CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 8 ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020200431400 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA, contra el fallo de 30 de mayo y el auto de 18 de julio, ambos de 2019, proferidos por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de los cuales se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de mayo de 20111 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y se negó la solicitud de aclaración y corrección de dicha sentencia, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El señor GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y 1 El fallo del ad quem resolvió confirmar la sentencia proferida el 4 de mayo de 2011 por el Tribunal, salvo el numeral sexto que quedó así: “En el evento de haber sido deducida, al momento de pagar el valor liquidado en el artículo segundo de la resolución 000068 de 3 de febrero de 2004, la suma de $165.084.00 por concepto de prima de navidad año 2001, CONDENASE al Departamento del Atlántico – Contraloría General del Departamento del Atlántico al reintegro a favor del actor de dicha suma, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” 2 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado, en contra del artículo primero parcial y segundo de la Resolución 000068 de 3 de febrero de 2004, expedida por la Contraloría General del Departamento del Atlántico que reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas y prestaciones sociales a su favor. 1.2.
La solicitud de nulidad también recayó en el acto administrativo ficto negativo que se originó por la omisión de respuesta del Departamento del Atlántico a la petición de 11 de mayo de 2004, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional del 8.75% por el aumento salarial del 2001 y del 6% frente a los años 2002 y 2003, no reconocidas en la Resolución 000068 de 3 de febrero de 2004.
A esta solicitud se le sumó la nulidad del Oficio SH-0232 de 22 de junio de 2004, a través del cual se dio traslado de la petición a la referida Contraloría. A título de restablecimiento pidió: i) la reliquidación de las cesantías definitivas y prestaciones sociales, ii) la reliquidación de las vacaciones causadas y de aquellas proporcionales del 4 de agosto de 2003 al 12 de enero de 2004, iii) la reliquidación de las 3 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN cesantías definitivas y las demás prestaciones sociales2, iv) pagar los intereses causados por el no pago oportuno de las cesantías, v) reconocer y pagar los valores deducidos en el artículo 2° de la Resolución 000068 de 2004, vi) que se consideren los porcentajes del 8,75% sobre las vigencias 2001, 2002 y 2003, vii) que los valores a pagar se indexen y viii) que se condene al pago de las costas y agencias en derecho. 1.3.
Para mayor entendimiento, la Sala relacionará los hechos que dieron lugar a la sentencia objeto del recurso, así: El recurrente prestó sus servicios en la Secretaría de Salud del Departamento del Atlántico, entre el 4 de agosto de 1998 y el 15 de enero de 2001; y en la Contraloría General del Atlántico, desde el 16 de enero de 2001 al 9 de enero de 2004.
Según el señor PARDO CORTINA, los efectos salariales y prestacionales en esta última entidad tuvieron efectos hasta el 12 de enero de 2004. En razón a la finalización del vínculo laboral, el recurrente solicitó ante dicha Contraloría la liquidación y el pago de cesantías y también de sus prestaciones sociales. Asimismo, pidió adicionar a la liquidación el incremento del 8.75% del año 2001 y también los correspondientes a los años 2002 y 2003; e informó que se 2 Con tal fin solicitó que se tuvieran en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación, los dominicales y feriados, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados y la prima de vacaciones. 4 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN desconoció la continuidad que traía como empleado público de la Gobernación del Atlántico.
A través de la Resolución 000068 de 2004, la Contraloría accedió al reconocimiento de las cesantías y las vacaciones no disfrutadas, decisión contra la cual procedía el recurso de reposición. En virtud de la decisión de la Contraloría, el recurrente radicó con posterioridad petición ante la Gobernación del Atlántico para que ésta le reconociera las diferencias salariales que no consideró la Resolución 000068 de 2004.
Tal petición no fue contestada expresamente. 1.4. Frente a dichos actos el actor ejercitó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La demanda se decidió por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 4 de mayo de 2011, en la que se declaró: i) no probaba la excepción de inepta demanda, propuesta por el Departamento del Atlántico, y la de falta de legitimación por pasiva, formulada por el ente territorial y la Contraloría Departamental; ii) declaró la nulidad parcial de la Resolución 000068 de 2004, en cuanto “no reconoció el período proporcional de las vacaciones del actor entre el período 5 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN del 4 de agosto de 2003 y el 12 de enero de 2004”3; iii) declaró la nulidad del acto ficto presunto negativo a la petición de 11 de mayo de 2004 y del Oficio SH-0232-04 de 22 de junio de 2004; iv) condenó a los entes accionados a reconocer y pagar: 1) la compensación en dinero de las vacaciones entre el 4 de agosto de 2003 y el 12 de enero de 2004, 2) a reintegrar4, en caso de haber sido deducidas, las sumas por concepto de bonificación por servicios, prima de servicios año 2001 y prima de navidad de ese año5, y 3) que los factores reconocidos se reajustaran teniendo en cuenta el incremento salarial dispuesto por el gobierno para los años 2001, 2002 y 2003, a partir del 11 de mayo de 2001 a 2003; y v) negó las demás pretensiones. 1.5.
Contra la anterior decisión la parte accionada, comprendida por el Departamento del Atlántico y la Contraloría Departamental de ese ente territorial, interpusieron recurso de apelación. Según el trámite judicial ordinario, el Departamento del Atlántico insistió en su falta de legitimación y adujo que las 3 En relación con esta condena también dijo: “[…] dispuso deducir de la liquidación definitiva del señor GIOVANNI PARDO CORTINA, los valores reconocidos por concepto de la Bonificación por Servicios Prestados año 2001, prima de servicio año 2001 y Prima de Navidad año 2001. […]” 4 En la sentencia se señaló: “[…] que era procedente el reintegro de los valores deducidos en el acto demandado, toda vez que la bonificación por servicios prestados se reconoce por el año de servicios prestados y el actor se vinculó con el Departamento del Atlántico a partir del 4 de agosto de 1998 hasta el 15 de enero de 2001 y del 16 de enero de 2001 al 12 de enero de 2004, sin que mediara solución de continuidad para efectos de la liquidación de dicha bonificación, situación que opera también con relación a las primas de servicios y de navidad […]” 5 A esta determinación agregó que: “[…]
SEXTO: En el evento de haber sido deducidas, al momento de pagar al actor el valor total liquidado en el artículo primero de la Resolución No. 000068 del 3 de febrero de 2004, la suma de $607.789,oo por concepto de Bonificación por Servicios Prestados año 2001, la suma de $868.270.oo por concepto de Prima de Servicios año 2001, la suma de $156.084.oo por concepto de Prima de Navidad año 2001, CONDÉNASE al Departamento del Atlántico, Contraloría General del Departamento del Atlántico al reintegro a favor del actor de dichas sumas de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia […]” 6 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Contralorías Departamentales gozan de autonomía administrativa y presupuestal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución Política, la Ley 42 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Por su parte, la Contraloría General del Departamento del Atlántico alegó la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad respecto de la Resolución 000068 de 20046, teniendo en cuenta que la demanda se presentó hasta el 26 de agosto de ese año; e indicó que era inoportuna la reclamación contra el Oficio SH- 0232 de 22 de junio de 2004, expedido por el Secretario de Hacienda del Departamento del Atlántico, pues este se hizo con el ánimo de revivir términos para acudir a la jurisdicción contenciosa.
A lo anterior agregó, que no tiene la vocación de acudir como parte accionada, por cuanto su representación judicial está a cargo de la Gobernación del Atlántico. II. PROVIDENCIAS RECURRIDAS EN REVISIÓN 2.1 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación que, 6 La resolución cobró ejecutoria el 11 de febrero de 2004. 7 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN al resolver los recursos de apelación interpuestos, CONFIRMÓ la sentencia7 del Tribunal a quo, SALVO el numeral sexto, en lo que respecta al REINTEGRO de la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios.
En relación con el planteamiento de caducidad de la acción no lo encontró probado, por cuanto verificó que el ejercicio del medio de control fue oportuno al presentarse el 10 de junio de 2004. El problema jurídico que delimitó el ad quem se circunscribió a establecer si: i) el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de las vacaciones por el período comprendido entre el 4 de agosto de 2003 y el 12 de enero de 2004; ii) si tenía el derecho al reintegro de la bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de navidad, las cuales le fueron deducidas a través del artículo segundo de la Resolución 000068 de 3 de febrero de 2004; y iii) si procedía el reajuste de los factores salariales y prestacionales reconocidos a favor del accionante con ocasión de su retiro del servicio de la Contraloría General del Departamento del Atlántico, teniendo en cuenta la diferencia salarial por concepto del incremento salarial de los años 2001, 2002 y 2003. 7 Que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 8 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Bajo el desarrollo de estos planteamientos, que resultan de interés para este recurso extraordinario de revisión, el Consejo de Estado revocó el fallo del Tribunal a quo frente al reintegro de las deducciones que se le hicieron en la Resolución 000068 de 3 de febrero de 2004, para lo cual adujo: “[…] En este orden de ideas, en relación con la prima de navidad pagada al actor, la Sala estima que no hay lugar a ordenar su descuento, toda vez que, como se aclaró antes, de acuerdo con el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, los empleados públicos de las entidades a las que se les aplique dicho decreto, entre ellas, las contralorías territoriales, tendrán derecho a las prestaciones sociales consagradas para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, dentro de las que se encuentra la referida prima de navidad prevista en el Decreto 1045 de 1978.
Ahora bien, en lo que concierne a la PRIMA DE SERVICIOS Y A LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, se precisa que contrario a lo afirmado por el A quo, hay lugar al descuento de tales factores salariales, por razón a que estos solo se reconocen a empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, calidad que no ostentaba el demandante pues sus servicios los prestó en la Contraloría General del Departamento del Atlántico.
Al respecto, se reitera que el Decreto 1919 de 2002 extendió exclusivamente el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los del orden territorial. En resumen, se tiene que en el caso particular del actor procedía como bien lo determinó el Tribunal Administrativo del Atlántico, el pago de la prima de navidad, por ser esta una prestación social reconocida a empleados públicos del orden territorial; sin embargo, no ocurre lo mismo con respecto al reconocimiento de la prima de servicio y la bonificación por servicios prestados, las cuales no tiene derecho el demandante por cuanto se trata de factores salariales de índole territorial […]”. 9 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 2.1 AUTO QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y CORRECIÓN DEL FALLO El actor del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó en oportunidad, que se reemplazara el término territorial por nacional, pues esta confusión da a entender que no se le puede reconocer ni la prima de servicios ni la bonificación por servicios prestados, por tratarse de factores salariales del orden territorial.
Al respecto, el Consejo de Estado aclaró que no procedía el reintegro de los valores deducidos porque “los mismos eran factores salariales que solo se reconocían a empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, calidad que no ostentó el señor Pardo Cortina, quien prestó sus servicios a la Contraloría General del Departamento del Atlántico”.
A pesar de ello, encontró que sí hubo una confusión al referir territorial con nacional, razón por la cual estimó oportuno hacer esta mención8, la que, en todo caso, señaló no la habilitaba para acceder a la aclaración, toda vez que no surgía ninguna duda en la parte resolutiva de la sentencia. 8 “[…] En resumen, se tiene que en el caso particular del actor procedía como bien lo determinó el Tribunal Administrativo del Atlántico, el pago de la prima de navidad, por ser esta una prestación social reconocida a empleados públicos del orden territorial; sin embargo, no ocurre lo mismo con respecto al reconocimiento de la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, a los cuales no tiene derecho el demandante por cuanto se trata de factores salariales de índole territorial […]" (Resaltado por la Sala) 10 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En cuanto a la solicitud de corrección, encontró la Sala que se incurrió en un error de digitación al referirse al año 2011, cuando correspondía al 2001, el cual estimó que comoquiera que no influía en la parte resolutiva, no procedía la corrección. III.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 3.1. El señor GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA presentó escrito ante esta Corporación, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 del CPACA. La decisión objeto del recurso es la sentencia de segunda instancia de 30 de mayo de 2019, proferida por Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 08001-23-31-000-2004- 01066-01 (1657-2012) Como causal del recurso extraordinario invocó la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, la que, a su juicio, se configuró por la violación al debido proceso y por constituir la sentencia una decisión incongruente, con fundamento en la siguiente argumentación: 11 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Señaló que el motivo constitutivo de la causal de nulidad es la violación al debido proceso, puesto que el fallo de segunda instancia, proferido por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “B”, se refirió a un argumento nuevo que no fue objeto de debate en el proceso.
Adujo que el reproche en el que se centró el fallador de segunda instancia no fue alegado por la Contraloría Departamental, ya que la entidad se limitó a indicar que no tenía derecho a la continuidad, y ningún planteamiento realizó frente al derecho a la prima de servicios y a la bonificación por servicios. Tampoco refirió como argumento de oposición que las prestaciones objeto de la orden de devolución solo fueran del nivel nacional, lo que las excluía de aplicación y reconocimiento a los empleados del nivel territorial.
A juicio del recurrente, de manera inexplicable, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se pronunció sobre aspectos que no se demandaron, pues eran las entidades las que debieron controlar sus propios actos y cuestionar el reconocimiento y pago de la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados durante la relación laboral con la Contraloría. 12 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Estimó que el argumento de no reconocimiento es un fundamento expuesto por el juez, y la razón que esgrimió es que tales prestaciones se excluyeron porque se pagan únicamente a los empleados del nivel nacional y no a un servidor territorial.
Bajo su entender, era imposible, por ausencia de cuestionamiento judicial, que se ordenara el descuento de dineros que ingresaron a su patrimonio y que no fueron objeto de reproche, aunque se funde en el artículo 5° del Decreto 1919 de 2002, para tal efecto. Agrega que en caso de que la administración hubiese querido controvertir el pago de los valores reconocidos, ha debido demandar su propio acto mediante la acción de lesividad, razón por la que el ad quem no podía entrar a revocar como lo hizo, los derechos particulares y concretos sin el consentimiento de su titular.
IV. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO 4.1. Mediante proveído de 2 de julio de 2020 se rechazó el recurso extraordinario por extemporáneo. Contra esta decisión el recurrente ejercitó el recurso de reposición y, en subsidio, el de 13 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN súplica, sustentado en que los términos judiciales estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 20209. 4.2.
Con auto de 15 de diciembre de 2021 se repuso la decisión de rechazo y, en su lugar, se concedió un término de 5 días para que el recurrente corrigiera su demanda, en el sentido de precisar la causal invocada. 4.3. Corregido el escrito de demanda se admitió el recurso extraordinario de revisión, por auto de 4 de febrero de 2022, y se ordenó notificar al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO y a la CONTRALORÍA GENERAL de dicho ente territorial.
Durante el término de traslado se contestó el recurso, así:
4.3.1. EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Se opuso a las pretensiones de este recurso, por cuanto estimó que no se amenazaron ni se vulneraron derechos de carácter particular. Sustentó su petición en lo siguiente: “[…] tal como lo señala el auto que resolvió la solicitud de aclaración interpuesta por el actor se determinó que no hay lugar a aclarar la sentencia de 30 de mayo de 2019, toda vez que no surge duda o confusión en la parte resolutiva de la sentencia (como lo exige el artículo 185 del CGP), frente a si debía o no reintegrarse el valor deducido en 9 Según los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 y PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020. 14 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN el acto administrativo acusado por concepto de prima de servicios y bonificación por servicios prestados, ya que de conformidad con las consideraciones de la sentencia ES CLARO QUE NO PROCEDÍA A FAVOR DEL DEMANDANTE EL PAGO DE DICHOS FACTORES SALARIALES, puesto que solo se reconocen a empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, condición que no ostentaba el señor Giovanni Francisco Pardo Cortina como empleado de la Contraloría General del Departamento del Atlántico […]”. 4.4.
La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, manifestó que el recurso extraordinario no tiene vocación de prosperidad, por lo cual debe declararse infundado. Indicó que de acuerdo con la competencia funcional establecida en el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez puede pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante y también sobre los aspectos que resulten inescindiblemente relacionados u otros que pueda resolver oficiosamente.
Afirmó que en el fallo de segunda instancia no se incurrió en la causal de nulidad alegada por el recurrente, pues su pronunciamiento se ocupó de resolver los recursos de apelación de los entes accionados, que tenían como propósito la revocatoria de la sentencia condenatoria de primer grado. Refirió que en virtud del principio de la non reformatio in pejus, el superior funcional no solo adquiere competencia para revisar el objeto de la apelación en lo desfavorable, sino que adquiere 15 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN competencia para pronunciarse sobre aspectos, oficiosamente, tales como: i) la defensa de un orden jurídico justo y del Estado social de derecho, ii) caducidad, iii) la falta de legitimación en la causa y iv) la indebida escogencia de la acción, aunque no fueren parte de los argumentos del recurso de alzada.
Que en el caso sub-lite se tiene que la sentencia de primera instancia fue apelada por las entidades demandadas, por lo que la competencia de la Sala en segunda instancia estaba determinada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, y lo consustancial a ellos. Identificó que, de acuerdo con lo señalado en el fallo de segundo grado, los recursos de apelación en contra de la sentencia de 4 de mayo de 2011, del Tribunal Administrativo del Atlántico, se centraron en aspectos de la competencia de las entidades accionadas en relación con los reclamos del actor.
Afirmó que la congruencia vista en “el contexto de la competencia del fallador de segunda instancia, al resolver la apelación con apelante único, implica entonces la posibilidad de emitir o no pronunciamiento en relación con aspectos no planteados directa o expresamente en el recurso de alzada”. 16 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN De acuerdo con ello, la congruencia en la decisión del recurso de apelación comporta la posibilidad del fallador de pronunciarse sobre las razones expresas de la apelación, empero también sobre aspectos consustanciales a aquellas, sin perjuicio de las cuestiones que de oficio se deban dirimir para producir un fallo que sea justo y en pleno derecho.
Bajo estos argumentos, reiteró que la sentencia cuestionada no incurrió en la causal de nulidad alegada por el recurrente, pues no vulneró el principio del debido proceso ni la regla procesal de congruencia, dado que el ad quem tenía plena competencia para pronunciarse sobre todos los tópicos de la condena, pues, a su juicio, los recursos de apelación controvirtieron la totalidad de la sentencia condenatoria.
De este modo, el reintegro de los valores deducidos en el artículo segundo de la Resolución 000068 de 3 de febrero de 2004, esto es, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicio y la prima de navidad, representaban un tema de análisis que podía adelantar el Consejo de Estado, porque tenía la atribución para resolver la controversia conforme al ordenamiento jurídico aplicable, sin que allí, como lo asevera el recurrente, estuviera limitado por los argumentos de la apelación. 17 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Es decir, el juez de segunda instancia, teniendo en cuenta la plena competencia para resolver la apelación, bien podía armonizar la proposición jurídica bajo la cual decidir el litigio.
Por lo demás, no encontró que el Consejo de Estado se hubiese pronunciado, en la parte resolutiva de la sentencia censurada, sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de reconocimiento administrativo de la prima de servicios o de la bonificación por servicios prestados; tan solo no halló viable la prosperidad de la pretensión número nueve (9) de la demanda, en lo relativo al reintegro de los valores cuya orden de descuento se dispuso por la administración en cuanto a dichas prestaciones económicas.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia de la Sala En los términos del artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los jueces administrativos. 18 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Frente a la competencia asignada a esta Corporación, el artículo 249 del CPACA dispone que la Sala Plena conocerá del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, sin exclusión de aquella sección que profirió la decisión que se cuestiona.
En armonía con la anterior disposición, es preciso destacar que el artículo 10710 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos asignados por competencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o aquellos que ésta les encomiende. De este modo, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de los Acuerdos 321 de 2 de diciembre de 2014 y 080 de 2019, reglamentó la integración 11 y el funcionamiento de las Salas Especiales y les asignó, entre otras, la competencia para resolver12 10 “[…]
ARTÍCULO 107. INTEGRACIÓN Y COMPOSICIÓN. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno […]” 11 “ARTÍCULO 28.- SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN. Las Salas Especiales de Decisión creadas por el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 estarán integradas por un (1) magistrado de cada una de las Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
La designación de un nuevo magistrado no modificará la integración de las Salas Especiales de Decisión. El nuevo Magistrado entrará a formar parte de la Sala a que pertenecía quien se retiró. La conformación o modificación de la integración de cada una de estas Salas será publicada en el sitio web del Consejo de Estado. La Sala Plena podrá variar la conformación de las Salas Especiales de Decisión, previa publicación en el sitio web del Consejo de Estado.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la integración inicial de las Salas Especiales de Decisión cada uno de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo hará Sala Especial de Decisión con los magistrados de las otras Secciones, en orden alfabético por apellido […]”. 12 “ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 2. […]” 19 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado.
Lo anterior, es relevante para destacar que el recurso extraordinario de revisión recaerá únicamente en el fallo de 30 de mayo de 2019, proferido por el Consejo de Estado y no en el auto que resolvió la solicitud de aclaración, por lo que este pronunciamiento se circunscribirá a determinar si se configura o no la causal invocada respecto de la referida sentencia de esta Corporación. 5.2 Generalidades del recurso extraordinario Este recurso es un medio judicial de carácter extraordinario establecido por el legislador como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, que hacen tránsito a cosa juzgada13.
Su propósito se orienta a cuestionar la decisión judicial que ha adquirido firmeza, bajo el entendido que su controversia se sustenta en la ocurrencia de alguna de las causales taxativas previstas en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003, las que se tramitan bajo este procedimiento especial. 13 Y excepcionalmente de algunos autos que finalizan el proceso. 20 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El objeto del recurso extraordinario es el restablecimiento de la justicia material y su procedencia se supedita a demostrar que la decisión cuestionada es contraria a derecho.
Ello ocurre cuando se prueba que las circunstancias que surgieron con la sentencia se encuadran en alguna de las causales delimitadas por el legislador con lo cual procede la infirmación14, tanto para “enmendar los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, así como [para] restituir el derecho del afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”15.
En estos términos, la Corte constitucional precisó: “[…] La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.
Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, y por ello las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”16 Además, es oportuno destacar que su objeto y la naturaleza de constituir un nuevo trámite ajeno al proceso donde se dictó la 14 El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 prevé la manera en que el fallador debe proceder atendiendo la causal alegada que se encuentre fundada. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009.
M.P María Victoria Calle. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-450 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN decisión cuestionada, torna en improcedente su uso como medio para plantear reproches a modo de una instancia adicional, en razón a que está vedado cuestionar la interpretación normativa y la valoración probatoria que sustentó la decisión del juez natural; es decir, que en este trámite únicamente pueden ventilarse aspectos que encuadren en alguna de las causales taxativas17 que habilitan su procedencia. 5.3 De la causal invocada En el asunto bajo examen se invocó la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 201118, cuyo texto es del siguiente tenor: “[…] Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, son causales de revisión: [ ] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.[…].” En lo que respecta al entendimiento de esta causal, la Sala precisa que su ocurrencia ha sido examinada por la jurisprudencia de esta Corporación, aclarando que puede provenir de una nulidad 17 En Efecto, la taxatividad deviene de lo restrictivo y específico de su examen.
Al respecto la jurisprudencia destacó: “Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza […]” Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 1° de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV). Actor: Municipio de Belmira y Otros. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. C.P. Susana Buitrago Valencia. 18 En vigencia del CCA correspondía a la enlistada en el numeral 6° del artículo 188, por lo tanto, cuando se haga mención a esta como consecuencia de decisiones judiciales dictadas en su vigencia ha de entenderse que se trata de la prevista ahora en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 22 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN procesal, en los términos del artículo 133 del CGP, o de una de carácter constitucional, fundada en el artículo 29 Superior19.
En uno u otro caso, los requisitos para su formulación se concretan así: 1. Debe existir una sentencia que ponga fin al proceso ordinario y contra la que no procede recurso de apelación. 2. El vicio de nulidad debe configurarse en el momento de la expedición de la sentencia. De este modo, no es procedente controvertir circunstancias que acaecieron con anterioridad a ésta, y que por oportunidad, debieron ser alegadas cuando ocurrieron, según el artículo 13420 del CGP. 3.
En su alegación debe identificarse la irregularidad o el vicio grave y su influencia sobre la decisión, con la cual se acredite que de no haber acaecido el resultado sería distinto. De lo anterior se evidencia que no resultan aceptables errores en la aplicación de la ley o in iudicando. 19 Sobre el particular esta Corporación precisó: “[…] las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29 […]”.
CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial núm. 26. Expediente: 11001-03-15-000-2011- 01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. C.P. Olga Melida Valle de De la Hoz 20 “ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […]” 23 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Ahora bien, para acreditar la ocurrencia de alguna de las causales de nulidad es posible recurrir a las previstas en el Código General del Proceso como constitutivas de este vicio en los términos de artículo 133, restringido, como se dijo atrás, a la expedición de la sentencia. En este primer escenario 21, la jurisprudencia se decantó por identificar que para la interpretación de la causal invocada debía acudirse al artículo 140 del CPC, hoy 133 del CGP, a fin de delimitar las circunstancias en las cuales se podría encuadrar la nulidad invocada, y para ello ejemplarizó algunas situaciones que podrían dar lugar a su configuración. Al respecto es del caso traer a colación el siguiente pronunciamiento22: “[…] De forma más clara expresó la sentencia del 4 de noviembre de 1999 - exp. 2185 - que las nulidades a las que remite el recurso extraordinario de revisión, por la causal sexta, son las previstas en el artículo 140 del CPC23.
El razonamiento fue el siguiente: i) la sentencia hace parte del proceso, y lo concluye; ii) como lo señala el artículo 140, el proceso solamente es nulo por las causales allí señaladas; por tanto iii) la nulidad que se origina en la sentencia se configura solo por las causales previstas en la disposición referida. 21 El consejo de Estado desde la previsión de este recurso extraordinario y en específico, para esta causal de nulidad originada en la sentencia ha transitado por diversas posturas de interpretación de las cuales se identificaron 3 etapas según se lee en la providencia 3 de febrero de 2015.
Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). Actor: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz (E), que las recoge así: i) Las causales de nulidad de la sentencia son las que define la jurisprudencia, ii) Las causales de nulidad de la sentencia son las que expresa y taxativamente define el artículo 140 del CPC –art. 133 CGP, y iii) Las causales de nulidad de la sentencia son las previstas tanto en la jurisprudencia como en el artículo 140 del CPC. 22 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015.
Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00157- 01(REV). Actor: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz (E) 23 Debe entenderse que en la normativa vigente se entiende el artículo 133 del CGP. 24 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN A partir del razonamiento precedente, se destacaron algunos eventos que configurarían la nulidad originada en la sentencia, los cuales no se aducen como causales de nulidad propiamente dicha, sino eventos, circunstancias, ejemplos, que se desprenden de las causales del artículo 140, cuya abstracción se concretiza.
La providencia señaló: “La sentencia, que es la providencia mediante la cual se decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de fondo y con la cual, de ordinario, concluye el proceso, es, obviamente, parte del proceso en que se dicta. Y el proceso es nulo, en todo o en parte, solo por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
“Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, según el artículo 140 referido, (i) cuando se provee sobre aspectos para los que el juez no tiene jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, (ii) sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o (iii) sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando (v) se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta, o (vi) se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también (vii) se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, (viii) sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.
(…) “Ninguna de las causas de nulidad establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil alegó el recurrente en apoyo del cargo de nulidad de la sentencia, lo cual sería bastante para desestimar el recurso […]”. (Cursiva fuera de texto)” A esta remisión normativa se sumó la interpretación contenida en la sentencia de exequibilidad24 de la Corte Constitucional C-491-95. 24 En el proceso de control de constitucionalidad se cuestionó el inciso 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989, específicamente la expresión “solamente” de la frase “Causales de nulidad: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]".
Del examen de constitucionalidad la Corte concluyó “Declarar EXEQUIBLE la expresión acusada del inciso 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989, con la advertencia expresa de que dicho artículo reguló las causales de nulidad legales en los procesos civiles. En consecuencia, además de dichas causales, es viable y puede invocarse la prevista 25 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Allí, la Corte entendió que además de las causales del artículo 140 del CPC25 debía comprender la de violación al debido proceso, bajo el entendido que es una garantía que debe observarse en el trámite procesal y que su previsión está en la Constitución Política.
Al respecto precisó: “[…] Al examinar las causales de nulidad previstas en el art. 140, claramente se advierte que allí no aparece enlistada la referida nulidad de carácter constitucional. Sin embargo, esta omisión obedece a la circunstancia de que dicha norma es anterior a la Constitución de 1991. - No se opone a la norma del art. 29 de la Constitución la circunstancia de que el legislador señale taxativamente las causales o motivos de nulidad, por las siguientes razones: La Constitución en el art. 29 señala los fundamentos básicos que rigen el debido proceso; pero corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto.
En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso.
Conforme a lo anterior no corresponde, en principio, al Constituyente señalar las causales de nulidad en los procesos. La aludida nulidad constitucional que consagra el art. 29, constituye una excepción a dicha regla. […] Es el legislador, como se advirtió antes, quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se en el art. 29 de la Constitución, según el cual, "es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", que es aplicable en toda clase de procesos […]” 25 Actualmente está previsto en el artículo 133 del CGP. 26 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador. […] Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.
Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia. Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia. […]”26 Bajo este análisis, la Corporación27 ha delimitado que la causal examinada se predica, entre otras, cuando la sentencia: i) no cuenta con el número de votos necesarios para su aprobación; ii) se profiere dentro de un proceso culminado por desistimiento, transacción o perención; iii) se dicta en un proceso que se encuentra suspendido o interrumpido; iv) se profiere fallo 26 Corte Constitucional.
Sentencia C-491-95 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 27 En una inicial etapa, la jurisprudencia identificó que ocurriría cuando: i) la sentencia hubiera sido firmada por un número diferente de magistrados al que ordena la ley; ii) que la sentencia se hubiera proferido dentro de un proceso que había culminado por desistimiento, transacción o perención; iii) que se profiera en un proceso que se encuentre suspendido o interrumpido.
(Sentencia de Sala Plena del 08 de septiembre de 1992. Exp. 039. Tesis reiterada por la Sección Segunda en la sentencia del 18 de mayo de 1993. Exp. 4092. Tesis reiterada en sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, el 1 de diciembre de 1997. Exp. 080.) Y luego se agregaron las siguientes: i) Cuando se condena a quien no es parte; ii) cuando la sentencia se profiere con falta de competencia o de jurisdicción, y iii) cuando carezca completamente de motivación. 27 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN condenatorio contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) se profiere sentencia con falta de competencia o de jurisdicción; vi) el fallo carece de motivación formal y material, vii) se aprecia incongruencia28; viii) se profiere un fallo inhibitorio injustificado29 y ix) se dicta con violación al principio de la non reformatio in pejus.
Este examen, sobre el alcance y contenido de la causal invocada impone que el recurrente en ejercicio de su derecho de acción, precise la razón que invoca como constitutiva de nulidad, y que ella obedezca bien a las causales taxativas que prevé el artículo 133 del CGP o a la invocación de transgresión del derecho fundamental del debido proceso, en una de las circunstancias identificadas por la jurisprudencia. Aclarado este contexto, la Sala se ocupará de examinar el reproche invocado por la parte actora a fin de identificar si se configura la causal invocada. 5.4 Del caso concreto En esta oportunidad le corresponde a la Sala identificar si como lo alega el recurrente, se demuestra la existencia de incongruencia entre lo pedido y lo decidido en el fallo que resolvió los recursos de 28 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 29 Sentencia de 8 de mayo de 2018 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). 28 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN apelación interpuestos en el proceso ordinario.
El objetivo será identificar si el fallador de segunda instancia se excedió en su competencia al revocar el fallo que ordenó el reintegro de las sumas pagadas a título de derecho a la prima de servicios y a la bonificación por servicios, fundada en que tales prestaciones se pagan exclusivamente a los empleados del nivel nacional y, por este motivo, no podían reconocerse a los de nivel territorial, carácter que tiene el recurrente.
Por ello, será necesario establecer si la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció frente a una alegación no sustentada en los escritos de apelación, lo que, a juicio del actor, impedía realizar su examen, hecho que configuraría la causal invocada. Para tal fin, la Sala analizará el concepto de incongruencia y el contexto en el que se puede presentar, para luego resolver sobre la alegación planteada, así: 5.4.1 El principio de congruencia La congruencia corresponde a un atributo de la decisión judicial y se traduce en la armonía predicable tanto de su estructura interna, esto es, la parte motiva y resolutiva del fallo, como de la externa, 29 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN entendida como la coherencia entre la decisión y lo pedido por las partes.
Este principio es una garantía de que gozan las partes para exigir del fallador una decisión que resuelva la controversia formulada, no solo frente a las pretensiones que formula el actor, sino respecto del pronunciamiento que el juez debe realizar en relación con la defensa de quien funge como parte accionada, y que se ejerce también a título de excepciones.
Ahora, la congruencia en la decisión de segunda instancia está atada a la competencia del superior funcional y al examen que le corresponde efectuar como consecuencia de la revisión de la providencia de primer grado y el reproche de los apelantes, para que, según su análisis, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme, de conformidad con el artículo 320 30, armonizado con el artículo 28131, ambos del CGP. 30 “[…]
ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […]” 31 “Artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, o que la ley permita considerarlo de oficio.” 30 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Para ahondar en esta estructura, se prohíja la siguiente decisión32 en la que se precisó: “[…] Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de NO INCURRIR en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
“Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.”33 Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes.
En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es 32 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia de 2 de febrero de 2016. Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342- 00(REV). Actor: Luis Ángel Torres Gómez.
CP Alberto Yepes Barreiro. 33 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Sentencia de 16 de agosto de 2002. Expediente: 760012324000199704345-01 (12668). Actor: Productora de Papeles Propal S.A. Demandado: Municipio de Yumbo – Valle del Cauca. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 31 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. Las dos formas de congruencia han sido abordadas por la jurisprudencia de esta Corporación en los siguientes términos: “Se reitera 34 que el principio de congruencia de la sentencia, exige de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
Este principio fundamental busca no solo la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial que dé certeza jurídica al asunto que se ha puesto a consideración de un juez, sino la salvaguarda del derecho de defensa de la contraparte, quien ha dirigido su actuación a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda.
La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda.
En materia contenciosa la demanda marca el límite dentro del cual el funcionario judicial debe pronunciarse para decidir la controversia, las normas violadas y su concepto de violación, se constituyen en el marco de análisis y estudio al momento proferir la sentencia […]”35(Subrayas y mayúsculas fuera del texto original) 34 Sentencia de 16 de agosto de 2002, expediente 12668, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 35 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Expediente: 500012331000200200198-02 (15770). Actor: Germán Darío Ospina Garzón. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. C.P. María Inés Ortiz Barbosa. 32 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Precisado lo anterior, la Sala procede al examen de los reclamos de este recurso. 5.4.2 Análisis del asunto bajo examen De acuerdo con el planteamiento del recurso, se tiene que la oposición del recurrente es respecto de la presunta incongruencia del fallo de segunda instancia, pues aduce que el juez ad quem estaba restringido en su pronunciamiento a los motivos de la apelación, de lo cual deriva que al asumirse el examen de aspectos que no fueron objeto de controversia por las entidades apelantes contra el fallo del tribunal, su decisión está viciada de nulidad.
En este entendido, la alegación de la incongruencia es la externa, ante la presunta ausencia de concordancia entre lo pedido por las entidades apelantes y lo resuelto en el fallo recurrido. Entonces, para determinar si el pronunciamiento del juez ordinario está viciado de tal defecto es necesario identificar si el demandante promovió el examen del acto administrativo en relación con el descuento de lo recibido a título de bonificación por servicios, prima de servicios y navidad36, y si el Consejo de Estado estaba o no 36 En el acto cuestionado, esto es, la Resolución 000068 de 3 de febrero de 2004, que al respecto refirió:“[…] Que en mérito de lo expuesto y en atención al principio consagrado en el Título I, Artículo 6° de la Constitución, en virtud del cual “los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y la Leyes, los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, se dispondrá liquidar y reconocer las prestaciones 33 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN habilitado por virtud de los recursos de apelación propuestos para pronunciarse sobre el fondo del debate.
Con tal fin, en el siguiente cuadro se condensa la información pertinente, así: PRETENSIÓN DECISIÓN DEL TRIBUNAL APELACIÓN DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO “[ ] Que se declare la nulidad total del artículo segundo de la Resolución N° 000068 del 3 de febrero de 2004 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de unas cesantías definitivas y prestaciones sociales” expedida por el Contralor General del Departamento del Atlántico [ ]” “[…] SEGUNDO 37: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución N° 000068 del 3 de febrero de 2004, en tanto no reconoció el período comprendido entre el 4 de agosto de 2003 y el 12 de enero de 2004, y dispuso deducir de la liquidación definitiva del señor GIOVANI PARDO CORTINA, los valores reconocidos por concepto de la Bonificación por Servicios Prestados año 2001, prima de servicios 2001 y prima de navidad año 2001 […]”38 CONTRALORIA TERRITORIAL39: “[…] Sea lo primero manifestar que nos ratificamos, Y DEBERÁ TENERSE EN CUENTA AL MOMENTO DE FALLAR, LO ESGRIMIDO AL CONTESTAR y presentar los alegatos de la demanda, sin embargo, debemos ser reiterativo en lo siguiente: [ ] Pero teniendo en cuenta la normatividad señalada y analizada es de concluir que realmente quien tiene tal calidad es el ente territorial del cual hace parte la Contraloría pertinente".
Acogiendo la tesis reiterada de la Sala, se aclara que la Contraloría del Departamento del Atlántico es una entidad que carece de personalidad jurídica y que dicho atributo se predica del ente territorial del cual hace parte, para el caso en concreto, del Departamento del Atlántico. Lo anterior para indicar que queda claro que, el Departamento del Atlántico, contrario a lo alegado en el recurso de apelación interpuesto, debe comparecer al proceso de la referencia en calidad de parte demandada, ya que es la persona jurídica sociales y cesantías definitivas del señor GIOVANNI PARDO CORTINA, conforme al período en el que laboró en la Contraloría General del Departamento del Atlántico, es decir, del 16 de enero de 2001 al 09 de enero de 2004 y deducir los valores que hayan sido cancelado por la errada aplicación de las disposiciones legales citadas […]”. 37 La razón del Tribunal para tal declaratoria señaló: “[ ] Sobre esta pretensión, esto es, que se reintegren los valores deducidos en el acto acusado, considera la Sala que es procedente la pretensión deprecada, en virtud a que la bonificación por servicios prestados se reconoce por el año de servicios prestados y el actor se vinculó con el Departamento del Atlántico a partir del 04 de agosto de 1998 hasta el 15 de enero de 2001 y del 16 de enero de 2001 hasta el 12 de enero de 2004, lo anterior sin que mediara solución de continuidad para efectos de la liquidación de la bonificación de servicios, operando lo mismo con relación a la prima de servicios y prima de navidad […]”. 38 Este es el aparte de la resolución cuestionada que fue objeto de nulidad por el tribunal administrativo: “ARTÍCULO SEGUNDO: Deducir de la liquidación definitiva del señor GIOVANNI PARDO CORTINA, los siguientes conceptos: BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS AÑO 2001 la suma de $607.789.oo;
PRIMA DE SERVICIO AÑO 2001 $868.270.oo; PRIMA DE NAVIDAD AÑO 2001 $156.004.oo, para un total deducible de $1.632.143.oo NETO A PAGAR […] $1.854.934.oo. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución […]” 39 Ver folio 66 del archivo 08001233100020040106600_T1_4 visible en el registro SAMAI 37_RECIBEPRUEBAS_0800123310002 00401(.zip) NroActua 32 34 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DEPARTAMENTO DE ATLÁNTICO40: “[ ] Por las razones antes expuestas solicitamos sea revocada la sentencia de la referencia, en relación a la condena contra el Departamento del Atlántico, por no tener responsabilidad ni obligación en concurrir, por la omisión o error en que incurrió para la época la Contraloría Departamental del Atlántico. [ ]”. de la cual hace parte la Contraloría General de ese mismo ente territorial y por consiguiente, es quien tiene la facultad de comparecer judicialmente en su representación. […] Ahora bien, en lo que concierne a la prima de servicios y a la bonificación por servicios prestados, se precisa que contrario a lo afirmado por el A quo, hay lugar al descuento de tales factores salariales, por razón a que estos solo se reconocen a empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, calidad que no ostentaba el demandante pues sus servicios los prestó en la Contraloría General del Departamento del Atlántico […]” […] la Sala confirmará la sentencia proferida el 4 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Giovanni Francisco Pardo Cortina contra el Departamento del Atlántico- Contraloría General del Departamento del Atlántico, salvo el numeral sexto, en lo que respecta al reintegro de la bonificación por servicios prestados y de la prima de servicios […]” Del recuento que antecede, se evidencia que la Sección Segunda del Consejo de Estado examinó el reproche que las entidades 40 Ver folio 74 del archivo 08001233100020040106600_T1_4 visible en el registro SAMAI 37_RECIBEPRUEBAS_0800123310002 00401(.zip) NroActua 32 35 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN apelantes plantearon por conducto de sus apoderados, consistente en la oposición manifestada frente a la responsabilidad de tales autoridades departamentales y su competencia para dar cumplimiento a la orden de restablecimiento.
En efecto, tanto la Contraloría Territorial como el Departamento del Atlántico en el recurso de alzada manifestaron desacuerdo en relación con las órdenes de pago 41 producto de la prosperidad parcial de las pretensiones de nulidad; sin embargo, el asunto no se restringió a este tópico, por cuanto la apoderada de la Contraloría, en su memorial reiteró las razones de defensa que expuso en la contestación de la demanda, remisión que el ad quem encontró suficiente 42 para examinar la sentencia de primera instancia en cuanto dicho escrito contiene la oposición a los cargos 41 En específico, el fallo del Tribunal dispuso: “[ ] Quinto: condenar al Departamento del Atlántico, Contraloría del Departamento del Atlántico, a reconocer y pagar al actor la compensación en dinero de las vacaciones causadas entre el 4 de agosto de 2003 y el 12 de enero de 2004.
Sexto: en el evento de haber sido deducidas, al pagar el valor total liquidado en el artículo primero de la Resolución n.o 000068 del 3 de febrero de 2004, las sumas de $607.789 por bonificación por servicios prestados año 2001, $868.270 por prima de servicíos año 2001, $156.084 por prima de navidad año 2001, condenar al Departamento del Atlántico, Contraloría General del Departamento del Atlántico, al reintegro a favor del actor de dichas sumas de dinero.
Séptimo: condenar al Departamento del Atlántico, Contraloría del Departamento del Atlántico, a que los factores salariales reconocidos a través del presente proveído, se reajusten teniendo en cuenta el incremento salarial dispuesto por el Gobierno Nacional para los años 2001, 2002 Y 2003, a partir del 11 de mayo de 2001 a 2003, en virtud del fenómeno de prescripción trienal que se declara […] 42 En el fallo objeto del recurso extraordinario, la Sección Segunda concretó como razones de apelación de la Contraloría General del Departamento del Atlántico, las siguiente: “[…] Alegó que operó el fenómeno jurídico de la caducidad con respecto a la Resolución 000068 de 2004, pues esta quedó ejecutoriada el 11 de febrero de 2004 y la demanda se presentó hasta el 26 de agosto de ese mismo año. Afirmó que es inoportuno que el actor demande el Oficio SH-0232 de 22 de junio de 2004, expedido por el Secretario de Hacienda del Departamento del Atlántico, con el fin de revivir términos para acudir a la jurisdicción contenciosa; oficio que además no produce efectos jurídicos sobre la resolución que quedó debidamente ejecutoriada.
Precisó que la entidad no tiene por si sola la vocación de accionada, por razón a que el pasivo generado por demandas judiciales debe correr por cuenta de la Gobernación del Atlántico. Ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda. […]” 36 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN del demandante.
Al respecto se tiene que fueron argumentos de defensa43 en dicha oportunidad, los siguientes: “[…] En lo que tiene que ver con la liquidación de las cesantías a las cuales tenía derecho el señor Giovanni Pardo Cortina, se tiene que, las mismas le fueron reconocidas para el período comprendido entre el 1º de enero al 12 del mismo mes incluyéndosele los factores correspondientes, por obvias razones legales, que hemos explicado en esta contestación no se tuvo en cuenta el incremento del 8.75% reconocido por la Gobernación del Atlántico, teniendo en cuenta que este aumento salarial no fue legalizado al interior de esta Contraloría al fijarse la escala salarial mediante ordenanza emanada de la Asamblea Departamental del Atlántico.
Ahora, en cuanto a la violación del artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, como lo hemos explicado en líneas anteriores, la Contraloría no podía dar aplicación a esta norma por cuanto la misma no aplicaba a los servidores de la Contraloría, pues si se observa el Decreto 1042 de 1978, en el Artículo 1° que señala el Campo de aplicación, queda claro que el sistema de nomenclaturas y remuneración de cargos que se establece en el mismo regirá para los empleados públicos que desempeñan las diferentes categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.
(Norma que conserva plenamente su vigencia). Y no es viable tampoco como lo hemos explicado hacer concordancia con el Decreto 1919 de 2002, so pretexto de que este unificó el régimen de prestaciones sociales cuando queda claro que este se expidió en forma posterior a los hechos que le sirven de base al demandante para solicitar el reconocimiento de la no solución de continuidad entre el servicio prestado a la Secretaria de Salud del Atlántico que culminó el 15 de enero de 2001 y el servicio que comenzó a prestar en la Contraloría el 16 de enero del mismo año […]”.
De esta manera, contrario a lo esgrimido por el recurrente, los recursos de apelación de las entidades accionadas no se 43 La contestación de la demanda se aprecia a los folios 57-73 de la carpeta 37_RECIBEPRUEBAS_0800123310002 00401(.zip) NroActua 32 - carpeta 08001233100020040106600_T1_3 37 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN restringieron a los razonamientos específicos frente a la legitimación de las entidades vinculadas al proceso judicial y su responsabilidad frente a los derechos reclamados, sino que por virtud de la reiteración de los argumentos de “la contestación de la demanda” habilitó al fallador de segunda instancia para realizar el examen de las razones de oposición a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese orden, la Sección Segunda fijó como problema jurídico el determinar si “¿El actor tiene derecho al reintegro de la bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de navidad, las cuales le fueron deducidas a través del artículo segundo de la Resolución 000068 de 3 de febrero de 2004?”, cuya decisión se sustentó en lo siguiente: “[…] Sobre el particular debe señalar la Sala que, mediante del Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, el Gobierno Nacional fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y reguló el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales del nivel territorial, estableciendo que gozarán de las consagradas para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
A partir de la vigencia del Decreto 1919 de 2002 (1º de septiembre de 2002), los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades a las que se les aplica el citado decreto, tendrán derecho, entre otras prestaciones sociales (de acuerdo con lo señalado en los Decretos 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969 y Decreto 1045 de 1978), a la prima de navidad.
En lo que respecta a la prima de servicios y la bonificación por servicios, debe señalarse que constituyen acreencias laborales que conforme a la normativa prevista en el Decreto 38 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1042 de 1978 (artículos 4544 y 5845) sólo fueron establecidas para los empleados del orden nacional, sin incluirlas para los empleados públicos del orden territorial.
Sobre este punto, se aclara que si bien el Decreto 1919 de 2002 antes mencionado extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los del orden territorial, el Decreto 1042 de 1978 establece que la prima de servicios y la bonificación por servicios son factor salarial, lo que quiere decir, que aun desde antes de la expedición del Decreto 1919 de 2002 (que solo hizo extensivo el régimen prestacional de los empleados del orden nacional a los territoriales), no tenía sustento alguno el reconocimiento y pago de estos factores salariales a empleados públicos del nivel territorial46. […] Ahora bien, en lo que concierne a la prima de servicios y a la bonificación por servicios prestados, se precisa que contrario a lo afirmado por el A quo, hay lugar al descuento de tales factores salariales, por razón a que estos solo se reconocen a empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, calidad que no ostentaba el demandante pues sus servicios los prestó en la Contraloría General del Departamento del Atlántico.
Al respecto, se reitera que el Decreto 1919 de 2002 extendió exclusivamente el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los del orden territorial. […]”. 44 “ARTICULO
45. DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. <Modificado por los Decretos anuales salariales> A partir de la expedición de este Decreto crease una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial.
Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1o., de este Decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.
La bonificación de que trata el presente artículo es independiente a la asignación básica y no será acumulativa”. 45 “ARTICULO
58. LA PRIMA DE SERVICIO. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Esta prima no regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre”. 46 En este mismo sentido revisar las sentencias de 1 de marzo de 2018, expediente radicado número 08001-23-33-000-2014-00258-01(0216-16); y de 5 de abril de 2018, expediente radicado número 08001-23-33-000-2014-00250-01(4550-15): M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 39 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Así las cosas, para la Sala, la técnica jurídica que utilizó la apoderada de la Contraloría con el fin de sustentar los argumentos de oposición al fallo de primera instancia, consistente en remitir sus argumentos al escrito de contestación de la demanda -aquel en el que registró la defensa de la legalidad de los actos acusados- y de este modo ampliar los razonamientos contenidos en el memorial de alzada, impide considerar que el recurso de alzada estuviera limitado a los aspectos que refirió el recurrente, pues tal manifestación, la de remisión, habilitó al ad quem para considerar los argumentos allí expresados, como en efecto ocurrió, y sin que el recurrente en la etapa de alegatos de la segunda instancia47 la hubiera identificado como improcedente.
De esta manera, no le asiste razón al recurrente frente al planteamiento que elevó para que se diera por acreditada la causal invocada, pues la finalidad de la alzada no solo estuvo restringida a los motivos contenidos en el escrito sino que pidió considerar su defensa frente a la legalidad de los actos, en cuanto estos fueron anulados parcialmente por el fallador de primera instancia, lo que deviene que esa intención argumentativa haya quedado cubierta 47 Sobre el particular se aprecia que el recurrente se pronunció respecto de los argumentos que constituyeron, sin validar si la remisión a la contestación de la demanda era improcedente.
En el memorial se destaca la siguiente conclusión: “[…] Así las cosas, teniendo en cuenta la carencia de argumentos jurídicos en los escritos de apelación interpuestos por las demandadas, solicito respetuosamente a los Honorables Consejeros de Estado que confirmen en todas sus partes la sentencia de primera instancia […]” Ver folios 123-127 del archivo 08001233100020040106600_T1_4 visible en el registro SAMAI 37_RECIBEPRUEBAS_0800123310002 00401(.zip) NroActua 32. 40 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN como complemento de los razonamientos en contra de la sentencia anulatoria.
Para hacer claridad sobre el particular, se trae a colación el siguiente pronunciamiento en el que se concreta lo concerniente a la finalidad del recurso de alzada: “[…] corresponderá a quien emplea el recurso de apelación en contra de sentencias, la manifestación concreta de los motivos de inconformidad que formula en contra de la providencia, a través de los cuales se fijará el ámbito competencial del juez de segunda instancia, quien “no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.
SE TIENE QUE LA LABOR DEL AD QUEM CONSISTIRÁ EN VINCULAR LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS EN LA ALZADA –luego de que se trata de un apelante único– con las consideraciones que llevaron al fallador de primera instancia a tomar la decisión que se cuestiona por su intermedio, por lo que resulta pertinente que el recurrente reproche los argumentos axiales que sustentan la providencia objetada […]”48 Todo lo anterior conduce a declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, al no probarse la causal invocada, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 5.6 Condena en costas Las costas procesales se definen36 como la “erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, 48 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta.
Sentencia de 7de junio de 2018. Radicación número: 47001-23-31-000-2004-00487-01. Actor: REMANUFACTURADORA Y ENSAMBLADORA DE COLOMBIA LTDA. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 41 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN que se compone de las i) expensas37 y las ii) agencias en derecho38”.
En la jurisdicción de lo contencioso administrativo su fijación varió con respecto a lo estatuido en el CCA39, al pasar de un criterio subjetivo40 a uno objetivo valorativo41, en el que se requiere que el juez revise si se causaron. Ahora, si bien el CPACA prevé que las costas se fijen de manera objetiva contra la parte vencida en juicio, no operan de manera automática, pues al juzgador le corresponde valorar si se configura alguna de las hipótesis previstas por el legislador, reglas que se predicaban también respecto de los recursos extraordinarios de revisión. No obstante lo anterior, la condena en costas en el recurso extraordinario fue objeto de reforma por la Ley 2080 de 2021, en el sentido de prever que, en los términos del artículo 255 ibidem, cuando “se declare infundado [el recurso] se condenará en costas”, mandato que implica para el fallador que adopte esta decisión. Ahora, para verificar su aplicación es necesario establecer si en el asunto bajo examen concurren los presupuestos de la Ley 2080, 42 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN que reformó el CPACA, así: i) establecer si el proceso se radicó en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues por mandato del artículo 8642 de la Ley 2080 las normas procesales le resultan aplicables a los procesos en curso y tramitados en vigencia del CPACA43, y ii) si el recurso se declaró infundado.
Para el efecto, en el caso bajo examen se dan los presupuestos requeridos, lo que impone que se fijen de acuerdo con la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil. Con tal propósito y en observancia del artículo 366 del Código General del Proceso y del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, contentivo de las tarifas de agencias en derecho expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala, de acuerdo con las actuaciones procesales realizadas, fijará las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia, en favor de la entidad que acudió a participar en este trámite.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 43 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN F A L L A PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se condena en costas al accionante, por Secretaría liquídense.
TERCERO: FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por el recurrente, en favor del Departamento del Atlántico, entidad que acudió a participar en este trámite.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 29 de agosto de 2023. (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA 44 Número único de radicación: 110010315000202004314 00 Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Con salvamento de voto (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto