Micelio
05001233300020180214601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-03-06

Radicación interna: 1394-2023 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Luis Antonio Pastrana Lopez·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares - Cremil

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 05001-23-33-000-2018-02146-01 (1394-2023) Demandante: Luis Antonio Pastrana López Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) Temas: Ejecutivo laboral SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante CREMIL, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual desestimó la excepción de pago propuesta por la demandada y dispuso seguir adelante la ejecución. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones El señor Luis Antonio Pastrana López, actuando por intermedio de apoderado, interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla el Auto 065 del 25 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que aprobó parcialmente un acuerdo conciliatorio suscrito entre el actor y CREMIL. 1 Folios 54 a 65. 2 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02146-01 (1394-2023) Demandante: Luis Antonio Pastrana López Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por los siguientes conceptos: i) $59.974.422, correspondientes al valor acordado por capital adeudado; ii) $39.600.287, equivalentes al valor por reajustar hasta la fecha de presentación de la acción ejecutiva; iii) intereses moratorios causados desde el 26 de noviembre de 2015; y iv) continuar con «el reajuste hacia el futuro», en atención al acuerdo conciliatorio aprobado. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló: i) Por Auto 065 del 25 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó parcialmente un acuerdo conciliatorio suscrito entre el actor y CREMIL, referente la reliquidación de su asignación de retiro con base en el IPC.2 ii) Mediante la Resolución 5705 del 12 de agosto de 2016, la ejecutada cumplió la anterior providencia, pero no reconoció suma alguna a favor del accionante. iii) El 4 de octubre de 2016, el interesado solicitó el cumplimiento de la decisión judicial, pero esta petición fue negada en razón a que la Resolución 5705 de 2016 acató el acuerdo conciliatorio en los términos en que fue aprobado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. iv) CREMIL desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, que fue acogida por el título de recaudo, ya que los reajustes de las asignaciones de retiro, tomando como referente el IPC para los años 1997 a 2004, implican una variación en la base salarial hasta el 31 de diciembre de 2004, la cual continúa proyectando sus efectos a partir del 1 de enero de 2005, con fundamento en el principio de oscilación. A su 2 Índice de Precios al Consumidor. 3 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02146-01 (1394-2023) Demandante: Luis Antonio Pastrana López vez, estas variaciones e incrementos deben verse reflejados en las mesadas posteriores. 1.1.3.

Fundamentos de derecho de la demanda ejecutiva Como tales se señalaron los artículos 104 y 306 del CPACA; 305, 306 y 307 del CGP.3 1.2. Oposición a la demanda ejecutiva CREMIL se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las siguientes excepciones:4 i) Pago total de la obligación. CREMIL, mediante la Resolución 5705 del 12 de agosto de 2016, cumplió integralmente el auto cuya ejecución se depreca en el sub lite.

Además, la presente demanda desborda el contenido de la providencia, pues esta aprobó el acuerdo conciliatorio en cuanto al reconocimiento del reajuste y pago de diferencias pensionales a partir de la vigencia del Decreto 4433 de 2004; sin embargo, improbó los demás aspectos convenidos, lo cual implica que debe modificarse la liquidación que inicialmente habían pactado las partes «y no como aseveró el juez utilizar la misma liquidación objeto de conciliación de manera parcial».

La forma como quedó aprobada la conciliación condujo a que los nuevos cálculos arrojaran un crédito de $0 a favor del actor, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la excepción de cosa juzgada «sobre el reajuste del período conciliado y esto automáticamente impide que mediante operación matemática se generen valores, pues al caerse el reajuste, no hay lugar a reliquidación».

A su turno, en el lapso establecido por la autoridad judicial no se presentaron 3 Código General del Proceso. 4 Folios 80 a 82. 4 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02146-01 (1394-2023) Demandante: Luis Antonio Pastrana López diferencias desfavorables para el ejecutante entre «los porcentajes reajustados por principio de oscilación y el IPC». ii) Imposibilidad de hacer declaraciones en el proceso ejecutivo.

El título de recaudo aprobó parcialmente el acuerdo conciliatorio que las partes le propusieron al juez, pero omitió establecer con precisión la forma en que quedaría dicho pacto y el interesado no recurrió oportunamente la providencia. De este modo, el auto objeto de ejecución carece de claridad «en tanto que no aprueba el acuerdo en la parte del reajuste por existencia de cosa juzgada, es decir, para el juez no se debe realizar el reajuste porque ya se realizó mediante sentencia, pero sí aprueba una posterior liquidación sin piso jurídico (o matemático) ya que al caerse el reajuste no hay lugar a la reliquidación». 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2022, desestimó la excepción de pago propuesta por la demandada y dispuso seguir adelante la ejecución, con sustento en las consideraciones que se resumen, a continuación:5 i) El auto objeto de cumplimiento conminó a CREMIL a reliquidar la asignación de retiro del actor siguiendo las siguientes operaciones: a) partir de la reliquidación de la prestación conforme al IPC hasta el año 2004, teniendo en cuenta el ajuste que traía la base de la asignación de acuerdo al IPC ordenado en una sentencia anterior y respecto de lo cual existía cosa juzgada; b) reliquidar la asignación a partir del 2005 conforme al principio de oscilación, pero sobre la base de la prestación ajustada con el IPC. ii) Como consecuencia, CREMIL sufragaría las diferencias causadas desde el 2005, conforme a la reliquidación de la asignación de retiro según el IPC ordenada hasta 5 Folios 189 a 197. 5 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02146-01 (1394-2023) Demandante: Luis Antonio Pastrana López el 2004 «y que empezaron a ser arrastradas desde esa época», pero con aplicación de la prescripción cuatrienal, es decir, que la condena surtiría efectos desde el 10 de noviembre de 2010.

De este modo, la entidad se obligó a reconocer el capital adeudado, más el 75% de la indexación. iii) La ejecutada no ha cumplido la aludida obligación, pues para los años 2004, 2005 y 2006, el actor percibió su mesada en cuantías de $3.184.546, $3.359.696 y $3.527.681, respectivamente. Estos montos fueron establecidos conforme al principio de oscilación; sin embargo, la mesada del 2004 debía contener el incremento acumulado del IPC, por ende, la suma correcta para esa anualidad era la de $3.711.632 y, en consecuencia, para los años 2005 y 2006, la cuantía ascendería a $3.915.771 y $4.111.559.

Entonces, se encuentran diferencias a favor del accionante pendientes de reconocer, razón por la que no prospera la excepción de pago total. iv) Se ordena seguir adelante la ejecución, en los términos dispuestos en el auto objeto de ejecución. v) Se condena en costas a CREMIL y se fijan las agencias en derecho en una suma equivalente al 3% del capital adeudado. 1.4.

El recurso de apelación CREMIL interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:6 i) La entidad ejecutada, por Resolución 5705 del 12 de agosto de 2016, cumplió el título de recaudo, teniendo en cuenta lo siguiente: a. El IPC tuvo vigencia para reajustar los salarios devengados en el periodo enero de 1997 a diciembre de 2004, b. A partir de enero 1 de 2005 inició la vigencia del Decreto 4433 de 2004 y se retornó 6 Folios 199 a 202. 6 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02146-01 (1394-2023) Demandante: Luis Antonio Pastrana López al principio de oscilación […]. c. El auto emitido por ese Tribunal señaló que: 1.

Operó la excepción de la cosa juzgada respecto del periodo 1997 a 2003, 2. A partir de la vigencia del Decreto 4433 de 2004 se debía reajustar la asignación y pagar las diferencias, recuérdese que esa norma inició su vigencia el primero de enero de 2005, 3. NO efectuó ningún pronunciamiento de aplicación del IPC respecto del año 2004. ii) El a quo desconoció la providencia objeto de cumplimiento y, en especial, que allí se declaró la cosa juzgada, pues existía un fallo del 6 de noviembre de 2008, proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento, que ordenó reliquidar la asignación de retiro del actor con base en el IPC en el periodo comprendido entre el 11 de septiembre y el 31 de diciembre de 2003.

Esta decisión fue acatada por Resolución 3914 del 6 de octubre de 2010 y se le pagó al demandante la suma de $252.716. iii) CREMIL ha ejecutado integralmente las decisiones judiciales y, por lo tanto, se encuentra demostrada la excepción de pago total de la obligación. iv) Se solicita revocar la condena en costas decretada en primera instancia, ya que estas no se rigen por un concepto objetivo, es decir, que no basta simplemente con que la parte sea vencida; por el contrario, el juez debe hacer una valoración subjetiva y analizar la conducta de los intervinientes, ya que dicha carga procesal solo tiene lugar cuando el expediente da cuenta de su causación y en la medida de su comprobación. v) CREMIL contestó la demanda, actuó dentro del marco de su defensa técnica, aportó los antecedentes administrativos, acudió a la audiencia inicial, no realizó actos dilatorios, temerarios o encaminados a perturbar la actuación. 1.5.

Intervenciones en segunda instancia El accionante y CREMIL se abstuvieron de intervenir ante esta corporación. 1.6. El Ministerio Público 7 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02146-01 (1394-2023) Demandante: Luis Antonio Pastrana López El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Conforme al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el problema jurídico se circunscribe a establecer i) si sebe revocarse la decisión que ordenó seguir adelante la ejecución, por haberse configurado la excepción de pago total de la obligación; y ii) si procedía la condena en costas impuesta por el a quo. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial.

El instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].

(Resaltado fuera del texto). 8 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02146-01 (1394-2023) Demandante: Luis Antonio Pastrana López A su turno, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP. Por su parte, el ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, conforme lo permite el artículo 442 ibidem.

Dichas excepciones tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».7 2.3.

Hechos probados - El 26 de noviembre de 2015, la secretaria técnica del Comité de Conciliación de CREMIL certificó que:8 El día 24 de noviembre de 2015, en reunión ordinaria de Comité de Conciliación se sometió a consideración la Audiencia de conciliación extrajudicial con fundamento en la Ley 1285 de 2009, dentro de la solicitud elevada por el señor PASTRANA LÓPEZ LUIS ANTONIO.

Lo anterior consta en el acta No. 90 de 2015 ANTECEDENTES […] 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre 2009, radicado: 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666). En esta providencia se citó lo siguiente: «el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil.

Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”». 8 Folios 30 a 32. 9 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02146-01 (1394-2023) Demandante: Luis Antonio Pastrana López PRETENSIONES Solicita el accionante el reajuste de su asignación de retiro para [los] años 1997 a 2004, de acuerdo al IPC y que se paguen las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar en los años en que el reajuste fue inferior al IPC.

ANÁLISIS DEL CASO Con ocasión de los recientes pronunciamientos jurisprudenciales proferidos por el Consejo de Estado9 y consolidando el precedente judicial sobre el reajuste de las asignaciones de retiro y/o sustituciones pensionales con base en el IPC, la Entidad cambió su política de defensa por una política conciliatoria. • Sin embargo el tema objeto de estudio en el presente litigio ya tuvo un pronunciamiento de fondo por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Antioquia No. 5001333102620070008900, accediendo a las pretensiones de la demanda, configurándose la COSA JUZGADA. […] Con respecto los años 1997 a 2003 se verificó que efectivamente no se habían reajustado, y concuerdan con los parámetros establecidos por este, razón por la cual se pone de presente la viabilidad conciliatoria, teniendo en cuenta los siguientes parámetros: capital, indexación, intereses y costas y agencias en derecho y prescripción cuatrienal, sin embargo el no pago de intereses aplica dentro de los seis meses siguientes a la fecha de radicación de la solicitud de pago.

DECISIÓN CONCILIAR entre el período comprendido del 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2003, bajo la solicitud directa del procurador delegado de reconsideración, en el presente asunto bajo los siguientes parámetros: 1. Capital: Se reconoce en un 100%. 2. Indexación: Será cancelada en un porcentaje del 75%. 3. Pago: El pago se realizará dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la solicitud de pago. 4.

Intereses: No habrá lugar al pago de intereses dentro de los seis meses siguientes a la solicitud de pago. 5. Costas y agencias en derecho: Considerando que el proceso termina con al conciliación las partes acuerdan el desistimiento por este concepto. […]. 6. El pago de los anteriores valores está sujeto a la prescripción cuatrienal. Bajo estos parámetros se entiende que la conciliación es total. [Resaltado dentro del texto]. 9 Consejo de Estado, Sentencia del 15 de noviembre de 2012, radicación No. 25000232500020100005111101, Demandante Campo Elías Ahumada Contreras, Magistrado Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

Consejo de Estado, Sentencia del 29 de noviembre de 2012, radicación No. 25000232500020110071001, Demandante: Nhora Franco de Beltrán, Magistrado Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02146-01 (1394-2023) Demandante: Luis Antonio Pastrana López - El 26 de noviembre de 2015, el Grupo IPC – Conciliaciones de CREMIL dirigió el Memorando 211-5794 a la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, en el que se lee:10 A continuación le relaciono la liquidación del IPC, desde el 10 de Noviembre de 2010 hasta el 26 de Noviembre de 2015, correspondiente al Señor Teniente Coronel (RA) PASTRANA LÓPEZ LUIS ANTONIO identificado con cédula de ciudadanía Nro. 6236171, (SEGUNDA SENTENCIA), reajustada a partir del 01 de Enero de 1997 hasta el 11 de Septiembre de 2003 (más favorable).

En adelante Oscilación, en cumplimiento a la información procedente de la Oficina Asesora Jurídica de la Entidad. VALOR AL 100% V/R A CONCILIAR 75% VALOR CAPITAL AL 100% $ 55.918.130 $ 55.918.130 VALOR INDEXADO: $ 5.408.390 $ 4.056.292 TOTAL A PAGAR: $ 61.326.520 $ 59.974.422 DIFERENCIA CREMIL: $ 1.352.098 PARTIDAS COMPUTABLES % PRIMA DE ACTIVIDAD D.069 45% PRIMA DE ANTIGÜEDAD 24% SUBSIDIO FAMILIAR 39% PRIMA DE ESTADO MAYOR 20% PRIMA DE NAVIDAD 1/12 PORCENTAJE DE LIQUIDACIÓN 85% ASIGNACIÓN DE RETIRO ACTUAL $5.523.517 ASIGNACIÓN DE RETIRO REAJUSTADA $6.437.733 VALOR A REAJUSTAR $914.216 - El 26 de noviembre de 2015, CREMIL y el señor Luis Antonio Pastrana López comparecieron ante la Procuraduría 114 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Medellín para continuar la audiencia de conciliación extrajudicial, en la que la entidad presentó una propuesta de acuerdo que fue aceptada en su integridad por el referido ciudadano. En el acta se consignó lo siguiente:11 […] Seguidamente, se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocada, con el fin de que se sirva indicar la decisión tomada por el comité de conciliación de la entidad en relación con la solicitud de reconsideración propuesta 10 Folio 33. 11 Folios 27 a 29. 11 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02146-01 (1394-2023) Demandante: Luis Antonio Pastrana López por el Despacho en audiencia del 22 de octubre de 2015: el comité de conciliación de la entidad que represento, en sesión del 24 de noviembre de 2015, según Acta Número 090 de 2015 decidió conciliar en los siguientes términos: conciliar el período comprendido entre el 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2003; esto es: reconocer y pagar el 100% del capital, el 75% de la indexación, realizar el pago dentro de los 06 meses siguientes a la solicitud del mismo, sin reconocimiento de intereses dentro de ese término, los valores liquidados estarán sujetos a la prescripción cuatrienal, no habrá lugar al pago de costas ni agencias en derecho.

La liquidación se encuentra en memorando Nro. 211-5794 en un folio, donde se relaciona el IPC desde el 10 de noviembre de 2010 hasta el 26 de noviembre de 2015, reajustada desde el 01 de enero de 1997 hasta el 11 de septiembre de 2003 más favorable, en adelante oscilación. Para un total a pagar de $59.974.422. Se anexa el acta y liquidación en 9 folios en copia.

Acto seguido se le concede la palabra al apoderado de la parte convocante quien manifiesta: acepto en su totalidad la propuesta traída por la apoderada de Cremil, por lo tanto concilio. - El 25 de abril de 2016, por Auto 065, el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó parcialmente el acuerdo conciliatorio suscrito entre CREMIL y el ejecutante ante la Procuraduría 114 Judicial II Para Asuntos Administrativos, en los siguientes términos:12

RESUELVE

1º.- NO SE APRUEBA la conciliación judicial presentada por las partes en lo que respecta a la petición de reconocimiento de los reajustes con base en el IPC de 1997 a 2003, por hallarse configurada frente a este aspecto la excepción de COSA JUZGADA. 2º.- SE IMPARTE la aprobación frente a la petición relativa a los reajustes y el respectivo pago de las diferencias pensionales que se causaron a partir de la vigencia del Decreto 4433 de 2004, con aplicación de la prescripción cuatrienal, en los términos fijados en la parte motiva de este proveído. […]. - El 30 de abril de 2016, quedó ejecutoriado el mencionado auto.13 - El 12 de agosto de 2016, por Resolución 5705, CREMIL dio cumplimiento al Auto 065 del 25 de abril de 2016, en los siguientes términos:14 Que mediante Acta de Conciliación radicada con el No. 20028011 de fecha 14 de junio de 2016, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL aprobó el 25 de abril de 2006 la conciliación extrajudicial celebrada 12 Folios 16 a 26, 105 a 114 y 140 a 150. 13 Folio 175 del expediente ordinario. 14 Folios 8 a 14. 12 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02146-01 (1394-2023) Demandante: Luis Antonio Pastrana López ente la PROCURADURÍA 114 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS con el señor Teniente Coronel (RA) del Ejército LUIS ANTONIO PASTRANA LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.236.171 y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para el reajuste de la asignación de retiro por concepto de IPC, causadas a partir de la vigencia del Decreto 4433 de 2004, con aplicación de la prescripción cuatrienal.

Que en el referido Auto de conciliación, se decidió NO APROBAR la conciliación judicial presentada por las parte en lo que respecta al reconocimiento de los reajustes con base en el IPC de 1997 a 2003, toda vez que se configura frente a este aspecto la excepción de COSA JUZGADA. Que por lo expuesto, el Grupo de Sentencias y Liquidaciones elaboró la liquidación de los valores en la asignación de retiro del señor Teniente Coronel (RA) del Ejército LUIS ANTONIO PASTRANA LÓPEZ, con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), para el período comprendido entre el 01 de enero de 2005 hasta el 26 de noviembre de 2015, con liquidación de mesadas desde el 10 de noviembre de 2010 hasta el 26 de noviembre de 2015, contenida en el Memorando No. 211-2052 del 29 de junio de 2016, que forma parte del presente acto administrativo y en la que se relaciona un valor CERO PESOS M/CTE ($.00) por dicho concepto, teniendo en cuenta que parea el lapso establecido por el operador judicial, no existe diferencia en porcentajes entre el principio de oscilación y el IPC y en consecuencia no hay lugar a reajuste en la referida prestación. Que por lo expuesto, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares,

RESUELVE

ARTÍCULO 1 °. Cumplir el Auto aprobatorio de la Conciliación Extrajudicial de fecha 25 de abril de 2016 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL, para el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación mensual de retiro con base en el IPC, realizada con el señor Teniente Coronel (RA) del Ejército LUIS ANTONIO PASTRANA LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.236.171, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […].

A la citada resolución se acompañó la siguiente liquidación:15 VALOR AL 100% V/R A CONCILIAR 75% VALOR CAPITAL AL 100% $ - $ - VALOR INDEXADO: $ - $ - TOTAL A PAGAR: $ - $ - DIFERENCIA CREMIL: $ - PARTIDAS COMPUTABLES % PRIMA DE ACTIVIDAD D.069 45% 15 Folio 40. 13 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02146-01 (1394-2023) Demandante: Luis Antonio Pastrana López PRIMA DE ANTIGÜEDAD 24% SUBSIDIO FAMILIAR 39% PRIMA DE ESTADO MAYOR 20% PRIMA DE NAVIDAD 1/12 PORCENTAJE DE LIQUIDACIÓN 85% ASIGNACIÓN DE RETIRO ACTUAL $5.952.694 ASIGNACIÓN DE RETIRO REAJUSTADA $5.952.694 VALOR A REAJUSTAR $0 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. Excepción de pago total Al sustentar el recurso de apelación, CREMIL expresó que, por Resolución 5705 del 12 de agosto de 2016, cumplió integralmente la obligación contenida en el título de recaudo. No obstante, al revisar con detenimiento dicho acto, así como los argumentos de defensa que la entidad ha esgrimido durante el transcurso del presente proceso, se observa que la ejecutada aún no ha dado cumplimiento a la obligación y ello obedece a que CREMIL entiende que la conciliación que aprobó el Tribunal Administrativo de Antioquia no tiene impacto económico alguno, ya que solamente ordenó el reajuste de la asignación de retiro del actor a partir de la vigencia del Decreto 4433 de 2004, pese a que para ese entonces, y en adelante, no se presentaron diferencias entre los porcentajes de IPC y el principio de oscilación. Sin embargo, la entidad desconoce que el auto aprobatorio de la conciliación no solo es vinculante en su parte resolutiva, sino también en la motiva, pues textualmente se aprobó «la petición relativa a los reajustes y el respectivo pago de las diferencias pensionales que se causaron a partir de la vigencia del Decreto 4433 de 2004, con aplicación de la prescripción cuatrienal, en los términos fijados en la parte motiva de este proveído». 14 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02146-01 (1394-2023) Demandante: Luis Antonio Pastrana López A su vez, el Consejo de Estado ha sostenido que la providencia que se allega a un proceso como título ejecutivo no puede fraccionarse, razón por la que son vinculantes tanto la parte motiva como la resolutiva.16 La lectura que hace CREMIL del título de recaudo no solo desconoce la integralidad de la providencia, sino su efecto útil, pues la forma en que la comprende la entidad conduce a concluir que el juez no aprobó ningún acuerdo o por lo menos ninguno con incidencia en el mundo del derecho; empero, al revisar el contenido de la decisión, se arriba a una conclusión distinta.

Es así como el Tribunal Administrativo de Antioquia no aprobó «la conciliación judicial presentada por las partes en lo que respecta a la petición de reconocimiento de los reajustes con base en el IPC de 1997 a 2003, por hallarse configurada frente a este aspecto la excepción de COSA JUZGADA»; sin embargo, aclaró que dicho reajuste no había sido analizado en instancia anterior en cuanto al impacto que tenía para establecer el monto de la prestación y su incidencia a futuro, por ello aprobó parcialmente el acuerdo, esto es, porque frente a ese punto no operó la cosa juzgada.

Al respecto, en la parte motiva de la providencia objeto de cumplimiento, se expresó: Se extrae así del contenido de la sentencia, que la decisión no se refirió a lo peticionado por el demandante, que no iba en el sentido de reclamar reajustes conforme al Índice de Precios al Consumidor para la asignación de retiro con posterioridad al 2004, sino las diferencias pensionales por los reajustes del IPC ordenados entre 1997 y 2003, que tendrían efectos sobre el valor de mesadas causadas a partir de 2004, y hasta la fecha de la demanda, entendiendo que a partir de 2004 los reajustes seguirían regidos por lo previsto en el Decreto 4433 de 2004, por el principio de oscilación, pero partiendo del valor reajustado entre 1997 y 2003 con base en el IPC, lo que incidiría en los valores futuros de la prestación. La sentencia dispuso que no procedía reconocer el reajuste de la asignación de retiro del actor con base en el IPC a partir de 2004, habida cuenta que con la expedición del Decreto N° 4433 de 2004 se consagró el principio de oscilación, según lo anotó en la jurisprudencia transcrita (fl. 91), pero como se advirtió en el acápite anterior, con 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2014, radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250).

En esta providencia se indicó que «la sentencia no puede hacerse una lectura fraccionada, ni se puede considerar que únicamente lo consignado en la parte resolutiva presta mérito ejecutivo». Ver también el auto del siete 7 de mayo de 2020, radicado 25000-23-42-000-2017-05532-01 (4465-2018). 15 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02146-01 (1394-2023) Demandante: Luis Antonio Pastrana López posterioridad al 2004 el actor no estaba reclamando que se le reajustara su asignación de retiro con base en el IPC, sino que al valor de la asignación de retiro reajustado según el IPC al 2003, en adelante se le siguieran aplicando los reajustes del Decreto 4433 de 2004, pero resaltando que dichos reajustes debían tomar el valor pensional ajustado al 2003 conforme a la regla del IPC.

De esta manera advierte esta judicatura que en efecto, lo resuelto en el fallo estuvo encaminado a definir en qué período quedaba cobijado el reajuste pensional con el incremento del índice de precios al consumidor (IPC), y que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, se volvería con el reajuste según el principio de oscilación, pero no señaló el proveído que efecto tendría el reajustes del IPC decretado, sobre las mesadas causadas a partir de 2004, cuando se reanudaba el reajuste por el sistema de oscilación, que a lo que hacía referencia el demandante. […] En ese orden de ideas establece esta Sala que, respecto de los reajustes pensionales con base en el IPC se dio un pronunciamiento definitivo en el proveído proferido por el Tribunal, el 6 de noviembre de 2008 (fls. 62 a 107), con ponencia del Magistrado Omar Enrique Cadavid Morales, lo que no aconteció respecto de los efectos de los reajustes decretados, sobre las mesadas causadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 4433 de 2004, que comenzarían a actualizarse nuevamente conforme al principio de oscilación, de allí que le asiste razón al Ministerio Público al insistir que debía ser objeto de pronunciamiento por la parte convocada en la diligencia de conciliación. De lo anterior se concluye que las pretensiones del demandante y los cargos que contra la decisión de la administración se elevan, por vía de la solicitud conciliadora, sólo en parte resultaron idénticos a los que ya fueron resueltos por esta jurisdicción en el fallo de noviembre 6 de 2008, de allí que deba declararse parcialmente próspera la excepción de cosa juzgada, en lo que ya fue objeto de resolución en el proveído en comento, esto es, lo relativo al reconocimiento de los reajustes pensionales conforme al IPC por el período que va desde 1997 hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, cuando comenzó a regir nuevamente el principio de oscilación como sistema de actualización de las asignaciones de retiro del personal de la fuerza pública.

En lo que concierne a los efectos que tales reajustes irradian sobre las mesadas causadas a partir del año 2004, hasta la fecha de celebración del acuerdo conciliatorio, se advierte que le asiste la posibilidad a las partes de llegar a un acuerdo en tal aspecto, siempre que se respeten los derechos mínimos irrenunciables del pensionado. […] En ese orden de ideas, no se impartirá aprobación a la fórmula expuesta por las partes, en lo que corresponde al período reconocido en el proveído en mención, esto es, los reajustes causados hasta el año 2003.

En cuanto a los reajustes y el respectivo pago de las diferencias pensionales que se causaron a partir de la vigencia del Decreto 4433 de 2004, se atenderá la propuesta acogida por las partes, según la cual se reconocen sobre la base de la prestación ajustada conforme al IPC hasta el año 2004, y de allí en adelante según el principio de oscilación -nuevamente imperante en los términos del citado Decreto 4433-, las diferencias en las mesadas pensionales así reajustadas y adeudadas 16 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02146-01 (1394-2023) Demandante: Luis Antonio Pastrana López a partir de ese momento, y hasta la fecha de celebración del acuerdo conciliatorio, con aplicación de la prescripción cuatrienal, acorde con la liquidación que obra a folios 49 y 50 del encuadernamiento [sic], correspondientes a la liquidación efectuada por el Grupo de Liquidaciones de Conciliaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

No habrá lugar al pago de costas ni agencias en derecho. Así entonces, la entidad pagará el 100% del capital adeudado, más el 75% de la indexación, pago que se deberá realizar dentro de los seis (6) meses siguientes a la solicitud del mismo, sin reconocimiento de intereses en ese término, sujetándose los valores liquidados a la prescripción cuatrienal, por lo que no habrá lugar al pago de las diferencias adeudadas con anterioridad al 10 de noviembre de 2010 […].

Se aclara que la declaratoria de prescripción del pago de las diferencias adeudadas no representa la negativa al reconocimiento de los reajustes, pues lo que se extinguió fue el pago de las sumas adeudadas, y no el derecho a obtener el respectivo reajuste. [Resalta la Sala]. De acuerdo con las motivaciones expuestas en el título de recaudo, lo que se improbó del acuerdo conciliatorio fue la referencia a los reajustes de la asignación de retiro con base en el IPC «por el período que va desde 1997 hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004».

No obstante, el acuerdo se aprobó respecto del impacto que tuvo dicho ajuste sobre el monto de la prestación y su repercusión en las mesadas futuras, por ello se tomó como referente el estimativo de capital e indexación pactado por las partes, pues era respetuoso del derecho al reajuste prestacional, que se había causado con antelación y seguía impactando el monto anualmente, como también aplicaba la prescripción cuatrienal, por lo que las diferencias pensionales debían pagarse desde el 10 de noviembre de 2010.

CREMIL se ha limitado a indicar que operó la cosa juzgada del reajuste con base en el IPC para los años 1997 a 2003 y que a partir de ese momento debía aplicarse el principio de oscilación y, por tal motivo, consideró que no existían montos pendientes de sufragar a favor del ejecutante. Este razonamiento deja de lado la incidencia del reajuste del IPC en las mesadas futuras y la causación de diferencias pensionales en virtud de tal operación, conforme lo expresó el auto objeto de cumplimiento. 17 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02146-01 (1394-2023) Demandante: Luis Antonio Pastrana López Hasta el momento CREMIL no ha demostrado que la asignación de retiro del señor Luis Antonio Pastrana López se reajustó en los términos ordenados en dicho proveído y mucho menos que haya efectuado un pago por ese concepto.

Por el contrario, mediante Memorando 217-1475 del 21 de agosto de 2018, la entidad explicó que la Resolución 5705 del 12 de agosto de 2016 (respecto de la cual se predica el cumplimiento de la obligación), se fundó en el concepto del Grupo de Sentencias y Liquidaciones que «elaboró la liquidación de los valores en la asignación de retiro del señor Teniente Coronel (RA) del Ejército LUIS ANTONIO PASTRANA LÓPEZ, con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), para el período comprendido entre el 01 de enero de 2005 hasta el 26 de noviembre de 2015, con liquidación de mesadas desde el 10 de noviembre de 2010 hasta el 26 de noviembre de 2015, contenida en el Memorando No 211-2052 del 29 de junio de 2016, que forma parte del presente acto administrativo y en la que se relaciona un valor de CERO PESOS M/CTE ($.00) por dicho concepto, teniendo en cuenta que para el lapso establecido por el operador judicial no existe diferencia en porcentajes entre el principio de oscilación y el IPC y en consecuencia no hay lugar al reajuste de la referida prestación».17 Del anterior memorando, es posible concluir que CREMIL aplicó el reajuste de la prestación a partir del año 2005 y en ningún momento se refirió al reajuste con base en el IPC desde el año 1997 ni tampoco consideró su incidencia en las mesadas futuras, pese a que ese fue el objeto de la conciliación que aprobó el Tribunal Administrativo de Antioquia y en virtud del cual se generaba el pago de diferencias pensionales a partir del 10 de noviembre de 2010 a favor del demandante.

De este modo, no se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación, por lo que resulta acertada la decisión de primera instancia que ordenó seguir adelante la ejecución. 17 Folio 92. 18 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02146-01 (1394-2023) Demandante: Luis Antonio Pastrana López Finalmente, es pertinente resaltar que, aunque no prosperaron los argumentos que sustentaron la alzada, al momento de la liquidación del crédito, la ejecutada tendrá oportunidad de demostrar con certeza el monto de la obligación a su cargo e inclusive podrá extinguirla si logra probar que realizó los ajustes de la asignación de retiro del actor con respeto de las directrices impartidas el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del trámite conciliatorio adelantado entre el accionante y CREMIL.

En efecto, la etapa de liquidación del crédito que sigue a continuación de este fallo, constituye «la oportunidad procesal para precisar y concretar el valor de la ejecución, a partir de los diferentes conceptos o rubros (capital, intereses, indexación, entre otros) que encuentran su génesis en el título que sirve de base para la ejecución y que son objeto de valoración por parte de la autoridad judicial a efectos de librar mandamiento de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución».18 2.4.2.

Costas de primera instancia La entidad accionada solicitó revocar la condena en costas impuesta en primera instancia, pues considera que no se demostró su causación, en la medida en que actuó de buena fe y con diligencia en el ejercicio de su defensa. Al respecto, el artículo 188 del CPACA preceptúa que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

El artículo en mención ha sido objeto de varias interpretaciones por parte de la Subsección A de la Sección Segunda. Así, una primera esgrimía que la norma no 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 23 de marzo de 2021, radicado: 20001-23-31-000-2007- 00154-02 (65131). En similar sentido, ver también: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de febrero de 2022, radicado: 25000-23-42-000-2017-00001-02 (0234-2022). 19 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02146-01 (1394-2023) Demandante: Luis Antonio Pastrana López determinaba una condena automática u objetiva sobre quien era vencido en el juicio, puesto que era menester que el juez analizara la ocurrencia de ciertos factores como la actuación temeraria, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos en el curso de la actuación.19 Una segunda interpretación se fijó a través de la sentencia del 7 de abril de 2016.20 La posición acogió el criterio objetivo para la imposición de las costas al concluir que para ello no se debe evaluar la conducta de las partes, sino los aspectos objetivos de su causación, tal como lo prevé el Código General del Proceso.

En dicha oportunidad la Sala concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De acuerdo con lo expuesto, para la imposición de la condena en costas debía hacerse, en los términos utilizados en la providencia en cita, una valoración objetivo 19 Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343-2014.

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583-2013, Actor: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 20Proceso Radicado 15001-23-33-000-2012-00162-01 y número interno 4492 de 2013.

Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 20 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02146-01 (1394-2023) Demandante: Luis Antonio Pastrana López - valorativa que implica el deber del juez de comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes.21 No obstante, con la promulgación de la Ley 2080 de 2021, cuyo artículo 47 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», la Sala debió ajustar el anterior criterio.

De esta manera, debe entenderse que con la referida modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas, máxime si se tiene en cuenta que el inciso tercero del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 dispuso que «de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011».

Así las cosas, para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia (16 de diciembre de 2022), ya habían comenzado a regir las previsiones de la mentada norma, cuya publicación data del 25 de enero de 2021, luego al resolverse sobre la imposición de costas resultaba procedente que el a quo efectuara un estudio respecto de la carencia de fundamentación jurídica y de la conducta de las partes en el proceso. 21 Al respecto se puede consultar también la siguiente providencia: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 19001-23-33-000-2014-00406-01(2426-16). Actor: José Vicente López Noriega. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C. 31 de julio de 2019. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Tema: reliquidación pensión jubilación. 21 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02146-01 (1394-2023) Demandante: Luis Antonio Pastrana López Bajo ese entendimiento, en el presente caso de la revisión de la contestación de la demanda no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.

Contrario a ello, la parte demandada manifestó razones en defensa jurídica de sus intereses, por tal razón al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, deberá revocarse la condena en costas fijada en la sentencia de primera instancia, incluyendo las agencias en derecho que también fueron tasadas por el a quo. 2.5. Costas de segunda instancia El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,22 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 22 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02146-01 (1394-2023) Demandante: Luis Antonio Pastrana López Por su parte, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo debe confirmarse, salvo en lo que atañe a la condena en costas, la cual será revocada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el numeral cuarto de la sentencia del 16 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso instaurado por el señor Luis Antonio Pastrana López contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).

En su lugar se dispone: Segundo. No condenar en costas ni agencias en derecho, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), de conformidad con lo manifestado en las consideraciones de esta providencia. Tercero. Confirmar en lo demás la decisión de primera instancia. 23 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02146-01 (1394-2023) Demandante: Luis Antonio Pastrana López Cuarto. Sin condena en costas en segunda instancia. Quinto. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg