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11001031500020250697700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-11-05

Radicación interna: 11056 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Yeferson Santisteban Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Demandante: Yeferson Santisteban Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06977-00 Demandante: YEFERSON SANTISTEBAN RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 5 de noviembre de 2025, el señor Yeferson Santiesteban Rodríguez, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.

Estimó vulnerada tal garantía constitucional con ocasión de la sentencia del 30 de abril de 2025, que confirmó el fallo del 24 de enero de 2024, mediante el cual el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35- 020-2022-00306-00/01, promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, el accionante elevó las siguientes pretensiones: 2. CONCEDER el amparo interpuesto y en consecuencia TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, del señor YEFERSON SANTISTEBAN RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº 7.181.122 de Tunja, Boyacá, Demandante: Yeferson Santisteban Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 conculcado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”. 3.

REVOCAR y DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, el 30 de abril del 2025, dentro del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento de derecho, con el número radicado 11001-33-35-020-2022-00306- 01. 4. En consecuencia de la anterior declaración, ACCEDER y DECLARAR la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 04491, del 23 de diciembre de 2021 expedido por el Director General de la Policía Nacional.

Así como también acceder a las siguientes pretensiones: Que a título de restablecimiento del derecho se CONDENE a la POLICÍA NACIONAL al reconocimiento y pago indexado, con los respectivos incrementos fijados por el Gobierno Nacional de todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el señor YEFERSON SANTISTEBAN RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº 7.181.122 de Tunja, Boyacá, como consecuencia de la expedición del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 04491 del 23 de diciembre de 2021.

Que a título de restablecimiento del derecho se CONDENE a la POLICÍA NACIONAL, para que mi prohijado, señor YEFERSON SANTISTEBAN RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº 7.181.122 de Tunja, Boyacá, sea reintegrado al servicio activo de la Policía Nacional sin solución de continuidad en el grado que, conforme al estatuto de carrera policial, deba ostentar para el momento del reingreso.

Que se disponga el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados a mi representado. Que se disponga el pago de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados al representado. 1.3. Hechos La solicitud de amparo presentada por el tutelante se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Relató que estuvo vinculado a la Policía Nacional, en el nivel ejecutivo, desde el 6 de septiembre de 2004 y fue patrullero desde el 1° de septiembre de 2005; subintendente a partir del 30 de septiembre de 2015 e intendente del 30 de septiembre de 2020.

Grados en los que recibió condecoraciones, menciones, medallas, felicitaciones y distintivos por su labor. Afirmó que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, mediante Acta 005- APROP- GRURE – 3.22 del 8 de diciembre de 2021, recomendó su retiro. Precisó que el director general de la Policía Nacional, por Resolución 04491 del 23 de diciembre de 2021, lo apartó del servicio activo.

Demandante: Yeferson Santisteban Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la legalidad del anterior acto administración y, obtener el reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.

Demanda que fue repartida al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el radicado 11001-33-35-020- 2022-00306-00. Detalló que dicha autoridad judicial, mediante sentencia del 24 de enero de 2024, denegó las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó la falsa motivación ni el desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa invocados como causales de nulidad.

Decisión que apeló en oportunidad. Enfatizó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través del fallo del 30 de abril de 2025, confirmó lo resuelto por el a quo porque el retiro cuestionado fue por voluntad de la Dirección General, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional.

Providencia que le fue notificada por correo electrónico el 5 de mayo del año en curso. 1.4. Sustento de la vulneración El tutelante aseveró que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Recalcó que el fallo cuestionado incurre en una vía de hecho por la valoración defectuosa de las pruebas obrantes dentro del proceso ordinario.

En la medida en que parte de un erróneo convencimiento de que la Resolución 04491 del 23 de diciembre de 2021 «fue expedida con ocasión a hechos ciertos y objetivos», cuando no es así. Explicó que fue retirado del servicio, de forma discrecional, porque la institución policial presuntamente perdió la confianza en él y vio afectada su imagen, en atención a que está vinculado a un proceso penal por falsedad ideológica en documento público y hurto calificado y agravado, en el que se emitió una orden de captura en su contra y se hacen señalamientos de haber sacado a un ciudadano de un inmueble.

Describió que en la resolución enjuiciada «se hicieron afirmaciones que NO corresponden a la realidad fáctica, pues en ninguno de los documentos que valoró la Policía Nacional, así como tampoco aquellos que revisó el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” en el marco del proceso administrativo, dan cuenta [de que hubiese] sacado de un inmueble “EN CONTRA DE SU VOLUNTAD” a un ciudadano.» Subrayó que el señalamiento «en contra de su voluntad» fue una calificación creada por la Policía Nacional para hacer más gravoso el escenario fáctico en el que terminó inmiscuido.

Estimó que como en la justificación de su retiro se hacen alusiones a que sacó a un ciudadano de un inmueble en contra su voluntad, lo cual no corresponde a la realidad, resulta claro la resolución enjuiciada adolece de falsa motivación. Iteró que Demandante: Yeferson Santisteban Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el tribunal accionado convalidó la actuación de la Policía Nacional, pese a que está fundada en hechos que no son ciertos.

Puso de presente que en la orden de captura solo se dice que «“sacaron” a alguien», pero nada se precisa si fue con su anuencia o en contra de su voluntad, de ahí que el componente «en contra de su voluntad» fue una calificación subjetiva y parcializada de la Policía Nacional para perjudicarlo. Concluyó que la tribunal accionado pese a contar con la prueba que demostraba la falsa motivación, se apartó del contenido de la orden de captura 712 del 25 de octubre de 2021, para negar injustificadamente las pretensiones de la demanda. 1.5.

Trámite y contestación Mediante auto del 10 de noviembre de 2025, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en calidad de demandados. Así mismo, se ordenó vincular al juez Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al ministro de Defensa Nacional y al director de la Policía Nacional como terceros con interés en las resultas del proceso.

Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1 El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señaló que la providencia del 24 de enero de 2024 fue emitida conforme a la normativa y la jurisprudencia rectora, así como a las pruebas que se aportaron en oportunidad. En todo caso, pidió ser desvinculo del trámite de la tutela, pues su decisión no se está cuestionando y no ha vulnerado el derecho fundamental invocado. 1.5.2 La Policía Nacional considero que este mecanismo es improcedente pues adolece de falta de relevancia constitucional y de inexistencia de un perjuicio irremediable. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Cuestión previa El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación porque no emitió la decisión que se controvierte y no ha vulnerado el derecho fundamental que se invoca.

Demandante: Yeferson Santisteban Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Sala negará tal petición, debido a que la autoridad referida no fue vinculada a la acción de tutela en calidad de accionada, sino como tercero con interés. 2.3.

Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el señor Yeferson Santiesteban Rodríguez, el material probatorio recaudado y los informes presentados, la Sala deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C desconoció el derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-020-2022-00306- 00/01.

Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se abordará; y (iii) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20121, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: […] [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. 1 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Yeferson Santisteban Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: (i) que sea relevante constitucionalmente; (ii) que no se trate de tutela contra tutela; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

El examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.

En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: Demandante: Yeferson Santisteban Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 [ ] (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

En el asunto que ocupa a la sala, el señor Santiesteban Rodríguez presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, autoridad que en sentencia del 30 de abril de 2025, confirmó la determinación del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de negar las pretensiones de reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-020-2022-00306-00/01.

En criterio del tutelante, la referenciada decisión incurre en una vía de hecho por la valoración defectuosa de las pruebas obrantes dentro del proceso ordinario, en especial de la orden de captura 712 del 25 de octubre de 2021, pues en esa documental no se hace un señalamiento de que sacó a un ciudadano de un inmueble «en contra de su voluntad», como si ocurre en la justificación que da lugar a su retiro del servicio, como un intento parcializado de hacer más gravosa su situación. Precisó que como el tribunal accionado avaló esa afirmación y se apartó del contenido de la aludida orden de captura, negó las pretensiones de la demanda pese a tener acreditada una falsa motivación. Para descender al caso concreto, se observa que el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de enero de 2024, negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a esa determinación estableció que la Policía Nacional cumplió con el requisito previo de la recomendación, pues la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional expuso la razón por la cual se debía prescindir del servicio prestado por el demandante (ahora accionante), la cual se concreta en la pérdida de confianza en él debido a los hechos delictivos en los que presuntamente participó (falsedad ideológica en documento público y hurto calificado y agravado).

Encontró que no existe divergencia entre la realidad fáctica y jurídica por cuanto la orden de captura emitida por el Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal con función de control de garantías, los argumentos esgrimidos por la Fiscalía y la imputación y la medida de aseguramiento del Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Cali dan cuenta, de forma razonable, que el actor participó en la comisión de los referenciados delitos.

Aseveró que la resolución enjuiciada se sustentó en hechos ciertos. Máxime cuando no existe relación entre el proceso que el demandante adelantó en contra su superior y su retiro del servicio, ni vestigio de retaliación alguna. Demandante: Yeferson Santisteban Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Recordó que las anotaciones positivas, las felicitaciones, las condecoraciones y los resultados operativos que registra el señor Yeferson Santiesteban Rodríguez durante su vinculación laboral no generan per se estabilidad.

Aclaró que no existe vulneración de los derechos de defensa y contradicción, puesto que la causal de retiro por facultad discrecional no prevé que deba seguirse un procedimiento previo, como el disciplinario, sino que, únicamente debe mediar la recomendación de la Junta respectiva, con argumentos razonables y proporcionales, como ocurrió en el asunto sub examine.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través del fallo del 30 de abril de 2025, confirmó lo decidido por el a quo. Señaló que el retiro demandado (i) fue por voluntad de la Dirección General, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional;

(ii) está sustentado en la pérdida de confianza en el uniformado, «debido a su vinculación en un proceso penal por delitos relacionados con hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público»; (iii) parte de hechos ciertos, como lo es «la legalización de captura del uniformado por orden del Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Cali con funciones de control de garantías, dentro del proceso 760016000193201813650», los cuales generan una afectación del servicio y deterioran la imagen institucional;

(iii) es independiente y no requiere de investigaciones disciplinarias o penales previas que lo habiliten; (iv) no está limitado por el buen desempeño; y (iv) no fue producto de una retaliación acreditada. En cuanto al señalamiento de que el ahora accionante sacó a un ciudadano de un inmueble «en contra de su voluntad», concluyó: Finalmente, sostiene categóricamente la parte demandante que dentro del acto administrativo de retiro se efectúan dos afirmaciones relacionadas con el hecho de sacar a un ciudadano en contra de su voluntad de un inmueble, las cuales no tienen sustento en ninguno de los documentos evaluados por la Junta.

Sobre el particular, obra la orden de captura 712 de 25 de octubre de 2021, proferida dentro del proceso penal 760016000193201813650 seguido en contra del demandante, en donde se incluyeron los siguientes hechos que trascribe el acta de la Junta: Como se observa, en la orden de captura se relaciona en los hechos expresamente: “sacaron del inmueble al ciudadano DEIBY BRAYAN HERNÁNDEZ CAICEDO, a quien Demandante: Yeferson Santisteban Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 le dieron vueltas por el sector y posteriormente lo dejaron cerca del inmueble sin el dinero ni los elementos” Entonces, contrario a como lo afirma el recurrente, las conclusiones de la Junta encuentran respaldo en lo consignado en la orden de captura, lo que quiere decir que el análisis en sede administrativa no expone ningún planteamiento que no sea veraz, por el contrario, es concordante con lo expuesto en la investigación penal.

Para la Sala, los argumentos expuestos por el señor Yeferson Santiesteban Rodríguez en relación con la defectuosa valoración probatoria, están encaminados a controvertir las conclusiones a las que arribó el tribunal accionado, toda vez que, según su criterio, el señalamiento «en contra de su voluntad» fue una forma de hacer más gravosa su situación y justificar su retiro del servicio activo, pese a que no es cierto y configura una falsa motivación. Acorde con lo expuesto, se hace evidente que el accionante busca imponer su criterio, el cual estima más acertado, sobre el del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, lo cual denota un desconcierto respecto al sentido de la decisión. Respecto de lo expuesto, se advierte que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus determinaciones vía acción de tutela.

Así las cosas, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador. De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de este mecanismo constitucional y la desarticulación de la organización judicial.

En consecuencia, es claro que la controversia esbozada por el tutelante no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que la discusión se circunscribe a aspectos probatorios que ya fueron abordados y zanjados por el juez natural. Acorde con lo analizado y de los razonamientos expuestos en la acción de tutela, concluye la Sala que la controversia planteada ya fue estudiada y definida por la autoridad judicial, después de hacer un análisis razonable de las pruebas obrantes, sin que sea permitido reabrir el debate ya zanjado por el juez natural.

En consecuencia, se considera que, si bien el tutelante intenta exponer las razones por las cuales considera que la Corporación accionada incurrió en una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en realidad lo que se evidencia es una simple inconformidad con lo dispuesto en la providencia censurada, y las conclusiones a las que arribó el fallador de la sentencia del 30 de abril de 2025, lo cual, per se, no implica una trasgresión de la mencionada garantía. En tal medida, esta Sala de decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. Demandante: Yeferson Santisteban Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-06977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Yeferson Santiesteban Rodríguez por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»