Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad por inconstitucionalidad Número único de radicación: 110010324000 2023 00062 00 Demandante: Camilo Andrés Corzo Pacheco y Óscar Darío Jiménez Muñoz Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro1 Asunto: Resuelve sobre una solicitud de aclaración AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de aclaración del auto 20 de noviembre de 2023 que inadmitió la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Camilo Andrés Corzo Pacheco y Oscar Darío Jiménez Muñoz2 presentaron demanda3 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro4, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad5, para que se declare la nulidad del Decreto 1417 del 4 de noviembre de 2021, “Por el cual se adicionan unos artículos al Libro 2, Parte 2, Título 4, Capítulo 3 del Decreto 1070 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa sobre la clasificación y reglamentación de la tenencia y el porte de las armas traumáticas”, expedido por el Ministro del Interior como delegatario de funciones presidenciales y el Ministro de Defensa Nacional6. 1 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 2 En nombre propio.
Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 4 Cfr. Índice 2 SAMAI. 5 Previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 6 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 2 Número único de radicación: 110010324000 2023 00062 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Los demandantes solicitaron, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto acusado7. 3. Este Despacho, mediante auto de 20 de noviembre de 20238, inadmitió la demanda y ordenó a los demandantes: i) precisar el medio de control procedente, invocando la respectiva norma, y las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 162 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119; y ii) informar el lugar y dirección, así como el canal digital donde el Presiente de la República recibirá notificaciones personales, de conformidad con lo previsto en el numeral 7.° 10 del artículo 162 de la Ley 1437. 4.
El demandante11, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 28 de noviembre de 202312, solicitó aclaración del auto citado supra. En ese sentido solicitó: 4.1. “[…] en la apertura de la demanda se indicó el fundamento jurídico que funda el medio de control impetrado esto es ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD, así entonces no se entiende si lo que busca el despacho es que se adecue la demanda a un medio de control diferente, toda vez que con la disposición expuesta por el despacho en la parte considerativa de que se PRECISE el medio de control procedente, invocando la respectiva norma, ya se había cumplido al momento de impetrar la demanda […]”. 4.2.
“[…] con respecto al segundo punto de subsanabilidad expuesto por el despacho […] Debo indicar, primero: en la presente demanda no se tiene como accionado al presidente de la republica así entonces no se entiende porque en el auto se predica se informe el lugar y dirección, así como el canal digital del Presidente de la República, ahora si el despacho lo considera podría vincularlo al trámite de la demanda, segundo, me permito señalar que en el acápite de notificaciones se estipulo el lugar y dirección, así como el canal digital de los que sí se tienen como accionados en la presente demanda. […]”. 7 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 8 Cfr. índice núm. 7 de Samai. 9 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 10 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]. 11 Camilo Andrés Corzo Pacheco. 12 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso”. 3 Número único de radicación: 110010324000 2023 00062 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 5. Visto el artículo 285 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201213, sobre aclaración, dispone que procede la aclaración de un auto, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella. 6. Atendiendo a que: i) este Despacho, mediante auto 20 de noviembre de 2023, ordenó a los demandantes corregir la demanda en los defectos señalados en el numeral 3 supra; y ii) los demandantes presentaron solicitud de aclaración del auto inadmisorio de la demanda en los términos indicados en los numerales 4.1 y 4.2 supra. 7.
Conforme a lo considerado por la Sección Primera del Consejo de Estado en auto de 15 de febrero de 201814, para determinar la notificación del Presidente de la República y de los ministros que conforman el Gobierno Nacional, en los procesos que se originan en el medio de control de nulidad, se debe tener en cuenta lo siguiente: i) la autoría del acto administrativo; ii) la naturaleza del acto acusado; y iii) si el Presidente de la República fue la única autoridad que suscribió el acto demandado en nombre de la Nación o si la autoría del acto fue conjunta con otras autoridades. 8.
Este Despacho advierte que, comoquiera que el acto acusado se expidió en uso de facultades constitucionales y legales; el auto de 20 de noviembre de 2023 es claro en ordenar a los demandantes que: i) precisen el medio de control procedente, invocando la respectiva norma, y las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 162 de la Ley 1437; y ii) informen el lugar y dirección, así como el canal digital donde el Presidente de la República recibirá notificaciones personales, de conformidad con lo previsto en el numeral 7.° 15 del artículo 162 ibidem. 9.
Este Despacho considera que el auto de 20 de noviembre de 2023 no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidos en 13“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 15 de febrero de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación número 11001032400020140057300. 15 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]. 4 Número único de radicación: 110010324000 2023 00062 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su parte resolutiva o que influyan en ella; y, en consecuencia, se negará la solicitud de aclaración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del auto de 20 de noviembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado