REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 50001-23-31-000-2006-00086-01 (63.622) Demandantes: MARÍA ALICIA BARRERA DE VALBUENA Y OTROS Demandados: DEPARTAMENTO DEL META Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: AUTO PARA MEJOR PROVEER – PRUEBA DE OFICIO 1) Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2006 (fl. 25 cdno. 1), los señores María Alicia Barrera De Valbuena, Yojana Fabiola Esperanza Valbuena Barrera, Consuelo Alicia Valbuena Barrera y Víctor Eduardo Valbuena Barrera, en la condición de herederos de Luis Eduardo Valbuena Díaz presentaron demanda de reparación directa (fls. 3 a 25 cdno. 1) en contra del departamento del Meta y el municipio de Villavicencio (Meta), con el propósito de obtener indemnización por el hecho de la desvalorización de un inmueble ubicado en dicha ciudad donde funciona la estación de servicio “La Vorágine”, y la correspondiente disminución de los ingresos de la actividad comercial que en ese predio se desarrolla, debido a la construcción en la zona de la intersección vehicular “El Maizaro”. 2) En la contestación de la demanda, el departamento del Meta formuló la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” (fl. 72 a 75 cdno. 1) debido a que la obra en cuestión fue contratada y ejecutada por la UAE para Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta, la cual contaba con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio autónomo. 2 Expediente: 50001-23-31-000-2006-00086-01 (63.622) Actor: María Alicia Barrera de Valbuena y otros Reparación directa 3) El 30 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo - Sala Transitoria1 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Villavicencio (Meta) y del departamento del Meta (fls. 738 a 744 cdno. 4), con sustento en que la UAE Para Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta fue quien celebró el contrato de obra para la construcción de la referida intersección vial, entidad creada por el Decreto no. 327 del 4 de junio de 2002 y cuyo manual de funciones se estableció mediante el Decreto 328 del 4 de junio de 2002, ambos actos administrativos emitidos por el gobernador del Meta en uso de las atribuciones otorgadas por la Asamblea Departamental del Meta en la Ordenanza no. 473 del 1º de noviembre de 2001, la cual contaba con autonomía administrativa, financiera y personería jurídica, de modo que tenía capacidad para acudir directamente al proceso, además, esta aún existía para el momento de la presentación de la demanda, pero, fue posteriormente liquidada por el Decreto no. 136 del 30 de mayo de 2008. 4) En ese orden de ideas, el artículo 169 del CCA2, aplicable al presente proceso, permite al juez de la causa decretar pruebas de oficio cuando estas sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos y puntos que ofrezcan duda, de manera que con el propósito de dar claridad sobre la legitimación de la parte demandada, se ordenará oficiar a las Secretarías General, de Gobierno y de Obras Públicas de la Gobernación del Departamento del Meta para que alleguen a este proceso la copias integrales y auténticas, ya sean físicas, digitalizadas o electrónicas de los siguientes documentos: (i) la Ordenanza no. 473 del 1º de noviembre de 2001 expedida por la Asamblea Departamental del Meta, (ii) el Decreto Departamental no. 327 del 4 de junio de 2002, (iii) el Decreto Departamental no. 328 del 4 de junio de 2002 y, (iv) el Decreto Departamental no. 136 de mayo de 2008, referentes a la creación, manual de funciones y posterior supresión y/o liquidación de la Unidad Administrativa Especial Para Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta. 1 El proceso fue conocido y tramitado por el Tribunal Administrativo del Meta, no obstante, a través del Acuerdo no. PCSJA18 del 22 de marzo de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura creó una “Sala transitoria del Tribunal Administrativo” con sede en la ciudad de Bogotá DC, a la cual fue remitido el presente asunto para su decisión. 2 El artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “En cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso.” 3 Expediente: 50001-23-31-000-2006-00086-01 (63.622) Actor: María Alicia Barrera de Valbuena y otros Reparación directa R E S U E L V E: 1º) Por la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación ofíciese a la Secretarías General, de Gobierno y de Obras Públicas de la Gobernación del Departamento del Meta para que con destino al proceso de la referencia remitan copias integrales y auténticas, ya sean físicas, digitalizadas o electrónicas de los siguientes documentos: (i) la Ordenanza no. 473 del 1º de noviembre de 2001 expedida por la Asamblea Departamental del Meta, (ii) el Decreto Departamental no. 327 del 4 de junio de 2002, (iii) el Decreto Departamental no. 328 del 4 de junio de 2002 y, (iv) el Decreto Departamental no. 136 de mayo de 2008, referentes a la creación, manual de funciones y posterior supresión y/o liquidación de la Unidad Administrativa Especial Para Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta. 2º) Una vez recibida la información solicitada, en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación inmediatamente córrase traslado de esta a las partes e intervinientes en el proceso, sin nuevo auto que lo ordene, por el término común de tres (3) días hábiles, de lo cual se dejará expresa constancia en el expediente. 3º) Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, notifíquese esta providencia de conformidad con el artículo 9 la Ley 2213 de 2022. 4º) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.