Radicado: 11001-03-27-000-2025-00013-00 (29909) Solicitante: Bernardo Guzmán Mejía 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Extensión de efectos de sentencia de unificación Radicación: 11001-03-27-000-2025-00013-00 (29909) Solicitante: Bernardo Guzmán Mejía Entidad: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Temas: Extensión de sentencia de unificación. Artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
Corrección de declaraciones tributarias. Imputación de retenciones en la fuente. SENTENCIA - EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala conoce de la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación 2022CE-SUJ-4-002, del 08 de septiembre de 2022 (exp. 23854, CP: Julio Roberto Piza), radicada oportunamente por la parte actora el 25 de febrero de 2025, luego de que la DIAN negara, mediante oficios 1-11-272-558-10126 del 9 de diciembre de 2024 y 1474951404671 del 14 de enero de 2025, la petición presentada con fundamento en los artículos 102 y 269 del CPACA1.
ANTECEDENTES Actuación administrativa El 15 de abril de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 568 de 20202, mediante el cual estableció el impuesto solidario para todos los servidores públicos, contratistas y pensionados que percibieran ingresos mensuales superiores a diez millones de pesos ($10.000.000). El señor Bernardo Guzmán Mejía, en su calidad de pensionado, se encontraba dentro de los rangos establecidos en el Decreto 568 de 2020, razón por la que las entidades responsables del pago de su pensión -Colpensiones y el Consorcio Fopep 2019- practicaron las retenciones correspondientes en los meses de mayo, junio y julio de 2020, por valores de $1.923.922 y $3.443.180, respectivamente, para un total de $5.367.102.
Mediante sentencia C-293 del 5 de agosto de 2020, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la norma que creó el impuesto solidario, y determinó que las sumas pagadas por los sujetos pasivos eran un abono para el impuesto sobre la renta del año 1 Expediente digital. Índice 4 de SAMAI. Anexos – Solicitud de extensión de jurisprudencia. 2 Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020.
Radicado: 11001-03-27-000-2025-00013-00 (29909) Solicitante: Bernardo Guzmán Mejía 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gravable 2020. El 3 de septiembre de 2021, el señor Bernardo Guzmán Mejía presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 20203 y omitió realizar la imputación del valor retenido por concepto del impuesto Covid-19 por parte del Consorcio Fopep 2019, por la suma de $3.443.180.
El 28 de noviembre de 2024, el contribuyente solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado No. 2022CE-SUJ-4-002, del 8 de septiembre de 2022. La petición tuvo como finalidad que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, se corrigiera la declaración de renta del año gravable 2020 para incluir la retención omitida por valor de $3.443.180 (correspondiente al valor retenido por el Consorcio FOPEP año 2019) y, por consiguiente, la imputación de saldos a favor en las declaraciones de renta de los años gravables 2021, 2022 y 20234.
Mediante Oficio 1-11-272-558-10126 del 9 de diciembre de 2024, la DIAN manifestó que para la fecha de la solicitud ya no era procedente la solicitud de corrección de la declaración en la casilla de retenciones, toda vez que el plazo para realizar dicha corrección era el establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario. Decisión que fue confirmada por el Oficio No. 1-11-272-558 del 14 de enero de 2025, en el que la DIAN señaló que no era procedente extender los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial, al considerar que dicha jurisprudencia no era aplicable al caso planteado por el solicitante.
Solicitud extensión de jurisprudencia La parte solicitante, en ejercicio del procedimiento para la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros, pretende lo siguiente: «Que esa corporación Judicial una vez analizada la solicitud de extensión que mi poderdante hizo a la DIAN, lo que en el presente escrito se ha expuesto, revoque las respuestas suministradas por la DIAN en los oficios 1-11-272-558-10126 del 9 de diciembre de 2024 y complementada con el oficio 1-11-272-558 del 14 de enero de 2025 y esa Corporación se sirva extender los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado 2022CE-SUJ-4-002 del 8 de septiembre del 2022, para reconocer el derecho que mi poderdante tiene a corregir las declaraciones de renta de los años gravables 2020, 2021, 2022 y 2023, como quiera que se trata de corregir un medio de pago y que en tal sentido se ordene a la DIAN efectuar las mencionadas correcciones.» Como fundamento de la solicitud expuso, en síntesis: En la sentencia de unificación se analizó el caso de una sociedad que, con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, pretendía corregir varias declaraciones para imputar saldos a favor de períodos anteriores.
No obstante, la DIAN rechazó la solicitud al considerar que el plazo para realizar dicha corrección era el establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario. En el presente asunto, el contribuyente Bernardo Guzmán Mejía solicitó la corrección de la declaración de renta del año gravable 2020 con el fin de incluir una retención que omitió por error, lo cual generaría un mayor saldo a favor y, en consecuencia, 3 Expediente digital.
Índice 4 de SAMAI. Anexos – Declaración de renta. 4 Expediente Digital. Índice 4 de SAMAI. Anexos – Solicitud de extensión de jurisprudencia. Radicado: 11001-03-27-000-2025-00013-00 (29909) Solicitante: Bernardo Guzmán Mejía 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incrementaría también el valor imputado a las declaraciones de los años gravables 2021, 2022 y 2023.
Sin embargo, la DIAN indicó que la corrección debió realizarse dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para declarar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 589 del Estatuto Tributario. Sostuvo que la jurisprudencia contenida en la sentencia de unificación mencionada es aplicable al caso concreto, ya que en ambos casos se presenta una situación similar consistente en: la solicitud de corrección se gestiona luego del vencimiento del término previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario.
Además, los factores objeto de corrección se relacionan con la imputación de saldos a favor. En este caso específico, la inclusión de la retención omitida aumenta el saldo a favor de la declaración del año 2020, así como los saldos imputables en los periodos siguientes [2021, 2022 y 2023]. Trámite Por auto del 26 de marzo de 20255, se admitió la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada y se ordenó correr traslado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aportaran las pruebas que consideraran pertinentes.
Vencido este término se les otorgó el plazo de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión. Contestación de la solicitud La DIAN previo análisis del caso en concreto, solicitó la aplicación de la figura de extensión de la jurisprudencia, con base en los siguientes argumentos6: Sostuvo que la situación fáctica y jurídica del señor Bernardo Guzmán Mejía es similar a la del demandante en la sentencia de unificación invocada, ya que ambas presentan inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios tributarios relativos a la imputación de cifras que no afectan ni las bases gravables ni los tributos declarados.
Por lo tanto, solicita que se extiendan los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial No. 2022 CE-SUJ-4-002 del 8 de septiembre de 2022 y se ordene a la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín realizar la imputación de la retención en la fuente practicada en el año gravable 2020, en la declaración del impuesto de renta y complementarios de los años gravables 2020, 2021, 2022 y 2023, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
Pronunciamiento de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - ANDJE La ANDJE consideró la situación de hecho en la que se encuentra el señor Guzmán Mejía no es igual a las que dieron lugar a la Sentencia de Unificación No. 2022CE- SUJ-4-002 del 8 de septiembre de 2022. Lo anterior, por cuanto la negación de la entidad no está relacionada con el plazo para corregir las declaraciones tributarias para enmendar errores de imputación de saldos a favor en los términos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 (situación objeto de estudio en la sentencia de unificación), sino que obedece a que la corrección de la casilla 133, correspondiente a las retenciones del año gravable a declarar7. 5 Índice 6 de Samai. 6 Índices 18 de Samai. 7 Índice 17 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-27-000-2025-00013-00 (29909) Solicitante: Bernardo Guzmán Mejía 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegatos de conclusión El solicitante reiteró, en lo sustancial, los argumentos expuestos en la solicitud de extensión de jurisprudencia8. La DIAN guardó silencio.
El Ministerio público no intervino. CONSIDERACIONES DE LA SALA La figura de la extensión de jurisprudencia en materia contencioso-administrativa fue introducida al ordenamiento jurídico colombiano en los artículos 10, 102, 269, 270 y 271 del CPACA. Esta figura está orientada, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se ha reconocido un derecho, puedan extenderse a otros casos directamente por la autoridad administrativa que conoce de ellos.
En caso de que la autoridad niegue la extensión de jurisprudencia, esta Corporación puede ordenar su aplicación, previa solicitud del interesado, “…mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.” (art. 269 in. 1.º, CPACA).
Según esta norma, la solicitud se rechazará de plano cuando (i) ya se haya acudido ante la jurisdicción para obtener el reconocimiento del derecho, (ii) se presente de manera extemporánea, (iii) cuando la sentencia cuya extensión se solicita no es de unificación o no reconozca un derecho, y (iv) cuando haya operado la caducidad del medio de control.
En tanto no se encuentra ninguna causal para rechazar de plano la solicitud que se examina, le corresponde a esta Sala determinar si el solicitante se encuentra en una situación de hecho y de derecho similar a la resuelta en la sentencia de unificación invocada, de manera que haya lugar a extender a su caso concreto las subreglas de unificación establecidas en dicha providencia. Análisis del caso concreto Según la solicitud de extensión de jurisprudencia, la situación particular del solicitante corresponde a la examinada por esta Corporación en la sentencia de unificación 2022CE-SUJ-4-002, del 08 de septiembre de 2022 (exp. 23854, CP: Julio Roberto Piza).
En el caso concreto se solicita la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial y, en consecuencia, la revocatoria de los oficios No. 1-11- 272-558-10126 del 9 de diciembre de 2024 y No. 1-11-272-558 del 14 de enero de 2025, expedidos por la DIAN. Igualmente, se solicita que se ordene la corrección de las declaraciones de renta correspondientes a los años gravables 2020, 2021, 2022 y 2023, con el fin de incluir la retención en la fuente por valor de $3.443.180 — correspondiente al valor retenido por el Consorcio FOPEP en el año 2019— que fue omitida en la declaración del año gravable 2020.
En consecuencia, se permita la imputación del saldo a favor resultante en las declaraciones de los años posteriores. Sobre el particular, la Sección fijó criterio de decisión en un asunto con circunstancias 8 Índice 22 de SAMAI. Radicado: 11001-03-27-000-2025-00013-00 (29909) Solicitante: Bernardo Guzmán Mejía 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fácticas y jurídicas similares, mediante sentencia del 8 de agosto de 20249 que, en lo pertinente, se reiterará. La sentencia de unificación objeto de la solicitud definió el alcance interpretativo del artículo 43 de la Ley 962 de 200510, en lo que respecta a la posibilidad de corregir los valores declarados como fuentes de pago de la obligación tributaria, reflejados en los campos dispuestos para tal fin en los formularios de las declaraciones tributarias.
En ese contexto, la norma contempla un sistema de cuenta corriente que permite imputar —desde el propio formulario— las sumas retenidas o autorretenidas, los anticipos del impuesto y los saldos a favor, como mecanismos de pago del tributo a cargo. En línea con lo anterior, la Sala precisó que el mecanismo previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 se distingue por su finalidad y procedimiento de los mecanismos de corrección consagrados en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, pues estos últimos se orientan a modificar elementos de determinación del tributo, «mientras el dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 se restringe a rectificar “inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios” de las declaraciones tributarias relativas a los datos de identificación o a la imputación de cifras que no afecten ni las bases gravables ni los tributos declarados».
Por tanto, este mecanismo permite modificar —ya sea para aumentar o disminuir— los montos imputados como es el caso de las retenciones en la fuente. Por lo expuesto, no resulta procedente que la administración tributaria obligue al solicitante a recurrir al procedimiento previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, cuando lo que se pretende es enmendar una omisión en la inclusión de valores retenidos a título del impuesto declarado en el año gravable 2020, y, en consecuencia, se permita la imputación del saldo a favor resultante en las declaraciones de los años posteriores [2021, 2022 y 2023].
Como lo precisó la Sala, si bien es cierto que la sentencia de unificación se centró en la corrección de errores relacionados con la imputación de saldos a favor generados en otras declaraciones, también estableció que es posible corregir sin sanción y sin limitación temporal situaciones relacionadas con las fuentes de pago de la deuda tributaria previstas por cada tributo, y que se reflejan en el formulario de la declaración como mecanismo para satisfacer el impuesto a cargo que el declarante cuantifica.
En ese sentido, para la Sala sí se da la identidad fáctica para extender los efectos de la sentencia de unificación. Ello, porque las retenciones en la fuente constituyen un mecanismo anticipado de recaudo, ya sea total o parcial, del tributo a cargo, y la 9 Exp. 28231, C.P. Wilson Ramos Girón. 10 ARTÍCULO 43. Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago.
Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.
Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.
La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado. La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción. Radicado: 11001-03-27-000-2025-00013-00 (29909) Solicitante: Bernardo Guzmán Mejía 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad no puede obviar la naturaleza de la retención en la fuente como mecanismo dirigido al pago de la obligación tributaria.
Así que es aplicable la regla unificada que establece que: «la solicitud para corregir errores en la imputación de saldos a favor o de anticipos de impuestos de un período de declaración al siguiente, realizada con sustento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, no está sometida al límite del término de firmeza de las declaraciones tributarias ni a los términos de oportunidad para las correcciones de los artículos 588 y 589 del ET».
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que, dada la naturaleza particular de las retenciones en la fuente y la potestad de la DIAN para fiscalizar las declaraciones, no basta con que el solicitante invoque el derecho a corregir en los términos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, sino que es necesario acreditar plenamente estar en el supuesto de hecho analizado en la decisión unificada, lo que ameritaría probar las retenciones en la fuente que se pretende incluir en los denuncios, mediante las respectivas certificaciones del agente retenedor o los demás medios probatorios idóneos.
En ese contexto, las pruebas relevantes que se encuentran en el expediente para acreditar el derecho a incluir la retención en la fuente en la declaración de renta del año 2020 y en los años siguientes [2021, 2022 y 2023], son las siguientes: (i) El peticionario, en la declaración de renta del año gravable 2020, determinó la suma de $3.069.00011 en la casilla 133 «retenciones año gravable a declarar y/o abono por inexequibilidad impuesto solidario por el COVID-19».
(ii) La peticionaria adjuntó la consulta de información reportada por terceros ante la DIAN en el año 2020, en la que se evidencia que por concepto de «retenciones – rentas de trabajo o pensiones» la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reportó el monto de $1.923.922 y el Consorcio FOPEP 2019 la suma de $3.443.180. Así mismo, por concepto de «retenciones» COOFINEP Cooperativa Financiera reportó el monto de $1.146.40012.
(iii) Certificación de la Directora de Nómina de Pensionados de COLPENSIONES, con fecha del 22 de enero de 2025, en la que hace constar que en el año 2020 al señor Bernardo Guzmán Mejía se le dedujo de su mesada pensional por concepto del impuesto solidario la suma de $1.923.92213. (iv) Certificación del Consorcio FOPEP, en el que consta que en el año 2020 al señor Bernardo Guzmán Mejía se le dedujo de su mesada pensional por concepto del impuesto solidario la suma de $3.443.179,6814.
Conforme a las pruebas previamente allegadas, la Sala considera que el solicitante acreditó haber sido objeto de retenciones en el año 2020, por concepto del impuesto solidario Covid-19, por un total de $5.367.102. Este monto podía ser imputado en la casilla 133 de la declaración de renta del año gravable 2020, en aplicación de lo dispuesto por la sentencia C-293 del 5 de agosto de 2020 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la norma que creó dicho impuesto.
No obstante, el contribuyente omitió imputar en dicha declaración el valor retenido por el Consorcio FOPEP 2019, correspondiente a $3.443.180. En consecuencia, se 11 Expediente digital. Índice 4 de SAMAI. Anexos – Declaración de renta año 2020. 12 Expediente digital. Índice 4 de SAMAI. Anexos – Consulta información reportada por terceros. 13 Expediente digital.
Índice 4 de SAMAI. Anexos – Certificación COLPENSIONES. 14 Expediente digital. Índice 4 de SAMAI. Anexos – Certificación consorcio FOPEP 2019. Radicado: 11001-03-27-000-2025-00013-00 (29909) Solicitante: Bernardo Guzmán Mejía 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configura en este caso el supuesto de hecho y de derecho analizado en la sentencia de unificación cuya extensión se solicita, tal como fue reconocido por la propia DIAN, al manifestar que resulta procedente acceder a dicha solicitud.
En ese orden, dado que la presente decisión corresponde a un mecanismo judicial destinado a extender los efectos de una regla jurisprudencial unificada a una situación jurídica particular, lo procedente es reconocer el derecho del solicitante a que, bajo el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, se corrijan las declaraciones de renta correspondientes a los años gravables 2020, 2021, 2022 y 2023, con el fin de incluir la retención por valor de $3.443.180 —correspondiente al valor retenido por concepto del impuesto Covid-19 por parte del Consorcio FOPEP 2019— que fue omitida en la declaración del año gravable 2020.
En consecuencia, se permita la imputación del saldo a favor resultante en las declaraciones de los años posteriores, si a ello hubiere lugar. Conclusión La Sala reconoce que, acorde con la sentencia de unificación 2022CE-SUJ-4-002, del 08 de septiembre de 2022 (exp. 23854, CP: Julio Roberto Piza), las correcciones a las declaraciones para imputar los valores retenidos a título de impuesto se subsumen en la regla unificada que habilita efectuarlas en cualquier tiempo y sin lugar a sanción a cargo, conforme al artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
Cuestión final El pronunciamiento de esta Corporación, en cuanto dispone la aplicación extensiva de una sentencia de unificación, se realiza mediante sentencia. Se adopta este tipo de providencia por las siguientes razones: 1. Con esta decisión se pone fin al litigio relativo al asunto resuelto con la extensión de la sentencia de unificación, constituyendo cosa juzgada entre las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 187 y 189 del CPACA. 2.
Esta providencia reconoce un derecho al administrado (con efectos declarativos) e imparte las órdenes correspondientes a la entidad demandada para garantizar su cumplimiento, previa valoración de los supuestos consagrados en el artículo 269 del CPACA y con la finalidad dispuesta en el artículo 187 del mismo ordenamiento. 3. El artículo 269 del CPACA establece expresamente que esta decisión «tiene los mismos efectos del fallo extendido»; es decir, efectos propios de una sentencia. Sobre el particular la doctrina15 ha precisado que la solicitud de extensión de jurisprudencia debe resolverse mediante sentencia, dado que el Consejo de Estado solo puede pronunciarse sobre la viabilidad de extender al solicitante la sentencia de unificación invocada, sin abordar otros aspectos.
También se ha señalado que: “Ante todo hay que afirmar que la decisión del proceso sumario es una sentencia pues está resolviendo, de manera definitiva, un conflicto 15 Benavides José Luis (2013). Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, comentado y concordado. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, páginas 545 a 550.
Radicado: 11001-03-27-000-2025-00013-00 (29909) Solicitante: Bernardo Guzmán Mejía 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico suscitado entre dos partes con efecto de cosa juzgada, obviamente relativa al asunto planteado, que es exclusivamente la extensión de los efectos de una sentencia a un tercero que no fue parte del proceso en el que se pronunció inicialmente”16.
Cabe destacar que, si la decisión es denegatoria, se adopta mediante auto, ya que no constituye una negativa definitiva al reconocimiento del derecho pretendido. En tal caso, lo resuelto no produce efectos de cosa juzgada respecto del fondo de la controversia, por lo que el particular puede interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, conforme al artículo 269 del CPACA.
Finalmente, si la autoridad ha formulado varias glosas respecto de un período y solo una de ellas se resuelve mediante sentencia que ordena la aplicación extensiva de una sentencia de unificación, el contribuyente podrá agotar la vía administrativa y jurisdiccional respecto de las otras glosas. En ese escenario, al incoar la acción de nulidad y restablecimiento contra los actos de determinación que incorporan otras glosas, se dictará una nueva sentencia, pero únicamente en relación con las glosas que continuaron en debate.
En consecuencia, podrán coexistir dos sentencias -una de aplicación extensiva y otra producto del trámite ordinario- sobre un mismo período, cada una resolviendo asuntos distintos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Extender los efectos de la sentencia de unificación 2022CE-SUJ-4-002, del 08 de septiembre de 2022, al asunto promovido por Bernardo Guzmán Mejía en su solicitud. En consecuencia, se le reconoce el derecho a que, se efectúe la corrección de las declaraciones de renta correspondientes a los años gravables 2020, 2021, 2022 y 2023, con el fin de incluir la retención por valor de $3.443.180 —correspondiente al valor retenido por concepto del impuesto Covid-19 por parte del Consorcio FOPEP 2019— que fue omitida en la declaración del año gravable 2020.
En consecuencia, resulta procedente la imputación del saldo a favor resultante en las declaraciones de los años posteriores, si a ello hubiere lugar. 2. Ordenar a la DIAN, corregir bajo lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 las declaraciones de renta de los años gravables 2020, 2021, 2022 y 2023, en los términos señalados en la presente providencia. 3.
La presente decisión tiene los efectos indicados en el inciso 7.º del artículo 269 del CPACA. 4. Reconocer personería a los abogados Camilo Andrés Perilla López y Gloria Eugenia Mejía Vallejo, para actuar en nombre y representación de la DIAN y de la ANDJE, respectivamente, conforme a los poderes conferidos (índices 17 y 18). 16 Enrique José Arboleda Perdomo (2012).
Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Bogotá: Editorial Legis S.A., página 269. Radicado: 11001-03-27-000-2025-00013-00 (29909) Solicitante: Bernardo Guzmán Mejía 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaro voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ