-01 Accionante: Miguel Ángel Idárraga Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 concreto, ni tampoco son útiles para respaldar los alegatos propuestos en la demanda. 28.- En segundo lugar, las sentencias consignadas en la Tablas 2 y 3 no guardan identidad fáctica con el caso resuelto por el Tribunal accionado, razón por la cual no es posible que se alegue su desconocimiento como precedentes.

Además, la Sentencia de 29 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera - Subsección C en el proceso de tutela radicado con el número 11001-0315-000-2018-03499-01, tampoco resulta aplicable al caso concreto, debido a que tal y como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, en el caso de los fallos proferidos en los trámites de tutela sólo es posible considerar como precedentes aquellos emitidos por la Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad o de unificación, los cuales contienen una regla o subregla de derecho y que son proferidos por la Sala Plena de dicha Corporación, habida cuenta que es el órgano de cierre en la materia, razón por la cual, la decisión que se alega como desconocida solo produce efectos inter partes, por lo que al contar con un alcance personal y concreto solo puede ser tenida como un criterio auxiliar de interpretación y no como un precedente vinculante.

Tabla 2. Sentencias de la Corte Constitucional que no son precedente en el caso objeto de estudio Tabla 3. Sentencias del Consejo de Estado que no son precedente en el caso objeto de estudio Radicación: 11001-03-15-000-2023-01332-01 Accionante: Miguel Ángel Idárraga Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 29.- Por último, el alegato relacionado con el desconocimiento de la Sentencia SU- 098 de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional y de las otras sentencias enlistadas por la parte accionante en el escrito de tutela, proferidas por las dos subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación, a primera vista, no permite evidenciar la existencia de una afectación desproporcionada del derecho a la igualdad o a la seguridad jurídica que tenga relevancia constitucional. 30.- Así, el Tribunal accionado, siguiendo las pautas establecidas por la Corte Constitucional, según las cuales en virtud del principio de autonomía los jueces pueden apartarse del precedente judicial o constitucional, siempre que cumplan con los principios de transparencia y de razón suficiente, lo cual exige de ellos una especial carga argumentativa 7, no ignoró la solicitud del reconocimiento de los precedentes que el accionante alegó como desconocidos.

Por el contrario, se pronunció sobre varios de ellos y expuso las razones por las cuales consideraba que no eran aplicables al caso objeto de estudio. 7 Al respecto, la Corte ha señalado que “[e]l principio de transparencia exige que el juez haga «referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido» y el principio de razón suficiente, que «explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía”.

Sentencias SU-027 de 2020 y T-072 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01332-01 Accionante: Miguel Ángel Idárraga Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 31.- En cumplimiento del principio de transparencia el Tribunal Administrativo del Quindío, entre otras cosas, reconoció la existencia de la Sentencia SU-98 de 2018 y desarrolló las principales consideraciones expuestas en este fallo en relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 en el caso de los docentes afiliados al Fomag. 32.- Ahora, si bien el Tribunal no hizo referencia a cada una de las decisiones del Consejo de Estado listadas en el escrito de tutela, sí señaló que esta Corporación se ha pronunciado sobre el tema debatido en las sentencias proferidas por la Sección Segunda- Subsección A y B: el 30 de noviembre de 2017 (70001-23-33-000-2014- 00290-01), 31 de mayo de 2018 (20001-23-33-000-2014-00111-01), 18 de julio de 2018 CE-SUJ-SII-012-2018 (73001-23-33-000-2014-00580-01), 27 de noviembre de 2017 (70001-23-33-000-2015-00171-01 (0472-16), 18 de junio de 2020 (70001-23- 33-000-2016-00340-01), 15 de noviembre de 2018 (68001-23-33-000-2015-00850- 01), 7 de noviembre de 2018 (54001-23-33-000-2016-00237-01), 6 de octubre de 2022 (73001-23-33-000-2015-00312-01), 6 de octubre de 2022 (080001-23-33-000- 2018-00321-01), 6 de octubre de 2022 (19001-23-33-000-2015-00135-01), 9 de junio de 2020 (17001-23-33-000-2015-00367-01, 15 de agosto de 2019 (25-000-23-42- 000-2018-00134-01); decisiones que contienen las mismas consideraciones expuestas en todos los precedentes listados por la parte accionante en el escrito de tutela.

Al respecto resaltó que en las mencionadas decisiones el Consejo de Estado estableció que: ˂˂(…) En lo que tiene que ver con la liquidación anual de cesantías y específicamente con la aplicación de la Ley 50 de 1990, como se expresó líneas atrás, de acuerdo con la Ley 344 de 1996 dichas disposiciones se hicieron extensivas a los servidores del orden territorial, haciendo la salvedad a los docentes oficiales a quienes se les aplica la Ley 91 de 1989.

A pesar de lo anterior, dicha postura se reformuló, indicándose por el Consejo de Estado con apoyo en decisiones de la Corte Constitucional, que es viable aplicar por favorabilidad a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso.

La anterior interpretación se fundamentó principalmente en lo dicho en la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, indicándose que el ámbito de aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 se extiende a todos los empleados públicos, incluidos los docentes, tal como lo establece el Decreto 1252 de 2000 (…) ˃˃. 33.- No obstante, en cumplimiento del principio de razón suficiente, el Tribunal accionado resaltó que no existe un criterio unificado al interior del Consejo de Estado frente al tema objeto de estudio y manifestó que los pronunciamientos que han determinado la procedibilidad de la sanción deprecada se profirieron en asuntos en Radicación: 11001-03-15-000-2023-01332-01 Accionante: Miguel Ángel Idárraga Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 los que han mediado supuestos fácticos que difieren de las circunstancias en las que se enmarcaba la situación jurídica del demandante. 34.- Por ende, sostuvo que ante la indeterminación de dicho precedente, se considera que los docentes oficiales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento y pago de las sanciones moratorias consagradas en la Ley 50 de 1990 y la Ley 52 de 1975, toda vez que el régimen docente es especial en lo atinente a las cesantías, dicha autonomía surge de lo dispuesto en artículo 3° de la Ley 91 de 1989, así como lo señalado en la Ley 344 de 1996, disposición que extendió la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los servidores de las entidades territoriales, excluyendo de ello al sector docente oficial regido por la Ley 91 de 1989. 35.- Además, indicó que las decisiones proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional a las que se ha hecho alusión, no eran precedentes obligatorios porque la interpretación jurisprudencial desarrollada por Altas Cortes en estos casos corresponde a un criterio aislado o residual para favorecer solo a un cierto grupo de docentes, sin que ello genere una desigualdad injustificada frente a quienes siendo docentes no ven consignados los recursos de sus cesantías antes del 15 de febrero de cada año, toda vez que a éstos les aplica lo previsto en la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la prestación y sus intereses.

Esto, teniendo en cuenta que la situación fáctica que se estudió en la sentencia SU-098 de 2018 estuvo relacionada con un docente nombrado en provisionalidad que permaneció vinculado desde el año 2003 pero solo fue afiliado al Fomag hasta el año 2007. 36.- Por lo anterior, precisó que acogería la posición que dejó sentada el Consejo de Estado, en la Sentencia de 24 de enero de 2019, Rad. 76001-23-31-000-2009- 00867-01(4854-14) proferida en cumplimiento de la SU-098 de 2018 (precedente que la accionante también alega como desconocido), respecto a la aplicación del principio de favorabilidad en estos asuntos, según la cual no se puede predicar la existencia de una duda frente a las normas jurídicas que regulan el reconocimiento prestacional (cesantías) a favor de los docentes, ni un vacío legal que permita la remisión a las disposiciones de la Ley 50 de 1990, ya que la Ley la 344 de 1996 al regular el régimen de cesantías para las personas vinculadas a los Órganos y Entidades del Estado, expresamente señaló que ello tenía lugar sin perjuicio de lo ya establecido en la Ley 91 de 1989. 37.- En los términos precedentes, la Sala estima que los alegatos propuestos por la accionante tendientes a demostrar la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente no implican la existencia de una restricción desproporcionada del derecho a la igualdad y la seguridad jurídica de la parte actora.

Por el contrario, la Sala encuentra que el presunto desconocimiento del precedente busca reabrir un debate de naturaleza legal y económica que fue resuelto por los jueces contencioso administrativos y que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de Radicación: 11001-03-15-000-2023-01332-01 Accionante: Miguel Ángel Idárraga Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 38.- La jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal8. 39.- Finalmente, cabe precisar que el análisis efectuado por la Sala en lo atinente al requisito de relevancia constitucional, no varía de cara a los argumentos que trajo a colación el accionante en su escrito de impugnación, ya que pretende que se tengan en cuenta dos sentencias de tutela proferidas por esta Corporación, para dar por satisfecho el aludido presupuesto.

No obstante, se debe reiterar que las decisiones a que se hizo referencia en el escrito contentivo de impugnación carecen de fuerza vinculante, pues únicamente tienen efectos inter partes, por lo que al contar con un alcance personal y concreto solo pueden ser tenidas como un criterio auxiliar de interpretación, que en este caso no será acogido por la Subsección. 40.- Por lo reseñado anteriormente, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate estrictamente legal y económico que ya fue resuelto en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

En consecuencia, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 14 de abril de 2023, dictada por la Sección Primera de esta Corporación. 41.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 14 de abril de 2023, por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 8 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01332-01 Accionante: Miguel Ángel Idárraga Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 9 VF