www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Conflicto de Competencia Radicación: 08001-33-33-004-2024-00138-01 (4878-2024) Demandante: Lucas Maquilon Panesso Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Tema: Competencia por razón del territorio.
Decisión: Resuelve conflicto de competencia Auto de única instancia Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín1 y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla. I. ANTECEDENTES2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Lucas Maquilon Panesso presentó demanda3 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, con la que se pretende la nulidad de la Resolución nro. nro. 4243 del 31 de otubre de 2022 mediante la cual el Ejercito Nacional negó al demandante una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo Walter Maquilon Martínez el 26 de abril de 2010.
Y en consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento y pago de la prestación, además las mesadas pensionales dejadas de percibir a partir de su causación. II. TRÁMITE PROCESAL La demanda correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, que, mediante auto del 26 de febrero de 2024 ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Santa Marta al considerar que el juez competente es el del domicilio de demandante, quien tras requerimiento realizado por ese despacho judicial indicó que se encontraba domiciliado en el Municipio de Guaimaral, Corregimiento Turbará, en el Departamento del Magdalena. 1 Pese a que el proceso fue remitido inicialmente al Juzgado Undécimo Administrativo de Santa Marta, es claro que ello se debió a equivocación frente al Departamento al cual pertenecía el municipio de Guaimaral. 2 SAMAI.
Radicación nro. 08001333300420240013801, Actuación “Expediente digital”. Índice 00002. 3 Radicada el 25 de septiembre de 2023. Conflicto de competencia Radicación: 08001-33-33-004-2024-00138-01 (4878-2024) Demandante: Lucas Maquilon Panesso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia El Juzgado Undécimo Administrativo de Santa Marta, a donde llegó el proceso previo reparto, en providencia del 5 de julio de 2024 declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Barranquilla, al considerar que el apoderado del extremo actor incurrió en una imprecisión al ubicar el municipio de Guaimaral en el departamento del Magdalena cuando lo correcto es que pertenece al departamento del Atlántico.
Nuevamente repartido el expediente correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, el cual declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo de competencia, para lo cual sostuvo que por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y ser la entidad demandada de orden nacional con sede en Bogotá, el juez competente se determina por el último lugar donde se presentaron o debieron prestarse los servicios, que para el caso fue en el Batallón de Ingenieros nro. 14 Batalla de Calibio ubicado en el municipio de Puerto Berrio - Antioquia, por lo que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, donde inicialmente fue repartida la demanda.
Tramite procesal. Una vez asumido el conocimiento por esta Corporación, previo a su decisión mediante proveído del 17 de octubre de 2024 se ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos. En dicha oportunidad, el apoderado de la parte demandante expuso: «Para el año 2023, el señor Lucas Maquilon Panesso se encontraba viviendo en la ciudad de Medellín y por tal motivo se radico la demanda en los Juzgados Administrativos de esta ciudad.
Sin embargo, el demandante debió cambiar de residencia y se encuentra viviendo en el municipio de Tubará, departamento del Atlántico, específicamente en el corregimiento de Tubará, barrio Centro, en la calle 2 # 07-302. Al señor Lucas Maquilon Panesso le fue diagnosticado GLAUCOMA TERMINAL y AMETROPÍA en ambos ojos lo que le dificulta en gran medida su visión y a sus 65 años de edad ha tenido que mudarse al atlántico para recibir un cuidado adecuado, pues no puede vivir solo.
(…) Ahora bien, teniendo en cuenta que el Acto Administrativo N°004243 de 31 de octubre de 2022, del que se pretende la nulidad. Fue expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, cuyo domicilio es en la ciudad de Bogotá y teniendo en cuenta tanto la condición médica del demandante como su situación de sujeto de especial protección, solicito que se resuelva el conflicto de competencia de la manera más favorable para él, es decir, que sean los Juzgados Administrativos de Bogotá quienes se encarguen de adelantar la Acción Judicial.
La solicitud se sustenta en que se requiere una decisión rápida y efectiva que proteja los derechos fundamentales de mi poderdante (…)»4 4 Transcrito con los errores que ahí aparecen. Conflicto de competencia Radicación: 08001-33-33-004-2024-00138-01 (4878-2024) Demandante: Lucas Maquilon Panesso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad a lo previsto en el artículo 158 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de los conflictos de competencia entre jueces de diferentes distritos, y la decisión le corresponde al magistrado ponente. 2. Problema jurídico Corresponde determinar en qué autoridad judicial recae la competencia por el factor territorial para conocer de la demanda presentada por el señor Lucas Maquilon Panesso contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional en la cual pretende el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
Para resolver el problema jurídico, el despacho abordará los siguientes aspectos: i. regla de competencia por factor territorial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en la normatividad, y ii. caso concreto i. Competencia por el factor territorial Dispone el artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, en su numeral 3 lo siguiente: «Artículo 156.
Competencia por razón del territorio Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.» De conformidad con lo anterior, si el litigio versa sobre un derecho pensional la competencia por el factor territorial recae en el circuito judicial donde se encuentre domiciliado el demandante siempre que la entidad tenga sede en dicho lugar.
Regla prevista con el fin de «privilegiar en este tipo de procesos al pensionado como sujeto procesal»5 y a efectos de garantizar su acceso pleno a la administración de justicia, en el ejercicio de su derecho de acción en persecución de la acreencia pensional en conflicto, la cual, se relaciona de manera directa con otros derechos de carácter fundamental propios de los usuarios del sistema de seguridad social, como son el mínimo vital y la protección a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, entre otros. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 16 de mayo de 2022, expediente 05001 33 33 018 2021 00321 01 (1455-2022), C.P., William Hernández Gómez.
Conflicto de competencia Radicación: 08001-33-33-004-2024-00138-01 (4878-2024) Demandante: Lucas Maquilon Panesso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia ii. Caso concreto Encuentra el Despacho que con la demanda se debate un asunto de carácter pensional, por lo tanto, la cuestión gira en torno a ello.
Tres despachos judiciales consideraron que el asunto no es de su competencia por el factor territorial. En síntesis, afirmaron en su orden: 1. Juzgado 13 administrativo de Medellín. El demandante tiene domicilio en el municipio de Guaimaral departamento del Magdalena (esto último por información suministrada por el apoderado de la parte demandante) 2.
Juzgado 11 administrativo de Santa Marta, adujo que el municipio de Guaimaral no se encuentra ubicado en el departamento de Magdalena, sino en el Atlántico. 3. Y el Juzgado 4 administrativo de Barranquilla, consideró que el competente en la primera autoridad judicial que conoció del asunto, al tratarse de un tema laboral para lo cual se tiene en cuenta el último lugar de prestación del servicio, que en este caso fue el municipio de Puerto Berrio departamento de Antioquia.
Pues bien, no desconoce este Despacho, que, tratándose de asuntos laborales, existen dos reglas de competencia por el factor territorial. La primera, de carácter general, referida a todos los asuntos de esa naturaleza en los que antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, se encontraban incluidos los pensionales, que igualmente participan de dicha naturaleza.
Y la segunda, que es una regla especial, cuando se trate de litigios de carácter pensional. Como se expresó en la parte normativa, la finalidad de esta última no es otra que garantizar el ejercicio del derecho de acción para quienes siendo «sujetos de especial protección», requieren acceder a la jurisdicción en aras de obtener el reconocimiento o reliquidación entre otras pretensiones relacionadas con el derecho a la seguridad social.
En los casos, en los que en el lugar del domicilio del demandante no existe sede de la entidad demandada, que es diferente a que la misma tenga o no el carácter de entidad del orden nacional, este despacho ha acudido a la regla general contenida en la norma, es decir ha definido el conflicto asignando su conocimiento al despacho judicial que tiene asignada una porción de competencia en el último lugar donde laboró el demandante o el causante.
Entre otros, en auto de 15 de noviembre de 20246, donde se consideró lo siguiente: «Advierte el despacho que el demandante pretende obtener la reliquidación de una pensión de vejez calculada con un IBL que incluya la bonificación por servicios prestados 6 Proveído de quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Conflicto de Competencia Radicación: 11001-33-35-010-2023-00334-01 (1574-2024) Demandante: Elsa Marina Laverde Neira Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio.
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Conflicto de competencia Radicación: 08001-33-33-004-2024-00138-01 (4878-2024) Demandante: Lucas Maquilon Panesso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia percibida durante los últimos 10 años de servicio, de modo que el litigio versa sobre un tema pensional, por lo que el factor territorial de competencia se determinaría, en principio, por el del domicilio del demandante, que, para este caso, corresponde a la ciudad de Pereira.
Sin embargo, la UGPP es una entidad de orden nacional adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que solo cuenta con domicilio en las ciudades de Bogotá, Cali, Medellín y Barranquilla; por lo que no tiene sede en el lugar de residencia del demandante. De suerte que debe atenderse la pauta de competencia según la cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho será adelantado por el juez del lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, el cual atañe también al municipio de Pereira, conforme se indica en la Resolución nro.
UGM 027910 del 20 de enero de 2012 que reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez en favor de la señora Elsa Marina Laverde Neira4 y el Decreto 238 del 25 de marzo de 2015 en el que el ente territorial municipio de Pereira la renuncia de la actora» Sin embargo, en asuntos pensionales donde la llamada a resistir las pretensiones es la Nación- Ministerio de Defensa y alguna de sus fuerzas (Policía Nacional, Ejercito Nacional entre otras), esta subsección ha considerado las reglas especiales de capacidad y representación que rigen el sector defensa, privilegiando el lugar de domicilio del demandante en este caso sujeto especial, para asignar la competencia a la autoridad judicial del lugar su domicilio en el cual a su vez tienen presencia física alguna de las fuerzas que integran el sector, a través de sus batallones o brigadas.
Sobre el particular, entre otros en proveído de 24 de junio de 20247, en un asunto similar se consideró: «La entidad demandada, es la Nación y en este caso, la representación recae en el Ministerio de Defensa, concretamente el ministro; ello en los términos del artículo 159 del CPACA. De conformidad con lo previsto artículo 1° del Decreto 1070 de 2015, compilatorio del sector administrativo de defensa.
La dirección del Ministerio de Defensa es ejercida por el ministro, con colaboración del comandante General de las Fuerzas Militares, los comandantes de Fuerza, el director general de la Policía Nacional y los viceministros. Fuerzas que integran el sector defensa. Y hacen parte del sector centralizado del Ministerio. Por lo que es válido concluir en primer lugar, que la Nación- Ministerio de Defensa ejerce sus funciones en todo el territorio nacional; y para efectos de la representación judicial, a través de la figura de la delegación, el ministro ha trasladado la función de defensa judicial para los procesos que cursen en contra de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza, el Director General de la Policía Nacional y el Viceministro.
En aplicación de la desconcentración de su actividad, su representación y autoridad, la ejerce a través de sus delegados en las diferentes guarniciones militares acantonadas en los comandos y distritos militares del país, a través de los cuales, se vincula procesalmente a la Nación en relación con asuntos materia de la respectiva cartera Ministerial.
Así lo reconoce el mismo Ministerio cuando, efectivamente a través de su página web y entre otras más actuaciones, define los correos electrónicos a través de los cuales 7 Proveído de 24 de junio de 2024. Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 11001- 33-33-009-2023-00027-01 (3964-2023) Demandante: Siervo Tulio Coral Guerrero Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio.
MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES. Conflicto de competencia Radicación: 08001-33-33-004-2024-00138-01 (4878-2024) Demandante: Lucas Maquilon Panesso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia pueden notificarse las demandas instauradas en su contra, que para el caso de Nariño corresponde al correo Notificaciones.Pasto@mindefensa.gov.co.
En tal sentido, al tener el Ministerio de Defensa Nacional habilitada su sede virtual, bajo el sentido amplio de la acepción, la Nación- Ministerio de Defensa, tiene SEDE en el Departamento de Nariño.» Así las cosas, en el caso concreto a efectos de determinar la competencia por el factor territorial, se advierte lo siguiente: El demandante señor Lucas Maquilon Panesso, tiene su domicilio en el municipio de Guaimaral8, departamento del Atlántico, tal como lo reiteró su apoderado tras descorrer el traslado en el presente trámite.
Comprensión territorial que hace parte del circuito judicial de Barranquilla. La entidad demandada, a su vez tiene competencia en todo el territorio nacional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1.1.1. del Decreto 1070 de 20159, se encuentra bajo la dirección del Ministerio de Defensa, la cual es ejercida por el ministro, con la colaboración del comandante General de las Fuerzas Militares, los comandantes de Fuerza, el director general de la Policía Nacional y los viceministros.
Fuerzas que integran el sector defensa10. Acorde con lo anterior, el artículo 159 del CPACA, consagra que tiene capacidad para comparecer al proceso como demandada, la Nación representada por el Ministerio de Defensa Nacional. Aunado a lo anterior, la función de defensa judicial para todos los procesos que cursen en su contra, a través de la figura de la delegación, es ejercida por los comandantes de Unidades Operativas y Tácticas de las Fuerzas Militares11; encontrándose asignada dicha delegación en la ciudad de Barranquilla - Atlántico, en el «Comandante Segunda Brigada».12, sede además de la Brigada respectiva.13 Por lo que es dable concluir que la entidad Nación - Ministerio de Defensa, tiene sede física en todo el territorio nacional, a través de los diferentes Brigadas, Batallones etc, y, además, el ministro ha delegado funciones a los comandantes de las diferentes unidades operativas la representación y defensa de la entidad; la cual ejercen en coordinación o con el apoyo de la Dirección de asuntos legales del ministerio.
El concepto sede desde el punto de vista del factor territorial, se refiere a la vecindad en donde se encuentran las personas involucradas en el litigio, como lo es, el domicilio del demandante, aspecto relevante para la materialización del derecho de acceso a la administración de justicia y que coincide con la sede de la entidad demandada. 8 Información que había suministrado al cumplir requerimiento ordenado por el Juzgado 13 administrativo de Medellín. 9 «Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.» 10 Artículo 2.2.1.1.1.1.2.
Sector Defensa. 11 Véase Resolución 8615 de 2012. 12 Artículo 2° de la Resolución nro. 8615 de 2012. 13 Para efectos de notificaciones judiciales en dicha circunscripción, el Ministerio de Defensa cuenta con el siguiente correo electrónico: Notificaciones.Barranquilla@mindefensa.gov.co y el ejército nacional con: div01@buzonejercito.mil.co Conflicto de competencia Radicación: 08001-33-33-004-2024-00138-01 (4878-2024) Demandante: Lucas Maquilon Panesso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Finalmente, no resulta de recibo lo peticionado por el apoderado del señor Lucas Maquilon, cuando solicita que se defina el conflicto asignando el conocimiento del asunto a los juzgados administrativos de la ciudad de Bogotá. En primer lugar, no está involucrado en el conflicto un juzgado de dicho circuito, al no haber sido escogido inicialmente por este para presentar la demanda, en segundo lugar, el supuesto retardo en el trámite del asunto si este es tramitado en otro distrito judicial, no tiene la virtualidad de definir la competencia pues la norma especial sobre la competencia en materia pensional tiene como finalidad garantizar su acceso pleno a la administración de justicia y la cercanía con la unidad judicial, del demandante que en este caso además conforme lo indicó presenta una situación de salud.
Disposición procesal, que al ser de orden público y de obligatoria observancia, no puede ser variada por el mero arbitrio de las partes.14 Razón para dirimir el conflicto asignándole la competencia al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Lucas Maquilon Panesso, contra la nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional es del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla.
Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla como asunto de su competencia. Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín y al Juzgado Undécimo Administrativo de Santa Marta y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 14 Corte Constitucional en la sentencia T-1165 de 2003: “Basta pues con recordar que las normas procesales son de orden público y que, por lo mismo, no se encuentran sujetas ni a la disposición de las partes, ni de la autoridad judicial”.