Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 14 de marzo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11164-00 Demandante: Luis Alejandro Sotomonte Niño Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedencia de la acción de tutela/ Subsidiariedad/ Inmediatez/ Relevancia constitucional Síntesis del caso: El demandante enjuició la Sentencia confirmatoria de la decisión de primera instancia que declaró la nulidad del acta individual de grado del accionante, dentro de un proceso de nulidad.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por Luis Alejandro Sotomonte Niño contra la Sección Primera del Consejo de Estado, el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto para el Fomento de la Educación Superior (ICFES) y el Instituto Universitario de la Paz (UNIPAZ).
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 13 de abril de 2021, Luis Alejandro Sotomonte Niño presentó, ante la Corte Constitucional2, acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto para el Fomento de la Educación Superior (ICFES) y el Instituto Universitario de la Paz (UNIPAZ)3, con ocasión de la Sentencia de 16 de diciembre de 2020, mediante la cual se declaró la nulidad del Acta individual de grado No. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Cabe precisar que la Corte Constitucional, mediante Auto de Sala Plena de 5 de mayo de 2021, dispuso remitir, en aplicación del numeral 7 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, dicha acción de tutela a la Secretaría General de Consejo de Estado.
No obstante, la remisión se efectuó hasta el 25 de noviembre de 2021 y, en consecuencia, su reparto se llevó a cabo el 4 de diciembre de 2021, tal como consta en los archivos que obran en SAMAI. 3 Igualmente, es relevante poner de presente que, mediante Auto de 10 de diciembre de 2021, se requirió al demandante para que corrigiera su solicitud, en el sentido que explicara (se trascribe) “las razones por las que consideró que se lesionaron sus derechos fundamentales y/o se establezcan los defectos que se le endilgan a la decisión judicial proferida por el Consejo de Estado”.
Requerimiento que atendió mediante correos de 15 de diciembre de 2021 y 14 de enero de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11164-00 Demandante: Luis Alejandro Sotomente Niño Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 1203 de 31 de marzo de 2006, expedida por UNIPAZ, dentro del proceso de nulidad No. 68001-23-31-000-2008-00483-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, el demandante solicitó, en principio, (se trascribe): “(…) solicito A LA CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a los accionados que: 1. Que reconozcan que han violado mis derechos, a la dignidad, al buen nombre, a la educación, al ejercicio profesional, el fallo de segunda instancia por parte del consejo de estado, es documento público, ya es de conocimiento a la sociedad.
2. ORDENA R UNA REPARACION DIRECTA POR PARTE DE LOS ACCIONANTES, A MI FAVOR.” 3. Posteriormente, en correo electrónico radicado el 14 de enero de 2022, invocó las siguientes pretensiones (se trascribe): “PRIMERA: Tutelar mis derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia tales como, al debido proceso, a la honra, al buen nombre, al trabajo y al mínimo vital.
SEGUNDO: Declarar Nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio proferido por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de Nulidad (radicado No. 6800123100020080048301), para que se me permita, amparado en el derecho fundamental del debido proceso, ejercer una defensa técnica por intermedio de un abogado titulado, ya sea de oficio o defensor público, dentro del proceso de nulidad, que aunque para esta clase de procesos no exija tal derecho de postulación, que tratándose aquí de la extinción de un derecho si se requiere y era evidente la necesidad de ser asistido por uno.
TERCERO: Ordenar la asignación de un abogado dentro proceso de Nulidad (radicado No. 6800123100020080048301, ya sea de oficio o contratado por el suscrito para garantizar una efectiva y real defensa técnica a partir de la notificación de la demanda.” 4. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 5. 1) En el 2001, Luis Alejandro Sotomonte Niño se matriculó al programa de medicina veterinaria y zootecnia de UNIPAZ, y mediante Acuerdo No. 99 de 30 de julio de 2003, le homologaron las asignaturas de transferencia colectiva (Universidad Cooperativa de Colombia y UNAD) en la seccional Piedecuesta.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11164-00 Demandante: Luis Alejandro Sotomente Niño Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 6. 2) Mediante Acta individual de grado No. 1203 de 31 de marzo de 2006, le otorgaron el título de médico veterinario y zootecnista a Luis Alejandro Sotomonte Niño. 7. 3) El 6 de junio de 2008, el Tribunal de Ética Médica Veterinaria y de la Zootecnia, mediante Acuerdo No. 395, le otorgó la matricula profesional No. 14942. 8. 4) El 12 de agosto de 2008, UNIPAZ demandó, en ejercicio de la acción de nulidad, el Acta individual de grado No. 1203 de 31 de marzo de 2006, con fundamento en las Resoluciones No. 5437 de 23 de noviembre de 20054, 8244 de 28 de diciembre de 20065 y 6151 de 9 de octubre de 20076, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional. 9. 5) El 26 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió declarar la nulidad del acta individual de graduación demandada y le ordenó a UNIPAZ disponer de las actuaciones administrativas para dar cumplimiento. 10. 6) Dicha decisión fue apelada por el señor Sotomonte Niño y confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 16 de diciembre de 2020. 11.
El fundamento de la vulneración radicó en la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política. Al respecto, sostuvo que (se trascribe) “al momento de ser notificado de la demanda de nulidad, no tenía claridad sobre las consecuencias que conlleva no contar con una defensa técnica, en un proceso de estos, (…) y ni imaginar que el resultado nefasto de hoy, fuera acabar con mi trayectoria profesional, afectando mi moral y el mínimo vital.” 4 Por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional ordenó la apertura de investigación administrativa a UNIPAZ, al tener conocimiento de posibles infracciones a las normas de educación superior y a sus propios estatutos. 5 Por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional impuso a UNIPAZ la sanción de amonestación pública por incumplimiento de las normas de educación superior, dado que (se trascribe) “los programas de Medicina Veterinaria y Zootecnia e Ingeniería Agronómica, se ofertaron y desarrollaron por el Instituto Universitario de la Paz en la ciudad de Piedecuesta, sin contar con el correspondiente registro [ya que los registros con los que contaba correspondían para la ciudad de Barrancabermeja].
Además, solicitó al Consejo Directivo de UNIPAZ y a su rector que dispusieran de acciones administrativas y judiciales con el fin de: 1) demandar los títulos académicos otorgados a quienes cursaron, terminaron y recibieron los títulos académicos correspondientes a dichos programas ofertados y desarrollados en Piedecuesta desde agosto de 2001, y 2) facilitar a los estudiantes que adelantaron o que están aún adelantando los programas referidos en Piedecuesta, la opción de estudiar en otra institución de educación superior que cuente con el registro calificado, previo convenio o acuerdo, o de cursarlos en el mismo Instituto en la ciudad de Barrancabermeja, previo el acuerdo que con arreglo a la ley se establezca entre las partes, en el término de 30 días siguientes. 6En la que el Ministerio de Educación Nacional confirmó en cada una de sus partes lo dispuesto en la Resolución No. 8244 de 28 de diciembre de 2006.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11164-00 Demandante: Luis Alejandro Sotomente Niño Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 12.
Alegó un defecto fáctico porque, en su criterio, existió una omisión de cara a las pruebas que eran necesarias en el proceso. Concretamente, adujo que (se trascribe) “no se valoró ni tampoco se mencionó sobre la existencia o no del registro calificado del programa de medicina veterinaria y zootecnia en el domicilio principal de Barrancabermeja, pues dicho domicilio si cuenta con el registro calificado en este programa”.
También mencionó que hubiera sido importante valorar que el diploma y el acta de grado obtenidos, fueron otorgados en ese domicilio y no en Piedecuesta. 13. Por lo expuesto, afirmó que existía un perjuicio irremediable, traducido en la imposibilidad de ejercer la profesión que escogió y de devengar la única fuente de sustento diario, máxime cuando (se trascribe) “me encuentro en la recta final de mi capacidad laboral, pues ya cuento con 54 años de edad acercándome a la edad de jubilación”. 1.2.
Posición de la parte demandada7 14. El ICFES rindió informe y manifestó que la tutela de la referencia no cumplía con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el accionante contaba con el medio de control de reparación directa para invocar sus pretensiones y, por ende, resultaba improcedente, máxime cuando no se estaba ante un perjuicio irremediable. 15.
La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó que se declarara improcedente la tutela, en la medida que no cumplía con los requisitos de inmediatez ni relevancia constitucional o, en su defecto, se negaran las pretensiones porque no se vulneraron derechos fundamentales ni se configuró defecto alguno. En ese sentido, afirmó que la tutela se presentó 8 meses y 16 días después de la fecha de notificación de la providencia enjuiciada y sin una carga argumentativa mínima para proceder con su estudio de fondo. 16.
UNIPAZ alegó que la tutela tenía carácter transitorio y subsidiario y, en consecuencia, no era el medio idóneo para reclamar (se trascribe) “frente a actos realizados al amparo de órdenes de autoridades educativas nacionales que requirieron de su acción administrativa o judicial (…) para satisfacer los derechos de los estudiantes”. En ese orden, precisó que realizó dichas acciones requeridas; sin embargo, el accionante no aceptó ni concurrió para facilitar el proceso de revisión de su situación 7 Mediante Auto de 20 de enero de 2022, el despacho sustanciador resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados a la Sección Primera del Consejo de Estado, Ministerio de Educación Nacional, ICFES y UNIPAZ, (3) vincular, en calidad de tercero con interés, al Tribunal Administrativo de Santander y (4) negar la medida provisional solicitada.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11164-00 Demandante: Luis Alejandro Sotomente Niño Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 jurídica, aspecto que en relación con otros profesionales se solucionó con garantía de su titulación. 17.
El Ministerio de Educación Nacional consideró que la procedencia de la tutela estaba condicionada a la vulneración o amenaza efectiva de un derecho fundamental, supuestos que, en su parecer, no se dieron en el caso concreto, ya que dicha autoridad no ejecutó ninguna acción que produjera ese resultado en contra del accionante. 18. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Metodología de estudio. 2.2 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Metodología de estudio 19. De conformidad con las pretensiones del escrito de tutela, la Sala se pronunciará, en primer lugar, sobre lo relacionado con la solicitud de nulidad del proceso No. 68001-23-31-000-2008-00483-00/01 desde el auto admisorio y, una vez agotado ese análisis, hará referencia al defecto fáctico endilgado a la Sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del aludido proceso. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia 20. (1) Frente a la solicitud de nulidad del proceso ordinario desde el auto admisorio de la demanda, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, pues se advirtió que el demandante no alegó todos los reparos que aquí expuso al interior del proceso ordinario. 21.
Para estudiar el aludido requisito, debe considerarse que el actor pretende que, por vía de tutela, se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio dentro del proceso de nulidad No. 68001-23-31- 000-2008-00483-00/01, para así, según él, garantizarle una efectiva y real defensa técnica. 22. En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan Radicación: 11001-03-15-000-2021-11164-00 Demandante: Luis Alejandro Sotomente Niño Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 23. Para la Sala no se configura el mencionado requisito (subsidiariedad), toda vez que la nulidad aquí invocada no fue presentada en el proceso ordinario.
Es más, tampoco se recurrió el Auto de 9 de marzo de 2010 que tuvo por no contestada la demanda, es decir, no se agotó el mecanismo de defensa idóneo y dicha omisión no puede ser subsanada con la acción de tutela. Aunado a ello, tampoco se acreditó perjuicio irremediable alguno que hiciere procedente la tutela como mecanismo transitorio. 24.
Incluso, respecto de la providencia aludida (Auto de 9 de marzo de 2010), tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que entre la fecha de su notificación (por anotación en estado de 12 de marzo de 2010) y la presentación de la tutela (13 de abril de 2021), trascurrieron 11 años y 1 mes, tiempo que para el presente caso no resulta razonable ni proporcionado. 25.
En este punto, vale la pena pronunciarse sobre la pretensión relacionada con la designación de un abogado e indicar que, para la Sala, la misma se presenta como algo consecuencial de haber accedido a la nulidad deprecada y, en esa medida, como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, no hay lugar a ello. Más, si se tiene en cuenta que la tutela no es el mecanismo ni la oportunidad para canalizar esa solicitud, pues, en su respectivo momento procesal, el hoy accionante pudo designar un apoderado de confianza o haber acudido a la figura del amparo de pobreza, de haber sido ello necesario y procedente para el caso concreto. 26.
(2) Respecto del defecto fáctico endilgado a la Sentencia de 16 de diciembre de 2020, la Sala también declarará la improcedencia de la acción de tutela, pero, en este caso, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues logró evidenciarse que el demandante no desplegó la carga argumentativa suficiente que justificara la intervención del juez de tutela y pretendió someter aspectos que fundamentaron dicho defecto a una tercera instancia. 27.
Frente al requisito de relevancia constitucional, debe indicarse que es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-11164-00 Demandante: Luis Alejandro Sotomente Niño Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”8. 28. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20149, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere (1) la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela10 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia11; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad12. 29.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional13. 30. En el presente caso, la Sala logró evidenciar que el demandante reiteró argumentos que ya habían sido formulados en el proceso de nulidad No. 68001-23-31-000-2008-00483-00/0114, en particular, la inconformidad con el no decreto ni valoración de pruebas en las Sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior de dicho proceso, reparo que fue abordado por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual sostuvo que (se trascribe): “En ese sentido, para la Sala, es evidente que el señor Luis Alejandro Sotomonte Niño dentro de la fijación en lista no radicó la contestación de la demanda, como tampoco aportó las pruebas, debido a que dentro de la oportunidad procesal allegó un escrito en el que informaba que iba a contestar la demanda, pero no lo hizo; posteriormente, radicó otro 8 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 9 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 10 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 11 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 12 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 13 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 14 En el recurso de apelación interpuesto por el señor Sotomonte Niño contra la Sentencia e 26 de enero de 2011, él manifestó (se trascribe) “no se valoraron las pruebas aportadas en vía judicial”.
En ese sentido, “el decreto de pruebas quedaron por fuera del proceso, no fueron tenidas en cuenta, por lo tanto, apelo”. Es importante precisar que, respecto de la decisión de fondo tomada en primera instancia, esto es, la declaratoria de nulidad del acta individual de grado No. 1203 de 31 de marzo de 2006 no formuló ningún reparo. Folio 80 reservo del cuaderno de apelación del proceso No. 68001-23-31-000-2008-00483-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11164-00 Demandante: Luis Alejandro Sotomente Niño Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 memorial en el que informaba que iba aportar unas pruebas pero fuera del término para poder hacerlo.
Asimismo, el memorial que allegó el señor Luis Alejandro Sotomonte Niño ante el Ministerio Público, con el que aportó unos documentos que pretendía se tuvieran como pruebas dentro del proceso, se radicó fuera de las oportunidades procesales, además lo debió radicar ante autoridad judicial que era la competente para recibirlo. (…) En suma, (…) no demostró que hubiera aportado las pruebas dentro la oportunidad procesal, por lo que no podían ser valoradas por el a quo15”. 31.
De lo anterior se advierte que la entidad demandante, vía constitucional, continúa alegando aspectos que ya fueron expuestos en el proceso contencioso administrativo y analizados, en su momento, por el juez natural, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos, más, cuando no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué, frente a dicho aspecto, la providencia enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales. 32.
Así las cosas, para la Sala es claro que lo pretendido por el demandante fue reabrir el debate jurídico surtido en el proceso de nulidad y, con ello, acceder a una tercera instancia. 2.3. Conclusión 33. Como los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional no se cumplieron, el primero respecto de la solicitud de nulidad, y el segundo, en relación con el defecto fáctico endilgado a la Sentencia de 16 de diciembre de 2020, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y declarará improcedente la tutela de la referencia. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Luis Alejandro Sotomonte Niño, de acuerdo con los motivos indicados. 15 Folio 84 del cuaderno de apelación del proceso No. 68001-23-31-000-2008-00483-01. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11164-00 Demandante: Luis Alejandro Sotomente Niño Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.
TERCERO: En caso de no impugnarse esta providencia, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración parcial de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co.