Demandante: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Principal) 11001-03-28-000-2024-00142-00 11001-03-28-000-2024-00143-00 11001-03-28-000-2024-00145-00 Demandantes: JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA Y OTROS1 Demandada: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Temas: Resuelve las solicitudes de suspensión provisional AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos de carácter general, demandados dentro de los radicados 11001-03-28-000-2024-00142-00, 11001-03-28-000-2024-00143-00 y 11001-03- 28-000-2024-00145-00.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. La Fundación PROAMBCOL2, la Asociación Colombiana de productores de aguacate y de otras especies forestales y frutales (Acopagro oro Verde);3 la Corporación Empresarial Social Solidaria (CORPESS)4 y el señor Juan Carlos Calderón España5 presentaron demandas de nulidad contra la Resolución DGEN No. 20237000699 del 17 de octubre de 2023, por medio de la cual «se adopta el 1 Fundación (PROAMBCOL), Asociación Colombiana de productores de aguacate y de otras especies forestales y frutales (Acopagro oro Verde) y Corporación Empresarial Social Solidaria (CORPESS) 2 Expediente 11001-03-28-000-2024-00142-00, demanda radicada el 10 de mayo de 2024. 3 Expediente 11001-03-28-000-2024-00143-00, demanda radicada el 10 de mayo de 2024. 4 Expediente 11001-03-28-000-2024-00145-00, demanda radicada el 10 de mayo de 2024. 5 Expediente 11001-03-24-000-2024-00013-00, demanda radicada el 19 de diciembre de 2023.
Ingresa al despacho del magistrado ponente, tras auto que remite al competente, el 28 de febrero de 2024. Demandante: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cronograma para la elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, para el periodo comprendido entre el 1 de enero del 2024 y el 31 de diciembre de 2027 y se adoptan otras determinaciones». 2.
En atención de lo anterior, la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes pretensiones: • Declarar la nulidad simple de la Resolución DGEN No. 20237000699, del 17 de octubre de 2023. Así como de los actos administrativos expedidos en ocasión de esta, a saber: • Resolución DGEN No. 20237000721 de 23 octubre de 2023 • Resolución DGEN No. 20237000749 de 1 noviembre de 2023 • Resolución DGEN No. 20237000750 de 2 noviembre 2023 • Resolución DGEN No. 20237000775 de 14 noviembre de 2023 • Resolución DGEN No. 20237000804 de 29 noviembre 2023 • Resolución DGEN No. 20247000258 de 18 de marzo de 2024 • Resolución DGEN No. 20247000308 de 23 abril de 2024 1.1.
Fundamentos fácticos 3. Los accionantes coincidieron en afirmar que el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 establecía que el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales se compondría, entre otros, «por dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas». 4.
Expusieron que el artículo 54 de la Ley 2199 de 20226 adicionó un parágrafo al artículo 26 de la Ley 99 de 1993, el cual modificó la composición del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR Cundinamarca), en el sentido de señalar que el referido consejo estaría integrado, entre otros, por «1 representante de ONGs (sic) del territorio CAR». 5.
Particularmente, adujeron que dicha norma eliminó el asiento que correspondía a los representantes de las entidades sin ánimo de lucro (ESAL), cuyo objeto principal fuese la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 6. Finalmente, indicaron que, el 17 de octubre de 2023, mediante la Resolución DGEN 20237000699, la CAR Cundinamarca adoptó el cronograma para la elección 6 Por medio de la cual se desarrolla el artículo 325 de la constitución política y se expide el régimen especial de la región metropolitana Bogotá – Cundinamarca.
Demandante: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del representante de las entidades sin ánimo de lucro ante su consejo directivo, sin advertir que con esto se desconoció el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, en relación con la modificación relativa a la composición del Consejo Directivo, debido a que habría permitido la concurrencia de las ESAL y no de las ONG del territorio CAR. 1.2.
Normas violadas y concepto de la violación 7. La parte actora manifestó que dichos actos fueron expedidos con «infracción grave a las normas (sic) que debieran fundarse, con falsa motivación y de forma irregular», toda vez que estos habrían desconocido el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022 el cual estableció que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, estará compuesto, entre otros, por un (1) Representante de ONG del territorio CAR, sin que fuese ineludible que su objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 8.
Asimismo, señaló i) que se trasgredió su derecho fundamental a la participación, así como el de cualquier ONG del territorio CAR que tuviese la intención de participar y ii) que las resoluciones DGEN 20237000699 del 17 de octubre de 2023, DGEN No. 20237000721 de 23 octubre de 2023, DGEN No. 20237000775 de 14 noviembre de 2023 y DGEN No. 20247000258 de 18 de marzo de 2024 habrían incurrido en una vía de hecho administrativa7. 1.3.
Solicitud de suspensión provisional 9. Los argumentos esbozados en las solicitudes de suspensión provisional fueron comunes a los procesos acumulados, por lo tanto, la Sala los precisará en los términos que se señalan a continuación. 10. En escrito separado, los demandantes solicitaron la suspensión provisional de los actos administrativos impugnados, la cual fundamentaron en «la necesidad de proteger y garantizar provisionalmente el ordenamiento jurídico y minimizar los perjuicios que se le puedan causar con la decisión manifiestamente ilegal». 11.
Lo anterior, en atención a que, en su criterio, el procedimiento eleccionario del representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca, período 2024 - 2027, trasgrede el parágrafo 4 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, en la medida en que estableció que quienes aspiren a ser miembros del consejo directivo deben pertenecer a las ONG, cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 7 Al respecto, se ampliarán estos argumentos en el acápite del caso concreto.
Demandante: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4. Admisión de la demanda y traslado de la medida cautelar 1.4.1 Expediente 11001-03-28-000-2024-00142-00 12.
El 14 de junio de 2024, el despacho ponente, de entonces, i) admitió la demanda; ii) ordenó a la Secretaría de la Sección Quinta la remisión del expediente al despacho del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, con el fin de que se estudiara su posible acumulación con el proceso 11001-03-24-000-2024-00013-00 y iii) ordenó correr traslado de la medida de suspensión provisional elevada por la parte actora. 13.
La Secretaría de la Sección Quinta corrió el traslado de la medida cautelar desde el 19 de junio de 2024 hasta el 25 de junio de 20248, término dentro del cual se dio la intervención de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. 1.4.2. Expediente 11001-03-28-000-2024-00143-00 14. El 23 de mayo de 2024, el despacho ponente, de entonces, i) admitió la demanda; ii) ordenó a la Secretaría de la Sección Quinta la remisión del expediente al despacho del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, con el fin de que se estudiara su posible acumulación con el proceso 11001-03-24-000-2024-00013-00 y 11001- 03-28-000-2024-00142-00 y iii) ordenó correr traslado de la medida de suspensión provisional elevada por la parte actora. 15.
La Secretaría de la Sección Quinta corrió el traslado de la medida cautelar desde el 28 de mayo de 2024 hasta el 4 de junio de 20249, término dentro del cual se dio la intervención de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y del Ministerio Público. 1.4.3. Expediente 11001-03-28-000-2024-00145-00 16. El 4 de julio de 2024, el despacho del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil admitió la demanda y ordenó correr traslado de la medida de suspensión provisional elevada por la parte actora. 17.
La Secretaría de la Sección Quinta corrió el traslado de la medida cautelar desde el 8 de julio de 2024 hasta el 12 de julio de 202410, término dentro del cual se dio la intervención de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y del Ministerio Público. 8 Índice 16 del aplicativo Samai – radicado 11001-03-28-000-2024-00142-00 9 Índice 16 del aplicativo Samai – radicado 11001-03-28-000-2024-00143-00 10 Índice 48 del aplicativo Samai – radicado principal 11001-03-24-000-2024-00013-00 Demandante: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5. Acumulación de procesos 18. El 4 de julio de 2024, el despacho del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil decretó la acumulación de los procesos de simple nulidad 11001-03-24-000-2024- 00013-00, 11001-03-28-000-2024-00143-00, 11001-03-28-000-2024-00145-00 y 11001-03-28-000-2024-00142-00 y ordenó tener como principal el radicado con el nro. 11001-03-24-000-2024-00013-0011. 1.6.
Manifestaciones frente a la solicitud de suspensión provisional 19. La Sala advierte que las manifestaciones frente a la solicitud de suspensión provisional fueron comunes a los procesos acumulados, por tanto, los argumentos señalados en ellas se sintetizan de la siguiente manera: 1.6.1. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca12 20.
Por intermedio de su apoderado, señaló que la solicitud de medida cautelar de los demandantes no está debidamente sustentada, en tanto, no demuestra la violación flagrante de las normas invocadas, ni el perjuicio irremediable que se causaría con la elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro ante su consejo directivo. 21.
Por ello, adujo que el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022 no derogó ni modificó el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, sino que lo adicionó en el sentido de «precisar una conformación específica para el Consejo Directivo de la CAR de Cundinamarca», lo cual no sugiere modificación alguna frente a los parámetros ya establecidos para la elección de los representantes de las ESAL ante su consejo directivo, menos, en lo relativo a que su objeto principal corresponda a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 22.
Sumado a esto, advirtió que no se habría dado lugar a la trasgresión del derecho a la participación, pues, las resoluciones demandadas se expidieron en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 862 de 2023 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entidad sobre la cual, por mandato del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, recae la reglamentación relativa a la elección de los representantes de las ESAL. 11 Del cual, el 9 de mayo de 2022, se resolvió la solicitud de suspensión provisional y se negó lo que solicitó el demandante. 12 Relativa a los radicados 11001-03-28-000-2024-00142-00 (Índice 19 de Samai rad. 2024-00142- 00), 11001-03-28-000-2024-00143-00 (Índice 17 de Samai rad.2024-00143-00) y 11001-03-28-000- 2024-00145-00 (Índice 53 de Samai rad.
Ppal.) Demandante: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.2. Ministerio público13 23. La Procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado Solicitó negar la medida cautelar de suspensión provisional, en razón a que no evidenció que los actos administrativos censurados14 hayan desconocido lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022.
Esto, en tanto, el requisito concerniente «a que los aspirantes deben pertenecer a ONGs (sic), cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, resulta aplicable a las ESAL de la CAR Cundinamarca al encontrarse vigente en la ley y en la Resolución 862 de 2023». II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia 24. La Sala es competente para resolver sobre la solicitud de suspensión provisional contra actos administrativos generales expedidos por autoridades del orden nacional con fundamento en lo dispuesto en el literal f) del artículo 125 de la Ley 1437 de 201115, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y en armonía con el artículo 149 ordinal 1.º16, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Cuestión previa - actos susceptibles de control judicial 25. La Sala encuentra pertinente reiterar el análisis efectuado en la admisión de los procesos acumulados17, relativo a si el acto administrativo demandado, junto con los derivados de aquel, se trataron de actos de trámite o de contenido electoral de carácter general y, por ende, susceptibles de control judicial a través del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA. 26.
En el presente asunto, se advierte que la demanda se dirige contra la Resolución DGEN No. 20237000699 del 17 de octubre 2023, de la cual se desprende textualmente de su revisión, que i) contiene la convocatoria para adelantar el 13 Relativa a los radicados 11001-03-28-000-2024-00143-00 (Índice 18 de Samai rad.2024-00143- 00) y 11001-03-28-000-2024-00145-00 (Índice 51 de Samai rad.
Ppal.) 14 Resoluciones DGEN 20237000699 del 17 de octubre de 2023, DGEN 20237000721 del 23 de octubre y DGEN 20237000775 del 14 de noviembre de 2023. 15 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;». 16 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional […]». 17 Índice 6.
Auto que admite demanda radicado 11001-03-28-000-2024-00142-00 MP GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA; Índice 6. Auto que admite demanda radicado 11001-03-28-000-2024- 00143-00 MP OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ; Índice 40 (Rad. Ppal.) Auto que admite demanda radicado 11001-03-28-000-2024-00145-00 MP PEDRO PABLO VANEGAS GIL Demandante: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 proceso de elección del representante de las ESAL de la Car Cundinamarca y ii) establece los lineamientos generales sobre dicho procedimiento electoral. 27. Así las cosas, la referida resolución es un acto proferido por una corporación autónoma regional (CAR - Cundinamarca), entidad del orden nacional, en el marco de un proceso de elección, lo que implica que el mismo se entienda como un acto general de contenido electoral respecto del cual la Sección Quinta de esta Corporación tiene competencia para asumir su estudio de legalidad. 28.
En el mismo sentido, es claro que las resoluciones DGEN No. 20237000721 del 23 octubre de 202318, DGEN No. 20237000775 del 14 noviembre de 202319 y DGEN No. 20247000258 del 18 de marzo de 202420, modificatorias de la Resolución DGEN No. 20237000699 del 17 de octubre 2023, tienen la misma naturaleza jurídica, por lo tanto, son actos administrativos generales de contenido electoral, pasibles de control judicial por el juez contencioso administrativo. 29.
No obstante, se avizoró que las resoluciones DGEN No. 20237000749 del 1°. noviembre de 2023, DGEN No. 20237000750 del 2 noviembre de 2023, DGEN No. 20237000804 del 29 noviembre de 2023 y DGEN No. 20247000308 del 23 abril de 2024, en cambio, son actos administrativos de trámite, en la medida en que con ellos se adoptaron decisiones relativas a la conformación del comité de verificación de requisitos y la suspensión del procedimiento electoral, por lo tanto, no son susceptibles de control judicial. 30.
En conclusión, el estudio que compete a la procedencia o no de la suspensión provisional se limitará, de manera exclusiva, a los reparos frente a las resoluciones DGEN No. 20237000699 del 17 de octubre 2023, DGEN No. 20237000721 del 23 octubre de 2023, DGEN No. 20237000775 del 14 noviembre de 2023 y DGEN No. 20247000258 del 18 de marzo de 2024. 2.3.
La solicitud de suspensión provisional 31. Procede la Sala a efectuar algunas consideraciones generales sobre la figura de la suspensión provisional y a pronunciarse sobre la medida cautelar elevada por los demandantes. 18 Por la cual se modifica la Resolución DGEN No. 20237000699 de 17 OCT. 2023 Por medio del cual se adopta el cronograma para la elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, para el periodo comprendido entre el 1 de enero del 2024 y el 31 de diciembre de 2027 y se adoptan otras determinaciones. 19 Por la cual se modifica la RESOLUCIÓN DGEN No. 20237000699 de 17 OCT. 2023 “por medio del cual se adopta el cronograma para la elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, para el periodo comprendido entre el 1 de enero del 2024 y el 31 de diciembre de 2027 y se adoptan otras determinaciones”, modificada por la RESOLUCIÓN DGEN No. 20237000721 de 23 de octubre de 2023, y se adoptan otras determinaciones. 20 Por la cual se reanuda el proceso de elección del Representante de las Entidades Sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, se amplía la convocatoria, y se dictan otras disposiciones.
Demandante: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 32. La Constitución Política en su artículo 238 dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos.
Precepto desarrollado por el artículo 229 del CPACA, que establece que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y que podrán decretarse «en providencia motivada, las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo»21. 33.
Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 34.
En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de: i) solicitud fundamentada, cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda; que puede presentarse mediante escrito separado o, incluso, puede estar integrada en la misma demanda. Debiendo, en todo caso, señalarse con precisión el soporte argumentativo de su petición, o remitirse de manera expresa a los argumentos que soportan las pretensiones; y ii) al resolver, indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las disposiciones de rango superiores alegadas como vulneradas, o del estudio de las pruebas allegadas. 35.
Cabe señalar que el artículo 229 del CPACA precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. 36. Con tales precisiones, a continuación, la Sala resolverá la solicitud cautelar que presentaron los demandantes. 2.4. Caso concreto 37. De la lectura de los argumentos expuestos en la demanda, como fundamento de la solicitud de medida cautelar, la Sala anticipa que negará la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones DGEN No. 20237000699 del 17 de 21 En concordancia con el artículo 125 letra f) del CPACA, las medidas cautelares dentro del medio de control de nulidad electoral serán resueltas por la Sala.
Demandante: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 octubre 2023, DGEN No. 20237000721 del 23 octubre de 2023, DGEN No. 20237000775 del 14 noviembre de 2023 y DGEN No. 20247000258 del 18 de marzo de 2024, relativas al proceso de elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, para el periodo 2024 – 2027, por las razones que pasan a explicarse. 38.
Como parámetro general, se observa que los demandantes consideran que la Resolución DGEN No. 20237000699 del 17 de octubre de 2023 y los actos administrativos que de ella se derivaron se expidieron con infracción grave a las normas en que debían fundarse, con falsa motivación y de forma irregular. 39. Al revisar el acto administrativo, se tiene como probado que la convocatoria, pese a que en su epígrafe señaló que mediante ella «(…) se adopta el cronograma para la elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo (..)», lo cierto es que sus fundamentos se basan en el artículo 54 de ley 2199 de 2022 que señala: El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) estará conformado de la siguiente manera: Consejo Directivo de la CAR 1 Representante del Presidente de la República 1 Representante del Ministro de Ambiente 1 Gobernador de Cundinamarca, quien preside 1 Gobernador de Boyacá 1 Alcalde de Bogotá 4 Alcaldes de municipios del territorio CAR 1 Representante de comunidades indígenas 1 Representante del sector privado 1 Representante de ONGs del territorio CAR 1 Director de la Región Metropolitana 1 Rector o su representante de una Universidad acreditada como de alta calidad de la región. 40.
En otros términos, lo que se advierte de la resolución es que se convocó a la elección del representante de las ESAL, equiparándolo al de las ONG CAR, con sustento en el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022. 41. Sobre el particular, esta Sala encuentra que los argumentos de la parte actora, frente a la solicitud de suspensión provisional, se centran en los siguientes argumentos: a. La trasgresión al parágrafo 4 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, en la medida en que se determinó que los aspirantes deben pertenecer a las ONG, cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
En consecuencia, se predica también el desconocimiento de la Sentencia C-152 Demandante: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de 2023 que analizó la constitucionalidad del artículo 54 de la Ley 2199 de 2022. b. La aplicación irregular de la Resolución 862 de 2023 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la cual tiene por objeto regular el procedimiento de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro de las corporaciones autónomas regionales.
Debido a que, a juicio de los demandantes, ese acto administrativo «reglamenta el literal g) del articulo 26 de la Ley 99 de 1993 y no el parágrafo 4 de esta Ley». c. La limitación al derecho de participación y de acceso al cargo de cualquier ONG del territorio CAR. d. La existencia de una vía de hecho administrativa. 42. En ese orden de ideas, la Sala procederá con el estudio de los supuestos yerros en que ha incurrido la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR en el proceso eleccionario del representante de las entidades sin ánimo de lucro ante su consejo directivo. a. La trasgresión al parágrafo 4 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022. 43.
En criterio de la parte actora, la parte accionada desconoció que el artículo 54 de la Ley 2199 de 202222 modificó la composición del consejo directivo de la CAR Cundinamarca y estableció que aquel estará compuesto por un representante de las ONG del territorio CAR, sin especificar que aquella debe tener como objeto principal la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 44.
Por tanto, aludió a que esto conllevaría a un conflicto normativo porque el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, del cual pende la elección que se controvierte, establece la composición de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, pero no el de la CAR Cundinamarca, el cual es distinto, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, que modificó el precitado artículo 26 de la Ley 99 de 1993. 45.
En suma, aduce que el artículo 26 de la ley 99 de 1993 establece, de manera general, «la composición de los consejos directivos de las 33 corporaciones autónomas regionales que existen en la actualidad. Pero lo que queda claro, es que el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022 creo (sic) una NORMA ESPECIAL, para la composición del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)». 46.
En primer lugar, vale la pena resaltar que la Corte Constitucional23, en relación con el cambio normativo señalado en los párrafos que preceden, al comparar las disposiciones contenidas en ambas normas, señaló que, mediante la adición del 22 Por medio de la cual se desarrolla el artículo 325 de la Constitución Política y se expide el régimen especial de la Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca 23 Sentencia C-152 de 2023 MP ALEJANDRO LINARES CANTILLO Demandante: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 parágrafo 4 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, se pasó «de dos (2) a un (1) representante de las entidades sin ánimo de lucro o de las ONGs (sic) del territorio CAR». [énfasis propio] 47. No obstante, será en la sentencia donde se definirá dicha duda sustancial, pues, en este estado del proceso, más allá de lo que señala la Corte, no existe certeza respecto de si ambos entes son equiparables o diferenciables desde la composición de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. 48.
Por ello, cuando se alleguen más elementos de juicio, se determinará si las ONG CAR son una especie de entidades sin ánimo de lucro, aserción que permitirá definir si la convocatoria, al referirse a las ESAL, involucra también a las organizaciones no gubernamentales. Por ahora, lo que se advierte es que la misma fundamentación del acto demandado pareciera indicar que las ONG, en efecto, son una especie de aquella. 49.
A propósito, en los fundamentos de la Resolución 20237000699 del 17 de octubre de 2023 se dispone lo siguiente: En el marco de lo expuesto, se colige que dichos procedimientos aplican a todas las Corporaciones Autónoma Regionales. Ahora bien, el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, adiciona un parágrafo 4 al artículo 26 de la Ley 9 de 1993, con el objetivo de definir una conformación específica para el Consejo Directivo de la CAR de Cundinamarca, pero no estableció reglas diferentes para la elección de los representantes y de los suplentes de las comunidades indígenas o etnias y de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo; de tal manera se considera que, salvo la modificación realizada respecto al número de los representantes (1 Representante de comunidades indígenas, 1 Representante del sector privado, 1 Representante de ONG del territorio CAR), el procedimiento para su elección, regulado por las Resoluciones 0128 de 2 de febrero de 2000, Resolución 0862 del 31 de agosto de 2023 y el Decreto 1850 del 16 de septiembre de 2015, les son aplicables a los procesos que se van a surtir, por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. 50.
Luego, de la anterior aclaración, la Sala encuentra que, en este momento procesal, no es procedente decretar la suspensión de los actos demandados, en tanto, no se advierte el conflicto normativo al que aluden los demandantes, toda vez que el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022 no derogó o modificó disposición alguna frente a la conformación de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, sino que, en su lugar, adicionó el parágrafo 4 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, en lo relativo a la integración de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), señalando que en su composición ahora estaban las ONG del territorio CAR. 51.
Frente a esto último, conviene aclarar que, antes de la expedición de la Ley 2199 de 2022, la composición del consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales, incluso el de la CAR, tenía dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro. Sin embargo, con la expedición de aquella disposición incluida en Demandante: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 el parágrafo 4 de la Ley 99 de 1993, que además es la normativa especial que rige la composición de las CAR, no se dijo nada al respecto en relación con las entidades sin ánimo de lucro, sino que incluyó a los representantes de las ONG del territorio CAR. 52.
Para efectos de explicar lo anterior, siguiendo el análisis de la sentencia C- 152 de 2023, a continuación se introducen las modificaciones que surgieron a partir de la adición hecha por el precitado artículo 54, en la que se evidencia que no existe derogación expresa ni tácita alguna frente al contenido del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, en relación con la conformación de los consejos directivos de las corporaciones autónomas y las pautas para la elección de los representantes indicados en el literal g, los cuales, en criterio de los demandantes, fueron reemplazados por el parágrafo 4° al artículo 26 de la Ley 99 de 1993: LEY 99 DE 1993 artículo 26 LEY 2199 DE 2022 artículo 54, que adiciona el parágrafo 4° al artículo 26 de la Ley 99 de 1993.
Artículo 26. Del consejo directivo. Es el órgano de administración de la corporación y estará conformado por: a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la corporación autónoma regional, o su delegado o delegados. (…). b. Un representante del Presidente de la República; c. Un representante del Ministro del Medio Ambiente. d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la corporación. Si el territorio de la corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional; e. Dos (2) representantes del sector privado; f. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente Artículo 54.
Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 26 de la Ley 99 de 1993: Parágrafo 4o. El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) estará conformado de la siguiente manera: 1 Representante del Presidente de la República 1 Representante del Ministro de Ambiente 1 Gobernador de Cundinamarca, quien preside 1 Gobernador de Boyacá 1 Alcalde de Bogotá 4 Alcaldes de municipios del territorio CAR 1 Representante de comunidades indígenas 1 Representante del sector privado 1 Representante de ONG del territorio CAR 1 Director de la Región Metropolitana 1 Rector o su representante de una universidad acreditada como de alta calidad de la región. Demandante: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas; g. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas.
PARÁGRAFO 1. Los representantes de los literales f, y g, se elegirán de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente;
PARÁGRAFO 2. En la conformación de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de 1993.
PARÁGRAFO 3. <Parágrafo adicionado transitoriamente por el artículo 4 del Decreto 4629 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Toda decisión de gasto que recaiga sobre recursos provenientes directa o indirectamente de la Nación, deberá contar con el voto favorable del representante del Presidente de la República, hasta tanto concluyan las obras de reconstrucción y protección programadas y se haya atendido plenamente a los damnificados de la ola invernal. 53.
A su vez, no resulta de menor importancia traer a colación que el artículo 59 de la Ley 2199 de 2022 señaló que sus disposiciones derogan a las que le sean contrarias. Bajo este entendido, no se observa algún tipo de contradicción entre lo dispuesto en el artículo 54 de dicho compendio normativo y lo prescrito en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, pues, como se anotó anteriormente, esta última norma regula la composición de los consejos directivos distintos a la CAR, mientras que la otra es la norma específica de la estructura de aquella CAR Cundinamarca.
Tampoco se avizoró en el contenido de la ley, alguna norma que hubiese declarado su derogatoria expresa. 54. Desde igual punto de vista, no es factible contemplar ni siquiera la derogatoria tácita,24 ya que, pese a que puede sostenerse que todas las corporaciones autónomas tienen la misma naturaleza, lo cierto es que su composición -consejo directivo- y sus funciones son distintas, en tanto penden de elementos como el 24 Código Civil.
ARTÍCULO 71. <CLASES DE DEROGACION>. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. Demandante: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 ecosistema, de los intereses a representar y de los planes de acción que representan25. 55. Así lo reafirma el artículo 23 de la Ley 99 de 1993: Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. [Énfasis propio] 56.
De ahí que se justifique la existencia de disposiciones distintas para regular de manera muy particular la composición de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales de todo el país, distintas a la de Cundinamarca y, por tal razón, tampoco es posible admitir la suspensión provisional que pretenden los demandantes. b. La aplicación irregular de la Resolución 862 de 2023 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la cual tiene por objeto regular el procedimiento de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro de las corporaciones autónomas regionales. 57.
Los demandantes agregaron que la Resolución 862 de 2023, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que tiene por objeto regular el procedimiento de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro de las corporaciones autónomas regionales, no resulta aplicable a la reglamentación frente a la elección del representante de organizaciones no gubernamentales.
Lo anterior, de cara a la composición, en su criterio, especial del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, contenida en el parágrafo 4 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993. 58. Al respecto, la Sala pone de presente que el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022 no definió la forma como se eligen los miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), sino que solo definió su composición en el parágrafo 4 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993. 59.
Por tal razón, al tratarse de una norma que hace parte integral de la citada Ley 99 de 1993, en este momento procesal, ni siquiera resulta ajustado advertir que existe un vacío normativo, sino que lo procedente será señalar, sin que implique prejuzgamiento, que la intención del legislador fue mantener incólume la forma como se eligen los estamentos del consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales, entre ellas, la CAR Cundinamarca y, por ello, la aplicación 25 Sentencia C- 152 de 2023.
Demandante: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de la norma no amerita otra interpretación más allá de la que se desprende de su sentido. 60.
Por consiguiente, vale la pena señalar que es precisamente el parágrafo 1°. del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 el que dispone que «[l]os representantes de los literales f, y g, se elegirán de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente», sin que se haga exclusión alguna en relación con los representantes de las ONG, ante el consejo directivo de la CAR Cundinamarca. 61.
En ese sentido, resulta ajustado que el proceso eleccionario que se controvierte atienda los lineamientos de la Resolución 862 de 2023, pues, al no existir regulación sobre la elección del representante de las ONG (CAR), el legislador, en el marco de su amplio margen de configuración normativa, previó que el mecanismo para establecer la conformación de los órganos directivos de las corporaciones autónomas regionales se reglamentaría con base en los parámetros que para, el particular, expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 62.
Por ello, teniendo en cuenta que el artículo 6 de la referida resolución, establece que entre los requisitos, para participar en la elección, se encuentra «tener como objeto principal la protección del ambiente y los recursos naturales renovables, el cual debe desarrollarse en la jurisdicción de la Corporación en la que se va a participar», esta Sala advierte que el proceso de las ONG del territorio CAR no podría prescindir de este como criterio de participación, toda vez que, se reitera, resultaría contrario a la libertad de configuración normativa del legislador. c. La limitación al derecho de participación y de acceso al cargo de cualquier ONG del territorio CAR. 63.
Asimismo, la parte actora precisó que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR transgredió su derecho a la participación, pues, insiste en que el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, al modificar la conformación de su consejo directivo, redujo el número de integrantes y amplió el objeto social, el cual, en su criterio y de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C- 152 de 2023, ya no estaría sujeto a la protección del medio ambiente. 64.
A propósito de lo anterior, señaló lo siguiente: (…) resulta abiertamente arbitrario restringir el derecho a la participación de las entidades sin ánimo de lucro que represento y de la cual como ciudadanos somos parte, cuando el requisito de tener objeto social ambiental no sólo no está en la Ley, sino que fue expresamente derogado para el caso del representante de las ONG para la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
Ello tiene una incidencia en una de las manifestaciones del derecho a la participación dispuesto en el artículo 40, específicamente al derecho a ser elegido. [Énfasis propio] Demandante: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 65. Frente a lo anterior, la Sala advierte que en esta temprana etapa procesal no se avizoró trasgresión alguna del derecho a la participación y de acceso al cargo de las ONG, toda vez que el proceso de elección se desarrolla en acatamiento de lo señalado por el legislador en el parágrafo 1. ° del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, artículo que, como ya se explicó, fue adicionado por el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022. 66.
En ese sentido, se reitera que entre los requisitos para participar en la elección, se encuentra «tener como objeto principal la protección del ambiente y los recursos naturales renovables, el cual debe desarrollarse en la jurisdicción de la Corporación en la que se va a participar», según lo establece Resolución 0862 de 2023. 67. Además, en lo atinente a los derechos de participación y de acceso a cargos públicos que consideran vulnerados los accionantes, a raíz de que la convocatoria solo se limita al sector del medio ambiente y recursos naturales, conviene recordar a los interesados que dichas prerrogativas no son absolutas, sino que encuentran sus límites en lo establecido por el legislador, de manera que concurrir libremente a la provisión de ciertas dignidades y ser elegido en ellas, penden de la verificación y cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico. d. La existencia de una vía de hecho administrativa 68.
Finalmente, adujo que se incurrió en una vía de hecho administrativa en relación con la afirmación relativa a que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible habría rendido concepto favorable frente a la reglamentación dispuesta para la elección del representante de las ESAL para esa CAR. 69. Sin embargo, la Sala no se pronunciará sobre los defectos alegados, pues se trata de supuestas anomalías que, como lo señalan los accionantes, son imputables a la actuación de funcionarios públicos en sede administrativa y, por tal razón, el control jurisdiccional que se ejerce a través de este medio de control carece del alcance para atender las súplicas de los accionantes en ese sentido, toda vez que este se limita exclusivamente al análisis de legalidad de los actos administrativos censurados, conforme los vicios de infracción alegados en el concepto de la violación. 70.
Por otra parte, en relación con los argumentos relativos i) al supuesto desconocimiento de «la Sentencia C-152 de 2023 de la Honorable Corte Constitucional» y ii) a «la importancia, en materia de participación ambiental, de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales», la Sala advierte que los solicitantes, frente a dichas hipótesis, no esbozaron explicación sólida o razonada que permitiese reforzar su solicitud de suspensión provisional y que derive en el pronunciamiento de fondo de esta Sala de lo electoral, sino que, por el contrario, se limitaron a referir argumentos generales de los cuales no se desprende censura alguna respecto de los actos atacados.
Demandante: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 71. En conclusión, dadas las particularidades del presente caso, en esta instancia del proceso, la Sala no encuentra probados los vicios alegados por los demandantes frente a las resoluciones DGEN No. 20237000699 del 17 de octubre 2023, DGEN No. 20237000721 del 23 octubre de 2023, DGEN No. 20237000775 del 14 noviembre de 2023 y DGEN No. 20247000258 del 18 de marzo de 2024, ni las condiciones aludidas por los demandantes para que proceda el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional.
Asimismo, tampoco se encuentran acreditadas las censuras concernientes a que dichos actos administrativos se hayan expedido de manera irregular o con falsa motivación, conforme se analizó en el acápite correspondiente. 72. En consecuencia, negará la suspensión provisional pretendida, con la aclaración de que tal determinación no implica prejuzgamiento de acuerdo con el artículo 229 del CPACA.
Por lo expuesto, la Sala, III.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la medida cautelar solicitada por los demandantes, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. En firme esta providencia, continúese con el trámite del presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx