Micelio
11001030600020240048400Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-07-16

Radicación interna: 500 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: Municipio De La Unión (Antioquia)·Demandado: Instituto Nacional De Vías -Invias, Agencia Nacional De Infraestructura -Ani

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-06-000-2024-00484-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Instituto Nacional de Vías (INVIAS), Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), municipio de La Unión (Antioquia) y Ministerio de Transporte.

Asunto: autoridad competente para resolver petición relacionada con una entidad que tiene a su cargo un tramo vial La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a resolver el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 20 de noviembre de 20232, el señor Juan Pablo López Escobar elevó una petición al Instituto Nacional de Vías -en adelante INVIAS-, con el fin de conocer qué entidad o concesión tenía a su cargo el tramo vial comprendido entre el PR 47 +240 (Valla «Fin Concesión») y el PR 48 +500 (Barrio «Los Urrea»), a la entrada de la zona urbana del municipio de La Unión (Antioquia). 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 SAMAI, expediente digital, archivo: Reparto y Radic_02S12466D800215807_1(.pdf) NroActua 1 Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000484-00 2.

El INVIAS dio respuesta al peticionario3 el 27 de noviembre de 2023, informándole que esa entidad carecía de competencia sobre esa vía, en virtud del Decreto 1735 de 2001, que definía la Red Nacional de Carreteras. En consecuencia, trasladó la petición a la Agencia Nacional de Infraestructura – en adelante, ANI-, para lo de su competencia. 3.

La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) respondió al INVIAS, el 12 de diciembre de 20234, que le pediría a la Concesión Devimed S.A., realizar una visita técnica al lugar, con el fin de emitir un concepto, para poder responder a la solicitud. 4. El peticionario radicó posteriormente, ante la ANI, de manera directa, una nueva petición el 22 de enero 20245, solicitando que: i) se sirviera informar a cargo de qué entidad o concesión se encuentra el tramo vial en mención, y ii) en caso de no determinarlo, asignar la competencia sobre el tramo a otra institución o pronunciarse sobre el eventual conflicto de competencias correspondiente, de ser el caso. 5.

La ANI, en relación con este requerimiento, le informó al señor López Escobar6, el 12 de febrero de 2024, lo siguiente: «[R]eitera la respuesta dada con anterioridad, referente a que el segmento vial de la Ruta Nacional RN 5601 Glorieta Las Palmas – La Unión que se encuentra concesionado al Proyecto Desarrollo Vial del oriente de Medellín y el Valle de Rionegro- DEVIMED sobre la RN 5601 inicia en el PR 0 +000 (Glorieta Las Palmas) y finaliza en el PR 47 + 240 (Ubicación Empresa UNILAC «Valla Fin de Concesión»)».

Ante esta réplica de la Agencia, el peticionario le insistió a la ANI, mediante comunicación del 22 de febrero de 20247, que contestara de fondo lo solicitado, especialmente lo relacionado con la asignación de competencia respecto del tramo señalado o que remitiera el asunto, a la entidad que considerara competente. 6. La ANI trasladó entonces la petición al municipio de La Unión8 (Antioquia), el 13 de marzo de 2024, indicándole a esa entidad territorial, lo siguiente: «[S]e puede concluir que el segmento vial de la RN 5601 entre los PR´s 47 + 240 y el PR 49 +000 no se encuentra a cargo del INVIAS o bien de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI-, razón por la cual se solicita a la administración municipal esclarecer la responsabilidad de este segmento vial o en su defecto realizar las actividades de operación y mantenimiento que correspondan, por encontrarse sobre el paso del casco urbano del municipio de La Unión- Antioquia». 3 SAMAI, expediente digital, archivo: Reparto y Radic_02S12466D800215807_1(.pdf) NroActua 1 4 SAMAI, expediente digital, archivo: Reparto y Radic_02S12466D800215807_1(.pdf) NroActua 1 5 SAMAI, expediente digital, archivo: Reparto y Radic_02S12466D800215807_1(.pdf) NroActua 1 6 SAMAI, expediente digital, archivo: Reparto y Radic_02S12466D800215807_1(.pdf) NroActua 1 7 Ibidem. 8 Ibidem.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000484-00 7. El señor López Escobar sostiene, ante lo anteriormente expuesto, que como el municipio de La Unión no dio respuesta a la petición trasladada por la ANI, su negativa dio lugar a un silencio administrativo negativo. Por lo tanto, le solicita a la Sala de Consulta y Servicio Civil9 que dirima el presunto conflicto de competencias negativo entre el INVIAS, la ANI y el municipio de La Unión, dado que, con fundamento en los hechos enunciados, sus peticiones no han sido debidamente respondidas, pues existe aún incertidumbre en cuanto a la autoridad que es competente para adelantar la intervención, mantenimiento y rehabilitación del tramo vial presuntamente «huérfano» descrito, comprendido entre el PR 47 +240 (Valla «Fin Concesión») y el PR 48 +500 (Barrio «Los Urrea»), a la entrada de la zona urbana del municipio de La Unión (Antioquia) y representado gráficamente por él peticionario10 de la siguiente manera: II.

ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39, inciso 3 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto núm. 473 del 17 de julio de 2024, por el término de 5 días hábiles, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones11. 9 SAMAI, expediente digital, archivo: 1_DemandaWeb_EscritodeConflictodeCompetencia(.pdf) NroActua 2. 10 Ibidem. 11 SAMAI, expediente digital, archivo: 9POR EDICTO_05Edictopdf(.pdf) NroActua 3 Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000484-00 En el expediente, consta que se comunicó la existencia del presunto conflicto de competencias al municipio de la Unión (Antioquia), al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y al señor Juan Pablo López Escobar12.

Según el informe secretarial del 26 de julio de 202413, dentro del término de fijación, la doctora Karen Viviana Armenta Maestre, apoderada del Instituto Nacional de Vías, en adelante INVIAS, presentó consideraciones. Y por informe secretarial del 29 de julio de 202414, se le informó al despacho que esa misma entidad presentó poder conferido al doctor Mauricio Hoyos Sierra, director territorial de Antioquia de esa institución15.

Mediante informe secretarial del 9 de agosto de 202416, la doctora Marcela Tamayo Arango, apoderada del municipio de La Unión (Antioquia) presentó a su vez, información a la Sala. El 16 de agosto de 202417, el despacho profirió un auto para mejor proveer, con el fin de solicitar información sobre las respuestas dadas por las distintas entidades involucradas, a las peticiones presentadas por el señor López Escobar, así como copia del presunto concepto técnico solicitado por la ANI, en el que presuntamente se determinó la autoridad competente para conocer del segmento vial indicado.

Asimismo, se le solicitó al municipio de La Unión, información tendiente a establecer si se dio finalmente o no respuesta a la solicitud trasladada del señor López Escobar. También se le solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, señalar si el segmento vial de la Ruta Nacional 5601, comprendido entre PR 47 +240 (Valla «Fin Concesión») y el PR 48 +500 (Barrio «Los Urrea»), forma parte o no del perímetro del municipio de La Unión, o si lo hace, de otro municipio del departamento de Antioquia.

Finalmente, por medio del mismo auto, se vinculó al proceso al Ministerio de Transporte y a la Gobernación de Antioquia, para que se pronunciaran sobre la entidad que a su juicio consideraran era la competente para responder por el segmento vial de la RN 5601, comprendido entre PR 47 +240 (Valla «Fin Concesión») y el PR 48 +500 (Barrio «Los Urrea»), a la entrada de la zona urbana del municipio de La Unión, o en su defecto, información sobre el régimen legal 12 SAMAI, expediente digital, archivo: 7Reparto y Radic_07Informecomunicacio(.pdf) NroActua 13 SAMAI, expediente digital, archivo: 11AL DESPACHO POR_InformeSecretarialRa(.pdf) NroActua 5 14 SAMAI expediente digital, archivo: 16INFORME SECRETA_InformeSecretarialra(.pdf) NroActua 7 15 SAMAI expediente digital, archivo: 16INFORME SECRETA_InformeSecretarialra(.pdf) NroActua 7 16 SAMAI, expediente digital, archivo: 22INFORME SECRETA_InformeSecretarialra(.pdf) NroActua 11 17 SAMAI, expediente digital, archivo: 23Auto para mejor_CCA2024484AMCHGSAMAI(.pdf) NroActua 13 Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000484-00 vigente para asegurar la intervención, mantenimiento y rehabilitación de segmentos viales «huérfanos».

Más adelante, por informe de la secretaria de la Sala del 28 de agosto de 202418, la doctora Carmen Judith Valencia Moreno, alcaldesa del municipio de La Unión (Antioquia), presentó documentación y la doctora Yesenia C. Paba Vega, de la ANI, presentó así mismo, información a la Sala de Consulta y Servicio Civil. No obstante, hasta ese momento, el Ministerio de Transporte, la Gobernación de Antioquia y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, guardaron silencio.

Con todo, posteriormente, mediante informe del 2 de septiembre de 202419, la secretaria de la Sala señaló que el doctor Ricardo Elías Echeverry Vargas, apoderado del Ministerio de Transporte, presentó consideraciones. Más adelante, según el informe secretarial del 6 de septiembre de 202420, se precisó que el señor Manuel Guillermo Beltrán Quecán, subdirector técnico del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), presentó también información y archivos al proceso.

Posteriormente, mediante informe secretaría del 12 de septiembre de 202421, se le comunicó al despacho ponente que el doctor Hernán Darío Santamaría Peña, apoderado del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), presentó información al proceso. En dicha comunicación, sin embargo, el apoderado del INVIAS solicitó ser autorizado para formar parte directa en el proceso, tener acceso al link del expediente y tener la oportunidad de defender el interés jurídico de esa entidad.

También solicitó el reconocimiento de personería para poder actuar en el proceso. En ese orden, si bien en cumplimiento del artículo 39 del CPACA, se le comunicó del presunto conflicto de competencias administrativas a las autoridades involucradas -incluyendo al INVIAS-, desde el 17 de julio de 2024, y se les dio un término mediante edicto para su participación, dado el deseo expreso del INVIAS de reclamar su vinculación al trámite del conflicto y manifestar su opinión, el despacho, por auto del 27 de septiembre del mismo año22, vinculó directamente al INVIAS al trámite procesal y le dio un tiempo para presentar alegatos. 18 SAMAI.

Expediente digital, archivo: 30INFORMESECRETA_202400484INFORMESECR(.doc) NroActua 18 19 SAMAI. Expediente digital, archivo: 33INFORMESECRETA_InformeSecretarialra(.pdf) NroActua 21 20 SAMAI. Expediente digital, archivo: 37INFORMESECRETA_InformeSecretarialra(.pdf) NroActua 24 21 SAMAI. Expediente digital, archivo: 39INFORMESECRETA_InformeSecretarialra(.pdf) NroActua 27 22 SAMAI.

Expediente digital, archivo: Auto para mejor proveer (del 27 de septiembre de 2024). Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000484-00 El 8 de octubre de 202423 el doctor Luis Fernando García Estupiñán, profesional especializado de la Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia, presentó a la Sala información en el asunto de la referencia. Por último, el 10 de octubre del presente año, el doctor Hernán Darío Santamaria Peña, apoderado Instituto Nacional de Vías (INVIAS), presentó información y alegatos a la Sala24.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y DE LOS INTERVINIENTES 1. Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Si bien la ANI no presentó alegatos en el proceso de la referencia, su posición puede extraerse de las respuestas dadas por esa entidad a las peticiones presentadas por el solicitante, así: a) En respuesta a la petición del 20 de noviembre de 2023, la ANI le envió copia al peticionario de las siguientes actuaciones: - Comunicación del 4 de diciembre de 202325, con radicación 20234091362732, en la que la ANI le solicitó visita técnica y concepto de límites a la concesión DEVIMED S.A. y en particular, a la Interventoría Consorcio Concesión Oriente 012, a quien pidió realizar una visita al sitio objeto de debate, con el propósito de: «[R]evis[ar] la ubicación del barrio Los Urrea (…) y la información que ha remitido el Concesionario DEVIMED S.A. sobre dicho segmento vial, con la finalidad de emitir concepto sobre el alcance de la Concesión DEVIMED S.A. sobre el paso urbano del municipio de La Unión- Antioquia». - El 25 de junio de 2023, en carta de la ANI dirigida al Gerente General de DEVIMED S.A., con radicado 2023311022115126, esa entidad sostuvo frente a ese concesionario, lo siguiente: «[…] De conformidad con lo anterior, se solicita al Concesionario DEVIMED S.A. realizar las actividades de operación y mantenimiento pendientes sobre la totalidad del corredor vial Concesionado, incluyendo el alcance que corresponda sobre el paso urbano del municipio de La Unión – Antioquia, para lo cual se deberá remitir cronograma de las actividades a realizar en un término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la presente, de la misma manera se solicitará a la 23 SAMAI.

Expediente digital, archivo: INFORME SECRETARIAL (del 8 de octubre de 2024) 24 SAMAI. Expediente digital, archivo: INFORME SECRETARIAL (del 10 de octubre de 2024) 25 SAMAI, expediente digital, archivo: Reparto y Radic_02S12466D800215807_1(.pdf) NroActua 1, pág. 10 26 SAMAI, expediente digital, archivo: 28RECIBEMEMORIAL_ANEXOS1pdf(.pdf) NroActua 17 Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000484-00 Interventoría del proyecto realizar las gestiones que correspondan dentro del marco del Contrato de Concesión 0275/1996». [Subrayas fuera del original].

La Interventoría Consorcio Concesión Oriente 012, sin embargo, informó a la ANI, el 17 de enero de 202427, que DEVIMED S.A. aclaró que, «la jurisdicción de este tramo Ruta 5601 Vía Las Palmas- Dondiego- La Ceja- La Unión, finaliza en el PR. 47+240, en la ubicación de la planta de lácteos “UNILAC”», lo que excluiría de su control, al tramo objeto de la petición, pues según DEVIMED S.A. «se encuentra fuera del alcance del contrato de concesión 0275 de 1996»28. b) En cuanto a la respuesta dada por la ANI a la solicitud del señor López Escobar del 22 de enero de 2024, con el radicado 20244090076332, la entidad le contestó el 12 de febrero de 202429, lo siguiente: «(…) Se procede a dar respuesta a su solicitud, remitiendo nuevamente el informe actualizado a 2024 de la Interventoría del proyecto Consorcio Concesión Oriente 012 remitido mediante el radicado ANI No 2024-409-006096-2, en el cual se realiza un análisis contractual integral correspondiente a la dependencia y/o obligación de las actividades de mantenimiento y operación del segmento vial entre el PR 47+240 (valla “Fin Concesión”) y el PR 48+500 (Barrio “los Urrea”) de la Ruta Nacional RN 5601.

Por lo anterior y en respuesta a su solicitud se tiene lo siguiente: “[L]a interventoría verifica la documentación legal con la que se suscribió el contrato de concesión y encontramos el siguiente párrafo en la página No 30- 32 del pliego de condiciones: Numeral 2.2. LOCALIZACION, DESCRIPCION Y ALCANCE FISICO DEL PROYECTO, Subnumeral No 2.2.2.5 “Sector Don Diego – La Ceja- La Unión”. 2.2.

LOCALIZACION, DESCRIPCION Y ALCANCE FISICO DEL PROYECTO 2.2.2.5 Sector Don Diego- La Ceja- la Unión Se inicia en el cruce de Don Diego, pasa por el Municipio de La Ceja y llega hasta La Unión, con una longitud aproximada de 24 km. Comprende trabajos de rehabilitación del pavimento existente y obras de recuperación, reconstrucción y ampliación de las bermas en los tramos donde la sección de la banca existente lo permita. 27 SAMAI, expediente digital, archivo: 28RECIBEMEMORIAL_ANEXOS1pdf(.pdf) NroActua 17 28 SAMAI, expediente digital: 28_RECIBEMEMORIAL_ANEXOS1_1_20240828084006407.pdf, pág. 7 29 SAMAI, expediente digital, archivo: Reparto y Radic_02S12466D800215807_1(.pdf) NroActua 1, pág. 14 Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000484-00 Dando claridad que desde el Cruce Don Diego (PR 23+200 Aprox.) y contando 24 km más (“longitud aproximada”), el valor indicado por el concesionario Devimed coincide con lo manifestado en el pliego de condiciones.

De acuerdo con lo anterior, esta interventoría informa que el barrio Los Urrea se encuentra en el PR 48+500 por fuera de la jurisdicción del tramo concesionado”. […] Por lo tanto, se reitera la respuesta dada con anterioridad, referente a que el segmento vial de la Ruta Nacional RN 5601 Glorieta Las Palmas – La Unión que se encuentra Concesionado al proyecto Desarrollo Vial del Oriente de Medellín y Valle de Rionegro – DEVIMED sobre la RN 5601 inicia en el PR 0+000 (Glorieta Las Palmas) y finaliza en el PR47+240 (Ubicación Empresa UNILAC “Valla Fin de Concesión”)». [Énfasis de la Sala] c) Ante la respuesta dada por la ANI a la solicitud anterior, el señor López Escobar presentó una nueva petición el 22 de febrero del 202430, a fin de que la agencia «asign[ara] la competencia correspondiente o [que] dirig[iera] la petición a la entidad competente para dirimir el conflicto de competencias» suscitado sobre el tramo vial cuestionado.

A este respecto, la ANI manifestó que carecía de competencia para encargarse de esa vía y le dio, por tanto, traslado del derecho de petición a la Alcaldía de la Unión, Antioquia, con radicado 20244090225312, el 13 de marzo de 202431, así: «[S]e tiene el comunicado del Instituto Nacional de Vías- INVIAS- remitido mediante radicado ANI No 2023091362732 radicado INVIAS No 2023S-VANT- 023454 de fecha 27 de noviembre de 2023, mediante el cual se menciona: […] Se da traslado de la petición del señor Juan Pablo López Escobar (…) radicada con el No 2023EVUVR-029410 de fecha 20 de noviembre de 2023, en la que se solicita informe, a cargo de qué entidad o concesión se encuentra [… el tramo en discusión…] teniendo en cuenta que el mencionado sector de vía nacional localizada en el barrio “Los Urreas” entrada al casco urbano del municipio de la Unión- Antioquia, el cual de acuerdo con el decreto 1735 de fecha 28 de agosto de 2001 y a la resolución 5133 de fecha 30 noviembre de 2016, no se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Vías, ya que los mencionados decreto y resolución, establecen que del tramo vial 5601 Medellín- Don Diego- la Ceja- la Unión- Sonsón, el sector de vía a cargo del INVIAS inicia en el sitio Poste de Referencia PR 49+0000 en La Unión hasta el PR 103+0000 en Sonsón. […]. 30 SAMAI, expediente digital, archivo: Reparto y Radic_02S12466D800215807_1(.pdf) NroActua 1, pág. 18 31 SAMAI, expediente digital, archivo: Reparto y Radic_02S12466D800215807_1(.pdf) NroActua 1, pág. 18 Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000484-00 […] De conformidad con lo anterior, esta entidad [la ANI] procedió a solicitar un informe a la interventoría del proyecto Consorcio Concesión Oriente 012, el cual fue remitido mediante el radicado ANI No. 2024-409-006096-2, en el que se realizó un análisis contractual integral correspondiente a la dependencia y/o obligación de las actividades de mantenimiento y operación del segmento vial entre el PR 47+240 (valla “Fin Concesión”) y el PR 48+500 (Barrio “los Urrea”) de la Ruta Nacional RN 5601. […] Así las cosas, se puede concluir que el segmento vial de la RN 5601 entre los PR´s 47 + 240 y el PR 49 +000 no se encuentra a cargo del INVIAS o bien de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI-, razón por la cual se solicita a la administración municipal esclarecer la responsabilidad de este segmento vial o en su defecto realizar las actividades de operación y mantenimiento que correspondan, por encontrarse sobre el paso del casco urbano del municipio de La Unión- Antioquia.

Por lo anterior, esta Entidad da traslado por competencia en Virtud del Artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 al Municipio de La Unión- Antioquia, para que se de oportuna respuesta a la petición (…) remitida por el señor Juan López, al cual se le remite copia de la presente comunicación”. [Énfasis de la Sala] 2. Instituto Nacional de Vías (INVIAS) En memorial del 17 de julio del año en curso presentado por la apoderada del INVIAS32 a esta corporación, la entidad manifestó lo siguiente: «[N]o [ser] responsable del tramo de vía del cual solicita información. Así las cosas, se reiterará lo previsto en el Decreto 1735 de 2001 se adoptó (sic) la Red Nacional de Carreteras a cargo de la Nación – Instituto Nacional de Vías-, dentro del cual es claro que el tramo de vía en comento no hace parte de las que están a su cargo, tal y como se informó oportunamente al solicitante.» En efecto, en la repuesta del INVIAS a la petición del señor López Escobar, del 27 de noviembre de 2023, esa entidad le informó que de acuerdo con el Decreto 1735 de 2001, el mencionado sector descrito en la comunicación del peticionario no se encuentra a cargo de esa entidad, dado que para el tramo de la vía 5601 Medellín- Don Diego- La Ceja- La Unión – Sonsón, el decreto en mención establece que el sector a cargo de INVIAS se encuentra entre los postes de referencia PR 49+0000 en la Unión hasta el PR 103+0000 en Sonsón, y el sector de vía descrito en la 32 SAMAI, expediente digital, archivo: 9_MemorialWeb_Alegatos-DESCORRETRASLADOIN(.pdf) NroActua 4 Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000484-00 comunicación, se encuentra localizado antes del poste de la referencia PR 49+0000.

Por lo tanto, el INVIAS le dio trasladó de la solicitud a la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI33. Ahora bien, más adelante, una vez expresado el interés del INVIAS de ser vinculado directamente al proceso y de participar en el debate, este presentó el 10 de octubre de 2024, por medio de apoderado34, los siguientes alegatos: En primer lugar, señaló la improcedencia del asunto de la referencia, por considerar que hay inexistencia del conflicto de competencias, ya que, a su juicio, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI no manifestó su falta de competencia, y determinó, por el contrario, que era el concesionario, quien tenía la responsabilidad de administrar el tramo de la vía, objeto de indagación. Igualmente, estimó que el presente conflicto, en los términos del Cpaca, debería versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas.

Motivo por el cual, a juicio del INVIAS, no se cumplen los requerimientos establecidos en el artículo 39 del Cpaca para que la Sala pueda resolver el conflicto de competencia, por lo que solicitó su inhibición. En segundo lugar, considera que la competencia sobre las vías en el país tiene siempre un fundamento legal, por lo que no es posible hablar, en realidad, de la existencia de vías «huérfanas».

Para el efecto, cita la Ley 105 de 1993 que fija las reglas sobre su administración. Sobre esa base, el INVIAS sostiene que coadyuva la intervención del Ministerio de Transporte en este proceso, toda vez que comparte con esa cartera que el tramo vial comprendido entre el PR 47+240 (Valla «Fin Concesión» y el PR 48+500 (Barrio «Los Urrea») se encuentra dentro del tramo de carretera comprendido por la Ruta Nacional 5601, que se encuentra administrado por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI.

En efecto, dado que el Ministerio de Transporte es la autoridad cabeza del sector, y éste señala que la consulta del Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras – SINC, arroja que el tramo de vía comprendido entre el PR 47 +240 (Valla «Fin Concesión») y el PR 48 +500 (Barrio «Los Urrea») se encuentra dentro del tramo de la Ruta Nacional 5601, y que es administrado por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, es esa agencia la responsable de su administración. 33 SAMAI.

Expediente digital, archivo: Reparto y Radic_02S12466D800215807_1(.pdf) NroActua 1, 34 SAMAI, expediente digital, archivo: 47RECIBEMEMORIAL_11001030600020240048(.pdf) NroActua 37 Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000484-00 Sostiene que la misma ANI, en el radicado 20243110089641, manifiesta que el tramo mencionado no se encuentra a cargo del INVIAS; lo que tiene sentido para esa entidad, en la medida en que éste no puede asumir responsabilidad frente a los tramos comprendidos en la carretera de la Ruta Nacional 5601, que se encuentra concesionados a la ANI.

A este respecto, señala que según el Decreto 1292 de 2021, artículo 1.º, el INVIAS tiene por objeto: «[L]a ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial, marítima y sus infraestructuras conexas o relacionadas, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte».

Y según el Decreto 1735 de 200135, se evidencia que el Circuito MEDELLIN. VALLE DE RIO NEGRO, al cual corresponde la vía 5601, comprende dos segmentos: 5601: MEDELLIN – DON DIEGO – LA UNIÓN – SONSON, SECTOR MEDELLIN – LA UNIÓN, con 51 kilómetros y 5601: MEDELLIN – DON DIEGO – LA UNIÓN – SONSON, SECTOR LA UNIÓN – SONSON con 72 Kilómetros.

Es decir, que ambos tramos están concebidos completos y no fraccionados en sus kilómetros, y cada trayecto se encuentra actualmente en CONCESIÓN, por lo que su administración la realiza la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y no el INVIAS, por estar concesionados. Por lo anterior, concluye el INVIAS que deberá ser la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, la que administre esa ruta e informar quienes son actualmente los concesionarios y cuales los contratos correspondientes que los soportan. 3.

Municipio de La Unión (Antioquia) En memorial presentado el 9 de agosto del año en curso36, el municipio le precisó a la Sala de Consulta y Servicio Civil que prohijaba las pretensiones del ciudadano López Escobar, en la medida en que: «[L]a totalidad del tramo entre Medellín y Sonsón, pasando por La Unión, está a cargo del Instituto Nacional de Vías, cabe anotar que es una vía nacional, tan 35 “Por el cual se fija la Red Nacional de Carreteras a cargo de la Nación Instituto Nacional de Vías y se adopta el Plan de Expansión de la Red Nacional de Carreteras y se dictan otras disposiciones”. 36SAMAI, expediente digital, archivo: 16_MemorialWeb_INTERVENCIONMUNICIPIODELAUNION(.pdf) NroActua 9 Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000484-00 importante, que era la que comunicaba a Medellín con Bogotá antes de la construcción de la autopista Medellín-Bogotá. […] Inexplicablemente, la vía se entregó en concesión únicamente hasta el kilómetro 47.240, antes de llegar al área urbana.

El acucioso ciudadano JUAN PABLO LOPEZ ESCOBAR obtuvo copia del contrato de concesión, número 0275 de 1.996 y constató que efectivamente la concesión termina en el kilómetro 47 más 240, lo cual lo llevó a indagar en INVIAS y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA al respecto, hasta obtener la respuesta que inserta en el ordinal noveno del escrito, que luego presenta ante el Consejo de Estado, así: «Noveno: La Agencia Nacional de Infraestructura da respuesta (radicado 20243110089641) dando traslado al Municipio de La Unión, respondiendo en los siguientes términos: «se pude concluir que el segmento vial de la RN 5601 entre los PR’s 47+240 y el PR 49+000 no se encuentra a cargo del INVIAS o bien de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, razón por la cual se solicita a la administración municipal esclarecer la responsabilidad de este segmento vial o en su defecto realizar las actividades de operación y mantenimiento que correspondan por encontrarse sobre el paso del casco urbano del municipio de La Unión – Antioquia». […] Tal respuesta sólo puede suscitar perplejidad, pues en primer lugar no se entiende cómo la entidad del orden nacional que administra la infraestructura puede solicitar a la administración de un municipio «esclarecer la responsabilidad» sobre un segmento de la red vial nacional.

En segundo término, cómo puede esa misma entidad sugerir a la administración municipal, «realizar las actividades de operación y mantenimiento que correspondan por encontrarse sobre el paso del casco urbano del municipio de La Unión – Antioquia». […] El artículo 3 de la Ley 1551 de 2012 establece las funciones de los municipios, entre las cuales se lee: «23.

En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales. De manera que, aunque una ínfima porción de la vía recorra el área urbana de La Unión, ello de ninguna manera supone que la autoridad nacional deje de administrarla pues sigue siendo una vía a su cargo». [Énfasis de la Sala] Por último, en respuesta del 27 de septiembre de 202437 a las solicitudes del despacho tendientes a conocer si finalmente aceptaba o rechazaba de manera concreta la competencia para asumir la responsabilidad residual en la intervención, mantenimiento y rehabilitación del segmento vial de la referencia, el municipio le informó a esta corporación, que «RECHAZA[BA] enfáticamente [dicha] competencia». 37 SAMAI, expediente digital, archivo: 26RECIBEMEMORIAL_Respuestaconflictode(.pdf) NroActua 16 Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000484-00 4.

Ministerio de Transporte El Ministerio de Transporte, actuando mediante apoderado, informó al despacho mediante memorial del 29 de agosto de 202438, que la Dirección de Infraestructura, en comunicado interno núm. 20245000108703 del 28 de agosto del mismo año, respondió a la solicitud del despacho, relacionada con inquietudes sobre la entidad que debería ser la responsable del presunto segmento «huérfano» de la ruta de la referencia. Al respecto el Ministerio de Transporte señaló, en primer lugar, que con base en lo establecido en el Decreto 087 de 2011, esa entidad tiene como objetivo principal la formulación y adopción de políticas, planes, proyectos y regulación económica y técnica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de todos los modos de transporte.

Por lo que son las entidades del orden nacional, adscritas al Ministerio de Transporte, las facultadas para atender las vías del país. Destacó, en consecuencia, que la Ley 105 de 1993 define las competencias en materia de infraestructura de transporte entre la Nación y los entes territoriales, y la Ley 1228 de 2008 determina la denominación de las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras.

A su vez, indicó que ese ministerio está facultado para atender las vías a cargo de la nación, a través del Instituto Nacional de Vías- INVIAS, o de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, cuando se trate de una vía de concesión del orden nacional. Y las necesidades que se registren en las carreteras departamentales o municipales deberán ser atendidas directamente por la entidad territorial que tiene a su cargo dicha infraestructura.

En el caso concreto, señaló que una vez verificado el aplicativo denominado Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras- SINC (Art. 10 Ley 1228 de 2008), que administra dicha cartera, se confirmó lo siguiente sobre el tramo de la carretera ruta nacional 5601, entre el PR 47+240 (Valla “Fin Concesión2) y el PR48+500 (Barrio «Los Urrea») a la entrada de la zona urbana del municipio de La Unión, en el departamento de Antioquia: - «La vía objeto de consulta está ubicada en el municipio de La Unión en el departamento de Antioquia y se localiza en la carretera nacional en el tramo Circuito Medellín- Valle de Rionegro, sector Glorieta Las Palmas- La Unión, con código de vía 5601, código del tramo 560110. 38 SAMAI, expediente digital, archivo: 32RECIBEMEMORIAL_MINISTERIODETRANSPOR(.pdf) NroActua 20 Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000484-00 - El sistema arroja que es una carretera administrada por la Agencia Nacional de Infraestructura- ANI.

Por lo tanto, se aclara que según lo que arroja el sistema, la vía no es “huérfana”». Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000484-00 En ese orden, afirmó que era preciso concluir, que el tramo de vía comprendido entre el PR 47 +240 (Valla «Fin Concesión») y el PR 48 +500 (Barrio «Los Urrea») «se encuentra dentro del tramo de carretera comprendido por la Ruta Nacional 5601 que se encuentra administrado por la Agencia nacional de Infraestructura – ANI»39. 5.

Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) De conformidad con la solicitud de este despacho tendiente a establecer si el segmento vial comprendido entre el PR 47+240 (Valla “Fin concesión”) y el PR 48+500 (Barrio “Los Urrea”) forma parte o no del perímetro del municipio de La Unión o si forma parte de otro municipio del departamento de Antioquia, la Subdirección de Geografía de ese Instituto le dio traslado al INVIAS para el efecto, el 30 de agosto del año en curso40, pues a juicio del IGAC, en virtud del Decreto 2618 de 2013, en su artículo 2, entre las funciones del INVIAS está la de: «2.13. definir la características técnicas de la demarcación y señalización de la infraestructura de transporte de su competencia así como las normas que deberán aplicarse para su uso».

Igualmente, mediante memorando del 20 de septiembre de 2024 dirigido a este despacho, el Subdirector Técnico de la Subdirección de Geografía del IGAC, le informó a la Sala que el IGAC no tiene dentro de sus funciones, producir información temática relacionada con las vías del territorio nacional, ya que la cartografía que desarrolla no es la adecuada para precisar las vías de interés. 6.

Gobernación de Antioquia La Gerencia de Catastro Departamental de dicha gobernación, mediante comunicación del 7 de octubre de 202441, informó al despacho que, en sus bases de datos no tienen inventarios de las vías, con las especificaciones técnicas que se mencionan, para poder establecer con exactitud la ubicación de la “Ruta Nacional 5601 Medellín- Don Diego-La Ceja- La Unión- Sonsón, entre el PR 47+240 y el PR 48+500”.

Por lo que sería necesario que la entidad interesada, envíe la información digital correspondiente en formato «shape», del polígono de la vía, para establecer con exactitud dicha ubicación. 39 SAMAI, expediente digital, archivo: 32RECIBEMEMORIAL_MINISTERIODETRANSPOR(.pdf) NroActua 20 40 SAMAI, expediente digital, archivo: 35RECIBEMEMORIAL_2420SGEO20240001317E(.pdf) NroActua 23 41 SAMAI, expediente digital, archivo: Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000484-00 IV.

CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1.1. Regla general de competencia para resolver los conflictos de competencia administrativa La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»42 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […].

En el mismo sentido, el numeral 10.° del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales se analizan a continuación, en relación con el caso concreto: 42 Artículo 34.

Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000484-00 i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta El presente conflicto recae sobre una actuación particular y concreta, que surge con ocasión de la petición presentada por el señor Juan Pablo López Escobar el 20 de noviembre de 2023, en la que elevó una solicitud, inicialmente al INVIAS, con el fin de conocer qué entidad o concesión tenía a su cargo la intervención, mantenimiento y rehabilitación del tramo vial de la Ruta Nacional 5601 comprendido entre el PR 47+240 (Valla «Fin Concesión») y el PR 48 +500 (Barrio «Los Urrea»), a la entrada de la zona urbana del municipio de La Unión (Antioquia).

La actuación que inició el señor López Escobar es de naturaleza administrativa, pues se trata de resolver una petición, que involucra ahora al INVIAS, a la ANI, al municipio de La Unión, Antioquia y al Ministerio de Transporte. Todas autoridades, que ejercen funciones administrativas. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la actuación o el asunto en particular.

Las cuatro autoridades involucradas en el conflicto – el INVIAS, la ANI, el Municipio de La Unión, Antioquia y el Ministerio de Transporte-, señalaron en su momento, carecer de competencia para adelantar la intervención, mantenimiento y rehabilitación del tramo vial presuntamente «huérfano» comprendido entre el PR 47 +240 (Valla «Fin Concesión») y el PR 48 +500 (Barrio «Los Urrea»), a la entrada de la zona urbana del municipio de La Unión (Antioquia), y consideraron que otras entidades, eran las competentes. iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Tres de las autoridades que intervienen en el conflicto de la referencia, son del orden nacional: el INVIAS, que es una entidad de ese orden, el Ministerio de Transporte, que también lo es, y la ANI, que es una agencia nacional, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva, también adscrita a la cartera de Transporte. El municipio de La Unión, Antioquia, es del orden territorial.

En consideración a lo expuesto, si bien el INVIAS sostiene que la Sala debería inhibirse de resolver el conflicto de la referencia, por considerar que la ANI no manifestó en ningún momento su falta de competencia para resolver el conflicto y el asunto que se discute no es de naturaleza administrativa, particular y concreta, Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000484-00 los hechos presentados en el caso y los argumentos puestos en consideración por las partes del conflicto, dan cuenta de todo lo contrario.

Efectivamente, i) todas las autoridades que forman parte del conflicto – la ANDI, el INVIAS, el municipio de La Unión (Antioquia) y el Ministerio de Transporte-, invocaron su falta de competencia para adelantar la intervención, mantenimiento y rehabilitación del tramo vial presuntamente «huérfano», conforme a los hechos y documentos que se aportan al expediente y que se citan por la Sala.

Por ese motivo, remitieron o trasladaron la petición ciudadana inicial, a otras de las autoridades enunciadas en el conflicto o manifestaron en sus alegatos, que eran otras las entidades competentes. ii) No se trata de un asunto que pueda considerarse de naturaleza abstracta, pues la información que se reclama y que no ha sido definida, forma parte del trámite de una petición ciudadana, que inició en su momento un proceso administrativo concreto en favor del señor López Escobar, que culmina con una respuesta de fondo a su solicitud, a fin de proteger el derecho fundamental de petición del solicitante.

La Sala encuentra, por tanto, a diferencia de lo aducido por el INVIAS, que se encuentran reunidas las exigencias que la habilitan para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias planteado. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»43.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 43 La remisión al artículo 14 del Cpaca debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000484-00 3. Aclaración previa El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala, con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 4.

Problema jurídico y síntesis del conflicto Le corresponde a la Sala definir la autoridad competente para resolver de fondo la petición presentada por el señor López Escobar, relacionada con su inquietud sobre qué entidad o concesión tiene a su cargo la intervención, mantenimiento y rehabilitación del tramo vial de la Ruta Nacional 5601 comprendido entre el PR 47+240 (Valla «Fin Concesión») y el PR 48 +500 (Barrio «Los Urrea»), a la entrada de la zona urbana del municipio de La Unión (Antioquia).

Las entidades involucradas en el conflicto – el INVIAS, la ANI, el municipio de La Unión y el Ministerio de Transporte-, ante la petición enunciada, se remitieron por competencia, entre sí, la solicitud ciudadana, y finalmente negaron su competencia para el efecto. La ANI señaló al respecto que, ya que el segmento vial de la Ruta Nacional RN 5601 Glorieta Las Palmas – La Unión que se encuentra concesionado al proyecto Desarrollo Vial del Oriente de Medellín y Valle de Rionegro – DEVIMED, inicia en el PR 0+000 (Glorieta Las Palmas) y finaliza en el PR47+240 (Ubicación Empresa UNILAC “Valla Fin de Concesión”), se trata de un tramo que está por fuera de la jurisdicción de lo concesionado, por lo que a su juicio, la competencia sobre ese segmento vial es del municipio de La Unión- Antioquia.

El INVIAS, por su parte, indicó que comparte lo dicho por el Ministerio de Transporte en su intervención, pues, como autoridad cabeza de ese sector, señala que en la consulta del Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras – SINC, el tramo de vía comprendido entre el PR 47 +240 (Valla «Fin Concesión») y el PR 48 Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000484-00 +500 (Barrio «Los Urrea») que se encuentra dentro de la Ruta Nacional 5601, aparece administrado por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, por lo que es esa entidad a quien corresponde administrar el segmento vial en mención. Lo anterior, en consideración, además, a que en virtud del Decreto 1735 de 2001 ese tramo no se encuentra a cargo del INVIAS, pues le corresponde en esa ruta el segmento que va entre los postes de referencia PR 49+0000 en la Unión hasta el PR 103+0000 en Sonsón, y el tramo indagado, se encuentra localizado antes del poste de la referencia PR 49+0000.

Asimismo, el INVIAS indica que no puede asumir responsabilidad frente a tramos comprendidos en la carretera de la Ruta Nacional 5601, que se encuentren concesionados a la ANI, de acuerdo con lo enunciado en el Decreto 1292 de 2021. El Municipio de La Unión, Antioquia, señala que, a su juicio, la totalidad del tramo entre Medellín y Sonsón, pasando por La Unión, está a cargo del Instituto Nacional de Vías, por ser una vía nacional, frente a la que inexplicablemente se entregó en concesión únicamente, en esa parte, hasta el kilómetro 47+ 240 según el contrato de concesión número 0275 de 1996.

Por lo tanto, el municipio no tiene responsabilidad sobre un segmento vial de la red nacional, pues es la autoridad nacional -ANI- la que debe administrarla, al ser una vía a su cargo, dado que el artículo 3 de la Ley 1551 de 2012 establece que las funciones de los municipios en materia de vías, se limitan a la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales de rango municipal, pero que continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales.

Por su parte, el Ministerio de Transporte manifestó que le corresponde a esa cartera, la formulación y adopción de políticas públicas en materia de transporte, tránsito e infraestructura, pero que son las entidades del orden nacional, adscritas a dicha cartera ministerial, las facultadas para atender las vías del país. Para resolver este problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a los siguientes temas: i) La infraestructura del transporte terrestre en el ordenamiento nacional. ii) Descentralización de la infraestructura vial a cargo de la Nación. iii) Propiedad frente a la infraestructura de transporte que corresponde a la Red Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional.

Reiteración. iv) Infraestructura vial a cargo de las entidades territoriales. Reiteración. v) Infraestructura vial y de la transferencia de vías del nivel central a las entidades territoriales. Reiteración. vi) Las competencias administrativas INVÍAS sobre la red vial nacional primaria. vii) La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.

Reiteración. viii) Las vías concesionadas. ix) Caso concreto. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000484-00 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. La infraestructura del transporte terrestre en el ordenamiento nacional 5.1.1. Normativa aplicable sobre la Infraestructura del Transporte Terrestre En materia de transporte terrestre, y en lo concerniente a la infraestructura vial y su conservación44, existen varias normas relevantes que deben ser reseñadas, para comprender el marco legal en el que se desarrolla el conflicto de la referencia: a) Ley 105 de 199345 De acuerdo con el artículo 1º de la mencionada ley, el sector del Transporte en nuestro país está integrado por: i) el Ministerio de Transporte, ii) sus organismos adscritos o vinculados, - que incluyen al INVIAS y a la ANI -; y, iii) la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, sujeta a una relación de coordinación con el Ministerio de Transporte.

El artículo 3 consagra los principios del transporte público, entre los que se destacan, el correspondiente a la colaboración entre entidades, que consiste en que los diferentes organismos del Sistema Nacional del Transporte deben velar porque su operación se funde en criterios de coordinación, planeación, descentralización y participación, así como el de acceso al transporte, que implica entre otras características, que los usuarios puedan transportarse en condiciones de libertad de acceso, comodidad, calidad y seguridad.

En el título II, capítulo I de la mencionada ley, en lo concerniente a la definición de la infraestructura del transporte, se establece en el artículo 12, lo que se entiende por aquella, a cargo de la Nación, así: 44 Existen leyes relacionadas con el servició público de transporte, que no serán consideradas en este texto. Entre ellas, la Ley 336 de 1996 "Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte", que regula los modos generales de transporte, la creación y funcionamiento de las empresas de transporte público, las reglas de prestación del servicio, los equipos, los servicios conexos al transporte, las tarifas, sanciones y procedimientos con respecto a la prestación del servicio de transporte, etc.

Y la Ley 2198 de 2022 “Por el cual se establecen medidas de Reactivación Económica para el Transporte Público Terrestre de Pasajeros y mixto y se dictan otras disposiciones”, que implementa medidas de alivio para el transporte público terrestre de pasajeros por carretera, colectivo urbano y mixto. 45 Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.

Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). Número único de radicación: 11001032400020110021000. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000484-00 […] Se entiende por infraestructura del transporte a cargo de la Nación, aquella de su propiedad, que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del país, y de éste con los demás países.

Esta infraestructura está constituida por: 1. La red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades, y su señalización, que se define de acuerdo con los siguientes criterios: a. Las carreteras cuyos volúmenes de tránsito sean superiores a aquellas que sirven hasta un 80% del total de la red vial de carreteras. b. Las carreteras con dirección predominante sur-norte, denominadas troncales, que inician su recorrido en las fronteras internacionales y terminan en los puertos del Atlántico o en fronteras internacionales. c. Las carreteras que unen las troncales anteriores entre sí, denominadas transversales, cuyo volumen de tránsito esté justificado, según el contenido del literal a, que comuniquen con los países limítrofes o con los puertos de comercio internacional. d. Las carreteras que unen las capitales de departamento con la red conformada con los anteriores criterios, de acuerdo con su factibilidad técnica y económica, esta conexión puede ser de carácter intermodal. e. Las vías para cuya construcción se ha comprometido el Gobierno Nacional con gobiernos extranjeros mediante convenios o pactos internacionales.

Con el propósito de que se promueva la transferencia de las vías que están hoy a cargo de la Nación hacia los departamentos, el Ministerio de Transporte adoptará los mecanismos necesarios para que la administración, conservación y rehabilitación de esas vías, se pueda adelantar por contrato. Las carreteras nacionales podrán convertirse en departamentales a petición del departamento respectivo, si este demuestra la capacidad para su rehabilitación y conservación. […]. 7.

Los puentes construidos sobre los accesos viales en zonas de frontera. 8. Los viaductos, túneles, puentes y accesos en general a las capitales de departamentos, distritos y municipios. […]. [Subrayas fuera del original]. Ahora bien, en cuanto a la integración de la infraestructura de transporte a cargo de los departamentos y municipios, la ley en mención, en los artículos 16 y 17, regula tales aspectos.

En lo que concierne a los departamentos, el artículo 16 sostiene que son parte de la infraestructura departamental: Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000484-00 [L]as vías que hoy son de propiedad de los Departamentos; las que son hoy responsabilidad de la Nación -Fondo Vial Nacional o del Fondo Nacional de Caminos Vecinales- y que el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo ordenado en esta Ley, les traspase mediante convenio a los departamentos, al igual que aquellas que en el futuro sean departamentales, las que comunican entre sí dos cabeceras municipales, así como la porción territorial correspondiente de las vías interdepartamentales que no sean parte de la red Nacional; al igual que los puertos y muelles fluviales y los aeropuertos, en la medida que sean de su propiedad o que le sean transferidos. […] [Énfasis de la Sala].

La integración de la infraestructura distrital y municipal de transporte involucra, conforme al artículo 17 de la Ley 105 de 1993: [L]as vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del Municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos. [Subrayas añadidas].

En lo que respecta a las funciones y responsabilidades en materia de infraestructura de transporte, el artículo 19 prevé que compete a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes la infraestructura de transporte de su propiedad, en los términos establecidos en la ley.

Y el artículo 20 regula lo concerniente a la planeación e identificación de prioridades de la infraestructura de transporte, precisando «que corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del orden nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las entidades territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción»; para lo cual se efectuarán las apropiaciones presupuestales con recursos propios y con aquellos que determine la ley.

El artículo 30, en estas materias, se refiere finalmente a las obras por concesión y al respecto dispone que la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios, en sus respectivos perímetros, podrán, en forma individual o combinada o a través de sus entidades descentralizadas del sector de transporte, otorgar concesiones a particulares para la construcción, rehabilitación y conservación de proyectos de infraestructura vial, y para la recuperación de la inversión; dichas entidades podrán establecer peajes y/o valorización. De lo anterior, se concluye que la Ley 105 de 1993 define competencias sobre la infraestructura de transporte nacional y territorial, estableciendo, básicamente, que las vías nacionales son aquellas a cargo de la Nación, las vías departamentales a Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000484-00 cargo de los departamentos y las vías municipales, terciarias y distritales a cargo de los municipios, con énfasis en criterios de propiedad, en cada caso, de los que se hablará más adelante.

También prevé que la Nación y las entidades territoriales son responsables, en lo que les corresponde, de su infraestructura; y que, a través de obras por concesión, la Nación, los departamentos, distritos y municipios, pueden otorgar concesiones para la construcción, rehabilitación y conservación de los proyectos de infraestructura vial que les correspondan. b) Decreto 1735 de 200146 De acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 12 de la Ley 105 de 1993, la Red Nacional de Carreteras, con sus zonas, facilidades y su señalización, hace parte de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación, y cumple con la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo.

Esa red, está conformada, por aquellas vías que acogen los requisitos enunciados en el artículo 12 mencionado, de manera tal que, en desarrollo de esa disposición, el Decreto 1735 de 2001 estableció la Red Nacional de Carreteras, y determinó que estaba constituida por 16.575,1 km., de los cuales 11.650,4 km. corresponden a carreteras pavimentadas y 4.924,70 km. a carreteras en afirmado (art. 4), entre las que se encuentran en el numeral 57, las siguiente rutas construidas: 57.

Circuito Medellín-Valle de Rionegro Código Sector Km 5601 Medellín-Don Diego-La Unión- Sonsón, Sector Medellín-La Unión 51.00 5601 Medellín-Don Diego-La Unión- Sonsón, Sector La Unión- Sonsón 72.00 56 AN 02 Don Diego-Rionegro-Marinilla 22.00 56 AN 02-1 Rionegro-El Carmen 9.00 60 AN 03 Medellín-Rionegro 4.00 56 AN 01 La Fe-El Retiro 4.00 56 AN 03 Rionegro-La Ceja 15.00 Total 207.00 46 "Por el cual se fija la Red Nacional de Carreteras a cargo de la Nación Instituto Nacional de Vías y se adopta el Plan de Expansión de la Red Nacional de Carreteras y se dictan otras disposiciones".

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000484-00 En el parágrafo 1.º del artículo 4.º del decreto, además, se menciona que los sectores de la Red Nacional de Carreteras que se encuentran en la etapa de construcción y/o mantenimiento y operación por el Sistema de Concesión, contratos realizados por el Instituto Nacional de Vías, son los siguientes, entre los que se destaca: 57.

Circuito Medellín-Valle de Rionegro Código Sector Km 5601 Medellín-Don Diego-La Unión-Sonsón, Sector Medellín- La Unión 51.00 56 AN 02 Don Diego-Rionegro-Marinilla 22.00 56 AN 02-1 Rionegro-El Carmen 9.00 60 AN 03 Medellín-Rionegro 34.00 56 AN 01 La Fe-El Retiro 4.00 56 AN 03. Rionegro-La Ceja 15.00 Total 135.00 Más adelante en el parágrafo 2 de ese mismo artículo, se destacaron los sectores de la Red Nacional de Carreteras que se encuentran a cargo de los entes territoriales, mediante Convenios Interadministrativos.

Y se menciona que, frente a ellos, la Nación no podrá realizar inversiones hasta tanto esos sectores no sean retornados a la Nación, una vez se concluya el plazo de ejecución de los contratos de obra pública por el sistema de concesión que suscribieron los entes territoriales con terceros. Estas consideraciones permiten concluir, que, en virtud de este decreto: i) los circuitos Medellín-Don Diego-La Unión-Sonsón, Sector Medellín-La Unión, y Medellín-Don Diego-La Unión-Sonsón, Sector La Unión- Sonsón, forman parte de la Red Nacional de Carreteras, y con ello, de la infraestructura de transporte que se encuentra a cargo de la Nación. Además, en virtud de esta misma norma, se establece que el circuito Medellín-Don Diego-La Unión-Sonsón, Sector Medellín- La Unión, se encuentra en la etapa de construcción y/o mantenimiento y operación, por el Sistema de Concesión. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000484-00 c) Ley 1228 de 200847 La Ley 1228 de 2008, determina las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión para las carreteras del sistema vial nacional y crea el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras.

En su artículo 1.º precisa que: «[L]as vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional se denominan arteriales o de primer orden, intermunicipales o de segundo orden y veredales o de tercer orden. Estas categorías podrán corresponder a carreteras a cargo de la nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios.

El Ministerio de Transporte será la autoridad que mediante criterios técnicos determine a qué categoría pertenecen». [Subrayas fuera del original]. En el artículo 10 además, se consagra la creación del Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras "SINC", como un sistema público de información único nacional, conformado por toda la información correspondiente a las carreteras a cargo de la Nación, de los departamentos, los municipios y los distritos especiales y que conformarán el inventario nacional de carreteras.

Se trata de un sistema, administrado por el Ministerio de Transporte, que debe registrar cada una de las carreteras existentes identificadas por su categoría, ubicación, especificaciones, extensión, puentes, poblaciones que sirven, estado de las mismas, proyectos nuevos, intervenciones futuras y demás información que determine la entidad administradora del sistema.

Este sistema resulta, además, en virtud de esta ley, de obligatoria consulta para los curadores urbanos, demás autoridades urbanísticas y de planeación, y para las empresas prestadoras de servicios públicos, previa la concesión de permisos de construcción, reformas y mejoras o de dotación de servicios públicos domiciliarios. Una norma que confirma, que las vías que forman parte de la Red Vial Nacional, son denominadas de primer orden, están a cargo de la nación y, por tanto, en virtud del Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras -SINCA-, deben contar con información registrada, que determina qué entidad tiene a su cargo la administración de la vía y sus características principales. 5.1.2.

Descentralización de la infraestructura vial a cargo de la Nación48 Tal y como se explicó con anterioridad, a partir de la Ley 105 de 1993 se definió la composición de la infraestructura vial en sus diferentes niveles y se precisaron las 47 por la cual se determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional, se crea el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras y se dictan otras disposiciones 48 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Bogotá, D. C., Junio Quince (15) De Dos Mil Seis (2006). Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00048-00(1746-1747) Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000484-00 funciones y responsabilidades de la Nación, los departamentos, los municipios y los distritos, sobre la red vial descrita.

Con todo, según lo precisado por esta Sala en oportunidades previas: La Ley 105 de 1993, redefinió la infraestructura de transporte a cargo de la Nación como aquella "de su propiedad"4, y se contempló la transferencia gradual de las vías que no reunían estas características a los departamentos, municipios y distritos, con programas de apoyo financiero que les permitiera mantener y rehabilitar la infraestructura que recibieron con ocasión de dicho proceso, de acuerdo con el mandato constitucional del artículo 356 C.P.5 Destaca la Sala que la inclusión del concepto "propiedad" en la Ley 105 de 1993, que definen la infraestructura a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, así como las precisiones en torno al alcance de las obligaciones de estos entes para ejecutar las actividades de mantenimiento y rehabilitación de la infraestructura a su cargo, permiten afirmar que existe una relación directa entre inversión pública y responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, sobre aquellos bienes que son de su propiedad6, circunstancia que debe tenerse en cuenta al delimitar las posibilidades de cada uno de estos entes frente a vías distintas a las asignadas en la ley49. [Énfasis de la Sala] Así las cosas, la propiedad y la responsabilidad frente a los elementos que integran la infraestructura del transporte, en relación con cada uno de los niveles de la Administración Pública, depende de lo establecido en la ley50.

Se recuerda que el artículo 12 de la Ley 105 de 1993 indica, que “[s]e entiende por infraestructura del transporte a cargo de la Nación, aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del País, y de éste con los demás países. Esta infraestructura está constituida por: 1.

La red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades, y su señalización […]”. [Resalta la Sala]. También, en los artículos 19 y 20 la misma ley ibidem señala que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales, la construcción, la conservación y la planeación de todos y cada uno de los componentes correspondientes a la infraestructura de transporte de su propiedad.

A ese respecto, precisamente, la Ley 1682 de 2013 indicó sobre las acciones de planificación, ejecución, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de los proyectos y obras de infraestructura del transporte, que ellas, además de 49 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo.

Bogotá, D. C., Junio Quince (15) De Dos Mil Seis (2006). Radicación número: 11001-03- 06-000-2006-00048-00(1746-1747) 50 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00823-01(AP) Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000484-00 materializar los derechos de las personas, constituyen una función pública que se ejerce a través de las entidades y organismos competentes del orden nacional, departamental, municipal o distrital, directamente o con la participación de los particulares51, sin afectar «la propiedad o la destinación adicionales que el legislador haya previsto para los bienes descritos»52.

Una consideración, que permite concluir, que la determinación de quien es el propietario de la infraestructura de transporte, conforme a la ley, da cuenta en principio, de la responsabilidad o competencia que la Nación o una entidad territorial tiene, con respecto al mantenimiento, mejoramiento o rehabilitación de dicha infraestructura de transporte. 5.1.3.

Propiedad frente a la infraestructura del transporte que corresponde a la Red Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional. Reiteración53 La Red Vial Nacional participa de la noción de bienes de uso público, pues su utilización se encuentra establecida para la generalidad de la población, conforme a la definición que presenta el artículo 674 del Código Civil, el cual dice: Artículo 674. - Se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la república.

Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales. En razón de tal naturaleza jurídica, la Red Vial Nacional pertenece a la Nación, entendida como persona jurídica que es, reconocida por el artículo 80 de la ley 153 de 1887.

Así lo establece el artículo 102 de la actual Constitución, que dispone: Artículo 102. - El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación. 51 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00823-01(AP) 52 Artículo 4.

Parágrafo 1°. La integración a la que se refiere el presente artículo no modifica las competencias, usos, propiedad o destinación adicionales que el legislador haya previsto respecto de los bienes antes descritos. 53 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos. Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001-03- 06-000-2005-01694-00 Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000484-00 La naturaleza de ser bienes de uso público le confiere a la red vial nacional las características de inalienable, imprescriptible e inembargable, conforme lo indica el artículo 63 de la Carta: Artículo 63. - Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

La propiedad de la Nación sobre la Red Vial Nacional se encuentra expresamente reconocida por la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993, cuyo artículo 12 señala que la infraestructura del transporte a cargo de la Nación, es aquella de su propiedad, como ya se mencionó, con la descripción de lo que constituye dicha infraestructura, y en lo que se encuentra, la red nacional de carreteras y en particular las carreteras nacionales.

Bajo ese supuesto, la Red Vial Nacional, concesionada o no, constituye un bien de uso público de propiedad de la Nación, la cual es la titular del derecho de dominio. Y en ese sentido, es en principio el INVIAS quien administra a nombre de la Nación, la red previamente descrita54. 5.1.4. Infraestructura vial a cargo de las entidades territoriales.

Reiteración55 La ley 105 de 1993, define la infraestructura de transporte a cargo de la Nación. En concordancia con lo anterior, el artículo 16 de la misma ley establece que forman parte de la infraestructura de transporte a cargo de los departamentos, los siguientes tipos de vías: «a. Las vías que eran de propiedad de los Departamentos antes de la expedición de la ley; b. Las vías que eran responsabilidad de la Nación - Fondo Vial Nacional o del Fondo Nacional de Caminos Vecinales - y que el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo ordenado en la ley, les transfirió mediante convenio a los departamentos. 54 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00823-01(AP) 55 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Bogotá, D. C., junio quince (15) de dos mil seis (2006).

Radicación número: 11001-03-06- 000-2006-00048-00(1746-1747) Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000484-00 c. Aquellas que en el futuro sean departamentales. d. Las vías que comunican entre sí dos cabeceras municipales, así como la porción territorial correspondiente de las vías interdepartamentales que no sean parte de la red nacional. e. Las vías alternas que se le transfieran con ocasión de la construcción de una variante de una carretera Nacional, si a juicio del Ministerio de Transporte reúne las características de ésta».

(Negrilla fuera del texto original). Por su parte, el artículo 17 de la Ley 105, dispone que hacen parte de la infraestructura vial distrital y municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del distrito o municipio y, al igual que en el caso anterior, las vías alternas que se le transfieran, cuando se acometa la construcción de una vía nacional o departamental.

El legislador en los artículos mencionados distribuyó la responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales teniendo en cuenta los diferentes tipos de vías y su importancia nacional o regional. Las normas citadas facultan a la Nación para variar la composición de la red vial a su cargo, cuando las necesidades de desarrollo lo exijan, de ahí que el artículo 12 ibidem expresamente contemple la posibilidad de convertir una carretera nacional en departamental, previa transferencia a un departamento, si éste lo solicita, con la condición de que esté en capacidad de atender a su rehabilitación y conservación. También considera la norma que es viable incluir futuras vías en la Red Vial Nacional.

Todo ello sin perjuicio del tratamiento especial que las normas dan a las carreteras entregadas en concesión, como se verá posteriormente. 5.1.5. Infraestructura vial y de la transferencia de vías del nivel central a las entidades territoriales. Reiteración56 La descentralización de las competencias en materia de infraestructura vial, además de trasladar la «propiedad» de las vías a las entidades territoriales, trajo consigo la responsabilidad de apropiar, en los respectivos niveles, los recursos presupuestales que se requieran para la conservación, rehabilitación y mantenimiento de las mismas. 56 Consejo De Estad O. Sala De Consulta Y Servicio Civil.

Consejero Ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Bogotá, D. C., junio quince (15) de dos mil seis (2006). Radicación número: 11001-03-06- 000-2006-00048-00(1746-1747) Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000484-00 Bajo este presupuesto, el artículo 19 de la Ley 105 de 1993, señala: Artículo 19. Constitución y conservación. Corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley.

En concordancia con lo expuesto, la Nación y las entidades territoriales están en la obligación de incorporar dentro de su plan de desarrollo e inversiones, proyectos y obras para garantizar la sostenibilidad y transitabilidad de las vías bajo su responsabilidad, según las competencias asignadas en dicha ley y de apropiar en sus respectivos presupuestos las partidas que se requieran para el efecto.

Dispone el artículo 20 de la ley 105 de 1993: «Artículo 20. Planeación e identificación de prioridades de la infraestructura de transporte. Corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del orden nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las entidades territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción». «Para estos efectos, la Nación y las entidades territoriales harán las apropiaciones presupuestales con recursos propios y con aquellos que determine esta Ley».

(Negrilla fuera de texto). En el mismo sentido, el capítulo III de la Ley 105 de 1993 (artículos 21 y ss.) faculta a la Nación y a las entidades territoriales para que además de los recursos que se incluyan en el presupuesto de inversión de cada entidad, financien la construcción y conservación de la infraestructura de transporte a su cargo, a través del cobro de peajes, tarifas, tasas o contribuciones de valorización. Finalmente, además de las disposiciones previamente descritas, lo cierto es que, en materia municipal, la Ley 1551 de 201257 establece, además, en el artículo 6º, al modificar el artículo 3º de la Ley 136 de 1994, de manera expresa, que: 23.

En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales. [Subrayas fuera del original] 57 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000484-00 Por lo tanto, siguen siendo de la Nación y a su cargo, vías urbanas que pasen por el municipio, cuando forman parte de carreteras nacionales.

De todo lo anterior se concluye entonces, que la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales en materia de infraestructura vial confirma la intención del legislador de asignar la responsabilidad de conservación y mantenimiento de las vías a cada uno de los entes que en virtud de la ley figuren como responsables de este tipo de activos, lo que necesariamente se traduce en la focalización de la inversión de los recursos del presupuesto nacional hacia el tipo de vías que por sus características integran la red vial nacional; otro tanto, sucede con la focalización de los recursos de los presupuestos departamentales, municipales o distritales, en relación con las respectiva infraestructura vial a su cargo.

Es importante advertir que el incumplimiento de la obligación de conservación y mantenimiento de la infraestructura vial es fuente de responsabilidad para cada uno de estos entes, si se afectan la seguridad pública del transporte o se ocasionan perjuicios a los administrados.7 5.1.6. Las competencias administrativas INVÍAS sobre la red vial nacional primaria58 El Decreto 1292 de 202159 dispone en su artículo 1.º, que el objeto de esa entidad versa sobre: […] la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial, marítima y sus infraestructuras conexas o relacionadas, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte. [Énfasis de la Sala].

El artículo 2.º del mencionado Decreto contempla, entre otras, las siguientes funciones del INVÍAS: 2.1 Ejecutar la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura de transporte de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Transporte. 2.2 Elaborar conjuntamente con el Ministerio de Transporte los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, 58 Cfr. Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Primera Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00847-01 59 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías -INVIAS Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000484-00 rehabilitación, conservación operación y mantenimiento, atención de emergencias y demás obras que requiera la infraestructura de su competencia. […] 2.5 Asesorar y prestar apoyo técnico, así como en la ejecución de proyectos a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados encargados de la construcción, mantenimiento y atención de infraestructuras a su cargo, cuando ellas lo soliciten, se cuente con recursos o se acuerde con el INVIAS. […] 2.8 Celebrar todo tipo de negocios, contratos y convenios que se requieran para el cumplimiento de su objetivo. […] 2.16 Definir las características técnicas de la demarcación y señalización de la infraestructura de transporte de su competencia, así como las normas que deberán aplicarse para su uso. […] 2.17 Ejecutar los planes, programas y proyectos relacionados con el desarrollo de la infraestructura a su cargo y prioridades nacionales. 2.18 Supervisar la ejecución de las obras y proyectos conforme a los planes y prioridades nacionales. […] 2.22 Coordinar con la Agencia Nacional de Infraestructura la entrega, mediante acto administrativo de la infraestructura de transporte y bienes conexos, en desarrollo de los contratos de concesión e igualmente el recibo de esta, una vez se den las reversiones.

Está infraestructura pasa a ser competencia del INVIAS, exceptuando los pasos urbanos por ciudades capitales, conforme con el Decreto 2171 de 1992. [Subrayas añadidas]. Como la red vial primaria, en principio, comprende aquellas troncales, transversales y accesos a capitales de Departamento que cumplen la función básica de integración de las principales zonas de producción y consumo del país, y de éste con los demás países, la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, en primer orden, se encuentran a cargo del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, en el evento en que estas no hayan sido concesionadas.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000484-00 También, mediante sentencia de 18 de marzo de 2010 (C.P. (E): María Claudia Rojas Lasso)60, se le recordó al INVÍAS su competencia en materia de señalización de vías del orden nacional con el objeto de reducir los índices de accidentalidad y salvaguardar el derecho colectivo a la seguridad pública.

Aun así, el Consejo de Estado ha considerado, que además de las normas previamente indicadas, el artículo 76.4.1 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 200161 establece como obligación del ente territorial, lo siguiente: «[…] 76.4.1. Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos directa o indirectamente […]». [Destaca la Sala] Con todo, está claro que, en lo referente a la dirección de la Red Vial Nacional, su administración se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, cuando aquellas vías no se encuentren concesionadas. 5.1.7.

La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI. Reiteración62 Mediante el Decreto Ley 4165 de 2011 se cambió la naturaleza al Instituto Nacional de Concesiones - INCO, de establecimiento público a agencia nacional estatal y se le denominó nuevamente como Agencia Nacional de Infraestructura - ANI. Dicha entidad, es entonces una agencia nacional del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva, adscrita al Ministerio de Transporte, que cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica.

Tiene por objeto planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público Privadas - APP, para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y explotación de la infraestructura pública de transporte en todas sus modalidades, de los servicios conexos o relacionados y el desarrollo de proyectos de asociación público privada para otro tipo de infraestructura pública cuando así lo determine expresamente el Gobierno Nacional. 60 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010, C.P. (E) María Claudia Rojas Lasso, Rad.

N.º 41001-23-31-000-2004-001364-01(AP 61 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros” 62 Consejo De Estado.

Sala De Consulta Y Servicio Civil. Consejero Ponente: Germán Alberto Bula Escobar. Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001- 03-06-000-2020-00171-00(2450) Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000484-00 Sus funciones generales, de acuerdo al artículo 4 del Decreto, incluyen: Artículo 4°.

Funciones generales. Como consecuencia del cambio de naturaleza, son funciones generales de la Agencia Nacional de Infraestructura: 1. Identificar, evaluar la viabilidad y proponer iniciativas de concesión u otras formas de Asociación Público Privada para el desarrollo de la infraestructura de transporte y de los servicios conexos o relacionados. 2.

Planear y elaborar la estructuración, contratación y ejecución de los proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública y de los servicios conexos o relacionados, que hayan sido previamente identificados por el Ministerio de Transporte o asignados por el Gobierno Nacional. 3.

Crear y administrar un banco de proyectos de infraestructura de transporte que sean susceptibles de desarrollarse mediante concesión u otras formas de Asociación Público Privada. 4. Definir metodologías y procedimientos en las etapas de planeación, preadjudicación, adjudicación, postadjudicación y evaluación de proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada a su cargo. 5.

Elaborar los estudios para definir los peajes, tasas, tarifas, contribución de valorización y otras modalidades de retribución por el diseño, construcción, operación, explotación, mantenimiento o rehabilitación de la infraestructura relacionada con los proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada a su cargo. 6.

Elaborar los estudios y adelantar las acciones necesarias para recopilar la información de carácter predial, ambiental y social requerida para una efectiva estructuración y gestión de los proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada a su cargo 7. Identificar y proponer, como resultado del análisis de viabilidad técnica, económica, financiera y legal, las modificaciones requeridas a los proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada a su cargo, con la finalidad de asegurar condiciones apropiadas para el desarrollo de los mismos. 8.

Realizar directa o indirectamente la estructuración técnica, legal y financiera de los proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada a su cargo, con base en los lineamientos y políticas fijadas por las entidades encargadas de la planeación del sector transporte y por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, (Conpes). 9.

Coordinar y gestionar, directa o indirectamente, la obtención de licencias y permisos, la negociación y la adquisición de predios y la realización de las acciones requeridas en el desarrollo de los proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada a su cargo. 10. Adelantar los procesos de expropiación administrativa o instaurar las acciones judiciales para la expropiación, cuando no sea posible la enajenación voluntaria de los inmuebles requeridos para la ejecución de los proyectos a su cargo. 11.

Identificar, analizar y valorar los riesgos de los proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada a su cargo e incorporar en todos los Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000484-00 contratos de concesión y sus modificaciones las reglas de distribución de riesgos de forma que sea explícita la asunción de riesgos de cada una de las partes. 12.

Evaluar y hacer seguimiento a los riesgos contractuales e institucionales y proponer e implementar medidas para su manejo y mitigación. 13. Controlar la evolución de las variables relacionadas con las garantías otorgadas por la Nación durante la vigencia de los contratos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada a cargo de la entidad, y calcular y actualizar los pasivos contingentes, si hubiere lugar a ello, para cubrir dichas garantías, de acuerdo con las normas legales vigentes y los lineamientos impartidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 14.

Coordinar con el Instituto Nacional de Vías (Invías) y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (Aerocivil) la entrega y recibo de las áreas y/o la infraestructura de transporte asociadas a los proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada a su cargo. 15. Ejercer las potestades y realizar las acciones y actividades necesarias para garantizar la oportuna e idónea ejecución de los contratos a su cargo y para proteger el interés público, de conformidad con la ley. 16.

Supervisar, evaluar y controlar el cumplimiento de la normatividad técnica en los proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada a su cargo, de acuerdo con las condiciones contractuales. 17. Realizar la medición y/o seguimiento de las variables requeridas en cada proyecto para verificar el cumplimiento de los niveles de servicio y demás obligaciones establecidas en los contratos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada a su cargo. 18.

Asesorar a las entidades descentralizadas, territorialmente o por servicios y a las entidades nacionales, en la estructuración técnica, legal y financiera de proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada, para lo cual se suscribirán los convenios y contratos que sean necesarios. 19. Administrar y operar de forma temporal la infraestructura ferroviaria nacional cuando por razones de optimización del servicio esta haya sido desafectada de un contrato de concesión y hasta tanto se entregue a un nuevo concesionario o se disponga su entrega definitiva al Instituto Nacional de Vías (Invías). 20.

Adelantar con organismos internacionales o nacionales, de carácter público o privado, gestiones, acuerdos o contratos para el desarrollo de actividades relacionadas con su objeto, tales como la realización de estudios o la estructuración de proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada o la prestación de servicios de consultoría. 21.

Las demás funciones que se le asignen de conformidad con lo establecido en la ley. [Subrayas fuera del original]. Se trata de una agencia estatal especializada que planea, coordina, estructura, contrata, ejecuta, administra y evalúa proyectos de concesiones y otras formas de asociaciones público privadas en materia de infraestructura pública de transporte en todos los modos, y de los servicios conexos y relacionados.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000484-00 Para el desarrollo de su objeto puede identificar y proponer iniciativas, asesorar, planear y estructurar proyectos y contratos, crear y administrar bancos de proyectos, definir metodologías, elaborar estudios, proponer modificaciones de proyectos, identificar y valorar riesgos, etc. Puede afirmarse, que la naturaleza de agencia de la ANI la caracteriza como entidad estatal especializada en la estructuración, celebración y gestión contractual de proyectos de concesión, labor de soporte que ejecuta en favor de otra entidad estatal.

La Agencia Nacional de Infraestructura, es la autoridad administrativa que tiene bajo su control los activos que forman parte de la infraestructura pública de transporte de la Nación cuando sobre ellos recae o son afectados por un contrato de concesión. 5.1.8. El Ministerio de Transporte Según lo establecido en el artículo primero del Decreto 087 de 2011, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y la regulación económica y técnica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de todos los modos de transporte.

Y en lo que concierne a las vías, las entidades del orden nacional adscritas al Ministerio de Transporte, son las facultadas para atenderlas. A respecto, el Ministerio de Transporte formula la política sectorial de transporte a nivel nacional en los diferentes modos (por carretera, marítimo, fluvial y férreo), pero la ejecución directa la realizan las entidades adscritas al Ministerio, como son el Instituto Nacional de Vías, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y la Superintendencia de Transporte.

La Ley 105 de 1993, define en el artículo 19 que le «[c]orresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley» y el artículo 20 indica que le «[c]orresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del Orden Nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las Entidades Territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción».

En ese orden de ideas, el Ministerio de Transporte está facultado para atender las vías a cargo de la nación a través del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS o de la Agencia Nacional de Infraestructura cuando se trate de una vía en concesión del orden nacional. Las necesidades que se registran en las carreteras departamentales o municipales son atendidas directamente por la entidad territorial que tiene a cargo dicha infraestructura.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000484-00 Finalmente, en virtud de lo estipulado en el artículo primero de la Ley 1228 de 2008 es el Ministerio de Transporte la autoridad que, mediante criterios técnicos, tiene el deber de determinar a qué categoría pertenecen las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional, y quien cuenta con la información de los planes viales municipales, departamentales y regionales, respaldados con los lineamientos de la política propuesta por esa cartera, para la gestión de la red vial.

Además, es ese Ministerio el administrador del Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras SINC, que es un sistema público de información nacional relacionado con las carreteras a cargo de la Nación, de los departamentos, los municipios y los distritos especiales, que consolida el inventario nacional de carreteras, y que registra cada una de esas rutas existentes, «identificadas por su categoría, ubicación, especificaciones, extensión, puentes, poblaciones que sirven, estado de las mismas, proyectos nuevos, intervenciones futuras y demás información que determine la entidad administradora del sistema»63.

Como se trata de un sistema nacional que es de «obligatoria consulta para los curadores urbanos, demás autoridades urbanísticas y de planeación y para las empresas prestadoras de servicios públicos, previa la concesión de permisos de construcción, reformas y mejoras o de dotación de servicios públicos domiciliarios»64, las entidades administradoras de la red vial nacional adscritas a este ministerio, los departamentos, los municipios y distritos, están obligados a reportarle la información verídica y precisa y necesaria al Ministerio de Transporte para alimentar el sistema65.

Se trata por tanto de un sistema que da cuenta del estado actual de las vías, su descripción concreta y las entidades que las administran, cuyo conocimiento y administración le corresponde al Ministerio de Transporte. 5.1.9. Aspectos generales de las vías concesionadas. Reiteración66 El término concesión, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado: [T]iene al menos dos significados: como contrato propiamente dicho y como autorización o permiso.

En el primer caso, hace referencia a aquellas modalidades de concesión que han sido tipificadas como contrato por la misma ley 80 de 1993, o por otras disposiciones legales, por ejemplo, concesión minera, concesión petrolera, 63 Artículo 10. Ley 1228 de 2008. 64 Artículo 10, parágrafo 4 de la Ley 1228 de 2008. 65 Artículo 10, parágrafo 1 de la Ley 1228 de 2008. 66 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Germán Alberto Bula Escobar. Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001- 03-06-000-2020-00171-00(2450) Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000484-00 concesión para la explotación de juegos de apuestas permanente, concesión de servicios de telefonía de larga distancia nacional e internacional, concesión en contratos de aseo, concesión de las riberas de los ríos, concesión de servicios de radiodifusión sonora, etc.

En el segundo caso, el vocablo “concesión” dentro de un texto, incluso legal, puede significar la autorización para la realización de un determinado objeto, sin que por ello se deba concluir que la mera utilización de esa palabra constituye la tipificación de la situación respectiva como contrato. En tal sentido se puede hacer referencia a las concesiones que se otorgan por acto administrativo o por otras modalidades legales.67 Desde el punto de vista de la contratación estatal, la concesión es definida por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 así: [S]on contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden.

Por otra parte, la jurisprudencia ha identificado los siguientes rasgos distintivos del contrato de concesión: [L]a Sección Tercera de ésta Corporación ha señalado como características propias del contrato de concesión que: i) dentro de su celebración interviene una entidad estatal que actúa como concedente y una persona natural o jurídica denominada concesionario; ii) El concesionario es quien asume la gestión y riesgo de un servicio que corresponde al Estado sustituyendo a éste en el cumplimiento de dicha carga; iii) La entidad estatal mantiene durante la ejecución del contrato la inspección, vigilancia y control de la labor a ejecutar por parte del concesionario; iv) el concesionario recibe una remuneración o contraprestación, la cual se pacta, de diversas maneras (tasas, tarifas, derechos, participación en la explotación del bien, entre otros); y que v) los bienes construidos o adecuados durante la concesión deben revertirse al Estado, aunque ello no se pacte expresamente en el contrato.68 67 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 17 de mayo de 2007. Radicación 2004-00369. 68 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de octubre de 2017. Radicación 2013-00468. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000484-00 Finalmente, jurisprudencial y doctrinariamente se han identificado al menos tres modalidades de contratos de concesión: i) para la prestación de un servicio público, ii) para la construcción de una obra pública y iii) para la administración y explotación de un bien de carácter público.69 Por lo tanto, una de las formas de materializar, tanto por parte de la Nación como de los departamentos, municipio y distritos la realización de obras viales es a través de contratos de concesión, que permiten tanto la construcción como la conservación y el mantenimiento de las vías públicas. 6.

Caso concreto Le corresponde a la Sala definir la autoridad competente para resolver de fondo la petición presentada por el señor López Escobar, relacionada con su inquietud sobre qué entidad o concesión tiene a su cargo la intervención, mantenimiento y rehabilitación del tramo vial de la Ruta Nacional 5601 comprendido entre el PR 47+240 (Valla «Fin Concesión») y el PR 48 +500 (Barrio «Los Urrea»), a la entrada de la zona urbana del municipio de La Unión (Antioquia).

Conforme a los elementos fácticos y jurídicos que circunscriben el presente caso, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declarará competente al Ministerio de Transporte, en el asunto de la referencia, por las razones que a continuación se expresan: (i) El tramo de la carretera objeto de debate, hace parte de una vía del orden nacional, que de acuerdo con los artículos 11 y 12 de la Ley 105 de 1993 hace parte de la infraestructura nacional de transporte.

(ii) Se trata de una ruta nacional, adicionalmente, porque así lo reconoce el Decreto 1735 de 2001, que la considera infraestructura de transporte a cargo de la Nación, y la describe como la ruta general 5601, en los tramos Medellín-Don Diego- La Unión-Sonsón, Sector Medellín-La Unión y Medellín-Don Diego-La Unión- Sonsón, Sector La Unión- Sonsón. (iii) No obstante lo anterior, el INVIAS señala que, el segmento vial objeto del conflicto se encuentra concesionado, mientras que, para la ANI, se trata de un segmento ajeno a la concesión y fuera de ella, conforme a lo dicho en el contrato y lo precisado por la interventoría, por lo que considera que es el municipio de La Unión quien debe cumplir con las labores de mantenimiento correspondientes.

(iv) Por lo tanto, dado que el objetivo de la Sala es determinar la autoridad competente para resolver de fondo la petición presentada por el señor López Escobar, está claro que dicha solicitud debe ser solventada por la entidad del sector 69 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2148 de 2013. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000484-00 del transporte que conozca con precisión quién tiene a su cargo la intervención, mantenimiento y rehabilitación del tramo vial de la Ruta Nacional objeto de discusión, y pueda constatarlo debidamente con información, documentos y datos efectivos, a fin de superar cualquier incongruencia o duda, de cualquiera de las partes involucradas.

(v) En ese sentido, como se mencionó, la Ley 1228 de 2008, en su artículo 10 creó el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras «SINC», que contiene todos los datos pertinentes sobre estas rutas a lo largo de la Nación, incluyendo el detalle de los contratos, su longitud y sus responsables. Ese sistema está administrado por el Ministerio de Transporte, por lo que le corresponderá necesariamente a dicha cartera responder de fondo la petición ciudadana, pues es esa entidad, como administradora del sistema de información sobre carreteras indicado, la entidad que cuenta con los datos necesarios y las competencias, para establecer con claridad, qué entidad de las descritas, es la competente para adelantar el mantenimiento y operación de del tramo «huérfano» al que se ha hecho alusión, de conformidad con la información que se encuentra debidamente aportada por las entidades presuntamente obligadas, con relación al tramo objeto de duda.

De hecho, en el artículo 20 de la Ley 105 de 1993, se establece que en materia de planeación e identificación de prioridades de la infraestructura de transporte, le «corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del orden nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las entidades territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte».

Esa situación permite suponer que ese Ministerio cuenta con información sobre la planeación y el manejo que se le ha dado a la ruta global y al segmento afectado, a fin de que se esclarezcan las imprecisiones o se zanjen las contradicciones que existan sobre ese segmento vial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Ministerio de Transporte, para resolver de fondo la petición presentada por el señor López Escobar, relacionada con su inquietud sobre qué entidad o concesión tiene a su cargo la intervención, mantenimiento y rehabilitación del tramo vial de la Ruta Nacional 5601 comprendido entre el PR 47+240 (Valla «Fin Concesión») y el PR 48 +500 (Barrio «Los Urrea»), a la entrada de la zona urbana del municipio de La Unión (Antioquia).

SEGUNDO. ENVIAR el expediente al Ministerio de Transporte, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-000484-00 TERCERO. COMUNICAR la presente decisión al Instituto Nacional de Vías, INVIAS, al municipio de La Unión (Antioquia), a la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI, al Ministerio de Transporte, a la Gobernación de Antioquia, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y al señor Juan Pablo López Escobar.

CUARTO. Reconocer personería para actuar a la doctora Marcela Tamayo Arango, apoderada del municipio de La Unión (Antioquia); a la doctora Yesenia C. Paba Vega, apoderada de la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI; al doctor Ricardo Elías Echeverry Vargas, apoderado del Ministerio de Transporte y al doctor Hernán Darío Santamaría Peña, apoderado del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), de conformidad con los documentos aportados al expediente.

QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3.º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase, ANA MARIA CHARRY GAITÁN MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado, denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

11001030600020240048400 — Consejo de Estado · Micelio