CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202407045-01 Actores: Manuel Tiburcio González y otros1 Demandados: Presidencia de la República y otros2 Tema: Derecho fundamental de petición/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición ii) debido proceso, iii) acceso a la administración de justicia, iv) seguridad social, v) igualdad y vi) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: Petición SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Manuel Tiburcio González González, José María Álvarez Morelo, Jesús Bienvenido López Morelo, Grimaldo Pérez Gastelbondo, Emel de Jesús Pérez Terán, Leoncio Peroza Santos, Lázaro Román Martínez, Julia Morales de Álvarez3, Abel Antonio Benítez, Adalberto Olascoaga Tarra, José de la Cruz Zúñiga Díaz, Diego Raúl López Surita, José Julio Vidal, Cesar Tulio Ruiz Galindo, Pedro Pablo Mercado Ladeutt, Gabriel Atencia Julio, Diana Fernández Márquez4, Edith Navarro Polo5 y José Vicente Ortega Tuirán contra la sentencia de tutela de 21 de febrero de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual: i) negó las solicitudes de desvinculación propuestas en el trámite de tutela; ii) negó el amparo constitucional solicitado respecto de la Auditoría General de la República, la Unidad Administrativa 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “2ED_Caratula(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “2ED_Caratula(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital 3 Quien adujo obrar en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Osvaldo Álvarez Calao. 4 Quien manifestó actuar en condición de madre de Fermín Burgos Fernández (Q.E.P.D.). 5 Quien afirmó obrar como cónyuge sobreviviente del señor Lacides Enrique Álvarez Revuelta. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202407045-01 Actor: Manuel Tiburcio González y otros Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, la Presidencia de la República y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL; iii) declaró improcedente la acción de tutela frente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur- y; iv) amparó el derecho fundamental de petición frente al Ministerio de Defensa Nacional y la Contraloría General de la República.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, en nombre propio, presentaron acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, la Contraloría General de la República, la Auditoria General de la República, y la Dirección de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, porque, a su juicio, con ocasión a la falta de respuesta de fondo a la solicitud hecha el 23 de agosto de 2024, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestaron que son personas adultas mayores, que prestaron servicio militar en diferentes batallones de Ejército Nacional. 4. Señalaron que, como consecuencia de la falta de oportunidades de empleo y estado de pobreza, nunca cotizaron al sistema general de seguridad social en pensión, ni a fondo público ni privado, por lo que no reciben pensión. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202407045-01 Actor: Manuel Tiburcio González y otros 5.
Indicaron que recibieron un certificado CETIL expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, correspondiente al tiempo laborado como empleados públicos en el cargo de soldados fusileros. 6. Adujeron que, el 23 de agosto de 2024, presentaron un derecho de petición a las autoridades accionadas en los siguientes términos:6 “[…]<< (…) 1°.
Se solicita al señor Contralor de la República y Auditor General de la República de Colombia, ejercer el control fiscal posterior y selectivo, en relación al dinero dejado de reconocer y pagar por la entidad pública empleadora MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, a nosotros los peticionarios, por concepto de seguridad social en pensión, salud y riesgo, según el certificado de tiempos laborados CETIL (…) Por consiguiente, se ordene ejercer el derecho de acción de cobro coactivo, por la mora en el pago de seguridad social en pensión, salud y riesgo, para que sea liquidado según las planillas PILA, y calculo actuarial, desde la fecha generadora de mora en el pago, y se obligue al empleador MINISTERIO DE DEFENSA, a pagarlos con el derecho más favorable al trabajador, por el empleado mencionado.
( con los intereses moratorios a la tasa más alta establecida por la Superintendencia Financiera) y se ordene recaudarlos al fondo de pensión público o privado que estime pertinente. 2°.- Se solicita a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales — UGPP- ejercer el derecho de acción de cobro coactivo, contra el empleador publico MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL DE COLOMB1A, en relación al dinero dejado de reconocer y pagar por la entidad pública empleadora MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, a nosotros los peticionarios, por concepto de seguridad social en pensión, salud y riesgo, según el certificado de tiempos laborados CETIL (…). 3°.- Se solicita Al Ministerio de Defensa Nacional — Ejercito Nacional de Colombia, nuevamente, expedir el certificado CETIL, en tiempos completos de dos años aproximados a los señores JOSE MARIA ALVAREZ MORELOS Y JESUS BIENVENIDO LOPEZ MORELOS, conforme al material probatorio que éstos le han hecho llegar en peticiones anteriores, y decidan la solicitud de reconstrucción del expediente administrativo, para tal fin, y tener en cuenta para ello, la prueba documental y testimonial pedida recaudada por esa oficina empleadora, corno también, la obtenida directamente vía telefónica con estos dos suscritos peticionarios, donde le dejaron claro, haber adquirir conocimiento de que efectivamente prestaron el servicio militar obligatorio en el tiempo y batallón relacionados, dejándolos con esa conformidad de hacerles creer que habían encontrado solución a nuestros problemas.
En consecuencia, expidiéndoles el CETIL pedido, también se solicita a las instituciones referenciadas en los numerales 1 y 2 de esta petición, actuar de conformidad a lo allí pedido. 4°.- Se solicita al señor Presidente de la República de Colombia (…) intervenir, para que se atienda por las entidades e instituciones a su cargo identificadas en los numerales 1 y 2, atiendan esta solicitud de petición, a fin de que no se violen nuestros derechos fundamentales Constitucionales a LA IGUALDAD y DERECHOS HUMANOS, ADULTO MAYOR, lNDEFENSION, DEBILIDAD MANIFIESTA, ADULTO MAYOR, AGRESION POR VIOLENCIA POR ENFOQUE DE GENERO, OMISION (daño moral y perjuicio patrimonial), para que no sea el Estado convertido por desatención de lo pedido en 6 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202407045-01 Actor: Manuel Tiburcio González y otros SEGUNDO AGRESOR.
Por enfoque de género- violencia de género- Y VIOLACION DE Derechos Constitucionales y convencionales. 4.1.- Por consiguiente, se solicita al MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, indemnizar a nosotros los peticionarios por daños morales y perjuicio patrimoniales, daño a los derechos Constitucionales y Convencionales, causados por omisión a las reiteradas peticiones que en tal sentido se han invocado, algunas con amparo Constitucional de tutela, para la expedición del CETIL, al empleado quien prestó el servicio militar obligatorio, a quien no se le ha expedido por ningún medio o expedido incompleto.
Caso - José María Alvarez Mórelo y Jesús Bienvenido López Mórelo. Y, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 90 de la Constitución Política de Colombia; de lo cual deberá responder por competencia el Ministerio de Defensa- Ejército Nacional de Colombia, en el derecho interno como en el internacional, porque la guarda, conservación, cuidado, previsibilidad del archivo 10 tiene esa institución, conforme a la ley general de archivo y no podía alegar el principio de que a nadie se le puede obligar a 10 imposible; porque no cabe.
Es dable solicitar, ordene reconocer y pagar directamente el empleador Ministerio de Defensa Nacional, la devolución de saldos, por pensión dejadas de pagar y cotizar en pensión, salud y riesgo.>> […]”.7 7. Indicaron que, de las accionadas, solo algunas dieron respuesta, desconociendo la Sentencia T- 230 de 20208, y fueron enfáticos en señalar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, pese a que solicitó una información de manera individual, que fue aportada por los actores, a la fecha de la acción de tutela, no les había dado respuesta. 8.
Manifestaron que, para la fecha en que presentaron la acción de tutela, no habían sido resuelta la solicitud por parte de las entidades demandadas. La solicitud de tutela Pretensiones 9. Los actores solicitaron en su escrito de tutela9: “[…] 1°.- SE CONCEDA A nuestro favor la acción de tutela invocada, ordenando amparar y proteger a cada uno de nosotros los accionantes, los derechos fundamentales Constitucionales de PETICIÓN ( ART. 23 C. Política y sentencia T-230 DE 2020) y por consiguiente, por desatención del derecho de petición, la violación de DERECHOS HUMANOS (preámbulo y art. 13 C. Política) BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD (Art. 93 C. Política) SEGURIDAD JURIDICA ( art 58 y 95 C. Política) ENFOQUE DE GÉNERO (sentencias T-735 de 2017 y T-064 de 2023 Corte Constitucional).
DEBILIDAD MANIFIESTA, ESTADO DE INDEFENSIÓN, Adulto Mayor de especial protección del Estado ( la ley 1850 de 2017 Y su desarrollo jurisprudencial); 7 Transcripción literal del texto 8 Corte Constitucional. Expediente: T-7.040.215- 7 de septiembre de 2020. M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez 9 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202407045-01 Actor: Manuel Tiburcio González y otros DEBIDO PROCESO (art 29 C. Política);
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (art 229 C. Política); Seguridad Social en Pensión (Artículo 48 C.P.) DAÑOS ANTIJURÍDICOS (art. 90 C.P.) MINIMO VITAL (art 1,2 C.P); DERECHO A LA IGUALDAD ( art. 13 C.P.), los que se vulneran, al violar el derecho de petición invocado, por desatender el mismo. De principios morales del Iusnaturalismo teológico, de concepción antiformalista de la Constitución Política de Colombia, de desconocimiento del déficit de protección al hombre adulto mayor- ( en nuestro caso y condición social excluyente), en estado de pobreza y del estado de cosas inconstitucionales, de precedentes jurisprudenciales, y la lógica de razonabilidad (coherencia externa de la norma) en el Estado Social de Derecho Colombiano. 2.- POR CONSIGUIENTE, se ordene a los accionados arriba identificados, en uso y aplicación del principio de colaboración armónica institucional, establecido en el artículo 113 inciso 3 de la Constitución Política de Colombia, para que dentro de un término razonable de 48 horas, y según sus competencias, den respuesta al derecho de petición invocado de fecha 8 de agosto de 2024, enviado y recibido en sus bandejas de entradas de correo electrónico, 23 de agosto de 2024, expedir el correspondiente acto administrativo que cumpla con los requisitos de ser acto administrativo y no de una simple respuesta de recomendación, control, informes evasivos o elusivos; que puedan usarse en el caso de accionar la justicia ordinaria laboral y /o administrativa. 3°.- EN CONSECUENCIA. Se ordene a la UGPP, (según competencia y confirme al material probatorio adjunto) proferir el acto administrativo que ordene reconocer y pagar a los suscritos tutelantes, la devolución de saldos y / indemnización Sustitutiva.
Caso contrario se ordene a esta institución, que ejerza el derecho de acción de cobro coactivo, contra el accionado Ministerio de defensaNacional, en calidad de empleador según el certificado CETIL, por el tiempo de semanas no reportadas en pensión, salud y riesgo, en aplicación de la ley, del régimen especial de la Fuerza Pública, y del desarrollo jurisprudencial de la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL 13721 de 2017.
Radicado 55847, SL 13927 de 2016, Radicado 53159 y SL 1048 de 2022. Radicado 85122. Con el correspondiente retroactivo, con intereses moratorios, corrientes, e indexados a la fecha de reconocer y pagar, llevándolos a valor presente. 3.1.- Se ordene al empleador MINISTERIO DE DEFENSA, como entidad responsable, reconocer y pagar directamente a nosotros los accionados, por el tiempo no reportado en seguridad social en pensión, salud y riesgo, conforme aparece certificado en el CETIL.
Con el correspondiente retroactivo, con intereses moratorios, corrientes, e indexados a la fecha de reconocer y pagar, llevándolos a valor presente, por devolución de saldos y / o Indemnización Sustitutiva Y ordénese reconstruir el expediente administrativo del tutelante JESÚS BIENVENIDO LOPEZ MORELO Y del señor JOSE MARIA ALVAREZ MORELOS, A fin de obtener el CETIL que lo habilite y faculte para reclamar (se aclara que al señor Jose Maria Alvarez Morelos, se le entregó el CETIL, que se adjunto, pero con tiempo incompleto de solo 3 a 4 meses), teniendo en cuenta que el servicio militar obligatorio para esa época antigua se prestaba por dos años, así como de forma completa se le certificó al señor GRIMALDO PÉREZ GASDTELBONDO (siendo que estos tres señores, fueron compañeros de prestar servicio militar en el mismo batallón del Ejercito Nacional). […]”. 9.1.
Como fundamento de su solicitud, los actores manifestaron que10: 10 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202407045-01 Actor: Manuel Tiburcio González y otros “[…] Es procedente la acción de tutela por cuanto ninguna decisión emanada de las instituciones accionadas- Publicas-, se pueden considerar capaz de producir efectos jurídicos y de producir efectos vinculantes frente a los administrados.
Y estas no poder ser susceptibles de demandas por la vía ordinaria laboral o administrativa. Nosotros no contamos con un acto administrativo emanado de los accionados, que nos lleve a demandar por vía ordinaria administrativa o laboral, Por cuanto todas las respuestas evasivas, elusivas, no de fondo, incongruentes y no consecuentes, solo son unos simples pronunciamientos de los accionados, que solo cumplen sus deberes de coordinación, control y recomendaciones, pero no configuran actos administrativos que conlleven a demandar por vía ordinaria laboral o administrativa, luego entonces, procede la tutela como mecanismo transitorio o definitivo ( según consideración del Despacho), frente a la vulneración de los derechos fundamentales expuestos.
Por tanto, no contamos con otro medio de defensa judicial, que resulte idóneo y eficaz sin demoras, frente al peligro inminente y perjuicio irremediable al que nos someten los accionados. Pues somos adultos mayores, con edades que oscilan entre 78, 80, 90 y mas años de edad, cumplidos, con necesidades básicas insatisfechas, no recibimos ninguna clase de ingresos económicos para nuestra manutención, vivimos sobrevivimos con el rebusque callejero sano y honesto diario que no alcanza ni a una tercera parte del salario mínimo legal mensual vigente, y con la ayuda solidaria de nuestros familiares consanguíneos.
Porque los accionados al no atender oportunamente al amparo Constitucional de nuestros derechos Humanos, Fundamentales como el de nuestra seguridad social en pensión salud y riesgo, nos tienen pasando FISICA HAMBRE DENUDEZ Y DESATENCIÓN EN SALUD DE SERVICIOS BASICOS ESENCIALES DOMICILIARIOS. “ NO TENEMOS DINERO PARA CUBRIRLOS) y lastimosamente teniendo reunidas las semanas cotizadas en pensión y no reportadas por el empleador MINDEFENSA, nos da el derecho de reclamar la devolución del saldo y / o indemnización sustitutiva, conforme a lo que sea mas favorable al trabajador, como el amparo y legalidad que recibimos de las sentencias SL13721 de 2017 RADICADO 55847 ( SOBRE ACUMULACION DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIÓN POR DIFERENTES EMPLEADORES, QUE DA OBLIGACIÓN DE RECONOCER EL TIEMPO LABORADO NO REPORTADO ADECUADAMENTE).
Sentencia SL 13927 DE 2016, radicado 53159 QUE REFIERE A SEMANAS COTIZADAS ANTES DE LA LEY 100 DE 1993 Y BAJO EL MANDATO IMPOSITIVO DEL DECRETO 758 DE 1990) Y la sentencia SL 1048 DE 2022. RADICADO 85122 QUE REFIERE AL AMPARO DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN Y TIEMPOS DE SERVICIOS NO REPORTADOS ADECUADAMENTE POR LA ENTIDAD EMPLEADORA) […]”. […] “[…] NINGUNA EXCUSA DADA POR LOS ACCIONADOS, PEUDE RESULTAR VALIDA, PARA NO CONCEDER EL DERECHO RECLAMADO, SU DESATENCIÓN, ADEMAS DE VIOLAR EL DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE IGUALES, ES UN ACTO DISCRIMINATORIO.
PUES, ES DE CONOCIMIENTO PUBLICO Y PROBATORIO QUE A MUCHAS PERSONAS QUE EN IGUADAD DE CONDICIONES PRESTAMOS EL SERVICIO MILITAR AL INTERIOR DEL MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL, EN LOS MISMOS Y SIMILARES BATALLONES MILITARES Y POR LA EPOCA NUESTRA, CON MAS RUDEZA, HOSTILIDADES Y HASTA QUIZAS TRATOS VIOLENTOS DE DERECHOS HUMANOS. REITERO NINGUNA EXCUSA ES VALIDA DADA POR LOS ACCIONADAOS PARA NO RECONOCERNOS Y PAGARNOS NUESTRO DEREHO DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS Y / O INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA, PUEDE RESULTAR VALIDAD INDEPENDIENTE A QUE NUNCA HAYAMOS COTIZADO EN PENSION EN FONDOS PUBLICOS O PRIVADOS.
PRECISAMENTE PORQUE NUESTRA CONDICIÓN DE POBREZA EXTREMA, NUNCA NOS PERMITIÓ COTIZAR EN PENSIÓN Y SI ESA SIGUE SIENDO LA EXCUSA DEL O DE LOS ACCIONADOS, PUES SE GENERA UN 7 Núm. único de radicación: 110010315000202407045-01 Actor: Manuel Tiburcio González y otros TRATO DISCRIMINATIRO, DE DESIGUALDAD Y DE EXCLUSIÓN SOCIAL.
PORQUE OTROS, A MUCHOS QUE PRESTARON EL SERVICIO MILITAR OBLIATORIO, SI TIENEN INCLUSION SOCIAL, PUES LE HAN RECONOCIDO Y PAGADO ESE TIEMPO DE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO (ESTO ES DE PUBLICO CONOCIMIENTO DEL Ministro de defensa y de los fondos públicos y privados( A QUIENES SI LO CONSIDERA EL DESACHO PUEDA PEDIR A PRUEBA EN TAL SENTIDO. […]”.
Actuación 10. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 16 enero de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) negó la solicitud de vinculación de la Procuraduría General de la Nación, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Defensoría del Pueblo; iii) ordenó vincular a la Caja de Retiro de las Fuerzas militares- Cremil; y iv) ordenó notificar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional- CASUR, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales- UGPP-, a la Contraloría General de la República y a la Auditoría General de la República y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- Cremil, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros interesados 11. La Presidencia de la República solicitó i) su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva; y ii) declarar la improcedencia de la acción de tutela, o en su defecto, negar las pretensiones de la solicitud de tutela, por las siguientes razones: “[…] Como se explicó en precedencia, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tramitó la petición allegada a la entidad mediante los OFI24- 00151837 y OFI24-00151839 del 30 de julio de 2024.
La inexistencia de una omisión o una acción en cabeza del DAPRE dentro de la situación de hecho presentada por los accionantes, advierte que no es posible imputar la vulneración del derecho petición, con lo cual resulta evidente la ausencia de un requisito esencial para que se configure la presunta violación de los derechos invocados por parte de mi representada. […]”. 12.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil- consideró que la acción de tutela es improcedente, por lo que solicitó sea denegada. Además, solicitó que se 8 Núm. único de radicación: 110010315000202407045-01 Actor: Manuel Tiburcio González y otros declare la legalidad de las actuaciones por parte de esa entidad, así como su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 13.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) no es competente para resolver de fondo las pretensiones planteadas en la presente acción de tutela, dado que lo solicitado está relacionado con el reconocimiento y liquidación de bono pensional de un personal que prestó servicio militar en el Ejército Nacional.
Procedimiento que es de competencia exclusiva del Ministerio de Defensa Nacional, y no de la Caja que represento. Por ello, la dependencia CITSE de esta Entidad, remitió por competencia la solicitud al Mindefensa, para que se bride la respuesta oportuna a los accionantes. […]”. 14. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- manifestó que las actuaciones adelantadas por esa entidad han sido ajustadas al ordenamiento jurídico y en ejercicio de las funciones legalmente asignadas.
Que revisadas las bases de datos que reposan en la entidad, se puede verificar que se ha dado respuesta a los actores. Que la petición de 23 de agosto de 2024, es la misma que fue radicada con fecha 8 de julio de 2024. 14.1. Solicitó negar la acción de tutela, así como su desvinculación, por las siguientes razones: “[…] se encontró que mediante los radicados 20240000101829152 del 30/08/2024, 20240000101828422 del 30/08/2024, 20240000101827622 del 30/08/2024, 20240000101828582 del 30/08/2024 y 20240000101828652 del 30/08/2024, se elevó la misma petición que señalan los accionantes, para que esta Unidad efectuara las gestiones relacionadas con el cobro coactivo contra Ministerio de Defensa por períodos de cotización en mora dejados de pagar en pensión, así como la investigación por el no pago al Subsistema de Salud y Riesgos Laborales.
En de anotar que todos estos radicados son de la misma fecha y en relación con la petición elevada a La Unidad, es la misma, según se aprecia en los numerales 2 y 7 del memorial del 8 de julio de 2024 […]”. […] “[…] Esta unidad dio respuesta concreta y oportuna a estas peticiones, así: - 20240151004774311 del 20 de septiembre de 2024. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202407045-01 Actor: Manuel Tiburcio González y otros Indicando al peticionario que la información suministrada no era suficiente para responder de fondo la petición. En esta respuesta se le indicó la información que debía remitir para tal efecto y se le señaló que si en el término de un mes, no remitía dicha información, se entendería desistida la petición. Además, se le indicó que La Unidad carece de competencia para adelantar las acciones de cobro solicitadas respecto a las vigencias anteriores a octubre de 2019, según lo dispuesto en el Parágrafo 2° del Artículo 178 de la Ley 1607 de 2012: Aun cuando en la acción de tutela se indica que se remitió esa información, hasta la fecha, esta Unidad no ha recibido por parte del accionante la información que en esta información se le requirió para responder de fondo la petición. - 20240151005299991 del 8 de octubre de 2024 En la que se reiteró la falta de competencia de La Unidad para adelantar las acciones de cobro solicitadas respecto a las vigencias anteriores a octubre de 2019, según lo dispuesto en el Parágrafo 2° del Artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
Así las cosas, esta Unidad, no tiene pendiente por resolver, ningún derecho de petición relacionado con los hechos esgrimidos en la acción de tutela. De otra parte, visibles a folios 228 y siguientes, el accionante señala que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la respuesta del “8 DE OCTUBRE DE 2024 RECIBIDO POR CORREO ELECTRONICO EL DIA VIERNES 11 DE OCTUBRE DE 2024 QUE NEGO EJERCER EL DERECHO DE ACCIÓN DE COBRO COACTIVO, CONTRA EL EMPLEADOR PUBLICO MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL DE COLOMB1A, EN RELACIÓN AL DINERO DEJADO DE RECONOCER Y PAGAR POR LA ENTIDAD PÚBLICA EMPLEADORA MIS PODERDANTES.
Verificadas las bases de información con que cuenta esta Unidad, no se encontró dicho recurso. Se advierte por este Despacho que si bien, presuntamente ese memorial se remitió a la dirección electrónica contactenos@ugpp.gov.co, no se aprecia en el memorial de tutela la prueba de la remisión de ese recurso a esta Unidad, a través de ese correo electrónico, tampoco la remisión física de esa solicitud. […]”. 15.
El Ministerio de Defensa Nacional, la Contraloría General de la República y la Auditoría General de la República guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 16. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de febrero de 2025, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación propuestas en el trámite de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional solicitado en lo relacionado con la Auditoría General de la República, la Unidad Administrativa Especial de Gestión 10 Núm. único de radicación: 110010315000202407045-01 Actor: Manuel Tiburcio González y otros Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, la Presidencia de la República y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-.
TERCERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela frente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur- ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de los accionantes respecto al Ministerio de Defensa Nacional y a la Contraloría General de la República. En consecuencia, ORDENAR a ambas entidades que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, otorguen una respuesta de fondo frente a la petición presentada por los accionantes el 23 de agosto de 2024. […]”. 16.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial de dicha prerrogativa conlleva los siguientes elementos: (i) la posibilidad real, cierta y efectiva de presentar peticiones respetuosas; (ii) el otorgamiento de una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa y de acuerdo a lo solicitado;
(iii) contestar oportunamente, es decir, dentro del término legalmente establecido para tal efecto y; (iv) la comunicación pronta de la contestación al peticionario. Lo anterior, sin perjuicio de que el contenido de la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado11 […]”. […] “[…] De los elementos de juicio obrantes en el expediente, se observa que el 23 de agosto de 2024, por medio de correo electrónico, los accionantes radicaron una petición ante la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, la Caja de Sueldos de la Policía Nacional -CASUR-, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- y la Contraloría General de la República. 33.
No sucede lo mismo respecto a la Auditoría General de la República, la cual también fue accionada en el presente asunto. Si bien el escrito contentivo de la petición está dirigido a dicha entidad, no se acreditó que la solicitud se haya radicado efectivamente ante ese organismo. 34. Según la trazabilidad del correo electrónico aportada por los accionantes, la petición antes referida se remitió a los siguientes buzones: cgr@contraloria.gov.co; comunicacioneselectronicas.ugg@mindefensa.gov.co; sac@buzonejercito.mil.co; usuarios@mindefensa.gov.co; contactenos@ugpp.gov.co; citse@casur.gov.co; atencionalciudadanopqrs@casur.gov.co; atenusuario@cremil.gov.co; contacto@presidencia.gov.co y obstransparencia@presidencia.gov.co.
Sin embargo, ninguno de ellos pertenece a una cuenta de dominio de la Auditoría General de la República. […] “[…] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, por medio del oficio 1510 del 20 de septiembre de 2024, contestó la petición, indicando a los peticionarios que la información suministrada no 11 Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
En ese mismo sentido, ver sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019 y T-230 de 2020. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202407045-01 Actor: Manuel Tiburcio González y otros era suficiente para resolverla de fondo, motivo por el cual requería que se remitiera un documento en formato Excel en el que se relacionara cada uno de los afectados por la falta de pago de los parafiscales, detallando su nombre, documento de identificación, salario devengado, el tipo de vinculación, la fecha de ingreso y de retiro, así como los datos de ubicación. Precisó que la información solicitada debía ser allegada en un plazo de un (1) mes.
En caso contrario, se entendería desistida la solicitud. 38. Igualmente resaltó que la entidad carecía de competencia para adelantar las gestiones de cobro reclamadas respecto a las vigencias anteriores a octubre de 2019, conforme lo previsto en el parágrafo 2°12 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. 39. Posteriormente, dando alcance a esa respuesta, por medio del oficio 1120 del 8 de octubre de 2024, la UGPP explicó a los peticionarios que cuando un trabajador dependiente o independiente pertenece a alguno de los regímenes de excepción, como las Fuerzas Militares, está excluido del Sistema General de Seguridad Social regulado en la Ley 100 de 1993. […]”. […] “[…] En tales condiciones, se evidencia que aunque inicialmente se requirió una información para impartirle trámite a la solicitud y no se acreditó que esta hubiera sido remitida oportunamente por los peticionarios, la UGPP revaluó su criterio y finalmente emitió una respuesta de fondo, clara y de acuerdo a lo peticionado por los actores el 23 de agosto de 2024. […]”. […] “[…] 46.
La misma conclusión se predica respecto a la Presidencia de la República y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil-. Aunque no emitieron propiamente una respuesta a la solicitud presentada por los demandantes el 23 de agosto de 2024, se advierte que previamente ya habían radicado un escrito idéntico ante dichas entidades, frente al cual cada una impartió el trámite que correspondía, en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 47.
A través del oficio OFI24-00151839 del 30 de julio de 2024, la Presidencia, tras estimar que carecía de competencia para resolver la solicitud, la remitió al Ministerio de Defensa Nacional. Lo cual fue comunicado al peticionario en esa misma fecha por medio del oficio OFI24-00151837. 48. Por su parte CREMIL, mediante oficio 2024050083 del 31 julio de 2024, la trasladó por competencia a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional.
Remisión que fue puesta en conocimiento de los solicitantes el 1º de agosto siguiente por correo electrónico. 49. Bajo ese escenario, la Sala no encuentra que las respuestas otorgadas por la Presidencia de la República y CREMIL transgredan el derecho fundamental de petición de la parte actora. Dada su falta de competencia, la contestación no podía ser otra más que comunicarle al peticionario al respecto e informarle sobre el consecuente traslado de forma oportuna, exigencia que se cumplió. 50.
Por ende, en lo que respecta a la Presidencia de la República y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares también se negará el amparo deprecado en la demanda. 51. Mediante correo electrónico enviado el 29 de enero de 2025, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur- también dio traslado de la petición formulada por los actores al Ministerio de Defensa, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la solicitud fue atendida durante el curso 12 Núm. único de radicación: 110010315000202407045-01 Actor: Manuel Tiburcio González y otros de la acción de tutela, frente a dicha entidad se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 52. Ahora bien, debe recalcarse que el traslado de la solicitud no implica que el deber de otorgar una respuesta de fondo desaparezca.
En este caso, dicho mandato se trasladó al Ministerio de Defensa Nacional en virtud de las remisiones por competencia. 53. Sin embargo, la cartera ministerial no rindió informe en el trámite de tutela y en el expediente tampoco obra evidencia de que haya atendido la solicitud que dio origen a la acción constitucional, aun cuando se encontraba en la obligación de emitir un pronunciamiento al respecto, pues se acreditó que tuvo conocimiento de la misma, no solo con ocasión de los traslados, sino además porque la petición también se radicó ante dicha entidad. 54.
Lo propio ocurre con la Contraloría General de la Nación, que tampoco contestó la tutela y por ende no aportó prueba que diera cuenta de haber emitido alguna respuesta frente a la petición elevada por los actores el 23 de agosto de 2024, muy a pesar de que allí se formuló un requerimiento concreto a dicha entidad. 55. De acuerdo con lo anterior, la Sala dispondrá la protección del derecho fundamental de petición de los accionantes, para lo cual se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional y a la Contraloría General de la Nación que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, brinden una respuesta de fondo, clara y congruente frente a lo peticionado por los demandantes el 23 de agosto de 2024. […]”.
La impugnación 17. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresaron lo siguiente12: “[…] ciudadanos Colombianos por nacimiento, respetuosamente nos dirigimos a usted, para presentar INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA PROFERIDO DENTRO DE LA ACCION DE TUTELA PROFERIDO DENTRO DE LA ACCION DE TUTELA DE LA REFERENCIA, proferido por su Despacho, únicamente sobre los puntos de decisión, que niegan el amparo de tutela; con miras a que no se más gravosa la situación de los apelantes únicos reconocidos como tutelantes en ésta acción; por cuanto se viola el derecho a al Igualdad predicada en la tutela, al Mínimo Vital de los tutelantes y de su familia, la condición de adultos mayores, de debilidad manifiesta frente al Estado y la sociedad, de pobreza extrema, e inaplican los artículos 113-3 y art, 6 y 90 de la Constitución Política (los dos últimos articulados citados, por omisión, daño antijurídico.
Perjuicio patrimonial-) […]”. CONCEDER EL RECURSO DE IMPUGNACION DE FALLO DE TUTELA. Para que, a quien le corresponda asumir el conocimiento, REVOQUE la tutela, respecto únicamente sobre los puntos de decisión, que niegan el amparo de tutela; con miras a que no se haga mas gravosa la situación de los apelantes únicos, reconocidos como tutelantes en ésta acción, Y CONCEDA LA TUTELA sobre dichos puntos que la niegan en primera instancia […]”. 12 Transcripción literal del texto 13 Núm. único de radicación: 110010315000202407045-01 Actor: Manuel Tiburcio González y otros II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199113, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202114 y con el artículo 1315 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201916, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 20. En el caso sub examine, de conformidad con el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se deben proteger los derechos fundamentales invocados por los actores frente a “[…] los puntos de decisión, que niegan el amparo de tutela […]”. 21.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de petición; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 14 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 15 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 16 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202407045-01 Actor: Manuel Tiburcio González y otros proceso; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; vii) análisis del caso concreto; y finalmente viii) las conclusiones de la Sala.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho de petición 22. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 23.
El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 198417, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 24. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 201118, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 25.
En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 17 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 18 Corte Constitucional.
Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202407045-01 Actor: Manuel Tiburcio González y otros 26.
Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 27. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201519 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 28.
A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 29. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 30.
El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 31. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las 19 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202407045-01 Actor: Manuel Tiburcio González y otros autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 32.
Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.
Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 33. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 34. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.
Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 35. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 36.
Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202407045-01 Actor: Manuel Tiburcio González y otros Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 37.
La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 201220, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá 20 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T- 147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202407045-01 Actor: Manuel Tiburcio González y otros explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 38. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 39.
Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 40.
Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.
En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”21. 21 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.
C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-00017-01. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202407045-01 Actor: Manuel Tiburcio González y otros 41. Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 42.
Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional22: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida.
De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 43. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 44.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se 22 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005.
MP. Jaime Araújo Rentería. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202407045-01 Actor: Manuel Tiburcio González y otros logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 45. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 46. Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 24 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 21 Núm. único de radicación: 110010315000202407045-01 Actor: Manuel Tiburcio González y otros 47. Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 48. De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:25 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado26.
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”27.
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”28 […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 25 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 26 Artículo 48. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 27 Sentencia T-173 de 2016. 28 Ibídem. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202407045-01 Actor: Manuel Tiburcio González y otros 49.
Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 50. Atendiendo a que la Corte Constitucional29 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 51. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 52.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho30: 29 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 30 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202407045-01 Actor: Manuel Tiburcio González y otros “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Análisis del caso concreto 53.
Los actores, en nombre propio, presentaron acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional de Colombia, la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, la Contraloría General de la República, la Auditoria General de la República, y la Dirección de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, porque, a su juicio, con ocasión a la falta de respuesta de fondo a la solicitud hecha el 23 de agosto de 2024, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 54.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 55. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela y en la impugnación. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202407045-01 Actor: Manuel Tiburcio González y otros Acervo y análisis probatorios 56.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 56.1. Documentos allegados con el escrito de tutela. 56.2. Informe rendido por las autoridades accionadas, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 57. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico de conformidad con el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar, si lo requerido por los actores, a través de la acción constitucional de la referencia, respecto de la falta de respuesta de la Presidencia de la República, la Auditoría General de la República, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, con ocasión a la falta de respuesta de fondo a la solicitud hecha el 23 de agosto de 2024, ya fue tramitado estas entidades.
Análisis frente a la Presidencia de la República 58. Precisado lo anterior, de conformidad con el acervo probatorio, la Sala advierte que si bien se indicó en el informe que la petición había tenido respuesta, como lo consideró el juez de la primera instancia, mediante sentencia de 21 de febrero de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la petición al considerar que la Presidencia de la República había dado respuesta mediante la comunicación GFPUOFI24- 00151837_GFPU31, no se acreditó respuesta frente a la petición de 23 de agosto de 2024 cuestionada por los actores. 59.
La respuesta fue remitida a los actores fue de 30 de julio de 2024, y la petición es de 23 de agosto de 2024, por lo que no corresponde con la respuesta a la petición: 31 Cfr. índice núm. 15 de SAMAI. Documento denominado “26RECIBEMEMORIAL_Memorial_OFI2500013501GFPUzip(.zip) NroActua 15”. Archivo aportado en forma digital 25 Núm. único de radicación: 110010315000202407045-01 Actor: Manuel Tiburcio González y otros “[…] OFI24-00151837 / GFPU 13150000 Bogotá D.C., 30 de julio de 2024 Señor MANUEL TIBURCIO GONZÁLEZ @outlook.com Clave: Asunto: EXT24-00118886 EXT24-00118810.
Respetado Señor Tiburcio: En nombre de la presidencia de la República, reciba un cordial saludo. En atención a su comunicación radicada en esta entidad, en la que indica: ( ) SE ORDENE EJECER EL CONTROL POSTERIOR Y SELECTIVO POR OBLIGACIÓN DE RECAUDO Y COBRO DE APORTES A PENSION DEJADOS DE PAGAR POR EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA PARA EL PROCESO DE COBRO COATIVO, CONTRA EL EMPLEADOR MINDEFENSA, PARA ACCEDER AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA DEVOLUCIÓN DE LOS SALDOS DE COTIZACIONES EN PENSION EN MORA ( )”.
En virtud de lo anterior, de manera atenta, procedo a dar respuesta a su comunicación en los siguientes términos: I. De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en su comunicación. II.
Asunto materia de consulta. Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado a su comunicación al Ministerio de Defensa Nacional, entidad(es) legalmente facultada(s), para conocer del tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes.
Le sugerimos estar atento para recibir las respectivas respuestas. En caso de presentar alguna inquietud, le invitamos a dirigirse directamente a esas entidades a través de sus canales de atención y escribir al siguiente (s) correo(s) electrónico(s): usuarios@mindefensa.gov.co;atencionciudadana@mindefensa.gov.co […]”. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202407045-01 Actor: Manuel Tiburcio González y otros 60.
Como prueba de la remisión, la Presidencia de la República adjunta la relación de la correspondencia en la que hay tres comunicaciones dirigidas a los actores32, pero no son correspondientes con las fecha de la solicitud. 61. De conformidad con las pruebas anexadas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición, como quiera que la comunicación enviada a los actores como respuesta por parte de la Presidencia de la República, no es la contestación a la solicitud de 23 de agosto de 2024, no corresponde con el requerimiento.
Por lo que la entidad deberá dar una respuesta de fondo, clara y congruente a los actores, en el menor tiempo posible. Análisis frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- 62. De conformidad con los anexos aportados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, la Sala advierte que el derecho de petición de 23 de agosto de 2024, fue respondido mediante oficio 32 Cfr. índice núm. 15 de SAMAI.
Documento denominado “26RECIBEMEMORIAL_Memorial_OFI2500013501GFPUzip(.zip) NroActua 15”. Archivo aportado en forma digital 27 Núm. único de radicación: 110010315000202407045-01 Actor: Manuel Tiburcio González y otros 20240151004774311 del 20 de septiembre de 202433 en el que informaron a los actores que esa entidad carece de competencia para adelantar las acciones de cobro solicitadas respecto de las vigencias anteriores a octubre de 2019, como lo dispone el parágrafo 2°34 del artículo 17835 de la Ley 1607 de 201236, respuesta que fue remitida al correo aportado por los actores para notificaciones.
Es una respuesta enviada en oportunamente, de fondo y fue puesta en conocimiento por parte de la entidad a los actores en los tiempos establecidos para ello. “[…] Bogotá D.C., 20 de septiembre de 2024 Señor: EULOGIO CAMPO LAREUS Electrónico: @hotmail.com Asunto: Respuesta radicado UGPP No. 20240000101829152-Solicitud de información. Cordial Saludo Señor Eulogio: De manera atenta le informamos que, con radicado en el asunto, recibimos su denuncia por presunto incumplimiento en el pago al Sistema General de la Seguridad Social por parte de su empleador MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, en su escrito menciona entre otras cosas lo siguiente: “Se solicita a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales — UGPP- ejercer el derecho de acción de cobro coactivo, contra el empleador publico MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL DE COLOMB1A, en relación al dinero dejado de reconocer y pagar por la entidad pública empleadora MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, a nosotros los peticionarios, por concepto de seguridad social en pensión, salud y riesgo, según el certificado de tiempos laborados CETIL, que para tal fin se anexa como medio probatorio de cada uno de los peticionarios.
Y según su competencia, conforme a los mismos términos relacionados en el numeral que antecede”. Sic. Con atención a su denuncia, nos permitimos informarle que; una vez revisada la información enviada, esta carece de información indispensable para adelantar el 33 Cfr. índice núm. 16 de SAMAI. Documento denominado “44_MemorialWeb_Respuesta- 20240151004774311pd(.pdf) NroActua 16”.
Archivo aportado en forma digital 34 Parágrafo 2°. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.
En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida. 35 ARTÍCULO 178°. Competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social.
La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras. 36 Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones 28 Núm. único de radicación: 110010315000202407045-01 Actor: Manuel Tiburcio González y otros trámite, motivo por el cual solicitamos remitir la siguiente información en formato Excel de los afectados por el no pago de los Parafiscales: PERIODO DE LA RELACIÓN LABORAL TIPO DE DOCUMENTO NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN NONBRES COMLETOS SALARIO DEVENGADO TIPO DE CONTRATO FECHA DE INGRESO DD/MM/AA FECHA DE RETIRO DD/MM/AA DATOS DE UBICACIÓN (dirección, ciudad, dpto, teléfono, e- mail) Es importante señalar que la información solicitada se constituye en indispensable para adelantar la gestión del caso, teniendo en cuenta que se están denunciando hechos como ciertos; por consiguiente, esta Unidad debe verificar en la Base de Datos de la Planilla Integrada de Aportes - PILA los hechos denunciados, tarea que exige la individualización de las personas afectadas.
Por otro lado, le comunicamos que La Unidad carece de competencia para adelantar las acciones de cobro solicitadas respecto a las vigencias anteriores a septiembre de 2019, según lo dispuesto en el Parágrafo 2° del Artículo 178 de la Ley 1607 de 2012: Parágrafo 2: “La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.
En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida.” Si la información solicitada no se remite dentro del plazo de un (1) mes, se entenderá que ha desistido de su solicitud, salvo que antes de vencer el plazo solicite una prórroga hasta por un término igual, conforme a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cabe precisar que a partir del día siguiente de la fecha en la que se remita los datos faltantes, comenzará a correr el término para atender su solicitud. Lo invitamos a ingresar a nuestra página web, www.ugpp.gov.co, en donde podrá acceder a la “Oficina virtual” y en “Denuncie la evasión o Respuestas a denuncias” radicar su denuncia sin necesidad de desplazamiento a esta entidad.
Para cualquier información adicional puede consultar los canales de atención en la siguiente URL https://www.ugpp.gov.co/atencion-al-ciudadano Cordialmente: […]”. 63. La comunicación fue remitida a los actores mediante correo electrónico de 20 de septiembre de 202437, para lo cual, la entidad adjunta la prueba de envío: 37 Cfr. índice núm. 16 de SAMAI.
Documento denominado “46_MemorialWeb_Respuesta- evidenciaCorreo2024(.pdf) NroActua 16”. Archivo aportado en forma digital 29 Núm. único de radicación: 110010315000202407045-01 Actor: Manuel Tiburcio González y otros 64. De acuerdo con las pruebas aportadas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, envió a los actores una comunicación con fecha 8 de octubre de 202438.
“[…] Bogotá D.C., 08 de Octubre del 2024 Señor (a) EULOGIO CAMPO LAREUS @hotmail.com Asunto: Respuesta al radicado N° 20240000101827622. Cordial Saludo, De manera atenta le informamos que con radicado del asunto, recibimos su queja mediante la cual manifiesta entre otras cosas: “(…) Se solicita a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales — UGPP- ejercer el derecho de acción de cobro coactivo, contra el empleador publico MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, en relación al dinero dejado de reconocer y pagar por la entidad pública empleadora MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, a nosotros los peticionarios, por concepto de seguridad social en pensión. salud y riesgo, según el certificado de tiempos laborados CETIL. que para tal fin se anexa como medio probatorio de cada uno de los peticionarios.
Y según su competencia, conforme a los mismos términos relacionados en el numeral que antecede (…) Por lo anterior, le comunicamos que La Unidad carece de competencia para adelantar las acciones de cobro solicitadas respecto a las vigencias anteriores a octubre de 2019, según lo dispuesto en el Parágrafo 2° del Artículo 178 de la Ley 1607 de 2012: 38 Cfr. índice núm. 16 de SAMAI.
Documento denominado “45_MemorialWeb_Respuesta- 20240151005299991pd(.pdf) NroActua 16”. Archivo aportado en forma digital 30 Núm. único de radicación: 110010315000202407045-01 Actor: Manuel Tiburcio González y otros Parágrafo 2: “La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.
En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida.” Ahora, toda vez que los aportes no prescriben le sugerimos acudir ante autoridad judicial o administrativa y poner de manifiesto todos los derechos que les fueron vulnerados.
Para cualquier información adicional puede consultar los canales de atención en la siguiente URL https://www.ugpp.gov.co/atencion-al-ciudadano. Atentamente, […]”. 65. Adjunta como evidencia del envío, la siguiente captura de pantalla39: 66. Además, se advierte que, la entidad al conocer la acción de tutela, mediante comunicación de 28 de enero de 202540, fue enviada una nueva comunicación dirigida al señor Eulogio Campo Lareus en los siguientes términos: 39 Cfr. índice núm. 16 de SAMAI.
Documento denominado “47_MemorialWeb_Respuesta- evidenciaCorreo2024(.pdf) NroActua 16”. Archivo aportado en forma digital 40 Cfr. índice núm. 19 de SAMAI. Documento denominado “55_MemorialWeb_Respuesta- Contestarecursos20(.pdf) NroActua 19”. Archivo aportado en forma digital 31 Núm. único de radicación: 110010315000202407045-01 Actor: Manuel Tiburcio González y otros “[…] Señor EULOGIO CAMPO LAREUS CC. […] [ ]@hotmail.com Asunto: Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-07045-00, Respuesta recurso de reposición y subsidio de apelación contra el radicado 20240151004774311 del 20/09/2024 Cordial saludo, En atención al recurso de reposición y subsidio de apelación referido en la acción de Tutela 11001-03-15-000-2024-07045-00 visible a folio 228 y siguientes en el que presenta su desacuerdo en relación con los siguientes numerales: “ 3.- En su misma respuesta, usted, expresó: “nos permitimos informarle que; una vez revisada la información enviada, esta carece de información indispensable para adelantar el trámite, motivo por el cual solicitamos remitir la siguiente información en formato Excel de los afectados por el no pago de los Parafiscales: Es importante señalar que la información solicitada se constituye en indispensable para adelantar la gestión del caso, teniendo en cuenta que se están denunciando hechos como ciertos; por consiguiente, esta Unidad debe verificar en la Base de Datos de la Planilla Integrada de Aportes - PILA los hechos denunciados, tarea que exige la individualización de las personas afectadas.
Parágrafo 2: “La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.
En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida.” 4.- En la respuesta dada por su Despacho, al referido derecho de petición, también se expresó: “Si la información solicitada no se remite dentro del plazo de un (1) mes, se entenderá que ha desistido de su solicitud, salvo que antes de vencer el plazo solicite una prórroga hasta por un término igual, conforme a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cabe precisar que a partir del día siguiente de la fecha en la que se remita los datos faltantes, comenzará a correr el término para atender su solicitud.” Nos permitimos indicarle que una vez revisados los aplicativos disponibles en la entidad no se encontró el ingreso o el radicado de dicho recurso. No obstante, en aplicación de los principios de economía, celeridad, eficacia y transparencia que en virtud del artículo 3 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo que rigen las actuaciones administrativas, esta Unidad se permite informar que conforme al artículo 741 de ese mismo código tales recursos son improcedentes.
Lo anterior en razón a que el radicado 20240151004774311 del 20/09/2024 no constituye un acto administrativo de carácter definitivo, sino que corresponde a la respuesta que 32 Núm. único de radicación: 110010315000202407045-01 Actor: Manuel Tiburcio González y otros esta Unidad dio a su derecho de petición No.20240000101829152 del 30/08/2024 en la que entre otras se le solicitó completar la información necesaria en formato Excel a efecto que la UGPP pudiera responder de fondo esta petición, la cual no fue allegada.
Al respecto de su solicitud inicial es preciso reiterar lo ya informado en 2024 indicando que, al tratarse de periodos de vigencias anteriores a 5 años, la entidad carece de competencia para realizar gestión alguna sobre su caso. Para cualquier información adicional puede consultar los canales de atención en la siguiente URL https://www.ugpp.gov.co/atencion-al-ciudadano. Cordialmente, […]”.
(Resaltado en texto original) 67. Adjunta una captura de pantalla del correo electrónico enviado a la dirección de aportada por los actores41: 68. De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará negar la solicitud de tutela frente a la UGPP, comoquiera que la respuesta otorgada cumplió con darle respuesta de fondo, clara, congruente y de manera oportuna a los actores.
Análisis frente a la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares- Cremil- 69. De conformidad con el análisis probatorio, la Sala observa que, que la comunicación remitida a los actores por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- Cremil- no corresponde con la fecha de respuesta de la solicitud enviada 41 Cfr. índice núm. 19 de SAMAI.
Documento denominado “54_MemorialWeb_Respuesta- evidenciaCorreo2025(.pdf) NroActua 19”. Archivo aportado en forma digital 33 Núm. único de radicación: 110010315000202407045-01 Actor: Manuel Tiburcio González y otros por los actores, por cuanto, la comunicación es de 31 de julio 2024, y la petición de 23 de agosto de 2024, y aunque la respuesta es en cumplimiento del artículo 2142 de la Ley 1755 de 201543, y la entidad remitió la solicitud al Ministerio de Defensa Nacional- Dirección de Veteranos y Rehabilitación inclusiva DIVRI44, no es la respuesta a la petición de los actores: “[…] Bogotá D.C, 31 de julio de 2024 CERTIMAIL CREMIL: 2024050384 y 2024050652 No. 613 Señores MINISTERIO DE DEFENSA-DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILIACIÓN INCLUSIVA – DIVRI contactenos@divri.gov.co ASUNTO: TRASLADO POR COMPETENCIA Reciba un cordial saludo, En cumplimiento del ARTÍCULO 21 DE LA LEY 1755 DE 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y por ser de su competencia, me permito trasladar la solicitud radicada en CREMIL bajo el No 2024050384 y 2024050652 del 29 de julio de 2024, mediante la cual el(la) señor(a) MANUEL TIBURCIO GONZALEZ GONZALEZ identificado(a) con cédula de ciudadanía 983252 solicita: “SE ORDENE EJECER EL CONTROL POSTERIOR Y SELECTIVO POR OBLIGACIÓN DE RECAUDO Y COBRO DE APORTES A PENSION DEJADOS DE PAGAR POR EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA PARA EL PROCESO DE COBRO COATIVO, CONTRA EL EMPLEADOR MINDEFENSA, PARA ACCEDER AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA DEVOLUCIÓN DE LOS SALDOS DE COTIZACIONES EN PENSION EN MORA.
(…)” Lo anterior, a efectos que se realice el trámite correspondiente y sea comunicado directamente al peticionario al correo electrónico: eulogiocampolareus@hotmail.com, teniendo presente la información suministrada en el escrito de la petición. Anexo: Petición No. 2024050384 y 2024050652 de fecha 29 de julio de 2024. Atentamente, […]”. 70.
Como prueba del envío de la comunicación, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- Cremil- adjunta la captura de pantalla, de 1 de agosto de 202445: 42 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 43 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 44 Cfr. índice núm. 14 de SAMAI.
Documento denominado “22_MemorialWeb_Alegatos- 2024050083_OFICIOTR(.pdf) NroActua 14”. Archivo aportado en forma digital 45 Cfr. índice núm. 14 de SAMAI. Documento denominado “20_MemorialWeb_Alegatos- PRUEBADEENVIO1pd(.pdf) NroActua 14”. Archivo aportado en forma digital 34 Núm. único de radicación: 110010315000202407045-01 Actor: Manuel Tiburcio González y otros 71.
De conformidad con las pruebas anexadas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición, como quiera que la comunicación enviada a los actores como respuesta por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- Cremil-, no es la contestación a la solicitud de 23 de agosto de 2024, no corresponde con el requerimiento. Por lo que la entidad deberá dar una respuesta de fondo, clara y congruente a los actores, en el menor tiempo posible.
Análisis frente a la Auditoría General de la República 35 Núm. único de radicación: 110010315000202407045-01 Actor: Manuel Tiburcio González y otros 72. La Sala encuentra que, respecto de la Auditoria General de la República, en la lista de los correos electrónicos a quienes fue enviada la comunicación, no está incluida alguna que corresponda al dominio de la entidad: cgr@contraloria.gov.co; comunicacioneselectronicas.ugg@mindefensa.gov.co; sac@buzonejercito.mil.co; ususarios@mindefensa.gov.co; contactenos@ugpp.gov.co; citse@casur.gov.co; atencionalciudadanopqrs@casur.gov.co; atenusuario@cremil.gov.co; contacto@presidencia.gov.co y obstransparencia@presidencia.gov.co, como se observa, la entidad no hizo parte de los envíos hechos por los actores a las accionadas. 72.1.
La Auditoria General de la República no recibió la petición por parte de los actores, por lo que no hubo vulneración de los derechos fundamentales por parte de esa entidad, y en ese sentido no estuvo obligada a contestar la comunicación. 73. Del acervo probatorio se advierte lo siguiente: 73.1. La Presidencia de la República, mediante OFI24-00151837/ GFPU 13150000 de 30 de julio de 2024, remitió por competencia la petición del actor al Ministerio de Defensa46, pero no es la respuesta a la solicitud de 23 de agosto de 2024.
Como lo advierte el Parágrafo 147 del artículo 16 de la Ley 1755 de 201548 y en ese sentido, la entidad esta obligada a dar respuesta a los peticionarios a la solicitud radicada el 23 de agosto de 2024, aunque este en los mismos términos de la comunicación respondida mediante el oficio de respuesta aportado. 73.2. Si la entidad considera que petición fue presentada de manera reiterada y, respetuosa, la Presidencia de la República tiene la obligación de contestar al peticionario con la potestad de darle respuesta en los mismos términos en que fue contestada anteriormente, siempre que haya sido una respuesta de fondo, clara y congruente. 46 Cfr. índice núm. 15 de SAMAI.
Documento denominado “26RECIBEMEMORIAL_Memorial_OFI2500013501GFPUzip(.zip) NroActua 15”. Archivo aportado en forma digital. 47 Parágrafo 1. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos. 48 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 36 Núm. único de radicación: 110010315000202407045-01 Actor: Manuel Tiburcio González y otros 73.3.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, mediante oficio 20240151004774311 del 20 de septiembre de 202449, dio respuesta oportuna y de fondo y adjuntó la captura de pantalla de la remisión a los actores. 73.4. La Caja de Sueldos de la Retiro de la Policía Nacional, por carecer de competencia, remitió la petición al Ministerio de Defensa Nacional50.
Se trata de un documento que no es la respuesta a la solicitud de los actores de 23 de agosto de 2024. Como lo advierte el Parágrafo 151 del artículo 16 de la Ley 1755 de 201552 la entidad debió dar respuesta a los peticionarios, incluso en los mismos términos de la comunicación respondida mediante el oficio de respuesta aportado. 73.5.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- Cremil- remitió la petición al Ministerio de Defensa Nacional- Dirección de Veteranos y Rehabilitación inclusiva DIVRI53, por carecer de competencia. 74. En ese orden de ideas, la Sala considera que se debe modificar lo resuelto en primera instancia, de conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente de la acción de tutela de la referencia y los argumentos expuestos en el escrito de impugnación presentado por los actores.
Conclusiones de la Sala 75. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala modificará la sentencia de 21 de febrero de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los siguientes términos: 49 Cfr. índice núm. 16 de SAMAI. Documento denominado “44_MemorialWeb_Respuesta- 20240151004774311pd(.pdf) NroActua 16”.
Archivo aportado en forma digital 50 Cfr. Índice núm. 25 de SAMAI. Documento denominado “51RECIBEMEMORIAL_MJDOFI2400494741pdf(.pdf) NroActua 25”. Archivo aportado en medio digital. 51 Parágrafo 1. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos. 52 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 53 Cfr. índice núm. 16 de SAMAI.
Documento denominado “22_MemorialWeb_Alegatos- 2024050083_OFICIOTR(.pdf) NroActua 14”. Archivo aportado en forma digital 37 Núm. único de radicación: 110010315000202407045-01 Actor: Manuel Tiburcio González y otros ““[…]
SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional solicitado en lo relacionado con la Auditoría General de la República y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-. […]
CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de los accionantes respecto al Ministerio de Defensa Nacional, a la Contraloría General de la República, a la Presidencia de la República y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. En consecuencia, ORDENAR a dichas entidades que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, otorguen una respuesta de fondo frente a la petición presentada por los accionantes el 23 de agosto de 2024. […]”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 21 de febrero de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “[…]
SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional solicitado en lo relacionado con la Auditoría General de la República y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-. […]
CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de los accionantes respecto al Ministerio de Defensa Nacional, a la Contraloría General de la República, a la Presidencia de la República y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. En consecuencia, ORDENAR a dichas entidades que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, otorguen una respuesta de fondo frente a la petición presentada por los accionantes el 23 de agosto de 2024. […]”.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 38 Núm. único de radicación: 110010315000202407045-01 Actor: Manuel Tiburcio González y otros TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.