Micelio
23001233300020240002301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-17

Radicación interna: 801 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Misael Jose Gonzales Anaya·Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina

Demandante: Misael José Gonzales Anaya Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina (alcalde de Pueblo Nuevo, Córdoba, para el periodo 2024-2027) Radicación: 23001-23-33-000-2024-00023-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 23001-23-33-000-2024-00023-01 Demandante: MISAEL JOSÉ GONZALES1 ANAYA Demandado: OVIDIO MIGUEL HOYOS PATERNINA -ALCALDE DE PUEBLO NUEVO (CÓRDOBA), PARA EL PERIODO 2024- 2027 Tema: Doble militancia bajo la modalidad de apoyo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los señores Misael José Gonzales Anaya, demandante, y Joaquín Felipe Negrete Sepúlveda, coadyuvante, contra la sentencia de 9 de septiembre de 2024 a través de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, denegó las pretensiones de nulidad electoral contra el acto contenido en el Formulario E-26 ALC de 11 de noviembre de 2023, que declaró la elección del señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde del municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba), para el periodo 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda2 1. El señor Misael José Gonzales Anaya, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el acto de elección del señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde del municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba), para el periodo 2024-2027, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: «PRIMERA.

Qué Se Declare La Nulidad Del Acto De Elección Del Municipio De Pueblo Nuevo, Córdoba, Contenida En La Declaración De Elección Acta De Escrutinio Formulario E 26 ALC – Del Día 11 DE NOVIEMBRE DE 2023, EXPEDIDA POR LA COMISION ESCRUTADORA MUNICIPAL DE Pueblo Nuevo, Córdoba, POR MEDIO DEL CUAL DECLARARON ELECTO, como alcalde del Municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba, al señor OVIDIO MIGUEL HOYOS 11 El demandante escribe su apellido de esa forma. 2 Índice 3 del expediente electrónico de segunda instancia visible en SAMAI.

Demandante: Misael José Gonzales Anaya Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina (alcalde de Pueblo Nuevo, Córdoba, para el periodo 2024-2027) Radicación: 23001-23-33-000-2024-00023-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PATERNINA. IDENTIFICADO CON CEDULA NÚMERO, 70.549037 por las causales demostradas y por violación de las normas sustantivas sobre las cuales debe fundarse.

Periodo constitucional 2024-2027. Así Mismo Que Se Profiera La Correspondiente Cancelación De La ‘Credencial’ Que Lo Acredita Como ALCALDE Elegido En Las Elecciones Realizadas El 29 De octubre De 2023 SEGUNDA. previos los trámites procesales, entre otros, se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO DE ELECCION FECHADO EL DIA 11 DE NOVIEMBRE DE 2023, CONCEDIDO AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PUEBLO NUEVO, CÓRDOBA, AL SEÑOR OVIDIO MIGUEL HOYOS PATERNINA.

OTORGADO POR LA COMISION ESCRUTADORA DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL TERCERA. Anúlese la credencial otorgada en contravención de lo establecido en el artículo 108 constitucional, 7 de la Ley 130 de 1994, 31 de la Ley 1475 de 2011 y demás normas aplicables. CUARTA: Que, como consecuencia de lo anterior, el cargo de ALCALDE del Municipio de PUEBLO NUEVO, CORDOBA, Debe ser ocupado por el señor: RUBEN DARIO BULA CASTAÑO.»3 1.2.

Hechos 2. El 29 de julio de 2023 se presentó solicitud ante la autoridad electoral para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de la candidatura del señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina, para aspirar a la Alcaldía de Pueblo Nuevo (Córdoba), avalado por la coalición denominada Retomando el progreso de los partidos: Partido de la Unión por la Gente “Partido de la U” y Liberal Colombiano, Nuevo Liberalismo y Colombia Renaciente”. 3.

La citada coalición se estableció con el compromiso de apoyarse para llevar sus listas al concejo y al candidato Ovidio Hoyos a la alcaldía, y el reconocimiento de estas se materializó a través del Formulario E-8 emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4. Durante su campaña, el demandado apoyó la lista al concejo del partido Nueva Fuerza Democrática y también a un concejal del Partido Conservador Colombiano, pese a que no contaba autorización de la coalición para otorgar ese respaldo. 5.

El 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones de alcaldes, gobernadores, concejales y diputados para el periodo 2024-2027, dentro de las cuales resultó elegido el señor Hoyos Paternina como candidato por la coalición mencionada. 3 Transcripción literal, con posibles errores. Demandante: Misael José Gonzales Anaya Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina (alcalde de Pueblo Nuevo, Córdoba, para el periodo 2024-2027) Radicación: 23001-23-33-000-2024-00023-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 6. La parte actora invocó como lesionados los artículos 40, 103, 107 y 258 de la Constitución Política, 137, 139 y 275, numerales 3 y 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 2º y 31 de la Ley 1475 de 2011. 7. Adujo que el señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina incurrió en la conducta prohibida de doble militancia en la modalidad de apoyo, ya que tanto él como su amplia coalición de partidos que lo apoyaron en su candidatura a la Alcaldía de Pueblo Nuevo (Córdoba), extendieron su respaldo a otras listas al concejo no autorizadas por el citado acuerdo. 8.

Expuso que el demandado brindó apoyo a candidatos al concejo municipal por los partidos Nueva Fuerza Democrática y Conservador, lista en la que no existe acuerdo de coalición, situación que se encuentra demostrada ante el favorecimiento político concreto. 9. Agregó que ante la configuración de la doble militancia, debe declararse nulo el acto demandado y, en consecuencia, el cargo de alcalde del municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba deberá ser ocupado por el señor Rubén Darío Bula Castaño. 1.4.

Contestación de la demanda 1.4.1. Consejo Nacional Electoral 10. Tras hacer un recuento sobre la regulación de la competencia administrativa de la autoridad electoral, aclaró que en el presente caso el ciudadano Misael José Gonzales Anaya no presentó solicitud de revocatoria de la inscripción el señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina como candidato a la alcaldía del municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba para el periodo 2024- 2027, de manera que la entidad no tuvo conocimiento sobre la presunta irregularidad en sede administrativa. 11.

Frente a los reparos formulados en la demanda, aseguró que las pruebas aportadas no son suficientes para corroborar la doble militancia, dado que no hay certeza de que el demandado haya asistido, respaldado, acompañado o apoyado de cualquier forma a un candidato distinto al avalado por la respectiva organización política. 12. Por último, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que el medio de control versa sobre una nulidad que no es competencia del Consejo Nacional Electoral.

Al respecto, citó el auto de 28 de octubre de 2022 proferido por el Consejo de Estado4. 4 Expediente No. 11001-03-28-000-2022-00057-00 (Principal) 11001-03- 28-000-2022-00101-00 (Acumulado) Demandante: Misael José Gonzales Anaya Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina (alcalde de Pueblo Nuevo, Córdoba, para el periodo 2024-2027) Radicación: 23001-23-33-000-2024-00023-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.2.

Ovidio Miguel Hoyos Paternina, alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba) para el periodo 2024-2027 13. El demandado, por conducto de apoderado judicial, propuso la excepción denominada «falta de estructuración de la causal de nulidad invocada para declarar la nulidad del acto de elección», con sustento en que no existe prueba sobre la configuración de la doble militancia en este caso, ya que el alcalde electo fue inscrito por una coalición de partidos y apoyó a los candidatos al concejo de esa municipalidad que pertenecían a los partidos Colombia Renaciente, Nuevo Liberalismo, Partido de la U y Liberal Colombiano. 14.

Advirtió que no existe evidencia de que se hayan realizado actos positivos a favor de aspirantes al concejo por los partidos políticos Nueva Fuerza Democrática y Conservador Colombiano, distintos a los que avalaron la coalición a la que pertenecía el accionado. 15. Invocó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, con fundamento en que el accionante no formuló el respectivo concepto de violación que conllevaría a declarar la nulidad del acto de elección demandado; de igual manera, propuso la excepción «genérica». 16.

De otro lado, tras efectuar un amplio recuento sobre el marco jurídico aplicable a la figura de doble militancia, puntualizó que el demandante si bien cuestiona que el candidato electo apoyó a otros aspirantes al concejo pertenecientes a partidos no avalados por la coalición a la que pertenece, no manifestó de qué personas se trata ni cual fue el presunto beneficio que les otorgó. 17.

Indicó que contrario a lo afirmado por el actor, se encuentra demostrado que el Partido Conservador apoyó al señor Rubén Darío Bula Castaño como candidato al mismo cargo de elección popular, y los concejales electos por dicho movimiento fueron apoyados por grupos políticos que avalaron a dicha persona. 18. Explicó que los registros fotográficos aportados con la demanda y tomados de la red social Facebook perteneciente al demandado, refieren a actos propios de su campaña política y contienen reuniones, asistencias a eventos y al ejercicio de su cargo de alcalde, pero en ninguno de ellos se evidencia el apoyo a algún candidato de los partidos Nueva Fuerza Democrática y Conservador Colombiano; por el contrario, en algunas fotos figura el apoyo a aspirantes al concejo por partidos de la coalición. 19.

Puntualizó que en las fotografías y videos se observa al demandado en campaña poniendo afiches, hablando con la ciudadanía, asistiendo a reuniones, caminando con sus simpatizantes, expresando palabras de agradecimiento y compartiendo en caravanas en vehículos por el municipio. 20. Indicó que también se observan imágenes en las que el señor Hoyos Demandante: Misael José Gonzales Anaya Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina (alcalde de Pueblo Nuevo, Córdoba, para el periodo 2024-2027) Radicación: 23001-23-33-000-2024-00023-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Paternina está con aspirantes al Concejo Municipal de Pueblo Nuevo, Córdoba, pertenecientes a los partidos de la U, Colombia Renaciente, Nuevo Liberalismo y Liberal Colombiano, lo que se traduce en que brindó apoyo a los candidatos por los movimientos que avalaron su candidatura. 21.

De igual manera, en otras fotografías y videos aparecen palabras de agradecimiento de simpatizantes del demandado, y si bien se advierten actos positivos y concretos a favor de algunos aspirantes pertenecientes a grupos políticos distintos a su coalición, no se demuestra que el alcalde electo les haya brindado respaldo con conductas que comporten la doble militancia. 22.

Sobre el particular, citó la sentencia de 20 de agosto de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, según la cual el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento, mas no en el recibimiento de apoyo5. 23. De otra parte y en relación con el elemento temporal, aseguró que el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 no hizo referencia expresa al periodo o plazo en el que se debe producir el respaldo, pero se debe entender que debe acreditarse que el demandado haya acompañado las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización política distinta a la suya en el contexto de la campaña política, lo que se traduce en que en el presente caso no hay certeza de la fecha en que se hayan realizado las grabaciones o capturado las imágenes que, según la parte actora, denotan las conductas a favor. 24.

Arguyó que el demandante tampoco probó el momento en que se dio el respaldo, pese a que la carga de la prueba le correspondía a él, además que conforme a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 243 del Código General del Proceso los videos, grabaciones y fotografías son documentos, por lo que su valoración está sujeta a las reglas establecidas para esos medios de prueba6. 1.4.3.

Registraduría Nacional del Estado Civil 25. La entidad informó que, en materia electoral, se encarga de la organización logística de las elecciones y sus funciones son de preparación y desarrollo de las jornadas electorales. 26. Manifestó que para el presente caso debe tenerse en cuenta que cumple con funciones estrictamente secretariales, por lo que carece de competencia para realizar pronunciamiento sobre las pretensiones elevadas por la parte actora en la medida en que solo le corresponde efectuar la inscripción de candidatos y lista de aspirantes y grupos significativos de grupos de ciudadanos, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 147 de 2011. 5 El demandado no señaló el número del expediente. 6 Consejo de Estado – Sección Quinta.

Sentencia de 20 de octubre de 2022. Rad. 11001-03-28-000-2022- 00115-00 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio Demandante: Misael José Gonzales Anaya Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina (alcalde de Pueblo Nuevo, Córdoba, para el periodo 2024-2027) Radicación: 23001-23-33-000-2024-00023-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

Trajo a colación lo dispuesto por el artículo 28 de esa misma norma, según la cual los partidos y movimientos políticos son quienes avalan e inscriben a los candidatos, por lo que son los encargados de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, así como que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad e incompatibilidad. 28.

Con base en lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y agregó, sobre el particular, que no profiere acto administrativo alguno que permita determinar cuando una persona se encuentra inhabilitada o impedida y, además sus funciones se limitan a efectuar el proceso de inscripciones de candidatos, por lo cual es responsabilidad de los partidos y movimientos políticos otorgar los avales, y del Consejo Nacional Electoral conocer sobre lo concerniente a inhabilidades e incompatibilidades de los aspirantes. 1.5.

Actuación procesal de primera instancia 29. Por auto de 24 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Córdoba corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la parte actora en la demanda. 30. En providencia de 26 de febrero de 2024, se admitió la demanda y se denegó la medida cautelar solicitada por la parte actora; de igual manera, se dispuso la notificación del señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina como demandado, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral. 31.

A través de proveído de 27 de junio de 2024 se declaró no probada la excepción previa de «ineptitud sustantiva de la demanda por no explicarse el concepto de violación de las normas invocadas» propuesta por el demandado; además, se reconoció al señor Joaquín Negrete Sepúlveda como coadyuvante de la parte actora. 32. El 25 de julio de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial7, en la cual se fijó el litigio bajo los siguientes términos: «Problema Jurídico: • General.

La Corporación debe determinar si el acto de elección por medio del cual se declaró como alcalde electo del municipio de Pueblo Nuevo – Córdoba al señor OVIDIO Miguel Hoyos Paternina para el período constitucional 2024-2027, es nulo por haber incurrido el demando en la prohibición de la doble militancia en modalidad de apoyo contenida en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011. • Especifico.

Determinar si el señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina en su calidad de aspirante a la alcaldía del municipio de Pueblo Nuevo para el período constitucional 2024-2027 incurrió en doble militancia bajo la modalidad de apoyó a la candidatura al concejo municipal de los señores Aura Elena Mesa Fuertes, Mery 7 Programada por auto de 17 de julio de 2024.

Demandante: Misael José Gonzales Anaya Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina (alcalde de Pueblo Nuevo, Córdoba, para el periodo 2024-2027) Radicación: 23001-23-33-000-2024-00023-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hoyos, Maira Rosa Solano miembros del partido Nueva Fuerza Democrática y a los señores Alex Bula y Cesar Oyola del Partido Conservador.

Se deberá establecer la naturaleza de apoyo señalado a qué tipo de modalidad corresponde (Político, Económico etc), y si ello se comprueba si el mismos se constituye como el apoyo previsto por la norma para determinar la incursión en doble militancia.» 33. De igual forma, se decretaron algunos medios probatorios en el sentido de incorporar los documentos aportados por las partes, se dispuso prescindir de la realización de la audiencia de pruebas con fundamento en que no hay ninguna que practicar y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión. 1.6.

Sentencia de primera instancia 34. El Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de fallo de 9 de septiembre de 2024, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, con fundamento en que la vinculación de tales entidades se dio con sustento en el artículo 277, numeral 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; además que la causal de nulidad invocada en la demanda, a saber, la doble militancia, no guarda relación con las actuaciones desplegadas por las autoridades mencionadas, por tratarse de irregularidades atribuidas al demandado. 35.

De igual manera, denegó las pretensiones de nulidad del acto de elección del señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina, como alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba) para el periodo 2024-2027, por las siguientes razones: 36. Tras efectuar un recuento normativo sobre la configuración de la doble militancia como causal de nulidad del acto de elección, analizó, en primer término, el elemento subjetivo y encontró acreditado que el demandado resultó elegido como alcalde de Pueblo Nuevo(Córdoba), para el periodo 2024-2027 tras haber sido inscrita su candidatura en legal forma conforme a los formularios A-6 AL y E-8 AL y al acuerdo de coalición de 24 de julio de 2023, suscrito por los partidos de la U, Liberal Colombiano, Colombia Renaciente y Nuevo Liberalismo, y por contar con los respectivos coavales. 37.

Frente a la conducta prohibida endilgada que consistió en apoyar aspirantes inscritos por partidos diferentes, aclaró que se allegó el formulario E-8 CO que contiene la inscripción de quienes aspiraron al Concejo Municipal de Pueblo Nuevo para el periodo constitucional 2024-2027, y por el partido Nueva Fuerza Democrática se encontró que las señoras Aura Elena Mesa Fuertes, Mery Hoyos y Maira Rosa Solano figuran inscritas. 38.

No obstante, no obra prueba respecto de las inscripciones de los señores Alex Bula y Cesar Oyola, supuestos aspirantes para ese mismo órgano pero por el Partido Conservador Colombiano, por lo que limitó el análisis de la conducta Demandante: Misael José Gonzales Anaya Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina (alcalde de Pueblo Nuevo, Córdoba, para el periodo 2024-2027) Radicación: 23001-23-33-000-2024-00023-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prohibida frente a las señoras mencionadas. 39.

Aseguró que revisado el módulo de consulta de ingresos y gastos de campaña del Consejo Nacional Electoral, no se visualizó aporte del demandado a las campañas de las señoras Meza, Hoyos y Solano, ni se aportó prueba que demostrara el supuesto apoyo económico. 40. En relación con el supuesto apoyo político, hizo referencia al enlace https://www.facebook.com/profile.php?id=100091346599277&mibextid=9R9pXOhttps://ww w.facebook.com/profile.php?id=100091346599277&mibextid=9R9pXO incorporado en la demanda, el cual permite acceder a la cuenta de Facebook del señor Ovidio Hoyos Paternina y muestra el muro de publicaciones desde su apertura hasta la más reciente -7 de junio de 2024-.

Sobre la apreciación de dicha prueba, expuso que es posible valorarla como un documento; sin embargo, las respectivas publicaciones en la red social mencionada no permiten corroborar una manifestación de apoyo a favor de las candidatas al concejo, además que el demandante no indicó la fecha de las presuntas publicaciones, quienes son los candidatos que recibieron el apoyo y la ubicación en el perfil. 41.

Puso de presente que el demandado aportó nueve fotografías y tres videos con los cuales busca acreditar que los movimientos políticos que apoyó durante su campaña corresponden a los que figuran en la coalición «Retomando el progreso», integrada por los partidos de la U, Liberal Colombiano, Colombia Renaciente y Nuevo Liberalismo, pero afirmó que no se acompañaron elementos probatorios que permitan verificar que su contenido corresponda a los hechos objeto de litigio; es decir, no hay certeza de la fecha, lugar, hora y personas que participaron, etc. 42.

Concluyó que no se acreditó el elemento objetivo de la conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo, por lo que no advirtió la necesidad de analizar los otros elementos restantes, a saber, temporal, territorial y modal. 1.7. Recursos de apelación8 43. Los señores Misael José Gonzáles Anaya, demandante, y Joaquín Negrete Sepúlveda, coadyuvante de la parte actora, presentaron oportunamente recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia9, bajo los siguientes términos: 1.7.1.

Misael Gonzáles Anaya, demandante 44. Manifestó que el tribunal no realizó la valoración conjunta de todos los medios de prueba y se apartó de la postura jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de 23 de junio de 2022, magistrado ponente Carlos Enrique Moreno Rubio10. 8 Los recursos de apelación se concedieron a través de auto de 4 de octubre de 2024. 9 La sentencia fue notificada el 10 de septiembre de 2024 y los escritos de apelación se radicaron el 19 y 20 de ese mismo mes, respectivamente. 10 El apelante no indicó el radicado de la providencia. Demandante: Misael José Gonzales Anaya Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina (alcalde de Pueblo Nuevo, Córdoba, para el periodo 2024-2027) Radicación: 23001-23-33-000-2024-00023-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.

Indicó que no tuvo en cuenta las sentencias de su propia sala en las cuales se «revocó» a las concejales Aura Elena Meza Fuentes (9 de julio de 2024) y Mery del Socorro Hoyos Montes (3 de septiembre de 2024), por hechos corroborados en fotografías, videos y demás pruebas como el acuerdo de coalición «Retomando el Progreso» integrado por los partidos de la U, Liberal Colombiano, Colombia Renaciente y Nuevo Liberalismo, así como los respectivos coavales, por haberse establecido apoyo durante todo el proceso electoral por parte del demandado a la lista al concejo del partido Nueva Fuerza Democrática con el fin de adelantar campaña política conjunta y manejar una identidad con coincidencia de colores, tipografía, eventos y propagandas. 46.

Explicó que el color verde fue el asignado y manejado por la coalición en mención, el cual fue usado en todo momento por los aspirantes por el partido Nueva Fuerza Democrática pese a que este tiene asignado el color naranja. 47. Reiteró que hubo manifestaciones positivas del demandado a favor de las candidatas Mery Hoyos y Aura Elena Meza Fuerte durante todo el proceso electoral, las cuales eran ajenas a los demás aspirantes al concejo por su coalición. 48.

Informó que durante el certamen electoral que se llevó a cabo en octubre de 2023, cuatro candidatos del partido Nueva Fuerza Democrática fueron acusados ante el Consejo Nacional Electoral por doble militancia por parte de Rubén Bula Pastrana. Con el objetivo de corroborar lo anterior, referenció un acto administrativo junto con dos providencias del Tribunal Administrativo de Córdoba: • Resolución 11968 de 29 de septiembre de 2023, por la cual dicha entidad revocó la inscripción de la candidatura de la señora Maira Rosa Solano Yepes al Concejo Municipal de Pueblo Nuevo, con aval del partido Nueva Fuerza Democrática. • Sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba que declaró la nulidad de la elección de la señora Aura Elena Meza Fuerte como concejal del municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba, dentro del radicado 23001-23-33- 000-2024-00003-00. • Sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba que declaró la nulidad de la elección de Mery del Socorro Hoyos, dentro del radicado 23001-23-33- 000-2024-00004-00. 49.

Puso de presente que se encontraron acreditados todos los elementos constitutivos de la conducta de la doble militancia en la modalidad de apoyo. 50. Por último, aportó una serie de fotografías que reposan en la red social Facebook, con el objetivo de demostrar la conducta objeto de demanda y agregó que en cada una de las imágenes allegadas se observa al demandante haciendo Demandante: Misael José Gonzales Anaya Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina (alcalde de Pueblo Nuevo, Córdoba, para el periodo 2024-2027) Radicación: 23001-23-33-000-2024-00023-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co campaña con candidatos de otros partidos. 1.7.2.

Joaquín Negrette Sepúlveda, coadyuvante 51. Adujo que en el presente caso se encuentra acreditado el elemento subjetivo de la conducta reprochada, pues en la red social de Facebook del demandado figuran videos y fotografías incluidas en el enlace aportado con la demanda y que, según afirma textualmente «…Extrañamente, y demostrando la mala fe del demandado, esa misma evidencia de videos y fotografías a que hace referencia el apoderado del demandado en la contestación de la demanda, ahora.

H. Magistrado ha “desaparecido de dicha página l Facebook de OVIDIO HOYOS PATERNINA. Confesada como de él, por su propio defensor y por tsanto (sic) es plena prueba de su existencia». 52. Destacó que con las pruebas que se aportaron en la demanda, contenidas en el enlace https://www.facebook.com/alcalde.ovidio.hoyos?locale=ar_AR, se acreditó que el demandado brindó apoyo a candidatos del movimiento Nueva Fuerza Democrática, los cuales son distintos a la coalición que lo avaló, a través de reuniones y publicaciones que constan en los audios, videos, mensajes escritos, etc.

Al respecto, allegó varias fotografías dentro del escrito que contiene el recurso. 53. Afirmó que se configuró el elemento temporal pues existe certeza de cuando se realizaron las fotografías y videos de la red social en mención, perteneciente al señor Hoyos Paternina, que dan fe de la propaganda política desplegada por él en su campaña electoral. 1.8.

Trámite en segunda instancia 54. Mediante auto de 30 de octubre de 2024, se admitieron los recursos de apelación instaurados por los señores Misael José González Amaya, en calidad de demandante, y Joaquín Negrete Sepúlveda, como coadyuvante, en contra de la sentencia del 9 de septiembre de 2024; de igual manera, se ordenó a la Secretaría poner a disposición de la parte demandada los escritos en mención por el término de tres (3) días, vencidos los cuales se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y, finalizado el plazo anterior, al agente del Ministerio Público para rendir concepto. 55.

A través de providencia de 17 enero de 2025, se denegó la solicitud de pruebas presentada en segunda instancia por el demandante en memorial de 18 de noviembre de 2024, radicado ante esta Corporación11. 11 Las pruebas que se denegaron en el auto referenciado y que fueron solicitadas por la parte actora en memorial de 18 de noviembre de 2024, fueron las siguientes: https://web.whatsapp.com/ Un video de la campaña de Ovidio Hoyos, siempre en compañía de los candidatos de Nueva Fuerza Democrática, portando el color verde alusivo a su coalición, junto a los candidatos Nando Salleg, Aura Elena Mesa Fuertes, José Ortega y otros de Demandante: Misael José Gonzales Anaya Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina (alcalde de Pueblo Nuevo, Córdoba, para el periodo 2024-2027) Radicación: 23001-23-33-000-2024-00023-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.

Por auto de 4 de abril de 2025, el despacho ponente se pronunció sobre unos medios probatorios aportados por la parte demandante y por el coadyuvante con los recursos de apelación y con los alegatos de conclusión en segunda instancia, en el sentido de denegar el decreto de los registros fotográficos y de videos allegados con las actuaciones mencionadas, decisión que fue confirmada por vía de reposición y súplica, mediante autos de 2 y 15 de mayo de 2025. 1.9.

Alegatos de conclusión 57. Dentro del plazo otorgado para tal efecto, las partes presentaron los siguientes escritos: 1.9.1. Joaquín Negrette Sepúlveda, coadyuvante 58. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el sentido de que se acreditó la conducta prohibida de la doble militancia del demandado, lo cual da lugar a la declaratoria de nulidad de su elección. 1.9.2.

Ovidio Miguel Hoyos Paternina, demandado 59. Manifestó que no existe prueba sobre la doble militancia endilgada por el demandante, en la modalidad de apoyo, sino que hay incoherencias, incongruencias y desaciertos por parte de este quien se fundamentó en hipótesis y pruebas imaginarias. 60. Puso de presente que ni las sentencias señaladas en la apelación, proferidas en los expedientes 23001233300020240000300 y 23001233300020240000400, ni la Resolución 11969 de 2023 fueron debatidas esa lista. https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=6256062084491835&id=10000264316387 3&mibextid=xfxF2i&rdid=Q3Y07ZdYu1r82RbY# Video de Ovidio Hoyos inscripción oficial de su campaña, siempre en compañía de los candidatos al concejo de la Nueva Fuerza Democrática desde el inicio. https://web.whatsapp.com/ Un video de la candidata del partido Fuerza Nueva Democrática al concejo, Aura Elena Mesa Fuerte, durante la campaña apoyando al señor Ovidio Hoyos Paternina, portando los colores de la campaña de la coalición del demandado. https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=6243415899089787&id=10000264316387 3&mibextid=xfxF2i&rdid=TyOtF6y2gUtJN7oG Fotografías y comunicado oficial de su campaña desde su Facebook, siempre acompañado de los candidatos al concejo del partido Nueva Fuerza Democrática https://www.facebook.com/ovidio.hoyo/videos/desmintiendo-rumores-maira-solano-no- est%C3%A1-suspendida-un-recurso-de-reposici%C3%B3n- es/645290911042390/?mibextid=jmPrMh&rdid=nBsStXycMfl2jGNO Comunicado oficial desde el Facebook del candidato por parte del abogado del señor Ovidio Hoyos invitando a votar y dando parte de tranquilidad en favor de la candidata Maira Rosa Solano Yepes, inhabilitada por el CNE por doble militancia la cual apoyó al señor Ovidio Hoyos.

Demandante: Misael José Gonzales Anaya Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina (alcalde de Pueblo Nuevo, Córdoba, para el periodo 2024-2027) Radicación: 23001-23-33-000-2024-00023-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del proceso. 61. Sostuvo que se acreditó en el expediente que el señor Hoyos Paternina nunca apoyó a aspirantes al Concejo Municipal de Pueblo Nuevo por partidos distintos a los que avalaron su candidatura a la alcaldía, y que las peticiones de pruebas de la parte actora y de su coadyuvante son improcedentes porque precluyó la oportunidad para ello. 62.

En relación con los registros fotográficos aportados con la demanda y tomados de la red social Facebook que pertenece al demandante, estos demuestran actos propios de su campaña política y contienen reuniones, asistencia a eventos y su ejercicio como alcalde de Pueblo Nuevo, Córdoba, pero en ellos no se evidencia apoyo a candidatos al concejo del municipio por los partidos Nueva Fuerza Democrática y Conservador Colombiano. 1.10.

Concepto del Ministerio Público 63. En memorial radicado el 22 de noviembre de 2024, la procuradora séptima delegada ante esta Corporación rindió concepto bajo los siguientes términos: 64. Tras efectuar un análisis de las pruebas aportadas al expediente, infirió que de estas no se advierten manifestaciones concretas de apoyo pues más parecen expresiones de cordialidad y agradecimiento con el aspirante José Ortega. 65.

En relación con el presunto apoyo a la candidata Aura Meza al concejo, aclaró que el enlace proporcionado por el demandante no permite ver el contenido, ya que solo figuran publicaciones recientes del demandado, además que no se señalaron las fechas de estas. 66. Frente al supuesto respaldo que se brindó al señor Hernando Salleg, candidato al Concejo Municipal de Pueblo Nuevo, Córdoba, señaló que en las imágenes aportadas no se observa una clara manifestación de apoyo, al evidenciarse varias personas en un evento público en el cual se invitó al demandado a hacer acto de presencia. 67.

Sobre el presunto apoyo a los demás candidatos al concejo, llegó a conclusiones similares a las anteriores. 68. Agregó que las conductas reprochadas no se enmarcan dentro de la causal de nulidad invocada por el demandante, de manera que pidió que se confirme la sentencia apelada. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 69. La sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por Demandante: Misael José Gonzales Anaya Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina (alcalde de Pueblo Nuevo, Córdoba, para el periodo 2024-2027) Radicación: 23001-23-33-000-2024-00023-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Misael José Gonzáles Anaya, demandante, y Joaquín Negrete Sepúlveda, coadyuvante de la parte actora contra la sentencia de 9 de septiembre de 2024 a través de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, denegó las pretensiones de nulidad electoral contra el acto contenido en el Formulario E-26 ALC de 11 de noviembre de 2023, que declaró la elección del señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde del municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba), para el periodo 2024-2027, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15012, 152 numeral 7.a13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, de la Sala Plena de esta Corporación14. 2.2.

El acto acusado 70. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección del señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde del municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba), para el período 2024-2027, contenida en el Formulario E-26 ALC de 11 de noviembre de 2023. 2.3. Problema jurídico 71. Corresponde a la sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia de 9 de septiembre de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda. 72.

Para el efecto habrá de establecerse si hubo una valoración inadecuada del 12 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»”. 13«Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original). 14 ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: (…) 1.

La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en la ley. Igualmente, la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

(…)”. Demandante: Misael José Gonzales Anaya Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina (alcalde de Pueblo Nuevo, Córdoba, para el periodo 2024-2027) Radicación: 23001-23-33-000-2024-00023-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co material probatorio que obra dentro del expediente, a partir del cual los apelantes consideran que se evidencia la configuración de la prohibición de doble militancia bajo la modalidad de apoyo hacia las señoras Aura Elena Mesa, Mery Hoyos y María Solano, frente a quienes el a quo estudió tal conducta. 73.

En consecuencia, se estima pertinente realizar un estudio general para luego proceder al análisis del fondo del asunto. 2.4. De la prohibición de doble militancia 74. Esta restricción fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. 75.

Sobre el particular, el artículo 107 de la Constitución Política dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

(…). 76. Así mismo, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 establece: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

Demandante: Misael José Gonzales Anaya Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina (alcalde de Pueblo Nuevo, Córdoba, para el periodo 2024-2027) Radicación: 23001-23-33-000-2024-00023-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. (Se resalta) 77.

Conforme a lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así:15 i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública16: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Directivos de organizaciones políticas y candidatos: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un 15 Ver entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 16 Artículo 2°. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Demandante: Misael José Gonzales Anaya Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina (alcalde de Pueblo Nuevo, Córdoba, para el periodo 2024-2027) Radicación: 23001-23-33-000-2024-00023-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). 78.

De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: Causales de anulación electoral.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.17 2.4.1. De la doble militancia bajo la modalidad de apoyo 79. Frente a la configuración de la modalidad de apoyo en materia de doble militancia, esta Sección ha sido clara al identificar los elementos para su configuración, así18: a. Elemento subjetivo 80.

El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular. 81.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. 17 Al momento de su inscripción según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-334 de 2014. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero del 2023, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00. Demandante: Misael José Gonzales Anaya Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina (alcalde de Pueblo Nuevo, Córdoba, para el periodo 2024-2027) Radicación: 23001-23-33-000-2024-00023-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Elemento objetivo 82.

La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos que difieren de aquel al que pertenece el accionado. 83. Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sección como la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. 84.

En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, se ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. 85. Asimismo, la Sección Quinta ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, afirmando que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política. 86.

Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado. c. Elemento temporal 87.

Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al período o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva a aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y va hasta la fecha de la elección. d. Elemento modal de la conducta 88.

La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en este evento puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad Demandante: Misael José Gonzales Anaya Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina (alcalde de Pueblo Nuevo, Córdoba, para el periodo 2024-2027) Radicación: 23001-23-33-000-2024-00023-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electoral. 89.

Entonces, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. e. Elemento territorial 90.

De los precedentes de la Sección es posible advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas. 91.

De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular. 2.5.

Caso concreto 92. Según se tiene, el Tribunal Administrativo de Córdoba denegó las pretensiones de la demanda al considerar que el material probatorio aportado no demostraba la configuración de la doble militancia bajo la modalidad de apoyo. 93. Al respecto, encontró acreditado el elemento subjetivo derivado de la elección del demandado previa inscripción de su candidatura conforme el acuerdo de coalición de 24 de julio de 2023, suscrito por los partidos de la U, Liberal Colombiano, Colombia Renaciente y Nuevo Liberalismo, y por contar con los respectivos coavales. 94.

No obstante, al analizar el elemento objetivo y limitar el análisis a los reproches por el apoyo brindado a las señoras Aura Elena Mesa Fuertes, Mery Hoyos y Maira Rosa Solano, pues frente a ellas se acreditó la inscripción a la candidatura al Concejo Municipal de Pueblo Nuevo, Córdoba, llegó a dos conclusiones principales. 95. La primera, que en el módulo de consulta de ingresos y gastos de la campaña del Consejo Nacional Electoral, no se visualizó aporte del demandado a las campañas de las mencionadas, ni se aportó prueba que demostrara el Demandante: Misael José Gonzales Anaya Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina (alcalde de Pueblo Nuevo, Córdoba, para el periodo 2024-2027) Radicación: 23001-23-33-000-2024-00023-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supuesto apoyo económico. 96.

La segunda, que en el enlace de Facebook y en las imágenes proporcionadas en la demanda, el cual contiene la red social del demandado, no hay publicaciones que contengan manifestaciones de apoyo al concejo, además que no se determinaron las fechas, los candidatos a quienes se brindó apoyo y la ubicación en el perfil. 97. Inconformes con la anterior decisión, tanto el demandante como el coadyuvante instauraron recurso de apelación; ambos reiteraron que en el enlace de Facebook proporcionado con la demanda reposaban imágenes y videos que demostraban el apoyo del demandado a candidatos del partido Nueva Fuerza Democrática, y que se acreditó el respaldo a las señoras Mery Hoyos y Aura Elena Meza, candidatas al Concejo Municipal de Pueblo Nuevo, Córdoba, por partidos no autorizados por la coalición. 98.

El demandante manifestó que el tribunal a quo desconoció sus propios pronunciamientos emitidos en las sentencias proferidas por la misma sala, en las que se anularon las elecciones de las señoras Aura Elena Meza Fuerte y Mery del Socorro Hoyos como concejales del municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba, dentro de los radicados 23001-23-33-000-2024-00003-00 y 23001-23-33-000-2024- 00004-00.

Frente a dichos fallos, afirmó que no se tuvo en cuenta que la misma corporación judicial anuló tales elecciones por doble militancia. 99. De igual forma, adicionó unos argumentos nuevos relacionados con la revocatoria de la inscripción de la candidatura de la señora Maira Rosa Solano Yepes al Concejo Municipal de Pueblo Nuevo, con aval del partido Nueva Fuerza Democrática, decisión adoptada mediante la Resolución 11968 de 29 de septiembre de 2023, así como con el uso del color verde asignado a la coalición a la que pertenece el demandado por parte de los candidatos al Concejo Municipal de Pueblo Nuevo, Córdoba por el partido Nueva Fuerza Democrática, pese a que en la publicidad el color del movimiento de ellos es el naranja. 100.

Sea lo primero señalar que la parte actora no propuso en la demanda los argumentos relacionados con el uso del color verde por parte de candidatos por el partido Nueva Fuerza Democrática ni con la revocatoria de la inscripción de la candidatura de la señora Maira Rosa Solano Yepes al Concejo Municipal de Pueblo Nuevo con aval del partido Nueva Fuerza Democrática, decisión adoptada mediante la Resolución 11968 de 29 de septiembre de 2023. 101.

Sobre el particular, el artículo 328 del Código General del Proceso delimitó la competencia del superior en materia de apelación de providencias judiciales, bajo los siguientes términos: «… El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…».

Demandante: Misael José Gonzales Anaya Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina (alcalde de Pueblo Nuevo, Córdoba, para el periodo 2024-2027) Radicación: 23001-23-33-000-2024-00023-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 102. Dicha disposición contiene el sustento normativo del principio de congruencia de la sentencia, el cual surge como una garantía al debido proceso en la medida en que restringe el ámbito de acción del juez, quien debe adoptar la decisión judicial acorde con los argumentos esgrimidos por las partes. 103.

Bajo el amparo de ese postulado, se encuentra que así como el juez de segunda instancia está sujeto a los argumentos de las partes, estas, a su turno, deben abstenerse de formular cargos no señalados en la demanda o en la respectiva contestación, pues de lo contrario y de llegarse a analizar en sede de apelación nuevos hechos, pretensiones o sustento, se estaría atentando contra el debido proceso de la contraparte que lleva inmerso el derecho a la contradicción y a la defensa, ante la imposibilidad de oponerse a los mismos en su debida oportunidad procesal. 104.

Al punto, se recuerda que a la luz de los artículos 162.4 y 278 del CPACA, los únicos momentos para presentar o incluir cargos, de manera oportuna, son con la demanda y su subsanación, en todo caso, en el segundo escenario, respetando el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral. 105. Acorde con lo anterior, no se hará referencia a los argumentos nuevos planteados con el recurso de apelación. 106.

De igual forma, debe precisarse que el problema jurídico resuelto por el a quo se limitó a analizar las conductas de apoyo que presuntamente brindó el demandado a las señoras Aura Elena Meza, Mery Hoyos y Maira Rosa Solano, candidatas al Concejo Municipal de Pueblo Nuevo (Córdoba), pues únicamente se demostró su inscripción y, por ende, el partido que las avaló. 107.

Lo anterior, de acuerdo con la siguiente fijación del litigio realizada en audiencia inicial, frente al cual las partes estuvieron de acuerdo: «Problema Jurídico: • General. La Corporación debe determinar si el acto de elección por medio del cual se declaró como alcalde electo del municipio de Pueblo Nuevo – Córdoba al señor OVIDIO Miguel Hoyos Paternina para el período constitucional 2024-2027, es nulo por haber incurrido el demando en la prohibición de la doble militancia en modalidad de apoyo contenida en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011. • Especifico.

Determinar si el señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina en su calidad de aspirante a la alcaldía del municipio de Pueblo Nuevo para el período constitucional 2024-2027 incurrió en doble militancia bajo la modalidad de apoyó a la candidatura al concejo municipal de los señores Aura Elena Mesa Fuertes, Mery Hoyos, Maira Rosa Solano miembros del partido Nueva Fuerza Democrática y a los señores Alex Bula y Cesar Oyola del Partido Conservador.

Se deberá establecer la naturaleza de apoyo señalado a qué tipo de modalidad corresponde (Político, Económico etc), y si ello se comprueba si el mismos se constituye como Demandante: Misael José Gonzales Anaya Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina (alcalde de Pueblo Nuevo, Córdoba, para el periodo 2024-2027) Radicación: 23001-23-33-000-2024-00023-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el apoyo previsto por la norma para determinar la incursión en doble militancia.» 108.

En ese sentido, se observa que específicamente en el recurso de apelación elevado por la parte actora solo se insistió en la conducta de doble militancia del demandado en la modalidad de apoyo frente a las candidatas Aura Elena Mesa Fuertes, Mery Hoyos y Maira Rosa Solano. 109. Como advirtió el a quo, se encuentra acreditado que el demandado participó en las elecciones de alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba), por la coalición «Retomando el Progreso», según consta en el Formulario E-8 AL que contiene la lista de candidatos inscritos a dicha dignidad, correspondiente a las elecciones de 29 de octubre de 2023. 110.

Dentro de los anexos de la contestación del demandado se aportó el Formulario E-6 AL de las elecciones en mención, en el que consta que el demandado fue inscrito, efectivamente, como candidato de la coalición en mención, conformada por los partidos de la Unión por la Gente (de la U), Liberal Colombiano, Colombia Renaciente y Nuevo Liberalismo, y en donde es claro que el aval principal lo dio el Partido de la U. 111.

También se corroboró que las señoras Aura Elena Meza Fuerte, Mery del Socorro Hoyos Montes y Maira Rosa Solano Yepes fueron inscritas como candidatas al Concejo Municipal de Pueblo Nuevo (Córdoba) para las elecciones del 29 de octubre de 2023, por el partido Nueva Fuerza Democrática, acorde con el Formulario E-8 CO aportado con los anexos de la demanda. 112.

Por consiguiente, se concluye que, en efecto, las mencionadas candidatas fueron avaladas por un partido que no hace parte de la coalición denominada “Retomando el progreso”. 113. Partiendo de lo anterior, la sala pasa a analizar si, en los términos expuestos en los recursos de apelación, se acreditaron las manifestaciones de apoyo del señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina a las señoras Aura Elena Meza Fuerte, Mery del Socorro Hoyos Montes y Maira Rosa Solano Yepes. 114.

Al revisar el enlace correspondiente a la red social Facebook del demandante19, se observan varias publicaciones relacionadas con el ejercicio del demandado como alcalde de Pueblo Nuevo, Córdoba. En la demanda no se especificaron las fechas en que se publicaron las imágenes y videos que, en sentir del demandante, demuestran los actos positivos y concretos de apoyo del señor Hoyos Paternina a las candidatas en mención, por lo que se presenta una dificultad para determinar cuáles fueron las conductas que, para el actor, configuraron la doble militancia alegada. 115.

Por consiguiente, no se probó que el demandado haya brindado respaldo a 19 https://www.facebook.com/profile.php?id=100091346599277&mibextid=9R9pXO Demandante: Misael José Gonzales Anaya Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina (alcalde de Pueblo Nuevo, Córdoba, para el periodo 2024-2027) Radicación: 23001-23-33-000-2024-00023-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las aspirantes Aura Elena Meza Fuerte, Mery del Socorro Hoyos Montes y Maira Rosa Solano Yepes. 116.

De otro lado, tanto el demandante como el coadyuvante, que fueron quienes apelaron la sentencia de primera instancia, aportaron junto con las apelaciones varias imágenes con la intención de probar el apoyo que se demanda. No obstante, en auto de 4 de abril de 2025 se denegó el decreto en segunda instancia de tales pruebas. 117. Por ende, se observa que no se acreditaron los actos positivos y concretos de apoyo del señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina hacia las señoras Aura Elena Meza Fuerte, Mery del Socorro Hoyos Montes y Maira Rosa Solano Yepes, por lo que no se probó la conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo. 118.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento de las sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba que declaró la nulidad de las elecciones de las señoras Aura Elena Meza Fuerte y Mery del Socorro Hoyos como concejales del municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba, dentro de los radicados 23001-23-33-000-2024-00003-00 y 23001-23-33-000-2024-00004-00, debe destacarse que las decisiones en cuestión se adoptaron con base en fundamentos fácticos y probatorios que distan del presente; además, dichos fallos fueron revocados por esta Corporación en sentencias de 7 y 14 de noviembre de 2024. 119.

Por consiguiente, se confirmará la sentencia apelada, en consideración a que no concurren en forma simultánea todos los elementos para la materialización de la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de apoyo. 120. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 9 de septiembre de 2024 a través de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, denegó las pretensiones de nulidad electoral contra el acto contenido en el Formulario E-26 ALC de 11 de noviembre de 2023, que declaró la elección del señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde del municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba), para el periodo 2024-2027.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Demandante: Misael José Gonzales Anaya Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina (alcalde de Pueblo Nuevo, Córdoba, para el periodo 2024-2027) Radicación: 23001-23-33-000-2024-00023-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara voto Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx